{"id":4384,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-479-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-479-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-99\/","title":{"rendered":"C 479 99"},"content":{"rendered":"<p>C-479-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-479\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDADES INTERMEDIARIAS DE SEGUROS-Actividad &nbsp;<\/p>\n<p>Los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir p\u00f3lizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compa\u00f1\u00edas de seguros con los tomadores de las p\u00f3lizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediaci\u00f3n de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte m\u00e1s all\u00e1 de la simple colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo t\u00e9cnico como pueden serlo, v.g., la inspecci\u00f3n de riesgos o la intervenci\u00f3n en salvamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDADES INTERMEDIARIAS DE SEGUROS-No son instituciones financieras o aseguradoras &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la descripci\u00f3n de actividades de los intermediarios de seguros que hace la ley, resulta obvio que aunque org\u00e1nicamente hablando la ley considere que ellos en ciertos casos forman parte de la estructura del sistema financiero, desde un punto de vista funcional, dichos intermediarios no pueden considerarse instituciones financieras o aseguradoras, por cuanto no manejan, no aprovechan, ni invierten dineros captados del p\u00fablico. Al no llevar a cabo las actividades de manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, que es lo que determina el ejercicio de la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora, los intermediarios de seguros no necesitan cumplir con las normas especiales relativas a niveles de patrimonio adecuado que garanticen su solvencia frente a los usuarios del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDADES INTERMEDIARIAS DE SEGUROS-Posibilidad de escisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre escisi\u00f3n patrimonial contenidas en el EOSF son normas especiales aplicables a las instituciones financieras o aseguradoras, esto es a aquellas que de una u otra forma &nbsp;llevan a cabo una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;De donde se deduce que al no quedar cobijados por dicha normatividad, los intermediarios de seguros pueden escindirse observando las normas generales contenidas en la legislaci\u00f3n comercial, concretamente en los art\u00edculos 3\u00b0 y siguientes de la Ley 222 de 1995. La norma puede entenderse en el sentido de que los intermediarios de seguros quedan excluidos de las normas especiales sobre escisi\u00f3n previstas para las instituciones financieras pero que est\u00e1n cobijados por la normatividad general sobre el tema, contenida en las normas comerciales. La Corte estima entonces, que en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho acogido por la Corporaci\u00f3n, debe declarar la exequibilidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2285 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, &#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alberto Barco Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Barco Vargas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros&#8221;, contenida en el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 663 de 1993, &#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya &nbsp;y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 663 de 1993\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. Escisi\u00f3n. La empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, podr\u00e1n dividirse en dos o m\u00e1s empresas que constituyan el objeto de dos o m\u00e1s sociedades formadas por todos o por algunos socios (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, no existe justificaci\u00f3n razonable ni criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n para que el art\u00edculo 67 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en el aparte acusado, les quite a las sociedades intermediadoras de seguros la posibilidad de escindir su patrimonio y sus activos para la creaci\u00f3n de un n\u00famero plural de sociedades, con el fin de modernizar y optimizar su estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer del impugnante, &#8220;no se encuentran bases legales objetivas que justifiquen un trato diferente para estas sociedades frente a las dem\u00e1s, en especial si se tiene en cuenta que legislaci\u00f3n comercial posterior permite la escisi\u00f3n de las sociedades en general, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 3\u00ba y siguientes de la Ley 222 de 1995. En este orden de ideas, se observa que, en la actualidad, todas las sociedades pueden desarrollar sus actividades comerciales, incluso a trav\u00e9s de la figura de la escisi\u00f3n, salvo los intermediarios de seguros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el litigante, lo se\u00f1alado cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que existen intermediarios de seguros no sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a los que no se les aplica la restricci\u00f3n del art\u00edculo 67, como es el caso de los agentes de seguros y de las agencias de seguros, &#8220;en los casos en que obtienen comisiones inferiores a los topes establecidos por la propia superintendencia&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por \u00faltimo que la previsi\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad tambi\u00e9n es aplicable a las personas jur\u00eddicas, y que en esa medida, contra la norma demandada cabe validamente el juicio de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a \u00e9ste derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia &#8220;FASECOLDA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Vanegas Franco, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia, intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del aparte demandado, porque, al parecer de la Instituci\u00f3n, \u00e9ste patrocina una discriminaci\u00f3n que va en contra de las sociedades intermediadoras de seguros, al impedirles, a diferencia de lo que ocurre con las dem\u00e1s entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acudir al mecanismo de la escisi\u00f3n para implantar programas de reordenamiento social y patrimonial. Como esta previsi\u00f3n, dice el interviniente, proviene de la Ley 45 de 1990, su inconstitucionalidad se produce por un efecto sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Fasecolda coincide con el demandante en que la preceptiva del art\u00edculo 13 Constitucional es aplicable tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas y que, por tanto, la ley no puede desconocer la igualdad de derechos en favor de una actividad que tiene actualmente rango constitucional. \u201cConsecuencia de lo anterior -agrega- &nbsp;se tiene que la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 663 de 1993, vigente Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, deriva su validez de una situaci\u00f3n normativa que es insostenible e indefensable frente a los vigentes art\u00edculos constitucionales como el derecho a la igualdad y, en tal virtud, se configura una inconstitucionalidad sobreviniente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que la norma quebranta el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que desconoce varios de los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial de la Superintendencia Bancaria, abogado Javier Arias Toro, defendi\u00f3 en la oportunidad prevista la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El libelista asegura que con el fin de modernizar la estructura legal del sistema financiero y asegurador y garantizar con ello una mayor eficiencia del sector a trav\u00e9s del incremento de la productividad y la diversificaci\u00f3n de los servicios, el Gobierno Nacional promovi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1990, por medio de la cual puso a disposici\u00f3n de las entidades financieras un paquete de mecanismos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos especiales (entre ellos la escisi\u00f3n) tendientes a facilitar la reestructuraci\u00f3n de su composici\u00f3n societaria y patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de la mencionada ley hizo especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n del usuario del sector financiero-asegurador, con el fin de establecer restricciones en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico, evitando con ello abusos por parte de las entidades financieras que implementaban los mencionados instrumentos de modernizaci\u00f3n. En este punto, el interviniente observa que si bien el art\u00edculo 11 de la mencionada ley autorizaba el procedimiento de la escisi\u00f3n para cualquier instituci\u00f3n financiera, acto seguido exclu\u00eda de dicha categor\u00eda a las sociedades de intermediaci\u00f3n en seguros, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 90 de la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Ley 45 fueron posteriormente integradas a lo que hoy constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero de manera que el texto de la norma actualmente reprochada s\u00f3lo se limita a recoger lo que antes hab\u00eda previsto el legislador, esto es que las sociedades intermediadoras de seguros, a pesar de estar sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria, no tienen la categor\u00eda de instituciones financieras y, por tanto, no pueden escindirse seg\u00fan los procedimientos establecidos en dicho estatuto financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, advierte la Superintendencia, que tales sociedades hayan quedado excluidas de la posibilidad de implantar otros procedimientos de reorganizaci\u00f3n societaria o patrimonial distintos a los previstos por el Estatuto Org\u00e1nico. Para explicar el anterior aserto, el interviniente resalta el hecho de que las sociedades dedicadas a la intermediaci\u00f3n en seguros adoptan formas societarias comunes (sociedades comerciales colectivas, en comandita simple o responsabilidad limitada), lo que las hace estructural y jur\u00eddicamente distintas a las instituciones financieras. En esa medida -explica- estas sociedades pueden someterse a los procesos de escisi\u00f3n ordinarios establecidos en el C\u00f3digo de Comercio, mas no a los del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El dr. William L\u00f3pez Leyton, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo hizo la Superintendencia Bancaria, el apoderado del Ministerio de Hacienda se refiri\u00f3 a los or\u00edgenes de la norma, acaecidos en la Ley 45 de 1990, con el fin de demostrar que la intenci\u00f3n del legislador ha sido la de excluir a las sociedades intermediadoras de seguros del grupo de las instituciones financieras, impidi\u00e9ndoles a partir de dicha exclusi\u00f3n, adelantar los procesos especiales de escisi\u00f3n patrimonial y societaria previstos para estas \u00faltimas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, lo cual no significa que no puedan hacerlo por las v\u00edas jur\u00eddicas ordinarias previstas en la legislaci\u00f3n comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer del interviniente, la naturaleza jur\u00eddica de las entidades financieras y de las sociedades de intermediaci\u00f3n de seguros es dis\u00edmil, aunque las una el hecho de estar sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo demandado &#8220;responde a criterios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos totalmente claros y no al capricho del legislador en imponer normas que discriminen o restrinjan sin fundamento la actividad de alg\u00fan tipo de entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria.&#8221; Como los supuestos de hecho son diferentes, el trato desigual pero no discriminatorio que introduce la normatividad acusada se encuentra justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por la demandante y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros,&#8221; contenida en el art\u00edculo 67 del Decreto 663 de 1993, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la vista fiscal asegura que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la labor de los agentes, corredores y agencias de seguros y las actividades desplegadas por las entidades aseguradoras, a quienes legalmente les compete asumir los riesgos propios del contrato de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de esa relaci\u00f3n, en opini\u00f3n del procurador no existe argumento plausible que justifique la diferencia de trato otorgado por la ley a las entidades intermediadoras de los contratos de seguro, en relaci\u00f3n con su capacidad para escindirse patrimonial o societariamente. Aunque resulta incontestable que a la luz de la ley, \u00e9stas no son instituciones financieras, la vista fiscal reconoce que las mismas, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 663 de 1993, hacen parte de la estructura general del sistema asegurador y se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida -agrega- no puede aceptarse que con fundamento en la forma de constituci\u00f3n o tipolog\u00eda societaria de las sociedades de intermediaci\u00f3n de seguros, se establezca un tratamiento jur\u00eddico diferencial que ri\u00f1e abiertamente con el derecho constitucional a la igualdad. Y la medida es tanto m\u00e1s discriminatoria en cuanto que, con arreglo a lo dispuesto en el cap\u00edtulo II del Decreto 663 de 1993, la Superintendencia Bancaria debe aprobar la conversi\u00f3n, transformaci\u00f3n o escisi\u00f3n de todas las instituciones sujetas a su control, sin que all\u00ed se ordene practicar un procedimiento distinto, seg\u00fan se trate de aseguradoras o compa\u00f1\u00edas de intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la demanda estima que la norma acusada desconoce la Constituci\u00f3n, en cuanto impide la escisi\u00f3n de las sociedades intermediarias de seguros. En concepto del impugnante, no existe raz\u00f3n suficiente para establecer la mencionada prohibici\u00f3n respecto de los referidos entes, teniendo en cuenta que a todas las dem\u00e1s instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia si les es permitido escindirse. En su sentir, la norma contra la cual dirige su reproche desconoce el derecho a la igualdad, el cual tambi\u00e9n se predica respecto de las personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Aseguradores \u201cFasecolda\u201d coadyuva la demanda, as\u00ed como la vista fiscal. La Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda sostienen, en cambio, que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, ya que lo que ella prohibe no es en general la escisi\u00f3n de las sociedades intermediarias de seguros, sino el que este proceso se lleve a cabo a trav\u00e9s de las normas especiales que para ese efecto contempla el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, aplicables a las entidades financieras y aseguradoras. Toda vez que las intermediarias de seguros no revisten estas \u00faltimas calidades, su escisi\u00f3n debe llevarse a cabo conforme a las normas generales previstas para la escisi\u00f3n de las sociedades comerciales en el C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed las cosas, la norma demandada no resulta violatoria de principio constitucional de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la norma acusada, en las diversas interpretaciones que ella admite, desconoce el derecho a la igualdad de las sociedades intermediarias de seguros frente a otras entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relaci\u00f3n con la posibilidad de escisi\u00f3n patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte las contradictorias posiciones asumidas por la demanda y las intervenciones &nbsp;en relaci\u00f3n con la norma acusada, en cuanto prohibe la escisi\u00f3n patrimonial de las sociedades intermediarias de seguros, evidencia que dicha norma es susceptible de diversas interpretaciones. En efecto, una lectura literal y aislada del precepto arroja la conclusi\u00f3n de que todas las entidades sometidas a la vigilancia y control de la superintendencia Bancaria, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, pueden escindirse. Excepci\u00f3n que, formulada en esos t\u00e9rminos, carece de justificaci\u00f3n objetiva, lo cual la ubica como discriminatoria de las referidas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la historia legislativa de la norma, as\u00ed como su lectura sistem\u00e1tica con otras disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), permiten averiguar cu\u00e1l fue la ratio juris de la excepci\u00f3n consagrada, y dilucidar as\u00ed su verdadero sentido y alcance y su virtualidad de resultar lesiva o no de las normas superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del precepto acusado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con las conclusiones que arroja el an\u00e1lisis hist\u00f3rico jur\u00eddico llevado a cabo por Fasecolda, la Superintendencia Bancaria y &nbsp;el Ministerio de Hacienda, estudio seg\u00fan el cual la norma reprochada tiene sus or\u00edgenes en dos art\u00edculos distintos de la Ley 45 de 1990, que posteriormente el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en la misma Ley, integr\u00f3 en un solo texto contenido en el art\u00edculo 1.6.0.3 del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual hoy en d\u00eda corresponde a la disposici\u00f3n demandada, esto es al art\u00edculo 67 del Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualiz\u00f3 el referido Estatuto Org\u00e1nico y se modifico su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos normas que constituyen el antecedente remoto de la disposici\u00f3n bajo examen son los art\u00edculos 11 y 90 de la Ley 45 de 1990, cuyo tenor literal expresaba lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11: La empresa y el patrimonio de una instituci\u00f3n financiera podr\u00e1n subdividirse en dos o m\u00e1s empresas que constituyan el objeto de dos o m\u00e1s sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa escisi\u00f3n se someter\u00e1, en lo pertinente, a las normas contempladas en el art\u00edculo 15 de la presente ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. Instituciones financieras. Para los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos transcritos se concluye lo siguiente: a) No todas las entidades sometidas a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria se consideraban instituciones financieras. (art. 90); b) Se consideraban instituciones financieras las entidades sometidas a control de la referida Superintendencia, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros. c) Las instituciones financieras sometidas a control y vigilancia de esa entidad, pod\u00edan escindirse (art. 11 inciso 1\u00b0); d) La escisi\u00f3n de &nbsp;las instituciones financieras deb\u00eda sujetarse a las normas contenidas en la ley 45 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los textos transcritos no pod\u00eda concluirse, por que no lo dec\u00edan, &nbsp;que las sociedades intermediarias de seguros no pudieran escindirse. Tan solo pod\u00eda entenderse que exist\u00edan normas especiales para adelantar el proceso de escisi\u00f3n de las entidades financieras, que no resultaban aplicables a las mencionadas intermediarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos art\u00edculos transcritos, como bien lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, fueron acoplados en uno solo que hoy corresponde a la norma acusada, cuya redacci\u00f3n, aunque aparentemente clara, no expresa el verdadero sentido de la norma en su interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, pues induce a concluir que los intermediarios de seguros no pueden escindirse en manera alguna. No obstante, conforme a la &nbsp;interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica antes referida, la norma bajo examen puede ser entendida en el sentido de que lo que ella prohibe es la escisi\u00f3n de las sociedades intermediarias de seguros conforme a las normas especiales previstas para el efecto, aplicables a las entidades financieras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 1\u00b0 del EOSF, acogiendo un criterio org\u00e1nico, determina que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros. &nbsp;El art\u00edculo 40 ib\u00eddem, define que son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, y los agentes y agencias de seguros. Estas tres \u00faltimas categor\u00edas se distinguen en que las primeras son empresas que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social exclusivo consiste en ofrecer seguros y promover la celebraci\u00f3n y renovaci\u00f3n del respectivo contrato, interviniendo a t\u00edtulo de intermediario entre el asegurado y el asegurador, al paso que los agentes son personas naturales que llevan a cabo la misma actividad, en relaci\u00f3n con una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros. Las agencias, por su parte, tienen como facultad la de promover la celebraci\u00f3n de contratos de seguros por si mismas o por medio de agentes colocadores. As\u00ed las cosas, los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir p\u00f3lizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compa\u00f1\u00edas de seguros con los tomadores de las p\u00f3lizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediaci\u00f3n de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte m\u00e1s all\u00e1 de la simple colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo t\u00e9cnico como pueden serlo, v.g., la inspecci\u00f3n de riesgos o la intervenci\u00f3n en salvamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1348 del C\u00f3digo de Comercio en armon\u00eda con los art\u00edculos 40 y 41 del EOSF , las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros, as\u00ed como las agencias colocadoras de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n que \u201cdurante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a t\u00edtulo de comisiones, una suma igual a ochocientos &nbsp;(800) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d, estar\u00e1n sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe por lo tanto duda en cuanto a que org\u00e1nicamente hablando, la ley considera que los intermediarios de seguros sometidos a vigilancia de la referida Superintendencia forman parte de la estructura del sistema financiero. Sin embargo, ello no indica per se, que las referidas entidades lleven a cabo la actividad financiera o aseguradora en los t\u00e9rminos en los que la Constituci\u00f3n describe las mismas, ni que sean en propiedad entidades financieras o aseguradoras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 No existe una norma constitucional que defina expresamente en qu\u00e9 consisten la actividad financiera y la actividad aseguradora ni qui\u00e9nes la llevan a cabo. Sin embargo, los art\u00edculos 150 y 189 superiores, contienen elementos descriptivos de tales actividades. &nbsp;Efectivamente, la primera de dichas normas, que indica las funciones que corresponden al Congreso mediante el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, &nbsp;en el literal d) del numeral 19, se\u00f1ala que a dicho \u00f3rgano corresponde \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para &#8230; regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; &nbsp;\u201cAs\u00ed mismo, el art\u00edculo 189, se\u00f1ala en su numeral 24 que &nbsp;corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, \u201cejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8230; \u201d (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas superiores transcritas se concluye que tanto la actividad financiera como la aseguradora se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de dineros captados del p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, conforme a la descripci\u00f3n de actividades de los intermediarios de seguros que hace la ley, y a la que se hiciera referencia anteriormente, resulta obvio que aunque org\u00e1nicamente hablando la ley considere que ellos en ciertos casos forman parte de la estructura del sistema financiero, desde un punto de vista funcional, dichos intermediarios no pueden considerarse instituciones financieras o aseguradoras, por cuanto no manejan, no aprovechan, ni invierten dineros captados del p\u00fablico. Por ello el art\u00edculo 90 de la Ley 45 de 1990, antes transcrito, indicaba que para efectos de esa Ley, se entend\u00edan por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>A las mismas conclusiones anteriores arrib\u00f3 el Consejo de Estado cuando en Sentencia de 28 de agosto de 1995,1 refiri\u00e9ndose a las normas del Decreto 663 de 1993 (EOSF), ahora demandado, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores normas se desprende lo siguiente: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que en efecto, los intermediarios de seguros pertenecen al sistema financiero asegurador &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero incluye a los intermediarios de seguros entre las entidades sometidas a algunas de sus normas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. Otro aspecto a dilucidar es si la actividad de intermediaci\u00f3n de seguros es o no una actividad financiera o aseguradora o simplemente comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con este punto, para la Sala es claro que la actividad de intermediaci\u00f3n de seguros es una actividad relacionada con el ramo de seguros, aunque diferenciada de la actividad propiamente aseguradora, sin que de otra parte, pueda desconocerse su car\u00e1cter comercial, como lo tienen igualmente todas las entidades y actividades que hacen parte del sistema financiero y asegurador.\u201d (subrayas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 El art\u00edculo 46 del EOSF, describe los objetivos generales de la intervenci\u00f3n en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Dentro de dichos objetivos se\u00f1ala expresamente el de \u201cque las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia\u201d, objetivo este \u00edntimamente relacionado con el de la b\u00fasqueda del inter\u00e9s general en el desarrollo de las actividades financiera y aseguradora y con el de la garant\u00eda o tutela de los intereses de los usuarios, preferentemente de los ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas, tambi\u00e9n mencionados por la norma en comento, entre otros m\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma bajo examen lleva a concluir que la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n que contiene radica en que las normas del referido cap\u00edtulo se refieren a la conversi\u00f3n y escisi\u00f3n de instituciones financieras y entidades aseguradoras, calidades de las que no est\u00e1n revestidos los intermediarios de seguros, a pesar de formar parte del sistema financiero y asegurador y de someterse, en ciertos casos, a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Al no llevar a cabo las actividades de manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, que es lo que determina el ejercicio de la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora, los intermediarios de seguros no necesitan cumplir con las normas especiales relativas a niveles de patrimonio adecuado que garanticen su solvencia frente a los usuarios del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Los antecedentes legislativos de la Ley 45 de 1990, que despu\u00e9s el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en la misma Ley compil\u00f3 el Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, posteriormente &nbsp;actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 ahora demandado, permiten llevar a cabo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma bajo examen, que lleva igualmente a concluir que las normas especiales sobre escisi\u00f3n patrimonial contenidas en dicha Ley se justificaban dada la naturaleza de la actividad que llevan a cabo las instituciones financiares, y que por lo tanto no estaban previstas para los intermediarios de seguros, en cuanto ellos no pueden considerarse en propiedad dentro de esta categor\u00eda de instituciones. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos que el Gobierno hiciera cuando someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional el proyecto que devino en Ley 45 de 1990, se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon las reglas que se introducen en materia de fusi\u00f3n y con la regulaci\u00f3n de las figuras de la escisi\u00f3n, adquisici\u00f3n y cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, (art\u00edculos 11 a 16), se ha procurado facilitar la movilizaci\u00f3n de todo o parte del patrimonio de las instituciones financieras que lo requieran, todo ello bajo el postulado de que ha de existir un marco normativo que, en adecuadas condiciones de seguridad, haga posible o agilice procedimientos de reestructuraci\u00f3n de patrimonios, en particular en busca de las econom\u00edas de escala. En la regulaci\u00f3n de las figuras antes mencionadas se ha contemplado la protecci\u00f3n de los intereses de terceros&#8230; &nbsp;En todo caso, para la utilizaci\u00f3n de las figuras contenidas en este cap\u00edtulo, se hace \u00e9nfasis en la necesidad de que se cumplan las normas de solvencia o capital adecuado que de ordinario han de observar las instituciones financieras seg\u00fan la especie a que pertenezcan, como medida de protecci\u00f3n de la solidez patrimonial y, por ende, de defensa de intereses de depositantes &nbsp;y acreedores de la entidad.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte transcrito pone de presente el esp\u00edritu que anim\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley, cual fue el de estimular la competencia entre los agentes financieros, permitiendo para ello cambiar la forma o la estructura de los mismos acudiendo a las figuras de la &nbsp;fusi\u00f3n, la escisi\u00f3n, y adquisici\u00f3n y cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, figuras que permiten &nbsp;escenarios m\u00e1s flexibles para el desarrollo de los objetos sociales de estas instituciones. Pero como ello deb\u00eda ser posible sin descuidar las condiciones de seguridad en las que deben operar estas instituciones, las normas que regularon estas figuras hicieron \u00e9nfasis en mantener en todo caso los requisitos de solvencia y capitales m\u00ednimos exigidos para asegurar la solidez del sistema. Y como dichas exigencias no eran necesarias en relaci\u00f3n con los intermediarios de seguros en raz\u00f3n de su actividad, ellos fueron dispensados de su observancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Posibilidad de escisi\u00f3n de las sociedades intermediarias de seguros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, las normas sobre escisi\u00f3n patrimonial contenidas en el EOSF son normas especiales aplicables a las instituciones financieras o aseguradoras, esto es a aquellas que de una u otra forma &nbsp;llevan a cabo una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;De donde se deduce que al no quedar cobijados por dicha normatividad, los intermediarios de seguros pueden escindirse observando las normas generales contenidas en la legislaci\u00f3n comercial, concretamente en los art\u00edculos 3\u00b0 y siguientes de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La exequibilidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior la Corte concluye que la norma acusada en la presente oportunidad, en su tenor literal, induce a confusi\u00f3n respecto de la posibilidad que tienen los intermediarios de seguros de acudir a la figura de la escisi\u00f3n. Su lectura desprevenida y aislada indica que tales instituciones son las \u00fanicas de todas las que se someten a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que no podr\u00edan dividirse en dos o m\u00e1s empresas que constituyan el objeto de dos o m\u00e1s sociedades formadas por todos o por algunos socios. Esta circunstancia abogar\u00eda por su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la lesi\u00f3n del principio constitucional de igualdad que esta circunstancia genera. &nbsp;Sin embargo, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica expuesta, la norma puede entenderse en el sentido de que los intermediarios de seguros quedan excluidos de las normas especiales sobre escisi\u00f3n previstas para las instituciones financieras pero que est\u00e1n cobijados por la normatividad general sobre el tema, contenida en las normas comerciales. La Corte estima entonces, que en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho acogido por la Corporaci\u00f3n, debe declarar la exequibilidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; R E S U E LV E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros&#8221;, contenida en el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>2 Anales del Congreso. A\u00f1o XXXIII. &nbsp;N\u00b0 85. Martes 9 de octubre de 1990. P\u00e1g. 12.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-479-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-479\/99 &nbsp; SOCIEDADES INTERMEDIARIAS DE SEGUROS-Actividad &nbsp; Los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir p\u00f3lizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compa\u00f1\u00edas de seguros con los tomadores de las p\u00f3lizas. 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