{"id":4394,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-517-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-517-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-517-99\/","title":{"rendered":"C 517 99"},"content":{"rendered":"<p>C-517-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-517\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo anterior, la Corte, luego de referirse al principio de la autonom\u00eda universitaria, cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educaci\u00f3n superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la ense\u00f1anza y la investigaci\u00f3n sin interferencias del poder p\u00fablico, dej\u00f3 claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armon\u00eda con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCENTE UNIVERSITARIO-Modalidades de vinculaci\u00f3n\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Par\u00e1metros de contrataci\u00f3n no son imputables al docente\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No restringe derechos de profesores ocasionales y de hora c\u00e1tedra a percibir prestaciones sociales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que las distintas modalidades de vinculaci\u00f3n del personal de profesores \u2013por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora c\u00e1tedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos acad\u00e9micos. Sostuvo que, en ning\u00fan caso, esos par\u00e1metros de contrataci\u00f3n son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, est\u00e1 obligado a acreditar iguales condiciones de formaci\u00f3n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom\u00eda de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg\u00edmenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora c\u00e1tedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur\u00eddico para todos los trabajadores p\u00fablicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci\u00f3n al tiempo laborado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE OCASIONAL Y PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Funci\u00f3n y vinculaci\u00f3n similar &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Existencia de relaci\u00f3n laboral subordinada con instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora c\u00e1tedra son similares a las de aquellos que laboran para la instituci\u00f3n por tiempo completo o medio tiempo, distintas \u00fanicamente en cuanto al tiempo de dedicaci\u00f3n, es evidente que los primeros tienen tambi\u00e9n con la instituci\u00f3n una verdadera relaci\u00f3n laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneraci\u00f3n y existe una continua y notoria subordinaci\u00f3n. Esta \u00faltima, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la pr\u00e1ctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que permitir la vinculaci\u00f3n de los profesores hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s de la modalidad del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL TRABAJADOR-Oposici\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica o caracter\u00edsticas particulares del empleador\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo constitucional que propugna la &#8220;Igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;, se opone a que la naturaleza jur\u00eddica o las caracter\u00edsticas particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores. Tal como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el art\u00edculo 53 Superior &#8220;implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO SUPERIOR PUBLICO O PRIVADO-Vinculaci\u00f3n no da lugar a tratamiento diferente en cuanto a forma de contrataci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si todos los docentes hora c\u00e1tedra desarrollan una misma actividad: la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos, no es posible que su vinculaci\u00f3n a universidades p\u00fablicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contrataci\u00f3n. M\u00e1xime, si la regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la instituci\u00f3n a la que sirven, no interfiere con la libertad de ense\u00f1anza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Vinculaci\u00f3n de profesores hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contrato de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADAS-Utilizaci\u00f3n para modalidades acad\u00e9micas temporal y especializada sin subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicaci\u00f3n del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior para cubrir otras modalidades de la actividad acad\u00e9mica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecuci\u00f3n no suponga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y espec\u00edfica, sujeta \u00fanicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2180 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo 106 de la &nbsp;Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Walter Anchico Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Walter Anchico Ram\u00edrez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 101 y 102 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (C.S.T.) y del art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida entonces la demanda contra el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00fanicamente la norma cuya demanda se admiti\u00f3, pues las restantes disposiciones que inicialmente hicieron parte de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, fueron en su oportunidad rechazadas por el Despacho del magistrado Sustanciador, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 30 DE 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se organiza el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 106-. Las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, seg\u00fan los per\u00edodos del calendario acad\u00e9mico y su remuneraci\u00f3n en cuanto a honorarios se refiere, corresponder\u00e1 a lo pactado por las partes; pero que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al valor de c\u00f3mputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios m\u00ednimos dividido por el n\u00famero de horas laborales mes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el hecho de que la misma consagra dos tipos de vinculaci\u00f3n laboral para los profesores de educaci\u00f3n superior, una de las cuales desconoce abiertamente, a su juicio, los principios laborales m\u00ednimos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n como son, entre otros, el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el de la garant\u00eda a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su entender, autorizar a las universidades privadas para celebrar con los profesores de hora c\u00e1tedra contratos no laborales como el de prestaci\u00f3n de servicios, sit\u00faa &nbsp;a estos docentes en una posici\u00f3n desfavorable frente a otros empleados y les desconoce el derecho a tener \u201cun trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera evidente que entre los profesores hora &nbsp;c\u00e1tedra &nbsp;y las instituciones de educaci\u00f3n superior, existe una relaci\u00f3n que incluye todos los elementos del contrato de trabajo \u2013prestaci\u00f3n del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n-, raz\u00f3n por la cual no es posible vincular a estos educadores a trav\u00e9s del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios. Anota, adem\u00e1s, que \u201cUn contrato de naturaleza civil, no garantiza la seguridad social del profesor de hora c\u00e1tedra, dedicado s\u00f3lo y exclusivamente a la docencia y la investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Alberto G\u00f3mez Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 101 y 102 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). Al parecer, el interviniente no se percat\u00f3 que la acusaci\u00f3n formulada contra tales preceptos fue oportunamente rechazada, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los antecedentes de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, el interviniente, sin considerarlo como parte del libelo demandatorio, lo relacion\u00f3 con los art\u00edculos 101 y 102 del C.S.T. y se\u00f1al\u00f3 que el mismo respeta los derechos de los docentes en cuanto garantiza una m\u00ednima remuneraci\u00f3n para aquellos que no pactaron salario alguno. Igualmente, entiende que la norma debe interpretarse de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-483 de 1995, en la que se aclar\u00f3 que todo contrato laboral debe basarse en el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, raz\u00f3n por la cual las condiciones de su celebraci\u00f3n no dependen de la legislaci\u00f3n existente pues \u00e9sta s\u00f3lo tiene car\u00e1cter supletivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de resolver respecto de los art\u00edculos 101 y 102 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por existir pronunciamiento previo de dicho organismo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-483\/95).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente, ignorando que la solicitud por ella planteada ya hab\u00eda sido resuelta por la Corte en el respectivo auto admisorio de la demanda, no hizo ninguna consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, objeto del presente juicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de que esta Corporaci\u00f3n resolviera negativamente el impedimento presentado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto de rigor acerca de la norma acusada1, el director del Ministerio P\u00fablico se pronunci\u00f3 sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal, una vez estableci\u00f3 que la diferencia principal entre los contratos de trabajo y de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 en el elemento subordinaci\u00f3n predicable del primero, estim\u00f3 que, en virtud del principio constitucional de la libertad de empresa, los particulares est\u00e1n autorizados no s\u00f3lo para crear instituciones de Educaci\u00f3n Superior, sino tambi\u00e9n para vincular docentes por cualquiera de esas dos modalidades contractuales, atendiendo a las necesidades y seg\u00fan los supuestos que se presenten en cada relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, \u201c[r]esulta entendible que el legislador autorice o permita ambas formas de contrataci\u00f3n, toda vez que en ciertas circunstancias no concurren los requisitos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, pues, como se anot\u00f3, puede faltar el elemento de la subordinaci\u00f3n. En estos eventos, el docente goza de mayor autonom\u00eda, ya que \u00fanicamente est\u00e1 sometido a cumplir con el horario acordado con la instituci\u00f3n educativa, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y cantidad de trabajo acordes al desarrollo del programa curricular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador admite que, en la pr\u00e1ctica, puede ocurrir que un docente vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios termine subordinado al establecimiento educativo. Sin embargo, anota que tal supuesto no es predicable del dispositivo acusado sino de su indebida o incorrecta aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, acusado en esta sede, autoriza a las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior para vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo o tiempo completo en la misma universidad, ya sea mediante contratos de trabajo o contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Tal vinculaci\u00f3n tiene lugar de acuerdo con los per\u00edodos del calendario acad\u00e9mico y con la remuneraci\u00f3n pactada por las partes, la cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior \u201cal valor del c\u00f3mputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios m\u00ednimos dividido por el n\u00famero de horas laborables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, esta norma es parcialmente inconstitucional en cuanto habilita a las universidades privadas para vincular profesores hora c\u00e1tedra mediante la modalidad del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, ignorando que la actividad desarrollada por \u00e9stos es eminentemente laboral e incluye todos los elementos del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico, en total desacuerdo con los fundamentos de la demanda, estim\u00f3 que son los principios Superiores de libertad de empresa y autonom\u00eda universitaria, los que respaldan la posibilidad de que los establecimientos privados de educaci\u00f3n superior puedan vincular docentes a trav\u00e9s del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, tomando en consideraci\u00f3n los requerimientos educativos que tenga cada instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La instituciones de educaci\u00f3n superior no pueden vincular profesores hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo enunciado, la Corte, luego de referirse al principio de la autonom\u00eda universitaria (C.P. art. 69), cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educaci\u00f3n superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la ense\u00f1anza y la investigaci\u00f3n sin interferencias del poder p\u00fablico, dej\u00f3 claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armon\u00eda con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se expres\u00f3 en la aludida Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidaci\u00f3n de una estructura pol\u00edtico-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los prop\u00f3sitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollar\u00e1n sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnolog\u00eda, se constituyen progresivamente en bienes cada vez m\u00e1s necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educaci\u00f3n la condici\u00f3n de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el car\u00e1cter de oferentes de un servicio p\u00fablico, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, las universidades, como centros de producci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, entendida esta \u00faltima como la funci\u00f3n dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la caracter\u00edstica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonom\u00eda. En este sentido la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, las universidades deben constituirse en espacios que desde su quehacer fundamental, la producci\u00f3n de conocimiento y la formaci\u00f3n integral de los individuos en el saber, contribuyan a la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s arm\u00f3nica, justa y equitativa. Por eso ellas, en tanto organizaciones conformadas por comunidades acad\u00e9micas que integran los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios que apoyan sus actividades, deben, m\u00e1s que cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n, propender al desarrollo de las relaciones que surgen entre ellas y sus estamentos, se fundamenten en los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento de la diferencia, respeto a la dignidad de las personas, equidad y justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de tales supuestos, ya en el plano de la relaci\u00f3n docente-instituci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las distintas modalidades de vinculaci\u00f3n del personal de profesores \u2013por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora c\u00e1tedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos acad\u00e9micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, en ning\u00fan caso, esos par\u00e1metros de contrataci\u00f3n son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, est\u00e1 obligado a acreditar iguales condiciones de formaci\u00f3n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom\u00eda de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg\u00edmenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora c\u00e1tedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur\u00eddico para todos los trabajadores p\u00fablicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci\u00f3n al tiempo laborado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, agreg\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de tres modalidades que permiten la vinculaci\u00f3n de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplir\u00e1n las distintas necesidades propias de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones m\u00ednimas exigibles para el desarrollo de una actividad acad\u00e9mica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificaci\u00f3n de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creaci\u00f3n, generaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que los &#8220;profesores ocasionales&#8221;, al igual que los catedr\u00e1ticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, adem\u00e1s deben acreditar para efectos de su vinculaci\u00f3n similares requisitos de formaci\u00f3n y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, y en la temporalidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos b\u00e1sicos de vinculaci\u00f3n de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales [y hora c\u00e1tedra] se les aplica, no s\u00f3lo un r\u00e9gimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un r\u00e9gimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislaci\u00f3n establece para todos los trabajadores, sean \u00e9stos &nbsp;privados o p\u00fablicos, permanentes u ocasionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la instituci\u00f3n requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigaci\u00f3n, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculaci\u00f3n es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales ser\u00e1 proporcional al t\u00e9rmino de la misma, pero no se podr\u00e1 negar, pues ello adem\u00e1s de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constituci\u00f3n, atenta contra lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, en el sentido de que &#8220;&#8230;toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.&#8221;, las cuales no se dan en un r\u00e9gimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y hora c\u00e1tedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, &nbsp;a la cesant\u00eda, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que \u00e9ste se encuentre desempleado, entre otros, adem\u00e1s de ser exclu\u00eddo de los programas de capacitaci\u00f3n y mejoramiento profesional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que, si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora c\u00e1tedra son similares a las de aquellos que laboran para la instituci\u00f3n por tiempo completo o medio tiempo, distintas \u00fanicamente en cuanto al tiempo de dedicaci\u00f3n, es evidente que los primeros tienen tambi\u00e9n con la instituci\u00f3n una verdadera relaci\u00f3n laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneraci\u00f3n y existe una continua y notoria subordinaci\u00f3n. Esta \u00faltima, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la pr\u00e1ctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que permitir la vinculaci\u00f3n de los profesores hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s de la modalidad del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, anot\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n laboral &nbsp;subordinada, por cuanto cumplen una &nbsp;prestaci\u00f3n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el art\u00edculo 74. &nbsp;Ellos devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les &nbsp;exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces frente a esta similar situaci\u00f3n de hecho que identifica la &nbsp;misma relaci\u00f3n de trabajo subordinado &nbsp;de estos servidores p\u00fablicos, &nbsp;debe corresponderles &nbsp;el mismo &nbsp;tratamiento en cuanto &nbsp;a prestaciones sociales, que deben pag\u00e1rseles proporcionalmente al trabajo desempe\u00f1ado. Otro tratamiento desconocer\u00eda el principio de igualdad y de justicia y ser\u00eda evidentemente discriminatorio.\u201d (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, esta Corporaci\u00f3n, en la precitada Sentencia C-006\/96, dej\u00f3 sentado que los establecimientos de educaci\u00f3n superior no pueden vincular profesores hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s de contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, pues la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9stos y la respectiva instituci\u00f3n es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricci\u00f3n a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por raz\u00f3n del car\u00e1cter transitorio de la actividad acad\u00e9mica desarrollada, deben reconocerse en proporci\u00f3n al tiempo de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relaci\u00f3n con la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, previsto para los profesores hora c\u00e1tedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podr\u00eda arg\u00fcirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constituci\u00f3n y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qu\u00e9 coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal presunci\u00f3n no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la \u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jur\u00eddica o las caracter\u00edsticas particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, si todos los docentes hora c\u00e1tedra desarrollan una misma actividad: la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos, no es posible que su vinculaci\u00f3n a universidades p\u00fablicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contrataci\u00f3n. M\u00e1xime, si la regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la instituci\u00f3n a la que sirven, no interfiere con la libertad de ense\u00f1anza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 101 y 102 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de se\u00f1alar que: &#8220;No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza frente a los dem\u00e1s docentes y darles un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los dem\u00e1s trabajadores.&#8221; (Sentencia C- 483\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garant\u00edas laborales se predican de todos los docentes, sean p\u00fablicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-006\/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a &nbsp;vincular docentes hora c\u00e1tedra mediante el contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios-, son tambi\u00e9n aplicables a la norma acusada en cuanto \u00e9sta consagra id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica frente a las instituciones privadas del mismo orden. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las expresiones de la disposici\u00f3n enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ser\u00e1n retiradas del ordenamiento jur\u00eddico pues, tal como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia antes citada y ahora se reitera, la aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo no consulta el verdadero esp\u00edritu de la relaci\u00f3n que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, adem\u00e1s de contrariar los principios de igualdad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona \u201ca un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d (C.P. art. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la regulaci\u00f3n relativa a la vinculaci\u00f3n de profesores hora c\u00e1tedra mediante contrato de trabajo, de lo cual tambi\u00e9n se ocupa el precepto acusado, no merece ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relaci\u00f3n docente-instituci\u00f3n y, en consecuencia, representa el m\u00ednimo de garant\u00edas laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la norma- de que el contrato de trabajo se suscriba seg\u00fan los per\u00edodos del calendario acad\u00e9mico y que su remuneraci\u00f3n corresponda a lo pactado por las partes. En este \u00faltimo caso, la disposici\u00f3n establece un referente m\u00ednimo para fijar el salario devengado por los docentes hora c\u00e1tedra, situaci\u00f3n que tiende a garantizar su derecho constitucional a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d (C.P. Art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, lo que corresponde a la Corte es declarar exequible el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones \u201cbien sea\u201d, \u201co mediante contratos de servicios\u201d y \u201cen cuanto a honorarios se refiere\u201d, que ser\u00e1n declaradas inexequibles por resultar contrarias a los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicaci\u00f3n del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior para cubrir otras modalidades de la actividad acad\u00e9mica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecuci\u00f3n no suponga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y espec\u00edfica, sujeta \u00fanicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones \u201cbien sea\u201d, \u201co mediante contratos de servicios\u201d y \u201cen cuanto a honorarios se refiere\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia produce efectos a partir de su notificaci\u00f3n y, en consecuencia, no ampara aquellas situaciones jur\u00eddicas que se encuentren en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario &nbsp;General &nbsp;(E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-517\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Herramientas interpretativas dirigidas al juez (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de primac\u00eda de la realidad, en los t\u00e9rminos fijados en la Constituci\u00f3n, constituye una herramienta interpretativa, dirigida al juez. Ello resulta evidente si se tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situaci\u00f3n real, con independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica que el Legislador no est\u00e1 obligado a exigir relaciones contractuales de \u00edndole laboral en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relaci\u00f3n concreta se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la obligaci\u00f3n de reconocer, con independencia de los t\u00e9rminos del contrato celebrado, la existencia del v\u00ednculo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No analiza situaciones concretas sino que examina normas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a los postulados constitucionales (protecci\u00f3n y garant\u00eda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n). Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas (propio de otras instancias judiciales), sino examinar normas. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Profesores que por determinado tiempo prestan servicios en universidades estatales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE OCASIONAL Y HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO SUPERIOR PUBLICO O PRIVADO-No son asimilables (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No resultan asimilables las condiciones de los docentes de las universidades p\u00fablicas y las privadas. El car\u00e1cter de servidor p\u00fablico que ostentan los profesores transitorios de las primeras &#8211; sean ocasionales o de c\u00e1tedra -, impone el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n que se establece entre el centro universitario y el profesor. Por lo expuesto (car\u00e1cter de servidor p\u00fablico y libertad educativa), no surge de la Carta la exigencia de tratamiento sim\u00e9trico entre los docentes de uno y otro sistema. As\u00ed, mientras los docentes de los centros educativos superiores estatales est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen propio de los servidores p\u00fablicos (con todos sus beneficios y responsabilidades), los vinculados a los centros privados se someten a las condiciones propias del r\u00e9gimen contractual privado, desde luego, sin que ello equivalga a una franquicia para violar las normas laborales establecidas por la ley. La distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no puedan ser asimilables. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Obligaciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de seleccionar modalidades contractuales m\u00e1s apropiadas para integrar comunidad de profesores &nbsp;(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n aut\u00f3noma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales m\u00e1s apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuaci\u00f3n financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda relaci\u00f3n directa con las obligaciones acad\u00e9micas de los educadores, en la medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinaci\u00f3n y dependencia, se incrementa la autonom\u00eda y la libertad de c\u00e1tedra del profesor; y, (iii) permite definir distintos acercamientos a la actividad cient\u00edfica y acad\u00e9mica, al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energ\u00edas a dicha actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial, aunque igualmente enriquecedora de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2180 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Walter Anchico Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto presentamos las razones que sustentan nuestra discrepancia. Seg\u00fan la sentencia, los docentes de centros universitarios p\u00fablicos y privados, comparten una misma condici\u00f3n, lo que permite hacer extensiva la regla fijada en la sentencia C-006\/96, relativa a la obligatoriedad de vincular laboralmente a los docentes de c\u00e1tedra que prestan sus servicios a las universidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto, el anterior argumento resulta inadmisible como quiera que distorsiona el sentido y alcance del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, desestima el an\u00e1lisis exhaustivo del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n aplicable al caso concreto, limita de manera contraria a los preceptos constitucionales el principio de autonom\u00eda universitaria y, finalmente, desvirt\u00faa la naturaleza de la relaci\u00f3n objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el estatuto del trabajo, que debe ser expedido por el legislador, debe contener, entre otros principios, el de &#8220;primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221; (Negrillas fuera del texto). &nbsp;En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, &#8220;las expresiones de la disposici\u00f3n enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ser\u00e1n retiradas del ordenamiento jur\u00eddico pues,&#8230; la aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo no consulta el verdadero esp\u00edritu de la relaci\u00f3n que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, adem\u00e1s de contrariar los principios de igualdad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P. arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona &#8220;a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221; (C.P. art. 25)&#8221;. (Cursiva en el original, negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de aplicar, del modo en que lo hizo, el principio indicado, la mayor\u00eda ha debido analizar su sentido y prop\u00f3sito. &nbsp;De la lectura del aparte transcrito se desprende que la Sala entiende que el anotado principio tiene un contenido sustancial vinculante para el Legislador. &nbsp;Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n se aleja del sentido que se deduce de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 53 impone al legislador que, al momento de expedir el estatuto del trabajo, tenga presente ciertos principios m\u00ednimos, los cuales tienen diverso sentido y alcance. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, la obligaci\u00f3n de otorgar una &#8220;protecci\u00f3n a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad&#8221;, tiene un car\u00e1cter eminentemente sustancial lo que no ocurre con principios como el que se refiere a la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, que se explica como gu\u00eda interpretativa en caso de conflicto sobre las normas aplicables al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de primac\u00eda de la realidad, en los t\u00e9rminos fijados en la Constituci\u00f3n, constituye una herramienta interpretativa, dirigida al juez2. Ello resulta evidente si se tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situaci\u00f3n real, con independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica que el Legislador no est\u00e1 obligado a exigir relaciones contractuales de \u00edndole laboral en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relaci\u00f3n concreta se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la obligaci\u00f3n de reconocer, con independencia de los t\u00e9rminos del contrato celebrado, la existencia del v\u00ednculo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que la mayor\u00eda no ha desconocido la calidad de gu\u00eda interpretativa que ostenta el mencionado principio, habida consideraci\u00f3n de que el control de constitucionalidad de las leyes constituye funci\u00f3n judicial. Este argumento no es de recibo. &nbsp;De una parte, si bien es cierto que el control de constitucionalidad abstracto constituye funci\u00f3n judicial, no es menos cierto que dicha funci\u00f3n no puede equipararse, sin m\u00e1s, a la funci\u00f3n judicial que ejerce la justicia ordinaria o la contenciosa-administrativa. El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a los postulados constitucionales (protecci\u00f3n y garant\u00eda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas (propio de otras instancias judiciales), sino examinar normas. En este orden de ideas, resulta descaminado que se aplique al control abstracto una regla interpretativa destinada no al an\u00e1lisis de normas, sino a establecer si atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de una determinada relaci\u00f3n contractual ella se rige por las normas laborales u otras. &nbsp;As\u00ed las cosas, se obliga al Legislador, y a la Corte, a realizar un juicio aprior\u00edstico sobre la naturaleza jur\u00eddica de una relaci\u00f3n contractual, a partir de supuestos de hecho inexistentes y, por lo mismo, hipot\u00e9ticos. Cabe se\u00f1alar que los elementos que califican el contrato en cuesti\u00f3n, est\u00e1n definidos por el mismo legislador, de manera que el legislador se encuentra en la extra\u00f1a situaci\u00f3n de ser competente para regular la naturaleza jur\u00eddica de una relaci\u00f3n jur\u00eddica y, a la vez, sujeto a circunstancias hipot\u00e9ticas, imposibles de prever, que le impiden regular la naturaleza jur\u00eddica de una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. Si esta \u00faltima objeci\u00f3n resulta confusa, no es m\u00e1s que el efecto natural de una interpretaci\u00f3n que desconoce las funciones del Legislador, de la Corte y de la justicia ordinaria y que desvirt\u00faa el verdadero alcance y objeto de un principio, como el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades estipuladas por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de entenderse que el prop\u00f3sito de la norma legal fue el de imponer a las universidades privadas que vincularan profesores con intensidades horarias inferiores al medio tiempo (vinculaci\u00f3n de &nbsp;ordinario no s\u00f3lo comporta la actividad docente stricto sensu, respecto de asignaturas de las integren el correspondiente curriculum o pensum) que las relaciones respectivas estuvieren determinadas en el reglamento interno con la protecci\u00f3n jur\u00eddica id\u00f3nea, habida cuenta de las caracter\u00edsticas reales de las mismas. As\u00ed las cosas, la transgresi\u00f3n de las normas superiores constitucionales no surge del solo hecho de la previsi\u00f3n legal de que las universidades puedan contratar docentes mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios sino de que en la pr\u00e1ctica, en la realidad de las relaciones convencionales, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sea utilizado para disfrazar una relaci\u00f3n puramente laboral, que re\u00fana todas las condiciones que exige para tal efecto la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento -cabe hacer \u00e9nfasis- se est\u00e1 ante una transgresi\u00f3n de las reglas constitucionales, es cierto, pero \u00e9sta no tiene origen en la posibilidad dada por la ley, en s\u00ed misma, sino en la desviada aplicaci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n universitaria y para su remedio el ordenamiento prev\u00e9 espec\u00edficos mecanismos de protecci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular no se debe perder de vista que el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1.992 condiciona la utilizaci\u00f3n ya sea del contrato de prestaci\u00f3n de servicios o del contrato de trabajo a \u201clos per\u00edodos de calendario acad\u00e9mico\u201d y establece que, en todo caso, el valor del c\u00f3mputo hora resultante ser\u00e1 igual al valor de computo hora resultante del valor total de ocho(8) salarios m\u00ednimos dividido por el n\u00famero de horas laborales mes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, la Corte se apoya en la doctrina sentada en la Sentencia C-006\/96, en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad del r\u00e9gimen contractual de los centros universitarios p\u00fablicos. Seg\u00fan la mayor\u00eda, la situaci\u00f3n de los docentes en uno y otro caso es similar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-006\/96 la corte analiz\u00f3 el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de personal de las universidades p\u00fablicas. El estudio de la Corte, aunque tuvo en cuenta las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, se basa, adem\u00e1s, en el hecho de que se trata de personas que prestan sus servicios al Estado. En efecto, en la sentencia se afirma que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a trav\u00e9s de ella (Ley 30 de 1992) se determin\u00f3 un r\u00e9gimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableci\u00f3 el legislador con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la existencia de este r\u00e9gimen especial, estos particulares, sean profesores ocasionales o de c\u00e1tedra, son servidores p\u00fablicos. En la mencionada sentencia se indica al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servidores p\u00fablicos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 123 de la Carta, son aquellos que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el r\u00e9gimen que les es aplicable. En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un per\u00edodo de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no resultan asimilables las condiciones de los docentes de las universidades p\u00fablicas y las privadas. El car\u00e1cter de servidor p\u00fablico que ostentan los profesores transitorios de las primeras &#8211; sean ocasionales o de c\u00e1tedra -, impone el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n que se establece entre el centro universitario y el profesor. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La contrataci\u00f3n de personas naturales por prestaci\u00f3n de servicios independientes, \u00fanicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige que la autorizaci\u00f3n para contratar personal mediante contratos de servicios es excepcional en las entidades p\u00fablicas. &nbsp;De ah\u00ed que no se estimara razonable que el r\u00e9gimen de la educaci\u00f3n p\u00fablica superior contrariara este principio, el cual se desprende de los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito privado esta limitaci\u00f3n no existe. Por el contrario, los art\u00edculos 68 y 69 de la Carta prev\u00e9n una amplia libertad en materia de educaci\u00f3n privada. Precisamente, en lo que ata\u00f1e a las universidades p\u00fablicas, se contempla que el legislador expida un estatuto especial (C.P. art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto (car\u00e1cter de servidor p\u00fablico y libertad educativa), no surge de la Carta la exigencia de tratamiento sim\u00e9trico entre los docentes de uno y otro sistema. As\u00ed, mientras los docentes de los centros educativos superiores estatales est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen propio de los servidores p\u00fablicos (con todos sus beneficios y responsabilidades), los vinculados a los centros privados se someten a las condiciones propias del r\u00e9gimen contractual privado, desde luego, sin que ello equivalga a una franquicia para violar las normas laborales establecidas por la ley. La distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no puedan ser asimilables, en los t\u00e9rminos de la sentencia de la que nos apartamos, las dos categor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda sostenerse que, en la medida en que ambos realizan la misma actividad &#8211; docencia -, existen condiciones iguales que demandan un tratamiento igualitario. Esta afirmaci\u00f3n es parcialmente cierta. No cabe duda de que los catedr\u00e1ticos de los centros p\u00fablicos y los privados se desempe\u00f1an en la actividad docente. Sin embargo, el concepto de docencia es gen\u00e9rico y, por lo tanto, como se indica en la misma sentencia de la que nos apartamos, existen circunstancias en las que el docente claramente no establece una relaci\u00f3n contractual de naturaleza laboral. &nbsp;De ah\u00ed que \u00fanicamente en el caso concreto sea posible determinar si bajo el ropaje de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios se oculta o no una relaci\u00f3n laboral, determinaci\u00f3n \u00e9sta que ser\u00e1 del resorte del juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los profesores de c\u00e1tedra est\u00e1n sujetos a ciertas obligaciones, como ocurre con todo contrato sinalagm\u00e1tico. La Universidad se compromete a cancelar una suma de dinero en virtud de la actividad ejecutada, en tanto que el docente se obliga a instruir a los estudiantes, a evaluar su rendimiento, respetar un horario de clases y presentar, en los t\u00e9rminos que disponga el centro, las evaluaciones. \u00bfConstituye lo anterior dependencia y subordinaci\u00f3n a fin de establecer la existencia de un contrato laboral? &nbsp;En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, la respuesta afirmativa no es discutible. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, equivocadamente cree que la \u00fanica manera de proteger el derecho al trabajo, consiste en universalizar el contrato de trabajo, restringiendo dr\u00e1sticamente el repertorio de las dem\u00e1s opciones contractuales. Para conferirle visos de sensatez a esta virtual eliminaci\u00f3n del \u00e1mbito leg\u00edtimo de la contrataci\u00f3n privada, se sostiene que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, concurren los mismos elementos que obran en el contrato de trabajo. Aqu\u00ed la Corte confunde la obligada delimitaci\u00f3n contractual del objeto del servicio &#8211; que por fuerza de las cosas incluye la precisi\u00f3n sobre el sujeto al cual se presta el servicio, la materia que se va a dictar, el momento y lugar de la prestaci\u00f3n, etc. &#8211; con la existencia de un v\u00ednculo laboral. En suma, los t\u00e9rminos de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios personales nunca podr\u00eda ser definida, puesto que de manera autom\u00e1tica quedar\u00eda comprendida dentro del molde de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta interpretaci\u00f3n, de otra parte, desconoce abiertamente el principio de autonom\u00eda universitaria. De manera extra\u00f1a, la Corte limita este derecho a la ausencia de intromisi\u00f3n estatal para dirigir los asuntos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n aut\u00f3noma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales m\u00e1s apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuaci\u00f3n financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda relaci\u00f3n directa con las obligaciones acad\u00e9micas de los educadores, en la medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinaci\u00f3n y dependencia, se incrementa la autonom\u00eda y la libertad de c\u00e1tedra del profesor; y, (iii) permite definir distintos acercamientos a la actividad cient\u00edfica y acad\u00e9mica, al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energ\u00edas a dicha actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial, aunque igualmente enriquecedora de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cabe mencionar que la norma parcialmente acusada autorizaba la contrataci\u00f3n de profesores de c\u00e1tedra mediante contratos laborales temporales o a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Con ello el legislador abr\u00eda la posibilidad para que las universidades, de manera aut\u00f3noma, definieran los mecanismos contractuales que permitieran la realizaci\u00f3n de sus objetivos institucionales. En modo alguno esta libertad de opci\u00f3n pod\u00eda interpretarse en el sentido de autorizar a las Universidades a escamotear sus obligaciones laborales, puesto que de ocurrir ello, judicialmente, en el caso concreto, se impondr\u00eda la realidad del verdadero v\u00ednculo jur\u00eddico existente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;habilita a los particulares para la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, en general y de la educaci\u00f3n superior, en especial, dentro de las caracter\u00edsticas y condicionamientos que se expresan en los art\u00edculos 67 a &nbsp;69.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad &nbsp;de creaci\u00f3n directa de establecimientos de educaci\u00f3n superior por parte de los particulares halla fundamento en &nbsp;la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 68; disposici\u00f3n esta que debe armonizarse con las reglas que garantizan la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares y de la libertad de empresa (Art. 333 C.P.), de la cual significan clara proyecci\u00f3n pues dicha creaci\u00f3n implica, las m\u00e1s de las veces, inversi\u00f3n &nbsp;de considerables recursos, no obstante que se trata de empresas sociales orientadas por la libre iniciativa de sus creadores al logro de beneficios comunes a toda la sociedad, sin que aquellos puedan buscar fines meramente lucrativos, de acuerdo con la estructuraci\u00f3n establecida por la ley (Ley 30 de 1.992). Por lo anterior, los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de los docentes \u201cpor horas\u201d de las universidades p\u00fablicas no son estrictamente de recibo como fundamentos en el caso presente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La orientaci\u00f3n plasmada en la sentencia de la cual nos apartamos busca la protecci\u00f3n de las condiciones de igualdad de todos aquellos profesionales que prestan servicios docentes en las instituciones privadas y asume que la posibilidad prevista en la norma objeto de la inconstitucionalidad afecta precisamente la regla constitucional de la \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d( Art\u00edculo 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es pertinente tener en cuenta que la previsi\u00f3n legal de que las universidades privadas puedan celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;es de por s\u00ed garant\u00eda jur\u00eddica para quienes presten sus servicios como docentes \u201cpor horas\u201d. Dicho de otra manera, no solo &nbsp;el contrato de trabajo es garant\u00eda jur\u00eddica para los profesores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, no sobra precisar que la declaratoria de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos acogidos en la providencia mayoritaria, habida cuenta del origen de los profesores vinculados por horas a las universidades privadas puede significar restricci\u00f3n para los propios docentes que se buscaba proteger. En efecto, en su generalidad \u00e9stos son profesionales que tienen vinculaci\u00f3n laboral m\u00e1s amplia, ya sea como funcionarios p\u00fablicos o empleados particulares, y por ello podr\u00e1n verse impedidos de asumir una nueva relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-517\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCENTE UNIVERSITARIO-Normatividad no desconoce derechos laborales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Flexibilidad en lo relativo al tipo de v\u00ednculo\/PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Remuneraci\u00f3n mediante honorarios (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha debido consultarse la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja actividad acad\u00e9mica y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen a una indispensable flexibilidad en lo relativo al tipo de v\u00ednculo que se establezca con los catedr\u00e1ticos. Estos, en especial cuando son servidores p\u00fablicos, no siempre est\u00e1n dispuestos a mantener una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral con la instituci\u00f3n educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras precisamente a no desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores cuya actividad cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y el establecimiento de educaci\u00f3n superior incorpore apenas su aporte acad\u00e9mico aut\u00f3nomo e independiente, remunerado mediante honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2180 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo mi voto en el asunto de la referencia por cuanto estimo que, si se examina con detenimiento el contenido de la disposici\u00f3n acusada, no le eran aplicables los precedentes jurisprudenciales que la Corte invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo objeto de proceso no consagra una regla orientada a desconocer derechos laborales de los docentes universitarios, en cuanto, lejos de limitar u obstruir las posibilidades de que los profesores contratados por horas tengan las ventajas propias del contrato de trabajo, expresamente faculta a las universidades para que los celebren, con todas las consecuencias legales que de esa modalidad de vinculaci\u00f3n se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi percepci\u00f3n acerca de los alcances del precepto acusado es otra: la de que ha debido consultarse la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja actividad acad\u00e9mica y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen a una indispensable flexibilidad en lo relativo al tipo de v\u00ednculo que se establezca con los catedr\u00e1ticos. Estos, en especial cuando son servidores p\u00fablicos, no siempre est\u00e1n dispuestos a mantener una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral con la instituci\u00f3n educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras precisamente a no desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores cuya actividad cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y el establecimiento de educaci\u00f3n superior incorpore apenas su aporte acad\u00e9mico aut\u00f3nomo e independiente, remunerado mediante honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada parte justamente del supuesto de que la carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma Universidad, lo que demuestra que se busca facilitar las condiciones propicias para que el catedr\u00e1tico, sin la continuidad ni el tiempo que exigir\u00eda su vinculaci\u00f3n laboral y su absoluta dependencia, cumpla el cometido de instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n que de \u00e9l se espera. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse que el puro hecho de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de servicios a cambio de honorarios represente per se una falta de garant\u00eda para el docente, mirado como trabajador, pues precisamente lo que ocurre es que, en circunstancias como las descritas, no se establece relaci\u00f3n laboral ni se es trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, mediante Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) declar\u00f3 inexequible la norma de la Ley 50 de 1990 que trasladaba a la persona contratada la carga de la prueba para establecer que no hay una relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, a partir de ese Fallo, el contratante debe desvirtuar la presunci\u00f3n que en la norma se plasma: la de que &#8220;toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe advertir que, conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la presunci\u00f3n acerca de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. Ser\u00e1 el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una f\u00f3rmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y la ley a los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la doctrina expuesta, como puede verse en el \u00faltimo p\u00e1rrafo transcrito, no lleva a la proscripci\u00f3n, por v\u00eda general y absoluta, de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, con pago de honorarios. Ellos constituyen una modalidad convencional aceptada por el ordenamiento jur\u00eddico y dotada de plena validez constitucional mientras no se utilice como subterfugio orientado a despojar al trabajador de sus derechos, disfrazando con el ropaje civil un contrato que en realidad es laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis la indicada hip\u00f3tesis no se configura: primero, por cuanto no podemos presumir la mala fe de las universidades privadas en lo relativo a la contrataci\u00f3n de docentes dentro de las condiciones que, antes de esta Sentencia, estaban legalmente autorizadas; y segundo porque la norma examinada no constre\u00f1\u00eda a las instituciones ni a los profesores a optar por el sistema de honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Mediante oficio N\u00b0 DP-839 del 17 de noviembre de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para emitir concepto de fondo en &nbsp;el juicio de inconstitucionalidad iniciado contra el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992. La Corte Constitucional, por auto del 2 de diciembre de 1998, no acepto dicho impedimento y dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al despacho del supremo director del Ministerio P\u00fablico para que \u00e9ste procediera a rendir el concepto de su competencia. (dicha actuaci\u00f3n reza a folios 47 a 53 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Sentencias C-023\/94, C-555\/94, C-016-98, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-517-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-517\/99 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta &nbsp; En fallo anterior, la Corte, luego de referirse al principio de la autonom\u00eda universitaria, cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educaci\u00f3n superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la ense\u00f1anza y la investigaci\u00f3n sin interferencias del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}