{"id":4393,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-511-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-511-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-511-99\/","title":{"rendered":"C 511 99"},"content":{"rendered":"<p>C-511-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-511\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Presupuesto esencial para ejercicio de derechos pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA &nbsp;<\/p>\n<p>La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. No cabe duda que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-No se debe cobrar por renovaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No ofrece duda alguna que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, gozan de la potestad para establecer, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, tasas a cargo de los usuarios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y espec\u00edficamente los domiciliarios, e inclusive para subsidiar a los usuarios de \u00e9stos \u00faltimos, (arts. 338 y 368). En consecuencia, es posible no exigir el pago del costo por los servicios que el Estado presta a los usuarios de un servicio p\u00fablico, que desde luego les confiere un provecho econ\u00f3mico directo, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n resulta jur\u00eddica y racionalmente aceptable que se exima a los ciudadanos del pago por el servicio de cedulaci\u00f3n, pues, como se ha dicho \u00e9ste constituye una funci\u00f3n esencial del Estado dirigida a proteger la democracia, mediante la implementaci\u00f3n de los medios adecuados para que el ciudadano ejercite sus derechos pol\u00edticos. La Corte estima que la expresi\u00f3n &#8220;renovaciones&#8221; en cuento ella supone que al ciudadano se le deba cobrar un costo por la sustituci\u00f3n de la c\u00e9dula es violatoria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2363 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 (parcial) del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Eduardo Espinosa F. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que el proyecto original de sentencia presentado a la Sala Plena por el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa no fue aprobado, raz\u00f3n por la cual la elaboraci\u00f3n de la sentencia que contiene la decisi\u00f3n mayoritaria fue asignada al Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art. 65 del decreto ley 2241\/86, resaltando en negrilla la expresi\u00f3n que se acusa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 2241 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65: El Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos &nbsp;2\u00b0, 13, 14, 40, 99,120 y 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante no resulta extra\u00f1o que el legislador haya autorizado al Registrador Nacional &#8220;para mantener actualizados los valores de reposici\u00f3n de los documentos que por ley est\u00e1 obligado a expedir, entre ellos la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, cuando se deba a una circunstancia no imputable al Estado como ser\u00eda la p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro de dicho documento&#8221;. Sin embargo, la facultad para cobrar la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que dicha medida se produce por causas ajenas a la voluntad de su titular, porque obedece a imposici\u00f3n unilateral de la autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el actor que el servicio de expedici\u00f3n de documentos de identidad ha sido tradicionalmente gratuito y que hoy en d\u00eda el art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1993 prescribe que la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de un primer duplicado, corren en su totalidad a cargo del Estado y sin ning\u00fan costo para el ciudadano. Esta gratuidad, a su manera de ver, es l\u00f3gica, pues la cedulaci\u00f3n es una funci\u00f3n esencial del Estado y este documento permite garantizar la efectividad de varios derechos, deberes y principios de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el cobro de la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula que establece la norma reprochada, desconoce la efectividad de los derechos civiles, pol\u00edticos y administrativos del ciudadano, por lo cual vulnera el art\u00edculo 2\u00b0 superior, en cuanto establece un condicionamiento no previsto en la Carta Pol\u00edtica para el ejercicio de los referidos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la norma acusada tambi\u00e9n desconoce el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica que consagra el art\u00edculo 14 constitucional, el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a que se refiere el art\u00edculo 40 superior, y la calidad de ciudadano que conforme al art\u00edculo 99 ib\u00eddem es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, a ser elegido y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 120 y 266 superiores, el demandante igualmente aduce su violaci\u00f3n, pero omite indicar c\u00f3mo se produce la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, el actor se\u00f1ala que tal principio se vulnera cuando el Estado no cobra ning\u00fan valor por la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula por primera vez, al paso que s\u00ed lo hace cuando ordena renovarla, dado que la obligaci\u00f3n de obtenerla es id\u00e9ntica en ambos casos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA REGISTRDURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de apoderada, intervino para oponerse a la demanda en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza a la ley para implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen mejores garant\u00edas para el ejercicio de este derecho, lo cual supone la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula que cumpla con los par\u00e1metros de la ciencia y tecnolog\u00eda moderna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no contradice el principio de igualdad, puesto que se trata de una regla general que no hace distingos ni excepciones entre los colombianos, ni desconoce el art\u00edculo 14 superior, toda vez que la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no atenta contra la personalidad jur\u00eddica de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 122 y 266 de la Constituci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que son precisamente las disposiciones que le atribuyen el Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil las funciones de organizar y vigilar las elecciones, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula, por lo dem\u00e1s, forma parte de la labor de modernizaci\u00f3n del proceso electoral, que dispone el c\u00f3digo de la materia, cuyo costo es una tema propio de la ley y de los reglamentos que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;renovaciones,&#8221; contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Procuradur\u00eda &#8220;como consecuencia de la adopci\u00f3n del principio de la soberan\u00eda popular, el sistema democr\u00e1tico colombiano hizo tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la democracia participativa.&#8221; El primero de los mecanismos participativos, y el principal, es el voto. &#8220;Elegir y ser elegido, tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, revocar el mandato de los elegidos en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, son actividades participativas de la ciudadan\u00eda, en las que el voto tiene un papel determinante.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas considera el Procurador no viable, desde la perspectiva de la axiolog\u00eda constitucional, trasladar la carga econ\u00f3mica de la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a los destinatarios de la misma, cuando mediante este documento el pueblo ejerce su soberan\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para el se\u00f1or Procurador el establecer un costo a cargo del ciudadano por la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, resulta contradictorio con la pol\u00edtica estatal de promoci\u00f3n y fomento de la participaci\u00f3n electoral, pol\u00edtica que, a su juicio, es deber del Estado adelantar. Fundamenta este acerto en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sentada con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de la Ley 403 de 1997, &#8220;Por la cual se establecen est\u00edmulos a los sufragantes&#8221;. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa que la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio de igualdad, puesto que si bien contiene una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general e impersonal, tambi\u00e9n es cierto que frente a una decisi\u00f3n estatal de iguales caracter\u00edsticas, como lo es la de hacer obligatoria la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula por primera vez, sin costo alguno, si se cobra el valor del documento cuando se exige la renovaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para el se\u00f1or Procurador la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 65 del Decreto ley 2241 de 1986 vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dado que la renta que percibe el Estado por concepto de la renovaci\u00f3n es de aquellas que corresponden al concepto tributario de tasa. As\u00ed las cosas, &#8220;la facultad otorgada por el Legislador al Registrador Nacional del Estado Civil, para se\u00f1alar el valor de las renovaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, en principio estar\u00eda enmarcado dentro del numeral segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d. Sin embargo, en la norma acusada, &#8220;cuando el legislador otorg\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil la facultad de se\u00f1alar las tarifas aqu\u00ed cuestionadas, no le dio cumplimiento a lo exigido por la Carta, en el sentido de que el sistema y el m\u00e9todo para definir tales cortos deben ser fijados por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal encuentra desconocido el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, pues el mismo se ve limitado por la norma demandada, sin que para ello se encuentre ning\u00fan fundamento constitucional. Es indudable, afirma, &#8220;que causar una erogaci\u00f3n a cargo del ciudadano como requisito para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, constituye un requisito para el ejercicio del derecho a la identidad y con \u00e9l, el de la personalidad jur\u00eddica, sin que exista raz\u00f3n constitucional que legitime la imposici\u00f3n de dicho gravamen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la demanda, la intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el concepto de la Procuradur\u00eda, corresponde a la Corte determinar si la exigencia del pago de las renovaciones de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, comporta la violaci\u00f3n de las normas invocadas por el actor, bajo el supuesto de que puede limitar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos del ciudadano, en la medida en que \u00e9ste est\u00e1 real y formalmente vinculado al uso de dicho documento. Igualmente, si con la referida exigencia se desconoce el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la &#8220;&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la &#8220;mayor\u00eda de edad&#8221;, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en &nbsp;que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No cabe duda que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada toma en cuenta el documento referido dentro de su connotaci\u00f3n de instrumento necesario para el ejercicio del derecho pol\u00edtico al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de cualquier otra consideraci\u00f3n debe tenerse en cuenta que el voto constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la libertad de expresi\u00f3n en materia pol\u00edtica, al tiempo que se le considera como un &#8220;deber c\u00edvico&#8221; inspirado en el principio de solidaridad. En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber m\u00e1s amplio de contribuir a la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control democr\u00e1tico del Estado (C:P: art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (C.P. art. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general se puede indicar que la solidaridad es un principio fundamental que recoge la Constituci\u00f3n en diferentes disposiciones (arts. 1 y 95, entre otros) y condiciona a su vigencia el ejercicio de algunos derechos o la asunci\u00f3n de ciertas responsabilidades. Se dice por eso que es un principio esencial al punto que, junto con el respeto a la dignidad humana y al trabajo de las personas, constituye el supuesto necesario del Estado Social de Derecho. Igualmente en dicho principio se asienta el deber de los habitantes de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como la de asumir, como sujetos del cuerpo social, el compromiso de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un derecho que como el voto es simult\u00e1neamente un deber, y viceversa, requiere de la decidida y directa protecci\u00f3n del Estado, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo \u00e9ste puede comprometerse con \u00e9xito en la empresa nada f\u00e1cil de proteger la fragilidad y vigencia de la democracia y los valores que ella representa dentro de nuestro modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, si se tiene en consideraci\u00f3n que aqu\u00e9l constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s significativa y acabada del ejercicio democr\u00e1tico, hasta el punto de que sin su mediaci\u00f3n resultan inanes los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica reconocidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado la Corte2:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al voto, como qued\u00f3 expuesto, es el principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los dem\u00e1s -particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Resulta necesario insistir en que al Estado, en mayor grado, es quien est\u00e1 en condiciones de proteger, auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no s\u00f3lo por cuanto a \u00e9ste le corresponde, como fin esencial, &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, sino tambi\u00e9n porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza pol\u00edtico-jur\u00eddica de derecho-deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de Derecho. Por consiguiente corresponde al Congreso, de una parte, se\u00f1alar las reglas que lo desarrollan y definen sus l\u00edmites y alcances en la vida democr\u00e1tica y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23, 152-c, 265 y 266).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Pero es necesario advertir que la actividad material que cumple la Registradur\u00eda del Estado Civil, que se traduce en el manejo del proceso de identificaci\u00f3n, la direcci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las elecciones, constituye indudablemente un servicio p\u00fablico cuya regulaci\u00f3n normativa est\u00e1 deferida a la ley (C.P. art. L4, 40, 95, 131, 258 y 266). Sin embargo, dicha actividad material, dirigida a los anotados prop\u00f3sitos, aun cuando tiene incidencia no puede confundirse con la habilitaci\u00f3n que otorga la c\u00e9dula para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y, adem\u00e1s, como medio eficaz para el reconocimiento de la personalidad humana y, desde luego, de la calidad de ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva funcional estima la Corte que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n que nos rige, la actividad electoral no corresponde t\u00e9cnicamente al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa asignada a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, como ocurr\u00eda en el pasado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, la &#8220;Organizaci\u00f3n Electoral&#8221;, integrada por el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los dem\u00e1s organismos que establezca la ley, es aut\u00f3noma e independiente; tiene definida su propia naturaleza jur\u00eddica, ajena y distinta, por lo mismo, a la de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (C.P. arts. 113, 120 y 258 a 266). &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las consideraciones precedentes es preciso se\u00f1alar que la cedulaci\u00f3n, desde la perspectiva jur\u00eddico-material, constituye un servicio p\u00fablico que se cumple mediante la emisi\u00f3n y entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como instrumento de identificaci\u00f3n y expresi\u00f3n del registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Corresponde ahora analizar las acusaciones formuladas por el actor contra la mencionada disposici\u00f3n y, en tal virtud, se exponen los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis concreto de los cargos lleva a definir si el Estado puede establecer el pago de tasas para la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, concretamente, para la reposici\u00f3n de los gastos que implica la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desde luego que mediante la ley puede imponerse dicho tributo con amparo en el principio de solidaridad y en la llamada soberan\u00eda tributaria de que goza el Estado, en virtud de los cuales tiene la atribuci\u00f3n de establecer cargas tributarias para asegurar &#8220;&#8230;el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 1\u00ba., 95, 338 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien es necesario reconocer que en gran parte las rentas del Estado provienen de la imposici\u00f3n de tributos, ello no implica &nbsp;que todos los servicios estatales, asi supongan un costo para aqu\u00e9l, deban ser retribuidos por la v\u00eda de la imposici\u00f3n de una tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estado no puede convertir en regla general la recuperaci\u00f3n de los costos de todos los servicios que presta mediante el mecanismo de la tasa, hasta el extremo de buscar a toda costa la recuperaci\u00f3n de los gastos en que incurra para atenderlos, aun de aqu\u00e9llos que corresponden a funciones esenciales que buscan asegurar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Lo contrario equivaldr\u00eda al absurdo de que una persona tuviera que pagar por el derecho a ser ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ofrece duda alguna que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, gozan de la potestad para establecer, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, tasas a cargo de los usuarios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y espec\u00edficamente los domiciliarios, e inclusive para subsidiar a los usuarios de \u00e9stos \u00faltimos, (arts. 338 y 368). En consecuencia, es posible no exigir el pago del costo por los servicios que el Estado presta a los usuarios de un servicio p\u00fablico, que desde luego les confiere un provecho econ\u00f3mico directo, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n resulta jur\u00eddica y racionalmente aceptable que se exima a los ciudadanos del pago por el servicio de cedulaci\u00f3n, pues, como se ha dicho \u00e9ste constituye una funci\u00f3n esencial del Estado dirigida a proteger la democracia, mediante la implementaci\u00f3n de los medios adecuados para que el ciudadano ejercite sus derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tasa se entiende como &#8220;una modalidad intermedia de ingreso p\u00fablico colocado entre el precio y el impuesto. El mecanismo que estructura el precio es el del valor de cambio o como equivalencia total de la contrapartida, y el sistema que estructura el impuesto es la detracci\u00f3n como contrapartida indirecta, colectiva y sin equivalencia, en tanto que el mecanismo propio de la tasa es el cambio imperfecto por defecto o contrapartida de parcial equivalencia. Y mientras que el beneficio logrado mediante el precio es radicalmente oneroso, y el beneficio individual obtenido en la prestaci\u00f3n de servicios financiados con el impuesto es gratuito, en la tasa el beneficio es parte oneroso y en parte gratuito&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la tasa no puede entenderse entonces como una medida destinada a lograr la recuperaci\u00f3n forzosa de todo gasto p\u00fablico en que incurre el Estado, porque ello es as\u00ed s\u00f3lo cuando la erogaci\u00f3n cumplida entra\u00f1e una contrapartida directa y personal &nbsp;limitada normalmente al costo contable, es decir, a una contraprestaci\u00f3n de parcial equivalencia, por un servicio prestado. El servicio debe reportar &nbsp;la satisfacci\u00f3n de una necesidad colectiva generalmente asumida como p\u00fablica, porque la tasa constituye una contrapartida del ciudadano y no se genera, como pod\u00eda pensarse, \u00fanicamente por el hecho de que el Estado hubiere incurrido en un gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Como lo considera el Agente del Ministerio P\u00fablico, el ejercicio de la democracia participativa supone el voto como mecanismo para su realizaci\u00f3n efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y fomento de este ejercicio democr\u00e1tico, que es tarea esencial e insustituible del Estado, no puede ser objeto, bajo cualquier pretexto, de condicionamientos onerosos que lo puedan restringir o desestimular, como puede ocurrir con el traslado de la carga econ\u00f3mica que representa la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a las personas. Una imposici\u00f3n de esta naturaleza puede erigirse en un motivo de desest\u00edmulo al sufragio y trocar el papel del Estado de promotor o facilitador del sufragio en desestimulador del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con las ideas expuestas la Corte Constitucional4 ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que se refiere a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, la Constituci\u00f3n otorga al ciudadano la facultad de elegir a sus representantes, para ejercer de esa manera su soberan\u00eda de manera indirecta; pero adem\u00e1s prev\u00e9 otros mecanismos de participaci\u00f3n directa, como los plebiscitos, referendos, consultas populares y la revocatoria del mandato. En todos estos casos la voluntad de los ciudadanos se manifiesta a trav\u00e9s del voto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el sufragio es medio esencial para la participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder pol\u00edtico, es deber del Estado &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221; (art. 2 C.P.) e implementar los &#8220;mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de ese derecho a los ciudadanos&#8221; (art. 258 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones precedentes la Corte estima que la expresi\u00f3n &#8220;renovaciones&#8221; en cuento ella supone que al ciudadano se le deba cobrar un costo por la sustituci\u00f3n de la c\u00e9dula es violatoria de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se estudia el cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de igualdad porque la Corte considera que para adoptar la decisi\u00f3n de fondo son suficientes los razonamientos ya expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;renovaci\u00f3n&#8221;, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-511\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Cobro tiene car\u00e1cter de tasa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un punto de vista fiscal, el cobro que la ley autoriza hacer al ciudadano por concepto de la expedici\u00f3n, reposici\u00f3n o renovaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, corresponde al concepto jur\u00eddico de tasa. A partir &nbsp;de lo anterior, se puede afirmar que el cobro previsto en la norma demandada, seg\u00fan la cual \u201c(e)l Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad\u201d, tiene el car\u00e1cter de tasa nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues, en efecto, tal cobro procura la recuperaci\u00f3n total o parcial de los elevados costos que genera la prestaci\u00f3n por parte de las autoridades electorales del servicio de cedulaci\u00f3n de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos del presupuesto o del cobro de tasas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE CEDULACION-No es gratuito (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con el servicio de cedulaci\u00f3n, a pesar de que en \u00e9l se compromete, es cierto, &nbsp;el ejercicio de ciertos derechos de rango superior, el constituyente no lo ha se\u00f1alado como un servicio gratuito para el usuario, por lo cual el costo de su prestaci\u00f3n puede ser trasladado, en forma razonable, al ciudadano, o puede ser financiado con recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE CEDULACION-El ciudadano debe asumir el costo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El que la ley traslade a los ciudadanos el costo del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n, a pesar de los derechos cuyo ejercicio se compromete en la posesi\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no trasgrede, a mi juicio, las normas superiores. Sin embargo, dicho traslado debe consultar criterios de equidad atendiendo a la capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de solidaridad, pudi\u00e9ndose por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, y llegando incluso a permitir el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que est\u00e9n en imposibilidad material de cubrir su valor, como ser\u00eda el caso de los indigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Obtenci\u00f3n por primera vez y renovaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de quienes acuden al Estado por primera vez a obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no es la misma que la de quienes acuden a renovarla por orden de autoridad. En efecto, el colombiano que accede a la mayor\u00eda de edad y en virtud de esta circunstancia debe obtener tal documento, no ha tenido hasta entonces la capacidad laboral plena que s\u00ed se presume en las personas que han superado esta edad. Luego el legislador puede v\u00e1lidamente presumir, de manera general, que las personas mayores tienen m\u00e1s capacidad de contribuir a los gastos que ocasiona este servicio p\u00fablico, que quienes acaban de cumplir los dieciocho a\u00f1os, y, consecuentemente, regular de manera diversa el modo de financiaci\u00f3n del respectivo servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TARIFA-Sistema y m\u00e9todo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente D-2363&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 (parcial) del Decreto Ley 2241 de 1986, por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable Corporaci\u00f3n, salvo mi voto en torno a la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, expuestos en su oportunidad por el suscrito magistrado durante la discusi\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;acredita entre nosotros la condici\u00f3n de ciudadano, y por lo tanto la titularidad de los derechos pol\u00edticos que conforman este concepto, y adem\u00e1s sirve como documento de identidad personal, ello no implica necesariamente que, a la luz de los preceptos constitucionales, su expedici\u00f3n deba ser siempre gratuita para el ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la cedulaci\u00f3n, como actividad comprendida dentro de la funci\u00f3n de organizaci\u00f3n electoral y de identificaci\u00f3n, es funci\u00f3n p\u00fablica llevada a cabo por los organismos constitucionales competentes y es, as\u00ed mismo, servicio p\u00fablico como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un punto de vista fiscal, el cobro que la ley autoriza hacer al ciudadano por concepto de la expedici\u00f3n, reposici\u00f3n o renovaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, corresponde al concepto jur\u00eddico de tasa. En efecto, \u201cla tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l&#8230;. Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: &nbsp;Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta&#8230;. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \u201d 6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se puede afirmar que el cobro previsto en la norma demandada, seg\u00fan la cual \u201c(e)l Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad\u201d, tiene el car\u00e1cter de tasa nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues, en efecto, tal cobro procura la recuperaci\u00f3n total o parcial de los elevados costos que genera la prestaci\u00f3n por parte de las autoridades electorales del servicio de cedulaci\u00f3n de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cobro de tasas por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos encuentra su fundamento constitucional en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, seg\u00fan el cual corresponde a los ciudadanos \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, en armon\u00eda con el segundo inciso del art\u00edculo 338 \u00eddem, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de tasas \u201ccomo recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d. As\u00ed las cosas, el cobro del valor de renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en principio tiene un claro soporte constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De manera general, la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios p\u00fablicos puede involucrar la efectividad de derechos de rango constitucional del usuario de los mismos. As\u00ed sucede con los servicios p\u00fablicos esenciales, como por ejemplo el de salud, o el de acueducto y alcantarillado, que pueden comprometer la vida de las personas, o el de Administraci\u00f3n de Justicia, o el &nbsp;de seguridad que presta la Fuerza P\u00fablica, o el de educaci\u00f3n, que compromete el correspondiente derecho. &nbsp;Dichos servicios p\u00fablicos, cuando son prestados por el Estado, se financian de diversas maneras: algunas veces con recursos provenientes del presupuesto nacional o local, otras veces mediante el cobro de tasas o contribuciones. Sin embargo, las normas superiores, como antes se expuso, autorizan el traslado al usuario del costo de prestaci\u00f3n del servicio, sin distinguir si en \u00e9l se involucran o no derechos de rango superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, por lo tanto, librado a la libertad configurativa del legislador &nbsp;la determinaci\u00f3n del modo de financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de recursos provenientes del presupuesto o del cobro de tasas y contribuciones, como directamente lo autoriza el segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Carta. Lo anterior sin perjuicio de que algunos servicios p\u00fablicos en particular, se\u00f1alados expresamente por el constituyente, sean de car\u00e1cter gratuito para el usuario, como por ejemplo lo es el de educaci\u00f3n para quienes &nbsp;no est\u00e1n en capacidad de sufragarlo (art\u00edculo 67 superior), o el de salud para todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social (art\u00edculo 50 superior), casos en los cuales no es posible trasladar directamente al ciudadano el costo de prestaci\u00f3n de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con el servicio de cedulaci\u00f3n, a pesar de que en \u00e9l se compromete, es cierto, &nbsp;el ejercicio de ciertos derechos de rango superior, el constituyente no lo ha se\u00f1alado como un servicio gratuito para el usuario, por lo cual el costo de su prestaci\u00f3n puede ser trasladado, en forma razonable, al ciudadano, o puede ser financiado con recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De manera general, en la determinaci\u00f3n de las tarifas correspondientes a los servicios p\u00fablicos -tarifas cuya fijaci\u00f3n el inciso segundo del art\u00edculo 338 permite deferir a las autoridades administrativas, previo se\u00f1alamiento del sistema y el m\u00e9todo por parte de la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo- deben tenerse en cuenta consideraciones de tipo econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social, que pueden llevar a establecer tarifas inferiores &nbsp;al costo del servicio. De cualquier manera, el principio de igualdad, bajo su connotaci\u00f3n de proporcionalidad, que implica establecer tratamiento diferenciado para los sujetos ubicados en distintas situaciones de hecho, como puede ser la diferente capacidad econ\u00f3mica, permite el establecimiento de tarifas diferenciales, e incluso la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado en forma gratuita para algunos. Tambi\u00e9n el mismo principio, as\u00ed como el de solidaridad uno de los fundamentales de nuestra democracia, permiten establecer subsidios para algunos sujetos &nbsp;con cargo a otros con mayor capacidad para financiar los servicios estatales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ya ha indicado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, refiri\u00e9ndose a los criterios que las autoridades deben tener en cuenta en la determinaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Autoridades que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeci\u00f3n a los principios de equidad, eficiencia y progresividad.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el que la ley traslade a los ciudadanos el costo del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n, a pesar de los derechos cuyo ejercicio se compromete en la posesi\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no trasgrede, a mi juicio, las normas superiores. Sin embargo, dicho traslado debe consultar criterios de equidad atendiendo a la capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de solidaridad, pudi\u00e9ndose por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, y llegando incluso a permitir el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que est\u00e9n en imposibilidad material de cubrir su valor, como ser\u00eda el caso de los indigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que concierne al argumento del demandante seg\u00fan el cual la norma acusada resulta inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de igualdad, el suscrito estima que si bien desde un punto de vista subjetivo es posible sostener que la situaci\u00f3n de hecho de quien acude ante las autoridades a obtener por primera vez su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es id\u00e9ntica a la de quien acude a renovarla por orden de las mismas autoridades, desde un punto de vista objetivo tal situaci\u00f3n no es la misma. En efecto, visto desde la perspectiva de la funci\u00f3n p\u00fablica de cedulaci\u00f3n y de la financiaci\u00f3n de la misma, para las finanzas p\u00fablicas no es lo mismo la cedulaci\u00f3n individual de los colombianos que van accediendo a la mayor\u00eda de edad, o que han perdido su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que la cedulaci\u00f3n masiva de toda la ciudadan\u00eda por determinaci\u00f3n del legislador, con el objeto de modernizar y tecnificar el proceso de identificaci\u00f3n de los ciudadanos y de lograr la transparencia del proceso electoral. El costo de este \u00faltimo proceso, por tratarse de un mecanismo masivo altamente tecnificado, ejecutable en un per\u00edodo de tiempo corto se\u00f1alado por la propia ley9, resulta mucho m\u00e1s dif\u00edcil de financiar con cargo al presupuesto nacional. Por ello el traslado del mismo a los ciudadanos mediante el cobro de una tasa razonable, &nbsp;tiene justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, incluso desde un punto de vista subjetivo, la situaci\u00f3n de quienes acuden al Estado por primera vez a obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no es la misma que la de quienes acuden a renovarla por orden de autoridad. En efecto, el colombiano que accede a la mayor\u00eda de edad y en virtud de esta circunstancia debe obtener tal documento, no ha tenido hasta entonces la capacidad laboral plena que s\u00ed se presume en las personas que han superado esta edad. Luego el legislador puede v\u00e1lidamente presumir, de manera general, que las personas mayores tienen m\u00e1s capacidad de contribuir a los gastos que ocasiona este servicio p\u00fablico, que quienes acaban de cumplir los dieciocho a\u00f1os, y, consecuentemente, regular de manera diversa el modo de financiaci\u00f3n del respectivo servicio. As\u00ed, por este concepto la norma demandada tampoco merec\u00eda reproche de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante todo lo anterior, el suscrito encuentra que la Corte ha debido pronunciar la declaratoria de inexequibilidad de la norma, pero no por las razones que adujo la mayor\u00eda, sino por motivos que tocan con la indeterminaci\u00f3n por parte de la norma acusada, del sistema y m\u00e9todo de fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente a la tasa de renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada, se inscribe dentro de lo previsto en la norma superior transcrita, por cuanto ordena al registrador nacional del estado civil se\u00f1alar el valor y la tarifa de ciertos servicios, entre ellos algunos relacionados con la cedulaci\u00f3n de los nacionales, cuales son los de expedici\u00f3n de duplicados, renovaciones, y rectificaciones de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;El cobro de este valor, como se expuso anteriormente, corresponde al concepto jur\u00eddico fiscal de tasa, por cuanto es la retribuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tasa, la fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente puede ser deferida por la ley a las autoridades, en este caso al registrador nacional. No obstante, la norma bajo examen omite la fijaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo para definir tal costo, y por ello desconoce el mandato superior. En efecto, el tenor literal de la norma, que conviene ahora recordar, dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65: El Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste\u201d (resalta la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que ha llevado a cabo la Corporaci\u00f3n respecto del inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 338, inciso 2o. ordena que la ley, la ordenanza o el acuerdo que permita que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, deben definir previamente tres elementos: &nbsp; a) &nbsp;Un sistema, &nbsp;b) un m\u00e9todo para definir costos y beneficios, y c) una forma para hacer el reparto entre los beneficiarios del servicio.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n del mencionado precepto superior la Corte ha indicado tambi\u00e9n que \u201cNo es necesario que las leyes usen las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, como si se tratara de f\u00f3rmulas sacramentales. &nbsp;Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento del sistema y el m\u00e9todo de fijaci\u00f3n de las tarifas referidas, la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de sentar los siguiente criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn qu\u00e9 consisten el sistema y el m\u00e9todo? \u00bfCu\u00e1l es su contenido m\u00ednimo y cu\u00e1l su alcance? Es claro que la Constituci\u00f3n no hizo estas precisiones, sencillamente porque no pod\u00eda hacerlas, habida cuenta de su car\u00e1cter de norma fundamental y de la inmensa variedad de tasas y contribuciones posibles, correspondientes a una multiplicidad de servicios y de beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn algunas sentencias, la Corte Constitucional ha intentado aproximaciones al tema, sin que pueda decirse que ha hecho las determinaciones que la propia Constituci\u00f3n no hace. &nbsp;Y est\u00e1 bien que se haya abstenido de hacerlas, porque de lo contrario habr\u00eda ido m\u00e1s all\u00e1 de la norma constitucional, y la habr\u00eda quebrantado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la propia Constituci\u00f3n no defini\u00f3 \u201cel sistema y el m\u00e9todo\u201d, es claro que tales expresiones deben entenderse en un sentido general y amplio, y que su contenido y su alcance deben examinarse en cada caso concreto, como lo reconoci\u00f3 expresamente la Corte en la sentencia C-144 de 1993, a la cual pertenecen estos apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el sistema y el m\u00e9todo para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarios (la tasa y la contribuci\u00f3n) es diferente, y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00edfica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n legal del sistema y el m\u00e9todo para definir el costo de un servicio debe ser evaluada en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n las modalidades peculiares del mismo\u201d. &nbsp;(Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley, en s\u00edntesis, no tiene por qu\u00e9 contener una descripci\u00f3n detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. &nbsp;Tal exigencia har\u00eda in\u00fatil la delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 338, y crear\u00eda un marco r\u00edgido dentro del cual no podr\u00edan obrar las autoridades competentes.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se echa de menos en la norma demandada la fijaci\u00f3n de principios y reglas al menos generales, que orienten al registrador en la determinaci\u00f3n de la tarifa correspondiente a las tasas que cobra la Registradur\u00eda por los servicios que presta, &nbsp;y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposici\u00f3n del Decreto Ley en el que se inscribe la norma acusada &#8211; que interpretada sistem\u00e1ticamente permita deducir cu\u00e1les son el sistema y el m\u00e9todo para definir dichas tarifas -, el suscrito encuentra que la norma reprochada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338 superior. La Corte ha debido retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico, pero no por las razones que &nbsp;se exponen en la Sentencia, sino por las anteriormente explicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 337 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-337\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ram\u00edrez Cardona Alejandro, Hacienda P\u00fablica, edici\u00f3n 1998, pag. 213. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-337\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-465 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Ib\u00eddem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;Sentencia C- 482 de 1996. M.P. Drs. Hernando Herrera Vergara y Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 La Ley 486 de 1998 facult\u00f3 al Consejo Nacional Electoral a iniciativa del Registrador Nacional del Estado Civil, para determinar el t\u00e9rmino dentro del cual deben los ciudadanos renovar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, t\u00e9rmino que, por determinaci\u00f3n de la misma Ley, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de cierre de inscripciones para participar en las elecciones presidenciales para el per\u00edodo constitucional 2002 a 2006.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-465 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 482 de 1996. M.P. Drs. Hernando Herrera Vergara y Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>12 Idem&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-511-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-511\/99 &nbsp; CIUDADANIA-Presupuesto esencial para ejercicio de derechos pol\u00edticos &nbsp; La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}