{"id":4391,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-509-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-509-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-99\/","title":{"rendered":"C 509 99"},"content":{"rendered":"<p>C-509-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-509\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para establecer t\u00edtulos de idoneidad &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia la regla general es la libertad y la excepci\u00f3n las restricciones. De modo &nbsp;que, si la ley no exige t\u00edtulos de idoneidad, la profesi\u00f3n o el oficio deben poderse ejercer, claro est\u00e1 bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n, est\u00e1 llamado a garantizar que con \u00e9l no se cause da\u00f1o a las personas ni se perturbe el orden jur\u00eddico. Justamente en raz\u00f3n de ese criterio &nbsp;constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad es una excepci\u00f3n de estricto alcance. Y, en garant\u00eda de aqu\u00e9lla, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado para prever los requisitos ordenados a la formaci\u00f3n de los profesionales que deben obtener t\u00edtulo, y para hacerlo indispensable con miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad. La Constituci\u00f3n ha reservado esa competencia a &nbsp;la &nbsp;ley, motivo &nbsp;por &nbsp;el cual no puede la Administraci\u00f3n asumirla total ni parcialmente. De all\u00ed que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n exprese &nbsp;que, cuando &nbsp;un derecho o una actividad hayan sido reglamentados &nbsp;de &nbsp;manera &nbsp;general, las &nbsp;autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio &nbsp;recogido &nbsp;tambi\u00e9n, en materia de libertad de empresa, por el art\u00edculo 333 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA Y AUTONOMIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la Rep\u00fablica, puede ser ejercida por \u00e9ste en cualquier momento, con la sola restricci\u00f3n que le impone la propia Carta -y que es de \u00edndole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa v\u00eda disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el \u00fanico objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley. No le es posible al Presidente, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que desvirt\u00faan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionr -como no lo ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, seg\u00fan su criterio, sin sujeci\u00f3n a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2269 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos Alvarez Machado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 7, 8, 11, 12 y 13 del Decreto 272 de 1998 y contra el Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha treinta (30) de noviembre de 1998, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia, en lo referente a la solicitud de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4, 7, 8, 11, 12 y 13 del Decreto 272 de 1998, dada su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se admiti\u00f3 la demanda en cuanto a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad del Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 30 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Los programas acad\u00e9micos de acuerdo con su campo de acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente. Al t\u00edtulo deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: \u201cT\u00e9cnico Profesional en&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de \u201cT\u00e9cnico Profesional en&#8230;\u201d. Si hacen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: \u201cProfesional en&#8230;\u201d o \u201cTecn\u00f3logo en&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los programas de pregrado en Artes conducen al t\u00edtulo de: \u201cMaestro en&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los programas de especializaci\u00f3n conducen al t\u00edtulo de especialista en la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1rea af\u00edn respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los programas de maestr\u00eda, doctorado y post-doctorado, conducen al t\u00edtulo de magister, doctor o al t\u00edtulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un \u00e1rea interdisciplinaria del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los programas de pregrado en Educaci\u00f3n podr\u00e1n conducir al t\u00edtulo de &#8220;Licenciado en&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos programas se integrar\u00e1n y asimilar\u00e1n progresivamente a los programas acad\u00e9micos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y en las universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e1ragrafo 2. El Gobierno Nacional de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar el contenido del texto de la demanda, se observa que, para el actor, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 26 y 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda delegar en el Gobierno Nacional la facultad para reglamentar lo concerniente a la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, en cuanto a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica respecto de la Ley 30 de 1992, que \u00e9sta es precaria y limitada, tanto que -a su juicio- s\u00f3lo puede ejercerse respecto de los asuntos que la misma ley lo permita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera el demandante que el P\u00e1ragrafo 2 demandado contrar\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual solamente la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. En tal sentido, sostiene que es el Legislador y no el Gobierno, a trav\u00e9s del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior CESU, el \u00fanico facultado para ejercer tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n ha informado que, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no fue presentado escrito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el precepto impugnado, al facultar al Gobierno Nacional para reglamentar la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de idoneidad lo que hace es reiterar la competencia que el Constituyente le confiri\u00f3 al Ejecutivo para reglamentar la ley, y ello en manera alguna constituye una indebida delegaci\u00f3n de funciones legislativas, toda vez que la Ley 30 de 1992 es el marco normativo que el Ejecutivo debe reglamentar. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el P\u00e1ragrafo demandado no vulnera los art\u00edculos 67, 150, numeral 10, ni el 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque para reglamentar la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de idoneidad el Gobierno Nacional no requiere de facultades extraordinarias, como equivocadamente lo entiende el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que la norma acusada permite que el Gobierno ejerza las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que el Constituyente le confiri\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene el Procurador que, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador en el art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992 determin\u00f3 el \u00e1mbito de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1rea de la educaci\u00f3n, pero en manera alguna delimit\u00f3 la potestad reglamentaria del Ejecutivo en esta materia, como err\u00f3neamente lo afirma el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Competencia exclusiva del legislador para disponer, por v\u00eda general, lo relativo a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. Posibilidad de que el reglamento &nbsp;desarrolle &nbsp;aspectos &nbsp;instrumentale sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos. &nbsp;Alcande &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;potestad &nbsp;reglamentaria. Autonom\u00eda del Presidente &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp;en &nbsp;el ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de reglamentar las leyes &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, en cabeza de toda persona, el derecho fundamental a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, &nbsp;el &nbsp;ejercicio &nbsp;de &nbsp;esa libertad est\u00e1 supeditado por la misma norma a la reglamentaci\u00f3n que establezca el legislador y \u00e9ste goza de atribuciones para resolver cu\u00e1ndo &nbsp;una &nbsp;determinada &nbsp;actividad profesional o un oficio, por implicar riesgo social, exigen la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad &nbsp;que &nbsp;aseguren &nbsp;a la ciudadan\u00eda una suficiente y adecuada preparaci\u00f3n de quienes lo han obtenido, previo el cumplimiento de los requisitos que la propia ley habr\u00e1 de se\u00f1alar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, tal como lo establece la disposici\u00f3n constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed mismo un riesgo para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad, la cual podr\u00eda verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la pr\u00e1ctica de actividades en materia tan delicada como la atenci\u00f3n de la salud humana sin la previa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social&nbsp; las ocupaciones y los oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-408 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha manifestado tambi\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, que interesa espec\u00edficamente en este proceso, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y preparaci\u00f3n particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico; disposiciones concernientes a las pr\u00e1cticas y experiencias iniciales del reci\u00e9n egresado; exigencias y l\u00edmites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todav\u00eda sin t\u00edtulo y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n, que consiste en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, dentro del cual a la vez resulta ineludible el se\u00f1alamiento de principios y pautas, la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica en el campo de actividad correspondiente y la previsi\u00f3n de las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas a &nbsp;quien incurra en ellas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta materia la regla general es la libertad y la excepci\u00f3n las restricciones. De modo &nbsp;que, si la ley no exige t\u00edtulos de idoneidad, la profesi\u00f3n o el oficio deben poderse ejercer, claro est\u00e1 bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n, est\u00e1 llamado a garantizar que con \u00e9l no se cause da\u00f1o a las personas ni se perturbe el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente en raz\u00f3n de ese criterio &nbsp;constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad es una excepci\u00f3n de estricto alcance. Y, en garant\u00eda de aqu\u00e9lla, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado para prever los requisitos ordenados a la formaci\u00f3n de los profesionales que deben obtener t\u00edtulo, y para hacerlo indispensable con miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha reservado esa competencia a &nbsp;la &nbsp;ley, motivo &nbsp;por &nbsp;el cual no puede la Administraci\u00f3n asumirla total ni parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n exprese &nbsp;que, cuando &nbsp;un derecho o una actividad hayan sido reglamentados &nbsp;de &nbsp;manera &nbsp;general, las &nbsp;autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio &nbsp;recogido &nbsp;tambi\u00e9n, en materia de libertad de empresa, por el art\u00edculo 333 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal competencia del Congreso es indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya ha definido la Corte que, si el Constituyente reserva un asunto al exclusivo resorte del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley, su regulaci\u00f3n no puede transferirse al Presidente de la Rep\u00fablica ni a otras &nbsp;autoridades, salvo las facultades extraordinarias, en los casos y con las exigencias que la Constituci\u00f3n contempla, circunstancias en las cuales, si bien es cierto act\u00faa org\u00e1nica &nbsp;y formalmente el Gobierno, materialmente obra el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Repite la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, asi gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada recientemente por la Corte, entre otras, en las sentencias C-136 del 4 de marzo y C-372 del 26 de mayo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso que ahora se considera no corresponde al de una delegaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;funci\u00f3n legislativa en la Administraci\u00f3n y, por lo tanto, juzga la Corte que no &nbsp;tiene lugar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pedida por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es necesario examinar el fragmento legal acusado e interpretarlo, con &nbsp;el &nbsp;objeto &nbsp;de &nbsp;dilucidar &nbsp;su &nbsp;exacto &nbsp;sentido. Este &nbsp;no &nbsp;es &nbsp;el &nbsp;de &nbsp;transferir &nbsp;la &nbsp;competencia &nbsp; legislativa &nbsp;sobre &nbsp; reglamentaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;profesiones, &nbsp;sino, &nbsp;<\/p>\n<p>claramente, el de desarrollar las normas que el legislador ha dictado en materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de t\u00edtulos, reglamentando la manera en que ellos, desde los puntos de vista instrumental y pr\u00e1ctico, habr\u00e1n de ser expedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, a juicio de la Corte, se alude en la norma a la potestad reglamentaria, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, prevista en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No necesitar\u00eda el legislador recordar en un art\u00edculo que el Presidente, como suprema autoridad administrativa, tiene tal atribuci\u00f3n, pero de la circunstancia de que haya decidido hacerlo no se desprende una raz\u00f3n de inexequibilidad, salvo en la parte en que la funci\u00f3n constitucional en referencia aparece supeditada al previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU). &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la Rep\u00fablica, puede ser ejercida por \u00e9ste en cualquier momento, con la sola restricci\u00f3n que le impone la propia Carta -y que es de \u00edndole sustancial-, consistente en que no &nbsp;es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa v\u00eda disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el \u00fanico objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No le es posible al Presidente, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que desvirt\u00faan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionr -como no lo ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, seg\u00fan su criterio, sin sujeci\u00f3n a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede el &nbsp;Presidente &nbsp;apoyarse en los elementos de juicio de car\u00e1cter t\u00e9cnico que &nbsp;un &nbsp;cuerpo especializado le suministre -en este caso, del Consejo Nacional para &nbsp;la &nbsp;Educaci\u00f3n &nbsp;Superior &nbsp;(CESU)-, &nbsp;pero &nbsp; sin &nbsp; someter &nbsp;su &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;ni la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad en la expedici\u00f3n del reglamento o su contenido al sentido favorable del concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 2 acusado, salvo la expresi\u00f3n &#8220;favorable&#8221;, que ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992, salvo la expresi\u00f3n &#8220;favorable&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-509-99 &nbsp; 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