{"id":4399,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-536-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-536-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-99\/","title":{"rendered":"C 536 99"},"content":{"rendered":"<p>C-536-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-536\/99 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUOTA DE FOMENTO TABACALERO-Exportaci\u00f3n de hoja de tabaco &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acorde con la naturaleza de la contribuci\u00f3n &nbsp;parafiscal es que la misma &nbsp;grave a las personas que se dedican a la actividad &nbsp;que busca &nbsp;modernizarse y diversificarse con su establecimiento, en las distintas &nbsp;fases de la cadena productiva y de comercializaci\u00f3n, bien para el mercado nacional o internacional, pues ciertamente, los exportadores de la hoja de tabaco son tambi\u00e9n beneficiarios del mejoramiento de la infraestructura de producci\u00f3n de la misma. Es caracter\u00edstica inherente a un renta parafiscal, el gravar a las personas a quienes son comunes los intereses que resultan del mejoramiento y la modernizaci\u00f3n de la infraestructura del sector en el que desarrollan &nbsp;su actividad, en este caso, la tabacalera y que, por tal raz\u00f3n, como grupo &nbsp;gravado, en particular, resultan beneficiadas con la inversi\u00f3n de los ingresos &nbsp;que resultan de su recaudo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMERCIO EXTERIOR Y COMPETENCIA IMPOSITIVA DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUOTA DE FOMENTO TABACALERO-Exportadores de la hoja de tabaco como agentes retenedores &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presidencial confunde el sujeto gravado, con el agente retenedor de la renta parafiscal. Respecto de ninguno de estos elementos la facultad de regulaci\u00f3n del comercio exterior que al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 189-25 de la Carta, supone, en modo alguno, restricci\u00f3n a la atribuci\u00f3n que constitucionalmente corresponde en forma amplia al Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo al art\u00edculo 150-12 ib\u00eddem, para imponer rentas parafiscales y de regular normativamente, en las condiciones que fije la ley, todos sus aspectos, incluyendo el relativo a la forma en que se efectuar\u00e1 su recaudo, que es precisamente de lo que se ocupa el art\u00edculo 6\u00ba en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUOTA DE FOMENTO TABACALERO-Constitucionalidad condicionada de administraci\u00f3n por FEDETABACO &nbsp;<\/p>\n<p>El que exista la posibilidad de que el Legislador hubiera optado por autorizar al Ejecutivo para celebrar el contrato de administraci\u00f3n del Fondo, no es \u00f3bice para que el Congreso, si as\u00ed lo decide, ejerza esta competencia que, constitucionalmente le es propia, que fue lo que en este caso hizo. Igual salvedad a la que a prop\u00f3sito del contrato de administraci\u00f3n de la cuota de fomento lechero y ganadero hizo esta Corte, al referirse a su contrato de administraci\u00f3n con FEDEGAN, har\u00e1 la Corporaci\u00f3n en este caso, para preservar la efectividad de los principios democr\u00e1tico y participativo, en cuya virtud, al igual que en el anterior, se hace imperativo supeditar la constitucionalidad de la norma a la condici\u00f3n de que se garantice la estructura democr\u00e1tica en la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco- FEDETABACO- o, en la entidad sin \u00e1nimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional con la que, en defecto de la primera, el Gobierno contratare la administraci\u00f3n y recaudo de la cuota de fomento tabacalero, de modo que se permita a los gravados con la contribuci\u00f3n parafiscal, su participaci\u00f3n efectiva en la administraci\u00f3n y recaudo del citado gravamen parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL TABACO-Naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar contratos de empr\u00e9stitos externo e interno &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 12 del proyecto que establece que la Naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar contratos de empr\u00e9stito externo e interno con destino al Fondo Nacional del Tabaco, y, adem\u00e1s, otorgar aportes con cargo al Tesoro Nacional con destino a dicho Fondo y que llev\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a objetarlo por considerar que &#8220;privilegia al sector tabacalero en detrimento de otros sectores agr\u00edcolas que tambi\u00e9n tienen grav\u00e1menes parafiscales&#8221;; esta Corporaci\u00f3n la considera tambi\u00e9n carente de fundamento, pues, como bien lo anotan las C\u00e1maras legislativas en su insistencia, el art\u00edculo objetado en modo alguno est\u00e1 prohibiendo que los dem\u00e1s fondos parafiscales los reciban; por lo tanto, no se est\u00e1 violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como lo plantea el ejecutivo. As\u00ed mismo no existe ni auxilio ni donaci\u00f3n al se\u00f1alar el proyecto en su art\u00edculo 12 que el Fondo Nacional del Tabaco puede recibir &#8220;aportes e inversiones del Tesoro Nacional&#8221;. Es por el contrario, manifestaci\u00f3n clara de la actividad de fomento que ordena el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P. 027 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley No. 47 &nbsp;de l997 &#8211; del Senado de la Rep\u00fablica y &nbsp;048 de 1996 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &nbsp;\u201cPor la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero y se crea el Fondo Nacional del Tabaco\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica con oficio del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (l999), remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 47 &nbsp;de l997 del Senado de la Rep\u00fablica y &nbsp;048 de 1996 de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;\u201cPor la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del sub-sector tabacalero y se crea el Fondo Nacional del Tabaco\u201d, &nbsp;cuyo texto fue objetado parcialmente por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera &nbsp;que las C\u00e1maras Legislativas han insistido en su aprobaci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto, una vez cumplidos los requisitos contemplados en el decreto 2067 de 1991, y agotados, como se encuentran, los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos para esta clase &nbsp;de asuntos, por haberse &nbsp;recibido en tiempo, adem\u00e1s el concepto emitido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de los temas constitucionales materia de esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n de fondo en la cuesti\u00f3n constitucional planteada, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se destacan en negrillas los art\u00edculos del proyecto de ley objetados por razones de inconstitucionalidad, y en ellos se subrayan los apartes que el ejecutivo objet\u00f3 en forma parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 47\/97 SENADO Y 048\/96 CAMARA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CUOTA DE FOMENTO PARA LA MODERNIZACION Y DIVERSIFICACION DEL SUBSECTOR TABACALERO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De la cuota: Establ\u00e9cese la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero, como contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal cuya percepci\u00f3n se asignar\u00e1 a la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Tabaco. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Del Fondo Nacional del Tabaco. Crease el Fondo Nacional del Tabaco para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la cuota para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del sector tabacalero y el cual se ce\u00f1ir\u00e1 a los lineamientos de Pol\u00edtica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el desarrollo del sector agr\u00edcola. El productor de la cuota de fomento, se llevar\u00e1 a una cuenta especial bajo el nombre de FONDO NACIONAL DEL TABACO con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: De los sujetos de la cuota:&nbsp; Toda persona natural o jur\u00eddica que cultive o exporte tabaco, es sujeto de la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Porcentaje de la cuota:&nbsp; De la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero ser\u00e1 del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: De la retenci\u00f3n y pago de la cuota:&nbsp; Son retenedores de la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero, las compa\u00f1\u00edas procesadoras de la hoja de tabaco, los exportadores de la hoja de tabaco y los comerciantes particulares compradores de la hoja de tabaco. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El retenedor debe registrar las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deber\u00e1 consignar los dineros de la cuota en la cuenta nacional del Fondo Nacional del Tabaco, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente de la retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO: Fines de la cuota:&nbsp; Los ingresos de la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero se aplicar\u00e1 en la obtenci\u00f3n de los siguientes fines: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Inversi\u00f3n en infraestructura f\u00edsica y social complementaria en las zonas tabacaleras, como sistemas de peque\u00f1a irrigaci\u00f3n, reservorios de agua, electrificaci\u00f3n rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Promoci\u00f3n de cooperativas de doble v\u00eda, centros de acopio, cuyo objeto social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores tabacaleros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Investigaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, transferencia de tecnolog\u00eda y capacitaci\u00f3n de los productores de tabaco, para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del cultivo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Programas de modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n de la producci\u00f3n en zona tabacalera. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Apoyo de programas de reforestaci\u00f3n y protecci\u00f3n de microcuencas en las zonas tabacaleras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Apoyo de la comercializaci\u00f3n de tabaco y de otros productos de econom\u00eda campesina, en las zonas tabacaleras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Los dem\u00e1s proyectos que por sugerencia y conveniencia, los productores de tabaco a trav\u00e9s de sus organizaciones crean necesarios para el mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores de tabaco, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO: El Gobierno Nacional:&nbsp; Por intermedio del Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, contratar\u00e1 con la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco FEDETABACO o en su defecto con otra entidad sin \u00e1nimo de lucro lo suficientemente representativa del Sector Tabacalero a nivel nacional, la Administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El contrato de administraci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os prorrogables y en \u00e9l dispondr\u00e1 lo relativo al manejo de los recursos, la definici\u00f3n y prohibiciones de la entidad administradora y dem\u00e1s requisitos y condiciones que se requiera para el cumplimiento de los objetivos legales, as\u00ed como la contraprestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la cuota, cuyo valor ser\u00e1 el 12% de recaudo. La contraprestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la cuota se causar\u00e1 mensualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO: Del Comit\u00e9 Directivo.&nbsp; El Fondo Nacional del tabaco tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Directivo integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien los presidir\u00e1, dos (2) representantes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuatro (4) representantes de FEDETABACO o de sus organizaciones afiliadas y un (1) representante de la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos ANUC. El Ministerio de Agricultura lo designar\u00e1 de terna enviada por la respectiva asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: &nbsp;Los representantes de los productores de Tabaco ser\u00e1n nombrados por la Asamblea General de FEDETABACO &#8211; dando representaci\u00f3n a todas las zonas tabacaleras del pa\u00eds siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Ley 188 de 1995, por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO: Funciones del Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por FEDETABACO, &#8211; previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo debe llevar a cabo FEDETABACO y sus organizaciones regionales afiliadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Aprobar los programas y proyectos a ser financiados por el Fondo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Velar por la correcta y eficiente gesti\u00f3n del Fondo por parte de FEDETABACO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO ONCE: Del presupuesto del Fondo. &#8211; FEDETABACO &#8211; Con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo, elaboran antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual. Este Plan solo podr\u00e1 ejecutarse previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DOCE: Otros recursos del Fondo. El Fondo Nacional del Tabaco podr\u00e1 recibir y canalizar recursos de cr\u00e9dito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley, as\u00ed como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El origen de la cuota por zona y por concepto. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>B. La atenci\u00f3n especial que deba prest\u00e1rsele a las regiones que depende fundamentalmente del cultivo del tabaco. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C. El n\u00famero de productores que se beneficiar\u00e1 con el programa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>D. El apoyo que debe brindarse a los peque\u00f1os productores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>E. El impacto que cada programa tendr\u00e1 en el desarrollo econ\u00f3mico y social del productor y su familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CATORCE: Del control Fiscal. El control fiscal posterior sobre la inversi\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del tabaco, lo ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINCE: Deducci\u00f3n de Costos. Para que las personas naturales o jur\u00eddicas retenedoras de la cuota tengan derecho a que en su declaraci\u00f3n de renta y complementarios se les acepte los costos y deducciones por las compras que dan lugar al cobro de la cuota, de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero, deber\u00e1n estar a paz y salvo por concepto de la cuota para el efecto deber\u00e1n conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retenci\u00f3n y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del Fomento Nacional del Tabaco. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DIECISEIS: Sanciones a cargo del Sujeto y el Retenedor. El Gobierno Nacional impondr\u00e1 las multas y sanciones a los sujetos de la cuota y a los retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del estatuto tributario que sean aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DIECISIETE: De la inspecci\u00f3n y vigilancia. La entidad administradora del Fondo y el Recaudo de la cuota podr\u00e1 efectuar visitas de inspecci\u00f3n a los libros de contabilidad de las personas naturales y jur\u00eddicas retenedoras de la cuota, seg\u00fan el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DIECIOCHO: Supresi\u00f3n de la cuota y liquidaci\u00f3n del Fondo. Los recursos del Fondo Nacional del Tabaco al momento de su liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su administraci\u00f3n deber\u00e1 ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilizaci\u00f3n en programas de apoyo y defensa del subsector tabacalero. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DIECINUEVE: De la vigencia de la Ley. La presente Ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de su sanci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las objeciones formuladas por la Presidencia de la Rep\u00fablica recaen parcialmente sobre los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba &nbsp;literales a), b) y d), 11 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto del Gobierno, la expresi\u00f3n \u201co exporte\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley y la frase \u201clos exportadores de la hoja de tabaco\u201d del art\u00edculo 6\u00ba, establecen un gravamen al comercio internacional, atinente a las exportaciones de tabaco. &nbsp;El Gobierno considera que tal gravamen es un componente del manejo de la pol\u00edtica de comercio exterior, por lo cual vulnera el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Carta pues el Congreso &nbsp;ha invadido la competencia constitucional propia del Gobierno, al cual corresponde, bajo &nbsp;los par\u00e1metros &nbsp;y criterios generales que le dicta la ley marco o cuadro &nbsp;respectiva, expedir las disposiciones pertinentes, &nbsp;de acuerdo con las espec\u00edficas circunstancias que en su momento ameriten la expedici\u00f3n de esta clase de medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expresi\u00f3n \u201cla Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco- FEDETABACO- o en su defecto con otra\u201d que connota al ente que administrar\u00e1 &nbsp;la cuota y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, que consigna &nbsp;las &nbsp;particularidades que deber\u00e1 &nbsp;contener el contrato de administraci\u00f3n, a &nbsp;juicio del Gobierno, vulneran el art\u00edculo 189, ordinal 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;por cuanto, en su opini\u00f3n, es al Gobierno Nacional a quien le corresponde decidir bajo qu\u00e9 condiciones y con qui\u00e9n celebrar\u00e1 el contrato, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n que para el efecto le otorga la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la inconstitucionalidad anotada, la Presidencia de la Rep\u00fablica considera que las competencias que en materia de presupuesto y de inversiones del Fondo &nbsp;se atribuyen a Fedetabaco tanto en los literales a), b) y d), como en el art\u00edculo 11\u00ba., deben &nbsp;desaparecer del \u00e1mbito &nbsp;jur\u00eddico, en cuanto necesariamente dan por supuesto que la administradora del Fondo ser\u00e1 Fedetabaco. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente &nbsp;el Gobierno objeta el art\u00edculo 12 del proyecto en cuanto prev\u00e9 que la Naci\u00f3n (Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural) podr\u00e1 &nbsp;celebrar contratos de empr\u00e9stito externo e interno cuyos recursos se destinar\u00e1n al Fondo Nacional del Tabaco, y que a este se le podr\u00e1n otorgar aportes con cargo al Tesoro Nacional, por considerar que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, en tanto privilegia, sin una diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho, como lo ha exigido la H. Corte Constitucional, a un sector o grupo espec\u00edfico de los trabajadores del agro, en este caso al tabacalero, en detrimento de otros sectores agr\u00edcolas en cuyo favor tambi\u00e9n se han creado grav\u00e1menes parafiscales de fomento a su actividad productiva, sin que se prevea a favor de aqu\u00e9llos la concesi\u00f3n de esta clase de aportes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INSISTENCIA DE LAS CAMARAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras Legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las Comisiones Accidentales de mediaci\u00f3n que se conformaron en cada una de ellas, para el estudio de las objeciones presidenciales al proyecto de Ley No. 048 de 1996 C\u00e1mara, 47 de 1997, salvo en lo concerniente al art\u00edculo 4\u00ba, de cuya opini\u00f3n se apartaron para insistir en su aprobaci\u00f3n, seg\u00fan la versi\u00f3n original. Con la salvedad que se menciona, dicho informe fue aprobado por la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de mayo de 1998 y por la Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 12 de mayo de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras insistieron en la sanci\u00f3n de los art\u00edculos del proyecto parcialmente objetados por inconstitucionalidad, con fundamento en los siguientes razonamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La objeci\u00f3n formulada al art\u00edculo 4\u00ba. no debe ser acogida, por cuanto si bien es cierto que la Carta en su art\u00edculo 150, &nbsp;numeral 19 dispone que corresponde al Congreso regular el comercio exterior y se\u00f1alar &nbsp;el r\u00e9gimen de cambio internacional, tambi\u00e9n lo es que es al Congreso a quien corresponde imponer &nbsp;los grav\u00e1menes &nbsp;a la actividad de exportaci\u00f3n de tabaco. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En lo atinente al art\u00edculo 6\u00ba. del proyecto de ley objetado tambi\u00e9n &nbsp;por invadir la competencia constitucional propia &nbsp;del gobierno, al vulnerar de igual manera el art\u00edculo 189 constitucional, ordinal 25, &nbsp;las C\u00e1maras &nbsp;estimaron que la objeci\u00f3n presidencial es infundada &nbsp;y &nbsp;que la atinente &nbsp;al art\u00edculo 4\u00ba. que cuestiona los sujetos de la cuota, no se extiende per se &nbsp;al 6\u00ba., &nbsp;pues este \u00faltimo s\u00f3lo regula a los agentes retenedores de la cuota.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estiman que el contenido normativo que se plasma en el aparte del art\u00edculo 6\u00ba. cuya constitucionalidad el Gobierno cuestion\u00f3, no invade sus competencias constitucionales, pues su objeto no es la regulaci\u00f3n del comercio exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* De otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;desestim\u00f3 la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada en contra de la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de administraci\u00f3n &nbsp;de la cuota de fomento tabacalero con la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco, a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba. del proyecto, incluido su par\u00e1grafo, &nbsp;e insisti\u00f3 en la &nbsp;sanci\u00f3n de este art\u00edculo, por considerar que se ajusta en un todo a la facultad de las C\u00e1maras de legislar a favor del fomento &nbsp;de actividades &nbsp;econ\u00f3micas, como lo consagra el &nbsp;art\u00edculo 334 constitucional y encontrar sustento en la sentencia C-678 de 1998, cuyos apartes cita para ilustrar que la competencia de crear rentas parafiscales conlleva la de se\u00f1alar su r\u00e9gimen y \u00e9sta implica que debe, en consecuencia, regular todo lo atinente a su administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte debe &nbsp;declarar infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos 4\u00ba., 6\u00ba., 8\u00ba. y 12\u00ba. del Proyecto de ley No. &nbsp;47\/97 Senado \u2013048\/96 C\u00e1mara \u201cPor la cual se establece la cuota de fomento &nbsp;para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero y se &nbsp;crea el Fondo Nacional del Tabaco\u201d, toda vez que su contenido normativo no causa quebranto alguno al Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las expresiones \u201co exporte\u201d del art\u00edculo 4\u00ba. y \u201clos exportadores de la hoja de tabaco\u201d del art\u00edculo 6\u00ba. del proyecto, no &nbsp;comportan usurpaci\u00f3n por parte del Congreso de la facultad gubernamental de regular el comercio exterior, dentro de los &nbsp;par\u00e1metros de la ley marco correspondiente, tal como lo ordena el art\u00edculo 150-19 lit. b) de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la vista fiscal, en los fragmentos acusados, el legislador no hace otra cosa que ejercer su atribuci\u00f3n constitucional de imponer &nbsp;contribuciones parafiscales, determinando los elementos de la respectiva obligaci\u00f3n tributaria y se\u00f1alando el r\u00e9gimen de su &nbsp;administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la ley fundamental, desarrollados por el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;29 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Presupuesto), que define dicho gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico considera que los vocablos objetados de los art\u00edculos 4\u00ba. y 6\u00ba. del proyecto de ley que se revisa, perfilan en forma justa y razonable la contribuci\u00f3n parafiscal denominada \u201ccuota de fomento para la modernizaci\u00f3n &nbsp;y diversificaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;subsector &nbsp;tabacalero\u201d, &nbsp;al incluir a los exportadores &nbsp;de tabaco dentro de los sujetos pasivos del tributo, e involucrarlos &nbsp;como agentes retenedores, en consideraci\u00f3n a que representan un eslab\u00f3n muy importante en la cadena &nbsp;productiva &nbsp;de este sector econ\u00f3mico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese Despacho es claro que la atribuci\u00f3n constitucional del Gobierno &nbsp;para regular &nbsp;el comercio exterior, no puede ser tan amplia e indefinida como para enervar la funci\u00f3n impositiva del Congreso de la Rep\u00fablica, que se encuentra establecida en la Carta Pol\u00edtica con la finalidad de realizar los objetivos superiores de promoci\u00f3n del desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y est\u00edmulo a la competencia y productividad del sector empresarial del pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n resulta evidente que las alocuciones &nbsp;\u201cla Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco -FEDETABACO-; en su defecto con otra\u201d del art\u00edculo 8\u00ba. del proyecto, as\u00ed como su par\u00e1grafo, no transgreden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque mediante estos preceptos no se desarrollan los art\u00edculos 150-9 y 189-23 superiores, referentes a la autorizaci\u00f3n legal para la celebraci\u00f3n de contratos por el Ejecutivo, sino que se dispone sobre el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales provenientes del pago de la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la indicaci\u00f3n de FEDETABACO como la entidad con la cual el Gobierno puede contratar la administraci\u00f3n &nbsp;del Fondo Nacional del Tabaco, as\u00ed como la regulaci\u00f3n &nbsp;detallada de los requerimientos formales que implica la realizaci\u00f3n de tal acto, constituyen un aspecto central del r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe establecer expresamente el legislador en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, con el fin de configurar normativamente la mencionada contribuci\u00f3n parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con la determinaci\u00f3n de las entidades contratantes, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros que deben cumplir las cl\u00e1usulas del contrato de administraci\u00f3n, el valor de la contraprestaci\u00f3n que ocasiona este servicio y su causaci\u00f3n, el legislador pretende asegurar la gesti\u00f3n eficiente y diligente de los dineros arbitrados por el Fondo Nacional del Tabaco y, por ende, el logro de las metas de modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n &nbsp;que orientaron la creaci\u00f3n &nbsp;de la cuota de fomento para el subsector tabacalero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; El examen de las objeciones, por el aspecto formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el tr\u00e1mite legislativo &nbsp;del proyecto &nbsp;de ley a que pertenecen los art\u00edculos materia de objeci\u00f3n presidencial, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes el 31 de julio de 1996, por el Congresista Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el 23 de abril de 1997, y por la plenaria de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n quinta constitucional permanente del Senado, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto los d\u00edas 20 y 26 de noviembre de 1997, y la plenaria el 17 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa. &nbsp;de 1992, las Mesas Directivas del Senado y C\u00e1mara de Representantes, integraron una comisi\u00f3n accidental para unificar el texto definitivo del Proyecto, cuyo informe fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de las C\u00e1maras Legislativas los d\u00edas 12 y 19 de mayo de 1998, respectivamente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad &nbsp;con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con seis d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley que se revisa, puesto que consta de menos de veinte art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido en el citado precepto constitucional, toda vez que en el expediente figura constancia de haber recibido &nbsp; la Presidencia &nbsp; de la Rep\u00fablica el proyecto de ley &nbsp;el 3 de junio de 1998 y de haberlo devuelto el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o, sin la correspondiente sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el proyecto parcialmente objetado volvi\u00f3 a las C\u00e1maras para segundo debate, en el cual se acord\u00f3 insistir en la constitucionalidad de sus disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; Examen material&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar si la competencia de regulaci\u00f3n del comercio internacional, constitucionalmente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Carta, comporta para el Ejecutivo las competencias privativas de: fijar grav\u00e1menes a los exportadores &nbsp;como sujetos de una contribuci\u00f3n parafiscal (i); y, la de determinar los sujetos retenedores de la cuota, en este caso los agentes exportadores (ii). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte deber\u00e1 dilucidar si la competencia de determinaci\u00f3n del ente administrador de la cuota y de las condiciones del contrato de administraci\u00f3n corresponde al Ejecutivo o, &nbsp;por el contrario, al Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, le corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si viola la igualdad la previsi\u00f3n normativa que faculta al Fondo Nacional del Tabaco para recibir y canalizar recursos del cr\u00e9dito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de destinarlos al cumplimiento de los objetivos que le fija la ley que &nbsp;establece &nbsp;la cuota de fomento tabacalero, as\u00ed como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras, para ese mismo &nbsp;fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; El examen constitucional &nbsp;de las &nbsp;objeciones &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el tema de las contribuciones parafiscales y su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991. Ahora bien, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el estudio que sobre esa tem\u00e1tica consign\u00f3 en sentencia C-040 de 19931, con ocasi\u00f3n de demanda ciudadana que cuestionaba la constitucionalidad de la cuota de fomento panelero, puesto que en ella se refiri\u00f3 in extenso a las caracter\u00edsticas inherentes a una contribuci\u00f3n parafiscal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en punto &nbsp;al examen de las objeciones de constitucionalidad planteadas por el Ejecutivo a algunos elementos de la cuota de fomento tabacalero, es indispensable hacer claridad acerca de la naturaleza y notas distintivas de una contribuci\u00f3n parafiscal, pues ello permitir\u00e1 despejar los equ\u00edvocos que las han originado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La parafiscalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la categor\u00eda de ingresos parafiscales surge en Francia \u2013a mediados del presente siglo- cuando &nbsp;el entonces ministro &nbsp;Robert Schuman &nbsp;calific\u00f3 como parafiscales algunos de los ingresos p\u00fablicos que, a pesar de ser fruto &nbsp;de la soberan\u00eda fiscal del Estado contaban con ciertas y determinadas caracter\u00edsticas que los &nbsp;diferenciaban claramente de otro tipo de ingresos, Los recursos &nbsp;parafiscales eran aquellos cobrados a una parte de la poblaci\u00f3n, destinados espec\u00edficamente a cubrir intereses del grupo gravado, que no &nbsp;engrosaban &nbsp;el monto &nbsp;global del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la teor\u00eda de la hacienda p\u00fablica ha desarrollado prol\u00edficamente este concepto y aunque las definiciones &nbsp;no son ciertamente un\u00edvocas existe en todas ellas &nbsp;un denominador com\u00fan: &nbsp;se trata de una t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, destinada a extraer &nbsp;ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser &nbsp;invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. &nbsp;En suma, una caracter\u00edstica esencial de los recursos parafiscales es &nbsp;su especial &nbsp;afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha coincidido tambi\u00e9n en diferenciar claramente &nbsp;a las contribuciones parafiscales de categor\u00edas cl\u00e1sicas tales como: los impuestos y las tasas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado &nbsp;la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien. &nbsp;Se diferencias de este tipo de grav\u00e1menes, tanto &nbsp;en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen &nbsp;una especial afectaci\u00f3n y no se destinan &nbsp;a las arcas &nbsp;generales del tesoro p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina suele se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas &nbsp;y los impuestos, dado que &nbsp;de una parte son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, son obligatorias, &nbsp;no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. &nbsp;Pero, de otro lado, se cobran s\u00f3lo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho &nbsp;gremio o comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la definici\u00f3n de lo parafiscal es a\u00fan tema de debate tanto en la doctrina nacional como en la extranjera, conviene conocer la forma como ha llegado a nuestro medio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En constancia &nbsp;escrita &nbsp;hecha a la Asamblea Nacional Constituyente, el Dr. Alfonso Palacio Rudas propuso, la introducci\u00f3n de contribuciones &nbsp;parafiscales en la Carta y trajo entonces a cuento algunos antecedentes doctrinarios a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMaurice Duverger en su tratado de Hacienda P\u00fablica &nbsp;califica de parafiscales las &nbsp;exacciones efectuadas sobre sus usuarios por ciertos organismos p\u00fablicos o semip\u00fablicos, econ\u00f3micos o sociales, para asegurar una financiaci\u00f3n aut\u00f3noma &lt;&lt;En s\u00edntesis \u2013agrega- la parafiscalidad est\u00e1 constitu\u00edda por una serie &nbsp;de \u2018impuestos &nbsp;corporativos\u2019 que se perciben en provecho de instituciones p\u00fablicas o privadas, que tienen el car\u00e1cter de colectividad&gt;&gt;. &nbsp;Para Duverger &nbsp;las cuotas pagadas a la seguridad social constituye el ejemplo &nbsp;m\u00e1s importante de esa clase de recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado el profesor Lucien Mehl en sus lecciones de Finanzas P\u00fablicas en la Universidad de Burdeos, configura la siguiente definici\u00f3n de las parafiscalidad: &nbsp;\u201clas tasas parafiscales &nbsp;son exacciones obligatorias, operadas en provecho de organismos p\u00fablicos (distintos de las colectividades territoriales) o de asociaciones de inter\u00e9s general, sobre sus usuarios o aforados, por medio de los mismos organismos o de la administraci\u00f3n y que no integradas en el Presupuesto General del &nbsp;Estado, se destinan a financiar ciertos &nbsp;gastos de dichos organismos. &nbsp;Las tasas parafiscales han tenido un gran desarrollo, particularmente en &nbsp;Francia &nbsp;desde 1940. &nbsp;La extensi\u00f3n de la &nbsp;parafiscalidad &nbsp;ha sido tan considerable &nbsp;que el legislador ha debido proceder a su ordenamiento. Pero &nbsp;a decir verdad, &nbsp;las definiciones &nbsp;legales no engloban totalmente el concepto de parafiscalidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Palacio Rudas, se\u00f1ala m\u00e1s adelante que a su juicio, la definici\u00f3n m\u00e1s apropiada para la debida comprensi\u00f3n del concepto, es la propuesta por el profesor J.E. Merigot, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa parafiscalidad es una t\u00e9cnica, en r\u00e9gimen estatal &nbsp;de intervencionismo econ\u00f3mico y social, tendiente a poner en marcha y hacerlos viables, una serie de recursos de afectaci\u00f3n &nbsp;(destinaci\u00f3n especial), fuera del presupuesto, &nbsp;exigidos con autoridad, por cuenta de \u00f3rganos de la econom\u00eda dirigida, de organizaci\u00f3n profesional o de provisi\u00f3n social y que se destinan a defender y estimular los intereses de tales entidades. &nbsp;Los recaudos pueden verificarse directamente por las entidades beneficiadas o por las administraciones fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa parafiscalidad y lo novedoso del concepto, es decir su car\u00e1cter de imposici\u00f3n social &nbsp;y econ\u00f3mica radican en la necesidad de hacer participar en ciertas funciones a los organismos a los cuales &nbsp;son confiadas esas funciones, a los miembros que poseen intereses comunes econ\u00f3micos, morales y espirituales, excluyendo &nbsp;otros miembros &nbsp;de la sociedad pol\u00edtica general, para quienes &nbsp;el peso de la tributaci\u00f3n &nbsp;tradicional ser\u00eda insoportable. &nbsp;Dado lo anterior, la imposici\u00f3n &nbsp;parafiscal exhibe &nbsp;una imagen de originalidad que no se involucra con la del impuesto ni con la de la tasa.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>En un art\u00edculo, anexado a este expediente por el Dr. Francisco Eladio G\u00f3mez Mej\u00eda, Marcel Mart\u00edn se\u00f1ala c\u00f3mo la parafiscalidad es el conjunto de recaudos con car\u00e1cter obligatorio, que se cobran \u2013y a su vez benefician- a organismos aut\u00f3nomos (p\u00fablicos o privados) diferentes del &nbsp;Estado y sus entes territoriales, y que cuentan con una especial afectaci\u00f3n, encaminada a la realizaci\u00f3n de objetivos de tipo econ\u00f3mico, profesional o social del grupo &nbsp;gravado.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina nacional ha hecho tambi\u00e9n algunos aportes sobre este tema y aunque no existe a\u00fan &nbsp;una definici\u00f3n un\u00edvoca, si es posible deducir &nbsp;algunos elementos que nuestros autores consideran esenciales para entender el concepto de parafiscalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el profesor Juan Camilo Restrepo, los ingresos parafiscales son una instituci\u00f3n intermedia entre tasa administrativa y el impuesto. Puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de pagos que deben hacer los usuarios de ciertos organismos p\u00fablicos o semip\u00fablicos para asegurar el financiamiento &nbsp;de estas entidades &nbsp;de manera aut\u00f3noma. &nbsp;Se menciona como ejemplo m\u00e1s com\u00fan &nbsp;las cotizaciones a la seguridad social o ciertos pagos a organismos &nbsp;beneficiarios de estas tasas. &nbsp;La diferencia entre las tasas y los ingresos &nbsp;parafiscales &nbsp;radica en que en las primeras se trata de una remuneraci\u00f3n &nbsp;por servicios p\u00fablicos administrativos prestados por los organismos &nbsp;estatales; en las segundas los ingresos &nbsp;se establecen en provecho de &nbsp;organismos privados o p\u00fablicos &nbsp;pero no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos propiamente dichos. &nbsp;En Colombia tenemos &nbsp;un buen ejemplo &nbsp;de un ingreso parafiscal en la llamada retenci\u00f3n cafetera que deben pagar los particulares (exportadores &nbsp;de caf\u00e9) y con el producido de la cual se nutren los recursos del fondo nacional del caf\u00e9.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los doctores Carlos Lleras de la Fuente, Juan Manuel Charry, Carlos Adolfo Arenas y Augusto Hern\u00e1ndez, definen las contribuciones parafiscales as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por contribuciones &nbsp;parafiscales aquellas tasas o aportes que, &nbsp;por ministerio de la ley, determinados sectores econ\u00f3micos o sociales &nbsp;est\u00e1n obligados a pagar a favor de un ente p\u00fablico o privado &nbsp;con el fin de que reviertan en beneficio de quienes hicieron la contribuci\u00f3n, bien sea en la forma de servicios sociales, o bien mediante &nbsp;la aplicaci\u00f3n de mecanismos de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl g\u00e9nero de la \u2018parafiscalidad\u2019 corresponden las contribuciones destinadas, por ejemplo, a previsi\u00f3n social, fondos forestales, bolsas de comercio, fomento agr\u00edcola o ganadero, y el bien conocido caso en Colombia del gravamen conocido como retenci\u00f3n cafetera, con el cual &nbsp;los productores proveen al Fondo Nacional del Caf\u00e9 de recursos que se destinan a la protecci\u00f3n y defensa de la industria &nbsp;cafetera y a la &nbsp;redistribuci\u00f3n del ingreso a trav\u00e9s de programas de desarrollo social &nbsp;y econ\u00f3mico en las zonas cafeteras y otras actividades afines\u201d. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado a esta Corte, el Profesor Lu\u00eds Carlos S\u00e1chica Aponte pone de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de recurso parafiscal se refiere a un mecanismo de financiaci\u00f3n aut\u00f3noma de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, creado por ley, para dotarlo de coactividad respecto de los contribuyentes que son, al tiempo, los exclusivos destinatarios a (sic) beneficiarios de los &nbsp;servicios &nbsp;y operaciones de los organismos que gestionan los servicios as\u00ed &nbsp;financiados.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera la jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia de un tipo de recursos p\u00fablicos a los cuales la ley les otorga una destinaci\u00f3n especial y que pueden ser manejados al margen del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;pertinente recordar tambi\u00e9n la &nbsp;sentencia C-575 de 1992, &nbsp;de la que fue ponente el H. M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que caracteriz\u00f3 los aportes destinados por los empleadores a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar como rentas de orden parafiscal, para lo cual &nbsp;la Corporaci\u00f3n &nbsp;volvi\u00f3 a reiterar que &nbsp;las notas salientes de las &nbsp;rentas de este tipo apuntan a los sujetos gravados, a los beneficiarios y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en la oportunidad en cita, esta Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el art\u00edculo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectaci\u00f3n especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad&#8230;&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad p\u00fablica bajo el principio de universalidad ni son distribu\u00eddos por corporaci\u00f3n popular alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;An\u00e1lisis de las objeciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El cuestionamiento que recae sobre los exportadores de la hoja de tabaco, en tanto sujetos de la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero (art\u00edculos 4\u00ba. y 6\u00ba.)&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con las C\u00e1maras Legislativas en considerar que lo acorde con la naturaleza de la contribuci\u00f3n &nbsp;parafiscal es que la misma &nbsp;grave a las personas que se dedican a la actividad &nbsp;que busca &nbsp;modernizarse y diversificarse con su establecimiento, en las distintas &nbsp;fases de la cadena productiva y de comercializaci\u00f3n, bien para el mercado nacional o internacional, pues ciertamente, los exportadores de la hoja de tabaco son tambi\u00e9n beneficiarios del mejoramiento de la infraestructura de producci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte &nbsp;ha indicado reiteradamente que es caracter\u00edstica inherente a un renta parafiscal, el gravar a las personas a quienes son comunes los intereses que resultan del mejoramiento y la modernizaci\u00f3n de la infraestructura del sector en el que desarrollan &nbsp;su actividad, en este caso, la tabacalera y que, por tal raz\u00f3n, como grupo &nbsp;gravado, en particular, resultan beneficiadas con la inversi\u00f3n de los ingresos &nbsp;que resultan de su recaudo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo evidencian los fines a cuya obtenci\u00f3n se aplicar\u00e1n los ingresos de la cuota de fomento &nbsp;para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero, los que de acuerdo al art\u00edculo 7\u00ba, son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Inversi\u00f3n en infraestructura f\u00edsica y social complementaria en las zonas tabacaleras, como sistemas de peque\u00f1a irrigaci\u00f3n, reservorios de agua, electrificaci\u00f3n rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) Promoci\u00f3n de cooperativas de doble v\u00eda, centros de acopio, cuyo objeto social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores tabacaleros. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Investigaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, transferencia de tecnolog\u00eda y capacitaci\u00f3n de los productores de tabaco, para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del cultivo &nbsp;<\/p>\n<p>D) Programas de modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n de la producci\u00f3n en zona tabacalera. &nbsp;<\/p>\n<p>E) Apoyo de programas de reforestaci\u00f3n y protecci\u00f3n de microcuencas en las zonas tabacaleras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Apoyo de la comercializaci\u00f3n de tabaco y de otros productos de econom\u00eda campesina, en las zonas tabacaleras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los dem\u00e1s proyectos que por sugerencia y conveniencia, los productores de tabaco a trav\u00e9s de sus organizaciones crean necesarios para el mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores de tabaco, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte coincide con la opini\u00f3n de la Vista Fiscal, en considerar que la interpretaci\u00f3n que el Ejecutivo hace en el sentido de que su competencia constitucional para regular el comercio exterior excluye la actividad exportadora del \u00e1mbito de la competencia impositiva del Congreso, carece de todo asidero constitucional pues, conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n que, por su absurdo &nbsp;debe desecharse, seg\u00fan la cual al Congreso le estar\u00eda vedado gravar con contribuciones parafiscales o con impuestos las actividades productivas cuando se orientan hacia la &nbsp;exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s contrario a la teor\u00eda constitucional sobre el car\u00e1cter representativo de los tributos. Para ilustrar que tal interpretaci\u00f3n es constitucionalmente inaceptable, basta con se\u00f1alar que el Congreso ha gravado la actividad de exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y de oro, para tan solo citar algunos ejemplos, si bien, no con contribuciones parafiscales, s\u00ed con impuestos. &nbsp;La Corte reitera que las decisiones de pol\u00edtica tributaria acerca de la actividad exportadora \u2013que son del entero resorte del Congreso de la Rep\u00fablica-, no quedan comprendidas, por obvias razones, dentro de la competencia de regulaci\u00f3n del comercio exterior que el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Carta Pol\u00edtica asigna al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6\u00ba. Objeci\u00f3n a los Exportadores de la hoja de Tabaco, en cuanto se les asigna la condici\u00f3n de agentes retenedores de la Cuota. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la objeci\u00f3n que el Gobierno formula en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba, en cuanto incluye a los exportadores de la hoja de tabaco como sujetos que deben recaudar la renta parafiscal, junto con las compa\u00f1\u00edas procesadoras y los comerciantes particulares compradores de la hoja de tabaco, es infundada pues, en su sentir, tal regulaci\u00f3n, constituye, por el contrario, pr\u00edstina expresi\u00f3n de la competencia que, en materia de determinaci\u00f3n del agente retenedor, le corresponde ejercer al Congreso determinando quienes ser\u00e1n los agentes de retenci\u00f3n del tributo que, como manifestaci\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n que a todos impone el art\u00edculo 95 de la Carta, cooperar\u00e1n con la administraci\u00f3n tributaria en la labor de recaudo de la renta parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide la Corte con las C\u00e1maras en considerar que la objeci\u00f3n presidencial confunde el sujeto gravado, con el agente retenedor de la renta parafiscal. Respecto de ninguno de estos elementos la facultad de regulaci\u00f3n del comercio exterior que al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 189-25 de la Carta, supone, en modo alguno, restricci\u00f3n a la atribuci\u00f3n que constitucionalmente corresponde en forma amplia al Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo al art\u00edculo 150-12 ib\u00eddem, para imponer rentas parafiscales y de regular normativamente, en las condiciones que fije la ley, todos sus aspectos, incluyendo el relativo a la forma en que se efectuar\u00e1 su recaudo, que es precisamente de lo que se ocupa el art\u00edculo 6\u00ba en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n no prospera. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Objeci\u00f3n a los art\u00edculos 8\u00ba y 11\u00ba en cuanto prev\u00e9n que la administraci\u00f3n de la cuota para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero se contratar\u00e1 con &#8220;la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco -Fedetabaco&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Objeci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, en cuanto regul\u00f3 en forma espec\u00edfica las particularidades del contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Tabaco, al fijar el plazo m\u00ednimo del contrato, su contenido y la contraprestaci\u00f3n a favor de la entidad que se contrata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n8 ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento sobre estos aspectos, a prop\u00f3sito de ocasiones anteriores en las que, por estas mismas razones, se ha cuestionado el alcance de la competencia que la Carta Pol\u00edtica confiere al Congreso, para fijar con car\u00e1cter excepcional contribuciones parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las consideraciones que en Sentencia C-678 de 1998, de la que fue ponente el H. M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corporaci\u00f3n consign\u00f3, resultan particularmente relevantes para esclarecer la objeci\u00f3n que el Gobierno formula a los art\u00edculos 8\u00ba. y 11\u00ba., en cuanto en ellos el Congreso previ\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco FEDETABACO o, en su defecto, otra entidad sin \u00e1nimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional, ser\u00e1 el contratista para el recaudo de la cuota de fomento tabacalero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en la ocasi\u00f3n en cita, la Corte analiz\u00f3 estos temas a prop\u00f3sito de acusaci\u00f3n ciudadana que entonces planteaba an\u00e1logos cuestionamientos a los que en el caso presente originaron la objeci\u00f3n presidencial, en ese entonces, referidos al contrato de administraci\u00f3n y recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN, previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 89 de 1993, cuyo contenido normativo, en lo esencial, es igual al del objetado art\u00edculo 8\u00ba sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su pertinencia para el caso presente, a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Congreso para establecer contribuciones parafiscales \u201c\u2026en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada faculta al Congreso para establecer por medio de leyes y excepcionalmente, contribuciones parafiscales. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n constitucional, fue expedido el Decreto 111 de 1996, &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, cuyo art\u00edculo 29 establece :\u201dArt\u00edculo 29.- Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio propio del sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las cuales se determinan las caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales, que son obligatorias, que gravan \u00fanicamente a un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico, &nbsp;y que se destinan, exclusivamente en beneficio de ese grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administraci\u00f3n de los recursos &nbsp;parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Naci\u00f3n (inciso primero) &nbsp;y los que se administran por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Naci\u00f3n, al paso que los segundos si se incorporan pero solo para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es principio esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de car\u00e1cter parafiscal, debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo cual implica que regule su administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, tanto m\u00e1s, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza p\u00fablica, por lo que es perfectamente v\u00e1lido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, el legislador por lo general, al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal, ha determinado la persona privada que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n de los recursos y de su recaudo. As\u00ed, adem\u00e1s de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero (Ley 89 de 1993), est\u00e1 la Ley 272 de 1996 (Cuota de Fomento Porcino), la Ley 212 de 1995, por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, Ley 117 de 1994, por la cual se crea la cuota de fomento agr\u00edcola, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el concepto de autorizaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 150-12) se encontraba consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 76 numeral 11, en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebraci\u00f3n de contratos. Es as\u00ed, como bajo al vigencia de la Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963, por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos fondos, se cre\u00f3 la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se cre\u00f3 la cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador determin\u00f3 la entidad privada con la cual habr\u00eda de celebrarse el contrato respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de observarse por la Corte que, si conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo primero \u201cColombia es un Estado Social de Derecho\u201d, organizado en forma \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d, ello impone, por principio, el derecho de todos a participar en los asuntos que los afectan, raz\u00f3n esta por la cual, en sentencia C-191 de 1996, esta Corporaci\u00f3n expreso que conforme a la Carta Pol\u00edtica ha de exigirse \u201cque las entidades que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democr\u00e1ticos, pues de esa manera se busca que \u201c\u2026todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos. En efecto -agreg\u00f3 la Corte- es necesario recalcar que las contribuciones parafiscales son fruto de la soberan\u00eda fiscal y son cobradas coactivamente. Son pues obligatorias y no voluntarias pues \u2018el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n\u2019, rasgo que diferencia a estas contribuciones parafiscales de las tasas y las acerca a la naturaleza jur\u00eddica de los impuestos\u201d. Por ello, \u201cuno de los m\u00e1s viejos y cl\u00e1sicos principios del constitucionalismo es aquel de que no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n, que se concreta en la norma seg\u00fan la cual solo los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n popular pueden establecer impuestos (C.P. art. 338), por lo cual resulta perfectamente congruente que se exijan mecanismos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en la elecci\u00f3n de los directivos de las entidades encargadas de manejar recursos parafiscales\u201d (Sent. C-191 del 8 de mayo de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1993, aqu\u00ed demandado, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su constitucionalidad, condicionada a la existencia de una real estructura democr\u00e1tica de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, en cuanto por medio de instrumentos efectivos, se garantice la participaci\u00f3n de todos los gravados con la cuota de fomento ganadero y lechero cuya administraci\u00f3n y recaudo final se otorga por el Estado, en virtud del contrato que con esa Federaci\u00f3n habr\u00e1 de celebrarse. Ello significa, entonces, que si esa estructura democr\u00e1tica resultare inexistente, el contrato aludido carecer\u00eda entonces de soporte constitucional, por cuanto habr\u00eda, en tal caso un objeto il\u00edcito, por lo que la exequibilidad, entonces habr\u00e1 de ser condicionada a este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo destaca la citada providencia, un examen de la normatividad sobre la conformaci\u00f3n y estructura de los fondos parafiscales existentes en el sector agropecuario, arroja que las respectivas leyes que los crearon, determinan el ente que los habr\u00e1 de administrar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Legislador ha dado estricta observancia a sus competencias, al regular en forma espec\u00edfica las particularidades del contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Tabaco, fijar el plazo m\u00ednimo del contrato, su contenido y la contraprestaci\u00f3n a favor de la entidad que se contrata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al art\u00edculo 150-99, el que exista la posibilidad de que el Legislador hubiera optado por autorizar al Ejecutivo para celebrar el contrato de administraci\u00f3n del Fondo, no es \u00f3bice para que el Congreso, si as\u00ed lo decide, ejerza esta competencia que, constitucionalmente le es propia, que fue lo que en este caso hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, igual salvedad a la que a prop\u00f3sito del contrato de administraci\u00f3n de la cuota de fomento lechero y ganadero hizo esta Corte en la ocasi\u00f3n ya citada, al referirse a su contrato de administraci\u00f3n con FEDEGAN, har\u00e1 la Corporaci\u00f3n en este caso, para preservar la efectividad de los principios democr\u00e1tico y participativo, en cuya virtud, al igual que en el anterior, se hace imperativo supeditar la constitucionalidad de la norma a la condici\u00f3n de que se garantice la estructura democr\u00e1tica en la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Tabaco- FEDETABACO- o, en la entidad sin \u00e1nimo de lucro lo suficientemente representativa del sector tabacalero a nivel nacional con la que, en defecto de la primera, el Gobierno contratare la administraci\u00f3n y recaudo de la cuota de fomento tabacalero, de modo que se permita a los gravados con la contribuci\u00f3n parafiscal, su participaci\u00f3n efectiva en la administraci\u00f3n y recaudo del citado gravamen parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 12 del proyecto que establece que la Naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar contratos de empr\u00e9stito externo e interno con destino al Fondo Nacional del Tabaco, y, adem\u00e1s, otorgar aportes con cargo al Tesoro Nacional con destino a dicho Fondo y que llev\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a objetarlo por considerar que &#8220;privilegia al sector tabacalero en detrimento de otros sectores agr\u00edcolas que tambi\u00e9n tienen grav\u00e1menes parafiscales&#8221;; esta Corporaci\u00f3n la considera tambi\u00e9n carente de fundamento, pues, como bien lo anotan las C\u00e1maras legislativas en su insistencia, el art\u00edculo objetado en modo alguno est\u00e1 prohibiendo que los dem\u00e1s fondos parafiscales los reciban; por lo tanto, no se est\u00e1 violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como lo plantea el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no existe ni auxilio ni donaci\u00f3n al se\u00f1alar el proyecto en su art\u00edculo 12 que el Fondo Nacional del Tabaco puede recibir &#8220;aportes e inversiones del Tesoro Nacional&#8221;. Es por el contrario, manifestaci\u00f3n clara de la actividad de fomento que ordena el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Corporaci\u00f3n10 a reiterar, una vez mas, sus diversos pronunciamientos en materia del derecho a la igualdad y sus concretas implicaciones, &nbsp;en los que ha se\u00f1alado que este no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto; y que la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna \u00f3bice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas &#8211; entre ellas rasgos o circunstancias personales &#8211; diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. Opera mediante la definici\u00f3n de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos est\u00e1n expresamente proscritos por la Constituci\u00f3n y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo11. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha tenido tambi\u00e9n ocasi\u00f3n de advertir que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir &nbsp;a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones &nbsp;constitucionales &nbsp; que &nbsp;especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INFUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLES, en los precisos aspectos examinados los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 11 y 12 del Proyecto de Ley No. 47\/97 Senado &#8211; 048\/96 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero y se crea el Fondo Nacional del Tabaco.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n (q.e.p.d.) &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Gaceta Constitucional &nbsp;No. &nbsp;89, p\u00e1g. 7, 8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;MARTIN, Marcel. &nbsp;La parafiscalit\u00e9 son role, son domaine, son controle. E.D.C.E. No 14, Par\u00eds 1990, p\u00e1gs. 285 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; RESTREPO &nbsp;SALAZAR, Juan Camilo. &nbsp;Hacienda P\u00fablica. &nbsp;Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1992 &nbsp;pag. 124.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n Colombiana. &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; Documento presentado por el Dr. Lu\u00eds Carlos S\u00e1chica ante esta Corporaci\u00f3n, en defensa de la constitucionalidad de la ley 40 de 1990, f. 46&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449, del 9 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias C-040 de 1993 sobre la cuota de fomento panelero; C-352 de 1998 sobre la cuota de fomento para el transporte de gas natural; C-253 de 1995 y C-678 de 1998 sobre la cuota de fomento lechero y ganadero; C-418 de 1995 sobre la cuota de fomento hortifrut\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Concordante con el art\u00edculo 189-23 C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las Sentencias C-221\/92; T-432\/92; T-441\/92; T-567\/92; C-013\/93; C-021\/93; T-307\/93; T-510\/93; T-564\/93; T-100\/94; T-166\/94; T-402\/94; T-144\/95; T-298\/95; C-351\/95; T-352\/97; C-384\/97; T-390\/98; T-643\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n No. T-422 del 19 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, p\u00e1g. 6 a 8. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia de la Sala Plena No. C-221 del 29 mayo de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, p\u00e1g. 10 a 12. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-536-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-536\/99 &nbsp; &nbsp; CUOTA DE FOMENTO TABACALERO-Exportaci\u00f3n de hoja de tabaco &nbsp; Lo acorde con la naturaleza de la contribuci\u00f3n &nbsp;parafiscal es que la misma &nbsp;grave a las personas que se dedican a la actividad &nbsp;que busca &nbsp;modernizarse y diversificarse con su establecimiento, en las distintas &nbsp;fases de la cadena productiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}