{"id":4386,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-481-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-481-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-481-99\/","title":{"rendered":"C 481 99"},"content":{"rendered":"<p>C-481-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-481\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional\/PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad normativa es excepcional, y por ello s\u00f3lo procede (i) cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o (ii) cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. Ahora bien, en el presente caso, es indudable que realmente los cargos del actor se dirigen, no exclusivamente contra la expresi\u00f3n &#8220;fines&#8221; sino contra la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, y en especial contra su par\u00e1grafo. La Corte considera que no puede estudiar s\u00f3lo la expresi\u00f3n formalmente impugnada, como quiera que la palabra fines carece de sentido propio si no se analiza la totalidad del art\u00edculo. En efecto, no s\u00f3lo el actor sino todos los intervinientes coinciden en entrar al estudio de la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 32 de 1993, pues el fundamento de la demanda y el sentido de la norma solamente puede comprenderse cuando se analiza todo su contenido normativo. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que es necesario que el examen constitucional recaiga sobre toda la disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y PRESERVACION DE LA MONEDA SANA &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la naturaleza, las funciones y la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, puesto que la Carta no s\u00f3lo se\u00f1ala que es b\u00e1sicamente por medio de esta instituci\u00f3n que el Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que precisamente para lograr tal cometido es que la Constituci\u00f3n la dota de un importante grado de autonom\u00eda. Esto significa que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, y de su \u00f3rgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino que constituye un elemento esencial de su configuraci\u00f3n constitucional, por cuanto fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable para lograr una mayor estabilidad en los precios. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica es una entidad estatal que goza de autonom\u00eda para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello &#8220;no significa ausencia de controles&#8221;, ni se trata de una &#8220;independencia absoluta&#8221;, &#8220;ni puede ser entendida como si el Constituyente lo hubiere exonerado de todo punto de contacto con el Estado y concebido como una isla ubicada por fuera de los \u00e1mbitos constitucionales de actuaci\u00f3n de sus \u00f3rganos y autoridades&#8221;. Por consiguiente, la autonom\u00eda presupuestal, t\u00e9cnica y administrativa de la Banca Central no corresponde al ejercicio de una soberan\u00eda monetaria, pues la autonom\u00eda se concreta en una garant\u00eda para efectos del cumplimiento efectivo de las funciones que le fueron asignadas. As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda constitucionalmente atribuida a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia &#8220;no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. La Carta consagra entonces l\u00edmites formales y materiales a la actividad aut\u00f3noma del Banco para controlar la inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Coordinaci\u00f3n entre decisiones monetarias, crediticias y cambiarias &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente, para mantener la estabilidad en los precios, estableci\u00f3 un Banco de la Rep\u00fablica aut\u00f3nomo, pero siempre y cuando existiera tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de que hubiera una coordinaci\u00f3n entre las decisiones monetarias, crediticias y cambiarias, a cargo del Banco, con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuya orientaci\u00f3n corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos. Este mandato de coordinaci\u00f3n es fundamental pues significa que el Banco de la Rep\u00fablica no puede desarrollar una pol\u00edtica monetaria, crediticia y cambiaria que sea indiferente respecto del manejo de otras directrices y tareas a cargo de otras autoridades econ\u00f3micas, y en especial del Gobierno. En efecto, el fundamento te\u00f3rico para que se haya incorporado la exigencia de coordinaci\u00f3n es la alta interrelaci\u00f3n de los sistemas econ\u00f3micos, que explica que el manejo de una variable econ\u00f3mica puede afectar sensiblemente a otras, de manera negativa o positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Control de la inflaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del Banco no es exclusivamente luchar contra la inflaci\u00f3n. Esa es la funci\u00f3n b\u00e1sica del Banco, pero la Junta no puede ser indiferente a los otros objetivos econ\u00f3micos pues sus decisiones deben coordinarse con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y desarrollar el contenido social del Estado colombiano. Esa conclusi\u00f3n no implica empero la inexequibilidad total de la expresi\u00f3n acusada, ni del primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, ya que \u00e9ste se\u00f1ala \u00fanicamente que el Banco vela por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, lo cual es obviamente constitucional. Por consiguiente, en la medida en que el primer inciso del art\u00edculo 2 de la Ley 31 de 1992 admite una interpretaci\u00f3n literal inconstitucional, es necesario que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;condicione su alcance. Esa disposici\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada exequible, pero en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, lo cual implica que la Junta no puede ser indiferente a los otros objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Inconstitucionalidad de adoptar metas de inflaci\u00f3n inferiores a las registradas &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer metas de inflaci\u00f3n es una estrategia razonable para preservar la estabilidad en los precios. En efecto, la doctrina autorizada considera que las metas ayudan a reactivar y coordinar las fuerzas antiinflacionarias dentro del sector p\u00fablico, y por fuera de \u00e9l, en torno a un valor num\u00e9rico espec\u00edfico, fortaleciendo de este modo el compromiso con la estabilidad de precios&#8221;. Obligar a la Junta a tratar de reducir a toda costa la inflaci\u00f3n, y por ende imponerle como deber se\u00f1alar metas de inflaci\u00f3n menores a las registradas anteriormente, resulta no s\u00f3lo irrazonable sino contrario a la coordinaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 entre la actividad del Banco y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. Y de esa manera, se afectan adem\u00e1s las finalidades de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, por cuanto se antepone el control de la inflaci\u00f3n a cualquier otro objetivo de pol\u00edtica econ\u00f3mica, como puede ser el logro del pleno empleo. La Corte encuentra que la expresi\u00f3n &#8220;que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados&#8221; es inconstitucional y ser\u00e1 retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2258.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ren\u00e9 Vargas P\u00e9rez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad constitucional b\u00e1sica del Banco de la Rep\u00fablica es la protecci\u00f3n de la moneda sana, pero esa autoridad debe tomar en consideraci\u00f3n en sus decisiones los otros objetivos econ\u00f3micos de la intervenci\u00f3n del Estado, como el pleno empleo, pues sus funciones deben coordinarse con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato legal que ordena al Banco adoptar metas de inflaci\u00f3n siempre menores a las registradas afecta la autonom\u00eda de la Junta y desconoce la coordinaci\u00f3n entre las funciones de esa entidad y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ren\u00e9 Vargas P\u00e9rez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cfines\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2147. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado y se subraya el aparte impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 31 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. FINES. El Banco de la Rep\u00fablica a nombre del Estado velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptar\u00e1 metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados, utilizar\u00e1 los instrumentos de las pol\u00edticas a su cargo y har\u00e1 las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo prop\u00f3sito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 113, 150 ord 22. 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, el Legislador interpret\u00f3 err\u00f3neamente el sistema de banca central previsto por la Carta, al establecer que el cometido esencial del Banco de la Rep\u00fablica es mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, cuando su finalidad es estimular el desarrollo econ\u00f3mico y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante explica entonces que la autonom\u00eda de la Junta del Banco pretende evitar que \u201cel Gobierno para atender sus necesidades crecientes de gasto p\u00fablico, obtenga un cr\u00e9dito excesivo, o sus planes y programas conlleven aumento exagerado de circulante\u201d, lo cual podr\u00eda generar \u201cinestabilidad monetaria y brotes inflacionarios\u201d. Es pues una autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, para que la junta, \u201ccon independencia cient\u00edfica pueda realizar sus propios c\u00e1lculos con libertad de escogencia en la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas econom\u00e9tricas y bases de datos propios o extra\u00f1os y en la propia formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria\u201d. Por ende, concluye el actor, la Junta del Banco tiene \u201cuna autonom\u00eda pol\u00edtica respecto a otros poderes del Estado\u201d pero no detenta una \u201cindependencia funcional del resto de la econom\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante transcribe entonces algunos apartes de los debates en la Asamblea Constituyente sobre la Banca Central, los cuales muestran, seg\u00fan su parecer, que la intenci\u00f3n no era hacer absoluto el control de la inflaci\u00f3n sino articular la pol\u00edtica monetaria con el est\u00edmulo al desarrollo, por lo cual considera que la norma acusada desconoce ese mandato constitucional, al se\u00f1alar que el fin del Banco es mantener a toda costa la capacidad adquisitiva de la moneda. &nbsp;De esa manera, seg\u00fan su parecer, la expresi\u00f3n impugnada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra la separaci\u00f3n de funciones entre los distintos \u00f3rganos del Estado, pues desv\u00eda al Banco de sus finalidades constitucionales y hace que la colaboraci\u00f3n institucional sea imposible, en detrimento del desarrollo econ\u00f3mico y social, que es deber del Estado impulsar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Teresa de Jes\u00fas Mart\u00edn M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene para oponerse a la demanda. Seg\u00fan su parecer, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica \u201cno es absoluta\u201d, y en particular se \u201cencuentra limitada, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, toda vez que las materias en las que tiene injerencia el mencionado \u00f3rgano estatal, esto es, los cambios internacionales, el cr\u00e9dito y la pol\u00edtica monetaria, hacen parte de lo que en el mencionado art\u00edculo se denomina pol\u00edtica econ\u00f3mica general.\u201d Por ende, argumenta la interviniente, la expresi\u00f3n cuestionada \u201cno debe entenderse como si el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, a que se refiere tal art\u00edculo, fuera un fin en si mismo\u201d, por cuanto se trata simplemente de \u201cun medio para que el mismo Estado, cumpla con sus finalidades sociales, por medio de su pol\u00edtica econ\u00f3mica, la que comprende &nbsp;no solamente las materias que son competencia exclusiva o compartida del Banco, sino otras, igualmente importantes, que corresponden a otras autoridades estatales\u201d. Concluye entonces la ciudadana:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntendido as\u00ed el fin del Banco de la Rep\u00fablica, no resulta muy claro por qu\u00e9 el mismo entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuando precisamente &nbsp;el mantenimiento de la moneda &nbsp;sana en una econom\u00eda, si bien no es un fin en si mismo, si es uno de los mecanismos b\u00e1sicos para que la pol\u00edtica econ\u00f3mica general pueda justamente ser funcional en relaci\u00f3n con las finalidades sociales del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, lejos de condicionar unilateralmente la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, lo que hace la pol\u00edtica monetaria es servir como una herramienta para el logro de las metas macroecon\u00f3micas generales en las que est\u00e1 empe\u00f1ado el Estado colombiano.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente precisa que el cargo del demandante parece dirigirse en realidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la ley 31 de 1992, que establece que las metas de inflaci\u00f3n fijadas por el Banco deben ser inferiores a las del per\u00edodo precedente, por lo cual solicita que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el magistrado sustanciador abra \u201cun plazo adicional dentro de este proceso, para que tanto el demandante como los dem\u00e1s ciudadanos, entidades privadas &nbsp;y autoridades estatales concept\u00faen sobre la constitucionalidad del mencionado Par\u00e1grafo el cual, tiene una relaci\u00f3n indudable con la expresi\u00f3n demandada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ricardo Chac\u00f3n \u00c1lvarez, en representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual comienza por analizar la evoluci\u00f3n de la Banca Central en el derecho comparado, y en especial en Alemania y en la Uni\u00f3n Europea. Seg\u00fan su parecer, este examen muestra que las regulaciones en esta materia buscan proteger la \u201cautonom\u00eda del banco central frente al Gobierno\u201d, con un \u201csolo fin: la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda\u201d. El ejemplo m\u00e1s claro es para el actor Alemania, en donde el Banco Federal es aut\u00f3nomo frente al gobierno, aunque ambas autoridades deben coordinar sus pol\u00edticas, \u201cmediante cooperaci\u00f3n y consultas mutuas\u201d. As\u00ed, \u201cel banco debe prestar asesor\u00eda en materias monetarias, y brindar informaci\u00f3n al Gobierno &nbsp;cuando as\u00ed se lo solicite; a su vez, el Gobierno debe invitar al Presidente del Banco &nbsp;a reuniones sobre aspectos monetarios, y miembros del Gobierno pueden asistir como invitados a las sesiones del Consejo del Banco.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ese modelo ha sido implantado tambi\u00e9n en la Uni\u00f3n Europea e influy\u00f3 decisivamente en la Constituci\u00f3n de 1991, que elev\u00f3 a \u201cla categor\u00eda de \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo al Banco de la Rep\u00fablica, cuyas funciones pasaron de banco de emisi\u00f3n y de ejecutar las pol\u00edticas de la Junta Monetaria, a ser el Banco Central del pa\u00eds, con funciones de regulaci\u00f3n en materia monetaria, cambiaria y crediticia, adem\u00e1s de las tradicionales de ejecutor de estas \u00faltimas\u201d. Por ello, argumenta el interviniente, la autonom\u00eda del Banco existe para que \u00e9ste \u201ccumpla con un fin \u00fanico: velar por la estabilidad de la moneda\u201d. Esto explica la eliminaci\u00f3n de otros objetivos que anteriormente \u201cten\u00eda a su cargo &nbsp;el Banco de la Rep\u00fablica, como fueron los que se buscaban con los Fondos Financieros, Agropecuario, industrial, de promoci\u00f3n &nbsp; de Exportaciones, que incluso antes de &nbsp;la Asamblea Nacional Constituyente &nbsp;ya hab\u00edan sido trasladados a nuevas entidades.\u201d El ciudadano concluye entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse cambio de pol\u00edticas, que se incorporaron en los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponden, de igual forma, a un cambio &nbsp;en la concepci\u00f3n filos\u00f3fica y pol\u00edtica de un Banco Central, que en caso colombiano, y de muchos otros pa\u00edses, pasa de ser un simple banco &nbsp; de emisi\u00f3n &nbsp;de la moneda, y de ejecutor de las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno, a ser la autoridad &nbsp;nacional en materia monetaria, cambiaria y crediticia, como resultado de la constataci\u00f3n de que las pol\u00edticas de desarrollo econ\u00f3mico y social con inflaci\u00f3n monetaria, eran contradictorias y no lograban los fines propuestos. De ah\u00ed, que se pas\u00f3 a un nuevo concepto, y para ello, se sigui\u00f3 el modelo &nbsp;alem\u00e1n, y las teor\u00edas econ\u00f3micas-monetarias que han comprobado fehacientemente, que una moneda sana, o la estabilidad de la moneda de un pa\u00eds, constituye el fundamento de todo el desarrollo de la &nbsp;econom\u00eda, e inversamente, sin una moneda estable, no se pueden lograr los fines del desarrollo econ\u00f3mico y social al afectar justamente todos los aspectos de la econom\u00eda. Ese nuevo concepto, es el de contar con solo fin: la estabilidad de la moneda. Su estructura, sus funciones, su autonom\u00eda, tienden, por tanto, a permitir el logro de ese fin. Es as\u00ed &nbsp;como se explica la consagraci\u00f3n constitucional del Banco de la Rep\u00fablica, para dar seguridad jur\u00eddica al nuevo modelo, puesto que como \u00f3rgano del Estado a nivel constitucional, su r\u00e9gimen, sus funciones, sus competencias, y su fin no podr\u00e1n ser modificados &nbsp;f\u00e1cilmente, puesto que se requerir\u00e1 de una reforma constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ciudadano transcribe amplios apartes de los debates constituyentes en torno a la autonom\u00eda de la Banca Central y concluye que es claro que la finalidad de estas reforma era \u201ccontar con una moneda sana, y la conveniencia de asignar &nbsp; al Banco Central ese fin primordial o \u00fanico\u201d. Es obvio, agrega el interviniente, que el Banco de la Rep\u00fablica debe actuar \u201cen coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, \u00e9sta \u00faltima a cargo del Gobierno\u201d, por cuanto \u201cno se trata de una isla, o de un superpoder, sino que debe actuar en el ejercicio de sus funciones para cumplir el fin asignado, en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Gobierno, y bajo el control pol\u00edtico del Congreso.\u201d Sin embargo, precisa el ciudadano, \u201ccoordinaci\u00f3n no es subordinaci\u00f3n, tal como lo plantea el actor, sino acercamiento entre dos pol\u00edticas, para que sean compatibles y no contradictorias.\u201d El ciudadano concluye entonces que la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Carta, mientras que la argumentaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el Banco de la Rep\u00fablica no tiene un fin espec\u00edfico \u201cdesconoce que precisamente se fij\u00f3 por el Constituyente un fin al Estado colombiano, el de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, y que para poder cumplirlo lo concret\u00f3 en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica por ser el \u00f3rgano del Estado m\u00e1s pertinente, y capacitado para lograrlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Garc\u00eda Echeverr\u00eda, decano acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Administrativas de la Universidad Javeriana, interviene en el proceso y en parte apoya los argumentos de la demanda. Seg\u00fan su parecer, la Carta establece que el Estado debe velar por la capacidad adquisitiva de la moneda pero tambi\u00e9n le atribuye \u201cotras metas econ\u00f3micas, tales como el pleno empleo de los recursos humanos\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala el interviniente, mientras que la Constituci\u00f3n asigna al Banco de la Rep\u00fablica velar por la moneda, \u201cno asigna a ninguna otra instituci\u00f3n, con la misma especificidad, velar por las otras metas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, ni identifica un ente coordinador de las mismas, pues \u00e9ste entrar\u00eda en conflicto con la autonom\u00eda institucional del Banco de la Rep\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano se\u00f1ala entonces que en general no es posible \u201cla consecuci\u00f3n permanente y simult\u00e1nea de todas las metas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica\u201d. As\u00ed, la b\u00fasqueda del pleno empleo puede generar presiones inflacionarias mientras que el \u201ccontrol de la inflaci\u00f3n con los instrumentos monetarios trae frecuentemente como consecuencia una desaceleraci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, que se traduce en aumentos de las tasas de desempleo.\u201d Por ello, agrega el interviniente, la pol\u00edtica econ\u00f3mica, incluso en pa\u00edses con banca central aut\u00f3noma, trata en general de \u201cpreservar las dos metas\u201d y puede entonces \u201cpasar &nbsp; de la expansi\u00f3n monetaria &nbsp;a la contracci\u00f3n monetaria, o viceversa, cuando una de las metas se ve &nbsp;seriamente amenazada\u201d. Este manejo es \u201cextremadamente complejo, dif\u00edcil de &nbsp; garantizar permanentemente, especialmente cuando en una econom\u00eda mundial muy interconectada, las acciones de pol\u00edtica econ\u00f3mica de otros pa\u00edses, pueden influir ex\u00f3genamente a desestabilizar este delicado equilibrio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este marco conceptual permite al ciudadano analizar espec\u00edficamente el caso colombiano. Seg\u00fan su parecer, a partir de 1991, \u201cla conducci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria se ha dirigido al control de la inflaci\u00f3n, en un proceso gradual y con algunas interrupciones, pero bastante consistente, hasta lograr una reducci\u00f3n importante de la misma\u201d. Sin embargo, agrega el interviniente, \u201ces muy probable que parte del costo de este logro, ha sido la p\u00e9rdida de dinamismo de la econom\u00eda y su concomitante reducci\u00f3n de capacidad para absorber la fuerza laboral\u201d, aunque es obvio \u201cque muy posiblemente otros factores han incidido negativamente en este fen\u00f3meno, tales como la creciente competencia internacional como resultado de la apertura y recientemente los fen\u00f3menos internacionales asociados con la crisis asi\u00e1tica que han exigido la defensa de la banda cambiaria e implicado altas tasas de inter\u00e9s\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan al interviniente a lo que considera que es la &nbsp;\u201cpregunta de fondo\u201d planteada por la demanda, que es si la Junta del Banco de la Rep\u00fablica debe, \u201cante el deterioro de otra meta diferente a la estabilidad de la moneda, tal como la del pleno empleo, cambiar de prioridad e iniciar una pol\u00edtica m\u00e1s expansionista, corriendo el riesgo de perder algo de lo logrado en estabilizaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d Y su respuesta es la siguiente: el par\u00e1grafo de la norma acusada ordena la Junta a adoptar \u201cmetas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados\u201d, con lo cual deja poco margen a esa instituci\u00f3n \u201cpara instrumentar pol\u00edticas que, al otorgarle prioridad a la reducci\u00f3n del desempleo, sobre la reducci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, por medio de pol\u00edticas monetarias expansivas, responsablemente garantice una inflaci\u00f3n menor en periodos subsecuentes\u201d. Por ello, concluye el ciudadano, ese mandato \u201cpone serios l\u00edmites a la coordinaci\u00f3n de algunas pol\u00edticas prevista en varias normas constitucionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI- INTERVENCION EN TORNO A UNA EVENTUAL UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, el ciudadano Mauricio P\u00e9rez Salazar, decano de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, el actor parte de la base de que hay \u201cuna contradicci\u00f3n entre el objetivo p\u00fablico de reducir la inflaci\u00f3n y otros, como el logro de mayores niveles de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d. El interviniente considera que ese cargo tiene no s\u00f3lo \u201cun car\u00e1cter &nbsp;m\u00e1s econ\u00f3mico que jur\u00eddico\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cdesde la perspectiva econ\u00f3mica involucra una falacia\u201d ya que, \u201cen el largo plazo, no hay correlaci\u00f3n positiva entre tasas de inflaci\u00f3n y de crecimiento\u201d. Seg\u00fan su parecer, hoy en d\u00eda existe un amplio \u201cconsenso en cuanto a la naturaleza regresiva de la inflaci\u00f3n pues sus costos recaen de manera desproporcionada sobre los m\u00e1s pobres\u201d, lo cual justifica la decisi\u00f3n del Constituyente de 1991 de \u201cfijar como obligaci\u00f3n del Estado el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano considera que el segundo cargo del actor se relaciona con el alcance de la autonom\u00eda de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica y su deber de proteger la estabilidad de la moneda, que parecer\u00eda impedir la articulaci\u00f3n de las decisiones monetarias de la Junta con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Gobierno. Sin embargo, seg\u00fan el interviniente, esa acusaci\u00f3n \u201cpierde de vista la raz\u00f3n de ser de la divisi\u00f3n de poderes, y en especial el reconocimiento de la necesidad de la existencia &nbsp;de distintos actores e instituciones dentro del Estado que tengan funciones espec\u00edficas y objetivos que no puedan &nbsp;ser cumplidos por los dem\u00e1s\u201d. Para el ciudadano \u201ctan absurdo ser\u00eda asignar al Banco de la Rep\u00fablica la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas sociales como pedirle al ICBF que hiciera pol\u00edtica monetaria\u201d. Adem\u00e1s, precisa el interviniente, debido a la escasez de recursos, \u201ces inevitable que se den conflictos actuales o eventuales entre varios prop\u00f3sitos de utilidad general\u201d, por lo cual es necesario \u201cfijar prioridades no s\u00f3lo en abstracto sino mediante la atribuci\u00f3n espec\u00edfica de recursos, competencias y autonom\u00edas\u201d, tal y como lo hace precisamente la norma impugnada. El interviniente concluye entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula elegida por el legislador es a la vez sabia y sencilla. Se trata de pedirle a la Junta Directiva que haga expl\u00edcitos los resultados que espera obtener mediante la aplicaci\u00f3n de los poderes y recursos que se le &nbsp;han confiado. Es una manera pr\u00e1ctica de fijar par\u00e1metros para la evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n y un elemento de juicio objetivo para la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que debe ejercer el legislador. La exigencia &nbsp;que la meta de inflaci\u00f3n sea m\u00e1s baja que la registrada en el a\u00f1o anterior es l\u00f3gica, porque la inflaci\u00f3n colombiana es inercial y su disminuci\u00f3n requiere un cambio gradual pero sostenido en las expectativas de todos los agentes econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son muchas las autonom\u00edas que existen al interior del Estado colombiano, entre ellas las del poder judicial. Su operaci\u00f3n no es c\u00f3moda para quienes ven que por ellas se reduce su propio poder o discrecionalidad. Siempre es debatible el uso que se da al poder en tales circunstancias. Pero no debe confundirse la cr\u00edtica, permanente &nbsp;y sana, de los responsables del poder aut\u00f3nomo en un momento dado con el an\u00e1lisis &nbsp;de la conveniencia del dise\u00f1o institucional que les confiere esa autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso mediante la Ley 31 de 1992 desarroll\u00f3 de manera coherente las normas de la Constituci\u00f3n de 1991 sobre la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Otra cosa es el juicio acerca de los aciertos y fallas del desempe\u00f1o de quienes la han integrado. Ese es un problema de personas y no de instituciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Manuel Avila Olarte, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tambi\u00e9n interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada, aun cuando considera que la Corte debe fijar en parte su sentido constitucionalmente admisible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente, con base en lo dicho en varias sentencias de esta Corte Constitucional, considera que el control de la inflaci\u00f3n \u201cno debe interpretarse como una finalidad en si misma, sino como uno de los elementos necesarios, pero no suficientes, para que las pol\u00edticas econ\u00f3mico sociales del Estado puedan ser cumplidas\u201d. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que \u201cla responsabilidad estatal de propender por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, no puede ser entendida como aislada respecto del entorno del sistema econ\u00f3mico colombiano.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, el ciudadano argumenta que el mandato acusado, seg\u00fan el cual el Banco debe fijar metas de inflaci\u00f3n menores a las registradas, debe ser entendido como una \u201cprescripci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter instrumental\u201d, por medio de la cual el legislador busca \u201cafrontar de manera directa el problema econ\u00f3mico de una tasa de inflaci\u00f3n que, en el caso de la econom\u00eda colombiana, es alta\u201d. Y seg\u00fan su parecer, esa estrategia encuentra sustento constitucional ya que, conforme a la teor\u00eda econ\u00f3mica y a innumerables estudios emp\u00edricos, \u201cla inflaci\u00f3n inhibe el crecimiento econ\u00f3mico e induce una distribuci\u00f3n inequitativa del ingreso\u201d. Por ende, se\u00f1ala el interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna mayor credibilidad en la pol\u00edtica econ\u00f3mica es indispensable para que el objetivo de bajar la inflaci\u00f3n pueda cumplirse al menor costo social. En este contexto debe comprenderse la preocupaci\u00f3n del legislador por ofrecer un instrumento que ayude a orientar las expectativas de los agentes econ\u00f3micos, para hacer menos traum\u00e1tica la transici\u00f3n de la econom\u00eda colombiana hacia una inflaci\u00f3n m\u00e1s baja. &nbsp;<\/p>\n<p>Este instrumento en lugar de ser una fuente de perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica, es una contribuci\u00f3n a la direcci\u00f3n ya se\u00f1alada de hacer menos &nbsp;doloroso el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo puede entenderse como el deseo del legislador de ofrecer una regla de actuaci\u00f3n para las autoridades econ\u00f3micas, bajo el entendido de que las pol\u00edticas monetarias demasiado discrecionales comportan un sesgo inflacionario como lo ha se\u00f1alado una buena parte de la literatura reciente. Sin embargo, el mecanismo no elimina completamente la discrecionalidad de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano estatal que, dentro de este condicionamiento, impuesto por la ley, puede fijar en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, la estrategia para efectuar la transici\u00f3n hacia una inflaci\u00f3n m\u00e1s baja al menor costo social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera entonces que el mandato legal acusado se adecua a la Carta debido al actual contexto macroecon\u00f3mico, que se caracteriza por una inflaci\u00f3n alta. Sin embargo, si \u00e9sta se reduce considerablemente, entonces \u201cno necesariamente la reducci\u00f3n adicional de la meta de inflaci\u00f3n, va a garantizar el fin constitucional del mantenimiento &nbsp;de la capacidad adquisitiva de la moneda en el marco de un crecimiento econ\u00f3mico ordenado.\u201d Por ende, ese mandato \u201cse justifica &nbsp;cuando existe &nbsp;una tasa de inflaci\u00f3n galopante, pero no necesariamente cuando existe una moderada\u201d, ya que en ese contexto, \u201cel mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, puede lograrse a trav\u00e9s de variados mecanismos diferentes.\u201d El ciudadano concluye entonces que la reducci\u00f3n sistem\u00e1tica de las metas de inflaci\u00f3n es constitucional, pero debido a que Colombia vive \u201cen el marco de una econom\u00eda inflacionaria que es galopante\u201d, por lo cual solicita que el par\u00e1grafo sea declarado exequible, pero de manera condicionada, a fin de armonizar \u201cla voluntad legislativa de reducir una tasa de inflaci\u00f3n bastante alta, con el margen de maniobra que debe tener el Banco de la Rep\u00fablica, para dise\u00f1ar estrategias que tiendan al mencionado objeto constitucional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por se\u00f1alar que si bien el demandante s\u00f3lo acusa una expresi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, en realidad \u201csus argumentos cuestionan la constitucionalidad de la totalidad del contenido del art\u00edculo\u201d. La Vista Fiscal invoca entonces la primac\u00eda del derecho sustancial y la facultad que tiene la Corte de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y solicita a esta Corporaci\u00f3n que se pronuncie de fondo sobre la totalidad del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico analiza el contenido material del art\u00edculo y considera que \u00e9ste se ajusta a la Carta. Seg\u00fan su parecer, la promoci\u00f3n y consecuci\u00f3n del progreso econ\u00f3mico social son asuntos que conciernen a todas las instituciones del Estado, por lo cual \u201clas tareas correspondientes, no son atribuidas por la Carta Pol\u00edtica a una agencia estatal en particular, como tampoco a una rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico en especial\u201d. Por tal raz\u00f3n, argumenta el Procurador, \u201cla preservaci\u00f3n de una moneda estable est\u00e1 \u00edntimamente vinculada al fin esencial del Estado de promover la prosperidad general, en tanto ella fue concebida por el Constituyente de 1991, como el punto de partida de una econom\u00eda concebida en la perspectiva del bienestar material de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluye que el demandante se equivoca cuando aduce que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 31 de 1992 confiere \u201ca la Banca Central el manejo global de la econom\u00eda, sustituyendo en ello a la totalidad del Estado\u201d. Seg\u00fan su parecer, esa err\u00f3nea interpretaci\u00f3n surge de una lectura sesgada de la norma acusada, en la medida en que deja de lado la expresi\u00f3n &#8220;a nombre del Estado&#8221;, que ordena precisamente \u201cla articulaci\u00f3n que debe existir entre las actividades del Banco y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.\u201d Por ende, se\u00f1ala la Vista Fiscal, \u201cla ley puede radicar en cabeza de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, una determinada obligaci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de la espec\u00edfica actividad del mismo, sin perder de vista que, como todas las funciones asignadas en la Carta, deben cumplirse en colaboraci\u00f3n con los otros \u00f3rganos y ramas del poder\u201d. As\u00ed debe, seg\u00fan su criterio, ser interpretada la obligaci\u00f3n del Banco de velar por la capacidad adquisitiva de la moneda. Por ello, concluye el Procurador, \u201cel desarrollo econ\u00f3mico y social, es tarea del Estado colombiano en su conjunto y no de una agencia estatal en particular\u201d, por lo cual las funciones espec\u00edficas de la Banca Central en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la moneda, \u201cdeben realizarse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VIII- CONCEPTOS DE EXPERTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que la disposici\u00f3n impugnada incorpora elementos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos complejos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de abril 28 del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 o\u00edr la opini\u00f3n de algunas personas que conocen de cerca el tema objeto de an\u00e1lisis. Para ello, la Corte elev\u00f3 un cuestionario t\u00e9cnico, el cual no buscaba un concepto jur\u00eddico de la constitucionalidad de la norma acusada sino que ten\u00eda como objeto una descripci\u00f3n t\u00e9cnica de lo que contiene la disposici\u00f3n sub iudice. A continuaci\u00f3n se describen los apartes m\u00e1s significativos de los conceptos t\u00e9cnicos recibidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. La Corte pregunt\u00f3 si estos expertos consideraban que el Banco de la Rep\u00fablica debe tener a su cargo, como \u00fanica finalidad, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Los economistas Hugo Palacios Mej\u00eda, Eduardo Sarmiento Palacio y Antonio Jos\u00e9 Urdinola contestaron negativamente, como quiera que el crecimiento de la econom\u00eda, el empleo, la estabilidad cambiaria, la organizaci\u00f3n del sistema de pagos y servir de \u201cprestamista de \u00faltima instancia\u201d son tambi\u00e9n finalidades que no debe abandonar este \u00f3rgano. De todas maneras, aclaran que la conservaci\u00f3n de la moneda sana es el \u201cprincipal servicio de un Banco Central\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Roberto Junguito y Carlos Ossa Escobar consideran que el control de la inflaci\u00f3n es y debe ser el \u00fanico objetivo del Banco. As\u00ed, el doctor Ossa Escobar manifiesta que fue expresa e inequ\u00edvoca voluntad del Constituyente de 1991 eliminar la multiplicidad de los objetivos que anteriormente cumpl\u00eda del banco, pues \u201cen la generalidad de los casos no pod\u00edan lograrse simult\u00e1neamente\u201d y se sacrificaba la capacidad adquisitiva de la moneda. Por su parte, el doctor Junguito considera que el control de la estabilidad de precios, como \u00fanico objetivo del banco, es lo que explica la autonom\u00eda de ese \u00f3rgano, pues los gobiernos, \u201ccon el argumento loable de buscar recuperaci\u00f3n r\u00e1pida de la actividad econ\u00f3mica\u201d, tienden a expandir \u201cm\u00e1s all\u00e1 de lo conveniente la liquidez en la econom\u00eda traduci\u00e9ndose ello en un sesgo hacia las presiones inflacionarias\u201d. As\u00ed mismo, el doctor Junguito considera que distintos estudios emp\u00edricos demuestran que los pa\u00edses con bancos centrales m\u00e1s independientes y que se rigen por un \u201cmandato exclusivo o principal de rebajar la inflaci\u00f3n tienden a mostrar \u00edndices m\u00e1s bajos de inflaci\u00f3n\u201d, si que esa independencia de los bancos centrales afecte la tasa de crecimiento de las econom\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. As\u00ed mismo, la Corte pregunt\u00f3 si las pol\u00edticas para el logro de la estabilidad de precios pod\u00edan sacrificar otros objetivos macroecon\u00f3micos, y en especial provocar una desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda. El doctor Jos\u00e9 Antonio Urdinola se\u00f1ala que, en unos casos, puede sacrificarse la balanza de comercio, el gasto p\u00fablico en infraestructura o en servicios sociales, crecimiento de la econom\u00eda y empleo. El experto Eduardo Sarmiento afirma que de acuerdo con la teor\u00eda de la neutralidad del dinero de la Escuela de Chicago, inspiraci\u00f3n de la ley del Banco de la Rep\u00fablica, la pol\u00edtica monetaria que contribuye a reducir el nivel de precios no necesariamente afecta variables como la producci\u00f3n y el empleo. Sin embargo, a su juicio, esta teor\u00eda no es v\u00e1lida, pues la evidencia emp\u00edrica ha demostrado que, en general, \u201clas pol\u00edticas monetarias restrictivas reducen la inflaci\u00f3n y ocasionan ca\u00eddas en la actividad productiva\u201d, lo cual se evidencia en los \u00faltimos a\u00f1os principalmente en las \u201cgrandes ca\u00eddas en la producci\u00f3n y el empleo y el agravamiento del d\u00e9ficit de la balanza de pagos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los expertos Hugo Palacios, Roberto Junguito y Carlos Ossa coinciden en que la pol\u00edtica monetaria estricta dirigida al control de la inflaci\u00f3n puede tener un \u201cefecto adverso\u201d, esto es que puede conducir a una reducci\u00f3n en el crecimiento econ\u00f3mico y en el empleo en el corto plazo, pero que \u201cen el mediano y largo plazo se recuperan los costos mencionados\u201d. En efecto, el doctor Junguito considera que este fen\u00f3meno puede presentarse en algunas econom\u00edas, pero que se ha demostrado que los beneficios de controlar la inflaci\u00f3n \u201cmedidos en t\u00e9rminos del mayor crecimiento econ\u00f3mico futuro que se lograr\u00eda con tasas de inflaci\u00f3n inferiores a los que se han registrado en el pasado compensan con creces los costos de desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda que se pueden ocasionar en el corto plazo\u201d. En el mismo sentido, el economista Hugo Palacios afirm\u00f3 que ciertas pol\u00edticas econ\u00f3micas que sacrifican la estabilidad de precios \u201cconsiguen, a veces, temporalmente, \u00e9xitos notables en materia de crecimiento y empleo\u201d, por lo cual, agrega este experto, \u201csi hubiera forma de preservar en ellas, nadie aconsejar\u00eda pensar en la estabilidad de precios\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, la experiencia universal demuestra que \u201cesas pol\u00edticas no son sostenibles, porque conducen a d\u00e9ficits fiscales, o a crisis en la balanza de pagos, o a una y otra cosa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. La Corte tambi\u00e9n indag\u00f3 si en la pr\u00e1ctica econ\u00f3mica, las pol\u00edticas de estabilidad de precios pueden ir en contravia de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. &nbsp;Los economistas Sarmiento y Urdinola consideran que las pol\u00edticas anti inflacionarias mal concebidas pueden entrar en contradicci\u00f3n con otros objetivos econ\u00f3micos. En el mismo sentido, el doctor Hugo Palacios afirma que, en raz\u00f3n a que \u201cla pol\u00edtica de estabilizaci\u00f3n de precios puede y debe adelantarse en muchos frentes, es perfectamente posible que lo que algunas autoridades realizan para impulsarla entre en conflicto con las acciones de otras autoridades\u2026 aquella pol\u00edtica resultar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, opuesta a la \u201cpol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los doctores Carlos Ossa y Roberto Junguito, s\u00f3lo la adecuada coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas econ\u00f3micas a cargo de la Junta y del Gobierno garantiza una armonizaci\u00f3n de las variables econ\u00f3micas. De todas maneras, el doctor Junguito afirma que la ley colombiana prev\u00e9 un l\u00edmite hasta donde va la coordinaci\u00f3n, pues aquella se busca \u201csiempre y cuando las decisiones del Emisor no vayan en contra del mandato de defender el poder adquisitivo de la moneda\u201d, como quiera que la ausencia de esa disposici\u00f3n implica la eliminaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la autonom\u00eda del banco pues impone la \u201cregla de sometimiento a la pol\u00edtica econ\u00f3mica general que establezca el Gobierno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. Finalmente, la Corte pregunt\u00f3 sobre la utilidad que tiene que el Banco Central indique metas anuales de inflaci\u00f3n. En general los expertos coincidieron en que este mecanismo es \u00fatil pues establece un punto de referencia, a partir del cual se coordinan las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas a cargo de la Junta y del Gobierno y que orienta las expectativas de los distintos agentes econ\u00f3micos. As\u00ed, seg\u00fan el economista Carlos Ossa, si no existe esa meta de inflaci\u00f3n, los agentes carecen de referencia \u201cde lo que ser\u00e1 la pol\u00edtica monetaria en el futuro y la ausencia de esa informaci\u00f3n produce incertidumbre que bien puede terminar reflej\u00e1ndose en tasas de inter\u00e9s m\u00e1s altas.\u201d Igualmente, juicio del doctor Hugo Palacios, el se\u00f1alamiento de esas metas busca \u201ccrear expectativas favorables en la lucha contra la inflaci\u00f3n\u201d. En ese mismo sentido, seg\u00fan criterio del doctor Roberto Junguito \u201cel establecimiento de una meta anual expl\u00edcita de inflaci\u00f3n es un mecanismo muy transparente de compromiso del Banco de la Rep\u00fablica con la sociedad sobre la manera de cumplir su misi\u00f3n\u201d. Por el contrario, el doctor Sarmiento Palacio considera que la pr\u00e1ctica colombiana ha demostrado que las metas han reducido la inflaci\u00f3n \u201cmediante pol\u00edticas aisladas y aut\u00f3nomas\u201d del Banco de la Rep\u00fablica, lo cual ha tra\u00eddo \u201creducciones marginales de la inflaci\u00f3n a cambio de ca\u00eddas significativas del crecimiento econ\u00f3mico y el empleo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IX- FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de la Corte e integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 31 de 1992, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan varios intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, si bien el demandante acusa formalmente la expresi\u00f3n \u201cFines\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, en realidad sus cargos se dirigen contra la totalidad de esa disposici\u00f3n, y en especial contra el mandato contenido en el par\u00e1grafo, y seg\u00fan el cual, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe adoptar metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n que sean siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados. Por ello, estos intervinientes solicitan a la Corte que, en virtud de la figura de la unidad normativa (art. 6\u00ba del decreto 2067 de 1991) y dando aplicaci\u00f3n al principio de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), se pronuncie sobre la totalidad del art\u00edculo, y no exclusivamente sobre la expresi\u00f3n se\u00f1alada por el actor. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a analizar si procede o no un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, a pesar de que el actor formalmente acus\u00f3 \u00fanicamente el encabezado del mismo, que dice \u201cFines\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En anteriores oportunidades, esta Corte ha precisado que la unidad normativa es excepcional, y por ello s\u00f3lo procede (i) cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o (ii) cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano1. Ahora bien, en el presente caso, es indudable que realmente los cargos del actor se dirigen, no exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201cfines\u201d sino contra la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, y en especial contra su par\u00e1grafo, los cuales se\u00f1alan literalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. FINES. El Banco de la Rep\u00fablica a nombre del Estado velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptar\u00e1 metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados, utilizar\u00e1 &nbsp;los instrumentos de las pol\u00edticas a su cargo y har\u00e1 las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo prop\u00f3sito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo muestran los antecedentes de esta sentencia, el demandante considera que esa disposici\u00f3n ha desconocido la finalidad constitucional del Banco de la Rep\u00fablica y ha desfigurado el sentido de su autonom\u00eda, al atribuirle como \u00fanica finalidad -esto es, como \u201cfin\u201d- la protecci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de la moneda, mientras que la Carta le atribuye cometidos m\u00e1s amplios, relacionados con el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. Pues bien, la Corte considera que no puede estudiar s\u00f3lo la expresi\u00f3n formalmente impugnada, como quiera que la palabra fines carece de sentido propio si no se analiza la totalidad del art\u00edculo. En efecto, no s\u00f3lo el actor sino todos los intervinientes coinciden en entrar al estudio de la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 32 de 1993, pues el fundamento de la demanda y el sentido de la norma solamente puede comprenderse cuando se analiza todo su contenido normativo. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que es necesario que el examen constitucional recaiga sobre toda la disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con todo, podr\u00eda argumentarse que lo anterior no es v\u00e1lido, y que en realidad el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio, debido a que la demanda es inepta. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es de recibo, ya que, debido a la naturaleza p\u00fablica de la demanda de inconstitucionalidad (CP art. 40 y 242), la Corte no puede exigir en estos juicios constitucionales rigorismos procesales, que terminar\u00edan por restringir esta acci\u00f3n exclusivamente a los abogados y a los expertos en derecho. &nbsp;Adem\u00e1s, debe recordarse que, debido a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), los jueces deben en principio evitar los fallos inhibitorios. Por ende, la demanda es inepta cuando resulta realmente imposible determinar un cargo inteligible contra un contenido normativo aut\u00f3nomo. Ahora bien, en el presente caso, si tenemos en cuenta la informalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la interpretaci\u00f3n de la demanda permite comprender qu\u00e9 es exactamente lo que el actor acusa, como lo demuestran las propias intervenciones ciudadanas y el concepto de la Vista Fiscal, que no tuvieron ninguna dificultad en comprender el alcance de las acusaciones de la demanda. Por ende, y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el actor considera que la norma demandada, al imponer a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica como tarea exclusiva la protecci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de la moneda, desconoce las funciones constitucionales y el significado de la autonom\u00eda que la Carta atribuy\u00f3 a esa instituci\u00f3n, ya que, seg\u00fan su parecer, la Banca Central no puede ser indiferente a los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social. Algunos de los intervinientes y de los expertos consultados acogen parcialmente la postura del actor, pues consideran que la norma demandada, al se\u00f1alar que la Junta del Banco de la Rep\u00fablica debe adoptar metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n que sean siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados, obstaculiza gravemente la articulaci\u00f3n entre la pol\u00edtica monetaria y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. Seg\u00fan su parecer, en determinadas coyunturas, la reducci\u00f3n obligatoria de la inflaci\u00f3n puede afectar gravemente la consecuci\u00f3n de otros objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, que tienen tambi\u00e9n raigambre constitucional, como es el logro del pleno empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, otros intervinientes, la Vista Fiscal y algunos de los expertos consultados consideran que art\u00edculo acusado se ajusta a la Carta. Seg\u00fan su argumentaci\u00f3n, la primera parte de la norma acusada se limita a reproducir la funci\u00f3n constitucional propia del Banco de la Rep\u00fablica de preservar la moneda sana, y si bien las decisiones monetarias deben articularse con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, sin embargo, la propia Carta confiere al Banco autonom\u00eda para el manejo de la moneda, a fin de preservar su poder adquisitivo. Estos intervinientes consideran que el otro contenido normativo, a saber el par\u00e1grafo, tambi\u00e9n es constitucional ya que simplemente establece mecanismos instrumentales para mantener la estabilidad en los precios. Seg\u00fan su parecer, el mandato seg\u00fan el cual el Banco debe establecer objetivos de inflaci\u00f3n que sean menores a los \u00faltimos registrados es razonable para reducir las expectativas inflacionarias y las correspondiente presiones al alza de los precios, ya que en Colombia la inflaci\u00f3n es no s\u00f3lo alta sino tambi\u00e9n inercial. Con todo, uno de los intervinientes considera que la Corte debe condicionar el alcance de ese inciso, ya que si las actuales condiciones econ\u00f3micas var\u00edan sustantivamente, la norma podr\u00eda tornarse inconstitucional por cuanto, m\u00e1s all\u00e1 de un cierto l\u00edmite, la obligaci\u00f3n de reducir los precios a toda costa puede afectar otros objetivos econ\u00f3micos de raigambre constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Como vemos, la presente demanda plantea dos interrogantes, que remiten a sus vez a varios temas con relevancia constitucional. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, debe esta Corporaci\u00f3n examinar si la finalidad \u00fanica de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica es preservar la capacidad adquisitiva de la moneda o si, por el contrario, esa entidad debe tambi\u00e9n tomar en consideraci\u00f3n en sus decisiones otros objetivos econ\u00f3micos. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, debe la Corte determinar si la ley puede o no ordenar que el Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1ale todos los a\u00f1os metas de inflaci\u00f3n que sean siempre menores a las \u00faltimas registradas, o si tal mandato desconoce el dise\u00f1o que la Carta establece para la Banca Central. Para responder a esos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 por estudiar la importancia constitucional que tiene la lucha contra la inflaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. Este examen permitir\u00e1 elucidar el alcance del deber constitucional atribuido a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica de preservar el poder adquisitivo de la moneda (CP art. 371) y su relaci\u00f3n con otros objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que son centrales en un Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba), como son la b\u00fasqueda del pleno empleo y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo (CP art. 334). Estos an\u00e1lisis mostrar\u00e1n entonces la importancia trascendental del mandato seg\u00fan el cual, las funciones del Banco de la Rep\u00fablica deben ser ejercidas en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP art. 371), todo lo cual permitir\u00e1 precisar el papel que tiene la ley en la definici\u00f3n y regulaci\u00f3n de las funciones de la Banca Central. Con tales criterios, podr\u00e1 entonces la Corte examinar en concreto la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n de la moneda sana &nbsp;y autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- En una econom\u00eda de mercado como la colombiana (CP art. 333), la preservaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de la moneda es una meta trascendental de la pol\u00edtica econ\u00f3mica estatal, por cuanto la inflaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta el crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos sino que tiene tambi\u00e9n efectos sociales regresivos. As\u00ed, desde el punto de vista estrictamente econ\u00f3mico, en el largo plazo, la inflaci\u00f3n genera distorsiones y desequilibrios que obstaculizan la asignaci\u00f3n eficiente de los bienes y servicios, por cuanto altera los precios relativos entre las mercanc\u00eda y acrecienta los costos de transacci\u00f3n, con lo cual retarda el crecimiento y produce desconfianza en los mercados. Y desde el punto de vista social, &nbsp;la inestabilidad en los precios tiene un impacto negativo en toda la sociedad, pero en especial en los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, por cuanto reduce su ingreso real, por lo cual la inflaci\u00f3n se ha convertido, tal y como se afirma recurrentemente, en uno de los \u201cimpuestos\u201d m\u00e1s regresivos2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos efectos da\u00f1inos de la inflaci\u00f3n llevaron a la Asamblea Constituyente a consagrar expresamente que es un deber del Estado el mantenimiento de capacidad adquisitiva de la moneda (C.P. art. 373). La preservaci\u00f3n de la estabilidad de los precios constituye entonces \u201cde manera simult\u00e1nea un derecho de los ciudadanos y un deber del Estado\u201d3. Nadie puede entonces dudar de la importancia trascendental que tiene en el r\u00e9gimen constitucional colombiano la lucha contra la inflaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La b\u00fasqueda de la estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la naturaleza, las funciones y la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, puesto que la Carta no s\u00f3lo se\u00f1ala que es b\u00e1sicamente por medio de esta instituci\u00f3n que el Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que precisamente para lograr tal cometido es que la Constituci\u00f3n la dota de un importante grado de autonom\u00eda (C.P. art. 371). Esto significa que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, y de su \u00f3rgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino que constituye un elemento esencial de su configuraci\u00f3n constitucional, por cuanto fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable para lograr una mayor estabilidad en los precios4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La idea b\u00e1sica que subyace a este enfoque en favor de la independencia de la Banca Central es que la pol\u00edtica monetaria debe estar radicada en un \u00f3rgano que no dependa directamente del ejecutivo, a fin de que la autoridad monetaria est\u00e9 libre de las presiones pol\u00edticas y electorales que podr\u00edan llevarla a realizar de forma recurrente pol\u00edticas monetarias muy laxas. Seg\u00fan estas perspectivas5, en el corto plazo, una pol\u00edtica monetaria expansiva en \u00e9pocas de recesi\u00f3n puede ser ben\u00e9fica para los gobiernos, ya que no s\u00f3lo puede reactivar temporalmente la econom\u00eda sino que le permite postergar ciertos ajustes econ\u00f3micos, sobre todo en materia fiscal, los cuales pueden ser necesarios para la estabilidad en los precios. Sin embargo, esos ajustes suelen ser tambi\u00e9n pol\u00edticamente poco atractivos y los gobiernos acostumbran a ser reticentes a realizarlos, debido a que en el corto plazo tienen costos sociales mientras que sus beneficios s\u00f3lo se manifiestan en el mediano y largo plazo. Los gobiernos tendr\u00edan entonces un sesgo inflacionario, por lo cual, la soluci\u00f3n institucional que se plantea para preservar la capacidad adquisitiva de la moneda es sustraer al Ejecutivo toda capacidad de crear moneda y radicar el manejo monetario en una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, que tenga una perspectiva de m\u00e1s largo plazo, y cuya responsabilidad esencial sea lograr la estabilidad en los precios. Es el banco central, que precisamente al no estar condicionado por las din\u00e1micas electorales, pues sus miembros no son electos, puede tomar aquellas decisiones que son necesarias para evitar la depreciaci\u00f3n de la moneda pero que pueden ser muy impopulares. Seg\u00fan los defensores de estas soluciones institucionales, un banco central independiente es entonces esencial para efectos de controlar la inflaci\u00f3n, como quiera que la experiencia habr\u00eda demostrado que \u201clos pa\u00edses que han optado por sistemas de banca central aut\u00f3noma, muestran resultados altamente satisfactorios en cuanto a la estabilidad de sus monedas\u201d6, sin que esa independencia tenga efectos negativos sobre el crecimiento. Por ello, seg\u00fan la sugestiva expresi\u00f3n de algunos analistas, en la medida en que un banco central independiente reduce la inflaci\u00f3n -lo cual es deseable- sin afectar el crecimiento -es decir, sin un costo aparente-, entonces tener un banco central es como obtener un almuerzo gratis7. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Este enfoque en favor de una banca central independiente, que ejerza funciones de autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, y que tenga como finalidad \u00fanica combatir la inflaci\u00f3n, si bien es dominante, no genera consenso entre los analistas econ\u00f3micos y pol\u00edticos. As\u00ed, seg\u00fan sus cr\u00edticos8, en primer t\u00e9rmino, no son emp\u00edricamente evidentes los beneficios econ\u00f3micos de una banca central independiente, pues no es claro que realmente ese dise\u00f1o institucional haya sido el elemento decisivo en la estabilidad de los precios que muestran muchos pa\u00edses. Otros factores, como la presencia de un sistema financiero amplio y s\u00f3lido, as\u00ed como la existencia de fuertes consensos sociales en contra de la inflaci\u00f3n, podr\u00edan tener m\u00e1s peso, de suerte que algunos acad\u00e9micos consideran que la efectividad del Banco Federal Alem\u00e1n en la lucha contra la inflaci\u00f3n no reside tanto en su independencia sino en el hecho de que la sociedad alemana est\u00e1 dispuesta a aceptar muchos sacrificios para alcanzar la estabilidad de los precios, por cuanto en la conciencia colectiva de esa naci\u00f3n todav\u00eda pesan mucho las dram\u00e1ticas consecuencias de la hiperinflaci\u00f3n de los a\u00f1os veinte. &nbsp;Igualmente, seg\u00fan estos cr\u00edticos, tampoco es claro que la independencia de los bancos centrales no tenga efectos negativos sobre el crecimiento, por cuanto algunos estudios han mostrado que, en \u00e9pocas de recesi\u00f3n, la ca\u00edda del producto nacional suele ser mayor en aquellos pa\u00edses que tienen bancos centrales m\u00e1s independientes. Finalmente, y tal vez m\u00e1s importante, estos cr\u00edticos consideran que una independencia excesiva de estos bancos tiene costos muy importantes en t\u00e9rminos democr\u00e1ticos puesto que sustrae de la din\u00e1mica democr\u00e1tica decisiones que afectan profundamente la vida cotidiana de las personas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Dentro del contexto de estos debates te\u00f3ricos es que la Asamblea Constituyente defini\u00f3 la estructura constitucional de la Banca Central. As\u00ed, es claro que en el proceso constituyente dominaron las perspectivas en favor de la independencia del Banco de la Rep\u00fablica, lo cual explica no s\u00f3lo que se le haya conferido autonom\u00eda sino que, adem\u00e1s, se le haya atribuido como cometido b\u00e1sico la preservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda (CP arts 371 a 373). El Banco de la Rep\u00fablica, cuya Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (CP art. 372), no pertenece entonces a ninguna de las ramas cl\u00e1sicas del poder sino que es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma frente a ellas (C.P. art. 113). Es pues una Banca Central aut\u00f3noma que debe luchar contra la inflaci\u00f3n (CP art. 373). Sin embargo, es indudable que tambi\u00e9n en el debate constituyente se tuvieron en cuenta algunas de las objeciones de quienes criticaban la propuesta de establecer un banco central totalmente independiente, que tuviera como objetivo exclusivo mantener la estabilidad de los precios. As\u00ed, en la Plenaria del 17 de mayo de 1991, uno de los delegatarios que directamente particip\u00f3 en las sub-comisiones encargadas de la discusi\u00f3n y redacci\u00f3n de estas disposiciones constitucionales, se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo que nosotros traemos a consideraci\u00f3n de la Plenaria fue objeto de un concienzudo an\u00e1lisis, y lo que aqu\u00ed se propone es el resultado de una discusi\u00f3n muy amplia en la cual, como se mencion\u00f3 tambi\u00e9n por parte de algunos Constituyentes, se logra un equilibrio entre distintas posiciones sobre este tema tan importante para el manejo de la pol\u00edtica econ\u00f3mica. Lo que nosotros pretendimos, se\u00f1or Presidente y se\u00f1ores Constituyentes, fue b\u00e1sicamente dotar al Banco de la Rep\u00fablica de la autonom\u00eda necesaria para que pudiese ejercer en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Gobierno de una manera independiente la regulaci\u00f3n de la moneda, el cr\u00e9dito y los cambios internacionales. Nosotros nunca tuvimos en mente proponerle a la Asamblea un esquema con una total autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, a la usanza de otros pa\u00edses como Chile, como Alemania, como los Estados Unidos o como Suiza (\u2026). &nbsp;Yo creo que en el articulado queda muy claro que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica no es total, y que el Banco de la Rep\u00fablica no va a estar subordinado al gobierno, como tampoco el gobierno va a estar subordinado al banco.9\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta establece entonces una regulaci\u00f3n intermedia, fruto de la b\u00fasqueda de un consenso entre estas distintas perspectivas10, de suerte que si bien se impuso la tendencia en favor de reconocer autonom\u00eda de la Banca Central, y que \u00e9sta tenga como cometido b\u00e1sico preservar la capacidad adquisitiva de la moneda, sin embargo se incorporaron aspectos muy importantes de los cr\u00edticos de este modelo, lo cual explica la peculiaredad del dise\u00f1o constitucional colombiano. Entra pues la Corte a explicar estas especificidades. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica: la ley, &nbsp;la coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y el cumplimiento de los objetivos de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado y de sus deberes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>11- &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica es una entidad estatal que goza de autonom\u00eda para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello \u201cno significa ausencia de controles\u201d11, ni se trata de una \u201cindependencia absoluta\u201d12, \u201cni puede ser entendida como si el Constituyente lo hubiere exonerado de todo punto de contacto con el Estado y concebido como una isla ubicada por fuera de los \u00e1mbitos constitucionales de actuaci\u00f3n de sus \u00f3rganos y autoridades\u201d13. Por consiguiente, la autonom\u00eda presupuestal, t\u00e9cnica y administrativa (C.P. art. 372) de la Banca Central no corresponde al ejercicio de una soberan\u00eda monetaria, pues la autonom\u00eda se concreta en una garant\u00eda para efectos del cumplimiento efectivo de las funciones que le fueron asignadas. As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda constitucionalmente atribuida a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia \u201cno es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d14. La Carta consagra entonces l\u00edmites formales y materiales a la actividad aut\u00f3noma del Banco para controlar la inflaci\u00f3n, que la Corte entra a estudiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- De un lado, desde el punto de vista formal, y como se ver\u00e1 m\u00e1s en detalle posteriormente en esta sentencia15, el Banco debe ejercer sus funciones dentro de los marcos se\u00f1alados por el Legislador, pues sus actividades no escapan al principio de legalidad. En particular, es un l\u00edmite formal de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica en el ejercicio de su obligaci\u00f3n de controlar la inflaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n al Plan de Desarrollo, pues como est\u00e1 Corporaci\u00f3n ya lo dijo, \u201clos alcances de la independencia del Banco de la Rep\u00fablica no llegan hasta el punto de que sus decisiones puedan adoptarse al margen de las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica incorporadas fundamentalmente en el Plan Nacional de Desarrollo, porque si bien el Banco no es un \u00f3rgano del ejecutivo, es de todas maneras, un organismo del Estado\u201d16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- De otro lado, desde el punto de vista material, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica se encuentra limitada por la obligaci\u00f3n constitucional que tiene esta instituci\u00f3n de coordinar sus funciones con las otras autoridades, a fin de que el Estado colombiano cumpla los fines previstos por la Carta. As\u00ed, es evidente que el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los diferentes \u00f3rganos del Estado ejercen separadamente sus funciones \u201cpero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d, se aplica a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica por cuanto esta entidad es un \u00f3rgano del Estado, tal y como esta Corte ya lo ha indicado17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte destaca que la incorporaci\u00f3n de ese mandato de coordinaci\u00f3n no fue un aspecto inadvertido o marginal del dise\u00f1o de la Banca Central sino que representa uno de los elementos m\u00e1s importantes del debate constituyente sobre la materia, como lo demuestra el an\u00e1lisis de los antecedentes de estas disposiciones. As\u00ed, el texto inicialmente propuesto por una subcomisi\u00f3n, que rindi\u00f3 ponencia sobre la Banca Central ante la Comisi\u00f3n Quinta, no preve\u00eda que las funciones del Banco de la Rep\u00fablica deb\u00edan ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuya responsabilidad b\u00e1sica compete al Gobierno18. Ese vac\u00edo fue entonces severamente criticado por varios constituyentes, que consideraron que de esa manera se fracturaba la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, y el Banco de la Rep\u00fablica pod\u00eda convertirse en una rueda suelta, lo cual era particularmente grave, si se ten\u00eda en cuenta que esa entidad no iba a ser s\u00f3lo autoridad monetaria y crediticia, que es lo usual en otros ordenamientos jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n autoridad cambiaria, por lo cual el impacto econ\u00f3mico de sus decisiones iba a ser muy considerable19. Por ende, y debido a tales objeciones, la Comisi\u00f3n Quinta decidi\u00f3 incorporar expresamente el texto seg\u00fan el cual, todas las funciones del Banco \u201cse ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con el resto de la pol\u00edtica econ\u00f3mica\u201d20.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los debates posteriores en las plenarias confirman la importancia que la Asamblea Constituyente confiri\u00f3 a ese mandato de coordinaci\u00f3n. As\u00ed, en la ponencia para primer debate en la plenaria, los Constituyentes precisaron que \u201cla tarea fundamental del Banco ser\u00e1 la de asegurar la estabilidad del dinero\u201d, pero que \u201cen todo caso, deber\u00e1 existir un alto grado de coordinaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos ejecutores de la pol\u00edtica econ\u00f3mica\u201d21, para lo cual precisamente se decidi\u00f3 que la Junta Directiva estuviera presidida por el Ministro de Hacienda, a fin de lograr \u201cuna estrecha coordinaci\u00f3n entre el manejo de la pol\u00edtica monetaria y el manejo de la pol\u00edtica fiscal\u201d22. Estos criterios fueron reiterados en la ponencia para el segundo debate en la Plenaria, la cual precisa que \u201cla Carta consagra la autonom\u00eda del Banco pero no su independencia\u201d, lo cual se manifiesta \u201cen la circunstancia de que todas esas funciones deber\u00e1n ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Gobierno y en la manera c\u00f3mo es integrada su Junta Directiva de siete miembros, presidida por el Ministro de Hacienda\u201d23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante estos debates en la Plenaria, varios constituyentes insistieron nuevamente en la trascendencia de este mandato de coordinaci\u00f3n, por lo cual incluso abogaron por una reforma parcial de la norma inicialmente aprobada en la Comisi\u00f3n Quinta. Seg\u00fan su parecer, el texto que indicaba que todas las funciones del Banco se \u201cejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con el resto de la pol\u00edtica econ\u00f3mica\u201d generaba equ\u00edvocos, &nbsp;por cuanto daba a entender que la pol\u00edtica econ\u00f3mica estaba dividida: de un lado, la pol\u00edtica monetaria, crediticia y cambiaria, que era aut\u00f3nomamente decidida por el Banco, y de otro lado, \u201cel resto\u201d de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, cuya definici\u00f3n compet\u00eda a los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente electos, y en especial al Gobierno. Por ende, estos Constituyentes propusieron que la expresi\u00f3n \u201cel resto de\u201d deb\u00eda ser suprimida a fin de mostrar que la pol\u00edtica econ\u00f3mica estatal deb\u00eda ser unitaria y coherente, a pesar de la autonom\u00eda y funciones del Banco para preservar la estabilidad de los precios24. La Plenaria acept\u00f3 ese cambio, y aprob\u00f3 el texto vigente, seg\u00fan el cual todas las funciones del Banco \u201cse ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- El expl\u00edcito texto del art\u00edculo 371 de la Carta, as\u00ed como el examen de los debates constituyentes de esta disposici\u00f3n permiten entonces concluir que ese mandato &nbsp;de coordinaci\u00f3n representa uno de los elementos esenciales del dise\u00f1o constitucional del Banco de la Rep\u00fablica, a tal punto que tiene la misma importancia que la consagraci\u00f3n de la autonom\u00eda de esa entidad. Es m\u00e1s, el anterior estudio demuestra que la Asamblea Constituyente, para mantener la estabilidad en los precios, estableci\u00f3 un Banco de la Rep\u00fablica aut\u00f3nomo, pero siempre y cuando existiera tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de que hubiera una coordinaci\u00f3n entre las decisiones monetarias, crediticias y cambiarias, a cargo del Banco, con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuya orientaci\u00f3n corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Este mandato de coordinaci\u00f3n es fundamental pues significa que el Banco de la Rep\u00fablica no puede desarrollar una pol\u00edtica monetaria, crediticia y cambiaria que sea indiferente respecto del manejo de otras directrices y tareas a cargo de otras autoridades econ\u00f3micas, y en especial del Gobierno. En efecto, el fundamento te\u00f3rico para que se haya incorporado la exigencia de coordinaci\u00f3n es la alta interrelaci\u00f3n de los sistemas econ\u00f3micos, que explica que el manejo de una variable econ\u00f3mica puede afectar sensiblemente a otras, de manera negativa o positiva. As\u00ed, las decisiones monetarias, que corresponden al Banco, pueden tener efectos muy importantes sobre el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico, en especial en el corto plazo, mientras que, la pol\u00edtica fiscal, que corresponde esencialmente al Gobierno, &nbsp;puede a su vez tener una gran influencia sobre la estabilidad en los precios. A su vez, la tasa de cambio, que se encuentra fuertemente influida por las decisiones del Banco, como autoridad cambiaria que es, constituye una variable estrat\u00e9gica, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los fen\u00f3menos monetarios y la inflaci\u00f3n, sino que tiene tambi\u00e9n un influjo decisivo sobre las estrategias de desarrollo, y en especial sobre la evoluci\u00f3n de la balanza comercial y de la din\u00e1mica de endeudamiento externo. As\u00ed, una sobrevaluaci\u00f3n de la moneda disminuye la competividad de las exportaciones, estimula las importaciones y favorece a quienes se encuentran endeudados en divisas, mientras que las devaluaciones tienen el efecto contrario: favorecen las exportaciones, &nbsp;desestimulan las importaciones y hacen m\u00e1s gravosa las deudas en divisas. Finalmente, el nivel de la tasa de inter\u00e9s, que se ve fuertemente condicionado por las decisiones de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, tiene tambi\u00e9n efectos muy importantes sobre las din\u00e1micas de inversi\u00f3n, por lo cual su impacto sobre el crecimiento y el empleo es tambi\u00e9n considerable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la Constituci\u00f3n, la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado no puede ser indiferente frente a los problemas de desempleo o de pobreza pues la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda no busca exclusivamente la estabilidad en los precios sino que persigue finalidades mucho m\u00e1s amplias. As\u00ed, el art\u00edculo 334 de la Carta es expl\u00edcito en indicar que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, que corresponde al Estado, pretende \u201cracionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Y, en particular, esa norma constitucional precisa que el Estado debe, en especial, intervenir \u201cpara dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d Este mandato se ve complementado por el art\u00edculo 54 que precisa que el Estado debe propiciar \u201cla ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d. &nbsp;Todo esto significa que la Constituci\u00f3n no es neutra frente al problema del empleo y el desarrollo pues ordena que el Estado debe activamente promoverlos, tal y como esta Corte ya lo ha se\u00f1alado25. &nbsp;N\u00f3tese adem\u00e1s que ese mandato se predica no s\u00f3lo del Gobierno y del Legislativo sino del Estado, esto es, tal y como esta Corte ya lo ha indicado, de todas las autoridades p\u00fablicas26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en la medida en que (i) las decisiones de la Junta del Banco tienen impactos indudables sobre el empleo y el crecimiento, y (ii) esta instituci\u00f3n es una autoridad estatal cuyas funciones (iii) adem\u00e1s deben ejercerse \u201cen coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d, resulta indudable que la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, si bien tiene como finalidad b\u00e1sica preservar el poder adquisitivo de la moneda (CP art 373), no puede sin embargo ser indiferente a los resultados de sus decisiones sobre el empleo y el crecimiento, que expl\u00edcitamente debe tomar en consideraci\u00f3n. &nbsp;Esto significa que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica para tomar decisiones dirigidas a velar por la estabilidad de precios tambi\u00e9n se encuentra limitada por el deber de dar cumplimiento a las finalidades constitucionales de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. arts 54 y 334). Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta impone entonces la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 334 y 373 superiores, como quiera que la salvaguarda de la capacidad adquisitiva de la moneda no es un fin en si mismo sino que es un instrumento para hacer efectivos los fines del Estado. Por ende, para la Corte es claro que nuestra Constituci\u00f3n no es neutra frente a variables econ\u00f3micas que pueden resultar comprometidas negativamente con determinadas pol\u00edticas monetarias, tales como el empleo y el crecimiento, pues de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, estos son fines de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda que comprometen a todos los integrantes del Estado en todo momento hist\u00f3rico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- Como es obvio, el mandato de coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general que recae sobre el Banco del Rep\u00fablica tiene una contrapartida, y es la siguiente: las otras autoridades econ\u00f3micas, y en especial el gobierno, en ejercicio de sus funciones, tampoco pueden ser indiferentes frente a la defensa del poder adquisitivo de la moneda. En efecto, la Carta radica primariamente la funci\u00f3n de conservar la estabilidad en los precios en el Banco de la Rep\u00fablica, pero no se trata de una responsabilidad exclusiva de esa entidad sino que corresponde a todo el Estado (CP art. 373). En otras palabras, el deber de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda no s\u00f3lo se predica de la autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, esto es de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n de quienes tienen responsabilidades en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la coordinaci\u00f3n de las funciones a cargo del Ejecutivo y del Banco, no debe entenderse como la imposici\u00f3n de una colaboraci\u00f3n con determinada pol\u00edtica econ\u00f3mica de un gobierno, sino como la b\u00fasqueda de coherencia y cooperaci\u00f3n entre las autoridades econ\u00f3micas en el desarrollo de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, tal y como lo indicaron con precisi\u00f3n los Constituyentes. As\u00ed, el informe ponencia respectivo explica que esta coordinaci\u00f3n entre la pol\u00edtica fiscal y la monetaria no significa que la primera est\u00e9 subordinada a la segunda, ni viceversa \u201csino que ambas deben orientarse en forma arm\u00f3nica a regular la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds con una misma finalidad. El Banco debe tomar en cuenta la pol\u00edtica fiscal y el Gobierno debe tener en cuenta la pol\u00edtica monetaria.27\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>19- Finalmente, la adopci\u00f3n de la formula pol\u00edtica del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) limita tambi\u00e9n la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica en su lucha contra la inflaci\u00f3n, ya que indica que esa autoridad no puede ser tampoco indiferente con la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado. Por ende, el Banco de la Rep\u00fablica no puede ignorar el impacto social de sus decisiones ya que la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1al\u00f3 las premisas axiol\u00f3gicas para la reorientaci\u00f3n del Estado Colombiano en todos los \u00f3rdenes; por ello traz\u00f3 los lineamientos del orden econ\u00f3mico y social que estim\u00f3 deseable y, en algunos casos, lleg\u00f3 a se\u00f1alar directrices imperativas para la pol\u00edtica econ\u00f3mica. No es entonces, gratuito que, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de lo econ\u00f3mico, la Constituci\u00f3n haya indicado derroteros de obligatoria observancia para que la acci\u00f3n estatal inequ\u00edvocamente se encause hacia el desarrollo, gracias al compromiso del Constituyente con la construcci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social cada d\u00eda menos desigual y m\u00e1s justo. Esto significa que la Constituci\u00f3n de 1991 no es &#8220;un texto neutro que permita la aplicaci\u00f3n de cualquier modelo econ\u00f3mico, pues las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica deben de una parte respe\u00adtar los l\u00edmites impuestos por el conjunto de derechos, y de otra operar conforme a los valores y principios rectores que la Carta consagra, as\u00ed como procurar la plena realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;28 En otros t\u00e9rminos, es imperativo que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, propenda porque las autoridades cumplan funciones esencialmente inherentes a la idea de justicia y de equidad social. Por ello, desde sus primeras decisiones, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991, norma de normas en nuestro sistema jur\u00eddico, instituye el Estado social de derecho y hace suyo el valor de la solidaridad. Esta nueva forma de Estado, elevada a principio de comportamiento del poder p\u00fablico colombiano tiene como caracter\u00edstica esencial en el plano econ\u00f3mico la de legitimarlo para intervenir en las relaciones privadas de producci\u00f3n, a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fundada en el principio de solidaridad y en el papel redistributivo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto y acompa\u00f1ada del principio de solidaridad, la libertad econ\u00f3mica se entiende, no como el &#8220;dejar hacer dejar pasar&#8221;, propio del Estado liberal cl\u00e1sico, sino como la promoci\u00f3n de las condiciones sociales y econ\u00f3micas b\u00e1sicas para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho no hace caso omiso de la falta de libertad que causa la miseria. Pero el nuevo concepto de libertad, no es simplemente formal; reivindica la posibilidad real de desarrollar actividades econ\u00f3micas libremente escogidas y &nbsp;autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bajo esta nueva concepci\u00f3n que se legitiman importantes instrumentos de intervenci\u00f3n, tanto para la b\u00fasqueda de eficacia como de equidad. El papel del mercado como instrumento de asignaci\u00f3n de recursos se concilia con el papel econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social del Estado redistribuidor de recursos. Si damos, como lo quiere la Carta, valor jur\u00eddico a los principios constitucionales, no puede ser otra la interpretaci\u00f3n del Estado colombiano actual. En este sentido, la tarea de los poderes &nbsp;p\u00fablicos es la de generar una sociedad m\u00e1s justa y solidaria29&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corte tambi\u00e9n es claro que la efectividad del Estado Social de Derecho, y la b\u00fasqueda de la justicia social, que se consigue mediante el progreso y el desarrollo, entendido como el mejoramiento de la calidad de vida y la democratizaci\u00f3n de las oportunidades de disfrute de los beneficios del progreso y de la prosperidad general, son imperativos para todas las autoridades, y no vinculan solamente al gobierno o al Legislador, sino a todos los destinatarios de la norma superior. En este orden de ideas, el desarrollo de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia, constitucionalmente asignadas a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n se vinculan por los principios constitucionales y por la efectividad del Estado Social de Derecho, lo cual incluye la aplicaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales, como deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de la inflaci\u00f3n como finalidad b\u00e1sica del Banco de la Rep\u00fablica, los otros objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>20- El examen precedente permite concluir que la Constituci\u00f3n no escogi\u00f3 ninguno de los dos modelos extremos de Banca Central, a saber, aquel en que el Banco es una instituci\u00f3n totalmente subordinada al Gobierno y que persigue simult\u00e1neamente m\u00faltiples finalidades (estabilidad monetaria, fomento de determinadas industrias, etc), tal y como lo fue el Banco de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os sesenta, ni aquel en donde, por el contrario, la Banca Central es totalmente independiente en sus decisiones y tiene exclusivamente la finalidad de controlar la inflaci\u00f3n, sin que deba tomar en consideraci\u00f3n otros objetivos. La Carta de 1991 opt\u00f3 por una regulaci\u00f3n intermedia, pues si bien la finalidad esencial del Banco es proteger la capacidad adquisitiva de la moneda, por lo cual esa instituci\u00f3n no desarrolla espec\u00edficamente actividades fomento, lo cierto es que la Junta no puede ser indiferente a los otros objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica. La peculiaredad del dise\u00f1o constitucional colombiano puede entonces ser resumida as\u00ed: si bien la Junta del Banco de la Rep\u00fablica es aut\u00f3noma y tiene como finalidad b\u00e1sica preservar la moneda sana (CP arts 371 y 373), sin embargo esta autonom\u00eda tiene limites formales -su sujeci\u00f3n a la ley (CP art 150 ords 13, 19 y 22 y art. 372)- y materiales: sus funciones deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP arts 113 y 371) y sus actuaciones, como las de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, deben propender a la realizaci\u00f3n de los valores del Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba) y a la materializaci\u00f3n de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334). Esto significa que si bien la finalidad primaria de la actividad del Banco es la estabilidad de los precios, sin embargo esa instituci\u00f3n no puede ser indiferente a otros objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica de raigambre constitucional, como pueden ser la b\u00fasqueda del pleno empleo o la distribuci\u00f3n equitativa de los beneficios del desarrollo (CP art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Con los anteriores criterios, entra la Corte a examinar el primer interrogante que surge del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992. As\u00ed, el primer inciso de la norma acusada se limita a reproducir la idea de que el Estado ampara la estabilidad monetaria, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, cuya junta directiva goza entonces de autonom\u00eda para tal efecto. Sin embargo, podr\u00eda argumentarse que, como lo sugiere el actor, ese inciso debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto impone al Banco un \u00fanico objetivo, a saber, preservar a toda costa la estabilidad monetaria, mientras que la Carta le se\u00f1ala unas finalidades mas amplias, puesto que la Junta no puede ser indiferente a la protecci\u00f3n del pleno empleo, ni al desarrollo econ\u00f3mico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>22- La Corte comparte parcialmente el argumento del demandante, pero no la conclusi\u00f3n que \u00e9ste deriva sobre la inconstitucionalidad total de ese primer inciso, y en especial de la expresi\u00f3n &#8220;fines&#8221;. &nbsp;As\u00ed, es cierto que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Banco tiene como finalidad esencial preservar la capacidad adquisitiva de la moneda (CP art. 371). Sin embargo, el demandante acierta en indicar que esto no significa que la Carta haya asumido un modelo de Banca Central con finalidad \u00fanica, esto es, un modelo en el cual la autoridad monetaria debe preocuparse exclusivamente por la estabilidad monetaria, sin tomar en consideraci\u00f3n otros objetivos econ\u00f3micos. En efecto, si el Banco de la Rep\u00fablica tuviera exclusivamente la funci\u00f3n de controlar la inflaci\u00f3n, entonces carecer\u00eda de todo sentido normativo la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual la Junta debe ejercer sus funciones en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, puesto que la autoridad monetaria deber\u00eda preocuparse \u00fanicamente de la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda. Pero eso no es as\u00ed, porque la Carta expresamente ordena a la Junta que coordine el desarrollo de sus funciones con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, e impl\u00edcitamente establece que el Banco, como cualquier autoridad estatal, desarrolle los principios y valores del Estado Social de Derecho y haga efectivos los fines de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiene entonces raz\u00f3n en indicar que la finalidad del Banco no es exclusivamente luchar contra la inflaci\u00f3n. Esa es la funci\u00f3n b\u00e1sica del Banco, pero la Junta no puede ser indiferente a los otros objetivos econ\u00f3micos pues sus decisiones deben coordinarse con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y desarrollar el contenido social del Estado colombiano. Esa conclusi\u00f3n no implica empero la inexequibilidad total de la expresi\u00f3n acusada, ni del primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, ya que \u00e9ste se\u00f1ala \u00fanicamente que el Banco vela por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, lo cual es obviamente constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- Con todo, es cierto que una interpretaci\u00f3n puramente exeg\u00e9tica de ese inciso puede sugerir que la \u00fanica finalidad que debe tomar en cuenta la Junta del Banco en sus decisiones es preservar la estabilidad en los precios. En efecto, esa disposici\u00f3n &nbsp;dice que el \u201cBanco de la Rep\u00fablica a nombre del Estado velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley (subrayas no originales)\u201d. &nbsp;El tenor literal del texto legal acusado &nbsp;sugiere entonces que la \u00fanica disposici\u00f3n constitucional relevante para establecer la finalidad de la Banca Central es el art\u00edculo 373, que establece el deber estatal de preservar el poder adquisitivo de la moneda. Por ende, podr\u00eda concluirse que la estabilidad en los precios es el \u00fanico factor que debe tomar en consideraci\u00f3n la Junta del Banco al tomar sus decisiones, lo cual, como se ha visto largamente en esta sentencia, no se adecua a la Carta, pues el art\u00edculo 373 superior no puede ser interpretado aisladamente sino a la luz del contenido social del Estado colombiano (CP art 1\u00ba) y teniendo en cuenta las finalidades de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda (CP art. 334), por cuanto la Constituci\u00f3n es expl\u00edcita en se\u00f1alar que todas las funciones del Banco deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP art. 371). Por consiguiente, en la medida en que el primer inciso del art\u00edculo 2 de la Ley 31 de 1992 admite una interpretaci\u00f3n literal inconstitucional, es necesario que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;condicione su alcance. Esa disposici\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada exequible, pero en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, lo cual implica que la Junta no puede ser indiferente a los otros objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del mandato que ordena adoptar metas de inflaci\u00f3n inferiores a las registradas. &nbsp;<\/p>\n<p>24- El segundo problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver es si el Legislador puede ordenar que la Junta adopte metas de inflaci\u00f3n que sean siempre inferiores a las registradas en el per\u00edodo precedente, tal y como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 32 de 1992. Para resolver ese interrogante, en primer lugar, la Corte reitera que la autonom\u00eda de la Junta del Banco se predica sobre todo frente al ejecutivo, y no frente a la ley, como quiera que la actividad del Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1 sometida al principio de legalidad. As\u00ed, en los debates en la Asamblea Constituyente se se\u00f1al\u00f3 con claridad al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en varias oportunidades esta Corte31 ha precisado que \u201cla Constituci\u00f3n le asigna al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de expedir las directrices en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, relacionadas con el manejo monetario, el r\u00e9gimen de cambios internacionales y el cr\u00e9dito\u201d32.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25- Conforme a lo anterior, en principio es constitucionalmente leg\u00edtimo que el Legislador pueda establecer reglas relativas a las funciones ejercidas por la Junta. Sin embargo, esto no significa que cualquier determinaci\u00f3n legal sea valida, por cuanto la Constituci\u00f3n establece una estructura b\u00e1sica de la Banca Central, la cual debe ser respetada por el Legislador. Esta estructura esencial, definida directamente por el Constituyente, goza entonces de una garant\u00eda institucional frente a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sin que la Corte deba en esta precisa oportunidad analizar la totalidad de los elementos que gozan de garant\u00eda institucional, sin lugar a dudas existen tres que hacen parte de ella, tal y como se desprende del examen adelantado en los fundamentos jur\u00eddicos 10 a 20 de esta sentencia. De un lado, la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco, ya que sin ella, la existencia misma del Banco, como instituci\u00f3n constitucional, perder\u00eda gran parte de su sentido. De otro lado, la Carta precisa que a pesar de la autonom\u00eda de la Junta, debe existir una coordinaci\u00f3n de sus decisiones con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuya responsabilidad b\u00e1sica corresponde al Gobierno. Finalmente, el Banco, como autoridad estatal que es, no puede desconocer en sus decisiones las finalidades de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ni los objetivos sociales que la Carta propugna. &nbsp;Por consiguiente, si bien el Legislador tiene plena competencia para regular las funciones de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, que no escapa al principio de legalidad, sin embargo la ley no puede establecer regulaciones que (i) invadan el contenido esencial de la autonom\u00eda de la Junta, o que obliguen a la Junta a adoptar decisiones que (ii) imposibiliten el mandato de coordinaci\u00f3n entre esa entidad y las otras autoridades econ\u00f3micas, o (iii) que desconozcan el contenido social del Estado colombiano y las finalidades de su intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Con tales criterios, entra la Corte a examinar la constitucionalidad del mandato, seg\u00fan el cual, la Junta debe adoptar metas de inflaci\u00f3n que deben ser siempre inferiores a las registradas en el periodo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>26. La Corte ha se\u00f1alado que corresponde al Congreso establecer las pautas, los criterios y los objetivos generales a los que debe someterse la Junta como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria. Por consiguiente, el Legislador no invade la \u00f3rbita propia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica cuando determina las reglas generales que encausan la actuaci\u00f3n de ese \u00f3rgano, pero le est\u00e1 vedado se\u00f1alar directrices concretas, por cuanto, de hacerlo, estar\u00eda desplazando la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la Junta. El Congreso se convertir\u00eda entonces en la autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, mientras que la Carta atribuye esas competencias a la Junta del Banco. Por ello, esta Corte hab\u00eda expresado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello resulta que, si bien est\u00e1 a cargo del Congreso una funci\u00f3n normativa general de las aludidas materias, son inconstitucionales las disposiciones de la ley que, desconociendo el sistema expuesto, invaden la \u00f3rbita de autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y asumen en concreto las atribuciones reguladoras de la moneda o el cr\u00e9dito, pues, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), la formulaci\u00f3n de las regulaciones que menciona el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio son de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales facultades ni con el Presidente de la Rep\u00fablica, ni con otra autoridad u organismo del Estado. Por supuesto, tampoco con el Congreso, cuyo campo de legislaci\u00f3n en la materia est\u00e1 circunscrito al establecimiento de ordenamientos generales que delimitan la actividad del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva.\u201d33&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, todos los expertos consultados por la Corte coinciden en afirmar que establecer metas de inflaci\u00f3n es una estrategia razonable para preservar la estabilidad en los precios. En efecto, la doctrina autorizada considera que \u201clas metas ayudan a reactivar y coordinar las fuerzas antiinflacionarias dentro del sector p\u00fablico, y por fuera de \u00e9l, en torno a un valor num\u00e9rico espec\u00edfico, fortaleciendo de este modo el compromiso con la estabilidad de precios. Este punto de vista es congruente con la evidencia emp\u00edrica que muestra que, con lo dem\u00e1s constante, las tasas de inflaci\u00f3n de los pa\u00edses que ten\u00edan metas monetarias fueron m\u00e1s bajas\u201d34. En esta medida, es claro que el Congreso puede se\u00f1alarle a la Junta la obligaci\u00f3n de fijar metas de inflaci\u00f3n, pues con ello no s\u00f3lo establece una pauta general que debe guiar la actuaci\u00f3n del banco, sino que el Legislador ejerce una funci\u00f3n propia, que es concretar la responsabilidad de todas las autoridades econ\u00f3micas frente a la salvaguarda de la capacidad adquisitiva de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>27. \u00bfSignifica lo anterior que el Legislador puede exigirle al Banco que adopte metas de inflaci\u00f3n que sean \u201csiempre menores a los \u00faltimos resultados registrados\u201d? A primera vista podr\u00eda considerarse que la expresi\u00f3n &nbsp;objeto de estudio es un mandato razonable en el contexto de una econom\u00eda con inflaci\u00f3n alta e inercial, por cuanto, como lo se\u00f1alan los defensores de esa disposici\u00f3n, se trata de un mecanismo instrumental para disminuir progresivamente las expectativas inflacionarias de los agentes econ\u00f3micos, y de esa manera lograr una estabilidad cada vez mayor en los precios. Por consiguiente, conforme a esas concepciones, se trata de un modelo general de pol\u00edtica monetaria, que bien pod\u00eda ser adoptado por el Legislador, para orientar las decisiones concretas que corresponden, \u00e9stas s\u00ed, a la Junta del Banco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28- A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior argumento no es de recibo, por cuanto ese mandato afecta la autonom\u00eda de la Junta y, sobre todo, desconoce la coordinaci\u00f3n entre las funciones de esa entidad y pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuya responsabilidad b\u00e1sica corresponde al Gobierno. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, si se analiza con detenimiento la norma, es claro que el Legislador reduce considerablemente la autonom\u00eda de la Junta por cuanto le establece una orientaci\u00f3n espec\u00edfica de la pol\u00edtica monetaria, puesto que le ordena que debe cada a\u00f1o intentar reducir la inflaci\u00f3n a la registrada en el per\u00edodo precedente. Ahora bien, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corte, la autonom\u00eda t\u00e9cnica del Banco consiste en su \u201ccapacidad para analizar libremente los fen\u00f3menos monetarios y para dise\u00f1ar sin injerencia de otras autoridades los instrumentos que demande el ejercicio de sus atribuciones en aquellas materias que tienen por objeto cautelar la estabilidad de la moneda y asegurar la solidez y la confianza en el sistema monetario del pa\u00eds\u201d 35. Supongamos entonces que en una determinada coyuntura, la propia Junta llega a la convicci\u00f3n que, debido a que el pa\u00eds enfrenta una recesi\u00f3n muy intensa, con un alto desempleo, mientras que la inflaci\u00f3n se ha reducido considerablemente, entonces resulta razonable adoptar una pol\u00edtica monetaria m\u00e1s expansiva para reactivar coyunturalmente la econom\u00eda, por lo cual considera apropiado adoptar una meta de inflaci\u00f3n superior a la registrada en el per\u00edodo precedente. Una decisi\u00f3n de esa naturaleza es obviamente constitucional, por cuanto, como se explic\u00f3 largamente en esta sentencia, el Banco de la Rep\u00fablica tiene como finalidad &nbsp;b\u00e1sica preservar la estabilidad en los precios, pero no puede ser indiferente a los otros objetivos de la pol\u00edtica &nbsp;econ\u00f3mica general. Sin embargo, el mandato legal acusado impedir\u00eda a la Junta tomar esa determinaci\u00f3n pues la obligar\u00eda a tomar una decisi\u00f3n diferente, contra el propio criterio de los miembros de la Junta, y en un asunto concreto y propio de sus funciones. Por lo tanto, para la Corte es claro que la disposici\u00f3n acusada disminuye considerable y notoriamente la facultad de la Junta de valoraci\u00f3n de las variables econ\u00f3micas determinantes para dise\u00f1ar la pol\u00edtica monetaria en cada momento determinado, con lo cual afecta su autonom\u00eda como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. Las anteriores consideraciones ya ponen en cuesti\u00f3n la legitimidad de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, existen otras razones todav\u00eda m\u00e1s poderosas que sustentan la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, como quiera que el mandato, en los t\u00e9rminos en que se encuentra establecido, desconoce la necesidad de coordinaci\u00f3n entre las funciones de la Junta y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, por cuanto, en determinadas coyunturas, puede ser contraproducente para la pol\u00edtica econ\u00f3mica general intentar a toda costa reducir la inflaci\u00f3n del per\u00edodo anterior. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, puede ocurrir que en un determinado momento, la inflaci\u00f3n no sea excesiva y que por el contrario el pa\u00eds atraviese una recesi\u00f3n intensa. En tal contexto, en la medida en que el Estado como un todo tiene el deber de tambi\u00e9n buscar el pleno empleo de los recursos humanos (CP art. 334), entonces puede resultar perfectamente razonable recurrir a una pol\u00edtica de gasto publico activa, incluso con alg\u00fan d\u00e9ficit presupuestal y una pol\u00edtica monetaria m\u00e1s laxa. Esta estrategia puede tener algunos impactos inflacionarios, pero en esas coyunturas puede ser considerada necesaria por los agentes econ\u00f3micos, incluyendo a los propios miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. En tales situaciones, obligar a la Junta a tratar de reducir a toda costa la inflaci\u00f3n, y por ende imponerle como deber se\u00f1alar metas de inflaci\u00f3n menores a las registradas anteriormente, resulta no s\u00f3lo irrazonable sino contrario a la coordinaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 entre la actividad del Banco y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP art. 371). Y de esa manera, se afectan adem\u00e1s las finalidades de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334), por cuanto se antepone el control de la inflaci\u00f3n a cualquier otro objetivo de pol\u00edtica econ\u00f3mica, como puede ser el logro del pleno empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, entra la Corte a analizar la solicitud de uno de los intervinientes sobre la posibilidad de decretar una constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados&#8221;. Seg\u00fan su parecer, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda mantener en el ordenamiento esa norma, pero precisar que el mandato acusado es constitucional, salvo si existe un cambio profundo de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que haga irrazonable intentar reducir a toda costa la inflaci\u00f3n. La Corte considera que esa solicitud no es de recibo, por cuanto no es posible conservar en el ordenamiento esa expresi\u00f3n, de tal manera que \u00e9sta mantenga un sentido normativo conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, una primera posibilidad ser\u00eda se\u00f1alar que corresponde a la propia Junta del Banco determinar cuando se ha pasado el umbral que hace irrazonable la aplicaci\u00f3n del mandato acusado. Sin embargo, en tal caso, la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n ser\u00eda totalmente inocua, ya que equivale a una inexequibilidad de la misma. En efecto, con tal condicionamiento, la norma simplemente ordenar\u00eda a la Junta establecer metas de inflaci\u00f3n inferiores a las registradas, salvo si la propia Junta considera que \u00e9stas no deben ser inferiores, con lo cual la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados&#8221; pierde todo efecto normativo. La segunda posibilidad ser\u00eda entonces que la propia Corte procediera a determinar cuando la aplicaci\u00f3n de la norma se torna inconstitucional, lo cual es imposible, pues no se desprende de la Carta ning\u00fan criterio objetivo que permita condicionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n As\u00ed, \u00bfdurante cuantos a\u00f1os se aplica este mandato? No es posible definirlo. \u00bfA partir de qu\u00e9 monto de inflaci\u00f3n o de desempleo puede el Banco proyectar una inflaci\u00f3n mayor a la registrada en el per\u00edodo precedente? Nada en la Constituci\u00f3n permite a la Corte determinar esos l\u00edmites. Estos puntos no pueden entonces ser definidos por la Corte, sin que el juez constitucional invada las competencias propias de la Junta o del Legislador. La \u00fanica decisi\u00f3n posible es entonces la inexequibilidad de la expresi\u00f3n. Por lo tanto, as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>31- En tales circunstancias, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n &#8220;que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados&#8221; es inconstitucional y ser\u00e1 retirada del ordenamiento. Esto significa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992 quedar\u00e1 del siguiente tenor &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptar\u00e1 metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n, utilizar\u00e1 los instrumentos de las pol\u00edticas a su cargo y har\u00e1 las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo prop\u00f3sito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed redactada, la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No 26 de esta sentencia, en nada vulnera la coordinaci\u00f3n ni el contenido esencial de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, que la ley ordene a la Junta que se\u00f1ale unas metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n para los distintos per\u00edodos. En efecto, de esa manera no s\u00f3lo se busca hacer expl\u00edcita una variable que juega un papel esencial en las expectativas de los agentes econ\u00f3micos sino que adem\u00e1s se establecen criterios para que el Congreso, y la propia ciudadan\u00eda, puedan ejercer el correspondiente control pol\u00edtico sobre la actividad de la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>X. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, lo cual implica que la Junta no puede desconocer los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, salvo la expresi\u00f3n \u201cque deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-481\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencias\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Metas decrecientes de reducci\u00f3n de la inflaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;que deber\u00e1n ser siempre menores a los resultados registrados&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, no surge de la confrontaci\u00f3n de esta proposici\u00f3n normativa con la Constituci\u00f3n. En mi concepto, la Carta no exige que el Legislador determine que la Junta Directiva deba adoptar metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados; pero tampoco se opone a que lo haga. La Constituci\u00f3n, como lo he sostenido en varias oportunidades, siempre que se respeten sus principios, valores y reglas, deja a los poderes constituidos &#8211; sobre todo al Legislador -, una esfera amplia para establecer y ensayar distintas pol\u00edticas. Las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se ejercen en los t\u00e9rminos que fije la Ley. De otro lado, si la lucha contra la inflaci\u00f3n corresponde a una pol\u00edtica de Estado, no puede afirmarse sin incurrir en una exageraci\u00f3n, que el Congreso invade la autonom\u00eda de la Junta Directiva cuando establece que las metas de reducci\u00f3n de la inflaci\u00f3n deber\u00e1n ser decrecientes, lo que se entiende vigente mientras persista este flagelo. Ahora, si esta pretensi\u00f3n del Legislador llegare a tornarse fallida o se demostrare inconveniente, el camino para eliminarla no podr\u00eda ser otro que el de la decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00f3rgano democr\u00e1tico. Mientras ello no ocurra, la disposici\u00f3n puede desplegar los efectos \u00fatiles que los expertos le atribuyen, particularmente para aplacar la naturaleza inercial de la inflaci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2258 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rene Vargas Perez &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la sentencia de la Corte, en contraste con la ponencia inicialmente presentada, incorpora valiosos elementos de an\u00e1lisis y matizaciones, lo que juzgo positivo, mantengo en todo caso mi respetuosa discrepancia con la posici\u00f3n mayoritaria, la que expongo de la manera m\u00e1s breve posible: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992 ha debido formularse sin condicionamiento alguno. La mayor\u00eda de manera expl\u00edcita ha querido excluir una interpretaci\u00f3n de la norma legal que a su juicio resultaba inconstitucional y que pod\u00eda provenir de una lectura \u201cpuramente exeg\u00e9tica\u201d que condujera a sostener que \u201cla \u00fanica finalidad que debe tomar en cuenta la Junta Directiva del Banco es preservar la estabilidad en los precios\u201d, cuando es claro que las funciones b\u00e1sicas del Emisor deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (C.P. art. 371) y con arreglo a los principios, valores y fines del Estado social de Derecho, en especial los se\u00f1alados en el art\u00edculo 334 de la Carta. De ah\u00ed que la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada se pronuncie bajo el \u201centendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, lo cual implica que la Junta no puede desconocer los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos por la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda, en mi concepto, confunde las normas constitucionales y legales que tienen car\u00e1cter organizatorio con las que fijan directrices o consagran mandatos generales o espec\u00edficos. El art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo contenido simplemente repite la norma legal demandada, plasma la competencia b\u00e1sica del Banco de la Rep\u00fablica: \u201cmantener la capacidad adquisitiva de la moneda\u201d. El conjunto de \u201cfunciones\u201d e \u201cinstrumentos\u201d confiados por la Constituci\u00f3n y la ley a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (C.P. arts 371 y 372), constituyen los medios que le permiten a \u00e9sta en cada momento hist\u00f3rico cumplir su misi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como todo \u00f3rgano del Estado, el Banco de la Rep\u00fablica, no puede ejercitar su competencia, esto es, desarrollar su radio de acci\u00f3n, violando la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, el condicionamiento que se introduce como seguro contra una eventual \u201cinterpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica\u201d no deja de ser trivial. La competencia b\u00e1sica del Congreso de \u201chacer las leyes\u201d, sin necesidad de hacer hincapi\u00e9 en ello, se sujeta a que dicho \u00f3rgano respete la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su integridad. Lo mismo puede anotarse frente a todos y cada uno de los \u00f3rganos del Estado en relaci\u00f3n con sus respectivas \u00f3rbitas de competencia. La propia Constituci\u00f3n ordena a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ejercitar sus atribuciones \u201cen coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d. Nadie osar\u00eda plantear que la autonom\u00eda funcional del Banco de la Rep\u00fablica significa que \u00e9ste se encuentre por fuera de la Constituci\u00f3n. En este punto no entiendo por qu\u00e9 la mayor\u00eda, tan profundamente preocupada por el uso y el abuso del m\u00e9todo exeg\u00e9tico, no condicion\u00f3 tambi\u00e9n la exequibilidad de la norma legal a que no se violaran por su parte los derechos fundamentales. Pareciera haber subestimado la Corte los peligros de esta perniciosa forma del pensamiento jur\u00eddico, puesto que la parte resolutiva se ha limitado a prevenir las infracciones que pueden sobrevenir cuando la Junta desconoce los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos en la Carta, sin mencionar otras transgresiones igualmente posibles y previsibles. Empero, el sentido de la sentencia, como se ver\u00e1, lejos de limitarse a un ejercicio de inocente trivialidad, innova la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Junto a las normas constitucionales organizatorias, en la Constituci\u00f3n pueden encontrarse normas que articulan mandatos dirigidos a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, cuyo contenido puede ser m\u00e1s o menos general. En este orden de ideas, el objetivo del pleno empleo o del crecimiento econ\u00f3mico y el bienestar general, no configuran por s\u00ed mismos competencias espec\u00edficas sino que denotan mandatos u orientaciones cuya materializaci\u00f3n admite diversas formas que no se precisan inmediatamente en el plano constitucional. Por consiguiente, condicionar la exequibilidad de una competencia adscrita a un \u00f3rgano del Estado &#8211; m\u00e1xime cuando la norma legal reitera la misi\u00f3n constitucional asignada -, a que no se desconozcan las \u201cnormas-mandato\u201d contenidas en la Carta, no representa en \u00faltimas ning\u00fan condicionamiento, ya que si \u00e9stas \u00faltimas llegaren a preterirse ello no afectar\u00eda la validez de la ley que define la competencia del ente &#8211; Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica -, sino la del acto singular y concreto ulterior que en ejercicio de su competencia haya sido expedido por aqu\u00e9l. Ahora, en caso de perpetrarse una violaci\u00f3n, ella se originar\u00eda por quebrantar la \u201cnorma-mandato\u201d de origen constitucional (siempre que pudiere verificarse una violaci\u00f3n, de dif\u00edcil consumaci\u00f3n dado el car\u00e1cter absolutamente abierto de su texto normativo), no as\u00ed la ley que delimita la competencia b\u00e1sica del organismo que, pese a todas las vicisitudes futuras relacionadas con el correcto o incorrecto desempe\u00f1o constitucional de sus funciones, se mantiene. Tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, el condicionamiento que se formula carece de sentido y de l\u00f3gica jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El condicionamiento, por el contrario, podr\u00eda generar m\u00e1s problemas conceptuales de los que en vano trata de resolver. Dependiendo del ciclo econ\u00f3mico y de la coyuntura las pol\u00edticas monetarias del Emisor pueden, por ejemplo, ser expansivas o contraccionistas. En uno o en otro caso, las consecuencias sobre el empleo o el crecimiento econ\u00f3mico, podr\u00edan ser adversas ya sea en el corto, mediano o largo plazo. El car\u00e1cter general de las normas-mandato que enuncian las directrices del pleno empleo, del crecimiento econ\u00f3mico y de la consecuci\u00f3n del bienestar general, a las que la Corte se remite como l\u00edmites a la competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sin duda restringir\u00e1 con esa misma amplitud la \u201cautonom\u00eda t\u00e9cnica\u201d de esta autoridad econ\u00f3mica, como quiera que toda medida suya podr\u00e1 v\u00e1lidamente ser cuestionada si llegare a afectar dichos objetivos. Una medida restrictiva, t\u00e9cnicamente necesaria, podr\u00e1 sin embargo reducir el empleo, y ser\u00e1 entonces susceptible de ser declarada nula por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Una medida expansiva, en el mediano o largo plazo, podr\u00e1 incidir negativamente en el crecimiento econ\u00f3mico o en el empleo futuro, y por ello tambi\u00e9n podr\u00e1 correr la misma suerte de la anterior. La imposibilidad de alcanzar simult\u00e1neamente todos los objetivos econ\u00f3micos, propiciar\u00e1 una conflictividad constante en torno de cada pol\u00edtica adoptada por la Junta Directiva, cuya impugnaci\u00f3n o defensa emular\u00e1n desde distintos horizontes temporales y supuestos te\u00f3ricos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La falta de atenci\u00f3n sobre el tipo de normas en juego y su combinaci\u00f3n inadecuada en la f\u00f3rmula del condicionamiento &#8211; donde el ejercicio futuro de la competencia pretende condicionar el otorgamiento originario de la misma -, inaugura un contencioso que buscar\u00e1 menoscabar el margen necesario de autonom\u00eda del Emisor, cuyas determinaciones ser\u00e1n confrontadas con las normas m\u00e1s generales y vac\u00edas de contenido de la Constituci\u00f3n, como son las normas-mandato a que se refiere la sentencia. Se ha querido ignorar que estas \u00faltimas normas, como se sabe de sobra, demandan de sus destinatarios la debida y oportuna actualizaci\u00f3n material, por lo dem\u00e1s contingente y en modo alguno prefigurada por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La justificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, se funda en el temor a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal examinada. No obstante, la interpretaci\u00f3n que la Corte realiza no solamente es en extremo exeg\u00e9tica; adem\u00e1s, se revela parcial. La Corporaci\u00f3n no repar\u00f3 en otras disposiciones de la ley que se ocupan de desarrollar el mandato constitucional de \u201ccoordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d, elemento cuya ausencia se imputa equivocadamente al art\u00edculo demandado, cuando en realidad se regulaba en la misma ley, en su art\u00edculo 4\u00ba, que no fue analizado. La interpretaci\u00f3n aislada y literal impidi\u00f3 a la Corte percatarse de que lo que ella echaba de menos, pertenec\u00eda al contenido de la ley. En efecto, la norma mencionada, ordena lo siguiente: \u201cLa Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplir\u00e1 las funciones previstas en la Constituci\u00f3n y en esta Ley, mediante disposiciones de car\u00e1cter general. Tales funciones se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general prevista en el programa macroecon\u00f3mico aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES, siempre que \u00e9sta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda\u201d. A lo anterior debe agregarse que la Constituci\u00f3n y la ley, favorecen la coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas econ\u00f3micas tambi\u00e9n mediante la integraci\u00f3n plural de cuerpos e instancias decisorias abiertas a la participaci\u00f3n de las diferentes autoridades econ\u00f3micas. De hecho, La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es presidida por el Ministro de Hacienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n en esta materia introdujo un dise\u00f1o org\u00e1nico que consider\u00f3 id\u00f3neo y necesario para el manejo monetario, crediticio y cambiario. Para este efecto, cre\u00f3 un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y a \u00e9ste encomend\u00f3 la utilizaci\u00f3n de ciertos instrumentos. El control y las limitaciones impuestas a esta autoridad econ\u00f3mica, definidas en la Constituci\u00f3n y en las normas legales, hasta el presente hab\u00edan asegurado la bondad del esquema seleccionado, el cual a la vez que manten\u00eda la especializaci\u00f3n del Banco, aseguraba que su Junta Directiva pudiera ejercer su cometido b\u00e1sico sin subordinarse a la voluntad pol\u00edtica del gobierno o del legislativo, todo esto sin perjuicio de una adecuada coordinaci\u00f3n de las distintas variables econ\u00f3micas. Pero la decisi\u00f3n de la Corte, sin mediar un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, so pretexto de que s\u00f3lo as\u00ed se puede alcanzar la \u201ccoordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d, ha eliminado el perfil estructural de la Junta Directiva, agreg\u00e1ndole funciones adicionales y satur\u00e1ndola de responsabilidades. Lo anterior significa un sacrificio neto de especializaci\u00f3n y, de otro lado, genera un riesgo de p\u00e9rdida de eficacia de sus instrumentos, que por pretender que sean polivalentes se podr\u00e1n ver en la pr\u00e1ctica cercenados en sus resultados. La consecuencia m\u00e1s grave de este paso dado por la Corte, en mi concepto, es la subordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria a las decisiones de los \u00f3rganos pol\u00edticos que en \u00faltimas orientan y fijan las dem\u00e1s variables econ\u00f3micas a cuyos designios debe en lo sucesivo sujetarse la Junta Directiva. En verdad se entra en un escenario distinto del previsto por la Constituci\u00f3n, cuando se postula que dadas unas pol\u00edticas emanadas de otros \u00f3rganos del Estado (Gobierno y Congreso), las que se\u00f1ale la Junta deben someterse a ellas. Una cosa es la &#8220;coordinaci\u00f3n&#8221; como meta deseable y otra la &#8220;coordinaci\u00f3n&#8221; como axioma o presupuesto inicial. Bajo la primera, la Junta Directiva conserva una esfera de control o autonom\u00eda; bajo la segunda, deviene \u00f3rgano funcionalmente subalterno. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c que deber\u00e1n ser siempre menores a los resultados registrados\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 31 de 1992, no surge de la confrontaci\u00f3n de esta proposici\u00f3n normativa con la Constituci\u00f3n. En mi concepto, la Carta no exige que el Legislador determine que la Junta Directiva deba adoptar metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados; pero tampoco se opone a que lo haga. La Constituci\u00f3n, como lo he sostenido en varias oportunidades, siempre que se respeten sus principios, valores y reglas, deja a los poderes constituidos &#8211; sobre todo al Legislador -, una esfera amplia para establecer y ensayar distintas pol\u00edticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte pretende extender la Constituci\u00f3n hasta el punto de obligarla a rellenar ese marco abierto, librado al proceso pol\u00edtico, con supuestos mandatos constitucionales inexistentes. Lamentablemente la Corte cree que si la pol\u00edtica legal carece de l\u00f3gica o es equivocada o resulta inconveniente, esto la hace inconstitucional. En mi concepto la Corte est\u00e1 asumiendo &#8211; de buena fe &#8211; demasiado trabajo y, por esta v\u00eda, incrementa su responsabilidad hasta convertirse en Tribunal de la Verdad y de la Conveniencia, con lo cual \u201csobrecarga\u201d la Constituci\u00f3n y su papel como instrumento b\u00e1sico de convivencia, que en modo alguno almacena las soluciones normativas para todos los problemas y asuntos p\u00fablicos del presente y del futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se ejercen en los t\u00e9rminos que fije la Ley (C.P. arts 150-13, 22 y 372). De otro lado, si la lucha contra la inflaci\u00f3n corresponde a una pol\u00edtica de Estado, no puede afirmarse sin incurrir en una exageraci\u00f3n, que el Congreso invade la autonom\u00eda de la Junta Directiva cuando establece que las metas de reducci\u00f3n de la inflaci\u00f3n deber\u00e1n ser decrecientes, lo que se entiende vigente mientras persista este flagelo. Ahora, si esta pretensi\u00f3n del Legislador llegare a tornarse fallida o se demostrare inconveniente, el camino para eliminarla no podr\u00eda ser otro que el de la decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00f3rgano democr\u00e1tico. Mientras ello no ocurra, la disposici\u00f3n puede desplegar los efectos \u00fatiles que los expertos le atribuyen, particularmente para aplacar la naturaleza inercial de la inflaci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte Constitucional se ha anticipado a desterrar esta expresi\u00f3n del af\u00e1n legislativo por erradicar el impuesto m\u00e1s injusto que recae sobre los sectores desvalidos de la poblaci\u00f3n, argumentando para ello que la sujeci\u00f3n a este prop\u00f3sito socavar\u00eda la coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. Tal vez sin advertirlo la Corte le ha sustra\u00eddo capacidad de negociaci\u00f3n a las autoridades econ\u00f3micas que en la delicada tarea de ponderaci\u00f3n conjunta de las pol\u00edticas econ\u00f3micas bregan por la reducci\u00f3n de la inflaci\u00f3n como objetivo constitucional normativamente vinculante. Me parece m\u00e1s grave, sin embargo, que se contraiga el \u00e1mbito de la pol\u00edtica, bajo la falsa creencia de que la Constituci\u00f3n as\u00ed lo demanda. La ileg\u00edtima sustituci\u00f3n de la democracia por los jueces, por lo menos en este caso, representa un sacrificio institucional inmenso que no lo compensa la petrificaci\u00f3n constitucional de la teor\u00eda o punto de vista que ellos crean en un momento &#8211; que se convierte en eternidad en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional &#8211; m\u00e1s conveniente para los intereses del pa\u00eds. Ahora, bajo el manto de la Constituci\u00f3n y en un foro &nbsp;inadecuado, se corre el riesgo de que ciertas tesis acad\u00e9micas descartadas o determinados intereses que buscan escamotear el proceso democr\u00e1tico, se conviertan con una &nbsp;facilidad asombrosa en opciones de linaje constitucional, sin serlo. Endosar la jurisdicci\u00f3n constitucional y el lenguaje constitucional a estas pretensiones que persiguen imponerse socialmente de este modo, no deja de ser una aventura que la Corte Constitucional deber\u00eda detener cuanto antes. La pol\u00edtica judicial no puede remplazar a la pol\u00edtica democr\u00e1tica. La Corte debe ser consciente de que por su conducto muchas veces se quiere esquivar el proceso democr\u00e1tico. Bastar\u00e1 una sentencia de la Corte para producir una mutaci\u00f3n constitucional. En atenci\u00f3n a los efectos de la cosa juzgada constitucional, s\u00f3lo en situaciones excepcionales y extremas, la Corte deber\u00eda dictar sentencias interpretativas o condicionadas. La declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, avalada por ocho magistrados, en este caso, hizo innecesario concluir el procedimiento de reforma constitucional en curso que se &nbsp;propon\u00eda incorporar a la Constituci\u00f3n un texto semejante. No creo que sea correcta ni lleve a buen puerto la interpretaci\u00f3n constitucional que sepulta la pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de ser parad\u00f3jico que la Corte, de una parte, trunque el papel de la ley cuando \u00e9sta se propone adoptar una opci\u00f3n que pertenece a su \u00e1mbito leg\u00edtimo de competencia y que profundiza el prop\u00f3sito buscado por el Constituyente y, al mismo tiempo, mediante su propia interpretaci\u00f3n, patrocine el control pol\u00edtico del quehacer de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, pese a que la Constituci\u00f3n ha perseguido que en esta materia su actuaci\u00f3n se desligue de las autoridades pol\u00edticas de turno. All\u00ed donde la Constituci\u00f3n reduce el influjo de la pol\u00edtica, la Corte lo promueve y, en cambio, all\u00ed donde \u00e9ste es necesario y leg\u00edtimo (reforma constitucional y determinaci\u00f3n de la funciones de la Junta), procede ella a obturar el proceso democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Puede verse los comentarios que se realizaron en la Asamblea Nacional Constituyente. Transcripci\u00f3n textual de las discusiones en la Asamblea del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver las ponencias sobre Banca Central en las Gacetas Constitucionales No 53, 73 y 113. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Para una defensa autorizada de esta perspectiva, ver Cukierman Alex, \u201cLa Econom\u00eda de la Banca Central\u201d en Ernesto Aguirre, Roberto Junguito y Geoffrey Miller. (Editores) La Banca Central en Am\u00e9rica Latina. Aspectos Econ\u00f3micos y Jur\u00eddicos. Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica y Tercer Mundo, &nbsp;1997, pp 101 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Gaceta Constitucional No 73 p\u00e1ginas 10 y 11. Ponencia para segundo debate. Presentada por Carlos Ossa Escobar, Rodrigo Lloreda Caicedo, Carlos Lemos Simons y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7 La expresi\u00f3n es de los economistas Grilli, Masciandaro y Tabellini en \u201cPolitical and Monetary Institutions and Publica Financial Policies in the Industrial Countries\u201d, citados por Alex Cukierman. Op-cit, p 114. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Para una perspectiva cr\u00edtica reciente, ver Sheri Berman y Kathleen R McN\u00e1mara. \u201cBank on Democracy. Why Central Banks Need Public Oversigth en Foreign Affairs, Marzo y abril 1999, pp 2 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n del Constituyente Carlos Osa, uno de los redactores del Informe Ponencia sobre el tema, en la Sesi\u00f3n Plenaria del 17 de mayo. Ver Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n . Transcripci\u00f3n textual de las discusiones en la Asamblea Constituyente del art\u00edculo 371. En el mismo sentido, ver las intervenciones de los delegatarios Guillermo Perry y Rodrigo Lloreda, que insistieron en que la regulaci\u00f3n adoptada hab\u00eda sido el resultado de una laboriosa b\u00fasqueda de un consenso entre perspectivas parcialmente diferentes sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Para un seguimiento del debate constituyente sobre el tema, ver Gacetas Constitucionales No 53, 73 y 113, en donde figuran los informes ponencias sobre el tema. Ver igualmente Gaceta No 100 en donde aparecen las actas de la Comisi\u00f3n Quinta, que trabaj\u00f3 los asuntos econ\u00f3micos, y que en las sesiones del 2 y 3 de mayo abord\u00f3 el debate sobre la Banca Central. Igualmente ver la Transcripci\u00f3n textual de las discusiones en la Asamblea de los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Finalmente, sobre algunos puntos, desafortunadamente no existen documentos, por cuanto algunas decisiones fueron tomadas en comisiones accidentales, de las que no quedaron actas ni grabaciones. Pero existen algunas memorias de las mismas efectuadas por los part\u00edcipes de esas comisiones y de estos debates. Ver su rese\u00f1a en Roberto Steiner. La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. Econom\u00eda pol\u00edtica de la reforma. Bogot\u00e1: Tercer Mundo, Fedesarrollo, 1995. Todos estos documentos y testimonios coinciden en se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n adoptada, si bien se fundamenta en la defensa de la independencia del Banco de la Rep\u00fablica, que tiene como objetivo b\u00e1sico el control de la inflaci\u00f3n, sin embargo es resultado de un consenso y de una transacci\u00f3n, que supuso incorporar las objeciones de algunos de los cr\u00edticos del modelo de Banca Central totalmente independiente y con una finalidad \u00fanica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-489 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-050 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>14Sentencia C-341 de1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver infra, Fundamentos Jur\u00eddicos &nbsp; 24 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>16Sentencia C-021 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, la sentencia C-021 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Para el texto inicialmente propuesta ante la Comisi\u00f3n Quinta, ver el Informe Ponencia en la Gaceta Constitucional No 53, pag 10. Ver igualmente las actas del debate del 2 de mayo en Gacveta Constitucional No 100,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ver, por ejemplo, la intervenci\u00f3n del Constituyente Guillermo Perry en la sesi\u00f3n del 2 de mayo, Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n . Transcripci\u00f3n textual de las discusiones en la Asamblea Constituyente del art\u00edculo 371&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ver el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Quinta en el acta de la sesi\u00f3n del 3 de mayo en Gaceta Constitucional No 100, p 11. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ponencia para primer debate en plenaria. Gaceta Constitucional 73 p\u00e1gina 8 &nbsp;<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, pag 10. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Ponencia para segundo debate en plenaria. Gaceta Constitucional 113 p\u00e1gina 31. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Ver al respecto las intervenciones en la sesi\u00f3n plenaria del 17 de mayo de 1991 de los Constituyentes Guillermo Perry, Carlos Ossa, Iv\u00e1n Marulanda y Rodrigo Lloreda, entre otros. As\u00ed, seg\u00fan el delegatario Ossa, \u201csi se suprime la palabra \u00b4 el resto de\u00b4 la pol\u00edtica econ\u00f3mica y se dice ejercer estas funciones en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del gobierno o con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, podemos lograr un consenso en esta Asamblea, y me parece que queda muy claro que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica no es total\u201d. Ver al respecto Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n . Transcripci\u00f3n textual de las discusiones en la Asamblea Constituyente del art\u00edculo 371&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 Ver al respecto, entre otras, las sentencia SU-360 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-221 de 1997. Fundamento Jur\u00eddico No 9. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Ponencia para primer debate en plenaria. Gaceta Constitucional 73 p\u00e1gina 10. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Sentencia C-040 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 Sentencia C-040 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 ibid &nbsp;<\/p>\n<p>31 Pueden consultarse las Sentencias C-383 de 1993 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-122 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-432 de 1998 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-455 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Sentencia C-021 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>34 Cukierman Alex, La Econom\u00eda de la Banca Central. Traducido del ingl\u00e9s por Teresa Ni\u00f1o Torres, en \u201cLa Banca Central en Am\u00e9rica Latina. Aspectos Econ\u00f3micos y Jur\u00eddicos\u201d. Coordinadores. Ernesto Aguirre, Roberto Junguito y Geoffrey Miller. Editores Banco de la Rep\u00fablica. 1997. P\u00e1gina 126 &nbsp;<\/p>\n<p>35 Sentencia C-529 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-481-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-481\/99 &nbsp; UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional\/PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n &nbsp; La unidad normativa es excepcional, y por ello s\u00f3lo procede (i) cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o (ii) cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}