{"id":4389,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-507-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-507-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-99\/","title":{"rendered":"C 507 99"},"content":{"rendered":"<p>C-507-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-507\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho &#8220;corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u2018aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u2019 debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n\/FALTAS CONTRA EL HONOR MILITAR-Concubinato &nbsp;<\/p>\n<p>Si la propia Carta Pol\u00edtica legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes, resulta incompatible con estos principios constitucionales que en el r\u00e9gimen disciplinario militar se trate aquella como una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente sancionable. Las razones de orden moral que sustentaban la aludida sanci\u00f3n, no encuentran eco bajo el actual esquema constitucional, que reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, otorg\u00e1ndole el mismo valor tanto a la constituida a trav\u00e9s de ceremonia religiosa o civil, como a la que tiene origen en uni\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Si la autodeterminaci\u00f3n sexual del individuo constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad fundamental y de su autonom\u00eda, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda &#8220;a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.&#8221; Es claro entonces que el actual orden jur\u00eddico, fundado en el respeto por la dignidad humana, la tolerancia, la solidaridad y la autonom\u00eda personal, no legitima al Estado para crear dispositivos legales que estigmaticen determinados comportamientos sexuales y, en alguna medida, dificulten el ejercicio libre de la sexualidad. Tal proceder anular\u00eda, adem\u00e1s de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad, el pluralismo que el propio ordenamiento constitucional acepta y ordena amparar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL PERSONAL MILITAR\/FALTAS CONTRA EL HONOR MILITAR-Adulterio &nbsp;<\/p>\n<p>El personal militar, al igual que los dem\u00e1s ciudadanos corrientes, tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, a su intimidad y a su buen nombre, correspondi\u00e9ndole al Estado, a trav\u00e9s de los diferentes organismos que lo conforman, respetar y promover el respeto de tales derechos. Por tales motivos, la Corte no encuentra razonable que, adem\u00e1s del concubinato, se incluya el notorio adulterio como una falta contra el honor militar. No es \u00e9sta, desde luego, una situaci\u00f3n apropiada, ni mucho menos ejemplarizante, entrat\u00e1ndose de quien viste el uniforme de la fuerza p\u00fablica; pero el reproche y la sanci\u00f3n a tal situaci\u00f3n corresponden m\u00e1s al \u00e1mbito de la moral que al de la ley. Por ello ese comportamiento, que pertenece a la esfera de la vida privada del individuo, no puede ser objeto de intervenci\u00f3n estatal, a la luz de los preceptos constitucionales de que se ha hecho menci\u00f3n. En consecuencia, la expresi\u00f3n &#8220;o notorio adulterio&#8221;, contenida en el literal b) del art\u00edculo 184 del Decreto 085 de 1989, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>PROSTITUCION\/HOMOSEXUALISMO &nbsp;<\/p>\n<p>La prostituci\u00f3n y la homosexualidad son, en efecto, opciones sexuales v\u00e1lidas dentro de nuestro Estado social de derecho, raz\u00f3n por la cual, aquellos que las han asumido como forma de vida, sin afectar derechos ajenos, no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n alguna. Por el contrario, seg\u00fan las voces de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su condici\u00f3n de personas libres y aut\u00f3nomas debe ser plenamente garantizada y reconocida por el orden jur\u00eddico, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUALISMO EN LAS FUERZAS MILITARES-Estigmatizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Incluir como falta contra el honor militar el hecho de &#8220;ejecutar actos de homosexualismo&#8221;, comporta un estigma a la opci\u00f3n homosexual y, al mismo tiempo, desconoce aspectos que corresponden a la esfera \u00edntima del individuo, los cuales, si se ejercen en forma responsable y en el estricto \u00e1mbito de su privacidad, no tendr\u00edan por qu\u00e9 interferir con su condici\u00f3n de militar. Con relaci\u00f3n a lo primero, es decir, la estigmatizaci\u00f3n del homosexual, la norma incluye una clara discriminaci\u00f3n por cuanto sanciona \u00fanica y exclusivamente a quienes detentan esa condici\u00f3n, como si la opci\u00f3n sexual, cualquiera que ella sea, pudiera asumirse como criterio sancionatorio. En cuanto a lo segundo -la violaci\u00f3n de la esfera de mayor intimidad del individuo-, es evidente que la amplitud e imprecisi\u00f3n del verbo &#8220;ejecutar&#8221;, sumado al hecho de que el propio r\u00e9gimen disciplinario extiende las faltas contra el honor militar a las actividades cumplidas por fuera del servicio, hace suponer que la mencionada prohibici\u00f3n abarca todas las manifestaciones de esa opci\u00f3n homosexual, incluso la m\u00e1s reservada o discreta que pueda realizar el oficial o el suboficial en el \u00e1mbito de su intimidad. Bajo este supuesto, ha de concluirse que, en realidad, lo que se busca sancionar a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada \u2013ejecutar actos de homosexualismo- no es la potencial falta en que pueda incurrir el disciplinado, sino la condici\u00f3n humana de homosexual y el ejercicio leg\u00edtimo de su inclinaci\u00f3n, con lo cual se afecta de manera grave el derecho del individuo para manejar libremente algo que le es tan propio como su sexualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCIPLINA MILITAR-Sanci\u00f3n por actos sexuales dentro de instalaciones castrenses\/DISCIPLINA MILITAR-Sanci\u00f3n por actos de prostituci\u00f3n dentro de instalaciones castrenses &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos sexuales de cualquier tipo, llevados a cabo en el \u00e1mbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro institucionales, condiciones esenciales para la existencia de toda fuerza p\u00fablica. Con este mismo criterio, la Corte encuentra l\u00edcito que se sancionen aquellas conductas de los oficiales y suboficiales en servicio activo dirigidas la pr\u00e1ctica o patrocinio de la prostituci\u00f3n, toda vez que, tal como ocurre con el proxenetismo, al cual equivalen tales conductas, se trata de comportamientos que chocan con la actividad castrense y causan grave afrenta al honor y decoro militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2254&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Barrios Mendivil&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Barrios Mendivil, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989 &#8220;Por el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de noviembre de 1998, decidi\u00f3 inadmitir la demanda presentada por el libelista, en contra de los art\u00edculos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989, a excepci\u00f3n de la formulada contra los literales b), c) y d) del art\u00edculo 184 del mismo estatuto, por considerar que respecto de las primeras, el actor no formul\u00f3 cargos concretos de los que pudiera deducirse reproche de inconstitucionalidad alguno. En la medida en que el libelo demandatorio no fue corregido, la acusaci\u00f3n correspondiente fue rechazada mediante Auto del 9 de diciembre de 1998, quedando tan solo pendiente la que se dirige contra los literales b), c) y d) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de estas \u00faltimas, en el tr\u00e1mite procesal se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben \u00fanicamente las normas cuya demanda fue admitida, pues las restantes disposiciones que inicialmente hicieron parte de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, fueron en su oportunidad rechazadas por el Despacho del magistrado sustanciador, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 85 de 1989\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los oficiales y suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o suboficiales o la dignidad de la instituci\u00f3n castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas contra el Honor Militar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Vivir en concubinato o notorio adulterio; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Asociarse o mantener notoria relaci\u00f3n con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostituci\u00f3n;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 15, 16, 21, 42, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de algunas de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante se\u00f1ala que el literal b) del art\u00edculo 184 del Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares, que considera falta contra el honor militar vivir en concubinato o notorio adulterio, violan los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta porque desconoce que el actual r\u00e9gimen constitucional tambi\u00e9n protege la intimidad y la familia constituida por v\u00ednculos naturales, es decir, por fuera del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el demandante estima que el literal c) de la misma norma, que sanciona con la separaci\u00f3n del cargo al oficial o suboficial que se relacione o asocie con personas que registren antecedentes penales, o sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o &#8220;antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas&#8221;, es violatorio de la Carta porque equipara la preferencia u orientaci\u00f3n sexual del homosexual y el oficio de las trabajadoras sexuales, con conductas antisociales. En la misma medida, es violatorio de los derechos humanos que el literal d) del estatuto en menci\u00f3n, considere falta contra el honor militar ejecutar actos de homosexualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, las normas anteriores quebrantan el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad, porque incluyen una evidente discriminaci\u00f3n motivada por la condici\u00f3n sexual del individuo. En este sentido, los preceptos acusados tampoco siguen la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha trazado al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista intervinieron en este proceso el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior. Los intervinientes presentaron argumentos que en su mayor\u00eda estaban dirigidos a desvirtuar aquellos cargos de la demanda que, tal como se explic\u00f3 en el aparte de Antecedentes, fueron objeto de rechazo por parte del Despacho del magistrado sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en trat\u00e1ndose de las normas cuya demanda fue admitida, mientras el Ministerio del Interior defiende la exequibilidad de las sanciones previstas para los militares que incurren en las conductas descritas por el Estatuto Disciplinario, porque entiende que la vida castrense debe someterse a un tratamiento diferencial a fin de que la conducta y la disciplina de los efectivos sean intachables, la cartera de Defensa estima que la \u00fanica expresi\u00f3n que merece desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico es la de &#8220;o antisociales como&#8221;, pues este calificativo, en concepto del mismo, no puede impon\u00e9rsele a una persona por motivo de su inclinaci\u00f3n sexual. Por el contrario, dice el interviniente refiri\u00e9ndose a las dem\u00e1s disposiciones, como la carrera militar exige una vida digna que genere respeto por parte de los ciudadanos, el r\u00e9gimen disciplinario que la cobija trasciende las fronteras de la juridicidad para pasar a las de la eticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n hiciera los siguientes pronunciamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 184, que se refiere al concubinato como conducta disciplinariamente reprochable, porque a su parecer esta forma de vida familiar ha sido reconocida por el actual r\u00e9gimen constitucional (que la define como uni\u00f3n marital de hecho), y goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En el mismo sentido, la vista fiscal considera que la norma que sanciona el adulterio se inmiscuye ileg\u00edtimamente en la vida privada del militar y coarta el libre desarrollo de la personalidad, pues el comportamiento sexual del individuo, cuando no tiene ninguna incidencia en el servicio, se encuentra por fuera de los l\u00edmites sancionatorios del Estado. Para el Ministerio P\u00fablico, el concepto de honor militar se vincula a las funciones que corresponde ejercer a la instituci\u00f3n armada y a la \u00e9tica de la actividad castrense, pero no pueden trascender hasta la vida privada del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones &#8220;Asociarse o mantener notoria relaci\u00f3n con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como drogadictos, (&#8230;) y proxenetas&#8221;, as\u00ed como &#8220;&#8230; o practicar o propiciar la prostituci\u00f3n&#8221;, contenidas en los literales c) y d) del mismo art\u00edculo 184, el se\u00f1or procurador solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, porque en la demanda no existen cargos dirigidos a cuestionar de manera particular dichos puntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante -sostiene el procurador- la Corte debe declarar inconstitucionales las expresiones &#8220;homosexuales y prostitutas&#8221; contenidas en el literal c) del art\u00edculo 184, porque aquellas no constituyen conductas antisociales, como lo se\u00f1ala la norma. En efecto, seg\u00fan el concepto fiscal, estas actividades, por s\u00ed mismas, &#8220;no ocasionan un da\u00f1o al conglomerado social, y menos a\u00fan atentan contra los derechos de los dem\u00e1s ni contra el orden jur\u00eddico. Adem\u00e1s, los hechos relacionados con el comportamiento sexual hacen parte de la intimidad y nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 protege el derecho a la intimidad.&#8221; En el mismo sentido, no puede decirse que la asociaci\u00f3n con estos individuos afecte, per se, el servicio p\u00fablico que prestan los miembros de las fuerzas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico considera tambi\u00e9n inconstitucional el literal d) del art\u00edculo 184, pues la sanci\u00f3n impuesta por &#8220;ejecutar actos homosexuales&#8221; atenta contra los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en virtud de los cuales las personas gozan de total independencia para escoger sus inclinaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los literales b), c) y d) del art\u00edculo 184 del Decreto ley 85 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, para el impugnante, el literal b) de la norma acusada, al establecer como falta contra el honor militar el hecho de vivir en concubinato o notorio adulterio, contraviene algunos instrumentos internacionales suscritos por Colombia y los art\u00edculos 16 y 42 Superiores que garantizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad (para el caso del adulterio) y la posibilidad de que la familia se constituya tambi\u00e9n por v\u00ednculos naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla (respecto del concubinato). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con los literales c) y d), aduce que los mismos desconocen los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, en cuanto -por un lado- consagran como falta contra el honor militar el solo hecho de relacionarse con personas que registren antecedentes penales, con drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas y -por el otro- sancionan la ejecuci\u00f3n de actos homosexuales, lo cual constituye una clara discriminaci\u00f3n contra las personas que ostentan una de tales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes, estas conductas se justifican por la especial naturaleza de las funciones que se le asignan a los miembros de la fuerza p\u00fablica, lo cual les impone llevar una vida \u00edntegra que les permita actuar con autoridad moral frente a la comunidad. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico, coincidiendo con los fundamentos de la demanda, solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal b) y de las expresiones \u201c\u2026homosexuales, prostitutas\u2026\u201d y &nbsp;\u201cEjecutar actos de homosexualismo o\u201d, contenidas en los literales c) y d) de la norma acusada, en cuanto \u00e9stas sancionan comportamientos ampliamente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, lo que corresponde a la Corte es determinar si los principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permiten sancionar disciplinariamente a los militares en servicio activo que incurran en algunas de las conductas descritas en los literales demandados o s\u00ed, por el contrario, penalizar tales comportamientos afecta la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, as\u00ed como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El concubinato a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el t\u00e9rmino concubinato se asimila a la expresi\u00f3n \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d la cual aparece definida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 como aquella uni\u00f3n &#8220;formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.\u201d Seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos, esa expresi\u00f3n sustituye a las anteriores de &#8220;concubinato&#8221; y &#8220;amancebamiento&#8221;, en cuanto \u00e9stas ten\u00edan una connotaci\u00f3n considerada degradante y peyorativa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 1o. de la ley consagra la expresi\u00f3n uni\u00f3n marital de hecho, expresi\u00f3n posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los t\u00e9rminos concubinato, amancebamiento, etc. La definici\u00f3n contenida en esta norma describe, en \u00faltimas, una especie de matrimonio de hecho: &#8221; A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular&#8221;. Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente.&#8221; (Sentencia C-239\/94, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Pues bien, esta familia natural, constituida por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de convivir juntos, sin mediar lazos contractuales formales, se encuentra expresamente reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, al efecto, es objeto de protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 42 Superior al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u201d (Subrayas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en la Asamblea Constituyente del 91, durante las discusiones que dieron lugar a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 42 citado, se hicieron las siguientes precisiones para justificar y respaldar la protecci\u00f3n constitucional de la familia conformada por v\u00ednculos naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario discutir por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella \u00e9ste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n &nbsp;o sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las familias unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera uni\u00f3n y al acomodamiento econ\u00f3mico y social de las gentes, se ve c\u00f3mo desde 1900 tiene un incremento sostenido la uni\u00f3n libre. En la generaci\u00f3n de la primera d\u00e9cada de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situaci\u00f3n; en la generaci\u00f3n del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, seg\u00fan indica la obra \u201cLa Nupcialidad en Colombia, evoluci\u00f3n y tendencia\u201d de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano\u201d. (Ponencia para Primer Debate en la Plenaria, Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha respaldado la uni\u00f3n marital de hecho se\u00f1alando que \u00e9sta \u201ccorresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u2018aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u2019 debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar&#8221;. (Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed las cosas, si la propia Carta Pol\u00edtica legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes (C.P. art. 42), resulta incompatible con estos principios constitucionales que en el r\u00e9gimen disciplinario militar se trate aquella como una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente sancionable. Las razones de orden moral que sustentaban la aludida sanci\u00f3n, no encuentran eco bajo el actual esquema constitucional, que reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, otorg\u00e1ndole el mismo valor tanto a la constituida a trav\u00e9s de ceremonia religiosa o civil, como a la que tiene origen en uni\u00f3n de hecho.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n de la expresi\u00f3n impugnada \u2013\u201cvivir en concubinato\u201d- con la Carta Pol\u00edtica resulta, pues, tan evidente, que la Corte no encuentra necesario extenderse en mayores consideraciones para justificar su declaratoria de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda personal no puede ser objeto de punici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del concubinato, los literales b), c) y d) del art\u00edculo 184 del Decreto 89 de 1989 consagran como faltas contra el honor militar, cuyo desconocimiento sanciona a los oficiales y suboficiales con el retiro de las Fuerzas Militares, el notorio adulterio, la relaci\u00f3n o asociaci\u00f3n con drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas, y la ejecuci\u00f3n de actos homosexuales o la pr\u00e1ctica y patrocinio de la prostituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Por honor militar, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 183 del mismo ordenamiento, se entiende \u201cel conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al oficial y suboficial en condiciones de aprecio dentro de la instituci\u00f3n y la sociedad a la que pertenece.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la naturaleza propia de las Fuerzas Armadas y de sus funciones de defensa de la soberan\u00eda nacional y del orden constitucional (C.P.art.217), se ha considerado conveniente penalizar aquellas manifestaciones del comportamiento individual que tradicionalmente han sido objeto de arraigados prejuicios y de censura social, con la intenci\u00f3n de salvaguardar la reputaci\u00f3n de la instituci\u00f3n castrense y la de sus integrantes, exigi\u00e9ndoles a \u00e9stos adoptar las conductas sexuales y convencionales que se consideran correctas y gozan de la mayor aceptaci\u00f3n en la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Sobre la base de tales prop\u00f3sitos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, debe reiterarse que una de las caracter\u00edsticas de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consiste en haber reservado un amplio margen a la defensa y protecci\u00f3n del fuero interno de las personas. A trav\u00e9s del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y de los derechos a la intimidad y al buen nombre (C.P: art. 15), \u201c[e]l Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no-injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Con en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.3 As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos a la intimidad y al buen nombre tambi\u00e9n contribuyen con el proceso de desarrollo individual del ser, en cuanto est\u00e1n estrechamente ligados al principio de la dignidad humana e involucrados en el proceso de reconocimiento de la libertad, la autonom\u00eda y la conservaci\u00f3n personales. Estos derechos buscan proteger el entorno m\u00e1s entra\u00f1able de la persona y de su familia, habilit\u00e1ndola para exigir respeto p\u00fablico y privado a sus actuaciones, decisiones, necesidades y comportamientos, que son de su resorte exclusivo e \u00edntimo.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre, forman parte esencial del ser humano, pues permiten su &nbsp;reconocimiento e individualizaci\u00f3n social, por lo que cualquier limitaci\u00f3n de los mismos debe obedecer a verdaderos intereses constitucionales que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n llegar a afectar su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal \u201caquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la autonom\u00eda personal, al igual que los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, no es absoluto. Esta idea la contiene el art\u00edculo 16 al consagrar :\u2019&#8230;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u2019. Estas dos limitaciones no pueden desconocer el n\u00facleo esencial que es el m\u00ednimo vital de este derecho, siguiendo a H\u00e4berle, se denomina \u2018contenido esencial\u2019 al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas\u2019\u201d. (Sentencia T-542\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 Concretamente, la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace parte de su entorno m\u00e1s \u00edntimo. La prohijada protecci\u00f3n constitucional del individuo, representada en los derechos al libre desarrollo de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su n\u00facleo esencial, el proceso de autodeterminaci\u00f3n en materia de preferencias sexuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha considerado que si la autodeterminaci\u00f3n sexual del individuo constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad fundamental y de su autonom\u00eda, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda \u201ca aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.\u201d6 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en las sociedades de estirpe democr\u00e1tica como la nuestra, el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n sexual no puede ser el resultado de una imposici\u00f3n legal que establezca, como l\u00ednea de comportamiento, la orientaci\u00f3n m\u00e1s arraigada a las posturas y costumbres de mayor tradici\u00f3n dentro de la colectividad. El comportamiento sexual, am\u00e9n de pertenecer a la esfera m\u00e1s \u00edntima del ser humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervenci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situaci\u00f3n en la que se entienda comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico o de la que pueda derivarse un perjuicio social7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el actual orden jur\u00eddico, fundado en el respeto por la dignidad humana, la tolerancia, la solidaridad y la autonom\u00eda personal (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 15 y 16), no legitima al Estado para crear dispositivos legales que estigmaticen determinados comportamientos sexuales y, en alguna medida, dificulten el ejercicio libre de la sexualidad. Tal proceder anular\u00eda, adem\u00e1s de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad, el pluralismo que el propio ordenamiento constitucional acepta y ordena amparar (C.P. art 7\u00b0). Al respecto, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia se ocupa ciertamente de promover por la v\u00eda del consenso los intereses generales. Pero, al hacerlo, en una sociedad que no es monol\u00edtica, debe dejar un adecuado margen al pluralismo (C.P. art. 1). Entre otras manifestaciones de diversidad, amparadas constitucionalmente por el principio del pluralismo e insuprimibles por la voluntad democr\u00e1tica, la Corte no puede dejar de mencionar la religiosa y la sexual. La opci\u00f3n soberana del individuo en estos dos \u00f3rdenes no concierne al Estado, que ha de permanecer neutral, a no ser que la conducta de los sujetos objetivamente produzca da\u00f1o social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia C- 098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 Adicionalmente, el establecimiento de normas legales con tendencia a afectar el ejercicio libre de la sexualidad, desconoce el principio de igualdad material que, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, le impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad de trato sea real y efectiva, buscando evitar que en el orden interno se fijen clasificaciones irrazonables y discriminatorias, carentes de toda objetividad. En efecto, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c[e]l principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>5.5 Igualmente, ha de resaltarse que la protecci\u00f3n de la identidad sexual se encuentra reconocida, a m\u00e1s del orden interno, por los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia y por el despliegue hermene\u00fatico adelantado en los respectivos tribunales internacionales a quienes corresponde interpretar el alcance de las normas supranacionales. Es as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Colombia mediante la expedici\u00f3n de la Ley 74 de 1968, &nbsp;conmina a los Estados partes a garantizar los derechos humanos sin distinci\u00f3n de sexo, a su vez que prohibe toda discriminaci\u00f3n por esta misma causa y protege la vida privada de las personas (arts. 2\u00b0, 17 y 26). Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, interprete autorizado del Pacto en referencia, ha destacado que la protecci\u00f3n a la privacidad individual se extiende a las pr\u00e1cticas sexuales entre adultos e igualmente, que la expresi\u00f3n \u201csexo\u201d, contenida en las diversas normas de dicho pacto, abarca tambi\u00e9n la espec\u00edfica \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d de las personas la cual, por supuesto, tambi\u00e9n goza de la debida protecci\u00f3n supranacional.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6 As\u00ed las cosas, si el respeto por la diversidad, el pluralismo y la diferencia entre individuos constituye un prop\u00f3sito fundamental de nuestro Estado Social de Derecho e incluso del propio derecho internacional, resulta comprensible que el R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, en lo que corresponde a las disposiciones que gobiernan la conducta personal de sus miembros, se armonice con las normas supralegales que actualmente delimitan el \u00e1mbito de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Ello, por cuanto el personal militar, al igual que los dem\u00e1s ciudadanos corrientes, tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, a su intimidad y a su buen nombre, correspondi\u00e9ndole al Estado, a trav\u00e9s de los diferentes organismos que lo conforman, respetar y promover el respeto de tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.7 Por tales motivos, la Corte no encuentra razonable que, adem\u00e1s del concubinato, se incluya el notorio adulterio como una falta contra el honor militar. No es \u00e9sta, desde luego, una situaci\u00f3n apropiada, ni mucho menos ejemplarizante, entrat\u00e1ndose de quien viste el uniforme de la fuerza p\u00fablica; pero el reproche y la sanci\u00f3n a tal situaci\u00f3n corresponden m\u00e1s al \u00e1mbito de la moral que al de la ley. Por ello ese comportamiento, que pertenece a la esfera de la vida privada del individuo, no puede ser objeto de intervenci\u00f3n estatal, a la luz de los preceptos constitucionales de que se ha hecho menci\u00f3n. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201co notorio adulterio\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 184 del Decreto 085 de 1989, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8 Por otra parte, tampoco considera la Corte razonable que se califique de \u201cantisociales\u201d a los homosexuales y a las prostitutas en s\u00ed mismos, como lo hace arbitrariamente el literal c) del art\u00edculo 184 bajo examen. Tales condiciones se derivan de una opci\u00f3n de vida sexual resultante de diversos factores de orden personalisimo, que no corresponde a esta Corte entrar a analizar, pero que en todo caso, jam\u00e1s pueden ser tildados de conductas antisociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prostituci\u00f3n y la homosexualidad son, en efecto, opciones sexuales v\u00e1lidas dentro de nuestro Estado social de derecho, raz\u00f3n por la cual, aquellos que las han asumido como forma de vida, sin afectar derechos ajenos, no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n alguna. Por el contrario, seg\u00fan las voces de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su condici\u00f3n de personas libres y aut\u00f3nomas debe ser plenamente garantizada y reconocida por el orden jur\u00eddico, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a lo anterior, resulta pertinente citar algunos apartes de la Sentencia T-539\/94 en la que se afirm\u00f3, con &nbsp;respecto a la legitimidad del comportamiento homosexual, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, no justifica tratamiento desigual. Los homosexuales tienen su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no lesionen los intereses de otras personas ni se conviertan en &nbsp;piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente de la ni\u00f1ez y la adolescencia. Un trato &nbsp;justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la consideraci\u00f3n y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los mismos derechos fundamentales de los dem\u00e1s en condiciones de plena igualdad, as\u00ed no sean id\u00e9nticos en su modo de ser a los dem\u00e1s. &nbsp;Si los homosexuales adoptan una conducta diferente, a la de los heterosexuales no por ello jur\u00eddicamente carecen de legitimidad. &nbsp;En aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como derecho constitucional fundamental de toda persona humana, no hay t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar a un homosexual.\u201d (Sentencia T-539\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corte reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida.\u201d (Sentencia T-101\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la prostituci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>5.9 Algo similar ocurre en el caso de los drogadictos, calificados tambi\u00e9n como \u201cantisociales\u201d por el mismo literal c). En efecto, siguiendo la doctrina constitucional expuesta en la sentencia de esta Corte que despenaliz\u00f3 el consumo de la llamada \u201cdosis personal\u201d de estupefacientes, el uso habitual de estas sustancias no constituye per se comportamiento jur\u00eddicamente reprochable, en cuanto el mismo tambi\u00e9n se deriva del ejercicio leg\u00edtimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda individual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n (o tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para dilucidar &#8216;in toto&#8217; la constitucionalidad de las normas que hacen del consumo de droga conductas delictivas, es preciso relacionar \u00e9stas con una norma b\u00e1sica que, para este prop\u00f3sito, resulta decisiva. Es el art\u00edculo 16 de la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La frase &#8216;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8217;, merece un examen reflexivo, especialmente en lo que hace relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada. Porque si cualquier limitaci\u00f3n est\u00e1 convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jur\u00eddico, el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros t\u00e9rminos: el legislador no puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad &#8216;in nuce&#8217;, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. &nbsp;Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino &nbsp;en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena\u2026\u201d &nbsp;(Sentencia C-221\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si la condici\u00f3n de drogadicto, homosexual o prostituta no son en s\u00ed mismas jur\u00eddicamente reprochables, y, menos a\u00fan, susceptibles del calificativo de \u201cantisociales\u201d \u2013a menos, naturalmente, que en su actividad o ejercicio se afecten derechos de terceros, o trasciendan los linderos del orden social-, no le es dado entonces a la ley, sin contrariar el orden constitucional, determinar medidas represivas o sancionatorias para tales conductas. De ah\u00ed que la sola circunstancia de que los oficiales o suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares tengan relaci\u00f3n, o asocien, con esta clase de personas, no pueda admitirse, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, como causal de sanci\u00f3n disciplinaria, a menos, claro, que se trate de relaci\u00f3n o asociaci\u00f3n con fines il\u00edcitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.10 Cosa distinta es el caso, tambi\u00e9n previsto en el literal c) del art\u00edculo 184, concerniente a la asociaci\u00f3n o la notoria relaci\u00f3n con personal que registre antecedentes penales y con quienes incurren en el delito de proxenetismo, &nbsp;pues estas condiciones, que se entienden adquiridas cuando ha existido sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, s\u00ed comprometen claramente el honor y la dignidad militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en principio no es del resorte del legislador la facultad de indicarle a las personas con quienes deben o pueden relacionarse, entrat\u00e1ndose de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y atendiendo a la salvaguarda del decoro y honor militar como bienes que son objeto de la respectiva tutela jur\u00eddica, la Corte encuentra leg\u00edtimo que, de manera excepcional, se establezca esta prohibici\u00f3n en el caso de quienes hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos que se consideren graves, entendiendo por tales, no los derivados de conductas culposas o preterintencionales, ni los llamados delitos menores, sino aquellos dolosos que comportan un da\u00f1o social ostensible, como ser\u00edan, por ejemplo, los de lesa humanidad, los que atentan contra la libertad personal, la libertad sexual o la dignidad humana, los que ocasionan da\u00f1o a la fe p\u00fablica y otros como el tr\u00e1fico de armas y estupefacientes, el terrorismo, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esta falta \u2013la de relacionarse o asociarse con personal que registre antecedentes penales y con proxenetas- no se aplica a los oficiales y suboficiales respecto de los miembros de su familia, porque es la propia Constituci\u00f3n la que protege la unidad, la intimidad y la integridad de este n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, aun cuando el comportamiento individual de sus componentes no se ajuste a los par\u00e1metros normativos que gobiernan la convivencia social (C.P. art. 42). En efecto, atendiendo a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, \u201cLa familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, seg\u00fan el caso- que liga \u00edntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la familia supone un v\u00ednculo unitivo.10 Precisamente, una de las manifestaciones constitucionales m\u00e1s notorias de protecci\u00f3n a los principios de unidad y solidaridad familiar, que a su vez avala la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la norma impugnada, est\u00e1 en el derecho de las personas a la no incriminaci\u00f3n, materializado en la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u201cNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d (C.P. art. 33).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los condicionamientos precedentes, se declarar\u00e1 exequible el literal c) del Decreto 85 de 1989, excepto la expresi\u00f3n \u201co sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como, drogadictos homosexuales, prostitutas\u201d que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>5.11 Dentro de este mismo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que incluir como falta contra el honor militar el hecho de \u201cejecutar actos de homosexualismo\u201d, comporta un estigma a la opci\u00f3n homosexual y, al mismo tiempo, desconoce aspectos que corresponden a la esfera \u00edntima del individuo, los cuales, si se ejercen en forma responsable y en el estricto \u00e1mbito de su privacidad, no tendr\u00edan por qu\u00e9 interferir con su condici\u00f3n de militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo primero, es decir, la estigmatizaci\u00f3n del homosexual, la norma incluye una clara discriminaci\u00f3n por cuanto sanciona \u00fanica y exclusivamente a quienes detentan esa condici\u00f3n, como si la opci\u00f3n sexual, cualquiera que ella sea, pudiera asumirse como criterio sancionatorio. En cuanto a lo segundo -la violaci\u00f3n de la esfera de mayor intimidad del individuo-, es evidente que la amplitud e imprecisi\u00f3n del verbo \u201cejecutar\u201d, sumado al hecho de que el propio r\u00e9gimen disciplinario extiende las faltas contra el honor militar a las actividades cumplidas por fuera del servicio &nbsp;(art. 183), hace suponer que la mencionada prohibici\u00f3n abarca todas las manifestaciones de esa opci\u00f3n homosexual, incluso la m\u00e1s reservada o discreta que pueda realizar el oficial o el suboficial en el \u00e1mbito de su intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, ha de concluirse que, en realidad, lo que se busca sancionar a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada \u2013ejecutar actos de homosexualismo- no es la potencial falta en que pueda incurrir el disciplinado, sino la condici\u00f3n humana de homosexual y el ejercicio leg\u00edtimo de su inclinaci\u00f3n, con lo cual se afecta de manera grave el derecho del individuo para manejar libremente algo que le es tan propio como su sexualidad. As\u00ed lo hab\u00eda entendido esta Corporaci\u00f3n al referirse, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, a una falta &nbsp;an\u00e1loga prevista tambi\u00e9n para los miembros de la Polic\u00eda Nacional en el art\u00edculo 121 del Decreto 100 de 1989, actualmente derogado. Afirm\u00f3 entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de las pr\u00e1cticas homosexuales, en cambio, la &nbsp;decisi\u00f3n jur\u00eddica condenatoria es percibida como un mensaje que proviene no de la conducta circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza humana. Las pr\u00e1cticas homosexuales s\u00f3lo adquieren sentido en la medida en que confirman la condici\u00f3n de homosexual. La sanci\u00f3n imputada a su conducta est\u00e1 ligada a la persona misma de tal manera que lo esencial resulta siendo su condici\u00f3n de homosexual y, lo secundario, la falta cometida.(Sentencia T-097\/94, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). (Negrillas y subrayas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patol\u00f3gica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientaci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que constituye un elemento esencial e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP arts 13 y 16). Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es expl\u00edcitamente rechazado por esta Corporaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNormas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro pa\u00eds. Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a todas las personas.\u201d (Sentencia C-481\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta bastante claro que la sexualidad de las personas y, particularmente su comportamiento homosexual, no puede ser objeto de estigmatizaci\u00f3n particular o institucional y, por tanto, la participaci\u00f3n que el individuo como ser social pueda tener en la vida del Estado, en manera alguna puede estar condicionada por su inclinaci\u00f3n y desarrollo sexual. Como ha quedado dicho, la Carta Pol\u00edtica, al considerar como fundamentales aquellos derechos que protegen el fuero interno de las personas, est\u00e1 admitiendo que quien interviene activamente en la vida comunitaria del pa\u00eds \u2013incluido el estamento militar-, no est\u00e1 renunciando al derecho de mantener su vida privada y, por tanto, a gozar de plena autonom\u00eda para actuar en \u00e9sta de acuerdo a sus propias tendencias, siempre que objetivamente no cause un perjuicio social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.12 No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que los fundamentos expuestos no cubren las pr\u00e1cticas sexuales, sean ellas de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares, pues es evidente que las mismas deben ser objeto de las correspondientes sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los actos sexuales de cualquier tipo, llevados a cabo en el \u00e1mbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro institucionales, condiciones esenciales para la existencia de toda fuerza p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.13 Con este mismo criterio, la Corte encuentra l\u00edcito que se sancionen aquellas conductas de los oficiales y suboficiales en servicio activo dirigidas la pr\u00e1ctica o patrocinio de la prostituci\u00f3n, toda vez que, tal como ocurre con el proxenetismo, al cual equivalen tales conductas, se trata de comportamientos que chocan con la actividad castrense y causan grave afrenta al honor y decoro militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, atendiendo al principio de la conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual es deber de los organismos de control constitucional no s\u00f3lo garantizar la prevalencia de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico, cuando bajo ciertos par\u00e1metros los dispositivos legales se ajustan a los mandatos Superiores11, la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte respecto del literal d) es la de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201co practicar o propiciar la prostituci\u00f3n\u201d y condicionar la exequibilidad de la falta \u201cEjecutar actos de homosexualismo\u201d, al entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Conforme a los condicionamientos expuestos en el numeral 5.10 de la parte motiva de esta Sentencia, declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989, salvo la expresi\u00f3n \u201co sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como, drogadictos homosexuales, prostitutas\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co practicar o propiciar la prostituci\u00f3n\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 184 del Decreto ley 85 de 1989, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cEjecutar actos de homosexualismo\u201d, incluida en el mismo literal, pero bajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-507\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DELINCUENTE-Calificaci\u00f3n mediante sentencia ejecutoriada (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Instituir como &#8220;falta contra el honor militar&#8221; de oficiales y suboficiales en servicio activo, el hecho de &#8220;asociarse o mantener notoria relaci\u00f3n&#8221; con quienes &#8220;sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero&#8221;, resulta claramente inconstitucional pues, en un Estado de Derecho, a nadie puede tenerse como delincuente sin que previamente exista sentencia ejecutoriada en que se le hubiere declarado como autor de un delito y se le hubiere condenado por ello. No es la simple consideraci\u00f3n social, o en algunos c\u00edrculos restringidos la que puede llevar a esa calificaci\u00f3n, sino un fallo judicial. Por esto, s\u00f3lo bajo esta \u00f3ptica puede entenderse la norma aludida y, precisamente por ello, nos vemos precisados a dejar en claro cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de nuestro voto, que no fue otra que el entendimiento por los suscritos magistrados de que cuando a alquier se considere como delincuente, ha de mediar pronunciamiento judicial ejecutoriado sobre el particular, \u00fanico caso en el que puede predicarse de alquier la existencia de antecedentes penales frente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION CON DELINCUENTES EN LAS FUERZAS MILITARES (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional para el desarrollo de las distintas actividades en la sociedad, sin que pueda ser objeto de reproche por la ley hasta el punt ode considerarse por ella que toda forma de asociaci\u00f3n de un oficial o suboficial con las pesonas indicadas en la disposici\u00f3n acusada, resulta lesiv del honor militar, pues, conforme a la Carta Pol\u00edtica, no podr\u00eda censurarse la participaci\u00f3n de aquellos en una sociedad, o en un club deportivo, o en una asociaci\u00f3n cultural, cuando tambi\u00e9n pertenezcan a uno de estos entes personas naturales que hubieren cumplido ya una pena, pues ello resultar\u00eda contrario a la funci\u00f3n rehabilitadora de ella, de una parte; y, de otra, ser\u00eda tanto como extender la condena m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto por la ley en el marco de las actividades sociales, incluso para reprochar relaciones de amistad o de parentesco, lo que resulta contrario no s\u00f3lo al art\u00edculo 38 de la Carta, sino, de igual manera ejercicio de la libertad que a todos garantiza el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, aclaramos nuestro voto en relaci\u00f3n al numeral 2\u00ba. de la parte resolutiva de la sentencia C-507 de 14 de julio de 1999, en cuanto declar\u00f3 parcialmente la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Son razones que nos llevan a aclarar nuestro voto, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el numeral 2\u00ba. de la parte resolutiva de la sentencia aludida, se declara exequible el literal c) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989, &#8220;conforme a los condicionamientos expuestos en el numeral 5.10&#8221; de la parte motiva del fallo, y, al propio tiempo, se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A nuestro juicio, instituir como &#8220;falta contra el honor militar&#8221; de oficiales y suboficiales en servicio activo, el hecho de &#8220;asociarse o mantener notoria relaci\u00f3n&#8221; con quienes &#8220;sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero&#8221;, resulta claramente inconstitucional pues, en un Estado de Derecho, a nadie puede tenerse como delincuente sin que previamente exista sentencia ejecutoriada en que se le hubiere declarado como autor de un delito y se le hubiere condenado por ello. No es la simple consideraci\u00f3n social, o en algunos c\u00edrculos restringidos la que puede llevar a esa calificaci\u00f3n, sino un fallo judicial. Por esto, s\u00f3lo bajo esta \u00f3ptica puede entenderse la norma aludida y, precisamente por ello, nos vemos precisados a dejar en claro cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de nuestro voto, que no fue otra que el entendimiento por los suscritos magistrados de que cuando a alquier se considere como delincuente, ha de mediar pronunciamiento judicial ejecutoriado sobre el particular, \u00fanico caso en el que puede predicarse de alquier la existencia de antecedentes penales frente al Estado (Art\u00edculo 248 Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la misma manera, aclaramos nuestro voto, en relaci\u00f3n con el ya citado numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aludida, en cuanto condiciona la exequibilidad parcial del literal c) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989 a lo expresado en el numeral 5.10 de la parte motiva, por cuanto, a nuestro juicio, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de asociaci\u00f3n se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional para el desarrollo de las distintas actividades en la sociedad, sin que pueda ser objeto de reproche por la ley hasta el punt ode considerarse por ella que toda forma de asociaci\u00f3n de un oficial o suboficial con las pesonas indicadas en la disposici\u00f3n acusada, resulta lesiv del honor militar, pues, conforme a la Carta Pol\u00edtica, no podr\u00eda censurarse la participaci\u00f3n de aquellos en una sociedad, o en un club deportivo, o en una asociaci\u00f3n cultural, cuando tambi\u00e9n pertenezcan a uno de estos entes personas naturales que hubieren cumplido ya una pena, pues ello resultar\u00eda contrario a la funci\u00f3n rehabilitadora de ella, de una parte; y, de otra, ser\u00eda tanto como extender la condena m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto por la ley en el marco de las actividades sociales, incluso para reprochar relaciones de amistad o de parentesco, lo que resulta contrario no s\u00f3lo al art\u00edculo 38 de la Carta, sino, de igual manera ejercicio de la libertad que a todos garantiza el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, aclaramos nuestro voto, para evitar ambiguedades en la interpretaci\u00f3n de la sentencia anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOS SEXUALES EN LAS FUERZAS MILITARES (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al condicionamiento, que declara tal exequibilidad &#8220;bajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas&#8221;, pienso que la Corte ha a\u00f1adido a la norma unos elementos que no eran indispensables para avalar su constitucionalidad. A mi juicio, la naturaleza, caracter\u00edsticas y funciones propias de las instituciones castrenses, la delicada tarea constitucional que se conf\u00eda a las Fuerzas Armadas, la disciplina que en ellas debe imperar&#8230; son factores suficientemente v\u00e1lidos para que la ley pueda exigir respecto de su conformaci\u00f3n, sin violar la Carta Pol\u00edtica ni discriminar a nadie, que quienes aspiren a formar en sus filas tengan claramente definido su sexo. Que sean hombres o mujeres, sin duda ni ambivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2254 &nbsp;<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto a este respecto se circunscribe a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad del literal d) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1998, que considera una falta contra el Honor Militar la consistente en &#8220;ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al condicionamiento, que declara tal exequibilidad &#8220;bajo el entendido de que se trate de actos sexuales, sean ellos de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses, propiamente dichas&#8221;, pienso que la Corte ha a\u00f1adido a la norma unos elementos que no eran indispensables para avalar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a mi juicio, la naturaleza, caracter\u00edsticas y funciones propias de las instituciones castrenses, la delicada tarea constitucional que se conf\u00eda a las Fuerzas Armadas, la disciplina que en ellas debe imperar&#8230; son factores suficientemente v\u00e1lidos para que la ley pueda exigir respecto de su conformaci\u00f3n, sin violar la Carta Pol\u00edtica ni discriminar a nadie, que quienes aspiren a formar en sus filas tengan claramente definido su sexo. Que sean hombres o mujeres, sin duda ni ambivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-012\/95, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-097\/94, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-542\/92, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, la Sentencia T- 261\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-481\/98, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. la Ley 74 de 1968 ( arts. 2\u00b0, 17 y 26) y la Sentencia C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se hace referencia a las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que regulan el tema de la sexualidad, y a las distintas interpretaciones que de las mismas ha hecho el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (caso Dudgeon vs. Reino Unido). &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-447\/94, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr., entre otras, la Sentencia C-600A\/95, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-507-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-507\/99 &nbsp; UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n &nbsp; La uni\u00f3n marital de hecho &#8220;corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u2018aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}