{"id":4392,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-510-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-510-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-510-99\/","title":{"rendered":"C 510 99"},"content":{"rendered":"<p>C-510-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-510\/99 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO-Competencia para determinar r\u00e9gimen salarial de empleados p\u00fablicos de entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde \u00fanica y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los par\u00e1metros establecidos por el legislador en la ley general. En trat\u00e1ndose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas, seg\u00fan lo establece el literal f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Es decir, que a partir de esos m\u00ednimos, las corporaciones p\u00fablicas territoriales podr\u00edan establecer un r\u00e9gimen prestacional mayor al se\u00f1alado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes est\u00e1n usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. &#8220;El Gobierno se\u00f1alar\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales- guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES-Competencia concurrente para determinar el salario &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una competencia concurrente para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, as\u00ed: Primero, el Congreso de la Rep\u00fablica, facultado \u00fanica y exclusivamente para se\u00f1alar los principios y par\u00e1metros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinaci\u00f3n de este r\u00e9gimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde se\u00f1alar s\u00f3lo los l\u00edmites m\u00e1ximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneraci\u00f3n de los cargos de sus dependencias, seg\u00fan la categor\u00eda del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ning\u00fan caso, pueden desconocer los l\u00edmites m\u00e1ximos determinados por el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO-Fijaci\u00f3n de m\u00e1ximos y m\u00ednimos salariales\/CONCEJO MUNICIPAL-Fijaci\u00f3n de salario de Alcalde &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO MUNICIPAL-L\u00edmite m\u00ednimo salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00ednimo en la asignaci\u00f3n salarial de los servidores del orden municipal, a efectos de que no existan municipios de una categor\u00eda superior que establezcan un salario inferior al que puede reconocer un municipio clasificado en una categor\u00eda menor. S\u00f3lo de esta forma puede darse cumplimiento al fin que la Constituci\u00f3n busc\u00f3 con la categorizaci\u00f3n de los entes municipales. En este sentido, le corresponde al legislador establecer los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno para fijar los l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2358&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra de los art\u00edculos 87 (parcial) y 88 de la ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y dos (32), a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona, demand\u00f3 la inconstitucionalidad &nbsp;de los art\u00edculos 87 (parcial) y 88 &nbsp;de la ley 136 &nbsp;de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda &nbsp;de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista las normas parcialmente acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto, y se &nbsp;comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 87.- Salarios y prestaciones: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagar\u00e1n con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos se\u00f1alar\u00e1n las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En los municipios clasificados en categor\u00eda especial, asignar\u00e1n un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. En los municipios clasificados en primera categor\u00eda, asignar\u00e1n entre quince (15) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. En los municipios clasificados en segunda categor\u00eda, asignar\u00e1n entre doce (12) y quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En los municipios clasificados en tercera categor\u00eda, asignar\u00e1n entre diez (10) y doce (12) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. En los municipios clasificados en cuarta categor\u00eda, asignar\u00e1n entre ocho (8) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. En los municipios clasificados en quinta categor\u00eda, asignar\u00e1n entre seis (6) y ocho (8) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. En los municipios clasificados en sexta categor\u00eda, asignar\u00e1n entre tres (3) y un m\u00e1ximo de seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. La asignaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo corresponde tanto al salario b\u00e1sico como a los gastos de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas categor\u00edas de salarios aqu\u00ed se\u00f1aladas tendr\u00e1n vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2\u00ba. En ning\u00fan caso los alcaldes devengar\u00e1n, para 1994, un salario inferior al que percib\u00edan en el a\u00f1o 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 88.- Aprobaci\u00f3n del salario del Alcalde: &nbsp;El Concejo de acuerdo a la tabla se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior, determinar\u00e1 la asignaci\u00f3n mensual que devengar\u00e1 su respectivo alcalde a partir del 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o, entendiendo que los valores se\u00f1alados corresponden tanto a sueldo b\u00e1sico como a gastos de representaci\u00f3n, si hubiere lugar a ellos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que las normas acusadas de la ley 136 de 1994, desconocen &nbsp;los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e); 189, numeral 14, 313, numeral 6 y 315, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la ley marco sobre salarios y prestaciones sociales contenida en la ley 4\u00aa de 1992. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el legislador al regular en las normas acusadas lo referente a los salarios de los alcaldes, invadi\u00f3 competencias propias del Gobierno Nacional, de los concejos municipales &nbsp;y de los propios mandatarios municipales. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde dictar una ley marco por medio de la cual fije el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, atribuci\u00f3n que hoy se encuentra desarrollada en la ley 4\u00aa de 1992. Competencia que significa que a este \u00f3rgano le corresponde determinar s\u00f3lo las directrices, los par\u00e1metros, los objetivos y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para concretar dicho r\u00e9gimen. La funci\u00f3n del legislador, en esta materia, no puede extenderse al se\u00f1alamiento de rangos salariales espec\u00edficos, tal como lo hizo en las normas que se demandan, &nbsp;pues tal concreci\u00f3n corresponde a otras autoridades como lo son el Gobierno Nacional, los concejos municipales y el ejecutivo municipal. Su fijaci\u00f3n, entonces, desconoce competencias asignadas por la Constituci\u00f3n a entes diversos al Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Congreso de la Rep\u00fablica agot\u00f3 su competencia en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos al expedir la ley 4\u00aa de 1992. Ley en la que expresamente se estableci\u00f3 que corresponde al Gobierno Nacional, con fundamento en los principios en ella se\u00f1alados, determinar los l\u00edmites m\u00e1ximos de los salarios de los servidores p\u00fablicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (par\u00e1grafo del art\u00edculo art\u00edculo 12). Por tanto, correspond\u00eda al Gobierno y no al Congreso, fijar los l\u00edmites m\u00e1ximos de los emolumentos de los alcaldes municipales, en desarrollo de la competencia a la que expresamente se refiere la ley 4\u00aa de 1992, norma \u00e9sta declarada exequible en sentencia C-315 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pese a que el actor se refiere expresamente a la competencia que, en esta materia le correspond\u00eda al Gobierno Nacional, seg\u00fan la ley 4\u00aa de 1992, expresa que el legislador, al establecer los m\u00e1ximos y m\u00ednimos que se fijan en las normas acusadas, invadi\u00f3 igualmente la facultad que la Constituci\u00f3n asigna a los concejos municipales para determinar la escala de remuneraci\u00f3n de los empleos dentro de la estructura de la administraci\u00f3n municipal, art\u00edculo 313, numeral 6, pues corresponde a este \u00f3rgano, dentro del m\u00e1ximo que determine el Gobierno Nacional, fijar la escala los emolumentos, incluido el del primer dignatario municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y en desarrollo del art\u00edculo 313, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano demandante considera que corresponde al alcalde municipal, con fundamento en los acuerdos que dicte el Concejo Municipal, establecer su asignaci\u00f3n salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Se ha constatado que estamos en una competencia compartida, quiz\u00e1 una de las m\u00e1s complejas de nuestro ordenamiento constitucional, pues concurren en cada caso cuatro actores, cada uno con una franja competencional propia y diferente: El Congreso, con sus normas generales, criterios y objetivos. El Gobierno con su atribuci\u00f3n de fijar l\u00edmites m\u00e1ximos, consultando la equivalencias con los empleos nacionales. El Concejo y Asamblea, llamados a se\u00f1alar las escalas de remuneraci\u00f3n. Y el ejecutivo departamental o municipal, que es quien en \u00faltimas concreta la remuneraci\u00f3n de cada cargo y empleo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 escrito el ciudadano &nbsp;Manuel Avila Olarte, designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el que solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas acusadas, salvo en el aparte en las que \u00e9stas se\u00f1alan que corresponde a los concejos municipales fijar el salario de los alcaldes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en relaci\u00f3n con las leyes marco y la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y del Gobierno Nacional para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos del orden territorial, el interveniente considera que el legislador, al establecer en el art\u00edculo 87 unos l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos a tener en cuenta por los concejos municipales para determinar la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes, despoj\u00f3 al Gobierno Nacional de su competencia en esta materia. Por tanto, solicita declarar las normas acusadas contrarias a la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), salvo en los apartes en los que los art\u00edculos demandados se\u00f1alan que corresponde a los concejos municipales fijar la remuneraci\u00f3n de la primera autoridad municipal, por cuanto no existe raz\u00f3n constitucional alguna que permita sostener que sea el propio funcionario quien fije su asignaci\u00f3n salarial, tal como lo afirma el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 1820 del 27 de mayo de 1999, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Eduardo Montealegre Lynett, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad del aparte acusado del art\u00edculo 87 y 88 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico considera que las normas acusadas de la ley 136 de 1994 encuentran respaldo constitucional en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el legislador es competente para establecer l\u00edmites a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, como en los principios de econom\u00eda y eficiencia del gasto p\u00fablico, que mencionan los art\u00edculos 209 y 339 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador, se afirma, est\u00e1 facultado para fijar los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la asignaci\u00f3n salarial de un empleo p\u00fablico en una entidad territorial, sin que pueda afirmarse v\u00e1lidamente que el desarrollo de esta funci\u00f3n cercene competencia alguna de los \u00f3rganos municipales, espec\u00edficamente del Concejo Municipal, como se afirma en la demanda, por cuanto este ente conserva la facultad constitucional de establecer la escala de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos dentro de la organizaci\u00f3n municipal (art\u00edculo 313, numeral 6 de la Constituci\u00f3n). Escala que simplemente debe respetar los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley, a efectos de garantizar la razonabilidad en el gasto p\u00fablico por parte de estas entidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con fundamento en los argumentos antes expuestos, como en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico concluye que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar, porque las normas de la ley 136 de 1994 que se acusan, &nbsp;no vulneran el reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a las entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El concepto no hace referencia alguna al cargo de la demanda seg\u00fan el cual el legislador desbord\u00f3 su competencia para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos (art\u00edculo 150, numeral 19, literal e).), por cuanto el Ministerio P\u00fablico se limita a afirmar que el Congreso, al regular en las normas acusadas lo referente a la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes, lo hizo en uso de la facultad que, para el efecto, &nbsp;se consagra en el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, y no en atribuci\u00f3n distinta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusan art\u00edculos contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar si el legislador estaba facultado para regular en la ley que expidi\u00f3 para la modernizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los municipios -ley 136 de 1994-, la materia relativa a los salarios de los alcaldes, se\u00f1alando como lo hizo, los m\u00ednimos y m\u00e1ximos que estos funcionarios pueden devengar, teniendo como criterio para su determinaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, la categor\u00eda del municipio para el que fueron elegidos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema objeto de an\u00e1lisis, tanto el ciudadano demandante como el ciudadano que intervino en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, observan que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para regular lo referente a la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes, tal como lo hizo en los art\u00edculos acusados de la ley 136 de 1994, por cuanto esa facultad es exclusiva del Gobierno Nacional y de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de la entidad territorial correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico considera que como la autonom\u00eda de los entes territoriales no es absoluta, sino circunscrita a los l\u00edmites que fije la ley y la Constituci\u00f3n, el legislador pod\u00eda establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos salariales que los concejos municipales han de tener en cuenta para fijar la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes, sin que por ello pueda entenderse que a \u00e9stos se les desconoci\u00f3 la competencia que, en esta materia, les asigna la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, dentro de este contexto, &nbsp;que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00d3rganos competentes para fijar los emolumentos de los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Uno de los cambios que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991 a las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, se refiere a la facultad del \u00f3rgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 76, numeral 9 original de \u00e9sta, e introdujo para la materia que \u00e9l regulaba &nbsp;el concepto de las leyes cuadro del derecho franc\u00e9s, al establecer la &nbsp;competencia del legislador para \u201c&#8230;fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondiente a las distintas categor\u00edas de empleo\u201d, al tiempo que le asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de \u201c&#8230; fijar sus dotaciones y emolumentos&#8230; con sujeci\u00f3n a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del art\u00edculo 76&#8230;\u201d. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirm\u00f3 que estos art\u00edculos ten\u00edan que entenderse en el sentido seg\u00fan el cual &nbsp;la Constituci\u00f3n le asignaba al primero la atribuci\u00f3n de crear la parte est\u00e1tica y permanente de la administraci\u00f3n, mientras el segundo ten\u00eda la funci\u00f3n de hacerla din\u00e1mica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), que a \u00e9ste le corresponde dictar &nbsp;normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe &nbsp;sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias \u201cel r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, entonces, conserv\u00f3 el concepto que ven\u00eda desde la reforma constitucional de 1968, en relaci\u00f3n con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulaci\u00f3n &nbsp;de determinadas materias, una de ellas la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, entre otros servidores del Estado, en donde la funci\u00f3n del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como \u00e9ste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos espec\u00edficamente se\u00f1alados por la propia Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, a diferencia de lo que acontec\u00eda en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en donde el Congreso era quien se\u00f1alaba la escala de remuneraci\u00f3n de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los par\u00e1metros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no s\u00f3lo la escala de remuneraci\u00f3n sino los dem\u00e1s elementos que son propios de un r\u00e9gimen salarial y prestacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica, con fundamento en los criterios que para el efecto se\u00f1ale el legislador en &nbsp;la ley general que est\u00e1 obligado a expedir. Principios, par\u00e1metros y objetivos que el Congreso fij\u00f3 en la ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed como en el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, art\u00edculo \u00e9ste que hace referencia espec\u00edficamente a los trabajadores y profesionales de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. No cree la Sala necesario, para resolver el asunto de la referencia, aludir a las caracter\u00edsticas, la funci\u00f3n e importancia de las leyes generales, marco o cuadro en nuestro ordenamiento, por cuanto son m\u00faltiples los fallos de esta Corporaci\u00f3n que han precisado estos aspectos. Pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-465 de 1992; C-013 y C-133 de 1993; &nbsp;C-428 de 1997 y C-054 de 1998, entre otras. Basta recordar lo que se dijo sobre esta materia, en la \u00faltima de estas providencias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la informaci\u00f3n necesaria &#8211; suficiente y actualizada &#8211; y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este \u00faltimo suele contar con procesos de decisi\u00f3n lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la informaci\u00f3n pertinente para la toma de decisiones, raz\u00f3n por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situaci\u00f3n es la que ha conducido a se\u00f1alar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones.\u201d (Cfr Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados &nbsp;p\u00fablicos de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la conclusi\u00f3n que arriba se esboz\u00f3, seg\u00fan la cual corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica, con base en los par\u00e1metros que el legislador le fije en la ley general que para el efecto se expida (art\u00edculo 150, numeral 19, literal e)), surge el interrogante de si la competencia reconocida tanto al legislador como al Gobierno en esta materia, incluye la facultad de \u00e9stos para determinar, igualmente, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales, o si esta competencia se circunscribe \u00fanicamente para fijar el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos del nivel central de car\u00e1cter nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogante que surge a partir del principio de autonom\u00eda que reconoce la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses (art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a las asambleas departamentales y a las concejos municipales para determinar la estructura de la administraci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, y para establecer las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos (art\u00edculos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constituci\u00f3n), como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, seg\u00fan sea el caso (art\u00edculos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constituci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos constitucionales antes se\u00f1alados, podr\u00edan dar lugar a suponer que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales es una atribuci\u00f3n que compete exclusivamente a las corporaciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo &nbsp;existentes en cada ente territorial, como a los jefes departametales y locales, seg\u00fan el caso, en una competencia compartida tal como sucede a nivel central con el Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica. Interpretaci\u00f3n \u00e9sta que es inadmisible y err\u00f3nea como entrar\u00e1 a explicarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. La autonom\u00eda de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n no puede ser absoluta, &nbsp;por cuanto \u00e9sta est\u00e1 circunscrita a los l\u00edmites que para el efecto fije la propia Constituci\u00f3n y la ley. El primer l\u00edmite lo constituye la definici\u00f3n de Colombia como una Rep\u00fablica Unitaria (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;en donde los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico mantienen su poder vinculante en todo el territorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha establecido que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a los entes territoriales, dise\u00f1ar o delinear \u201cel mapa competencial del poder p\u00fablico a nivel territorial\u201d que permita el desarrollo de la capacidad de gesti\u00f3n de estos entes. Al legislador, entonces, le est\u00e1 vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente te\u00f3rico, pero no le est\u00e1 prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. En relaci\u00f3n con el punto objeto de controversia, es decir, el r\u00e9gimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonom\u00eda de estos entes, el que el Congreso de la Rep\u00fablica, facultado por la propia Constituci\u00f3n para se\u00f1alar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, haga extendibles \u00e9stos a todos los empleados p\u00fablicos sin distingo alguno, por cuanto no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la diferenciaci\u00f3n. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio legislador al expedir la ley 4\u00aa de 1992, al determinar: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt\u00edculo 12\u00b0. &nbsp;El r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no podr\u00e1n las corporaciones p\u00fablicas territoriales arrogarse esta facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;El Gobierno se\u00f1alar\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que pese a la autonom\u00eda y facultades que la Constituci\u00f3n reconoce a las corporaciones p\u00fablicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes m\u00e1ximos en materia salarial (art\u00edculos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constituci\u00f3n), la competencia de \u00e9stos se encuentra circunscrita no s\u00f3lo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que la expedici\u00f3n de las normas &nbsp;que regulan el fen\u00f3meno de la funci\u00f3n p\u00fablica en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los &nbsp;\u00f3rganos centrales, vale decir, del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica y del &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica; &#8230;. en efecto, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el art\u00edculo 150 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn vigencia de la nueva Carta, el r\u00e9gimen de salarios y prestaciones sociales &nbsp;de los empleados p\u00fablicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con los objetivos y &nbsp;criterios se\u00f1alados por el legislador mediante normas de car\u00e1cter &nbsp;general o &nbsp;leyes marco seg\u00fan lo dispone la funci\u00f3n 19, literales e), f) del art\u00edculo en menci\u00f3n de la Carta de 1991&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que la t\u00e9cnica de las leyes marco &nbsp; es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificaci\u00f3n &nbsp;en las pol\u00edticas sobre presupuesto, gasto p\u00fablico y distribuci\u00f3n racional de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno &nbsp;son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde&#8230;.\u201d (Cfr. Sentencia C-054 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, \u00bfcu\u00e1l es el marco de competencia de las corporaciones p\u00fablicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administraci\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. La propia constituci\u00f3n da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el art\u00edculo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y que \u00e9stas tampoco podr\u00e1n arrog\u00e1rselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde \u00fanica y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los par\u00e1metros establecidos por el legislador en la ley general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas, seg\u00fan lo establece el literal f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Es decir, que a partir de esos m\u00ednimos, las corporaciones p\u00fablicas territoriales podr\u00edan establecer un r\u00e9gimen prestacional mayor al se\u00f1alado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes est\u00e1n usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a la asignaci\u00f3n salarial, la respuesta se encuentra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 4\u00aa de 1992, cuando se\u00f1ala que \u201cEl Gobierno se\u00f1alar\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales- guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n que radic\u00f3 la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la competencia del Gobierno para fijar el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de la remuneraci\u00f3n de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de econom\u00eda, eficacia y eficiencia que rigen el gasto p\u00fablico, y no desconoc\u00eda ni la competencia que la Constituci\u00f3n expresamente otorg\u00f3 a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos dentro de su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constituci\u00f3n) y, por otra, para determinar &nbsp;los emolumentos de los empleos de sus dependencias (art\u00edculos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constituci\u00f3n), como tampoco cercenaba el principio de autonom\u00eda de que trata el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Se dijo en la mencionada providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados p\u00fablicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribuci\u00f3n general del Congreso en punto al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287 ). Del art\u00edculo 150-19 de la C.P., se deduce que la funci\u00f3n de dictar las normas generales sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos puede ser delegado a las Corporaciones p\u00fablicas territoriales, lo que no ser\u00eda posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades espec\u00edficas que la Constituci\u00f3n ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de l\u00edmite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonom\u00eda. Lo contrario, llevar\u00eda a entronizar un esquema de autonom\u00eda absoluta, que el Constituyente rechaz\u00f3 al se\u00f1alar: \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (C.P. art. 287). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa econom\u00eda, eficacia y eficiencia en el gasto p\u00fablico, en todos los \u00e1mbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democr\u00e1tica, soportada en la tributaci\u00f3n equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijaci\u00f3n a este respecto de un l\u00edmite m\u00e1ximo al gasto burocr\u00e1tico, constituye un medio id\u00f3neo para propugnar la eficiencia y econom\u00eda del gasto p\u00fablico y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado &nbsp;se destinen a la atenci\u00f3n material de los servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad de la medida legislativa se descubre tambi\u00e9n si se tiene en cuenta que el patr\u00f3n de referencia &#8211; los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado l\u00edmite no sea en s\u00ed mismo irracional y desproporcionado.\u201d ( Cfr. sentencia C-315 de 1995. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, requiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonom\u00eda que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (art\u00edculo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una Rep\u00fablica unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos \u00f3rganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros t\u00e9rminos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos \u00f3rganos su funci\u00f3n, no niegue o invalide la de los otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, as\u00ed: Primero, el Congreso de la Rep\u00fablica, facultado \u00fanica y exclusivamente para se\u00f1alar los principios y par\u00e1metros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinaci\u00f3n de este r\u00e9gimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde se\u00f1alar s\u00f3lo los l\u00edmites m\u00e1ximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneraci\u00f3n de los cargos de sus dependencias, seg\u00fan la categor\u00eda del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ning\u00fan caso, pueden desconocer los l\u00edmites m\u00e1ximos determinados por el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en este contexto, en el que se analizar\u00e1 la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La demanda gira en torno a un s\u00f3lo cargo: el desconocimiento por parte del legislador de las competencias que, en materia de asignaci\u00f3n salarial para los empleados p\u00fablicos de nivel territorial, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 a \u00f3rganos diversos a \u00e9l. En criterio del demandante, el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 facultado para fijar el salario m\u00ednimo o m\u00e1ximo que puede devengar un alcalde municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 87 de la ley 136 de 1994, acusado, se\u00f1ala expresamente que compete a los concejos municipales determinar la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes. Para el efecto, el legislador, con fundamento en las diferentes categor\u00edas de municipios que fij\u00f3 en la misma ley de la que hacen parte las normas que se dicen contrarias a la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 6\u00ba, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;unos m\u00ednimos y m\u00e1ximos salariales a los que puede tener derecho el primer mandatario municipal, seg\u00fan la clase de municipio que regente. Dentro de dichos m\u00e1rgenes, el concejo municipal debe ejercer su funci\u00f3n de fijar la asignaci\u00f3n salarial de estos servidores. As\u00ed, por ejemplo, en los municipios de categor\u00eda especial, el salario del alcalde, &nbsp;seg\u00fan la norma acusada, &nbsp;debe ser como m\u00ednimo, un equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales y, &nbsp;como m\u00e1ximo, &nbsp;un equivalente a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla ley podr\u00e1 establecer &nbsp;categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.\u201d. En desarrollo de este precepto, el legislador, en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 136 de 1994, clasific\u00f3 a los municipios de Colombia atendiendo a dos criterios que, en t\u00e9rminos de la norma en cuesti\u00f3n, permiten establecer la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de estos entes territoriales. El primero atiende a la poblaci\u00f3n, y, el segundo, a los recursos fiscales o ingresos anuales del municipio, representados \u00e9stos, en salarios m\u00ednimos legales mensuales. Con fundamento en estos criterios, &nbsp;el legislador cre\u00f3 una categor\u00eda especial de municipios y seis categor\u00edas m\u00e1s, en forma descendente, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000)salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil habitantes y cuyos ingresos mensuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.0001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil y cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, ha de tener repercusiones en todos los \u00f3rdenes, pues precisamente la idea del Constituyente al darle facultades al legislador para establecer diversas categor\u00edas de municipios, fue la de que cada ente municipal, respondiendo a sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y demogr\u00e1ficas, pudiera organizarse, gobernarse y administrarse en forma diversa a como lo podr\u00eda hacer otro ente que, pese a tener la misma naturaleza pol\u00edtica, responde a caracteres socioculturales diversos. En otros t\u00e9rminos, el Constituyente no fue ajeno a una realidad que requiere de trato diverso, cual es la heterogeneidad de los municipios existentes en el territorio colombiano. Diversidad que impone, dentro del esquema de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a \u00e9stos, de un trato distinto, a efectos de aminorar las consecuencias devastadoras que podr\u00eda producir su equiparaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. En este sentido, es claro que una de las consecuencias de la clasificaci\u00f3n que efectu\u00f3 el legislador entre los distintos municipios, ha de evidenciarse en la remuneraci\u00f3n que han de percibir los servidores de cada uno de ellos. Es obvio que si un municipio de categor\u00eda especial tiene mayor capacidad econ\u00f3mica, los funcionarios de \u00e9ste puedan obtener una mayor asignaci\u00f3n salarial frente a la que puede percibir el empleado de un municipio enmarcado &nbsp;en la categor\u00eda cuatro o seis, categorizado as\u00ed, por tener menor capacidad fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n de un mismo empleo en los distintos municipios, por el s\u00f3lo hecho de tratarse del mismo cargo, ser\u00eda desconocer que existen diferencias de diversa \u00edndole entre unos entes municipales y otros, especialmente, de tipo fiscal, que justifica y hace razonable la diferenciaci\u00f3n salarial. &nbsp;Sobre esta materia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha afirmado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permita al legislador la categorizaci\u00f3n de los municipios, es un reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se presentan diferencias de orden socioecon\u00f3mico y fiscal; por tanto, en lo relacionado con el salario de los funcionarios, este debe ser proporcional a la capacidad financiera y fiscal del respectivo municipio. Lo anterior no significa, sin embargo, que el legislador pueda establecer diferencias de este tipo entre los funcionarios de un mismo municipio, cuando frente a otros s\u00ed consagra la igualdad salarial para sus funcionarios (subrayas fuera de texto) (sentencias C-590 de 1995 y &nbsp;C-035 de 1996, en el mismo sentido sentencia C- 225 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible, entonces, que la clasificaci\u00f3n que hizo el legislador para los distintos municipios, seg\u00fan su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, es un factor esencial que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleos en cada &nbsp;entidad municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Como criterio imprescindible para la determinaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, &nbsp;el legislador, en raz\u00f3n de la competencia que le asigna la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), es el \u00fanico facultado para se\u00f1alar, como lo hizo en las normas acusadas, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 87, que la clasificaci\u00f3n de los municipios en categor\u00edas, es &nbsp;criterio determinante para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los alcaldes, como empleados p\u00fablicos que son (art\u00edculo 86 de la ley 136 de 1994), como tambi\u00e9n lo ha de ser para todos los funcionarios al servicio de estos entes, a juicio de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Criterio que pod\u00eda ser incluido en la ley que se expidi\u00f3 con el objeto de modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios \u2013ley 136 de 1994-, porque su introducci\u00f3n, sin lugar a dudas, permite que de manera efectiva se logre el objetivo mismo de \u00e9sta, cual es el adecuado funcionamiento de los municipios, teniendo como punto de referencia su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que esta regla &nbsp;no se hubiese fijado en la ley general, marco o cuadro que en su momento expidi\u00f3 el Congreso, a efectos de determinar los principios o par\u00e1metros a seguir por el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos\u2013ley 4\u00aa de 1992- no incide en la constitucionalidad de la norma que la contenga, dado que el legislador est\u00e1 facultado para incluir en leyes ordinarias aspectos propios de una ley marco, cuando ello sea &nbsp;necesario. Necesidad que est\u00e1 determinada por el \u00e1mbito propio de la materia que se est\u00e9 regulando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo en la ley 136 de 1994, el legislador hizo uso de la facultad que el Constituyente le otorg\u00f3 en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n para establecer diferentes categor\u00edas entre los municipios, dependiendo de su situaci\u00f3n fiscal, geogr\u00e1fica y demogr\u00e1fica. Ejercida esa facultad, el Congreso v\u00e1lidamente pod\u00eda se\u00f1alar consecuencias a esa clasificaci\u00f3n, para cumplir el fin mismo que impuso la Constituci\u00f3n a \u00e9sta, como lo es que los municipios tengan un gobierno y administraci\u00f3n diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en otro ac\u00e1pite de esta providencia, uno de los efectos de la categorizaci\u00f3n de los municipios es que \u00e9sta se &nbsp;refleje en el r\u00e9gimen salarial de los empleados al servicio de estas entidades. As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador cuando &nbsp;determin\u00f3 que el monto de la asignaci\u00f3n salarial de empleos como el del alcalde (art\u00edculo 87 acusado), el del &nbsp;contralor (art\u00edculo 159 de la ley 136 de 1994) &nbsp;y el del personero (art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994) depend\u00eda de la categor\u00eda del municipio en donde \u00e9stos prestaren sus servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de las dos \u00faltimas normas citadas de la ley 136 de 1994, por razones que no se relacionan con el tema de esta providencia (sentencias C-225 y 590 de 1995), es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado constitucionalmente para se\u00f1alar que la asignaci\u00f3n salarial de los empleados al servicio de los municipios, est\u00e9 condicionada por la categor\u00eda o clasificaci\u00f3n que de \u00e9ste hubiese realizado la ley (art\u00edculos 150, numeral 19, literal e) y 320).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte razonable, entonces, la inclusi\u00f3n del criterio anterior en la ley que se dict\u00f3 con el objeto de modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. Recu\u00e9rdese que no viola precepto constitucional alguno, el que en una ley ordinaria se comprendan aspectos propios de una ley general, por cuanto estas leyes no requieren de un requisito especial de mayor\u00edas, o tr\u00e1mite especial en el Congreso de la Rep\u00fablica que impida su incorporaci\u00f3n o integraci\u00f3n en una ley ordinaria. Los \u00fanicos requisitos que deben exigirse son: i) que su inclusi\u00f3n guarde relaci\u00f3n con la materia de que trata la ley ordinaria donde \u00e9sta se ha articulado -prevalencia del principio de unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 &nbsp;de la Constituci\u00f3n- y, ii) que la norma correspondiente no desnaturalice el \u00e1mbito propio de las leyes generales o marco, es decir, que se limite a se\u00f1alar principios, directrices o par\u00e1metros que enmarquen la competencia del Gobierno Nacional para el ejercicio y desarrollo de las &nbsp;materias del art\u00edculo 150, numeral 19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de leyes marco en leyes ordinarias es lo que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha denominado concurrencia legislativa (sentencia C-133 de 1993 y C-054 de 1998, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, carecer\u00eda de l\u00f3gica afirmar que el legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al insertar en la ley 136 de 1994 la regla seg\u00fan la cual la categorizaci\u00f3n de los municipios debe ser tenida en cuenta a efectos en la determinaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Sin embargo, surge un interrogante \u00bf pod\u00eda el legislador establecer directamente los salarios m\u00ednimos y m\u00e1ximos que puede devengar la primera autoridad municipal, tal como lo hizo en el art\u00edculo 87 demandado?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, teniendo como referente lo que se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia sobre la competencia de los distintos \u00f3rganos para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos del orden territorial, observa que el legislador, en el precepto demandado, excedi\u00f3 su competencia al se\u00f1alar los salarios m\u00ednimos y m\u00e1ximos que pod\u00eda devengar la primera autoridad municipal, por cuanto se arrog\u00f3 una competencia privativa del Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Congreso pod\u00eda establecer que la categorizaci\u00f3n de los municipios era un &nbsp;criterio a tener en cuenta para fijar la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes, tal como se expuso anteriormente, correspond\u00eda al Gobierno Nacional y no aqu\u00e9l, con base en la competencia que le asigna el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), determinar los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos ha devengar por estos servidores, teniendo como punto de referencia la clasificaci\u00f3n de los municipios elaborada por el propio legislador. No puede entenderse que la fijaci\u00f3n de esos m\u00ednimos y m\u00e1ximos &nbsp;salariales est\u00e9n comprendidos en la \u00f3rbita de competencia del legislador, por cuanto la Constituci\u00f3n s\u00f3lo le atribuye a \u00e9ste la facultad de fijar principios o par\u00e1metros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, y la determinaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos salariales, en el \u00e1mbito de la ley general de salarios, desborda la naturaleza de esta atribuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse que dichos l\u00edmites &nbsp;hacen parte de la facultad que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en esta materia, se preguntar\u00eda &nbsp;entonces \u00bfcu\u00e1l es el papel del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n salarial de los alcaldes municipales? La respuesta es: ninguno, pese a que la Constituci\u00f3n s\u00ed le asign\u00f3 un rol activo, pues es a \u00e9ste a quien corresponde desarrollar, dentro de los criterios determinados por el legislador, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en el art\u00edculo 87 acusado, cuando &nbsp;el legislador le se\u00f1ala directamente a los concejos municipales el marco de su competencia, al establecer que dentro de los l\u00edmites por \u00e9l impuestos les corresponde &nbsp;a \u00e9stos fijar la asignaci\u00f3n de la primera autoridad local, usurpa la competencia del ejecutivo en esta materia. Si bien es cierto que con fundamento en el art\u00edculo 313, numerales &nbsp;6 y 10 de la Constituci\u00f3n, es al Concejo Municipal al que compete determinar la remuneraci\u00f3n del alcalde de su jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el Gobierno Nacional es el llamado a concretar las condiciones &nbsp;que han de tener en cuenta las autoridades territoriales para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Si bien puede argumentarse que el legislador pod\u00eda modificar la atribuci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 4\u00aa de 1992, seg\u00fan la cual al Gobierno Nacional le compete determinar el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial que pueden llegar a devengar los servidores p\u00fablicos del orden territorial, y ello incluye, por supuesto, &nbsp;al alcalde municipal (norma que fue declarada exequible por la Corte en sentencia C-315 de 1995), tambi\u00e9n es cierto que la naturaleza misma de la competencia restrictiva que tiene el Congreso en materia del r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, le impide a \u00e9ste arrogarse una facultad que desborda su funci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n, los m\u00e1ximos y m\u00ednimos salariales, en la forma como los regul\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 87, exceden el \u00e1mbito propio de una ley general. Por ende, su regulaci\u00f3n, por la din\u00e1mica misma que \u00e9stos envuelven, compete determinarlos al Gobierno Nacional. Competencia que no tiene origen en la ley 4\u00aa de 1992, sino en la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La concurrencia de competencias que existe en esta materia, le impiden al Congreso fijar normas que, bajo la apariencia de se\u00f1alar &nbsp;un par\u00e1metro determinado, hagan nugatoria la competencia que el propio constituyente asign\u00f3 al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00eda afirmarse que, con fundamento en el principio de representaci\u00f3n, resulta m\u00e1s democr\u00e1tico que sea el Congreso de la Rep\u00fablica y no el Gobierno Nacional quien determine los l\u00edmites salariales en los emolumentos que puede devengar un &nbsp;determinado servidor p\u00fablico. Sin embargo, ese argumento deja de lado que fue el propio Constituyente el que en aplicaci\u00f3n de criterios de eficiencia y eficacia, radic\u00f3 en cabeza del ejecutivo la facultad de desarrollar y regular determinadas materias, una de ellas, la relacionada con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a los criterios y pautas se\u00f1alados por el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n no admite &nbsp;interpretaciones que hagan viable sostener, por ejemplo, que en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen salarial de empleados de los entes territoriales, la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional no se requiere, por cuanto es al Congreso a quien le compete, &nbsp;junto con los \u00f3rganos de cada ente territorial determinar \u00e9ste. La Corte disiente de esta interpretaci\u00f3n, por cuanto no se ajusta a la naturaleza misma de la organizaci\u00f3n estatal dise\u00f1ada por el Constituyente en esta materia. La concurrencia de competencias entre Congreso y Gobierno para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, incluidos los del nivel territorial, no se puede negar bajo el argumento que son las autoridades territoriales las que deben asumir el papel del Gobierno Nacional, en aplicaci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de que trata la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del legislador, en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, independientemente de su pertenencia a la administraci\u00f3n central o a la descentralizada, se insiste, se concreta a determinar los criterios a los que debe ajustarse tanto el Gobierno Nacional &nbsp;y las autoridades de los entes territoriales en el ejercicio de la competencia que, en esta materia, el Constituyente privativamente les asign\u00f3. No existe ninguna norma en la Carta que permita presumir que el ejecutivo central, en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de estos servidores no posee facultad alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.9. En consecuencia, el legislador, al expedir la ley 136 de 1994, si bien estaba facultado para indicar que la clasificaci\u00f3n de los municipios que en ella se hac\u00eda, &nbsp;era un criterio que deb\u00eda incidir en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los empleados municipales, seg\u00fan el cual a mayor poblaci\u00f3n e ingresos mayor remuneraci\u00f3n, no era competente para determinar los m\u00ednimos y m\u00e1ximos que pod\u00edan devengar \u00e9stos, tal como lo hizo en relaci\u00f3n con los alcaldes, &nbsp;por cuanto esta decisi\u00f3n correspond\u00eda al Gobierno Nacional y a las autoridades territoriales. Categorizaci\u00f3n que hace razonable que un mismo cargo en municipios &nbsp;de &nbsp;categor\u00eda diversa, tengan una asignaci\u00f3n diferente, hecho que le permite al Gobierno concretar no s\u00f3lo los m\u00e1ximos sino los m\u00ednimos dentro de cada categor\u00eda, para que sea el Concejo Municipal quien dentro de esos rangos determine la remuneraci\u00f3n del alcalde de su jurisdicci\u00f3n. No puede aceptarse, en este sentido, &nbsp;la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el propio alcalde es el llamado a fijar su salario, pues principios como la moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n) aconsejan que sea una autoridad distinta al propio funcionario, quien especifique el monto de la &nbsp;remuneraci\u00f3n salarial ha percibir. La competencia del alcalde para determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia, art\u00edculo 315, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, no puede interpretarse en el sentido que lo hace el actor, es decir, que sea el propio alcalde el competente para se\u00f1alar el monto de su emolumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es importante, &nbsp;tambi\u00e9n, la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00ednimo en la asignaci\u00f3n salarial de los servidores del orden municipal, a efectos de que no existan municipios de una categor\u00eda superior que establezcan un salario inferior al que puede reconocer un municipio clasificado en una categor\u00eda menor. S\u00f3lo de esta forma puede darse cumplimiento al fin que la Constituci\u00f3n busc\u00f3 con la categorizaci\u00f3n de los entes municipales. En este sentido, le corresponde al legislador establecer los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno para fijar los mencionados l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>5.10. &nbsp;Las razones expuestas, llevan a esta Corporaci\u00f3n a declarar la inexequibilidad del &nbsp;art\u00edculo 87 &nbsp;de la &nbsp;ley 136 de 1994, &nbsp;salvo el aparte seg\u00fan el cual los salarios y prestaciones sociales de los alcaldes se pagar\u00e1n con cargo a los respectivos presupuestos, &nbsp;por cuanto \u00e9ste no fue objeto de demanda y no hace parte de la materia analizada en esta providencia. La raz\u00f3n, el legislador invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia de otros \u00f3rganos, espec\u00edficamente la del Gobierno Nacional, al se\u00f1alar en este precepto &nbsp;los salarios m\u00ednimos y m\u00e1ximos que pueden devengar los alcaldes municipales. &nbsp;As\u00ed mismo, por la inescindible relaci\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 87 con el texto del art\u00edculo 88, tambi\u00e9n demandado, seg\u00fan el cual &#8220;El Concejo de acuerdo a la tabla se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior, determinar\u00e1 la asignaci\u00f3n mensual que devengar\u00e1 su respectivo alcalde a partir del 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o, entendiendo que los valores se\u00f1alados corresponden tanto a sueldo b\u00e1sico como a gastos de representaci\u00f3n, si hubiere lugar a ellos&#8221;, \u00e9ste habr\u00e1 de ser exclu\u00eddo de igual forma del ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse que, por la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 87, &nbsp;la Corte no pude m\u00e1s que declarar su inexequibiliad, dado que no existe forma de lograr que el criterio de la categorizaci\u00f3n se mantenga en su texto, de hacerlo, la Corte tendr\u00eda que redactar un art\u00edculo nuevo, &nbsp;lo que escapa a su funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 de la ley 136 de 1994 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEXCEPCION: Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignaci\u00f3n mensual del alcalde, \u00e9ste devengar\u00e1 el valor resultante de promediar el m\u00e1ximo y m\u00ednimo de la respectiva categor\u00eda municipal, hasta que la corporaci\u00f3n la determine.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 87 de la ley 136 de 1994, el art\u00edculo 89, transcrito, &nbsp;tambi\u00e9n resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto &nbsp;en \u00e9l se establece que cuando el Concejo, por alguna raz\u00f3n, no fije la asignaci\u00f3n salarial de un alcalde, \u00e9sta ser\u00e1 la resultante de promediar los m\u00e1ximos y m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 87, m\u00e1ximos y m\u00ednimos \u00e9stos que deben ser excluidos del ordenamiento jur\u00eddico por la falta de competencia del legislador para se\u00f1alarlos. En consecuencia, para que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se efectuar\u00e1 en esta providencia no resulte inocua, &nbsp;y pese a que el art\u00edculo 89 no fue demando, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de esta norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos 87, 88 y 89 de la ley 136 de 1994. Salvo la expresi\u00f3n \u201cLos salarios y prestaciones de los alcaldes se pagar\u00e1n con cargo a los respectivos presupuestos municipales\u201d contenida en el art\u00edculo 87, que por no referirse al tema estudiado en esta providencia, la Corte se inhibe para emitir cualquier pronunciamiento sobre la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-510-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-510\/99 &nbsp; &nbsp; GOBIERNO-Competencia para determinar r\u00e9gimen salarial de empleados p\u00fablicos de entidades territoriales &nbsp; Corresponde \u00fanica y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los par\u00e1metros establecidos por el legislador en la ley general. 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