{"id":439,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-565-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-565-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-565-93\/","title":{"rendered":"C 565 93"},"content":{"rendered":"<p>C-565-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-565\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la pena debe examinarse en el momento est\u00e1tico de su descripci\u00f3n legislativa y en el din\u00e1mico de su efectiva aplicaci\u00f3n. En el primero, la pena cumple una funci\u00f3n preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones), mientras en la segunda, la potestad punitiva del Estado se hace presente mediante la imposici\u00f3n de la pena en concreto, con la represi\u00f3n que implica castigar efectivamente, con el rigor requerido, aquellos delitos abominables. &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO\/HOMICIDIO &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas, quiz\u00e1 la m\u00e1s id\u00f3nea para asegurar los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pac\u00edfica, la cual se logra a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de las conductas delictivas mediante la imposici\u00f3n de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribuci\u00f3n, ya que su quantum responde a la necesidad de represi\u00f3n de conductas punibles; adem\u00e1s, satisfacen los objetivos de la funci\u00f3n preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumaci\u00f3n de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible. &nbsp;<\/p>\n<p>PENAS-Dosificaci\u00f3n\/PENAS-L\u00edmites Constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los convenios y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia, estos propugnan que los pa\u00edses que los han aprobado y ratificado eliminen de su legislaci\u00f3n normas relacionadas con la pena de muerte y la cadena o prisi\u00f3n perpetua -como as\u00ed lo hace nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 34-. Pero ello no es \u00f3bice para que los distintos pa\u00edses puedan imponer l\u00edmites m\u00ednimos o m\u00e1ximos a la duraci\u00f3n de las penas. Y, m\u00e1s concretamente a las sanciones privativas de la libertad. La dosificaci\u00f3n de las penas se deja en manos de legislador, quien seg\u00fan el tipo de delito y las circunstancias de la realidad nacional, fija unos topes a las penas aplicables, desde luego con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de manera an\u00e1loga a como acontece con la funci\u00f3n que le compete cumplir al juez, a quien corresponde determinar seg\u00fan los hechos, la sanci\u00f3n que &nbsp;en cada caso particular deba imponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRISION PERPETUA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma analizada no contiene el se\u00f1alamiento de una pena perpetua. Lo perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene l\u00edmites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo pero no un fin. La norma en comento tiene un l\u00edmite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede decirse que ella es perpetua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ANTISECUESTRO &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado inc\u00f3lume la verdadera espina dorsal de la Ley 40 de 1993. Su real columna vertebral radica en otorgarle al Estado los medios para la oportuna y eficaz acci\u00f3n &nbsp;tendiente a combatir y castigar los delitos atroces como el homicidio y el secuestro, con la adopci\u00f3n, adem\u00e1s, de medidas ajustadas a la Constituci\u00f3n que se enderezan a la certera persecuci\u00f3n de los delitos a trav\u00e9s de la disuaci\u00f3n. Con ello se condena, con raz\u00f3n a los verdaderamente responsables. Lejos de convertir en delincuentes a los familiares de los secuestrados que, ya de por s\u00ed, son v\u00edctimas inocentes de los delitos atroces. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO D- 341 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o., 28, 29, 30 y 31 -todos parcialmente- de la Ley 40 de 1993 &#8220;por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pena m\u00e1xima para los delitos de secuestro y homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duraci\u00f3n m\u00e1xima de las penas de prisi\u00f3n y de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edmites constitucionales a la competencia del legislador para establecer el m\u00e1ximo de las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n constitucional a la prisi\u00f3n &nbsp;perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La igualdad, la dignidad y el derecho a la resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL BARRIOS MENDIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, diciembre &nbsp;siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL MARIA BARRIOS MENDIVIL en contra de los art\u00edculos 1o., 28, 29, 30 y 31 (todos parcialmente) de la Ley 40 de 1993, &#8220;por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se oficiara a las Secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, para que, con destino al proceso, enviaran copia aut\u00e9ntica de los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 40 de 1993; al Director del Diario Oficial, para que enviara copia certificada del ejemplar en el cual se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n de la Ley 40 de 1993; en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la parte actora, as\u00ed mismo ofici\u00f3 al Departamento Administrativo de Estad\u00edstica -DANE, al Banco de la Rep\u00fablica y al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales -ISS-, para que certificaran sobre la edad promedio de vida de los colombianos (i); la edad delincuencial promedio de los colombianos (ii); los criterios y m\u00e9todos empleados para hacer la anterior categorizaci\u00f3n y los \u00e1mbitos en los que es aplicable (iii) &nbsp;y, por \u00faltimo, sobre los factores que al efecto fueren relevantes (tales como g\u00e9nero, grupo de edad, etc.) (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, y al Representante Legal de la Fundaci\u00f3n &#8220;Pa\u00eds Libre&#8221;, para que, si lo tuvieren a bien, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LAS NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona es el siguiente, de acuerdo con lo publicado en el Diario Oficial No. 40.726 del mi\u00e9rcoles veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 40 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De los delitos en particular &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1o.- &nbsp;EL SECUESTRO EXTORSIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Aumento de penas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 28.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL CODIGO PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 44 del Decreto- Ley 100 de l980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DURACION DE LA PENA. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prisi\u00f3n, hasta sesenta (60) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arresto, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restricci\u00f3n domiciliaria, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, hasta diez (10) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, hasta (5) &nbsp; &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suspensi\u00f3n de la patria potestad, hasta quince (15) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 29.- &nbsp;SOBRE EL HOMICIDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 323 del Decreto -Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO. El que matare a otro incurrira en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a\u00f1os a Cuarenta (40) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 30.- MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL CODIGO PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 324.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RAFAEL MARIA BARRIOS MENDIVIL, considera que los apartes cuestionados de los art\u00edculos 1o., 28, 29, 30, y 31 de la Ley 40 de 1993 violan lo dispuesto por los art\u00edculos 2o., 34 y 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos por cuanto, en esencia establecen un r\u00e9gimen punitivo con alcances perpetuos que no puede propender por la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del reo, pues tiene m\u00e1s bien un car\u00e1cter vindicativo, en cuya virtud: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; equivale a la pena de prisi\u00f3n perpetua, transgredi\u00e9ndose la prohibici\u00f3n constitucional de establecer obligaciones irredimibles, al fijar penas de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os, cuando el promedio de vida de los colombianos no supera los sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y la edad delincuencial promedio en Colombia supera los diez y ocho (18) a\u00f1os de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sanciones penales que prev\u00e9n las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, no se dirigen a la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del reo pues de manera sutil establecen la prisi\u00f3n de por vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El paso del tiempo y la decadencia biol\u00f3gica no pueden ser considerados como resocializadores, sino verdaderas penas de prisi\u00f3n perpetua, que deben cumplirse en establecimientos carcelarios que buscan la destrucci\u00f3n del ser humano&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales penas desconocen tratados internacionales que forman parte del derecho interno colombiano y del derecho internacional de los derechos humanos, como son la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, las penas que establecen las normas en comento, se apartan de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los objetivos humanitarios sobre la concesi\u00f3n de la pena estipulados en la ley penal ordinaria (art. 12) seg\u00fan la cual ella persigue la resocializaci\u00f3n, la retribuci\u00f3n y la protecci\u00f3n jur\u00eddica. Con normas como las que se cuestionan se rompe con la tradici\u00f3n human\u00edstica del Estado de Derecho tanto en los derechos civiles y pol\u00edticos como en la dignidad de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino probatorio respectivo, se allegaron al expediente varias de las pruebas ordenadas, en su orden: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio suscrito por la Jefe del Diario Oficial por medio del cual hace llegar un ejemplar de la edici\u00f3n No. 40.726 de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), en el cual se public\u00f3 la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, por medio del cual hace llegar a esta Corporaci\u00f3n las Gacetas del Congreso n\u00fameros 5, 49, 163 y 193, as\u00ed como fotocopia aut\u00e9ntica del acta n\u00famero 21 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficios suscritos por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, por medio del cual hace llegar a esta Corporaci\u00f3n los ejemplares de la Gaceta del Congreso n\u00fameros 5, 11, 110, 163, 146, 81, 49, 217, 129, 127 y 193, y fotocopia del acta n\u00famero 11. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Oficio suscrito por la doctora Ada G. de P\u00e9rez, del Banco de Datos del DANE, por el cual hace llegar a esta Corte las tablas de mortalidad para Colombia, correspondientes al per\u00edodo 1990 a 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron seis (6) escritos ,as\u00ef: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito presentado por los ciudadanos Miguel Fernando C\u00f3rdoba Angulo y Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. Los argumentos de los ciudadanos intervinientes son los que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se viola la Constituci\u00f3n pues ella proh\u00edbe las penas perpetuas, ya que el art\u00edculo 3o de la Ley 40 de 1993 contempla la posibilidad de agravar la pena para el delito de secuestro extorsivo entre ocho (8) y veinte (20) a\u00f1os m\u00e1s. Ello significa que la pena en estos supuestos ir\u00eda de 33 a 60 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el D.A.N.E., los a\u00f1os probables de vida de los colombianos son sesenta y ocho (68). La Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados, acogida como base oficial para el c\u00e1lculo de los seguros respectivos, y expedida por la Superintendencia Bancaria arroja c\u00e1lculos similares. Lo anterior significa que para sobrevivir a una pena de sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el delito tendr\u00eda que cometerse a los ocho (8) a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la edad probable de vida de los colombianos es \u00fanicamente de sesenta y ocho (68) a\u00f1os, al imponerse una pena de sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n, esta resulta imprescriptible, toda vez que la persona m\u00e1s joven para imponerle una pena, ser\u00eda al imputable (dieciocho (18) a\u00f1os), pero la pena se tornar\u00eda imprescriptible pues se extinguir\u00eda por muerte del condenado y no por prescripci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n es violatorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y prohibici\u00f3n de penas degradantes e inhumanas, que son el marco superior de &#8220;Normas Rectoras de la Ley Penal Colombiana&#8221;, que reproducen tratados internacionales, se ven violados por una normatividad que atenta contra la dignidad del reo e impide el desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo referente al art\u00edculo 30 de la Ley 40 de 1993, que trata sobre &#8220;Circunstancias de Agravaci\u00f3n Punitiva&#8221;, consideran que se viola la Carta con base en los mismos argumentos de los p\u00e1rrafos que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, anexan un muy completo estudio titulado &#8220;Comentarios al Estatuto Nacional contra el Secuestro&#8221; presentado por el Defensor del Pueblo, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en el Seminario sobre &#8220;Conmoci\u00f3n Interior y Ley Antisecuestro&#8221; que se llev\u00f3 a cabo en abril de este a\u00f1o, en &nbsp;la Universidad Externado de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito presentado por el doctor Roberto Hinestrosa Rey, Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado a la saz\u00f3n de las funciones del Ministro de esa cartera, justificando la constitucionalidad de la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las normas acusadas, citando un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que lo perpetuo es lo intemporal, y que si la ley se\u00f1ala un n\u00famero determinado de a\u00f1os para una pena, mal podr\u00eda hablarse de que sea perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s dice que la facultad impositiva de la autoridad jurisdiccional, a trav\u00e9s de la correspondiente sanci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;debe partir del m\u00ednimo se\u00f1alado y dosifica la pena seg\u00fan las circunstancias en que se haya cometido el hecho punible, la sanci\u00f3n efectiva equivale a un tiempo proporcional al que merece el delincuente y cumple as\u00ed los fines de la pena a saber: prevenci\u00f3n especial y prevenci\u00f3n general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta que de consagrar la ley sanciones m\u00e1s bajas, la pena imponible ser\u00eda m\u00ednima o nula; adem\u00e1s, no corresponder\u00eda a la necesidad de prevenci\u00f3n ni a la eficacia punitiva, con lo cual devendr\u00eda en &nbsp;impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza argumentando que una de las formas de garantizar la convivencia social es la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de delitos a trav\u00e9s de medidas que respondan a los fines de retribuci\u00f3n por cuanto el qu\u00e1ntum de la sanci\u00f3n equivaldr\u00eda al criterio que responde a la necesidad de represi\u00f3n de conductas punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito presentado por el ciudadano Germ\u00e1n Villamil Pardo, en el sentido de defender la constitucionalidad de las normas que son objeto de examen, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Carta Constitucional al prohibir la prisi\u00f3n de por vida, en ninguna parte establece edad alguna a partir de la cual no pueda establecerse pena privativa de la libertad, lo cual fue dejado al arbitrio del legislador ordinario. La &nbsp;pena de sesenta (60) a\u00f1os para el delito atroz de secuestro no comporta violaci\u00f3n del Ordenamiento Superior, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;para que las normas cuestionadas hubieren violado la Constituci\u00f3n tendr\u00edan que haber establecido expresamente la pena de prisi\u00f3n perpetua, y no lo hicieron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante sostiene que sobre la base de los razonamientos de la demanda que se basan en el promedio de vida de los colombianos (sesenta y cinco (65) a\u00f1os) y la edad delincuencial promedio (dieciocho (18) a\u00f1os), un delincuente de avanzada edad que cometa un delito atroz no podr\u00eda ser privado de la libertad porque habr\u00eda sobrepasado el tope m\u00e1ximo para imponerle una pena. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, &nbsp;el defensor de las normas indica que ellos propugnan porque los Estados miembros eliminen de su ordenamiento la cadena perpetua. Tales instrumentos, aclara, no obligan a imponer penas m\u00ednimas ni m\u00e1ximas de acuerdo con una tabla preestablecida para cada delito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito presentado por el doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Defensor del Pueblo, quien impugna las normas relativas al presente proceso. Basa su argumentaci\u00f3n en los mismos puntos de la demanda, relativos al irrespeto de la dignidad humana, a la tesis de la probabilidad de vida y a las edades probables de delincuencia, en las finalidades de la pena, todo lo cual lo conduce a concluir que falt\u00f3 mesura en la cuantificaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito presentado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Gustavo De Greiff Restrepo, en el cual defiende la constitucionalidad de las normas demandadas como quiera que atacan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8220;la fuente del enriquecimiento il\u00edcito generado por el secuestro, ya que en la mayor\u00eda de los casos, \u00e9ste tiene una motivaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata en su escrito que para el cumplimiento de la Ley 40 de 1993 la Fiscal\u00eda aument\u00f3 el n\u00famero de las Unidades Antiextorsi\u00f3n y Secuestro que fueron distribu\u00eddas estrat\u00e9gicamente a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, las normas demandadas ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n, por cuanto se alejan de las finalidades de rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los condenados, que han de informar las penas privativas de la libertad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5-6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tensi\u00f3n que se evidencia a partir de la drasticidad punitiva de la Ley 40 (funci\u00f3n retributiva) y la dignificaci\u00f3n del ser humano tutelada por la Carta, en cuanto a su posibilidad resocializadora, crea una desproporci\u00f3n inclinada hacia la primera, en detrimento de la segunda, al punto de hacerla imposible, ostentando entonces la pena una connotaci\u00f3n inhumana, contraria a los mandatos del art\u00edculo 12 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en su criterio las normas acusadas violan las garant\u00edas individuales consagradas en la Carta y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Acorde con su l\u00ednea argumentativa, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad respecto de los art\u00edculos 1o., 29, 30, as\u00ed como de la frase &#8220;-Prisi\u00f3n hasta sesenta (60) a\u00f1os&#8221; contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 40 de 1993 y de exequibilidad de las partes restantes de esta \u00faltima norma y del art\u00edculo 31 del mismo ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra normas que pertenecen a una Ley de la Rep\u00fablica, la No. 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la s\u00edntesis de la demanda y de las intervenciones, los vicios de inconstitucionalidad que se atribuyen a las normas acusadas se sustentan en dos tipos diferentes, aunque complementarios, de argumentaci\u00f3n. La primera cuestiona los l\u00edmites m\u00e1ximos de las penas que el Legislador previ\u00f3 en la Ley 40 de 1993 por consider\u00e1rselos a tal punto dr\u00e1sticos que, se afirma, estas resultar\u00edan siendo violatorias de la dignidad humana y, por ende, contrarias a los derechos de rehabilitaci\u00f3n y de resocializaci\u00f3n que dimanan tanto de la Carta Pol\u00edtica como de los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado Colombiano. La segunda, cuestiona la duraci\u00f3n de las sanciones pues, siendo de tal magnitud, terminar\u00edan convirti\u00e9ndose en el tipo de prisi\u00f3n perpetua que proscribe nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el Defensor del Pueblo comparten las razones de la acusaci\u00f3n. Ciertamente, consideran que la drasticidad de la Ley 40 torna las penas en inhumanas, es decir, contrarias a las finalidades de rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social sin las cuales no es posible dignificar al ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe en primer lugar determinar si la dosificaci\u00f3n punitiva de que trata la Ley 40 de 1993 infringe o no &nbsp;los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n &nbsp;impone al legislador en esta materia, y en segundo t\u00e9rmino, deber\u00e1 esclarecer si el aumento de penas de que tratan las disposiciones acusadas equivale o &nbsp;no a una pena perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclaraci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia. &nbsp;Ella es evidente en su conexidad axiol\u00f3gica, &nbsp;dada por la identidad de los bienes jur\u00eddicos que el legislador busca proteger al incriminar &nbsp;el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quantum &nbsp;de los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, y en su agravaci\u00f3n por raz\u00f3n de an\u00e1logas circunstancias, en cuya virtud se enlazan rec\u00edprocamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, y seg\u00fan se analizar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copart\u00edcipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido, &nbsp;con la amenaza de muerte o de lesi\u00f3n de la v\u00edctima. Del mismo modo, lamentablemente, &nbsp;las m\u00e1s de las veces &nbsp;a ella &nbsp;le sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro. De ah\u00ed &nbsp;que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravaci\u00f3n punitiva, las primeras del delito de secuestro (art\u00edculo 3o., numerales 7o. y 11 de la Ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (art\u00edculo 30, numeral 2o., ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contexto &nbsp;de la &nbsp;Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha sido del conocimiento de la opini\u00f3n nacional, en respuesta a la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los \u00faltimos a\u00f1os se ha visto recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del secuestro de personas indefensas, el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa popular, expidi\u00f3 la Ley 40 de 1993, comunmente conocida como &#8220;Estatuto Antisecuestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley -atendiendo a su contenido normativo y a su prop\u00f3sito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura log\u00edstica y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria il\u00edcita, as\u00ed como fortalecer los sistemas de protecci\u00f3n y de garant\u00eda a los valores, principios fundacionales y derechos m\u00e1s caros al Estado social de derecho, en que por decisi\u00f3n del Constituyente se erige Colombia, como son &nbsp;los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta monstruosa &nbsp;modalidad criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en su capacidad de perturbar gravemente la paz y la convivencia pac\u00edfica, el &nbsp;homicidio y el secuestro son tan solo asimilables al terrorismo, al narcotr\u00e1fico y a los magnicidios, toda vez que fracturan las fibras m\u00e1s esenciales del tejido humano y de la sociedad democr\u00e1tica, lo que hace que produzcan profunda consternaci\u00f3n y alarma social. &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa popular que di\u00f3 lugar a la expidici\u00f3n de la ley en referencia, trajo a colaci\u00f3n las siguientes estad\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solamente en el a\u00f1o 1991 se registraron 1.408 secuestros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En promedio s\u00f3lo el 12% de los casos culminan en el rescate de la v\u00edctima: el 10 % de los secuestrados son asesinados y el 45% liberados tras el pago de una suma millonaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pago promedio por secuestro es de 50 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre 1987 y 1991 se pagaron 175.000 millones de pesos en rescates a los secuestradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apenas el 20% de los casos de secuestro son denunciados a las autoridades lo cual supone que todas estas estad\u00edsticas subestiman la magnitud verdadera del fen\u00f3meno.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, en la Exposici\u00f3n de Motivos presentada al Congreso, los autores del proyecto se\u00f1alaban c\u00f3mo desde el a\u00f1o de 1963, cuando se introdujo en nuestro pa\u00eds la modalidad delictiva del secuestro, este fen\u00f3meno ha tenido tres expresiones diferentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u21d2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El secuestro pol\u00edtico que se comete por organizaciones subversivas y por el cual no se pide rescate alguno, ya que s\u00f3lo se pretende crear el caos, presionar al Gobierno u obtener ventajas en una negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u21d2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El secuestro econ\u00f3mico que es aquel que puede ser cometido por organizaciones subversivas, delincuencia com\u00fan o narcotr\u00e1fico, que conlleva un beneficio econ\u00f3mico o rescate. &nbsp;<\/p>\n<p>\u21d2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El secuestro por venganza, conocido en los medios del hampa como &#8220;ajuste de cuentas&#8221; muy usado entre la delincuencia organizada como sistema de cobro de cuentas. Su incidencia en el volumen total, especialmente a partir del a\u00f1o 1988 es del orden del 40%.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada Exposici\u00f3n de Motivos, cuyos ponentes fueron los senadores Fernando Botero Zea, Jose Blackburn, Jose Ren\u00e1n Trujillo, Alberto Montoya Puyana, Luis Fernando Londo\u00f1o y Rafael Amador, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verdad es que el secuestro se ha convertido con el tiempo en una verdadera industria y en un negocio de alta rentabilidad para los delincuentes comunes, los guerrilleros y los narcotraficantes. As\u00ed lo han demostrado importantes y profundas investigaciones que sobre el tema se han realizado. Son ya muy pocas, pero no menos aberrantes y atroces, las retenciones que se cometen con fines pol\u00edticos o publicitarios. Hoy, la motivaci\u00f3n principal que impulsa a los delincuentes es de tipo econ\u00f3mico. La vida y la libertad de los seres humanos han quedado sin valor alguno. Estos derechos, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como fundamentales, no tienen valor intr\u00ednseco; solo cuentan siempre que puedan representar alguna retribuci\u00f3n en dinero. A tal extremo se ha llegado con esta situaci\u00f3n que ya ni siquiera se secuestra a personas que tienen abundantes bienes de fortuna. El secuestro en Colombia se ha &#8220;democratizado&#8221; y hoy es un flagelo que afecta a todas las clases sociales. As\u00ed como existen ciertos secuestros en los cuales est\u00e1n involucradas sumas millonarias, en igual sentido se presentan casos de secuestro entre las familias de clase media y a\u00fan de extracci\u00f3n social baja en los cuales los rescates llegan hasta unos pocos miles de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante anotar que a partir de las amnist\u00edas de los grupos guerrilleros y las acciones contra el narcotr\u00e1fico se ha producido un fen\u00f3meno de &#8220;desempleo&#8221; para quienes se dedicaban a este tipo de acciones, lo que ha tra\u00eddo como consecuencia la formaci\u00f3n de bandas de delincuentes que se dedican a secuestrar, pero no a personas de grandes recursos econ\u00f3micos, que tienen el apoyo de las autoridades e influencias pol\u00edticas, sino a personas de medianos recursos, que por no contar con estos apoyos, deben necesariamente cancelar las sumas que se les piden y que normalmente no sobrepasan el mill\u00f3n de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n que vive Colombia hace necesaria una profunda modificaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n que regula el delito del secuestro. Por ello consideramos de particular importancia la incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n colombiana del articulado que aqu\u00ed se presenta, por cuanto las disposiciones vigentes son insuficientes, tanto por su contenido como por sus alcances para erradicar en forma definitiva uno de los cr\u00edmenes m\u00e1s abominables de la humanidad, a saber, el secuestro que viene afectando en forma directa a miles de familias colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pueblo colombiano, sin distingos de ninguna clase, recibir\u00e1 con benepl\u00e1cito que se tomen las medidas dr\u00e1sticas para frenar, de una vez por todas, uno de los delitos que m\u00e1s lesiona a la sociedad, que m\u00e1s atenta contra los derechos humanos que nuestra Constituci\u00f3n proclama&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y que est\u00e1 contribuyendo en alta escala a detener el desarrollo y progreso del pa\u00eds. No podr\u00e1 hablarse de paz en Colombia mientras haya personas secuestradas, hogares abandonados y delincuentes sin castigo&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por su relaci\u00f3n con la materia objeto del presente examen, conviene recordar que mediante sentencia No. C-542 de 1993, esta Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de otros aspectos de la Ley 40 de 1993, referidos sustancialmente a la incriminaci\u00f3n de los pagos de rescates por los familiares de las v\u00edctimas. En este punto es oportuno recordar que dicho pronunciamiento en lo fundamental se inspir\u00f3 en la protecci\u00f3n que la Carta impone otorgar a la dignidad de la persona, a la vida humana, a &nbsp;la libertad y a la solidaridad social como elementos esenciales de la convivencia civilizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los temas constitucionales materia de la Acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos conceptos de suma importancia juegan un papel trascendental al abordar desde el punto de vista constitucional la problem\u00e1tica sometida al juicio de la Corporaci\u00f3n frente al caso presente: la &nbsp;igualdad por una parte y la dignidad por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Hablar de la dignidad y de la igualdad implica hacer referencia a todo aquello que concierne y es inherente a la noci\u00f3n misma de Estado social de derecho. Por ello, en cada enunciado de derecho fundamental est\u00e1n presentes los conceptos de dignidad y de igualdad. Sin perder de vista esta realidad esencial sin embargo, pueden se\u00f1alarse tanto al Pre\u00e1mbulo como los art\u00edculos 2o. y 13 de la Carta Pol\u00edtica, la verdadera consagraci\u00f3n significativa de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, &nbsp;a trav\u00e9s de sentencias provenientes de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas4 y de fallos proferidos por la Sala Plena5 en asuntos de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra &nbsp;su art\u00edculo 13, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de &nbsp;debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo resulta tambi\u00e9n pertinente rese\u00f1ar los supuestos que conforme a la jurisprudencia6 constitucional justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una ustificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es tambi\u00e9n pertinente recordar los m\u00e1s recientes desarrollos jurisprudenciales dados por la Corte al principio de igualdad, en su mas nov\u00edsimo pronunciamiento sobre el tema, consignado en la sentencia C-530 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se destaca que la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constituci\u00f3n: como generalidad, como equiparaci\u00f3n y como diferenciaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como generalidad: es la consagraci\u00f3n de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, as\u00ed como de los procedimientos. Est\u00e1 consagrada en la Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra &#8220;personas&#8221;: arts. 2\u00b0, 8\u00b0, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocuci\u00f3n &#8220;todos&#8221;: arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra &#8220;los colombianos&#8221;: arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra &#8220;nadie&#8221;: arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresi\u00f3n &#8220;ciudadano&#8221;: 40 y 95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como equiparaci\u00f3n: se encuantra consagrada en los art\u00edculos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el art\u00edculo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como diferenciaci\u00f3n: es la diferencia entre distintos. Est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o d\u00e9biles), art\u00edculo 58 (criterios para fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n: los intereses de la comunidad y del afectado), y art\u00edculos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermene\u00fatico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales -decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas, seg\u00fan se desprende de las siguientes l\u00edneas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mientras que la RAZONABILIDAD hace relaci\u00f3n a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relaci\u00f3n a la conexidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera apunta a una finalidad leg\u00edtima mientras que la segunda apunta a una finalidad l\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una -la primera- hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusi\u00f3n a la coherencia interna, es decir, es un fen\u00f3meno estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, lo razonable es de la esfera de la l\u00f3gica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la l\u00f3gica formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la &#8220;oportunidad&#8221; o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios se hacen con el fin de destacar que el tratamiento que la legislaci\u00f3n penal frente a la delincuencia no puede ser el mismo cuando se trata de delitos atroces como el secuestro y el homicidio, que aquellos considerados como delitos comunes, seg\u00fan se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Este valor supremo de nuestra organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica ha sido tambi\u00e9n objeto de abundante desarrollo jurisprudencial. As\u00ed, al examinar los problemas constitucionales planteados por la indeterminaci\u00f3n legal del m\u00e1ximo de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables cuyo an\u00e1lisis la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 desde este \u00e1ngulo esencial, a prop\u00f3sito de la dimensi\u00f3n constitucional de este derecho fundamental predicable de todo individuo de la especie humana, esta Corte7 dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia ha sido definida por la nueva Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado social de derecho en el que el fin \u00faltimo del poder p\u00fablico es la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento interno, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos internacionales se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la Asamblea General de la Naciones Unidas de 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, en el Pre\u00e1mbulo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en el Pre\u00e1mbulo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona privada de la libertad &nbsp;ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aumento de penas, la dignidad humana y el derecho de rehabilitaci\u00f3n, como l\u00edmites constitucionales a las competencias del legislador en materia de dosificaci\u00f3n punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que los principios, valores y derechos que se consagran en la Carta Pol\u00edtica se convierten en l\u00edmites a la acci\u00f3n, de los poderes p\u00fablicos y, por tanto a la del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en este caso no comparte la Sala la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pues, contrariamente a esta, la Corte encuentra que el legislador s\u00ed ha atendido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la dosificaci\u00f3n de las penas que los art\u00edculos acusados de la demanda preven para los delitos de homicidio y secuestro en sus diferentes modalidades, habida cuenta de su gravedad y de aquellas circunstancias en las que subyace la transgresi\u00f3n de normas esenciales a la convivencia humana y civilizada, que comprometen adem\u00e1s la vida misma del individuo y atacan mortalmente tanto el n\u00facleo familiar como a la estructura de la sociedad democr\u00e1tica, leg\u00edtimamente organizada dentro de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En distintos pronunciamientos esta Corte ha reconocido al legislador competencia para establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, reg\u00edmenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categor\u00edas delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisi\u00f3n, en la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger mediante su incriminaci\u00f3n y otros criterios de pol\u00edtica criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra a este respecto recordar que la propia Corte ha avalado la constitucionalidad de tales reg\u00edmenes diferenciales y, en particular, los atinentes a la jurisdicci\u00f3n anteriormente denominada de orden p\u00fablico, por ejemplo, en las sentencias C-556 y C-557 de 1992 y en la sentencia C-093 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s recientemente, tambi\u00e9n lo hizo respecto de las causales de libertad provisional y de los t\u00e9rminos para realizar la instrucci\u00f3n en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, mediante la sentencia C-426 de octubre siete (7) &nbsp;del presente a\u00f1o. En esta \u00faltima, record\u00f3 que ese es precisamente el sustento ontol\u00f3gico sobre el que descansa el r\u00e9gimen especial a partir del cual se ha estructurado dicha jurisdicci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La gravedad de los delitos de que conocen los hoy denominados jueces regionales y el Tribunal Nacional, tiene caracter\u00edsticas recogidas con mayor o menor \u00e9xito, en procedimientos especiales y de identificaci\u00f3n de los jueces, si se les compara con las propias de otras categor\u00edas delictivas. Distinci\u00f3n que obedece a la alta capacidad criminal de aquellos delincuentes que, adem\u00e1s de sus conductas antisociales mismas, han atentado de manera reiterada contra la vida de los agentes del orden, funcionarios y particulares de distintos &nbsp;niveles, y de Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica; han usado las c\u00e1rceles como centros de operaci\u00f3n, se han fugado de las mismas, han destru\u00eddo bienes p\u00fablicos y sembrado el p\u00e1nico, alterando la convivencia pac\u00edfica de los asociados (art. 2o. C.N.), demostrando con ello un poder de desestabilizaci\u00f3n mediante poderosas organizaciones apoyadas en la fuerza de la intimidaci\u00f3n y del dinero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-301 de 1993 en la cual tambi\u00e9n se trat\u00f3 este tema, la Corporaci\u00f3n &nbsp;reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a duda que los delitos de secuestro y homicidio lesionan de manera grave o, en el mejor de los casos, quebrantan ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros, derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n y resquebrajados por cr\u00edmines justamente calificados como de los m\u00e1s abominables por la humanidad, afectando as\u00ed la tranquilidad de miles de familias y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, son numerosas las disposiciones constitucionales que se ven comprometidas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo, cuyo valor en la interpretaci\u00f3n connstitucional esta Corte ha reafirmado en numerosos de sus fallos, el Constituyente se\u00f1ala que a m\u00e1s de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n, la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica se encamina a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; asegurar a sus integrantes la vida&#8230; la justicia &#8230; la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o., conforme al cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia es un Estado social de derecho&#8230; organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana&#8230; en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. de acuerdo al cual, son fines esenciales del Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230; mantener y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. que proclama: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El Estado reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n esencial de la sociedad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 que, de manera concordante con el anterior, postula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, que en t\u00e9rminos perentorios dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, al prescribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, al consagrar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar&#8230; y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 al preceptuar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 que proclama: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 que en su parte pertinente consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona es libre&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25, conforme al cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que las conductas delictivas en cuesti\u00f3n comprometen la integridad de todo cuanto constituye la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. Por tanto, la respuesta del Estado a su vulneraci\u00f3n, no podr\u00eda ser menor en su drasticidad a la trascendencia e importancia de los valores y derechos que estas modalidades criminales ponen en peligro o llegan efectivamente a comprometer. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Funci\u00f3n de la Pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En el modelo de Estado social y democr\u00e1tico de derecho del cual parte nuestro sistema pol\u00edtico, seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional y, por tanto, jur\u00eddico, la pena ha de cumplir una misi\u00f3n pol\u00edtica de regulaci\u00f3n activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n de los hechos y delitos que atenten contra estos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del ius punendi en un Estado democr\u00e1tico no puede desconocer las garant\u00edas propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe a\u00f1adir nuevos cometidos que vayan m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de las garant\u00edas puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democr\u00e1tico no puede, pues, renunciar a la misi\u00f3n de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protecci\u00f3n efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevenci\u00f3n de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jur\u00eddico califica como da\u00f1inos para sus bienes jur\u00eddicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. As\u00ed, pues, un adecuado sistema de pol\u00edtica criminal, debe orientar la funci\u00f3n preventiva de la pena con arreglo a los principios de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Siguese de ello, que la Constituci\u00f3n conduce a un derecho penal llamado a desempe\u00f1ar, dados unos presupuestos de garant\u00eda de los derechos del procesado y del sindicado, una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general, sin perjuicio de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la pena debe examinarse en el momento est\u00e1tico de su descripci\u00f3n legislativa y en el din\u00e1mico de su efectiva aplicaci\u00f3n. En el primero, la pena cumple una funci\u00f3n preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones), mientras en la segunda, la potestad punitiva del Estado se hace presente mediante la imposici\u00f3n de la pena en concreto, con la represi\u00f3n que implica castigar efectivamente, con el rigor requerido, aquellos delitos abominables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La funci\u00f3n de la pena en relaci\u00f3n con los delitos de secuestro y homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el fen\u00f3meno creciente de la criminalidad y delincuencia en nuestro pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, se torna imperioso evaluar las posibilidades y la verdadera eficacia de la justicia penal y de las sanciones por ella previstas, para efectos de garantizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s fundamentales para el ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la pena debe cumplir una funci\u00f3n rehabilitadora, lo cual ciertamente constituye la filosof\u00eda que gobierna el sistema penal en Colombia, no puede perderse de vista que el secuestro es una de las m\u00e1s repugnantes conductas delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el m\u00e1s cobarde y &nbsp;vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en particular, &nbsp;trat\u00e1ndose de esta modalidad delictiva, la pena cumpla un importante y significativo efecto sicol\u00f3gico, con la representaci\u00f3n que en su quantum &nbsp;se hace de la gravedad misma del delito de secuestro, el cual amerita la imposici\u00f3n de sanciones verdaderamente severas, que den cuenta del profundo repudio que causa a la sociedad &nbsp;este tipo de delitos que se insiste, es uno de los m\u00e1s abominables y detestables. &nbsp;<\/p>\n<p>Una ley que endurezca la actitud contra el secuestro, es efectivamente una ley que est\u00e1 llamada a producir importantes efectos disuasivos, como los que se pretenden con las normas acusadas de la Ley 40 de 1993. &nbsp;Resultan francamente reveladoras las dram\u00e1ticas estad\u00edsticas judiciales suministradas por el DANE &nbsp;que, por ello, son dignas de menci\u00f3n. Ellas dan cuenta de las insignificantes cifras de este delito que se reportaron a las autoridades durante los a\u00f1os 1990 a 1992, las cuales se presentan en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS DE SECUESTRO &nbsp;<\/p>\n<p>CON PROCESO PENAL INICIADO EN LOS JUZGADOS &nbsp;<\/p>\n<p>_______________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A\u00d1OS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DELITOS DE SECUESTRO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;931 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;903 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;641 &nbsp;<\/p>\n<p>___________________________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bf En Colombia se investiga y juzga por el delito de secuestro? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-542 de 1993, al decidir sobre algunas normas de esta misma ley, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los dem\u00e1s delitos. Estos medios, en general, implican la investigaci\u00f3n y el castigo de los criminales. &nbsp;Y no tienen porqu\u00e9 convertir forzosamente a la v\u00edctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la pregunta que surge obligatoriamente, es esta : \u00bfEn qu\u00e9 proporci\u00f3n se investiga y juzga en Colombia el delito de secuestro? La respuesta a esta pregunta permitir\u00e1 saber si fue correcta la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia, y si la tarea urgente de las autoridades, cada una en su \u00f3rbita,&nbsp; es la de investigar y juzgar, es decir, aplicar la legislaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, ser\u00e1 decir que las estad\u00edsticas confiables muestran disparidades alarmantes. As\u00ed lo demuestra su comparaci\u00f3n. Por ello se tomar\u00e1n en cuenta \u00fanicamente las suministradas por la Polic\u00eda Nacional &nbsp;y por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE-. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Polic\u00eda, en Colombia se cometieron secuestros en el n\u00famero que a continuaci\u00f3n se indica, durante los a\u00f1os de 1990, 1991 y 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.282 &nbsp;<\/p>\n<p>1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.717 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.320 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;______ &nbsp;<\/p>\n<p>Total de los tres a\u00f1os: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.319 &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ESTE DATO CORRESPONDE UNICAMENTE A LOS CASOS CONOCIDOS por las autoridades. &nbsp;Es posible que otros, \u00bfqui\u00e9n sabe cu\u00e1ntos?, nunca lleguen a o\u00eddos de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: los datos suministrados por el DANE &nbsp;sobre el mismo per\u00edodo, muestran que apenas una proporci\u00f3n de los delitos conocidos por la Polic\u00eda, fue investigada, es decir, al menos comenz\u00f3 la INVESTIGACION. As\u00ed aparece claramente de los siguientes datos sobre INVESTIGACIONES POR SECUESTRO INICIADAS EN EL MISMO LAPSO: &nbsp;<\/p>\n<p>1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;931 &nbsp;<\/p>\n<p>1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;903 &nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;641 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;______ &nbsp;<\/p>\n<p>Total en el per\u00edodo 1990\/1992: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2,475 &nbsp;<\/p>\n<p>El certificado del DANE advierte que &#8220;los procesos de recolecci\u00f3n para 1992, se han visto afectados al entrar en vigencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. Lo cual, en otras palabras, significa, no que el n\u00famero de secuestros haya decrecido, sino que apenas se conocen datos parciales sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s preocupante es el dato sobre las sentencias ejecutoriadas en este per\u00edodo: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y CESACIONES DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL DELITO DE SECUESTRO &nbsp;<\/p>\n<p>________________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1OS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENATORIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABSOLUTORIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CESACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>__________________________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>1990 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 110 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;4 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1991 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;72 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;52 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;6 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;55 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;8 &nbsp;<\/p>\n<p>__________________________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>Fuente: DANE Estad\u00edsticas de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas estad\u00edsticas significan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente el 57,30% de los delitos de secuestro conocidos por la Polic\u00eda, se investiga por los funcionarios competentes, jueces primero, fiscales ahora. &nbsp;Y solamente en el 10,62% de los secuestros investigados recae sentencia y \u00e9sta se ejecutor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si se compara el n\u00famero de secuestros reportado por la Polic\u00eda con el n\u00famero de sentencias ejecutoriadas, se tiene que \u00e9ste representa solamente el 6,08%. Y apenas en el 4,35% recae sentencia condenatoria, en tanto que en el 1,31% de los casos la sentencia es absolutoria. Finalmente, en el 0,41% de los casos, se ordena cesar el procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es alarmante, en conclusi\u00f3n, saber que solamente en el 4,35% de los secuestros conocidos por la Polic\u00eda, la investigaci\u00f3n y el juicio culminan con sentencia condenatoria. Estas cifras demuestran que los niveles de impunidad superan todas las estimaciones m\u00e1s pesimistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no debe olvidarse que la expedici\u00f3n de la Ley Antisecuestro tuvo como uno de sus principales fundamentos la demanda que exist\u00eda latente en la sociedad desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s, por sanciones que correspondieran en forma eficaz a la magnitud y a la gravedad del secuestro y del homicidio. Ello, por cuanto las penas existentes hasta ese momento, no eran efectivas ni adecuadas para las modalidades delictivas que hab\u00eda desarrollado el secuestro. Ciertamente, era indispensable una normatividad especial que garantizara a la comunidad que las sanciones imponibles fueran proporcionales a la gravedad de las ofensas causadas por este flagelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 con anterioridad, los bienes jur\u00eddicos atacados -la vida, la libertad, la dignidad, entre otros- juegan un papel determinante como criterio para se\u00f1alar sanciones adecuadas y proporcionales a la modalidad delictiva, por cuanto hace relaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que el Estado asigna a estos y a otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta su importancia seg\u00fan la jerarqu\u00eda de valores, y que fue reconocida de manera esencial por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-542 de noviembre &nbsp;vienticuatro (24) de 1993, en la que se declarararon inexequibles algunas disposiciones de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n del Estado social de derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a trav\u00e9s de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposici\u00f3n de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jur\u00eddicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las m\u00e1s r\u00edgidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y &nbsp;de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, no estima la Corte que la imposici\u00f3n de sanciones elevadas (en cuanto al n\u00famero de a\u00f1os de prisi\u00f3n) para delitos de &nbsp;semejante gravedad y atrocidad, como el secuestro y el homicidio, cometidos contra los derechos esenciales del ser humano -la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pac\u00edfica, la familia, la intimidad, entre otros- constituya, como lo pretende la censura, agravio alguno a las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Por el contrario, una de las formas, quiz\u00e1 la m\u00e1s id\u00f3nea para asegurar los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pac\u00edfica, la cual se logra a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de las conductas delictivas mediante la imposici\u00f3n de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribuci\u00f3n, ya que su quantum responde a la necesidad de represi\u00f3n de conductas punibles; adem\u00e1s, satisfacen los objetivos de la funci\u00f3n preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumaci\u00f3n de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la duraci\u00f3n de la pena establecida en las normas acusadas para los casos de &#8220;Secuestro Extorsivo&#8221; -art\u00edculo 1o.- y el &#8220;Homicidio&#8221;-art\u00edculo 29- se corresponden con la modalidad y gravedad del delito cometido, y con las consecuencias que de \u00e9l se derivan, por lo cual se constituyen evidentemente, a juicio de la Corte, en el verdadero eje o columna vertebral de la Ley Antisecuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n perentoria de perseguir y castigar a los secuestradores a trav\u00e9s de los instrumentos legales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito. Esa es la verdadera columna del Estatuto Antisecuestro y no aquella que pretend\u00eda convertir en delincuentes a los familiares de las v\u00edctimas del secuestro, coloc\u00e1ndolos, adem\u00e1s, en una especie de interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La espina dorsal es, pues, la persecuci\u00f3n de los delitos atroces con los medios legales correspondientes ajustados a la Constituci\u00f3n, uno de los cuales es el castigo ejemplar de quienes incurran en los delitos atroces para que, con la observancia de los procedimientos legales que informan el debido proceso, se les impongan penas como las consignadas en las normas acusadas en defensa de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la libertad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende entonces por qu\u00e9 para esta Corte es un contrasentido considerar que el secuestrado y sus familiares, adem\u00e1s de ser las v\u00edctimas del secuestro, puedan ser convertidos en delincuentes al defender por todos los medios a su alcance el derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, con el consiguiente rescate de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho, con raz\u00f3n, &nbsp;que el Estado tiene poderosos instrumentos legales para combatir el secuestro, sin que por la ineficiencia de este pueda obligar a los familiares de las v\u00edctimas a realizar actos heroicos, castig\u00e1ndolos por haber actuado bajo el estado de necesidad de salvar la vida propia o ajena, puesta &nbsp;injustamente en peligro por los criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene destacar que en cuanto hace a los convenios y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia, estos propugnan que los pa\u00edses que los han aprobado y ratificado eliminen de su legislaci\u00f3n normas relacionadas con la pena de muerte y la cadena o prisi\u00f3n perpetua -como as\u00ed lo hace nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 34-. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ello no es \u00f3bice para que los distintos pa\u00edses puedan imponer l\u00edmites m\u00ednimos o m\u00e1ximos a la duraci\u00f3n de las penas. Y, m\u00e1s concretamente a las sanciones privativas de la libertad. La dosificaci\u00f3n de las penas se deja en manos de legislador, quien seg\u00fan el tipo de delito y las circunstancias de la realidad nacional, fija unos topes a las penas aplicables, desde luego con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de manera an\u00e1loga a como acontece con la funci\u00f3n que le compete cumplir al juez, a quien corresponde determinar seg\u00fan los hechos, la sanci\u00f3n que &nbsp;en cada caso particular deba imponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las &nbsp;expresadas razones, concluye la Corte que el legislador ha hecho un adecuado uso de la potestad de dar tratamientos diferentes a situaciones que por su naturaleza &nbsp;as\u00ed lo imponen. Por lo dem\u00e1s, como ya qued\u00f3 expuesto, lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad, aspecto \u00e9ste que, por no constituir el contenido de las normas demandadas, no puede la Corporaci\u00f3n entrar a analizar en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; El presunto establecimiento de penas perpetuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-275 de 1993, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, con ponencia del H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell, analiz\u00f3 la presunta perpetuidad de unas penas &nbsp;que como en el caso presente, ten\u00edan una considerable duraci\u00f3n, a ra\u00edz de id\u00e9ntico reproche de inconstitucionalidad al que en esta oportunidad plantea la demanda, a la saz\u00f3n formulado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n contra el Decreto Legislativo No. 709 del &nbsp;quince (15) de abril de 1993, el cual aumentaba la pena prevista para los hechos punibles tipificados por el Decreto No. 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto No. 2266 de 1991 -narcoterrorismo- al prever que esta ser\u00eda de veinte (20) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene poner de presente que aun cuando la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 1o. a 7o. del mencionado decreto, su &nbsp;decisi\u00f3n no repald\u00f3 la tesis conforme a la cual dicho aumento de penas &nbsp;podr\u00eda resultar siendo inconstitucional por equivaler a una pena perpetua, cuesti\u00f3n que despach\u00f3 desfavorablemente como motivo de tacha constitucional, despu\u00e9s de un examen detallado. En esencia, los motivos que la condujeron a adoptar tal determinaci\u00f3n radicaron en que el Decreto No. 709 de 1993 &nbsp;no se dirig\u00eda a lograr la finalidad del inciso 2o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n de &#8220;conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221; Ciertamente la Corte repar\u00f3 en que, por raz\u00f3n del &nbsp;principio de favorabilidad, &nbsp;el referido aumento de penas resultaba siendo inocuo y que, por ende carec\u00eda de la idoneidad necesaria para que tuviera la aptitud de combatir eficazmente las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En ese sentido la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que el aumento de penas ordenado en una norma transitoria se tornaba en inocuo e inofensivo por la carencia de poder intimidatorio, e innecesario dada su ineficacia. Y que, en consecuencia, &nbsp;por todo ello, deven\u00eda en inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como ya qued\u00f3 dicho, en esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 los aspectos constitucionales del aumento de penas hasta un tope m\u00e1ximo de sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n, frente a la prohibici\u00f3n constitucional que proscribe las penas perpetuas. El an\u00e1lisis que hizo entonces la Corte resulta siendo plenamente aplicable al caso presente, todas vez que las razones que en ese entonces esgrimi\u00f3 el jefe del Ministerio P\u00fablico para cuestionar la constitucionalidad de esa \u00edndole de dosificaci\u00f3n punitiva, son las mismas que se aducen en sustentaci\u00f3n de los argumentos acusatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, pertinente reproducir las consideraciones que llevaron a la Corporaci\u00f3n a desvirtuar dicho motivo como raz\u00f3n de censura, las cuales se prohijan en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El aumento de penas previsto en el decreto materia de revisi\u00f3n no &nbsp; &nbsp; implica la consagraci\u00f3n de penas perpetuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Procurador argumenta que el aumento de penas previsto en el decreto que se revisa es inconstitucional, por ser violatorio del art\u00edculo 34 de la Carta que proh\u00edbe la prisi\u00f3n perpetua, por cuanto el l\u00edmite temporal de las penas se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la vida probable de los condenados, partiendo del supuesto de la edad m\u00ednima en que se inicia la actividad delincuencial (18 a\u00f1os) y el tiempo factible de duraci\u00f3n de la vida del colombiano (65 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corte, que la norma analizada no contiene el se\u00f1alamiento de una pena perpetua. Lo perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene l\u00edmites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo pero no un fin. La norma en comento tiene un l\u00edmite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede decirse que ella es perpetua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El argumento seg\u00fan el cual, en raz\u00f3n de la edad del delincuente la pena puede tornarse perpetua, no es de recibo porque normalmente el m\u00e1ximo de la pena jam\u00e1s se cumple dado el mecanismo de la redenci\u00f3n de las penas &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente hay que considerar que dadas las circunstancias particulares en que se encuentra un condenado, la pena puede tornarse perpetua, por ejemplo, enfermo de sida, c\u00e1ncer maligno incurable, etc., porque incluso la pena m\u00e1s leve, puede convertirse en perpetua dado el tiempo de vida probable que le puede quedar a un reo cuando padece una enfermedad que en breve t\u00e9rmino le ocasionar\u00e1 la muerte. Si para fijar la pena se tuvieran que tener necesariamente en cuenta las situaciones particulares del delincuente, ajenas al hecho punible, entre ellas su edad, se desconocer\u00eda el principio de la legalidad de la pena (art. 29 de la Carta) que exige que de manera abstracta el legislador determine dentro de unos l\u00edmites precisos la pena imponible, normalmente un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo, con el agravante de que en cada caso la pena no depender\u00eda de la voluntad del legislador, sino de la situaci\u00f3n particular de cada reo; se llegar\u00eda por este camino a la pena individual discriminatoria, delimitada seg\u00fan las circunstancias particulares de cada delincuente, con el desconocimiento del mencionado principio, y desatendiendo las reglas jur\u00eddicas que enmarcan la actuaci\u00f3n del Juez para el se\u00f1alamiento de la pena dentro de las directrices trazadas por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, la Corte reiterar una vez m\u00e1s que la tacha de las normas sub-examine, a partir del razonamiento que parte de c\u00e1lculos basados en la edad probable de vida y en la edad delincuencial promedio de los colombianos, carece de todo sustento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: son numerosas las disposiciones constitucionales que respaldan el aumento de penas como parte de la pol\u00edtica criminal que compete al Estado ejercer para incriminar modalidades delictivas como las que son materia de las normas examinadas, en cumplimiento del categ\u00f3rico deber constitucional de asegurar la paz y la convivencia pac\u00edfica, protegiendo a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, dem\u00e1s derechos y libertades (arts. 2o. y 22 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma, el an\u00e1lisis de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conduce a esta Corte a reconocer en las normas examinadas una clara protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que en ella se consagran, al reprimirse los delitos de homicidio y secuestro con la severidad que ameritan los valores y derechos comprometidos en la perpetraci\u00f3n de estas atroces modalidades delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valga, para concluir este examen, reiterar las conclusiones que la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 en la ya citada sentencia No. C-542 de 1993, a prop\u00f3sito de la ratio que la inspira a proteger los enunciados derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. Quien es v\u00edctima de un delito de secuestro, enfrenta un riesgo inminente de perder su vida, y ha perdido, al menos temporalmente, su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a. &#8230; por su dignidad, el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a. El Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los dem\u00e1s delitos. Estos medios, en general, implican la investigaci\u00f3n y el castigo de los criminales. Y no tienen porqu\u00e9 convertir forzosamente a la v\u00edctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte ha quedado, pues, inc\u00f3lume la verdadera espina dorsal de la Ley 40 de 1993. Su real columna vertebral radica en otorgarle al Estado los medios para la oportuna y eficaz acci\u00f3n &nbsp;tendiente a combatir y castigar los delitos atroces como el homicidio y el secuestro, con la adopci\u00f3n, adem\u00e1s, de medidas ajustadas a la Constituci\u00f3n que se enderezan a la certera persecuci\u00f3n de los delitos a trav\u00e9s de la disuaci\u00f3n. Con ello se condena, con raz\u00f3n a los verdaderamente responsables. Lejos de convertir en delincuentes a los familiares de los secuestrados que, ya de por s\u00ed, son v\u00edctimas inocentes de los delitos atroces. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES en los t\u00e9rminos de la presente sentencia los art\u00edculos 1o., 28, 29, 30 y &nbsp;31 de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, copiese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-565\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA\/PENA-Criterio de Proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la pena, de la Constituci\u00f3n puede derivarse la necesidad de que \u00e9sta obedezca a un criterio de proporcionalidad y subsidiariedad y que, en ning\u00fan caso, se configure un exceso punitivo proscrito. Por lo dem\u00e1s, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas e incluso llegar hasta la &#8220;despenalizaci\u00f3n&#8221;. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del legislador que un examen puntual sobre la entidad intr\u00ednseca de una determinada pena, para lo cual s\u00f3lo se dispondr\u00eda de referentes constitucionales muy gen\u00e9ricos &#8211; b\u00e1sicamente los relacionados con el exceso punitivo. Habr\u00eda sido deseable, en esta ocasi\u00f3n, que el tema analizado se hubiera revisado a la luz de una adecuada comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n, influencias, l\u00edmites, presupuestos y valores que caracterizan, unen y diferencian el derecho constitucional y el derecho penal. En especial, el esclarecimiento del m\u00ednimo constitucional que ha de tener en cuenta el legislador penal, habr\u00eda contribuido a precisar el alcance del principio de legalidad que, si se respeta, es suficiente para sustentar sus desarrollos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 7 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Proceso D-341 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: RAFAEL BARRIOS MENDIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magsitrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hemos suscrito la sentencia pero discrepamos de su enfoque conceptual. Se parte de la idea equivocada, a nuestro juicio, de que en la Constituci\u00f3n puede encontrarse una visi\u00f3n sustancialista integral del derecho penal. La drasticidad de la norma acusada corresponder\u00eda, seg\u00fan este esquema, a la prefiguraci\u00f3n de las penas deducible de la Carta Pol\u00edtica. Si ma\u00f1ana el legislador decide reducir y morigerar las sanciones penales &#8211; cuyo actual rigor ha sido definitivo para declarar su exequibilidad -, no tendr\u00e1 la Corte alternativa distinta de considerar su inexequibilidad, pues aqu\u00ed se se\u00f1ala que para este tipo de delitos la Ley &#8220;no podr\u00eda ser menor en su drasticidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que tanto en materia sustantiva como procedimental, la Constituci\u00f3n incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. No obstante, descontada la influencia y efectos que se derivan de la Carta, debe reconocerse que dentro de cierto marco constitucional, el legislador penal tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la pena, de la Constituci\u00f3n puede derivarse la necesidad de que \u00e9sta obedezca a un criterio de proporcionalidad y subsidiariedad y que, en ning\u00fan caso, se configure un exceso punitivo proscrito (CP arts. 12 y 34). Por lo dem\u00e1s, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas e incluso llegar hasta la &#8220;despenalizaci\u00f3n&#8221;. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del legislador que un examen puntual sobre la entidad intr\u00ednseca de una determinada pena, para lo cual s\u00f3lo se dispondr\u00eda de referentes constitucionales muy gen\u00e9ricos &#8211; b\u00e1sicamente los relacionados con el exceso punitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte de haber sido consecuente con esta postura habr\u00eda tenido que situar la confrontaci\u00f3n al nivel de la ley, pues, en ella se encuentran plasmados los delitos y las penas y habr\u00eda enfrentado &#8211; sin lugar a dudas &#8211; el arduo problema de discernir en ese mundo una idea coherente sobre la dosimetr\u00eda y simetr\u00eda existentes entre las diferentes sanciones, todo con el objeto de establecer el trato punitivo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, habr\u00eda sido deseable, en esta ocasi\u00f3n, que el tema analizado se hubiera revisado a la luz de una adecuada comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n, influencias, l\u00edmites, presupuestos y valores que caracterizan, unen y diferencian el derecho constitucional y el derecho penal. En especial, el esclarecimiento del m\u00ednimo constitucional que ha de tener en cuenta el legislador penal, habr\u00eda contribuido a precisar el alcance del principio de legalidad que, si se respeta, es suficiente para sustentar sus desarrollos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Finalmente, desde otro punto de vista, hist\u00f3ricamente se ha demostrado que el aumento de penas, por s\u00ed s\u00f3lo, no representa una soluci\u00f3n adecuada frente al fen\u00f3meno de la criminalidad, menos a\u00fan cuando ella se encuentra organizada y profundamente enraizada nacional e internacionalmente. Desde luego esta apreciaci\u00f3n es de naturaleza puramente pol\u00edtica y de conveniencia y, en modo alguno, tiene valor como argumento jur\u00eddico constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 GACETA DEL CONGRESO. No. 49, mi\u00e9rcoles 2o. de septiembre de 1992. &nbsp;EXPOSICION DE MOTIVOS, p. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GACETA DEL CONGRESO, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GACETA DEL CONGRESO. p. 13. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-422 . M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia T-432 de junio 25 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C- 176 &nbsp;de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-565-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-565\/93 &nbsp; PENA-Funci\u00f3n &nbsp; La funci\u00f3n de la pena debe examinarse en el momento est\u00e1tico de su descripci\u00f3n legislativa y en el din\u00e1mico de su efectiva aplicaci\u00f3n. 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