{"id":4385,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-480-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-480-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-99\/","title":{"rendered":"C 480 99"},"content":{"rendered":"<p>C-480-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-480\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El fin primordial que busca la eliminaci\u00f3n de los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; es el de que exista un control previo y posterior a la ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n\/TEMPLO DE SAN ANTONIO DE PADUA &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de unos recursos al municipio de Soledad para los fines indicados, no contradice lo previsto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues se trata de partidas que deber\u00e1n ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, adem\u00e1s que para el caso, como ya se expuso, no puede considerarse que el Templo de San Antonio de Padua tenga tal car\u00e1cter. Por consiguiente, esas partidas no constituyen un auxilio, &nbsp;sino una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad territorial, la cual est\u00e1 prevista de manera gen\u00e9rica en la Ley 163 de 1959 y en el Decreto 264 de 1953 que regulan lo atinente a los monumentos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>MONUMENTO NACIONAL-Junta de conservaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional que administre las partidas asignadas al municipio de Soledad para la conservaci\u00f3n del monumento, en nada vulnera la Constituci\u00f3n. De igual manera, cabe aclarar que la Junta no puede disponer libremente de esos recursos, toda vez que el ordenador del gasto en este caso es el alcalde de Soledad, pues el municipio es quien recibe dichas partidas. En consecuencia, todo contrato que se celebre para efectos de la restauraci\u00f3n o mantenimiento del Templo de San Antonio de Padua, deber\u00e1 sujetarse a lo prescrito en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en particular, en la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA PARA GASTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el decreto y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el constituyente confiri\u00f3 distintas competencias a los \u00f3rganos del Estado, en atenci\u00f3n a las distintos momentos del proceso que sigue dicho gasto. En cuanto se refiere a la objeci\u00f3n presidencial de inconstitucionalidad formulada respecto de los art\u00edculos 2o. y 3o., desde el punto de vista formal, es preciso distinguir entre aquella ley que decreta un gasto p\u00fablico y la ley anual de presupuesto general de la Naci\u00f3n, en la cual se apropian las partidas que se proyecta ejecutar dentro del respectivo per\u00edodo fiscal. Es as\u00ed como, de acuerdo con el ordenamiento superior, los congresistas tienen la facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto p\u00fablico&nbsp;; sin embargo, &nbsp;la etapa de expedici\u00f3n de la ley que ordena el gasto no debe confundirse con la de la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Esta ley s\u00ed debe tener origen en el Gobierno y ser presentada al Congreso dentro de los primeros d\u00edas de cada legislatura, de manera que una vez ordenado el gasto en ley previa, s\u00f3lo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 345 de la Carta. De esta forma, el Ejecutivo conserva su competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Naci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 346 superior. Cuando se trata de un proyecto de ley de origen parlamentario que se limita a decretar un gasto p\u00fablico, el Congreso no est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del Gobierno, toda vez que ese decreto no suprime la eventualidad de la inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la cual depende de la decisi\u00f3n del Ejecutivo. Por consiguiente, la Corte encuentra que las normas objetadas en nada contradicen los art\u00edculos 154 y 346 de la Carta Pol\u00edtica y en consecuencia, proceder\u00e1 a declarar constitucionales los art\u00edculos 2o. y 3o. del proyecto de ley examinado al ser infundadas las objeciones presidenciales que se formularon en relaci\u00f3n con la iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP- 026 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00famero 234\/97- &nbsp;Senado y 337\/97-C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por medio de la cual se declara monumento nacional, el templo parroquial San Antonio de Padua del Municipio de Soledad, Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional, el expediente relativo al tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 234\/97-Senado y 337\/97-C\u00e1mara, que fue recibido en esta Corporaci\u00f3n el 4 de junio de 1994, \u201cpor medio de la cual se declara monumento nacional el templo parroquial San Antonio de Padua del municipio de Soledad, Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d, el cual fue objetado parcialmente por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, a cuyo respecto las c\u00e1maras legislativas han insistido, de forma que corresponde a esta Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su oportunidad, &nbsp;se recibi\u00f3 igualmente el concepto emitido por el Procurador General acerca de los puntos constitucionales materia de este debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, una vez cumplidos los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, procede a adoptar decisi\u00f3n de fondo en el asunto planteado, para lo cual goza de competencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto completo del proyecto de ley que se revisa, subrayando las disposiciones objeto de examen&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio de la cual se declara un monumento nacional, el templo parroquial San Antonio de Padua del Municipio de Soledad, Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Decl\u00e1rase Monumento Nacional el &#8220;Templo Parroquial San Antonio de Padua\u201d, ubicado en la cabecera municipal de Soledad, Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Este Templo como Monumento Nacional ser\u00e1 objeto de especial cuidado y conservaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Local, Departamental y Nacional,; para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignar\u00e1n sendas partidas presupuestadas para su mantenimiento y conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de V\u00edas, asignar\u00e1 los recursos necesarios para terminar la total restauraci\u00f3n del Templo de San Antonio de Padua. Para ello, una vez aprobada la presente Ley, la Subdirecci\u00f3n de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de V\u00edas, estudiar\u00e1, aprobar\u00e1 y asignar\u00e1 los recursos necesarios para el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Las partidas asignadas seg\u00fan el art\u00edculo anterior ser\u00e1n giradas al municipio de Soledad y administradas por una Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional, que para el efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercer\u00e1n las Contralor\u00edas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: La Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional \u201cTemplo Parroquial San Antonio de Padua\u201d previsto en el art\u00edculo anterior, estar\u00e1 conformada por: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Alcalde de Soledad o su Delegado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Arzobispo de Barranquilla o su Delegado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El P\u00e1rroco del Templo Parroquial San Antonio de Padua, quien adem\u00e1s ser\u00e1 el Secretario de la Junta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Representante de la Sociedad de Ingenieros del Atl\u00e1ntico, escogido por la Junta Directiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Representante de la Academia de Historia del Municipio de Soledad, escogido por la Junta Directiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un representante de la Academia de Historia del Departamento del Atl\u00e1ntico escogido por la Junta Directiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos representantes del Comit\u00e9 permanente Pro-Restauraci\u00f3n y Mantenimiento del Templo Parroquial San Antonio de Padua, de Soledad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta Junta recopilar\u00e1 la historia religiosa, espiritual, cultural y sociol\u00f3gica del Templo Parroquial San Antonio de Padua, para lo cual contar\u00e1 con un presupuesto asignado de manera independiente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y de Soledad respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha recopilaci\u00f3n, una vez APROBADA POR LA Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional del Templo Parroquial San Antonio de Padua, se editar\u00e1 una edici\u00f3n de cinco mil (5000) ejemplares, con cargo al Fondo de Publicaciones de la C\u00e1mara de Representantes y contratada por esta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: &nbsp; A la entrada principal del Templo Parroquial San Antonio de Padua se colocar\u00e1 una placa de m\u00e1rmol con el texto de la presente Ley, el nombre del autor, as\u00ed como tambi\u00e9n los fundadores y gestores del templo, lo mismo que los nombres de los p\u00e1rrocos que a lo largo de su historia lo han regentado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, haciendo uso de las facultades que contemplan los art\u00edculos 166, 167 y 200, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se abstuvo de sancionar el proyecto de ley en referencia aprobado por el Congreso y lo objet\u00f3 parcialmente en su constitucionalidad por dos motivos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considera el Presidente de la Rep\u00fablica que la autorizaci\u00f3n concedida al Gobierno Nacional en el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo del proyecto, para &nbsp; que a trav\u00e9s del Instituto Nacional de V\u00edas, se asignen los recursos necesarios destinados a la restauraci\u00f3n total del \u201cTemplo Parroquial San Antonio de Padua\u201d del municipio de Soledad del Departamento del Atl\u00e1ntico, desconoce la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que esa asignaci\u00f3n configura un auxilio en favor de una persona jur\u00eddica de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta esta objeci\u00f3n, en la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional (Sentencia C-088\/94), en cuanto a que la protecci\u00f3n especial de &nbsp;que gozan los templos y centros educativos de las iglesias o confesiones que formen parte del patrimonio art\u00edstico y cultural, en virtud del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, no significa que \u00e9stas, como entidades de derecho privado, no est\u00e9n cobijadas por la prohibici\u00f3n constitucional de ser beneficiarias de auxilios o donaciones de los \u00f3rganos estatales, en este caso destinados a la restauraci\u00f3n de un determinado templo, que es un bien inmueble sujeto al derecho privado de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que la intermediaci\u00f3n del municipio de Soledad no implica que no se configure el auxilio en cabeza de una propiedad particular, toda vez que \u00e9sta es en \u00faltimas la beneficiaria de esos recursos. &nbsp;Por consiguiente, la autorizaci\u00f3n concedida al Gobierno en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o. del proyecto resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, en concepto del Presidente y con apoyo en la sentencia C-325\/97 de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;los art\u00edculos 2o. y 3o. del mencionado proyecto constituyen una invasi\u00f3n del Legislador en la competencia del Ejecutivo, en materia de iniciativa legislativa, como quiera que imponen al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de incluir dentro del Presupuesto de Rentas y Gastos y Ley de Apropiaciones las partidas destinadas a la realizaci\u00f3n de las obras de restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n contempladas en el proyecto, lo cual contradice los art\u00edculos 154 y 346 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;De acuerdo con estos preceptos, &nbsp;tanto el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas, como la ley que establece las rentas y gastos de la administraci\u00f3n, corresponden a la categor\u00eda de leyes que &nbsp;s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. De igual manera, la formulaci\u00f3n anual del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones &nbsp;le compete de manera exclusiva al Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INSISTENCIA DEL CONGRESO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las comisiones accidentales que se conformaron en cada una de ellas, para el estudio de las objeciones presidenciales formuladas por el Presidente en relaci\u00f3n con el proyecto de ley n\u00famero 234\/97-Senado y 337\/97-C\u00e1mara, integradas por los Senadores Fuad Char Abdala y Luis Enrique Guti\u00e9rrez y por los Representantes Jos\u00e9 Antonio Llin\u00e1s Redondo y Manuel A. Ramos Maldonado, quienes insistieron en la sanci\u00f3n del proyecto del proyecto parcialmente objetado por inconstitucionalidad, con fundamento en los criterios que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de las c\u00e1maras, el referido proyecto de ley no decreta auxilios o donaciones en favor de una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, sino que asigna unos recursos que deber\u00e1n ser girados directamente al municipio de Soledad y administrados por la Junta de Conservaci\u00f3n del monumento nacional, con el fin de restaurar el Templo Parroquial San Antonio de Padua. Dicha determinaci\u00f3n se encuentra apoyada en los art\u00edculos 8 y 72 de la Carta Pol\u00edtica, mediante los cuales el Estado se compromete a proteger las riquezas y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las partidas que se destinan a la restauraci\u00f3n del Templo de San Antonio de Padua mediante el proyecto objetado, en nada vulneran la prohibici\u00f3n constitucional del decreto de auxilios en favor de particulares consagrado por el art\u00edculo 355 del ordenamiento superior, toda vez que se trata de una asignaci\u00f3n presupuestal a cargo del ente territorial y no de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la objeci\u00f3n presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica, por la &nbsp;violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 154 y 346 de la Constituci\u00f3n, las c\u00e1maras indican que de conformidad con la Sentencia C-360\/96 de esta Corporaci\u00f3n, las leyes que decreten gasto p\u00fablico, de funcionamiento o de inversi\u00f3n no se encuentran atadas constitucionalmente a la necesaria iniciativa gubernamental y por lo tanto no resulta leg\u00edtimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos de ley sobre referidas materias, con la salvedad de que la iniciativa de su inclusi\u00f3n en el presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto como lo precis\u00f3 la Sentencia C-343\/95 de la Corte Constitucional, la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico no llevan en s\u00ed mismos la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sino que se trata de leyes que servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente a iniciativa del gobierno, se incluyan en la ley anual del presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, mediante oficio No. 1833 del 11 de junio de 1999, solicit\u00f3 a la Corte declarar infundada la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por el Ejecutivo a los art\u00edculos 2 y 3 del Proyecto de Ley No. 234\/97-Senado y 337\/97- C\u00e1mara, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto se refiere a &nbsp;aspectos meramente formales, se\u00f1ala el concepto fiscal que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 168 superior, el Gobierno contaba con seis d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que consta de seis art\u00edculos, lo que se cumpli\u00f3 en debida forma, pues el Presidente actu\u00f3 dentro del citado t\u00e9rmino legal. Por lo dem\u00e1s, el procedimiento del Congreso, a su juicio, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los puntos concretos materia de objeci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador afirma que la autorizaci\u00f3n al Gobierno contenida en el art\u00edculo 2o. del proyecto, para que efect\u00fae las operaciones presupuestales dirigidas a ejecutar lo dispuesto en el mismo proyecto, no implica modificaci\u00f3n del presupuesto ni invade la \u00f3rbita de competencia propia del Ejecutivo, como lo afirma el Gobierno en el escrito de objeciones. Indica que en ejercicio de la iniciativa legislativa de la cual es titular, el Congreso puede presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico, por lo que \u00e9ste a su vez puede autorizar al Gobierno para que realice determinadas operaciones presupuestales sin que ello conlleve modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al presupuesto, como lo se\u00f1al\u00f3 el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con art\u00edculo 3o. del proyecto de ley en estudio, se\u00f1ala el concepto fiscal que al disponer que las partidas asignadas para restaurar el \u201cTemplo Parroquial San Antonio de Padua\u201d, sean giradas al municipio de Soledad y administradas por una Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional, la cual estar\u00e1 integrada por las m\u00e1ximas autoridades administrativas y eclesi\u00e1sticas del Departamento y del Municipio, los representantes de las Academias de Historia Departamental y Municipal, de la Sociedad de Ingenieros del Atl\u00e1ntico y dos del Comit\u00e9 pro-Restauraci\u00f3n y Mantenimiento del Templo, no lesiona ni desconoce el art\u00edculo 355 de la Carta Constitucional, sino que por el contrario, el hecho de que la partida se gire al Municipio y la administre una Junta integrada por las personalidades mencionadas, garantiza que efectivamente los recursos se empleen en la restauraci\u00f3n y mantenimiento del Templo. Por lo expuesto, tambi\u00e9n por este aspecto, &nbsp;solicita a la Corte declarar infundada la objeci\u00f3n presidencial planteada respecto del art\u00edculo 3o. del proyecto de ley materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1o., 4o., 5o. y 6o. del proyecto en menci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que dichos art\u00edculos no fueron objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2o. y 3o. del proyecto de ley No. 234\/97 Senado y 337\/97 C\u00e1mara, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso cuarto y 241, numeral 8) de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el Gobierno se circunscriben a los art\u00edculos 2o. y 3o. del proyecto en referencia y a dos aspectos que corresponde examinar a la Corte, para efectos de declarar o no su constitucionalidad&nbsp;: de un lado, un tema de fondo, cual es el de si la asignaci\u00f3n de recursos &nbsp;para la restauraci\u00f3n del Templo San Antonio de Padua configuran un auxilio a una entidad particular y por ende viola el art\u00edculo 355 del ordenamiento superior&nbsp;; de otro, un aspecto formal relativo a si por tratarse del decreto de un gasto p\u00fablico a cargo del presupuesto nacional y conforme al plan de desarrollo, se requer\u00eda de la iniciativa gubernamental, conforme lo exigen los art\u00edculos 154 y 346 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el d\u00eda 27 de noviembre de 1997, para efectos de su sanci\u00f3n, el proyecto de ley n\u00famero 234\/97-Senado y 337\/97-C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se declara monumento nacional el templo parroquial San Antonio de Padua del municipio de Soledad, el cual devolvi\u00f3 al Congreso con objeciones parciales de inconstitucionalidad el 5 de diciembre de 1997, de conformidad con los prescrito por el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales que se conformaron en cada c\u00e1mara con el fin de estudiar dichas objeciones, rindieron informes en los que se insisti\u00f3 en la sanci\u00f3n del aludido proyecto, por considerar que no eran de recibo las tachas de inconstitucionalidad esgrimidas por el Gobierno, los cuales fueron aprobados por las plenarias de C\u00e1mara de Representantes y Senado, el 9 de diciembre de 1998 y 14 de abril de 1999, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el presidente del Senado procedi\u00f3 a la remisi\u00f3n del expediente legislativo a la Corte Constitucional el cual fue recibido en esta Corporaci\u00f3n el 4 de junio de 1999, &nbsp;para efectos de que se decida sobre el conflicto planteado, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241 del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, se concluye que tanto el Congreso como el Gobierno cumplieron con las etapas y los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n, para dar tr\u00e1mite y resolver sobre este tipo de objeciones a un proyecto de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el aspecto material. Naturaleza de los recursos destinados a la restauraci\u00f3n de un templo declarado monumento nacional y la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central en que descansa la inconstitucionalidad planteada por el Gobierno desde el punto de vista material respecto de los art\u00edculos 2o.y 3o. del proyecto bajo examen, radica en la naturaleza de los templos pertenecientes a las iglesias y confesiones religiosas, que en su concepto en nada difieren de la propiedad particular y por lo mismo, no pueden ser beneficiarios de recursos presupuestales de la Naci\u00f3n, en virtud de la prohibici\u00f3n consignada en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. A este respecto, ha se\u00f1alado que el fin primordial que busca la eliminaci\u00f3n de los denominados \u201cauxilios parlamentarios\u201d es el de que exista un control previo y posterior a la ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social1. &nbsp;Ese precepto se origin\u00f3 en los efectos perniciosos derivados de una &nbsp;interpretaci\u00f3n desviada &nbsp;de la norma de la Constituci\u00f3n de 1886, &nbsp;que termin\u00f3 por desvirtuar los fines de fomento originales concebidos por el constituyente de 1968 y que su discutible utilizaci\u00f3n condujo a una falta de control en su ejecuci\u00f3n2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de la cita de jurisprudencia que hace el Gobierno en el escrito de objeciones, de la sentencia C-088\/94 (M.P.&nbsp;: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el proyecto de ley estutaria de libertad religiosa y de cultos, no puede deducirse que los templos de cualquier religi\u00f3n, en el caso de aquellos que forman parte del patrimonio art\u00edstico y cultural, son bienes de car\u00e1cter particular. Por el contrario, en la mencionada sentencia se afirma de manera clara que \u201c &#8230; el derecho a ser propietarias [las iglesias] del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado o adquirido con sus recursos, o que est\u00e9 bajo la posesi\u00f3n leg\u00edtima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 72 de la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte precis\u00f3 que esa disposici\u00f3n constitucional condiciona el car\u00e1cter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la Naci\u00f3n, de manera que los bienes que conforman el patrimonio hist\u00f3rico y cultural sean inalienables, inembargables e imprescriptibles, atributos que no son propios en principio de los bienes de dominio privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2o. y 3o. objetados prescriben la asignaci\u00f3n de unos recursos que deber\u00e1n ser girados al municipio de Soledad, Departamento del Atl\u00e1ntico y administrados por una Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional, destinados a la restauraci\u00f3n, el mantenimiento y la conservaci\u00f3n del Templo San Antonio de Padua ubicado en esa localidad, el cual adem\u00e1s, es declarada \u201cmonumento nacional\u201d en el art\u00edculo 1o. del mismo proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, la Corte concluye que la asignaci\u00f3n de unos recursos al municipio de Soledad para los fines indicados, no contradice lo previsto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues se trata de partidas que deber\u00e1n ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, adem\u00e1s que para el caso, como ya se expuso, no puede considerarse que el Templo de San Antonio de Padua tenga tal car\u00e1cter. Por consiguiente, esas partidas no constituyen un auxilio, &nbsp;sino una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad territorial, la cual est\u00e1 prevista de manera gen\u00e9rica en la Ley 163 de 1959 y en el Decreto 264 de 1953 que regulan lo atinente a los monumentos nacionales, ahora reforzada con los preceptos de los art\u00edculos 8o. y 72 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se reafirma la tesis sentada por la Corporaci\u00f3n en anterior fallo, cuando se pronunci\u00f3 respecto de objeciones presidenciales a un proyecto de ley de id\u00e9ntico contenido al que se revisa&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, encuentra la Corte que la asignaci\u00f3n de unos recursos a &nbsp;la ciudad de Barranquilla para los efectos comentados, en nada vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior. En efecto, t\u00e9ngase en consideraci\u00f3n que las partidas deber\u00e1n ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado. Por lo mismo, mal puede considerarse que el Templo de San Roque revista tal car\u00e1cter. En otras palabras, no se trata de un \u201cauxilio\u201d, sino del establecimiento de una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad territorial, para lo cual necesariamente deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos pertinentes. Por lo dem\u00e1s, la determinaci\u00f3n del legislador encuentra suficiente asidero constitucional en lo previsto en los art\u00edculos 8o. y 72 superiores, a trav\u00e9s de los cuales el Estado se compromete a proteger las riquezas y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, que la decisi\u00f3n del legislador para que una Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional, integrada por el gobernador del Atl\u00e1ntico o su delegado, el alcalde de Soledad o su delegado, el arzobispo de Barranquilla o su delegado, el p\u00e1rroco del Templo de San Antonio de Padua, un representante de la Sociedad de Ingenieros del Atl\u00e1ntico, un representante de la Academia de Historia del Atl\u00e1ntico, otro de la Academ\u00eda de Historia del municipio de Soledad y dos representantes del Comit\u00e9 Permanente Pro-restauraci\u00f3n y mantenimiento de ese templo parroquial, administre las partidas asignadas al municipio de Soledad para la conservaci\u00f3n del monumento, en nada vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;Como bien lo anota el Procurador General, la conformaci\u00f3n de esa Junta garantiza por el contrario que lo recursos sean destinados realmente a los fines se\u00f1alados por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, cabe aclarar que la Junta no puede disponer libremente de esos recursos, toda vez que el ordenador del gasto en este caso es el alcalde de Soledad, pues el municipio es quien recibe dichas partidas. En consecuencia, todo contrato que se celebre para efectos de la restauraci\u00f3n o mantenimiento del Templo de San Antonio de Padua, deber\u00e1 sujetarse a lo prescrito en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en particular, en la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no encontrarse fundada la objeci\u00f3n presidencial con base en las consideraciones expuestas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 2o. y 3o. del proyecto de ley analizados, en cuanto no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el aspecto formal. Iniciativa legislativa en materia de gasto p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el decreto y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada4, que el constituyente confiri\u00f3 distintas competencias a los \u00f3rganos del Estado, en atenci\u00f3n a las distintos momentos del proceso que sigue dicho gasto. En cuanto se refiere a la objeci\u00f3n presidencial de inconstitucionalidad formulada respecto de los art\u00edculos 2o. y 3o., desde el punto de vista formal, es preciso distinguir entre aquella ley que decreta un gasto p\u00fablico y la ley anual de presupuesto general de la Naci\u00f3n, en la cual se apropian las partidas que se proyecta ejecutar dentro del respectivo per\u00edodo fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con el ordenamiento superior, los congresistas tienen la facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto p\u00fablico5&nbsp;; sin embargo, &nbsp;la etapa de expedici\u00f3n de la ley que ordena el gasto no debe confundirse con la de la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Esta ley s\u00ed debe tener origen en el Gobierno y ser presentada al Congreso dentro de los primeros d\u00edas de cada legislatura, de manera que una vez ordenado gasto en ley previa, s\u00f3lo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 345 de la Carta. De esta forma, el Ejecutivo conserva su competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Naci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 346 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cabe recordar lo afirmado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-325\/97 (M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Las leyes que decretan gasto p\u00fablico &#8211; de funcionamiento o de inversi\u00f3n &#8211; no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta leg\u00edtimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se trata de un proyecto de ley de origen parlamentario que se limita a decretar un gasto p\u00fablico, el Congreso no est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del Gobierno, toda vez que ese decreto no suprime la eventualidad de la inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la cual depende de la decisi\u00f3n del Ejecutivo. Por consiguiente, la Corte encuentra que las normas objetadas en nada contradicen los art\u00edculos 154 y 346 de la Carta Pol\u00edtica y en consecuencia, proceder\u00e1 a declarar constitucionales los art\u00edculos 2o. y 3o. del proyecto de ley examinado al ser infundadas las objeciones presidenciales que se formularon en relaci\u00f3n con la iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar CONSTITUCIONALES desde el punto de vista material, los art\u00edculos 2o. y 3o. del Proyecto de Ley No. 234\/97- Senado y 337\/97-C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;por haberse encontrado infundada la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de su Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cuanto no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar CONSTITUCIONALES desde el punto de vista formal, los art\u00edculos 2o. y 3o. del Proyecto de Ley No. 234\/97-Senado y 337\/97-C\u00e1mara de Representantes, por haberse encontrado infundada la objeci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para su tr\u00e1mite legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencias Nos. C-027\/93, C-375\/94, C-506\/94, C-520\/94, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-372\/94. M.P.&nbsp;; Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-343\/95, M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-324 de 1997 y C-360 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-197\/98, M.P. Dres. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-480-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-480\/99 &nbsp; AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp; El fin primordial que busca la eliminaci\u00f3n de los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; es el de que exista un control previo y posterior a la ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp; PATRIMONIO CULTURAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}