{"id":440,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-566-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-566-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-566-93\/","title":{"rendered":"C 566 93"},"content":{"rendered":"<p>C-566-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-566\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. Las leyes estatutarias no fueron concebidas con el fin de ocuparse detalladamente de &nbsp;asuntos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, como puede ser el caso del divorcio o las nulidades matrimoniales, sino para regular el ejercicio y alcance de estos derechos, y sus garant\u00edas de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes Acumulados Nos. D-326 y D-329. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 25 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Felipe Castrillon Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Manuel Guillen D\u00edaz y Hernan Antonio Bravo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de la Ley 25 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n &nbsp;de las demandas de la referencia, se admitieron, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 30 de junio de 1993 se adicion\u00f3 el auto admisorio de la demanda en el sentido de comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica del auto admisorio de la misma. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la Ley demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY &nbsp;25 &nbsp;DE &nbsp;1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Dic. 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- El art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil se adicionar\u00e1 con los siguientes incisos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Tendr\u00e1n plenos efectos jur\u00eddicos los matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de cualquier confesi\u00f3n religiosa o iglesia que haya suscrito para ello (sic) concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho P\u00fablico Interno con el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los acuerdos de que trata el inciso anterior s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el r\u00e9gimen matrimonial que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y garanticen la seriedad y continuidad de su organizaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.- El art\u00edculo 68 del Decreto Ley 1260 de 1970 se adicionar\u00e1 con los siguientes incisos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deber\u00e1n inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Al acta de inscripci\u00f3n deber\u00e1 anexarse certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica acerca de la competencia del ministro religioso que ofreci\u00f3 el matrimonio&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.- El art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religi\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 4.- El art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, una vez ejecutoriadas, deber\u00e1n comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los c\u00f3nyuges, quien decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n cuando a los efectos civiles y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nulidad del v\u00ednculo del matrimonio religioso surtir\u00e1 efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecuci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5.- El art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En materia del v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento religioso&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.- El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1a. de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Son causales de divorcio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;2.- El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;3.- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;4.- La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;5.- El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;6.- Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilita la comunidad matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;7.- Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a su descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;8.- La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;9.- El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7.- El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se adicionar\u00e1 con el siguiente numeral: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;6.- La cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El literal b) del art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;b) Del divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles y separaci\u00f3n de cuerpos, de mutuo acuerdo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El numeral 1o. del art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8.- El numeral 4 del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;4.- El divorcio, la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso y la separaci\u00f3n de cuerpos, por consentimiento de ambos c\u00f3nyuges&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9.- El art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se adicionar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Par\u00e1grafo 5.- En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges se observar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;1.- En la demanda los c\u00f3nyuges manifestar\u00e1n, adem\u00e1s de su consentimiento, la forma como cumplir\u00e1n sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los c\u00f3nyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed como el Estado en que se encuentre la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;2.- En la audiencia, a la que deber\u00e1n comparecer obligatoriamente los c\u00f3nyuges, el juez propondr\u00e1 en primer lugar t\u00e9rminos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere o hubiere avenimiento, se dar\u00e1 por terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;3.- De persistir en ambos c\u00f3nyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuar\u00e1 el proceso de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;4.- La sentencia que decrete el divorcio decidir\u00e1 adem\u00e1s sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los c\u00f3nyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su r\u00e9gimen de visitas, declarar\u00e1 disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n, y dispondr\u00e1 su inscripci\u00f3n en los respectivos folios del Registro Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Par\u00e1grafo 6.- Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separaci\u00f3n de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;No podr\u00e1n expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden del juez, agente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Ministerio P\u00fablico para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como pruebas trasladada en otro juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El registro de la sentencias respectivas se efectuar\u00e1 mediante oficio en el que conste solamente que se decret\u00f3 el divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos y su constancia de ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La reserva durar\u00e1 veinte (20) a\u00f1os contados a partir de la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podr\u00e1n publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- El art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El divorcio s\u00f3lo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde &nbsp;cuando tuvo conocimiento de ellos respeto a las causales 2, 3, 4 y 5, en todo caso las causales 1 y 7 s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse dentro de los a\u00f1os siguientes a su concurrencia&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.- El art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Las causales, competencias, procedimientos y dem\u00e1s regulaciones establecidas para el divorcio, la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso, la separaci\u00f3n de cuerpos y la separaci\u00f3n de bienes, se aplicar\u00e1n a todo tipo de matrimonio celebrado antes o despu\u00e9s de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.- De conformidad con el Concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo. Para las dem\u00e1s confesiones religiosas e iglesias, la presente ley ser\u00e1 aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1o. de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14.- Transitorio.- Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la ley primera de 1976, por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 5 de la Ley primera de 1976, modificatorio del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Civil, el Decreto 2458 de 1988, el Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los ciudadanos CASTRILLON MU\u00d1OZ y GUILLEN DIAZ que la ley acusada es violatoria de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el ciudadano BARRERO BRAVO estima que la ley acusada es violatoria de los art\u00edculos 5o., 13, 14, 42, 44, 152 literal a), 153 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Expediente D-326 &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales estiman los ciudadanos Castrillon Mu\u00f1oz y Guillen D\u00edaz que existe una infracci\u00f3n a los preceptos constitucionales por ellos se\u00f1alados se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regulan lo relacionado con las leyes estatutarias y se\u00f1alan que, mediante este tipo de leyes el Congreso regular\u00e1 &#8220;(&#8230;) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. La Ley 25 de 1992 desarrolla alguno de los incisos del art\u00edculo 42 de la Carta, haciendo relaci\u00f3n a los derechos y deberes fundamentales de la familia y por tal motivo tiene el car\u00e1cter de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que la Ley 25 de 1992, est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad y debe ser declarada inexequible, ya que no se tramit\u00f3 como ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Expediente D-329 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Barrero Bravo considera que la ley acusada debe ser declarada inexequible, ya que adolece de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;En primer lugar manifiesta el actor que, a\u00fan en el evento de que la ley acusada sea considerada como una ley ordinaria, se ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, ya que en el debate que se le di\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes se presentaron discrepancias con el texto aprobado por el Senado, y que pese a esto, no se integraron comisiones accidentales que se reunir\u00e1n conjuntamente y preparar\u00e1n el texto que deber\u00eda ser sometido a decisi\u00f3n final en las plenarias de cada C\u00e1mara. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo 186 de la Ley 5a. de 1992, en desarrollo del precepto constitucional comentado, establece &#8220;(&#8230;) que ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas (&#8230;)&#8221;. Se\u00f1ala el ciudadano BARRERO BRAVO, que en la C\u00e1mara de Representantes se aprobaron algunos art\u00edculos diferentes a los aprobados en el Senado y que se incluyeron disposiciones no previstas en el proyecto inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado &nbsp;considera &nbsp;el actor que, en virtud de que la ley acusada regula derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, \u00e9sta debe tener el car\u00e1cter de estatutaria no de ordinaria, tal como lo dispone el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene que de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Carta, las leyes estatutarias requieren el voto de la mayor\u00eda absoluta del Congreso para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, deben ser tramitadas en una sola legislatura y requieren juicio previo de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el actor que la ley demandada hace referencia a derechos y deberes fundamentales relacionados con la familia, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la persona y estado civil, entre otras. Adem\u00e1s, hace una s\u00edntesis de las disposiciones constitucionales que consagran a la instituci\u00f3n de la familia y, en particular, del matrimonio &#8220;como un derecho fundamental&#8221; y de la consagraci\u00f3n en igual sentido que se hace en la Declaraci\u00f3n Universal De Los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional De Derechos Econ\u00f3micos, Sociales Y Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano BARRERO BRAVO diciendo que la ley acusada no fue aprobada por mayor\u00eda absoluta ni en el Senado ni en la C\u00e1mara; que no se tramit\u00f3 en una sola legislatura, pues el proyecto fue presentado el 30 de enero de 1992 y su \u00faltimo debate se realiz\u00f3 despu\u00e9s del 26 de junio del mismo a\u00f1o. &#8220;(&#8230;) por razones de tr\u00e1nsito constitucional, el primer per\u00edodo bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, inici\u00f3 el 1o. de diciembre y concluy\u00f3 el d\u00eda 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de junio de 1992 (por trans. art. 224 de la Ley 5a. de 1992)&#8221;; y que no se efectu\u00f3 el control constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno, por intermedio de apoderado especial present\u00f3 dos escritos mediante las cuales defiende la constitucionalidad de la Ley 25 de 1992. En el escrito referente a la demanda D-326, el apoderado del Ministerio de Gobierno considera que &#8220;(&#8230;) si es cierto que la Ley 25 de 1992 tiene relaci\u00f3n directa con la familia y con el Estado Civil de las personas, pero por esta relaci\u00f3n no puede imput\u00e1rsele su tr\u00e1mite de ley estatutaria, alegando regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que la ley no reglament\u00f3 en desarrollo de un derecho fundamental sino una situaci\u00f3n derivada de lo que podr\u00eda catalogarse como un derecho fundamental como la familia (&#8230;)&#8221;. Afirma que la ley acusada no altera el derecho fundamental a la familia, ya que simplemente reglament\u00f3 las formas de disoluci\u00f3n, su procedimiento y consecuencia del v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito correspondiente a la demanda D-329 manifiesta el apoderado del Ministerio de Gobierno &nbsp;que no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo sostiene el demandante, ya que considera que no existe relaci\u00f3n alguna entre este derecho fundamental y el hecho de haberse expedido una ley ordinaria en vez de una ley estatutaria. &#8220;(&#8230;) El derecho a la igualdad se viola, es con el contenido de una ley, no por su tr\u00e1mite (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado del Ministerio de Gobierno que &#8220;(&#8230;) En vista de que la citada ley no se refiere a derechos fundamentales sino a la instituci\u00f3n del matrimonio, es decir, al contrato sacramento o al acto jur\u00eddico civil, no existe raz\u00f3n alguna para hab\u00e9rsele dado el tratamiento de ley estatutaria, porque en ambos casos tenemos un contrato, una manifestaci\u00f3n de voluntad tendiente a producir obligaciones con sus correlativos derechos, la instituci\u00f3n en s\u00ed misma no es un derecho (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta el apoderado del Ministerio de Gobierno que el actor no se\u00f1al\u00f3 en concreto cuales fueron las diferencias que surgieron entre las C\u00e1maras con relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del articulado de la ley acusada. Con relaci\u00f3n a las disposiciones adicionadas por la C\u00e1mara de Representantes consideran que estas no vulneran el esp\u00edritu de la ley ya que se trata de normas aclarativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la &nbsp;Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Luis Fernando Uribe Restrepo, en su condici\u00f3n de Secretario Jur\u00eddico encargado de las funciones del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante escrito presentado el 16 de julio de 1993, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la ley acusada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el doctor Uribe Restrepo que, al revisar el expediente de la ley acusada, en el archivo del Congreso de la Rep\u00fablica se aprecia que se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental, la cual rindi\u00f3 informe en el cual se determin\u00f3 acoger el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y que dicho informe fue aprobado el mismo d\u00eda en la plenaria del Senado, por tanto no existe vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la ley acusada no tiene el car\u00e1cter de ley estatutaria. Las leyes estatutarias de acuerdo con el art\u00edculo 152 constitucional, desarrollan los derechos fundamentales y poseen un rango superior a la de las leyes ordinarias; destacando, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, que &nbsp;las leyes estatutarias tienen por objeto desarrollarlas y complementarlas. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por la v\u00eda de la ley estatutaria. Posteriormente resalta que una ley no puede considerarse estatutaria cuando no se ocupa de precisar cu\u00e1les son los rasgos b\u00e1sicos del derecho fundamental y su n\u00facleo escencial y no establece los procedimientos especiales para su protecci\u00f3n como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de fundar una familia: &#8220;(&#8230;) As\u00ed las cosas, el contenido propio de una ley estatutaria en relaci\u00f3n con el derecho fundamental que consagra el art\u00edculo 42 ser\u00eda determinar con sujeci\u00f3n a qu\u00e9 principios se puede conformar la familia y cu\u00e1les deben ser los que deben regir las relaciones entre sus integrantes (&#8230;)&#8221;. Las dem\u00e1s disposiciones del citado art\u00edculo no consagran derechos fundamentales, se limitan a determinar el alcance del derecho fundamental en constituir y tener una familia. &#8220;(&#8230;) Por consiguiente, las leyes que tienen por objeto simplemente desarrollar dichos principios no tienen el car\u00e1cter de estatutarias sino de ordinarias (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley acusada, seg\u00fan el impugnante, simplemente regula &#8220;(&#8230;) aspectos concretos relativos al reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio y la disoluci\u00f3n del mismo, sin entrar a regular el derecho a formar y poseer una familia en sus aspectos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la ley acusada no tiene el car\u00e1cter de estatutaria (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre las demandas presentadas por los actores y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la ley acusada, por considerar que &#8220;(&#8230;) La familia goza de especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad; que la misma, como titular de derechos fundamentales y en cuanto tenga que ver con ellos se regula por leyes estatutarias que, a contrario sensu, cuando la materia a regularse se refiere, como en el caso que nos ocupa a uno de los medios jur\u00eddico-institucionales que a ella conducen, el matrimonio, y no a aspecto que ata\u00f1e al car\u00e1cter fundamental de \u00e9sta, su regulaci\u00f3n se hace por medio de una ley ordinaria, que no estatutaria (&#8230;)&#8221;. Manifiesta que, adem\u00e1s de lo anterior, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-013 de enero 21 de 1993, la ley acusada no debe ser declarada inexequible, toda vez, que simplemente adiciona art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin modificar en forma alguna el derecho fundamental a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presente violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 constitucional manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico (e) que el demandante Barrera Bravo no aport\u00f3 prueba de que en el tr\u00e1mite de la ley acusada no se hubiere integrado la comisi\u00f3n accidental para discutir las adiciones y modificaciones propuestas, sin embargo, dice el Procurador que el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica informa que de acuerdo con los expedientes relacionados con la ley acusada, se demuestra que s\u00ed se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental, cuyo informe fue presentado y aprobado en cada C\u00e1mara, el d\u00eda 19 de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que respecto de uno de los cargos de la demanda relacionado con la supuesta discrepancia entre el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes sobre el proyecto de ley correspondiente a la Ley 25 de 1992 -lo cual, seg\u00fan lo actores, obligaba a la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n accidental, de acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica-, y dada la circunstancia de que la \u00fanica respuesta que obraba dentro del expediente era la del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia, en la que afirm\u00f3 que dentro del expediente de la citada ley se encuentra la constancia de que efectivamente se integr\u00f3 dicha Comisi\u00f3n accidental, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha dos (2) de diciembre, decidi\u00f3 encargar al Magistrado Auxiliar del Despacho del ponente, doctor Santiago Jaramillo Caro, con el fin de que obtuviera, en los archivos del Congreso de la Rep\u00fablica, la Constancia del procedimiento legislativo en relaci\u00f3n con el asunto anteriormente se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, practicadas las pruebas ordinarias por la Sala, se comprob\u00f3 la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en cada una de las C\u00e1maras. Dichas pruebas se encuentran incorporadas en el expediente No. D-326. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para conocer de su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Corte fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Las leyes estatutarias &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias fueron introducidas en la Constituci\u00f3n de 1991 como una categor\u00eda especial de leyes, dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el tr\u00e1mite a seguirse en su formaci\u00f3n. Su valor espec\u00edfico puede medirse si se tienen en cuenta, por una parte, las materias de que trata, que, como enseguida se ver\u00e1, son b\u00e1sicamente de alto contenido pol\u00edtico e incluyen, en concreto, la estructura de una de las ramas del poder: la judicial. El Constituyente no se ocup\u00f3 de definirlas, ni de precisar su nivel jer\u00e1rquico frente a los dem\u00e1s tipos de leyes previstas en la Carta Pol\u00edtica, sino que entr\u00f3 directamente, en el art\u00edculo 152, a se\u00f1alar, las materias que ellas regulan, y en el art\u00edculo siguiente, el 153, a se\u00f1alar el procedimiento especial al cual se somete su aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 153 superior &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene establecer que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como estatutaria. Dentro de este esp\u00edritu, la Corte encuentra que el contenido de la ley 25 de 1990, no corresponde exactamente a lo que, en este caso, debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 153, literal a) de la Carta Pol\u00edtica. Desconocer lo anterior -como lo pretenden los demandantes- implicar\u00eda, repetimos, que toda normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en los C\u00f3digos, tendr\u00eda el car\u00e1cter de ley estatutaria, lo que a todas luces resulta una carente de l\u00f3gica jur\u00eddica y una forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer las funciones de esta Corte; de ser ello as\u00ed, cualquier ley de le Rep\u00fablica que de una forma u otra se relacione con un derecho fundamental tendr\u00eda que ser tramitada en una sola legislatura, aprobada por la mayor\u00eda de los integrantes del Congreso, y ser revisada previa y autom\u00e1ticamente por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales&#8221;.1 &nbsp;(negrillas fuera de texto original)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La ley 25 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>A) Las discrepancias surgidas en el Congreso de la Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, debe la Corte referirse al argumento relacionado con la inconstitucionalidad formal de la ley sub-examine, habida cuenta de que, seg\u00fan los actores, al presentarse discrepancias entre el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se debi\u00f3 haber conformado la Comisi\u00f3n accidental de que trata el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que de acuerdo con la demanda no se llevo a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha podido establecer que el d\u00eda diecinueve de noviembre de 1992, se present\u00f3, ante los presidentes de cada una de las C\u00e1maras del \u00f3rgano legislativo, el informe de la Comisi\u00f3n accidental, integrada a prop\u00f3sito de las discrepancias surgidas respecto del proyecto de ley No. 58-92 C\u00e1mara y 11\/92 Senado, &#8220;por medio del cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Conviene, entonces , transcribir los apartes m\u00e1s importantes del citado informe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los suscritos senadores PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, DARIO LONDO\u00d1O CARDONA y OMAR YEPES ALZATE, y los suscritos Representantes ROBERTO CAMACHO W., MARCO TULIO GUTIERREZ MORAD, MARIO URIBE ESCOBAR y RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, miembros de las Comisiones Accidentales integradas por las Directivas de ambas C\u00e1maras, reunidas conjuntamente con el prop\u00f3sito de preparar un texto \u00fanico para someterlo a decisi\u00f3n final de las Plenarias de cada C\u00e1mara, respecto del Proyecto No. 58\/92 C\u00e1mara y 11\/92 Senado, hemos convenido acoger \u00edntegramente el texto final del Proyecto tal como fue aprobado por la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes y recomendar su aprobaci\u00f3n por el H. Senado de la Rep\u00fablica&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que, dentro del expediente del proceso de la referencia, se encuentra la constancia de la aprobaci\u00f3n del citado informe por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (19 de noviembre de 1992), as\u00ed como por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (25 de noviembre de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el tr\u00e1mite de la ley 25 de 1992, en lo que se relaciona con las discrepancias surgidas entre el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se someti\u00f3 a los requisitos constitucionales pertinentes y, en particular, a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Contenido de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n &#8220;Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, se ocupa de regular los aspectos del derecho de familia correspondientes a los matrimonios, las nulidades y los divorcios. Los actores se\u00f1alan que, por tratarse de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00e9sta ley debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho fundamental de la familia, como n\u00facleo de la sociedad, se encuentra consagrado en diversos instrumentos del derecho internacional. Tal es el caso del art\u00edculo 16 del al Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, donde se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia; y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. S\u00f3lo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr\u00e1 contraerse el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que la ley sub-examine se ocupe de temas como el divorcio o las nulidades matrimoniales, no significa que con ello se est\u00e9 regulando un derecho fundamental, pues tan solo se est\u00e1 determinando el alcance de algunos de los aspectos relativos a la familia, sin que ello signifique la modificaci\u00f3n de los principios fundamentales de este derecho. Cabe reiterar que no puede afirmarse que toda norma que se refiera a aspectos relacionados con un derecho constitucional fundamental, deba tramitarse de acuerdo con las normas propias de una ley estatutaria, pues, como se ha dicho, ello equivaldr\u00eda a entrabar, de manera considerable, el funcionamiento racional del \u00f3rgano legislativo y, tambi\u00e9n, de las otras ramas del poder p\u00fablico. Las leyes estatutarias, insiste la Corte, no fueron concebidas con el fin de ocuparse detalladamente de &nbsp;asuntos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, como puede ser el caso del divorcio o las nulidades matrimoniales, sino para regular el ejercicio y alcance de estos derechos, y sus garant\u00edas de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Alcance de este fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte se\u00f1alar que los efectos de cosa juzgada constitucional que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a este &nbsp;pronunciamiento, \u00fanicamente se relacionan con los aspectos formales de la ley sub-examine. Por tanto, ello no obsta para que, en un futuro, la norma en menci\u00f3n pueda ser acusada de inconstitucionalidad por sus aspectos materiales, salvo en lo que se relaciona con los art\u00edculos 5o., 7o., 8o., 11o., y 12o. de esa normatividad, los cuales fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. C-456\/93 del d\u00eda trece (13) de octubre de 1993. Para una mayor claridad, conviene remitirse al inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 21 del decreto-ley 2067 de 1991, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la ley 25 de 1992, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los aspectos formales, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia No. C-013\/93 del 21 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-566-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-566\/93 &nbsp; LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido &nbsp; Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. 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