{"id":4397,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-521-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-521-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-521-99\/","title":{"rendered":"C 521 99"},"content":{"rendered":"<p>C-521-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-521\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo del art\u00edculo 14 del Decreto 1122 de 1999 no puede ser estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la presente oportunidad, pues no s\u00f3lo porque no ha sido demandado y la Corte no puede entrar a conocer de oficio una disposici\u00f3n, sino porque la reciente normatividad responde a un momento legislativo diferente respecto de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de conocer la constitucionalidad del art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995. Cabe anotar que con esta decisi\u00f3n, la Corte no cambia la tesis esbozada en la sentencia C-220 de 1996, seg\u00fan la cual &#8220;las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra normas que reg\u00edan antes de ser incorporadas a un estatuto o c\u00f3digo, no pueden ser objeto de fallo inhibitorio&#8221;, como quiera que en esta ocasi\u00f3n se discute un texto normativo derogado que si bien tiene un contenido sustancial similar al que actualmente rige, su fuente legal y el contenido formal es diferente. En cambio, en la sentencia C-220 de 1996 se trataba de un texto id\u00e9ntico, que fue codificado en otra disposici\u00f3n, pero la disposici\u00f3n conserv\u00f3 el mismo contenido normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2291 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Myriam Herr\u00e1n Ospina &nbsp;<\/p>\n<p>Tema &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por derogatoria de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alvaro Tafur Galvis, y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Herr\u00e1n Ospina, haciendo uso de las facultades consagradas en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presenta demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995, proceso que fue radicado con el n\u00famero D-2291. &nbsp;Por auto de febrero 1 de 1999, el magistrado sustanciador admite la demanda, ordena fijar en lista el proceso para intervenci\u00f3n ciudadana y correr traslado de rigor al Procurador General. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya el aparte impugnado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Prohibici\u00f3n de retener documentos de identidad. &nbsp;Ninguna autoridad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 retener la Tarjeta de Identidad, la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda o el Pasaporte. Si se exige la identificaci\u00f3n de una persona, ella cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana considera, que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 6, 58 y 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. En primer lugar, se\u00f1ala que el legislador extraordinario \u201ccarece de competencia &nbsp;para invadir la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de los particulares y regular aspectos como las exigencias que puedan hacer para permitir el acceso de otras personas a sus dependencias\u201d, pues la limitaci\u00f3n que contiene la norma acusada es una elemental medida de seguridad que debe determinar cada particular, en ejercicio de su autonom\u00eda, y no puede ser impuesta por el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Congruente con lo anterior, la demandante sostiene que las restricciones de los derechos de las personas, s\u00f3lo se justifican constitucionalmente si aquellos ponen en riesgo o vulneran derechos ajenos. A su juicio, la exigencia de entregar temporalmente cualquier documento para el ingreso a una dependencia privada, no transgrede ni pone en riesgo la dignidad de las personas ni atenta contra el libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, la restricci\u00f3n contenida en la norma acusada es inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la actora considera que la norma acusada limita el derecho de propiedad, lo cual s\u00f3lo puede hacerse por ley estatutaria, por cuanto \u201cse regulan contenidos cercanos a su n\u00facleo esencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades que le fueron otorgadas por el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, ya que \u00e9stas fueron conferidas para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, las cuales no tiene relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del ingreso de particulares a dependencias privadas. Por consiguiente, el ejecutivo rebas\u00f3 las facultades conferidas por el Legislador, pues regul\u00f3 \u201casuntos que tienen que ver con los particulares y no con la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia, procedi\u00f3 a justificar la constitucionalidad de la norma acusada, aduciendo que \u00e9sta \u201cse caracteriza por tener un campo de aplicaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio que otras del Decreto 2150 de 1995, en la medida en que se aplica a cualquier clase de dependencia u organismos, p\u00fablicos o privados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente estima que la prohibici\u00f3n de retener estos documentos se fundamenta en la necesidad de proteger el fuero privado de las personas, pues estos documentos forman parte de su intimidad y su uso constituye responsabilidad exclusiva de quien los porta. As\u00ed mismo, la ciudadana afirma que la prohibici\u00f3n demandada \u201cera necesaria toda vez que el mayor n\u00famero de p\u00e9rdidas y subsiguiente utilizaci\u00f3n fraudulenta de documentos de identidad se presentaba en aquellas personas que deb\u00edan dejarlos al ingresar a una dependencia p\u00fablica o privada, con los consecuentes perjuicios que le causan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al exceso de las facultades otorgadas al ejecutivo, observa la interviniente que \u201cen el presente caso las facultades otorgadas al gobierno son precisas, pues aunque fueron amplias, con toda exactitud se delimita y puntualiza el \u00e1mbito material dentro del cual el Gobierno hizo uso de aquellas\u201d. &nbsp;Seg\u00fan su parecer no es necesaria una descripci\u00f3n minuciosa y detallada del alcance, contenido y l\u00edmites &nbsp;que debe contener cada materia objeto de regulaci\u00f3n, porque con ello se dejar\u00eda un campo de acci\u00f3n muy estrecho y restringido, que convertir\u00eda en inocuas e innecesarias las facultades otorgadas. Para desarrollar su argumento, la ciudadana se fundamenta en un aparte de la sentencia C-074 de 1992 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el ciudadano Antonio Medina Romero, actuando en representaci\u00f3n de esta entidad administrativa, considera que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n y por ello solicita su declaratoria de exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los documentos de identidad gozan de una protecci\u00f3n especial, pues ah\u00ed constan los datos personales y por ello \u201cno pueden ser despojados ni retenidos por persona o autoridad sin que medie mandato judicial o autorizaci\u00f3n legal, por cuanto los particulares como el Estado est\u00e1n obligados a respetar los derechos constitucionales y legales como la identidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano sostiene que las facultades extraordinarias fueron otorgadas por el Congreso para reformar o suprimir tr\u00e1mites en el ejercicio de las actividades de las personas, lo que incluye los procedimientos ante dependencias p\u00fablicas y privadas. Para justificar su conclusi\u00f3n, el interviniente trae a colaci\u00f3n el aparte de la sentencia C-026 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, que se\u00f1ala: \u201cel ejecutivo gozaba de un razonable margen de apreciaci\u00f3n en su tarea de verificar cuales actuaciones administrativas eran innecesarias&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la ANDI &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Puyo Falla, Presidente encargado de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, considera inconstitucional la norma acusada. No obstante, no comparte el argumento de la demanda, seg\u00fan el cual existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, el legislador extraordinario extralimit\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso. Seg\u00fan su criterio, la norma impugnada establece una limitaci\u00f3n a la iniciativa privada, representada en la libertad de imponer medidas de seguridad para el ingreso a dependencias particulares, lo cual es razonable, proporcional y por ese s\u00f3lo hecho no vulnera la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u201clas facultades conferidas al Gobierno hac\u00edan referencia exclusiva a la \u201cadministraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; de tal suerte que cuando el art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995 entr\u00f3 a regular un tr\u00e1mite ajeno a esa Administraci\u00f3n P\u00fablica, extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias y, por ende resulta inconstitucional\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co privada\u201d contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Vista Fiscal comparte la apreciaci\u00f3n de la demandante de que la norma acusada es inexequible, no est\u00e1 de acuerdo con el argumento, seg\u00fan el cual ni el legislador ordinario ni el extraordinario pueden imponer limitaciones a las actuaciones de los particulares, pues a su juicio, la restricci\u00f3n de la conducta de particulares es precisamente la principal caracter\u00edstica del Estado Social de Derecho, en cuyo caso, las garant\u00edas, libertades y deberes son concebidos para proteger al individuo como parte activa de una comunidad organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador tampoco comparte el cargo de la demanda que sostiene que la limitaci\u00f3n acusada debe ser regulada mediante ley estatutaria, pues \u201c&#8230;como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, solamente se precisa de una ley estatutaria en relaci\u00f3n con normas que regulen derechos fundamentales cuando en ella se regula el n\u00facleo esencial del respectivo derecho o el medio jur\u00eddico de su protecci\u00f3n\u201d. &nbsp;Invoca la sentencia C-425 de 1994 donde se plasm\u00f3 esta posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico considera que est\u00e1 llamado a prosperar el cargo referente a la extralimitaci\u00f3n ejecutiva de las facultades extraordinarias, puesto que la facultad que otorg\u00f3 el Congreso al Presidente, radicaba \u00fanicamente en la modificaci\u00f3n de los procedimientos, tr\u00e1mites y requisitos que resultaban superfluos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, mas no en la esfera privada de los particulares. No obstante, a su juicio, la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada no implica que se confiera una autorizaci\u00f3n para que los particulares retengan documentos oficiales de identidad, puesto que \u201cla Carta protege los derechos a la dignidad humana y a la personalidad jur\u00eddica, al igual que el ejercicio de los derechos connaturales a la nacionalidad y la ciudadan\u00eda.\u201d. De igual manera, el Procurador considera que la norma acusada protege el derecho a la identidad del particular, el cual no est\u00e1 consagrado en forma expresa, pero se desprende del contenido mismo de la Carta. Por consiguiente, seg\u00fan su criterio, la norma acusada debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico, pero ello no implica que se autorice retener los documentos oficiales de identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 18 (parcial) del Decreto 2150 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma contenida en un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por derogatoria expresa de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor acusa la inexequibilidad de un aparte contenido en el art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995, el cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 190 de 1995. Sin embargo, la Corte encuentra que dicha disposici\u00f3n fue expresamente derogada y reemplazada por el art\u00edculo 14 del Decreto 1122 de junio 26 de 1999, que a su tenor dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de retener documentos de identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 retener la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda, el Pasaporte, o la licencia de conducci\u00f3n de los administrados. Si se exige la identificaci\u00f3n de una persona, ella cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el nuevo decreto tambi\u00e9n se origina en una ley de facultades extraordinarias (Ley 489 de 1998) cuyo alcance, contenido formal y material, son aut\u00f3nomos, independientes y propios respecto de la norma que, en su momento, autoriz\u00f3 la disposici\u00f3n que se demanda. Por consiguiente, el art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de un mandato imperativo y expreso del propio Legislador extraordinario, lo cual evidencia que la presente demanda plantea un t\u00edpico caso de carencia actual de objeto que obliga a la Corte Constitucional a declararse inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo, la jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que, pese a la derogatoria de una norma, la Corte debe pronunciarse de fondo cuando aquella contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, pues \u201csi la sustracci\u00f3n de materia no estorba el ejercicio del pleno control de constitucionalidad entrat\u00e1ndose de leyes derogadas por otras, menos a\u00fan puede alegarse como motivo para la inhibici\u00f3n en la sentencia o para la negativa de curso a la demanda cuando cabalmente lo que se pone en tela de juicio es la subsistencia de la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n por considerar el actor que sus contenidos son opuestos\u201d2. Por lo tanto, la Corte se pregunta \u00bfel art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995 a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos?. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que, en la actualidad, existen dos motivos para despachar desfavorablemente el anterior interrogante. En primer lugar, la norma acusada no puede ser aplicada por ning\u00fan operador jur\u00eddico, como quiera que fue expresamente reemplazada por otra disposici\u00f3n. Y en segundo lugar, el art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995 establec\u00eda ordenes de cumplimiento inmediato, pues la prohibici\u00f3n de la retenci\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n se agota en el mismo momento en que una persona intentaba ingresar a un dependencia p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el contenido normativo del art\u00edculo 14 del Decreto 1122 de 1999 no puede ser estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la presente oportunidad, pues no s\u00f3lo porque no ha sido demandado y la Corte no puede entrar a conocer de oficio una disposici\u00f3n, sino porque la reciente normatividad responde a un momento legislativo diferente respecto de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de conocer la constitucionalidad del art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cabe anotar que con esta decisi\u00f3n, la Corte no cambia la tesis esbozada en la sentencia C-220 de 1996, seg\u00fan la cual \u201clas demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra normas que reg\u00edan antes de ser incorporadas a un estatuto o c\u00f3digo, no pueden ser objeto de fallo inhibitorio\u201d, como quiera que en esta ocasi\u00f3n se discute un texto normativo derogado que si bien tiene un contenido sustancial similar al que actualmente rige, su fuente legal y el contenido formal es diferente. En cambio, en la sentencia C-220 de 1996 se trataba de un texto id\u00e9ntico, que fue codificado en otra disposici\u00f3n, pero la disposici\u00f3n conserv\u00f3 el mismo contenido normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre de la expresi\u00f3n \u201co privada\u201d, contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto fue derogada por el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-307 de 1995, C-331 de 1995, C-505 de 1995, C-004 de 1996, C-118 de 1996, C-228 de 1998, C-406 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-454 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-521-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-521\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA DEROGADA &nbsp; El contenido normativo del art\u00edculo 14 del Decreto 1122 de 1999 no puede ser estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la presente oportunidad, pues no s\u00f3lo porque no ha sido demandado y la Corte no puede entrar a conocer de oficio una disposici\u00f3n, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}