{"id":4388,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-506-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-506-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-99\/","title":{"rendered":"C 506 99"},"content":{"rendered":"<p>C-506-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-506\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones\/EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Nivel directivo\/UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL-Empleos de nivel directivo &nbsp;<\/p>\n<p>La nomenclatura de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, ubica los citados en el nivel directivo. Por el aspecto de las funciones, el Legislador di\u00f3 estricta observancia los postulados de la Carta Pol\u00edtica y a los par\u00e1metros jurisprudenciales, cuando en la Ley 443 le otorg\u00f3 la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n a estos empleos, pues dicha clasificaci\u00f3n se acompasa en todo con los criterios tantas veces expuestos por la Corte Constitucional, de acuerdo a los cuales quedan cobijados por la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos que perteneciendo al nivel directivo, implican funciones de conducci\u00f3n y de orientaci\u00f3n institucional y que exigen un grado m\u00e1ximo de confianza del nominador en quien lo ejerce, por virtud de las responsabilidades que comporta su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Capitanes de Puerto &nbsp;<\/p>\n<p>Los Capitanes de Puerto de las Capitan\u00edas de Primera Categor\u00eda. Se trata de cargos con funciones de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, &nbsp;cuyo ejercicio, por lo dem\u00e1s, requiere que sus titulares gocen de la absoluta confianza de sus nominadores, comoquiera que la seguridad es eje principal\u00edsimo de las responsabilidades que les son confiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Nivel directivo &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos que correspondan a la denominaci\u00f3n de jefe de oficinas asesoras de jur\u00eddica, planeaci\u00f3n, prensa y de comunicaciones, en las plantas de personal del nivel directivo de las entidades del nivel central y descentralizado, como del nivel territorial y, en los \u00f3rganos de control de este \u00faltimo, sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ciertamente, pertenecen al nivel directivo, puesto que de suyo, comportan responsabilidades de direcci\u00f3n al m\u00e1s alto nivel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jefe de oficina asesora de control interno &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende la estrecha y permanente interacci\u00f3n que debe mantener el m\u00e1ximo directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los \u00e1mbitos nacional y territorial, con el jefe de la &nbsp;oficina asesora de control interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misi\u00f3n de la instituci\u00f3n, as\u00ed como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la buena f\u00e9, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. La Corporaci\u00f3n, estima exequible su clasificaci\u00f3n bajo la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de los institutos de educaci\u00f3n superior constituidos como establecimientos p\u00fablicos, dentro de la categor\u00eda de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ri\u00f1e con el principio constitucional que consagra para ellos una autonom\u00eda administrativa que implica la facultad de &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. Nada obsta para que, en virtud de la misma autonom\u00eda universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando dicha determinaci\u00f3n emane de la comunidad universitaria. Esa es la raz\u00f3n por la cual el inciso primero del art\u00edculo 69 superior expresa: &#8220;podr\u00e1n darse sus directivas&#8221;, como una facultad, no como una imposici\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en desarrollo de la misma autonom\u00eda universitaria se pueden determinar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Personero delegado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el Personero Delegado, se advierte que este cargo pertenece claramente al nivel directivo de las personer\u00edas, en cuanto cumplen las funciones propias del Personero como integrante del Ministerio P\u00fablico en el correspondiente municipio en virtud de la delegaci\u00f3n de funciones de la cual son destinatarios. El grado de responsabilidad &nbsp;y confianza que exige el cumplimiento de estas funciones delegadas, hace evidente que se trata de empleos que deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A CONCURSO DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed implicar\u00eda franca transgresi\u00f3n de los mandatos constitucionales &nbsp;y flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la C.P., ser\u00eda que la ley no previera para las entidades el deber de convocar dichos empleos a concurso y que no les fijase un t\u00e9rmino para el efecto. Ciertamente, ello equivaldr\u00eda a hacer nugatoria la carrera para dichos empleos, a causa de la permanencia indefinida en ellos de personas que fueron designadas libremente por el nominador. En ese evento, de contera resultar\u00eda infringido el art\u00edculo 13 de la C.P., pues, al permitirles su permanencia en ellos, se estar\u00eda dando un tratamiento privilegiado, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente atendible, a las personas que los ven\u00edan ocupando, en desmedro del derecho de aquellos a quienes les asiste el derecho leg\u00edtimo de aspirar a su vinculaci\u00f3n a la carrera, sobre la base del m\u00e9rito y de concursar en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referecia: Expedientes D-2279 y D-2281 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5 y 6 -parcial- de la Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Hugo Alejandro Jimenez Balcazar &nbsp;<\/p>\n<p>Arturo Besada Lombana Y &nbsp;Jose Trino Rangel &nbsp;Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa y los empleos de libre nombramiento que &nbsp;conllevan responsabilidades de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;julio catorce &nbsp;(14) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Arturo Besada Lombana Y Jose Trino Rangel &nbsp;Reyes, En Forma Conjunta, y Hugo Alejandro Jim\u00e9nez Balcazar, de manera independiente, ejercitaron la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Los primeros, para solicitar a esta Corte declarar inexequible en forma parcial el art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. El segundo, para que la Corporaci\u00f3n profiera igual declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con parte del art\u00edculo 6\u00ba. de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador &nbsp;dispuso que se diera traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, orden\u00f3 se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica; al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes parcialmente acusados de los art\u00edculos 5\u00ba. y 6\u00ba. de la Ley 443 de 1998, de acuerdo a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.329 del 12 de junio de 1998,: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 443 &nbsp;<\/p>\n<p>11 de junio de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARRERA ADMINISTRATIVA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEFINICION, PRINCIPIOS Y CAMPO DE APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones &#8230; Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capit\u00e1n de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil&#8230; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeron\u00e1utico de Area y Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos &nbsp;&#8230; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Administraci\u00f3n Central y Organos de Control del Nivel Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones;&#8230; Corregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transportes o el que haga sus veces, y Personero Delegado en los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas &nbsp;uno, dos y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. &nbsp; CAMBIO DE NATURALEZA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n sea clasificado como de carrera administrativa, deber\u00e1 ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los ciudadanos ARTURO BESADA LOMBANA y JOSE TRINO RANGEL REYES &nbsp;fundamentan la inconstitucionalidad de los empleos que del numeral 2\u00ba, literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 443 de 1998 demandan, &nbsp;por &nbsp;considerar que al clasificarlos el Legislador en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se desconocen las prescripciones sobre carrera administrativa que consagra la Carta Pol\u00edtica, pues seg\u00fan su aseveraci\u00f3n, no desarrollan actividades que impliquen &#8220;pol\u00edticas o directrices&#8221; que dependan de las decisiones aut\u00f3nomas del nominador ni de otras instancias superiores o entidades afines. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan que los cargos de jefes de oficinas jur\u00eddica, planeaci\u00f3n, prensa o comunicaciones, corregidores e inspectores de tr\u00e1nsito y transporte, jueces de instrucci\u00f3n militar, auditor de guerra, secretario de tribunal superior militar, capit\u00e1n de puerto, administrador de aeropuerto, gerente de aeropuerto, director aeron\u00e1utico regional, director aeron\u00e1utico de \u00e1rea, jefe de oficina aeron\u00e1utica o jefes de control interno, son cargos exclusivamente t\u00e9cnicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, un &nbsp;abogado de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica, un economista de Planeaci\u00f3n, un comunicador de prensa o perito en comunicaciones, un juez penal o auditor de &nbsp;guerra, un secretario de tribunal superior militar, un capit\u00e1n de puerto o cualesquiera de los administradores, gerentes, director de aeron\u00e1utica regional o de \u00e1rea o jefe de oficina de este tipo, son t\u00e9cnicos en su respectiva \u00e1rea o funciones y ejercen actividades t\u00e9cnicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al empleo de jefe de oficina de control interno, aducen en favor &nbsp;del cuestionamiento de constitucionalidad que plantean, que un \u00f3rgano de control tiene como funciones exclusivas ejercer el control legal sobre los asuntos cuyo resorte le otorgan la Constituci\u00f3n o las leyes, vale decir que no traza directrices y que, por ende, no tiene funciones distintas a las de comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que a causa de lo preceptuado en la norma que acusa, se produce \u201c&#8230; el despido masivo de empleados p\u00fablicos, cuando dentro del marco jur\u00eddico supremo se consagra el derecho al trabajo, el cual gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Su inconformidad con lo preceptuado en la disposici\u00f3n de la Ley que demanda, se debe a que, seg\u00fan su entendimiento, esta no fomenta ni promueve el empleo en condiciones justas; por el contrario, en su parecer, incrementa la inestabilidad de los servidores p\u00fablicos a los cuales les cambi\u00f3 la naturaleza de su cargo, quienes -seg\u00fan su criterio- gozaban de una estabilidad relativa, pues la administraci\u00f3n solamente puede prescindir de ellos por raz\u00f3n del mejoramiento del servicio. Argumenta que con la expedici\u00f3n de la norma demandada, se elimina su vinculaci\u00f3n indefinida y se le pone t\u00e9rmino final a la garant\u00eda de estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES DE AUTORIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica representado por la abogada FABIOLA OBANDO RAMIREZ, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, por estimar que no vulneran ninguno de los preceptos constitucionales que los actores consideran transgredidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la ciudadana &nbsp;interviniente, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que el Legislador exceptu\u00f3 de la carrera administrativa en el art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, satisfacen los criterios que, de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia constitucional determinan su pertenencia al sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aserto lo demuestra haciendo un detallado an\u00e1lisis de las funciones adscritas a cada uno de los empleos cuestionados, a cuya luz debe concluirse que s\u00ed tienen asignadas funciones de direcci\u00f3n y de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales, por lo cual, su ejercicio requiere de un grado de confianza considerable diferente de la exigida a todo servidor p\u00fablico. Por todo ello, estima que, deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del cargo formulado en contra de la parte del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 443 de 1998 que se\u00f1ala a las entidades p\u00fablicas un &nbsp;plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del empleo, para convocar los concursos tendientes a la provisi\u00f3n definitiva de los empleos que en virtud de la misma ley se convirtieron en cargos de carrera administrativa, &nbsp;la interviniente observa que el propio art\u00edculo 125 de la C.P. prescribe que el ingreso a los empleos de carrera, la permanencia en ellos y el ascenso se producir\u00eda en los t\u00e9rminos y en las condiciones que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica argumenta que, desde el punto de vista constitucional, no es de recibo que un empleo que se convierta en cargo de carrera administrativa, por disposici\u00f3n legal o por decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, contin\u00fae ocupado indefinidamente por el servidor que fue vinculado mediante nombramiento ordinario porque la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera es reglada, conforme lo indique la ley al tenor de lo ordenado en el art\u00edculo 125 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Se\u00f1or Ministro del Interior tambi\u00e9n intervino, por conducto de &nbsp;la abogada ISABEL CRISTINA GAMBOA LUNA para defender la constitucionalidad de los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la interviniente considera que lo demandado del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 443 de 1998, no vulnera precepto constitucional alguno pues, en aras de proteger el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades, el art\u00edculo 8\u00ba. ib\u00eddem prev\u00e9 la posibilidad de que el funcionario que desempe\u00f1aba el cargo que cambia de naturaleza, se mantenga en el mismo mediante encargo o nombramiento provisional, a lo cual se suma que tiene la opci\u00f3n de participar en el concurso para proveer dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino, el concepto de su competencia, el cual, \u00fanicamente examin\u00f3 la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 443 que solicita desestimar para, en su lugar declarar CONSTITUCIONAL la frase acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal guarda silencio sobre las razones por las que se abstuvo de conceptuar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba. -en lo acusado- de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, se refiere a los lineamientos de la Carrera Administrativa en la Constituci\u00f3n de 1991; a las competencias del Legislador en materia de la distinci\u00f3n entre empleos de carrera y empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, su provisi\u00f3n y su cambio de naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del cargo que se endereza a atacar el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 443, el Supremo Director del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que lo impugnado de la norma no transgrede los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el cambio en la naturaleza de un empleo, esto es su conversi\u00f3n en cargo de carrera administrativa, no implica el despido masivo de trabajadores, ni el desamparo del derecho al trabajo, como sostiene el demandante. Al establecerse el r\u00e9gimen de carrera administrativa, se proporciona a los empleados la estabilidad laboral propia de este sistema, quedando su permanencia supeditada al cumplimiento de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en cuanto al t\u00e9rmino de cuatro meses dentro de los cuales deber\u00e1 ser provisto el empleo, hace la siguiente salvedad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es pertinente considerar las diversas contingencias que afectan el proceso de selecci\u00f3n y nombramiento, ya que se trata de un lapso que bien puede resultar desbordado debido a los incidentes propios del tr\u00e1mite a seguir cuando se trata de &nbsp;proveer un empleo de carrera. En consecuencia, deber\u00e1 entenderse que el per\u00edodo dispuesto por el legislador es aquel dentro del cual la Administraci\u00f3n debe al menos iniciar los actos id\u00f3neos y eficaces, encaminados a seleccionar a la persona que ocupar\u00e1 el nuevo cargo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra apartes de los art\u00edculos 5\u00ba. y 6\u00ba. de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte Constitucional comenzar por poner de presente que los cargos de \u201cJuez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Auditor de Guerra y &nbsp;Secretario de Tribunal Superior Militar\u201d de la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional y los empleos de \u201cCorregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transportes o el que haga sus veces\u201d de la Administraci\u00f3n Descentralizada, &nbsp;unos y otros previstos en el acusado numeral 2\u00ba., literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 443 de 1998 ya &nbsp;fueron objeto de examen constitucional, con ocasi\u00f3n de demandas ciudadanas tramitadas en el proceso acumulado No. D- 2195, que culmin\u00f3 con la Sentencia C-368 del 27 de mayo de 1999, de la que fu\u00e9 ponente el H. M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, respecto de tales empleos ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 243 Constitucional, por lo cual corresponder\u00e1 &nbsp;ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto por la Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-368 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La jurisprudencia constitucional acerca de los l\u00edmites a las competencias del Legislador para establecer excepciones a la Carrera administrativa, en desarrollo del art. 125 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional sobre los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen de Carrera Administrativa y su desarrollo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hoy nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la &nbsp;Sentencia &nbsp;C-195 de 1994, con ponencia del H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, hizo un juicioso estudio que comprendi\u00f3, entre otros, el estudio de sus antecedentes legales y constitucionales, as\u00ed como el de los fines que con ella se persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en comento tambi\u00e9n consign\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado, para determinar cu\u00e1ndo un cargo debe ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, pertinente traerlos a colaci\u00f3n, dado que son relevantes en punto al examen que corresponde efectuar en el caso presente, que vuelve a plantear la cuesti\u00f3n relativa a la competencia del legislador para exceptuar de la Carrera Administrativa, algunos empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n en cita, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la existencia de cargos de direcci\u00f3n, que por su naturaleza implican un r\u00e9gimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribi\u00f3 en la misma norma que fija el sistema de carrera como regla general, cuatro excepciones: &nbsp;a) los empleos de elecci\u00f3n popular; b) &nbsp;Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; &nbsp;c) los trabajadores oficiales, y d) &nbsp;los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo punto, la norma constitucional est\u00e1 indicando que pueden excluirse, adem\u00e1s de los ya exceptuados expresamente por la propia Constituci\u00f3n, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta, compete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera &#8230;; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso p\u00fablico; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; las que se\u00f1alen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por autorizaci\u00f3n constitucional el legislador est\u00e1 facultado para determinar lo relativo a los casos de excepci\u00f3n de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional, como son los contemplados en el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987 &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma constitucional se refiere a los empleos de &#8220;libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; comprende, pues, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, aquellos que en virtud de determinaci\u00f3n legal adquirieron tal calidad antes de la Constituci\u00f3n de 1991, o que la ley determine despu\u00e9s, por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 as\u00ed facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere &nbsp;la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterios para determinar hasta d\u00f3nde llega la carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, hay que se\u00f1alar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los dem\u00e1s, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos se\u00f1alados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoci\u00f3n se juzguen v\u00e1lidos, en el entendido de que se trate de empleos de direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>la discrecionalidad en lo relativo a la remoci\u00f3n del empleo &#8220;es una atribuci\u00f3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza para el logro de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma filosof\u00eda, en Sentencia &nbsp;C-514 de 19942, la Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a examinar la atribuci\u00f3n constitucional de que goza el Legislador para determinar, por v\u00eda de excepci\u00f3n, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, a este respecto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la funci\u00f3n del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera y cu\u00e1les, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales, encajan dentro de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esta Sentencia, la Corte retom\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales para determinar cu\u00e1ndo el Legislador puede categorizar un empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales criterios de distinci\u00f3n, declar\u00f3 exequible la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n para el cargo de Jefe de Oficina Asesora en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron sus fundamentos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Examen de las Acusaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 5\u00ba. Empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Consideraciones Preliminares: La integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de la decisi\u00f3n que se adopta en este fallo, importa tener presente que &nbsp;en el art\u00edculo 5\u00ba., numeral 2\u00ba, literal a) de la Ley 443 de 1998, el Legislador delimita en forma expresa &nbsp;tanto el \u00e1mbito material como la naturaleza de las funciones y responsabilidades inherentes a los empleos que, por la v\u00eda de la excepci\u00f3n legal, clasifica en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por ello, el correcto entendimiento de la norma contenida en el art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 443, impone considerar en forma sistem\u00e1tica todos los elementos que integran la proposici\u00f3n jur\u00eddica, pues, de lo contrario, se distorsionar\u00eda su &nbsp;exacto sentido y significado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, del caso articular las frases atinentes a los cargos cuestionados, con el encabezamiento del numeral 2o. y con el de su literal a). Estos guardan una inescindible relaci\u00f3n de significado con los primeros, puesto que sirven a la funci\u00f3n de hacer expl\u00edcitos los criterios &nbsp;atinentes a la naturaleza de las funciones que les son propias y que tuvo en mente el Legislador al clasificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con los encabezamientos atinentes a la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito material y territorial &nbsp;al que son aplicables las excepciones a la carrera que establece el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- DE LA CLASIFICACION DE LOS &nbsp; EMPLEOS.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones &#8230; Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capit\u00e1n de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil&#8230; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeron\u00e1utico de Area y Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos &nbsp;&#8230; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Administraci\u00f3n Central y Organos de Control del Nivel Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones;&#8230; Corregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transportes o el que haga sus veces, y Personero Delegado en los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas &nbsp;uno, dos y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al examen que aborda la Corte en el caso presente, es tambi\u00e9n oportuno recordar que la Ley 489 de 1998, en sus art\u00edculos 38 y 39, defini\u00f3 los organismos y entidades que integran tanto el sector Central como el Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Nivel Nacional y del Nivel Territorial, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO DECIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Estructura y organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Integraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del Sector Central: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>d. Los ministerios y departamentos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del Sector descentralizado por servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los establecimientos p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las superintendencias y unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la Ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Adem\u00e1s de lo previsto en el literal c) del numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal y con representaci\u00f3n de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la Ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- Integraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y los departamentos administrativos en lo nacional, son los organismos principales de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las gobernaciones, las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci\u00f3n en el correspondiente nivel territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los dem\u00e1s les est\u00e1n adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular que cumplen las funciones que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con la salvedad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que m\u00e1s adelante se explica, relativa a los cargos de &nbsp;Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos, tanto en la administraci\u00f3n descentralizada del nivel nacional como del nivel territorial, cuya constitucionalidad la Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 por aparte, a la luz de la autonom\u00eda que a las instituciones de educaci\u00f3n superior reconoce el articulo 69 de la Carta, &nbsp;la Corporaci\u00f3n advierte que, al regular los restantes empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que han sido acusados, el Legislador, en principio, &nbsp;se ha inspirado en la filosof\u00eda que informa el r\u00e9gimen de carrera, de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los lineamientos jurisprudenciales &nbsp;consignados por esta Corte para darles desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precisiones anteriores permiten a esta Corte concluir que, por este aspecto, la enunciaci\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Administraci\u00f3n Central y Descentralizada de los Niveles Nacional y Territorial, &nbsp;se acompasa con la Carta Pol\u00edtica pues el Legislador &nbsp;los ha previsto como excepciones puntuales a la regla general, y los enuncia como tales, al se\u00f1alar que, adem\u00e1s, se trata de empleos que implican funciones de direcci\u00f3n; de conducci\u00f3n institucional y de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Restar\u00eda analizar &nbsp;su constitucionalidad por el aspecto de las funciones que les son propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ello, seguidamente se proceder\u00e1, &nbsp;previas unas someras anotaciones &nbsp;sobre los principios orientadores de la reestructuraci\u00f3n del &nbsp;sector transporte, a cuya luz deben examinarse las funciones atribuidas a los cargos cuestionados, que pertenecen &nbsp;a la Unidad Administrativa Especial de Aerona\u00fatica Civil, a saber, los de Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeron\u00e1utico de Area y jefe de Oficina Aeronautica ; y &nbsp;a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, a saber, el de Capit\u00e1n de Puerto, &nbsp;puesto que uno y otro organismo pertenecen al mencionado sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El cuestionamiento de las funciones asignadas a los cargos cuestionados de la Aeron\u00e1utica Civil y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, a la luz de los principios orientadores de la reestructuraci\u00f3n del Sector Transporte, efectuada mediante el Decreto 2172 de 1992, en desarrollo del art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, posteriormente, por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al cuestionamiento que los actores plantean &nbsp;en relaci\u00f3n con algunos cargos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, importa se\u00f1alar que el sector transporte fu\u00e9 axiol\u00f3gicamente reestructurado mediante &nbsp;el Decreto 2171 de 1992, dictado por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, posteriormente, por las &nbsp;Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normatividades en comento se han inspirado en la necesidad de poner el sector transporte a tono con las exigencias y requerimientos de modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n, seguridad y eficiencia &nbsp;que resultan indispensables para promover y afianzar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones &nbsp;e &nbsp;intercambios nacionales &nbsp;e internacionales en todos los \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho que el transporte constituye una infraestructura estrat\u00e9gica de cr\u00edtica importancia para el desarrollo del pa\u00eds, en todos los planos y niveles. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que, en particular, este sector plantea especial\u00edsimos requerimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos e involucra cuestiones de seguridad nacional, tanto &nbsp;en lo que respecta a la &nbsp;seguridad de los usuarios -nacionales y extranjeros-, como a la que se relaciona con la intangibilidad del territorio patrio y de la soberan\u00eda nacional, en lo relacionado en particular, &nbsp;con el espacio a\u00e9reo, el mar territorial, el mar patrimonial, la plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva, en cuanto concierne a los organismos a que pertenecen los cargos cuya constitucionalidad se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el examen de los cargos que se refieren a los dos organismos mencionados, sea pertinente tener en cuenta, en particular, las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El transporte es elemento b\u00e1sico para la Unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansi\u00f3n de los intercambios internacionales del pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace el transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infraestructura est\u00e1 constitu\u00edda por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los r\u00edos, canales de aguas navegables, su se\u00f1alizaci\u00f3n y aquellos puertos &nbsp;p\u00fablicos fluviales de inter\u00e9s nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los puertos p\u00fablicos mar\u00edtimos de propiedad de la Naci\u00f3n y sus canales de acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La red de ayudas, comunicaciones y meteorolog\u00eda del transporte a\u00e9reo, b\u00e1sicos para prestar los servicios de aeronavegaci\u00f3n y la infraestructura aeroportuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los faros, boyas y otros elementos de se\u00f1alizaci\u00f3n para el transporte &nbsp;mar\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los principios y reglas que informan la modificaci\u00f3n de las estructuras administrativas del sector transporte, inclu\u00eddas &nbsp;las estructuras definidas por el Decreto 2171 de 1992, y, por ende, de &nbsp;la &nbsp;Unidad administrativa especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima del Ministerio de &nbsp;Defensa son los siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Modernizaci\u00f3n. Significa que la reestructuraci\u00f3n del sector debe responder a los desarrollos t\u00e9cnicos y administrativos de administraci\u00f3n p\u00fablica y podr\u00e1 apoyarse &nbsp;en los servicios &nbsp;especializados ofrecidos por particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Eficiencia. &nbsp;Se propiciar\u00e1n esquemas de participaci\u00f3n y est\u00edmulo orientados a mejorar la eficiencia administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Administraci\u00f3n gerencial. &nbsp;Se establecer\u00e1n los mecanismos de control gerencial y desconcentraci\u00f3n de &nbsp;funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Colaboraci\u00f3n. &nbsp;Los diferentes organismos del sector transporte deben velar porque su operaci\u00f3n se funde en criterios de coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y participaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* El Legislador dispuso que en el sector aeron\u00e1utico, adicionalmente se apliquen los siguientes principios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Administraci\u00f3n funcional. &nbsp;Se administrar\u00e1 teniendo en cuenta cuatro grandes \u00e1reas funcionales: &nbsp;Planeaci\u00f3n y regulaci\u00f3n aeron\u00e1utica, los servicios de aeronavegaci\u00f3n, la supervisi\u00f3n y la seguridad a\u00e9rea, la &nbsp;supervisi\u00f3n &nbsp;y los servicios aeroportuarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Especializaci\u00f3n. &nbsp;Se responder\u00e1 a la especializaci\u00f3n t\u00e9cnica que poseen las funciones de la aeron\u00e1utica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Descentralizaci\u00f3n. &nbsp;Se tender\u00e1 &nbsp;a la descentralizaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n regional en la administraci\u00f3n de los servicios aeroportuarios.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguridad. &nbsp;Se establecer\u00e1n las funciones de reglamentaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y control de la seguridad aeron\u00e1utica y aeroportuaria, en los m\u00e1s altos niveles de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los empleos de Administrador de Aeropuerto, Gerente de Aeropuerto, Director Aeron\u00e1utico Regional, Director Aeron\u00e1utico del \u00e1rea y Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la Ley 105 de 1993 le di\u00f3 un vuelco radical al sector transporte buscando su posicionamiento como motor &nbsp;principal\u00edsimo del desarrollo y de la inserci\u00f3n eficaz del Estado Colombiano en el contexto internacional en los distintos \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al reestructurarlo, entre los principios orientadores, el Legislador se\u00f1al\u00f3 los atinentes a su modernizaci\u00f3n en funci\u00f3n a la &nbsp;seguridad de los usuarios, y el mejoramiento de su prestaci\u00f3n mediante la tecnificaci\u00f3n y la observancia de criterios de descentralizaci\u00f3n y regionalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Decreto 2724 de 1993 modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y determina las sus funciones de sus dependencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar que dicho Decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de los principios previstos en el art\u00edculo 37 de la ley 105 de 1993, mencionados en el ac\u00e1pite precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de su art\u00edculo 1\u00ba., la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, es una entidad especializada de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independientes. &nbsp;Esta Unidad &nbsp;Administrativa Especial es el resultado de la fusi\u00f3n del departamento administrativo de Aeron\u00e1utica Civil y el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional, &nbsp;ordenada por el art\u00edculo &nbsp;67 &nbsp;del Decreto &nbsp;2171 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 2\u00ba. Ib\u00eddem, que delimita su jurisdicci\u00f3n y competencia, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &nbsp;es la autoridad en materia aeron\u00e1utica en todo el territorio nacional. En tal virtud, &nbsp;le compete regular, administrar, vigilar &nbsp;y controlar &nbsp;el uso del espacio a\u00e9reo colombiano por parte &nbsp;de la aviaci\u00f3n civil y coordinar &nbsp;las relaciones &nbsp;de \u00e9sta con la aviaci\u00f3n de Estado; &nbsp;formulando y desarrollando &nbsp;los planes, estrategias, pol\u00edticas, normas y procedimientos &nbsp;sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n de los servicios aeron\u00e1uticos y, con &nbsp;car\u00e1cter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegaci\u00f3n en el espacio a\u00e9reo colombiano se efect\u00fae con seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria &nbsp;del pa\u00eds, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;Igualmente autoriz\u00f3 y vigil\u00f3 &nbsp;la construcci\u00f3n de aer\u00f3dromos, actividad \u00e9sta que continu\u00f3 desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de \u00e9stas o &nbsp;el sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello &nbsp;buscar\u00e1 garantizar &nbsp;el desarrollo ordenado de la aviaci\u00f3n civil, la utilizaci\u00f3n segura y adecuada del espacio a\u00e9reo, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 3\u00ba. del citado decreto, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviaci\u00f3n civil y de la administraci\u00f3n &nbsp;del espacio a\u00e9reo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las pol\u00edticas, planes y programas gubernamentales &nbsp;en materia econ\u00f3mico-social y de relaciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por su art\u00edculo 6\u00ba., la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil tiene un nivel Regional, &nbsp;en desarrollo de la pol\u00edtica de descentralizaci\u00f3n y de participaci\u00f3n regional, &nbsp;integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las Direcciones Aerona\u00faticas &nbsp;Regionales; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Los Aeropuertos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Las Direcciones Aeroportuarias; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Las Administraciones de Aeropuerto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Nivel Regional &nbsp;depende de la Secretar\u00eda T\u00e9cnico-Aeron\u00e1utica en cuanto a las funciones &nbsp;de operaci\u00f3n a\u00e9rea, telecomunicaciones e inform\u00e1tica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo preceptuado por los art\u00edculos 37 a 41 del citado Decreto, las Direcciones Regionales Aeron\u00e1uticas constituyen una estructura descentralizada a nivel regional, dependiente de la Secretar\u00eda T\u00e9cnico-Aeron\u00e1utica, para garantizar la coordinaci\u00f3n y eficiencia en la prestaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios de aeronavegaci\u00f3n, as\u00ed como las funciones de supervisi\u00f3n y seguridad a\u00e9rea y las de seguridad aeroportuaria que les sean delegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Existir\u00e1n Direcciones Regionales Aeron\u00e1uticas en los departamentos del Atl\u00e1ntico, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Norte de Santander, Valle y Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General teniendo en cuenta la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la conveniencia t\u00e9cnica, definir\u00e1 y delimitar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de las direcciones regionales aeron\u00e1uticas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al Nivel Regional le compete asesorar &nbsp;al Director en la definici\u00f3n de los planes &nbsp;estrat\u00e9gicos y &nbsp;de expansi\u00f3n aeroportuaria en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; adelantar los estudios e investigaciones &nbsp;espec\u00edficos, as\u00ed como &nbsp;llevar su representaci\u00f3n y ser &nbsp;agentes del mismo en materia de supervisi\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>A las Direcciones Aeron\u00e1uticas les corresponde la supervisi\u00f3n, control y prestaci\u00f3n de los servicios de aeronavegaci\u00f3n, as\u00ed como el mantenimiento de su infraestructura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los Entes Aeroportuarios les corresponde la gerencia y administraci\u00f3n de los aeropuertos, en lo que respecta a terminales, pista y plataforma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A todas ellas les son comunes las funciones de elaboraci\u00f3n de los planes indicativos y estrat\u00e9gicos y las dem\u00e1s que les asigne y delegue el Director General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 38 del citado decreto se\u00f1ala las funciones espec\u00edficas que les corresponde ejercer a las Direcciones Regionales Aeron\u00e1uticas, conforme a las instrucciones del Director General y del Secretario T\u00e9cnico-aeron\u00e1utico. Son ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Operaciones Areas del Nivel Central, prestar los servicios de aeronavegaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Supervisar y controlar el espacio a\u00e9reo de su jurisdicci\u00f3n y verificar el cumplimiento de las normas y reglamentos de aeronavegaci\u00f3n con el fin de garantizar la seguridad a\u00e9rea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proponer y ejecutar los programas de mantenimiento e instalaci\u00f3n de la infraestructura de telecomunicaciones, inform\u00e1tica y ayudas a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea a nivel regional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cumplir con los procedimientos y normas de mantenimiento establecidos por la Secretar\u00eda T\u00e9cnico Aeron\u00e1utica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Supervisar, vigilar e inspeccionar la operaci\u00f3n de las aeronaves, la licencia expedida por la autoridad aeron\u00e1utica y todo lo relacionado con la seguridad a\u00e9rea que le sea delegado por la Oficina de Control y Seguridad A\u00e9rea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vigilar, orientar y controlar la Administraci\u00f3n de los Centros de Control y Diagn\u00f3stico de la Infraestructura de Aeronavegaci\u00f3n y elaborar los informes t\u00e9cnicos de comportamiento y desempe\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Supervisar, vigilar e inspeccionar el buen mantenimiento de las telecomunicaciones, radioayudas, medios de protecci\u00f3n de vuelo en general en coordinaci\u00f3n con el nivel central. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con las delegaciones de la Secretar\u00eda Aeroportuaria y sus Direcciones, supervisar, controlar y garantizar que las pistas de los aeropuertos de su jurisdicci\u00f3n cumplan con las normas y especificaciones t\u00e9cnicas, as\u00ed como adelantar las investigaciones de estudios que le sean asignados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que le sean asignadas o delegadas por el Director General y el Secretario Aeron\u00e1utico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 39 del multicitado decreto, asigna las funciones que competen a las Direcciones Aeroportuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, contempla que \u00e9stas administrar\u00e1n gerencialmente los aeropuertos de la Aerocivil, cuando el volumen de las operaciones a\u00e9reas de un Aeropuerto lo justifiquen y se clasifiquen como tales, por parte del Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>A las Direcciones Aeroportuarias &nbsp;les corresponde adem\u00e1s garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios aeroportuarios que comprenden los servicios de pista, plataforma y terminal, y coordinar con el Jefe del Area T\u00e9cnica la prestaci\u00f3n de los servicios de aeronavegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 40 dispone que el manejo de los aeropuertos de la Aerocivil, en los cuales no es significativo el volumen de operaciones a\u00e9reas, estar\u00e1 a cargo de las administraciones aeroportuarias, las cuales actuar\u00e1n como delegadas de las direcciones aeroportuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n, el Director General se\u00f1alar\u00e1 qu\u00e9 tipo de Aeropuertos pertenecen a esta categor\u00eda y en la misma determinar\u00e1 sus divisiones, como formas de organizaci\u00f3n funcional del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las pol\u00edticas e instrucciones del Director General y del Secretario Aeroportuario, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 41 ib., son funciones de las Direcciones y Administraciones Aeroportuarias, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Aeropuerto a su cargo, para garantizar la eficiencia de los servicios aeroportuarios a cargo de la Aerocivil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Administrar los recursos humanos, financieros y t\u00e9cnicos que se le asignen para su gesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Velar por la seguridad aeroportuaria del Aeropuerto a su cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Garantizar el adecuado mantenimiento y desarrollo de la infraestructura f\u00edsica y t\u00e9cnica del aeropuerto y planear su desarrollo futuro. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordenar los pagos, celebrar contratos y dem\u00e1s actuaciones administrativas de acuerdo con las directrices del nivel central de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, conforme a las delegaciones y a las normas legales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Elaborar el plan local de actividades de acuerdo con las pol\u00edticas se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n y el plan estrat\u00e9gico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la pol\u00edtica general de la unidad establecer el control interno local. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Asesorarse del Comit\u00e9 Regional Aeroportuario, presentarle los planes e informes y responder a sus inquietudes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Rendir informes de gesti\u00f3n ante el Secretario Aeroportuario y sus direcciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que le sean asignadas o delegadas por el Director General o el Secretario Aeroportuario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es del caso, se\u00f1alar que en consonancia con la naturaleza de las funciones, el Decreto 1767 del 10 de julio de 1997 que modifica y adiciona la nomenclatura de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, &nbsp;ubica los citados en el nivel directivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis tanto de la estructura de descentralizaci\u00f3n regional como de las funciones del nivel regional a que pertenecen los cargos cuestionados, lleva a esta &nbsp;Corte a considerar que la clasificaci\u00f3n de estos empleos por la Ley 443 de 1998 en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, observa los criterios jurisprudenciales en la materia pues las funciones que les son inherentes son eminentemente directivas y requieren de m\u00e1xima confianza del superior . &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el examen anterior, permite a la Corporaci\u00f3n concluir que por el aspecto de las funciones, el Legislador di\u00f3 estricta observancia los postulados de la Carta Pol\u00edtica y a los par\u00e1metros jurisprudenciales, cuando en la Ley 443 le otorg\u00f3 la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n a estos empleos, pues dicha clasificaci\u00f3n se acompasa en todo con los criterios tantas veces expuestos por la Corte Constitucional, de acuerdo a los cuales quedan cobijados por la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos &nbsp;que perteneciendo al nivel directivo, &nbsp;implican funciones de conducci\u00f3n y de orientaci\u00f3n institucional y que exigen un grado m\u00e1ximo de confianza del nominador en quien lo ejerce, por virtud de las responsabilidades que comporta su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, juzga la Corporaci\u00f3n indispensable enfatizar que la discrecionalidad del nominador en modo alguno significa ejercicio arbitrario, subjetivo u omn\u00edmodo de la facultad de proveer los cargos del nivel directivo, con prescindencia a cualquier otra consideraci\u00f3n distinta de su preferencia personal por un cierto candidato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, las exigencias de coherencia con los valores que postula la administraci\u00f3n p\u00fablica moderna, hacen imperativo que, al integrar el nivel directivo de una instituci\u00f3n, &nbsp;con mayor raz\u00f3n su m\u00e1ximo dirigente de ejemplo de ce\u00f1irse a los m\u00e1s altos est\u00e1ndares para la escogencia de sus integrantes, de modo que seleccione los mejores y m\u00e1s capaces, atendidos los requisitos de formaci\u00f3n y de experiencia que el id\u00f3neo ejercicio de las responsabilidades de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, de orientaci\u00f3n y de conducci\u00f3n institucionales en su respectiva \u00e1rea de responsabilidad exigen en &nbsp;quienes liderar\u00e1n el equipo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los cargos directivos de una entidad no los desempe\u00f1an personas que gocen del mayor prestigio profesional en su respectivo \u00e1rea o campo, y cuya honorabilidad y solvencia \u00e9tica sean p\u00fablicamente reconocidos, dific\u00edlmente puede existir legitimidad y credibilidad en las capacidades de conducci\u00f3n y de direcci\u00f3n de &nbsp;sus dirigentes. De ah\u00ed la cr\u00edtica importancia de que los cuadros del nivel directivo sean tambi\u00e9n altamente calificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso de las funciones atinentes a los &nbsp;cargos del nivel directivo regional que en la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Aeron\u00e1utica Civil se han examinado, las que, ciertamente ameritan &nbsp;un eficaz desempe\u00f1o para cumplir responsabilidades tan delicadas como las que conciernen a la seguridad de los pasajeros, la cual, como es obvio, tiene repercusiones internacionales, por lo cual debe responder a est\u00e1ndares de esa misma \u00edndole. &nbsp;No se olvide la \u00e9poca en que la IATA &nbsp;calific\u00f3 con estrellas negras la mayor\u00eda de los aeropuertos del pa\u00eds precisamente por las p\u00e9simas condiciones en que se encontraban &nbsp;los sistemas de aeronavegaci\u00f3n y por las deficientes condiciones de seguridad que estos ofrec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas precisiones y bajo este entendido, la Corporaci\u00f3n los declarar\u00e1 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El empleo de Capit\u00e1n de Puerto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Capitan\u00edas de Puerto pertenecen a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa y est\u00e1n adscritas al Comando de la Armada Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional (art. 1\u00ba. del Decreto 2324 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte estima pertinente enfatizar que en consideraci\u00f3n a las &nbsp;implicaciones que, en particular, tienen las funciones atinentes a la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima en la soberan\u00eda nacional, el art\u00edculo 1\u00ba., par\u00e1grafo del Decreto 2172 de 1992, en concordancia con los art\u00edculos 116 a 118 ib\u00eddem, se\u00f1alaron que la Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima continuar\u00eda funcionando como una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de autoridad mar\u00edtima nacional, si bien formar\u00eda parte del sector transporte, por lo que en tal virtud, estar\u00eda sujeta a una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Transporte, en particular en lo relativo a la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del anteproyecto del plan modal de transporte mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Ley 105 de 1993, que como ya qued\u00f3 examinado, reestructur\u00f3 el sector transporte, mantuvo su estructura como dependencia del Ministerio de Defensa agregada a la Armada Nacional, as\u00ed como su relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Transporte en lo que hace a la formulaci\u00f3n del plan &nbsp;modal de transporte mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 336 de 1996 que adopt\u00f3 el &nbsp;Estatuto Nacional del Transporte y unific\u00f3 los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n -entre otros- del transporte a\u00e9reo p\u00fablico, mar\u00edtimo y fluvial y su operaci\u00f3n &nbsp;en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993 reiter\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba. que \u201cla seguridad, especialmente la relacionada con la protecci\u00f3n de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 de la citada ley, adicion\u00f3 la estructura org\u00e1nica de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima prevista en el art\u00edculo &nbsp;8\u00ba. &nbsp;del Decreto-ley 2324 de 1984, creando la Divisi\u00f3n de Capitan\u00edas de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Capitanes de Puertos Mar\u00edtimos (Categor\u00eda I) y Fluviales (Categor\u00eda II) que, por su pertenencia a la Armada Nacional deben ser oficiales en servicio activo, con gran conocimiento y experiencia en oceanograf\u00eda, son la m\u00e1xima autoridad mar\u00edtima en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima ejerce su jurisdicci\u00f3n hasta el l\u00edmite exterior de la zona econ\u00f3mica exclusiva, en las siguientes \u00e1reas: aguas interiores mar\u00edtimas, incluyendo canales intercostales y de tr\u00e1fico mar\u00edtimo; y de todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona econ\u00f3mica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del pa\u00eds situados en su jurisdicci\u00f3n; islas, islotes y cayos; y sobre los r\u00edos que a continuaci\u00f3n se relacionan, en las \u00e1reas indicadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Magdalena: Desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kil\u00f3metros aguas arriba. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Guain\u00eda o R\u00edo Negro: Desde el raudal Venado en el Alto Guain\u00eda hasta la Piedra del Cocuy en el R\u00edo Negro. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Amazonas: Desde la Boca Quebrada San Antonio hasta la Boca Atacuari. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Orinoco. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Meta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Arauca. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Putumayo: Desde los l\u00edmites con Brasil hasta Puerto As\u00eds, siguiendo el l\u00edmite con Per\u00fa y Ecuador. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Vaup\u00e9s: Desde Mit\u00fa hasta los l\u00edmites con el Brasil &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00edo Sin\u00fa, Atrato, Pat\u00eda y Mira. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Canal del Dique. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima adem\u00e1s ejerce jurisdicci\u00f3n sobre los buques y artefactos navales, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite exterior de la zona econ\u00f3mica exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima cuenta con dependencias &nbsp;regionales &nbsp;y\/o seccionales denominadas Capitan\u00edas de Puerto en los puertos mar\u00edtimos y fluviales de su jurisdicci\u00f3n, las cuales ejercer\u00e1n las funciones de la Direcci\u00f3n en el \u00e1rea asignada, de acuerdo con la ley y los reglamentos. &nbsp;La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria con la aprobaci\u00f3n del &nbsp;Gobierno podr\u00e1 crear nuevas capitan\u00edas de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2324 de 1984, en particular se\u00f1ala las siguientes funciones a las &nbsp; Capitan\u00edas de Puerto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ejercer la autoridad mar\u00edtima y portuaria &nbsp;en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades mar\u00edtimas y portuarias. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Conceptuar y tramitar ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, las &nbsp;solicitudes &nbsp;de licencias, matr\u00edculas &nbsp;y patentes de navegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Verificar los ex\u00e1menes &nbsp;para expedir licencias &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Expedir licencias de navegaci\u00f3n para el personal de mar &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Dirigir &nbsp;y supervisar el servicio de practicaje &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Autorizar el arribo y zarpe de naves e inspeccionar el &nbsp;funcionamiento de las mismas.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Investigar, a\u00fan de oficio, los siniestros y accidentes mar\u00edtimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las &nbsp;actividades mar\u00edtimas y la marina mercante colombiana y, dictar &nbsp;fallos de primer grado e imponer las &nbsp;sanciones respectivas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima tiene, entre otras, las siguientes funciones, que cumple por &nbsp;conducto de las Capitan\u00edas de Puerto: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Asesorar al gobierno en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y programas relacionados con las actividades mar\u00edtimas y ejecutarlas dentro de los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Dirigir, regular, controlar y promover el desarrollo de la Marina Mercante, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica marina y el aprovechamiento de los recursos del mar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Coordinar con la Armada nacional el control del tr\u00e1fico mar\u00edtimo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Regular, dirigir y controlar las actividades del transporte mar\u00edtimo internacional y de cabotaje, p\u00fablico o privado; asignar, modificar o cancelar rutas y servicios y establecer las condiciones para la prestaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico de las Areas de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Regular, autorizar y controlar la construcci\u00f3n y el uso de islas y estructuras artificiales en las Areas de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Regular, autorizar y controlar la construcci\u00f3n de puertos y muelles p\u00fablicos y privados y la operaci\u00f3n de los mismos de conformidad con las normas vigentes &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y dem\u00e1s obras de ingenier\u00eda oce\u00e1nica en los terrenos de bajamar, playas y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico de las \u00e1reas de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Adelantar y fallar las investigaciones por violaci\u00f3n a las normas de Marina Mercante, por siniestros mar\u00edtimos, por violaci\u00f3n a las normas de reserva de carga, por contaminaci\u00f3n del medio marino y fluvial de su jurisdicci\u00f3n, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso p\u00fablico y terrenos sometidos a la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, por violaci\u00f3n a otras normas que regulan las actividades mar\u00edtimas e imponer las sanciones correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, le corresponden, entre otras, las siguientes funciones, que cumple a trav\u00e9s de las Capitan\u00edas de Puerto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1alizaci\u00f3n mar\u00edtima. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El control del tr\u00e1fico mar\u00edtimo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Las naves nacionales y extranjeras y los artefactos navales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La navegaci\u00f3n mar\u00edtima por naves y artefactos navales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Marina Mercante y el transporte mar\u00edtimo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Las comunicaciones mar\u00edtimas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La utilizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los litorales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n cient\u00edfica marina en todas sus disciplinas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los sistemas de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y prospecci\u00f3n de los recursos naturales del medio marino. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los rellenos, dragados y obras de ingenier\u00eda oce\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La administraci\u00f3n y desarrollo de la zona costera. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Los astilleros y la construcci\u00f3n naval. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Otros usos y\/o aprovechamientos del medio marino. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;el examen de las funciones y &nbsp;responsabilidades de este empleo, previstas en el art\u00edculo 20 y ss del Decreto Ley 2324 de 1984, que reorganiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, arroja a las claras que quien lo ejerce es la m\u00e1xima autoridad mar\u00edtima y portuaria en la respectiva jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal calidad investigan y fallan, en primera instancia, los procesos que deben adelantarse por accidente o siniestros mar\u00edtimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las Capitan\u00edas de Puerto de primera categor\u00eda, adicionalmente cumplen las funciones establecidas en el art\u00edculo 110 del decreto 2150 de 1995, cuyo ejercicio implica altos niveles de confianza de sus superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus funciones tocan no s\u00f3lo con la seguridad de los usuarios y de las embarcaciones, sino a\u00fan con la defensa de la soberan\u00eda nacional y del territorio patrio en &nbsp;el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por delegaci\u00f3n del Director General Mar\u00edtimo, adem\u00e1s ejercen de acuerdo a las Resoluciones No. 500 de diciembre 11 de 1995 y&nbsp; No. 0103 de febrero 18 de 1998, entre otras, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Verificar el cumplimiento de los convenios o acuerdos binacionales o multinacionales &nbsp;que en materia fluvial haya suscrito Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Controlar la navegaci\u00f3n de las embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales de bandera extranjera que naveguen en aguas fluviales colombianas y a las de bandera colombiana que tengan como destino puerto extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Conceptuar y tramitar ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima las solicitudes de rutas y\/o servicios que deseen prestar los armadores de naves colombianas en puertos extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Autorizar el arribo de naves mar\u00edtimas y fluviales colombianas o extranjeras de servicio internacional a puertos fluviales colombianos, en la correspondiente jurisdicci\u00f3n, y previa inspecci\u00f3n concederles libre pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Autorizar el zarpe de naves colombianas y &nbsp;extranjeras desde puertos fluviales colombianos ubicados dentro de la jurisdicci\u00f3n de DIMAR, con destino a puertos extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Practicar Inspecci\u00f3n a las naves nacionales y extranjeras a su arribo y zarpe verificando su documentaci\u00f3n, lista de tripulaci\u00f3n, condiciones de navegabilidad, mantenimiento, equipos de navegaci\u00f3n, equipos de salvamento, equipos de contraincendio y en general las condiciones que permitan garantizar la seguridad de la navegaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Investigar a petici\u00f3n de parte o bien de oficio, los siniestros o accidentes que ocurran en los sectores fluviales de su respectiva jurisdicci\u00f3n cuando en ellos est\u00e9n involucradas embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales nacionales o &nbsp;extranjeras, plataformas, estructuras dedicadas a actividades mar\u00edtimas o fluviales, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2324\/84 T\u00edtulo IV art\u00edculos 25\u00ba y siguientes, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme lo dispuesto en los art\u00edculo 80\u00ba, 81 y 82\u00ba del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Conceptuar y tramitar ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima las solicitudes de fletamiento y operaci\u00f3n de embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales de bandera extranjera que se proyecten destinar a servicio de transporte, trabajos de ingenier\u00eda fluvial, labores de investigaci\u00f3n o exploraci\u00f3n en los sectores de los r\u00edos de jurisdicci\u00f3n de DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Vigilar la preservaci\u00f3n del medio ambiente en los sectores fluviales de la jurisdicci\u00f3n de DIMAR y adelantar las investigaciones correspondientes cuando la causa del deterioro ambiental o la contaminaci\u00f3n, involucre naves o artefactos de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o fluvial, de lo cual deber\u00e1 notificarse a la autoridad Ambiental Regional y a la Procuradur\u00eda Provincial solicitando que se efect\u00fae la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Presentar para estudio y aprobaci\u00f3n del Director General Mar\u00edtimo, las recomendaciones que propendan por el mejoramiento en el control de las actividades en las \u00e1reas de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Efectuar en forma permanente mantenimiento a las instalaciones y equipos asignados a la Capitan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Programar y convocar con regularidad a reuniones de Instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a las tripulaciones de las naves fluviales, a fin de dar a conocer las funciones de la Capitan\u00eda de Puerto, e igualmente las obligaciones que la ley consagra frente a ella y las dem\u00e1s autoridades de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otorgar por medio de resoluci\u00f3n motivada, permisos para uso y goce de los terrenos que quedan descubiertos durante las \u00e9pocas del a\u00f1o en que el cause de los r\u00edos disminuya, y que puedan ser explotados en forma temporal por los habitantes de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Capitanes de Puerto de las Capitan\u00edas de Primera Categor\u00eda, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n facultados para estudiar y autorizar el transporte de carga y de pasajeros entre localidades situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de la misma capitan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen anterior, permite, concluir que el criterio de los demandantes ri\u00f1e con la realidad y contradice abiertamente las funciones intr\u00ednsecas a los empleos cuya naturaleza se cuestiona. La Corporaci\u00f3n, ciertamente encuentra que se trata de cargos con funciones de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, &nbsp;cuyo ejercicio, por lo dem\u00e1s, requiere que sus titulares gocen de la absoluta confianza de sus nominadores, comoquiera que la seguridad es eje principal\u00edsimo de las responsabilidades que les son confiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los empleos de jefe de oficinas asesoras de jur\u00eddica, planeaci\u00f3n, prensa y de comunicaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte consonante con la Carta Pol\u00edtica y acorde con los lineamientos jurisprudenciales que sobre esta tem\u00e1tica ha dado la Corporaci\u00f3n, el que el cuestionado art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 443 precept\u00fae que los empleos que correspondan a esta denominaci\u00f3n, &nbsp;en las plantas de personal del nivel directivo de las entidades del nivel central y descentralizado, como del nivel territorial y, en los \u00f3rganos de control de este \u00faltimo, sean &nbsp;de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ciertamente, pertenecen al nivel directivo, puesto que de suyo, comportan responsabilidades de direcci\u00f3n al m\u00e1s alto nivel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es ajeno a esta Corte que el m\u00e1ximo l\u00edder de una instituci\u00f3n junto con &nbsp;los &nbsp;colaboradores que componen &nbsp;su equipo y que, por ello, integran el nivel directivo de la instituci\u00f3n, es responsable del &nbsp;gobierno de la misma, y de la realizaci\u00f3n de su misi\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte, en decisi\u00f3n anterior, hubiera enfatizado la importancia de diferenciar las funciones de gobierno de las funciones de administraci\u00f3n en punto al correcto deslinde del \u00e1mbito que es consustancial a la carrera administrativa, y de distinguirlo &nbsp;de aquel que debe regentarse por la discrecionalidad del nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en Sentencia &nbsp;C-195 de 1994, con ponencia del H.M. Vladimiro Naranjo, a este respecto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distinci\u00f3n entre Gobierno y Administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente hacer una distinci\u00f3n entre gobierno y administraci\u00f3n, ya que el sistema de carrera no tiene una funci\u00f3n pol\u00edtica, sino administrativa. En efecto, el gobierno es, ante todo, una estructura pol\u00edtica, es decir, conlleva &nbsp;un manejo del poder pol\u00edtico encaminado hacia los efectos sociales de nivel general. El Gobierno, pues, supone la sistematizaci\u00f3n de un &nbsp;programa pol\u00edtico, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de los principios doctrinarios, mediante el uso del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno obra sobre toda la comunidad, directa o indirectamente. Ahora bien, su labor general ha de ser la conformaci\u00f3n del orden social, es decir, la comunidad ordenada de acuerdo con la inclinaci\u00f3n social del ser humano. En otras palabras, gobierno es orden pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, administraci\u00f3n significa la ordenaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los recursos existentes, con el fin de conformar un orden, que ya no es general, sino adecuado a las circunstancias concretas. Los criterios administrativos se subordinan a los criterios pol\u00edticos, as\u00ed como la parte se ordena al todo. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n desarrolla algunos programas pol\u00edticos, pero de modo concreto y no general, con criterios de manejo t\u00e9cnico, amparada por el poder pol\u00edtico, pero no manejando dicho poder de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tales responsabilidades se han dado en conocer como de \u201corientaci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional\u201d pues, ciertamente comportan competencias de formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, &nbsp;monitoreo y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales en el \u00e1rea o sector del cual es responsable el respectivo jefe de oficina asesora de jur\u00eddica, planeaci\u00f3n, prensa &nbsp;o comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las oficinas que se mencionan, &nbsp;tienen como competencia general la de asesorar a la alta direcci\u00f3n y, por su conducto a toda la organizaci\u00f3n, en la conducci\u00f3n institucional y en la orientaci\u00f3n de los programas de las diferentes dependencias internas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus responsabilidades entra\u00f1an la definici\u00f3n de las prioridades estrat\u00e9gicas de la gesti\u00f3n, a partir de &nbsp;la &nbsp;visi\u00f3n y de la misi\u00f3n de la instituci\u00f3n, todo lo cual se plasma en el plan de acci\u00f3n, el cual, por tanto, refleja una particular visi\u00f3n de la funci\u00f3n que, sin duda, est\u00e1 determinada por su c\u00f3digo valorativo, axiol\u00f3gico e ideol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede adem\u00e1s, perderse de vista que por la v\u00eda de la delegaci\u00f3n o de la desconcentraci\u00f3n, los jefes de las oficinas asesoras de jur\u00eddica, planeaci\u00f3n, prensa o comunicaciones son adem\u00e1s, responsables de la formulaci\u00f3n, &nbsp;ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n del &nbsp;\u00e1rea que est\u00e1 bajo su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, estima la Corte que a nivel de la escogencia de &nbsp;quienes ser\u00e1n &nbsp;los responsables de formular, implementar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica, debe reconocerse en favor del nominador, como criterio constitucionalmente v\u00e1lido y de rango equivalente a los que la jurisprudencia ha comprendido, en el de la m\u00e1xima confianza personal en sus condiciones \u00e9ticas y &nbsp;morales, el de la compatibilidad y afinidad entre visiones y paradigmas organizacionales, sus modelos de toma de decisi\u00f3n, en f\u00edn, sus aptitudes y habilidades para conformar un equipo sincr\u00f3nico que sea apto para &nbsp;responder en forma conjunta por los resultados y por la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, las funciones de articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y la responsabilidad conjunta por los resultados, hacen necesario que su l\u00edder pueda asegurar que entre sus integrantes existe sincron\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende entonces que el m\u00e1ximo directivo al momento de seleccionar los candidatos que conformar\u00e1n su equipo de direcci\u00f3n, no pueda limitarse tan s\u00f3lo a ponderar las condiciones de idoneidad que la calificaci\u00f3n profesional y la experiencia confieran al candidato y que el desempe\u00f1o de las funciones exigen. Debe, igualmente, valorar los elementos de sincronicidad de su equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello est\u00e1 insito en el elemento confianza que corresponde al criterio que, en forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que el Legislador debe tener en cuenta, al ejercer su competencia de excluir cargos &nbsp;de la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, constata la Corporaci\u00f3n que las funciones de estos empleos comportan el ejercicio de funciones de car\u00e1cter consultivo y asesor a la alta direcci\u00f3n de las entidades nacionales y territoriales, en los procesos de toma de decisiones institucionales, as\u00ed como participaci\u00f3n activa e injerencia significativa en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corporaci\u00f3n juzga avenido a la Carta &nbsp;que tengan la vocaci\u00f3n de ser libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corte reitera las directrices jurisprudenciales que en la ya citada Sentencia C-514 de 1994, la condujeron a considerar que, en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el cargo de Jefe de Oficina -de Jur\u00eddica, Prensa o Comunicaciones, Planeaci\u00f3n, Control Interno, Sistemas e Inform\u00e1tica, Relaciones Interinstitucionales y de Capacitaci\u00f3n Fiscal, y de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa- &nbsp;corresponde a la categor\u00eda de empleos cobijada por la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n en cita, la Corte arrib\u00f3 &nbsp;esa conclusi\u00f3n, luego de efectuar &nbsp;el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 declarado exequible el precepto en cuanto corresponde al cargo de Jefe de Oficina, cuya funci\u00f3n propia, de manejo y confianza, cae dentro de la \u00f3rbita del libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8230; pues tiene, dentro de la estructura de la Contralor\u00eda, unas responsabilidades y atribuciones que ubican a quien desempe\u00f1a dicho cargo en un nivel indudablemente directivo, de confianza y manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El de Jefe de Oficina corresponde, seg\u00fan las directrices jurisprudenciales que anteceden, a la categor\u00eda de empleos cobijada por la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 106 de 1993 distingue en su art\u00edculo 102 varios niveles, a saber: Directivo-asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo. El empleo de Jefe de Oficina aparece catalogado dentro del nivel Directivo-asesor que, conforme al art\u00edculo citado, &#8220;comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y adopci\u00f3n de planes y programas para su ejecuci\u00f3n y desarrollan tareas consistentes en asistir y asesorar directamente a los funcionarios que encabezan las dependencias principales de la organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura de la Contralor\u00eda (Art\u00edculo 30 Ley 106\/93) muestra la existencia de seis oficinas, as\u00ed: Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Control Interno, de Sistemas e Inform\u00e1tica, de Relaciones Interinstitucionales y de Capacitaci\u00f3n Fiscal, y de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa. A estas oficinas el art\u00edculo 12 de la Ley 106 de 1993 les atribuye como objetivo principal asesorar, conceptuar y apoyar sobre los asuntos relacionados con su actividad, elaborar o revisar proyectos de normas, resoluciones o circulares relacionadas con su objeto y asesorar, en colaboraci\u00f3n con otras dependencias, las pol\u00edticas, planes y programas del ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de las funciones que la misma Ley 106 confiere a las distintas oficinas (art\u00edculos 48, 50, 53, 55, 57 y 60) corrobora los lineamientos trazados en las normas antecitadas, por cuanto, haciendo abstracci\u00f3n de particularidades derivadas de las tareas que cada oficina cumple en concreto, desde una perspectiva general se destacan en todos los casos labores de asistencia al Despacho del Contralor y, por conducto de \u00e9ste, a la administraci\u00f3n central y regional de la entidad; de asesor\u00eda directa al Despacho del Contralor y a las dependencias internas de la Contralor\u00eda; de preparaci\u00f3n y revisi\u00f3n de proyectos en las diversas \u00e1reas de que se ocupan; de recomendaci\u00f3n y desarrollo de m\u00e9todos y procedimientos; de orientaci\u00f3n en variadas materias; de realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones y tambi\u00e9n de evaluaciones y an\u00e1lisis as\u00ed como de llevar a cabo ciertos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo de funciones que cumplen las oficinas de la Contralor\u00eda, que son b\u00e1sicamente de asesor\u00eda directa al Despacho del Contralor, muestra el grado de influencia que tales dependencias -en particular sus jefes- tienen, seg\u00fan la normatividad vigente, sobre la pol\u00edtica general de la instituci\u00f3n y en la adopci\u00f3n de las decisiones de mayor importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constituci\u00f3n de 1991, al &nbsp;caracterizarlo como principal\u00edsimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralor\u00edas, para asegurar el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n de las distintas entidades del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la visi\u00f3n del Constituyente de 1991, el &nbsp;eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, tambi\u00e9n denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralor\u00edas en el \u00e1mbito de su competencia. De ah\u00ed que la eficacia de este \u00faltimo, como control de segundo grado que es, est\u00e9 condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso destacar que en el art\u00edculo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fu\u00e9 enf\u00e1tico al disponer en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos, que al interior de todas las entidades p\u00fablicas debe existir un control de primer grado, que es el interno. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este control es principalmente axiol\u00f3gico y finalista, pues propende por asegurar que la gesti\u00f3n institucional de todos los \u00f3rganos del Estado, se oriente hacia la realizaci\u00f3n de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeci\u00f3n a los principios constitucionales que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en la citada norma constitucional, el Constituyente de 1991, consagr\u00f3 el siguiente mandato imperativo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 269.- En las entidades p\u00fablicas, las autoridades correspondientes &nbsp;<\/p>\n<p>est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del citado mandato constitucional, el art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 87 de &nbsp;1993, defini\u00f3 la naturaleza de la Oficina de Control Interno, para todas las entidades y organismos de las ramas del poder p\u00fablico, en sus diferentes niveles (art. 5\u00ba), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y econom\u00eda de los dem\u00e1s controles y de &nbsp;asesorar a la direcci\u00f3n en la continuidad del proceso administrativo, la revaluaci\u00f3n de los planes establecidos y en la introducci\u00f3n de los &nbsp;correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la misma Ley 87 precept\u00faa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;para la verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designar\u00e1n como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario p\u00fablico que ser\u00e1 adscrito al nivel jer\u00e1rquico superior y designado en los t\u00e9rminos de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este empleado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 11 de la misma Ley 87, es designado por el representante legal o m\u00e1ximo directivo del organismo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, preponderante el rol que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley asignan a la oficina asesora de control interno, dada la importancia sin precedentes que en la nueva visi\u00f3n del control que plasm\u00f3 el Constituyente de 1991, juega el control interno para la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones, todo lo cual, connota un \u00e9nfasis particular en el control estrat\u00e9gico de gesti\u00f3n, y un serio compromiso con el monitoreo de los resultados &nbsp;de la acci\u00f3n institucional, para &nbsp;el cabal cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios constitucionales rectores del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hora presente, el efectivo ejercicio del control interno en las organizaciones, constituye instrumento irremplazable para la consecuci\u00f3n de mayores niveles de eficiencia en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado &nbsp;Colombiano, toda vez que las herramientas gerenciales que lo componen, se orientan a &nbsp; monitorear de manera permamente la gesti\u00f3n p\u00fablica y el desempe\u00f1o, tanto individual como institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte no puede desconocer que en la realidad de las circunstancias actuales, los resultados de la funci\u00f3n p\u00fablica en la mayor\u00eda de las entidades del Estado, dista de &nbsp;haber alcanzado niveles de rendimiento satisfactorio y de expresar los principios que tuvo en &nbsp;mente el Constituyente como principios orientadores de su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos y otros, con seguridad se ir\u00e1n alcanzando a medida que se hagan avances significativos en la modernizaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n del servicio, mediante la implementacion de indicadores, m\u00e9todos, estrategias, y sistemas de evaluaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa del desempe\u00f1o y de los resultados de la gesti\u00f3n; as\u00ed como de sistemas de seguimiento y de monitoreo permanente al desempe\u00f1o de los servidores y de las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, &nbsp;los avances en la implementaci\u00f3n de efectivos sistemas de control interno, ser\u00e1n los que permitan hacer realidad la cultura del m\u00e9rito y de la excelencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Inspirado en esa realidad, el Legislador, en la Ley 489 de 1998, &nbsp;busca profundizar este enfoque, &nbsp;para lo cual crea el Sistema Nacional de Control Interno, (art. 28) con el objeto de integrar en forma arm\u00f3nica, din\u00e1mica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones p\u00fablicas, para que, mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos id\u00f3neos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 29 ib\u00eddem, el Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, ser\u00e1 dirigido por el Presidente de la Rep\u00fablica como m\u00e1xima autoridad administrativa y ser\u00e1 apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual ser\u00e1 presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende entonces la estrecha y permanente interacci\u00f3n que debe mantener el m\u00e1ximo directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los \u00e1mbitos nacional y territorial, con el jefe de la &nbsp;oficina asesora de control interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misi\u00f3n de la instituci\u00f3n, as\u00ed como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la buena f\u00e9, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corporaci\u00f3n, estima exequible su clasificaci\u00f3n bajo la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos, en la administraci\u00f3n descentralizada del nivel nacional; y en la administraci\u00f3n descentralizada del nivel territorial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, &nbsp;son Instituciones de Educaci\u00f3n Superior: &nbsp;las Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales (i); &nbsp;las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas (ii) y las Universidades. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de su atribuci\u00f3n de declarar la inexequibilidad de otras disposiciones que junto con la demandada conforman unidad normativa, previa integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la &nbsp;Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 igualmente inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 30 de 1992 que constituye unidad inescindible &nbsp;con el precepto sub-examine en cuanto contempla &nbsp;que \u201cla designaci\u00f3n del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el car\u00e1cter de Universidades de conformidad con la presente Ley, se efectuar\u00e1 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Constata la Corte, que auncuando la norma acusada para delimitar su campo de aplicaci\u00f3n, excluye en forma expresa, &nbsp;a los entes universitarios aut\u00f3nomos, no por ello deja de ser inconstitucional pues, la categor\u00eda que constituye el supuesto f\u00e1ctico &nbsp;del precepto es constitucionalmente inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la existencia &nbsp;te\u00f3rica o f\u00e1ctica de instituciones de educaci\u00f3n superior que no sean aut\u00f3nomas, a m\u00e1s de constituir una flagrante violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria que proclama el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, comportar\u00eda abierto desconocimiento de categ\u00f3rica jurisprudencia de esta Corte, acerca de su significado y alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la regulaci\u00f3n normativa en comento, ri\u00f1e con las directrices jurisprudenciales que sobre esta tem\u00e1tica la Corporaci\u00f3n &nbsp;traz\u00f3 en las Sentencias C-195 de 19943 y C-475 de 19994 en las que, trat\u00e1ndose de entes universitarios aut\u00f3nomos hab\u00eda considerado que la inclusi\u00f3n del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, contradice de manera manifiesta la autonom\u00eda universitaria &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 69 Superior, sobre la base de los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las entidades de educaci\u00f3n superior, dedicadas a la formaci\u00f3n universal, tanto docente como &nbsp;investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. La comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, &nbsp;es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos, aunque tal autonom\u00eda no es absoluta y no excluye la intervenci\u00f3n adecuada del Estado en la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste tiene el deber de &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los &nbsp;educandos&#8221;. (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia misma de la universidad &nbsp;exige pues que se le reconozca el derecho a su autonom\u00eda; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, as\u00ed como las labores de extensi\u00f3n, que se imparten en las diversas entidades universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonom\u00eda universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando -se repite- dicha determinaci\u00f3n emane de la comunidad universitaria. &nbsp;Esa es la raz\u00f3n por la cual el inciso primero del art\u00edculo 69 superior expresa: &#8220;podr\u00e1n darse sus directivas&#8221;, como una facultad, no como una imposici\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en desarrollo de la misma autonom\u00eda universitaria se pueden determinar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es inexequible la \u00faltima parte del literal b) de la norma acusada, por cuanto los estatutos org\u00e1nicos de las entidades referidas -los establecimientos p\u00fablicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constituci\u00f3n, y el legislador no est\u00e1 autorizado por la Carta para delegar tal atribuci\u00f3n. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto b\u00e1sico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub-examine. En efecto, el estatuto b\u00e1sico lo expide el Congreso mediante ley. &nbsp;Se entiende por tal, acogiendo la definici\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominaci\u00f3n, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y dem\u00e1s haberes presentes y futuros, los \u00f3rganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que est\u00e9 sometida la validez de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estatutos b\u00e1sicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creaci\u00f3n propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratadistas se\u00f1alan como necesidad b\u00e1sica, la distinci\u00f3n entre dichos estatutos b\u00e1sicos, y los llamados estatutos internos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la palabra como estatutos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de septiembre de 1973. &#8220;Mejor ser\u00eda -se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n- llamar a esos documentos reglamentos internos o, como concesi\u00f3n al uso referido, estatutos internos o de organizaci\u00f3n interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros \u00f3rganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos b\u00e1sicos cuando estos no los consigne&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede observar entonces que el art\u00edculo 125 superior except\u00faa de la carrera a los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Como los estatutos internos u org\u00e1nicos son adoptados por las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 26 del Decreto 1050 de 1968, por tanto, la norma en comento atribuye una potestad que es exclusiva del Congreso, a las juntas y consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, por lo cual &nbsp;la Corte ha de declarar inexequible tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe a este respecto, adem\u00e1s, &nbsp;anotar que en &nbsp;la Sentencia C-475 de julio 7 de 1999, con ponencia de la H. M. Martha S\u00e1chica, que constituye su \u00faltimo pronunciamiento sobre cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la luz de la autonom\u00eda universitaria que consagra el &nbsp;art\u00edculo 69 de la Carta, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con ese mandato constitucional y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que del mismo se ha hecho por la jurisprudencia ya sentada por esta Corporaci\u00f3n, se tiene que la inclusi\u00f3n de los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de los institutos de educaci\u00f3n superior constituidos como establecimientos p\u00fablicos, dentro de la categor\u00eda de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ri\u00f1e con el principio constitucional que consagra para ellos una autonom\u00eda administrativa que implica la facultad de \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa esencia misma de la universidad &nbsp;exige pues que se le reconozca el derecho a su autonom\u00eda; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, as\u00ed como las labores de extensi\u00f3n, que se imparten en las diversas entidades universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonom\u00eda universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando -se repite- dicha determinaci\u00f3n emane de la comunidad universitaria. &nbsp;Esa es la raz\u00f3n por la cual el inciso primero del art\u00edculo 69 superior expresa: &#8220;podr\u00e1n darse sus directivas&#8221;, como una facultad, no como una imposici\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en desarrollo de la misma autonom\u00eda universitaria se pueden determinar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d.(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos mismos argumentos son aplicables al caso sub examine, de suerte que la clasificaci\u00f3n como del nivel directivo de los empleos de Decano de Escuela Tecnol\u00f3gica, Decano de Instituci\u00f3n Universitaria, Decano de Universidad, Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad, Rector de Instituci\u00f3n Universitaria o Escuela Tecnol\u00f3gica, Rector de Universidad, Vicerrector de Instituci\u00f3n Universitaria y Vicerrector de Universidad, que el legislador extraordinario efectu\u00f3 en la norma demandada, ignora la prerrogativa especial de estas entidades para definir, a trav\u00e9s de las directivas de estos institutos de educaci\u00f3n superior, sobre la categorizaci\u00f3n de los empleos de sus respectivas funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, el principio constitucional que aboga por la autonom\u00eda universitaria, act\u00faa como l\u00edmite en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, a fin de evitar cualquier forma de injerencia indebida en la libertad de acci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n de estos institutos de educaci\u00f3n superior en la consecuci\u00f3n de sus fines, la cual debe de todas formas darse dentro de los par\u00e1metros constitucionalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe reiterar la importancia de la vigencia y respeto a esa autonom\u00eda universitaria en el desarrollo de la cultura de las sociedades actuales5 y por los fines que a continuaci\u00f3n se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8230;&#8221; (Sentencia T-492 de 1.992, M. P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los cargos aqu\u00ed examinados ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los empleos de Personero Delegado en los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas 1, 2 y3 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le ley 53 de 1990, en su art\u00edculo 4\u00ba que modific\u00f3 el art\u00edculo 150 del Decreto 1333 de 1986, previ\u00f3 la creaci\u00f3n en las cabeceras de Distrito y Circuito Judicial de cargos de Personeros Delegados, especialmente en lo penal, con el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la ley 136 de 1994, en su art\u00edculo 180 estableci\u00f3 que \u201cLos &nbsp;Concejos a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuradur\u00eda Delegada para Personeros podr\u00edan crear Personer\u00edas delegadas de acuerdo con las necesidades del &nbsp;municipio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los personeros, por delegaci\u00f3n, cumplen las funciones que la Constituci\u00f3n y las leyes asignan a los Personeros. &nbsp;En otros t\u00e9rminos ejercen las funciones de Ministerio P\u00fablico junto con el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor &nbsp;del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Publico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, toda vez que los Personeros Delegados, como su nombre lo connota, en virtud de delegaci\u00f3n cumplen las mismas funciones que la Constituci\u00f3n asigna a los Personeros (art\u00edculo 313, numeral 8 de la C.P.), es lo &nbsp;acorde con la &nbsp;Constituci\u00f3n, que la ley los cobije dentro de los cargos de libre nombramiento &nbsp;y remoci\u00f3n, cuando ejerzan sus funciones en los &nbsp;municipios de categor\u00eda especial, uno, dos y tres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-475 de 1999, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl analizar las funciones que de manera similar se han establecido en los municipios para el Personero Delegado (en el caso del Distrito Capital, el ya citado Acuerdo 34 de 1994 y la Resoluci\u00f3n No. 153 de 19926), se advierte que este cargo pertenece claramente al nivel directivo de las personer\u00edas, en cuanto cumplen las funciones propias del Personero como integrante del Ministerio P\u00fablico en el correspondiente municipio(C.P., arts. 118) en virtud de la delegaci\u00f3n de funciones de la cual son destinatarios. El grado de responsabilidad &nbsp;y confianza que exige el cumplimiento de estas funciones delegadas, hace evidente que se trata de empleos que deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6\u00ba. &#8211; T\u00e9rmino para efectuar la Convocatoria a concurso de empleos que pasan a ser de Carrera Administrativa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que lo que s\u00ed implicar\u00eda franca transgresi\u00f3n de los &nbsp;mandatos constitucionales &nbsp;y flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la C.P., ser\u00eda que la ley no previera para las entidades el deber de convocar dichos empleos a concurso y que no les fijase un t\u00e9rmino para el efecto. Ciertamente, ello equivaldr\u00eda a hacer nugatoria la carrera para dichos empleos, a causa de la permanencia indefinida en ellos de personas que fueron designadas libremente por el nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese evento, de contera resultar\u00eda infringido el art\u00edculo 13 de la C.P., pues, al permitirles su permanencia en ellos, se estar\u00eda dando un tratamiento privilegiado, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente atendible, a las personas que los ven\u00edan ocupando, en desmedro del derecho de aquellos a quienes les asiste el derecho leg\u00edtimo de aspirar a su vinculaci\u00f3n a la carrera, sobre la base del m\u00e9rito y de concursar en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide, que como reiteradamente lo ha dicho la Corte, la estabilidad que, entre otros fines, persigue la carrera, no equivale a inamovilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corte encuentra que la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades, &nbsp;se hacen efectivas mediante la previsi\u00f3n que consigna la misma Ley 443 de 1998 en orden a que el funcionario que desempe\u00f1aba el cargo que cambia de naturaleza se mantenga en el mismo mediante nombramiento provisional mientras se provee al concurso (art. 8\u00ba.); y, la que le asegura el derecho de participar en el concurso para proveer dicho cargo. (art. 16) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corte concluye que el aparte impugnado del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 443 de 1998, no resulta contrario a &nbsp;precepto constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corte considera que al expedir lo acusado del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 443 de 1998, el Legislador se ci\u00f1\u00f3 a los preceptos constitucionales que regulan la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se decidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en Sentencia C-368 de 1999 en relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 443 de 1998, en lo concerniente a los cargos de \u201cJuez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Auditor de guerra y &nbsp;Secretario de Tribunal Superior Militar\u201d de la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional y &nbsp;los de \u201cCorregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transportes o el que haga sus veces\u201c de la Administraci\u00f3n Descentralizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Del art\u00edculo 5\u00ba. , literal a) de la Ley 443 de 1998, declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de esta sentencia, &nbsp;las siguientes frases: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones &#8230; y Capit\u00e1n de Puerto &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil&#8230; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario, Director Aeron\u00e1utico de Area y Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central y Organos de Control del Nivel Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones&#8230; y Personero Delegado en los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas uno, dos y tres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Del art\u00edculo 5\u00ba. , literal a) de la Ley 443 de 1998, declarar INEXEQUIBLES las siguientes frases: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, distinta a los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 30 de 1992, la frase que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador, o el &nbsp;<\/p>\n<p>Alcalde, seg\u00fan el caso&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 443 de 1998, declarar EXEQUIBLE &nbsp;la frase dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias; C-391\/93 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-479\/92 M.P. Dres. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \/ Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-129\/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-514\/94 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-041\/95 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-108\/95 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-306\/95 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; C-096 y C-387\/96 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; C-036\/97 M.P. Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-063\/97 M.P. Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-570\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-112\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: C-368 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. C-369 de 199, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1nez Galindo y C-370 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Dra. &nbsp;Martha Victoria &nbsp;S\u00e1chica M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-220\/97, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Por la cual se adopt\u00f3 el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-506-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-506\/99&nbsp; &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones\/EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza &nbsp; Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}