{"id":4398,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-522-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-522-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-522-99\/","title":{"rendered":"C 522 99"},"content":{"rendered":"<p>C-522-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-522\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Alcance y limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la asistencia, as\u00ed como a sus limitaciones, el Acuerdo establece detalladamente las modalidades de asistencia que consagra, pero dentro del respeto de los derechos fundamentales que rigen la normatividad penal de nuestro pa\u00eds. En cuanto a las limitaciones, obliga a la Parte Requirente a la utilizaci\u00f3n de las pruebas e informaci\u00f3n adquiridas a trav\u00e9s del Convenio, solamente para los fines se\u00f1alados en la solicitud de asistencia &nbsp;judicial realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Ley aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispone como regla general la reserva de la solicitud de asistencia por parte del Estado Requerido, as\u00ed como la confidencialidad del Estado Requirente, en trat\u00e1ndose de las pruebas e informaci\u00f3n suministradas en virtud del Acuerdo. Es m\u00e1s, se\u00f1ala que en caso de ser necesario el levantamiento de la reserva cuando la ejecuci\u00f3n del requerimiento lo exija, se necesita de la aprobaci\u00f3n previa del Estado Requirente. A su vez, el Estado Requirente, \u00fanicamente puede emplear la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en la investigaci\u00f3n o procedimiento que se indique en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Comparecencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los testigos y peritos que comparezcan ante la autoridad competente de la Parte Requirente, se les garantiza que no podr\u00e1n ser perseguidos o detenidos por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida e igual garant\u00eda se da a las personas que expresen su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades de la Parte Requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso contra \u00e9l, siempre y cuando sean diferentes a los que se especifican en la citaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se garantiza a las personas que se encuentran privadas de la libertad que sean requeridas para declarar ante autoridades competentes del Estado Requirente, que adem\u00e1s de que su consentimiento debe constar por escrito, ser\u00e1n devueltas en las mismas condiciones, una vez cese el objeto que motiv\u00f3 su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 144 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley &nbsp;492 de enero 21 de 1999 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina\u201d hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta No. 33 del veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, envi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley 492 del 21 de enero de 1999, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina\u201d, hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de febrero 15 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del H. Senado de la Rep\u00fablica y de la H. C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la ley en revisi\u00f3n, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, una vez allegados los documentos mencionados. &nbsp;As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la ley y del Convenio al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Texto de la ley y acuerdo objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la ley y acuerdo objeto de revisi\u00f3n, son los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &nbsp;\u201cAcuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina\u201d, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DE ARGENTINA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Argentina; &nbsp;<\/p>\n<p>Animados por el prop\u00f3sito de intensificar la asistencia judicial y la cooperaci\u00f3n en materia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que los unen; &nbsp;<\/p>\n<p>En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, as\u00ed como el respeto a los principios de Derecho Internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirmando el respeto de la soberan\u00eda Nacional y la igualdad de los Derechos e intereses rec\u00edprocos; &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito en todas sus formas, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas concretos y, de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia legal y judicial en materia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDAN: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, en la realizaci\u00f3n de investigaciones y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia ser\u00e1 prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen delito seg\u00fan las leyes de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecuci\u00f3n de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios, interceptaci\u00f3n de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia ser\u00e1 concedida \u00fanicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito tambi\u00e9n por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para efectos del presente Acuerdo : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;\u201cCarta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial\u201d: se entender\u00e1n como sin\u00f3nimos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201cDecomiso\u201d: Significa la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de bienes, productos o instrumento del delito, por decisi\u00f3n de un Tribunal o de otra autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cInstrumentos del delito\u201d: Significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisi\u00f3n de un delito; &nbsp;<\/p>\n<p>d) \u201cProducto del delito\u201d: Significa bienes de cualquier \u00edndole derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisi\u00f3n de un delito o el valor equivalente de tales bienes; &nbsp;<\/p>\n<p>e) \u201cBienes\u201d: Significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la Asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las partes se prestar\u00e1n asistencia mutua en el intercambio de informaci\u00f3n, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprender\u00e1, entre otras : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y bienes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Notificaci\u00f3n de actos judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Remisi\u00f3n de documentos e informaciones judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Ejecuci\u00f3n de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Recepci\u00f3n de testimonios e interrogatorio de imputados; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Citaci\u00f3n y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Embargo, secuestro y decomiso de bienes; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Cualquier otra de asistencia, siempre que la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9 del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las Partes facilitar\u00e1n el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la pr\u00e1ctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislaci\u00f3n interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuar\u00e1n conforme a la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaciones en el Alcance de la Asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La parte Requirente no usar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorizaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Este Acuerdo no facultar\u00e1 a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La asistencia a particulares o terceros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades Centrales &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen, as\u00ed como sus respuestas, ser\u00e1n enviadas y recibidas a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Por la Parte Argentina, la Autoridad Central ser\u00e1 el Ministerio de Relaciones, Exteriores Comercio Internacional y Culto, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A este fin, las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n directamente entre ellas y remitir\u00e1n las solicitudes, seg\u00fan el caso, a sus autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridades Competentes &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades competentes son en la Rep\u00fablica de Colombia, las Autoridades Judiciales y, en la Rep\u00fablica Argentina las Autoridades Judiciales y el Ministerio P\u00fablico Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley Aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las solicitudes ser\u00e1n cumplidas de conformidad a la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, salvo disposici\u00f3n en contrario del presente Acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Parte Requerida prestar\u00e1 la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando \u00e9stas sean incompatibles con su ley interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Confidencialidad &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si para el cumplimiento o ejecuci\u00f3n del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitar\u00e1 su aprobaci\u00f3n a la Parte Requirente, mediante comunicaci\u00f3n escrita, sin la cual no se ejecutar\u00e1 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Parte Requirente mantendr\u00e1 la reserva de las pruebas e informaci\u00f3n proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigaci\u00f3n o procedimientos descritos en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitudes de Asistencia Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitud de asistencia judicial deber\u00e1 formularse por escrito. Bajo circunstancias de car\u00e1cter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s de una transmisi\u00f3n por fax o por cualquier otro medio electr\u00f3nico, pero deber\u00e1n ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendr\u00e1n al menos la siguiente informaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Prop\u00f3sito de la solicitud y descripci\u00f3n de la asistencia solicitada; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Descripci\u00f3n de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia judicial adjunt\u00e1ndose o transcribi\u00e9ndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la parte Requirente desea que se practique; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El t\u00e9rmino dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deber\u00e1 ser citada o notificada y la relaci\u00f3n que dicha persona guarda con la investigaci\u00f3n o el proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecuci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia Condicionada &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecuci\u00f3n de una solicitud habr\u00e1 de obstaculizar alguna investigaci\u00f3n o procedimiento penal que se est\u00e9 realizando en dicho Estado; podr\u00e1 aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Autoridad Central de la Parte Requerida pondr\u00e1 en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, a fin que \u00e9sta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendr\u00e1 que someterse a las condiciones establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicar\u00e1 a la Parte Requirente se\u00f1alando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidir\u00e1 si insiste en la solicitud o desiste de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechazo de la Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida podr\u00e1 negar la asistencia cuando : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jur\u00eddico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigaci\u00f3n o proceso penal en curso en dicho Estado, &nbsp;salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este Acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habi\u00e9ndosela condenado, &nbsp;se hubiere cumplido o extinguido la pena; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;La investigaci\u00f3n haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n, ideolog\u00eda o cualquier otra forma de discriminaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito pol\u00edtico, militar o conexos con \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Parte Requerida informar\u00e1 mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegaci\u00f3n de la asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de la Solicitud de Asistencia Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La parte requerida fijar\u00e1 la fecha y el lugar de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia judicial y las comunicar\u00e1 por escrito a solicitud de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutar\u00e1n de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico. La valoraci\u00f3n de dichas pruebas se regir\u00e1 por el ordenamiento interno de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Parte Requerida de conformidad con su legislaci\u00f3n interna y, a solicitud de la Parte Requirente podr\u00e1 recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigaci\u00f3n que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podr\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n de las pruebas necesarias &nbsp;de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El interrogatorio deber\u00e1 ser presentado por escrito y la Parte Requerida, despu\u00e9s de evaluarlo decidir\u00e1 si procede o no. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podr\u00e1 facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o probados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislaci\u00f3n interna lo permita. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, ser\u00e1n remitidas a la Parte Requirente a trav\u00e9s de la Autoridad Central. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deber\u00e1n ser devueltos lo antes posible por la autoridad competente de la Parte Requirente\u00b8 a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparecencia ante la Parte Requirente &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citaci\u00f3n de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, &nbsp;deber\u00e1 ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo menos 45 d\u00edas antes a la fecha fijada para la ejecuci\u00f3n de la diligencia objeto de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolver\u00e1 a la Parte Requirente. No obstante la Autoridad Central de la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La autoridad competente de la Parte Requerida proceder\u00e1 a efectuar la citaci\u00f3n seg\u00fan la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cl\u00e1usulas conminatorias o sanciones previstas en la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente para el caso de no comparecencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La solicitud de asistencia judicial deber\u00e1 mencionar el importe de los vi\u00e1ticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona con motivo de su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda Temporal &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El testigo o perito que como consecuencia de una citaci\u00f3n compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podr\u00e1 ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra \u00e9l, no podr\u00e1 ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricci\u00f3n de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La garant\u00eda temporal prevista en los p\u00e1rrafos precedentes, cesar\u00e1 en sus efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 d\u00edas desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia no es m\u00e1s necesaria o habi\u00e9ndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Traslado del detenido &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;a) &nbsp;Cuando la citaci\u00f3n para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud ser\u00e1 indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La autoridad competente de la Parte Requirente estar\u00e1 obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motiv\u00f3 la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los gastos ocasionados por la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo correr\u00e1n por cuenta de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En todos los casos, la decisi\u00f3n sobre el traslado en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1 discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida y la negativa podr\u00e1 fundamentarse entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>Productos del Delito &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, se esforzar\u00e1n en averiguar si dentro de su jurisdicci\u00f3n se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificar\u00e1n los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente notificar\u00e1 a la Parte Requerida la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando en cumplimiento del p\u00e1rrafo 1\u00ba se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente, tomar\u00e1 las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacci\u00f3n, transferencia o enajenaci\u00f3n de los mismos mientras est\u00e9 pendiente una decisi\u00f3n definitiva sobre dichos productos o instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, determinar\u00e1 si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o pod\u00eda haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actu\u00f3 de buena fe, ordenar\u00e1 el decomiso de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas Provisionales o Cautelares &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba y de acuerdo con las previsiones del presente art\u00edculo, la autoridad competente de una de las Partes podr\u00e1 solicitar a la otra que obtenga una orden con el prop\u00f3sito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que \u00e9stos est\u00e9n disponibles para la ejecuci\u00f3n de una orden de decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Un requerimiento efectuado en virtud de este art\u00edculo deber\u00e1 incluir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, donde y cuando se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si fuera posible, una descripci\u00f3n de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efect\u00fae la medida provisional o cautelar, o que se considera est\u00e1n disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3 o se iniciar\u00e1 un procedimiento judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Una declaraci\u00f3n de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;La estimaci\u00f3n del tiempo que transcurrir\u00e1 antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasar\u00e1 hasta que se dicte la decisi\u00f3n judicial definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;la autoridad competente de la Parte Requirente informar\u00e1 a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificaci\u00f3n en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del p\u00e1rrafo anterior y al hacerlo, indicar\u00e1 la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las autoridades competentes de cada una de las Partes informar\u00e1n con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisi\u00f3n adoptada respecto del embargo, secuestro o incautaci\u00f3n solicitada o adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 imponer una condici\u00f3n que limite la duraci\u00f3n de la medida solicitada, la cual ser\u00e1 notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cualquier requerimiento deber\u00e1 ser ejecutado \u00fanicamente conforme a la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garant\u00eda de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecuci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de Ordenes de Decomiso &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 1 : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Ejecutar la orden de decomiso emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito o; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 9 del presente acuerdo, para los efectos del presente art\u00edculo, deber\u00e1 incluirse lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidi\u00f3; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Informaci\u00f3n sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dict\u00f3 la orden de decomiso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Informaci\u00f3n que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Cuando corresponda la identificaci\u00f3n de los bienes disponibles para la ejecuci\u00f3n o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relaci\u00f3n existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidi\u00f3 la orden de decomiso; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Cuando sea procedente y se conozca, la informaci\u00f3n acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses leg\u00edtimos a terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ayudar a los fines de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, \u00e9sta podr\u00e1 darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicar\u00e1 a trav\u00e9s de la Autoridad Central. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La orden de decomiso se ejecutar\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En cada caso la Parte Requerida podr\u00e1 acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecuci\u00f3n del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento de este art\u00edculo, tomando en consideraci\u00f3n los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 5.5. (b) (ii) de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1988 y teniendo en cuenta la cantidad de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n suministrada por la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo estipulado en este p\u00e1rrafo, las Partes podr\u00e1n celebrar acuerdos complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Intereses de Terceros de Buena fe Sobre los Bienes &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomar\u00e1n seg\u00fan ley las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautaci\u00f3n o decomiso podr\u00e1 interponer los recursos previstos en la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gastos ordinarios que ocasione la ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia judicial ser\u00e1n sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de car\u00e1cter extraordinario, las Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento al requerimiento, as\u00ed como la manera en que se sufragar\u00e1n los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamientos u otros gastos de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios que lo acompa\u00f1en, correr\u00e1n por cuenta de la Parte Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Condenas &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Autoridad Central informar\u00e1 anualmente a la otra las sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes Penales &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cada Autoridad Central comunicar\u00e1 a pedido de la otra los antecedentes penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por antecedentes penales se entender\u00e1 \u00fanicamente las condenas dictadas en sentencias judiciales con car\u00e1cter definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea incoar un proceso ante la autoridad competente de la otra,, se transmitir\u00e1 a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Autoridad Central Requerida informar\u00e1 a la Autoridad Central Requirente el curso dado a la denuncia y remitir\u00e1, en su momento, una copia de la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos previstos en el presente Acuerdo estar\u00e1n exentos de toda legalizaci\u00f3n consular o formalidad an\u00e1loga. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Consultas &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrar\u00e1n consultas, para que el presente Acuerdo resulte lo m\u00e1s eficaz posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de Controversias &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda Diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en Vigor y Denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplom\u00e1ticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante Nota Diplom\u00e1tica, la cual surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia judicial en curso.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no fue presentado ning\u00fan escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 1823 del 1 de junio de 1999, solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 492 de enero 21 de 1999, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina\u201d, hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y, de su Ley Aprobatoria No. 492 de enero 21 de 1999. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, una vez verificados los requisitos de orden formal, &nbsp;encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales, el Instrumento Internacional objeto del presente examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, realizado el an\u00e1lisis desde el punto de vista material, el Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala que el Acuerdo que se revisa contiene una serie de disposiciones tendientes a fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y de asistencia jur\u00eddica en asuntos penales, entre los Gobiernos de Colombia y Argentina, en aras de su responsabilidad frente a la lucha contra la delincuencia. &nbsp;Por lo tanto, el Acuerdo que se analiza tiene aplicaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n de los delitos y, de todas aquellas materias relacionadas con procedimientos judiciales de \u00edndole penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un breve an\u00e1lisis de los asuntos de que trata el Acuerdo en estudio, concluye que no se advierte vicio que pueda comprometer su constitucionalidad y, al contrario, agrega que dicho instrumento internacional pretende asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administraci\u00f3n de justicia penal en forma pronta y diligente, atendiendo las disposiciones de orden superior, concretamente los art\u00edculo 2, 29 y 228. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el Procurador, que tampoco se observa ning\u00fan vicio de constitucionalidad en el contenido de la Ley Aprobatoria, como quiera que \u00e9sta se limita a aprobar el texto del Acuerdo y disponer lo pertinente para la entrada en vigencia del Instrumento P\u00fablico Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Aprobaci\u00f3n Presidencial &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de junio de 1997, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 y orden\u00f3 someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Acuerdo en revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;El Decreto tambi\u00e9n fue suscrito por las Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 11 de 1997, en el Senado de la Rep\u00fablica y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, para esa \u00e9poca, doctora Mar\u00eda Emma Mej\u00eda, as\u00ed como la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Almabeatr\u00edz Rengifo L\u00f3pez, en nombre del Gobierno Nacional, presentaron ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el \u201cAcuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina\u201d, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Proyecto de ley que fue radicado el 30 de julio de 1997, bajo el n\u00famero 11 &nbsp;de 1997.(Gaceta del Congreso No. 302 de julio 31 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Presidencia del Senado, el mismo 30 de julio de 1997, reparti\u00f3 el proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y, dispuso su publicaci\u00f3n, la que se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 302 de 31 de julio de 1997, pags. 5 a 11. &nbsp;De esta manera se cumpli\u00f3 la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, design\u00f3 como ponente al senador Jairo Clopatofsky Ghisays, quien present\u00f3 ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 384 del 19 de septiembre de 1997, p\u00e1ginas 5 a 8. &nbsp;Proyecto que fue aprobado por diez (10) votos a favor de los senadores presentes en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 24 de septiembre de 1997, seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n, Felipe Ort\u00edz Marulanda, y que reposa en el expediente. &nbsp;Encuentra la Corte, que de acuerdo con lo consignado en esa certificaci\u00f3n, se satisfacen los requerimientos para la aprobaci\u00f3n del proyecto en comisi\u00f3n, art\u00edculos 145 y 157 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada la ponencia para segundo debate, que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 404 del 2 de octubre de 1997, p\u00e1ginas 9 a 12, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el d\u00eda 25 de noviembre de 1997, seg\u00fan acta No. 19 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 25 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No. 504 del 2 de diciembre de 1997, p\u00e1gina 12. &nbsp;<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, se afirma que el proyecto de ley 11 de 1997, fue aprobado en segundo debate de la plenaria del Senado, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un qu\u00f3rum de ochenta y dos Senadores de ciento dos (102). La Corte considera que se cumplen los requisitos contemplados para el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. &nbsp;As\u00ed mismo, entre el primer y segundo debate (24 de septiembre de 1997 y 25 de noviembre de 1997), medi\u00f3 un lapso superior a los ocho d\u00edas, que se\u00f1ala el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite del proyecto de ley No. 147 de 1997, en la C\u00e1mara de Representantes y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El proyecto de ley 11 de 1997 Senado, fue enviado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes para su respectivo tr\u00e1mite. &nbsp;La Secretar\u00eda de esta Comisi\u00f3n, una vez radicado el proyecto bajo el n\u00famero 147 de 1997, design\u00f3 al Representante Jaime Avila Tobar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del 9 de septiembre de 1998, p\u00e1ginas 6 a 8. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los diecisiete (17) Representantes asistentes, el d\u00eda 9 de septiembre de 1988. &nbsp;La Corte considera que se aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisi\u00f3n est\u00e1 compuesta por 19 Representantes. &nbsp;Adem\u00e1s, re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras, Plenaria del Senado, (noviembre 25 de 1997) y, la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, (9 de septiembre de 1998), transcurrieron m\u00e1s de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Representante Jaime Avila Tobar, aprobada en la plenaria de la C\u00e1mara, con un qu\u00f3rum &nbsp;decisorio de 143 Representantes, el d\u00eda 15 de diciembre de 1998, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;Encuentra esta Corporaci\u00f3n que se cumple el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;As\u00ed mismo, transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas entre el primer debate que se present\u00f3 en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sanci\u00f3n Presidencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado por la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley 11\/97 Senado y 147\/97 C\u00e1mara, a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), como Ley 492. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 el texto de la Ley 492 de 1999, junto con el Acuerdo que ella aprueba, en el lapso de los seis (6) d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el Acuerdo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, pod\u00eda representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis. &nbsp;As\u00ed las cosas, el mencionado funcionario no requer\u00eda autorizaci\u00f3n expresa para representar al Estado Colombiano en el proceso de negociaci\u00f3n y firma del Acuerdo en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el Acuerdo en revisi\u00f3n, como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los tr\u00e1mites de car\u00e1cter formal, son constitucionales, raz\u00f3n por la cual, la Corte entrar\u00e1 a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confront\u00e1ndolo con la totalidad de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Revisi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Al realizar el an\u00e1lisis constitucional del Tratado, observa la Corte, que el objeto del mismo, encaja dentro de la voluntad del Constituyente de 1991, pues all\u00ed se propugn\u00f3 por una apertura de nuestro pa\u00eds a las nuevas tendencias del derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta, se establece el compromiso de impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana; y, en el mismo sentido, &nbsp;el art\u00edculo 9 ibidem, establece que las relaciones exteriores del Estado Colombiano, se fundamentan en \u201cla soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 226 del Estatuto Fundamental, dispone que \u201cEl Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el objetivo principal del Instrumento Internacional que se revisa, busca la concertaci\u00f3n eficiente de dos Naciones (Colombia y Argentina), con el prop\u00f3sito de unir esfuerzos tendientes a evitar una grave realidad que nos afecta, en mayor o menor grado, como es el aumento del delito en sus diversas modalidades y, que trasciende las fronteras de cada Estado. Por ello, a juicio de la Corte, se hace necesario que a trav\u00e9s de este tipo de instrumentos, se implementen medidas adecuadas y eficaces, que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno de los pa\u00edses Partes logren combatir la impunidad y, desestimular de esta manera el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Gobiernos de Colombia y Argentina, fundamentados en el respeto de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y la Ley en general, as\u00ed como en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 93 Superior, logran este Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal, en aras de una pronta y completa justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo se aplica a la investigaci\u00f3n de delitos y, en general a todas aquellas materias relacionadas con procedimientos judiciales de naturaleza penal, salvo cuando se trate de la detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas; de las solicitudes de extradici\u00f3n; del traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; y, de la asistencia a particulares o a terceros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, que las Partes se obligan al estricto &nbsp;respeto y cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico interno de cada uno de los Estados, as\u00ed como, la sujeci\u00f3n a los principios de Derecho Internacional, especialmente los de soberan\u00eda e igualdad de derechos e intereses rec\u00edprocos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la asistencia, as\u00ed como a sus limitaciones, el Acuerdo establece detalladamente las modalidades de asistencia que consagra, pero dentro del respeto de los derechos fundamentales que rigen la normatividad penal de nuestro pa\u00eds. En cuanto a las limitaciones, obliga a la Parte Requirente a la utilizaci\u00f3n de las pruebas e informaci\u00f3n adquiridas a trav\u00e9s del Convenio, solamente para los fines se\u00f1alados en la solicitud de asistencia &nbsp;judicial realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son se\u00f1aladas las Autoridades Centrales de cada una de los Estados: en el caso de Colombia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, en el caso de Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Esta determinaci\u00f3n de Autoridades Centrales permite que sean ellas exclusivamente las encargadas de la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de solicitudes de cooperaci\u00f3n e igualmente de las respuestas dadas, haciendo el proceso mucho m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la ley aplicable, se dispone que las solicitudes ser\u00e1n cumplidas de conformidad a la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, cobrando vigencia el principio de territorialidad de la ley, en la ejecuci\u00f3n de las actuaciones que se den en desarrollo de una solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar que el Acuerdo consagra los casos en los cuales el Estado Requerido puede negar la asistencia impetrada. Esto hace relaci\u00f3n, al caso de que la solicitud se refiera a delitos previstos en la legislaci\u00f3n militar; o tenga que ver con delitos pol\u00edticos o conexos con \u00e9stos; o cuando la persona en relaci\u00f3n con la cual se solicita la medida haya sido exonerada de responsabilidad penal en forma definitiva; o, habi\u00e9ndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena; tambi\u00e9n, se se\u00f1alan los casos en que el cumplimiento de la solicitud sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida, a la seguridad, al orden p\u00fablico y a la soberan\u00eda; o, cuando la investigaci\u00f3n haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n e ideolog\u00eda u obstaculice un procedimiento penal en curso en su territorio, caso en el cual, la autoridad competente de la Parte Requerida puede condicionar o diferir la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone como regla general la reserva de la solicitud de asistencia por parte del Estado Requerido, as\u00ed como la confidencialidad del Estado Requirente, en trat\u00e1ndose de las pruebas e informaci\u00f3n suministradas en virtud del Acuerdo. Es m\u00e1s, se\u00f1ala que en caso de ser necesario el levantamiento de la reserva cuando la ejecuci\u00f3n del requerimiento lo exija, se necesita de la aprobaci\u00f3n previa del Estado Requirente. A su vez, el Estado Requirente, \u00fanicamente puede emplear la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en la investigaci\u00f3n o procedimiento que se indique en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los testigos y peritos que comparezcan ante la autoridad competente de la Parte Requirente, se les garantiza que no podr\u00e1n ser perseguidos o detenidos por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida e igual garant\u00eda se da a las personas que expresen su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades de la Parte Requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso contra \u00e9l, siempre y cuando sean diferentes a los que se especifican en la citaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se garantiza a las personas que se encuentran privadas de la libertad que sean requeridas para declarar ante autoridades competentes del Estado Requirente, que adem\u00e1s de que su consentimiento debe constar por escrito, ser\u00e1n devueltas en las mismas condiciones, una vez cese el objeto que motiv\u00f3 su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Acuerdo contempla los aspectos relativos a exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, consultas, soluci\u00f3n de controversias, entrada en vigor y denuncia, ajust\u00e1ndose a las pr\u00e1cticas y normas del Derecho Internacional que se encuentran consagradas en el Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, del an\u00e1lisis material de este Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina, no se advierte vicio que comprometa su constitucionalidad, por el contrario, tal como se se\u00f1al\u00f3 al comienzo, este Instrumento Internacional desarrolla los principios constitucionales que nos rigen, en especial el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9 y 226. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la Ley Aprobatoria, tampoco encuentra la Corte vicio de constitucionalidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-522-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-522\/99 &nbsp; ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Alcance y limitaciones &nbsp; En cuanto al alcance de la asistencia, as\u00ed como a sus limitaciones, el Acuerdo establece detalladamente las modalidades de asistencia que consagra, pero dentro del respeto de los derechos fundamentales que rigen la normatividad penal de nuestro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}