{"id":4396,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-520-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-520-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-520-99\/","title":{"rendered":"C 520 99"},"content":{"rendered":"<p>C-520-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-520\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la norma acusada no se encuentra vigente y, adem\u00e1s, no esta produciendo efectos jur\u00eddicos que se proyecten en la afectaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas. Por carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de que la norma acusada se encuentra derogada y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, el fallo ser\u00e1 inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2289 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda De Inconstitucionalidad Contra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 16 Del Decreto 1222 De 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella contra el art\u00edculo 16 del Decreto 1222 de 1993, con fundamento en la competencia que le asigna el art. 241-5 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1222 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;del art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992&#8243;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Capitulo II &nbsp;<\/p>\n<p>De la calificaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 16. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 16 del Decreto 1222 de 1993 quebranta los art\u00edculos 2, 6, 13, 29 y 83 del Ordenamiento Superior, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que se demanda omite dentro de los factores que se deben tener en cuenta para la calificaci\u00f3n de servicios, el principio de la buena fe consagrado en la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que aqu\u00e9lla, s\u00f3lo prev\u00e9 como elementos para el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de la eficiencia laboral, los relativos al rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe debe observarse como elemento de valoraci\u00f3n de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos, en lo que se refiere a su proceso de selecci\u00f3n y continuidad, por cuanto dicho principio informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de la buena fe a favor de los particulares y no cobija las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, por cuanto las mismas se encuentran en forma permanente controladas y sus servidores pueden ser retirados por sospechas, especialmente si pertenecen a la rama judicial, cuando resultare suficientemente cuestionada la moral o su papel principal de garantes de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe implica y entra\u00f1a el de la reserva moral, por cuanto no todas las conductas dolosas pueden probarse. En este sentido resulta adecuado no permitir que se reproduzcan conductas abiertamente cuestionables, las cuales perjudican la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino, mediante apoderada, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver de m\u00e9rito sobre la demanda interpuesta, por considerar que el decreto ley 1222 de 1993 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998, la cual entr\u00f3 a regir el 12 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al rendir el concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 del texto constitucional, consagr\u00f3 como principio rector la carrera administrativa como regla general para el ingreso, ascenso y retiro del servicio p\u00fablico, salvo las excepciones consagradas en la propia Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, el legislador en ejercicio de su potestad expidi\u00f3 la ley 27 de 1992 por medio de la cual &#8220;se desarrolla el art\u00edculo 125 constitucional, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;. A su turno, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en virtud de dicha ley expidi\u00f3 el Decreto &nbsp;Ley 1222 de 1993, del cual forma parte la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 443 de 1998, en cuyo art\u00edculo 87 se dispuso expresamente derogar el decreto 1222 de 1993, del cual forma parte la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no incluir como elemento de evaluaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los servicios del empleado, el principio de la buena fe. En efecto, dice el demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 16 del decreto 1222\/93 excluye o discrimina, no contempla, dentro de los factores objeto de calificaci\u00f3n los relativos a la reserva moral y reserva sobre la buena fe, que son predicados de \u00edndole constitucional fundados en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, en el principio de proporcionalidad y razonabilidad (art. 13 C.N.) y en los de publicidad y transparencia (arts. 6 y 29 C.P.); nexados al comportamiento de las autoridades p\u00fablicas a trav\u00e9s de lo dispuesto en el art. 2 C.N&#8230;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la autoridad p\u00fablica interviniente, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, estiman que el fallo debe ser inhibitorio por cuanto la norma objeto de censura se encuentra derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte, en consecuencia, determinar si la norma acusada se encuentra vigente, o si estando derogada se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. En cualquiera de estos dos casos y, en el evento de existir un cargo de constitucionalidad formulado, con un m\u00ednimo de razonabilidad, tendr\u00eda la Corte que pronunciarse acerca de la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Decreto ley 1222 de 1993, del cual hace parte la disposici\u00f3n normativa que se demanda fue expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador en virtud de la ley &nbsp;27 de 1992, que se ocup\u00f3 de regular la carrera administrativa tanto en la rama ejecutiva como en los dem\u00e1s sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante la ley 443 de 1998, que se public\u00f3 en el diario oficial No. 43320 de 12 de junio de 1998, se expidieron normas sobre carrera administrativa y se dictaron otras disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 de dicha ley derog\u00f3 expresamente el Decreto ley 1222 de 1989, y regul\u00f3 en el T\u00edtulo III lo concerniente a la evaluaci\u00f3n y el desempe\u00f1o de los empleados de carrera. De este modo, la derogaci\u00f3n de la norma acusada se produjo expresamente y, adem\u00e1s, por haberse regulado lo atinente a la calificaci\u00f3n de servicios en las nuevas disposiciones de la ley \u00faltimamente mencionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Observa la Corte que el inciso primero del art. 83 de la ley 443\/98, declarado exequible, en parte, por la sentencia C-302\/991, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art. 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta ley y aquellos decretos leyes, continuar\u00e1n rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigente al momento de la promulgaci\u00f3n de esta ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el referido r\u00e9gimen de transici\u00f3n que posterga la vigencia de las normas de la ley en cuesti\u00f3n hasta cuando se expidan los decretos que desarrollan las facultades extraordinarias y los correspondientes decretos reglamentarios, en materia de carrera administrativa, es lo cierto que en lo que concierne a la calificaci\u00f3n de servicios las normas que la regulan entraron en vigencia al expedirse el decreto reglamentario No. 1572\/98, el cual entr\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 43358 del 10 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, considera la Corte que la norma acusada no se encuentra vigente y, adem\u00e1s, no esta produciendo efectos jur\u00eddicos que se proyecten en la afectaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por carencia actual de objeto, para pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 16 del Decreto ley 1222 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-520-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-520\/99 &nbsp; Considera la Corte que la norma acusada no se encuentra vigente y, adem\u00e1s, no esta produciendo efectos jur\u00eddicos que se proyecten en la afectaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas. 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