{"id":4395,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-519-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-519-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-99\/","title":{"rendered":"C 519 99"},"content":{"rendered":"<p>C-519-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-519\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Obligatorio reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el art\u00edculo 38 Ibidem garantiza la libre asociaci\u00f3n, es permitido que las personas jur\u00eddicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligaci\u00f3n -inherente a su objeto- de transferirles con exactitud lo recaudado. Por ello, cuando el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen -las que tambi\u00e9n est\u00e1n permitidas-, respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional. Y tambi\u00e9n lo hace cuando remite a las tarifas concertadas en los respectivos contratos, en relaci\u00f3n con los derechos por el uso o explotaci\u00f3n de las obras protegidas, anotando que esos estipendios tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n siempre que no sean contrarios a los principios legalmente consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, a trav\u00e9s de este mecanismo, que entra a regir solamente cuando la voluntad entre las partes no existe o no ha sido manifestada, ha buscado la protecci\u00f3n de los derechos de autor, en desarrollo del art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica. De esta forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar solamente de manera subsidiaria, pues tiene vigencia \u00fanicamente ante el silencio de las partes concernidas, y con el fin de velar por el respeto al car\u00e1cter patrimonial inalienable de los derechos de autor. Es en realidad un mecanismo que tiende a lograr la justicia, pues evita que haya un enriquecimiento sin causa por parte del usuario de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Fijaci\u00f3n de tarifas &nbsp;<\/p>\n<p>Debe decirse que la manera como la Administraci\u00f3n desarrolle su atribuci\u00f3n de fijar concretamente las tarifas escapa al presente juicio, que no recae sobre todos los aspectos espec\u00edficos que haya de tomar la autoridad competente a manera de criterios con tal fin, sino sobre la autorizaci\u00f3n legal para suplir la voluntad de las partes, la que, se repite, no choca con los preceptos constitucionales, y sobre los criterios expresamente previstos en la norma -la categor\u00eda del establecimiento donde la obra se ejecute, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo-, los cuales, en concepto de la Corte, son perfectamente razonables y aparecen ligados, casi necesariamente, a cualquier modalidad de liquidaci\u00f3n de los derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No se comparan normas legales con decisiones de organismos internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>No es propio de los procesos de constitucionalidad comparar las normas legales con las decisiones proferidas por organismos internacionales -en este caso la 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena-, sino la de verificar su conformidad con la Carta Pol\u00edtica colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2284 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, quien se identifica con c\u00e9dula expedida en Valledupar (Cesar), haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 del Decreto 3116 de 1984 y contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en cuanto a la solicitud de declarar inconstitucional el art\u00edculo 25 del Decreto Reglamentario 3116 de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en el 241 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual esta Corporaci\u00f3n no tiene competencia para conocer del contenido de la citada disposici\u00f3n, dada su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a ese respecto se rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia, de acuerdo con lo previsto por el inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, y se admiti\u00f3 en lo referente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 23 DE 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 28) &nbsp;<\/p>\n<p>sobre derechos de autor &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n y en general, por uso o explotaci\u00f3n de las obras protegidas por la presente Ley, ser\u00e1n las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas ser\u00e1n las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categor\u00eda del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo; estas tarifas no podr\u00e1n ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma parcialmente acusada vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13, as\u00ed como los mandatos del 95, numeral 9, y el T\u00edtulo X de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el texto del par\u00e1grafo acusado es inconstitucional, ya que faculta a la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, a trav\u00e9s de las asociaciones SAYCO y ACINPRO -las \u00fanicas autorizadas y que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio aut\u00f3nomo reconocidos por esa Direcci\u00f3n-, para que fije las tarifas que se le van a cobrar a los comerciantes o a los ciudadanos que reporten beneficio por el disfrute y uso de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, dichas tarifas deben ser determinadas \u00fanicamente por el legislador y no por una entidad de naturaleza administrativa como lo es la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante violados los art\u00edculos 13 y 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, postulado \u00e9ste \u00faltimo que no se cumple por la disposici\u00f3n acusada, ya que las tarifas cobradas se establecen por igual en todo el territorio nacional, sin tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del comerciante o el nivel de poblaci\u00f3n del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el T\u00edtulo X de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a los organismos de Control y Vigilancia, resulta violado por el aparte normativo que se acusa, ya que no es a la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor a la que le corresponde fiscalizar y vigilar a estas asociaciones -SAYCO Y ACINPRO-, sino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, toda vez que su funci\u00f3n es la de administrar los dineros recaudados a los comerciantes por concepto del ejercicio de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, declara el actor que, en su opini\u00f3n, ese valor sufragado por los comerciantes constituye una contribuci\u00f3n parafiscal, ya que dichas sumas recaudadas benefician \u00fanicamente a la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. Asimila, entonces, esta contribuci\u00f3n con el dinero que pagan los comerciantes a las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds -por concepto de impuesto de industria y comercio-, que a pesar de ser entidades privadas llevan el registro mercantil de los comerciantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica la aparente discrecionalidad de los recaudadores de dicha tarifa, ya que, seg\u00fan afirma, en algunos eventos cobran determinadas sumas a unos comerciantes y en otros a los dem\u00e1s, bajo distintas modalidades, e incluso en algunas ocasiones los exoneran del pago, raz\u00f3n que a todas luces estima contraria al principio de equidad tributaria. Seg\u00fan dice, \u00e9l no tiene conocimiento de que en esta materia exista alg\u00fan tipo de amnist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME FELIPE RUBIO TORRES ha presentado a la Corte un escrito mediante el cual coadyuva la demanda interpuesta, pues considera que la disposici\u00f3n impugnada vulnera el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar algunas consideraciones respecto de lo que, en su criterio es el derecho de autor, el coadyuvante se declara de acuerdo con los planteamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional y por la Decisi\u00f3n 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena en cuanto a que la posibilidad de autorizar la utilizaci\u00f3n de obras protegidas por el derecho de autor s\u00f3lo corresponde a los propios autores o a quienes hayan adquirido la condici\u00f3n de titulares de las prerrogativas patrimoniales que surgen por el hecho de la creaci\u00f3n de una obra. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, esta circunstancia conduce a que la facultad que tiene la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor para estipular y recaudar las tarifas por concepto de uso y goce de este derecho, no es posible jur\u00eddicamente, en atenci\u00f3n a que, de no darse el acuerdo entre las partes, no existe consentimiento del autor o titular de los derechos y mal podr\u00eda pensarse que en forma supletoria esta entidad lo otorgara. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n al emitir su concepto, solicita a la Corte declarar constitucional el aparte normativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito se desarrollan dos aspectos. El primero relacionado con la naturaleza jur\u00eddica de las remuneraciones provenientes de los derechos de autor y el segundo con la facultad de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor para determinar las tarifas de las remuneraciones por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Procurador, en cuanto al primer aspecto, que los derechos patrimoniales de autor se hacen efectivos a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, que son asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, creadas para la defensa de los intereses gremiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que compete a estas instituciones recaudar y distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio del Procurador, la disposici\u00f3n enjuiciada, lejos de vulnerar el art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad intelectual, lo realiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la fijaci\u00f3n administrativa de las tarifas por parte de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, no limita el ejercicio de este derecho, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n para el titular en el ejercicio de sus prerrogativas, en el que se descarta la intenci\u00f3n de explotar en forma ventajosa sus obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Procurador sostiene que, de acuerdo con el art\u00edculo 51, literal g), de la Decisi\u00f3n 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, se autoriza a las Oficinas Nacionales de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para ejercer las dem\u00e1s funciones que determinen las respectivas legislaciones internas de los Pa\u00edses miembros, funci\u00f3n que en nuestro orden legal adelanta la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que ella pertenece a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obligatorio reconocimiento de los derechos de autor &nbsp;<\/p>\n<p>El recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, uso o explotaci\u00f3n de las obras generadas en su creatividad o concepci\u00f3n art\u00edstica o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aqu\u00e9llos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se trata de derechos inalienables, de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, que al declarar, con car\u00e1cter imperativo, la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, a cargo del Estado, estatuye que ella tendr\u00e1 lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el art\u00edculo 38 Ibidem garantiza la libre asociaci\u00f3n, es permitido que las personas jur\u00eddicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligaci\u00f3n -inherente a su objeto- de transferirles con exactitud lo recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen -las que tambi\u00e9n est\u00e1n permitidas-, respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional. Y tambi\u00e9n lo hace cuando remite a las tarifas concertadas en los respectivos contratos, en relaci\u00f3n con los derechos por el uso o explotaci\u00f3n de las obras protegidas, anotando que esos estipendios tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n siempre que no sean contrarios a los principios legalmente consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en este proceso ha sido demandado apenas el texto del par\u00e1grafo, la Corte considera necesario conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con la integridad del art\u00edculo 73 -no acusada-, teniendo en cuenta su \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n, y declarar as\u00ed que todo el conjunto, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1, se aviene a los postulados y mandatos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de los derechos de autor y la facultad de la administraci\u00f3n para fijar, de manera subsidiaria, las tarifas que habr\u00e1n de pagar los usuarios de las obras &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el par\u00e1grafo demandado no est\u00e1 estableciendo, como lo deduce err\u00f3neamente el actor, ninguna carga de car\u00e1cter tributario. No se trata de un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. Lo que la norma contempla es simplemente la posibilidad de que, no existiendo un acuerdo entre el autor y el usuario de la obra, o entre las organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administraci\u00f3n la que determine las tarifas, teniendo en consideraci\u00f3n para tal efecto, entre otros factores, la categor\u00eda del establecimiento donde se ejecute la obra, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo. Se trata en realidad de la fijaci\u00f3n, con car\u00e1cter de orden p\u00fablico y con sentido supletorio de la voluntad de las partes de la justa contraprestaci\u00f3n que se deriva del uso o la explotaci\u00f3n de una obra. Igualmente, la ley fija un tope m\u00e1ximo, al se\u00f1alar que las aludidas tarifas no podr\u00e1n ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el legislador, a trav\u00e9s de este mecanismo, que entra a regir solamente cuando la voluntad entre las partes no existe o no ha sido manifestada, ha buscado la protecci\u00f3n de los derechos de autor, en desarrollo del art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica. De esta forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar solamente de manera subsidiaria, pues tiene vigencia \u00fanicamente ante el silencio de las partes concernidas, y con el fin de velar por el respeto al car\u00e1cter patrimonial inalienable de los derechos de autor. Es en realidad un mecanismo que tiende a lograr la justicia, pues evita que haya un enriquecimiento sin causa por parte del usuario de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los cargos se dirige a atacar la norma legal por la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que el demandante estima que a los comerciantes de peque\u00f1as ciudades se les cobran las mismas tarifas que aquellas que rigen para los que desarrollan su actividad en las grandes urbes. Al respecto, cabe aclarar que una cosa es el contenido de la norma legal y otra muy diferente el desarrollo o ejecuci\u00f3n de la misma, aspectos estos \u00faltimos sobre los cuales la Corte no puede pronunciarse por carecer de competencia, toda vez que la reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n concreta de las disposiciones legales constituyen actos administrativos sobre los cuales ha de pronunciarse el juez de lo contencioso administrativo, en caso de que dichas disposiciones sean demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, si el argumento del actor est\u00e1 dirigido a lograr la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, en cuanto la ley no previ\u00f3 dentro de los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijaci\u00f3n de las aludidas tarifas, el tama\u00f1o o desarrollo de la ciudad donde se usa o explota la obra, la Corte considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho cargo no puede prosperar, pues la determinaci\u00f3n de los factores que deben ser tenidos en cuenta por la Direcci\u00f3n del Derecho de Autor para se\u00f1alar las referidas tarifas, obedecen al arbitrio legislativo -aunque tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que la Ley no goza de una discrecionalidad absoluta, en tanto que su l\u00edmite se encuentra precisamente en el respeto a los preceptos constitucionales-. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los factores que ha fijado expresamente la Ley, la cual no descarta que la Administraci\u00f3n fije otros, la Corte encuentra que resultan ser razonables y que pretenden en gran medida lograr la aplicaci\u00f3n real del principio de igualdad consagrado en la Carta de 1991. As\u00ed, pues, la categor\u00eda del establecimiento, la finalidad y la duraci\u00f3n del espect\u00e1culo son factores que van dirigidos a desarrollar dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cuanto ata\u00f1e al factor que echa de menos el demandante, no es forzoso que la materia tratada deba desarrollarse en la forma en que \u00e9l lo requiere. Puede haber m\u00faltiples posibilidades en la consagraci\u00f3n de factores que deban tenerse en cuenta para la fijaci\u00f3n de las tarifas, y \u00e9stas, en cuanto no sean irrazonables o carentes de proporcionalidad, pueden ser determinadas por v\u00eda administrativa, justamente con base en la facultad que confiera la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ahora, debe decirse que la manera como la Administraci\u00f3n desarrolle su atribuci\u00f3n de fijar concretamente las tarifas escapa al presente juicio, que no recae sobre todos los aspectos espec\u00edficos que haya de tomar la autoridad competente a manera de criterios con tal fin, sino sobre la autorizaci\u00f3n legal para suplir la voluntad de las partes, la que, se repite, no choca con los preceptos constitucionales, y sobre los criterios expresamente previstos en la norma -la categor\u00eda del establecimiento donde la obra se ejecute, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo-, los cuales, en concepto de la Corte, son perfectamente razonables y aparecen ligados, casi necesariamente, a cualquier modalidad de liquidaci\u00f3n de los derechos de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte reitera que no es propio de los procesos de constitucionalidad comparar las normas legales con las decisiones proferidas por organismos internacionales -en este caso la 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena-, sino la de verificar su conformidad con la Carta Pol\u00edtica colombiana (Cfr. Sentencia C-246 del 21 de abril de 1999. Ms. Ps.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-519-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-519\/99 &nbsp; DERECHOS DE AUTOR-Obligatorio reconocimiento &nbsp; La Carta Pol\u00edtica no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el art\u00edculo 38 Ibidem garantiza la libre asociaci\u00f3n, es permitido que las personas jur\u00eddicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}