{"id":4400,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-537-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-537-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-99\/","title":{"rendered":"C 537 99"},"content":{"rendered":"<p>C-537-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente OP-026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-537\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Competencias del Gobierno y el Congreso\/OBJECION PRESIDENCIAL-Celebraci\u00f3n a\u00f1os de Barbosa y construcci\u00f3n de obras &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2, materia de objeciones no est\u00e1 habilitando al Gobierno para que dentro de sus competencias constitucionales, decida si incluye o no en el presupuesto las partidas necesarias con tal finalidad, sino d\u00e1ndole una orden de obligatorio cumplimiento y, por ende, disponiendo la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto de las vigencias all\u00ed se\u00f1aladas, lo cual es a todas luces inconstitucional, pues la eventual inclusi\u00f3n de una partida en el presupuesto, corresponde exclusivamente al Ejecutivo. No se olvide que seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n, el Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuesta por el Gobierno, ni incluir nuevas, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del Ministro del ramo correspondiente. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la ley org\u00e1nica del presupuesto, los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual de presupuesto por el Gobierno Nacional, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos de nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones y los recursos a que se refiere el art\u00edculo 2 objetado, est\u00e1n destinados a la construcci\u00f3n de obras de car\u00e1cter municipal, que corresponde realizar a las autoridades locales con los dineros provenientes de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusi\u00f3n por el Congreso de partidas para construcci\u00f3n de obras &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Congreso puede decretar una inversi\u00f3n que no se encuentra en el plan de desarrollo, lo cierto es que esa nueva inversi\u00f3n debe ser compatible con el Plan, lo cual tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y cuantitativa. De un lado, la nueva inversi\u00f3n nacional no s\u00f3lo no puede contradecir las orientaciones del plan de desarrollo sino que debe encontrar alg\u00fan sustento en las opciones pol\u00edticas adoptadas por el mismo. De otro lado, la nueva inversi\u00f3n no puede ser de tal magnitud que modifique las propias prioridades definidas en el plan, pues estar\u00edamos en frente no de una inversi\u00f3n cualquiera sino de aquellas que, obligatoriamente, por su car\u00e1cter principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones. Estas exigencias son necesarias pues admitir que cualquier ley puede decretar una inversi\u00f3n de enorme magnitud, o un gasto incompatible con las orientaciones y estrategias del plan, convertir\u00eda en irrelevante la noci\u00f3n misma de planificaci\u00f3n, y eliminar\u00eda la prevalencia que la Carta reconoce a la ley del plan.&#8221; El art\u00edculo 2 del proyecto objetado, al ordenar incluir unas partidas para la construcci\u00f3n de obras, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante son de competencia del municipio, viola las normas aqu\u00ed enunciadas, pues lo que en \u00faltimas se pretende es la modificaci\u00f3n del Plan Nacional de Inversiones, sin el visto bueno del Gobierno Nacional, infringiendo as\u00ed el inciso final del art\u00edculo 341 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de construcci\u00f3n de obras de car\u00e1cter municipal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 288 y 339) y el at\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993, que es norma org\u00e1nica, cuya prevalencia sobre las dem\u00e1s leyes ha sido expresamente consagrada por el constituyente, no es posible financiar con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n las obras mencionadas en el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, que aqu\u00ed se analiza, las cuales corresponde ejecutar al municipio de Barbosa (Antioquia) con los recursos que recibe por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Distinto ser\u00eda que la construcci\u00f3n de ellas estuviera a cargo de la Naci\u00f3n con la participaci\u00f3n del municipio o que se tratara de un programa de cofinanciaci\u00f3n. Es importante se\u00f1alar que la ley org\u00e1nica 60\/93 tambi\u00e9n prohibe a la Naci\u00f3n reasumir competencias exclusivas de los municipios, sin que ello sea \u00f3bice para que se efect\u00fae la cofinanciaci\u00f3n de programas de competencia exclusiva de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO Y PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Presentaci\u00f3n es competencia del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional la presentaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas. No sucede lo mismo con la ley que decreta un gasto p\u00fablico, pues en este caso, tanto el Gobierno como el Congreso tienen iniciativa para hacerlo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ley que decreta gasto p\u00fablico no puede ordenar al gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que decreta un gasto p\u00fablico no puede ordenar al Gobierno efectuar traslados presupuestales o la inclusi\u00f3n obligatoria de las partidas correspondientes en la ley anual de presupuesto, pues esta tarea compete ejercerla exclusivamente al Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-028 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales contra el proyecto de ley No. 05\/96 Senado y 03\/95 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 200 a\u00f1os de la Fundaci\u00f3n del municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, rinde homenaje a los Barbose\u00f1os y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o que cursa, el expediente relativo al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley No. 03\/95 C\u00e1mara y 05\/96 Senado, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 200 a\u00f1os de la Fundaci\u00f3n del municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, rinde homenaje a los Barbose\u00f1os y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura\u201d, el cual fue objetado parcialmente por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad. Objeciones que fueron rechazadas por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n todos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley, materia de objeci\u00f3n parcial, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n, subrayando el precepto que es materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLey No. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, rinde homenaje a los Barbose\u00f1os y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D e c r e t a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 200 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, a celebrarse el 25 de agosto de 1995. As\u00ed mismo rinde homenaje a la comunidad Barbose\u00f1a y la invita a continuar su marcha, con sentido de permanencia y con esp\u00edritu de unidad por los senderos del progreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. A partir de la vigencia de la presente ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n nacional, as\u00edgnese dentro del presupuesto de la vigencia de 1997 y siguientes las sumas necesarias para ejecutar las obras de inter\u00e9s social en el municipio de Barbosa, departamento de Antioquia tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n del edificio del deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la casa de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Construcci\u00f3n de 20 aulas educativas y educaci\u00f3n did\u00e1ctica de la escuela urbana de varones del municipio de Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Construcci\u00f3n del malec\u00f3n del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto, el citado municipio deber\u00e1 presentar ante el Banco de Proyectos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n los respectivos dise\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO LONDO\u00d1O CAPURRO &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del H. Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Giovanni Lamboglia Mazzilli &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad que le confieren los art\u00edculos 166, 167 y 200-1 de la Constituci\u00f3n, se abstuvo de sancionar el proyecto de ley antes transcrito, por considerar que el art\u00edculo 2 violaba varias disposiciones del estatuto superior, lo que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de objeciones por razones de inconstitucionalidad. Los argumentos que expuso el Presidente para sustentar las objeciones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto acusado en el aparte que dice \u201c&#8230;.as\u00edgnese dentro del presupuesto de la vigencia de 1997 y siguientes las sumas necesarias para ejecutar las obras de inter\u00e9s social en el municipio de Barbosa&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 2, viola la Constituci\u00f3n por cuanto desconoce \u201cla competencia del Gobierno en materia presupuestal, al abrogarse el Congreso Nacional funciones que por Constituci\u00f3n no le son propias\u201d, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 200-4 de ese ordenamiento \u201cla facultad e iniciativa en la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos corresponde al Gobierno Nacional.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n rompe tambi\u00e9n la armon\u00eda jur\u00eddica que debe existir en materia de competencias constitucionales, en lo referente a asuntos presupuestales y el Plan Nacional de Desarrollo frente a la obligaci\u00f3n de incorporar partidas en las leyes anuales y desconoce \u201cla facultad e iniciativa del Ejecutivo en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de ley anual de presupuesto y la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en su aprobaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 288 y 311 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obras de inter\u00e9s social contenidas en el mismo art\u00edculo 2 del proyecto, considera el Presidente que \u201cdesconoce la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, as\u00ed como los recursos con que se deben asumir\u201d, las cuales se encuentran consagradas en los art\u00edculos 288 y 311 del Estatuto Superior. Para que la Naci\u00f3n pueda entrar a intervenir en la ejecuci\u00f3n de algunas obras, cuya competencia est\u00e1 asignada a las autoridades territoriales, \u201ces necesario demostrar la incapacidad para desarrollarlas por s\u00ed mismas y que \u00e9stas se encuentren incorporadas en el Plan Nacional de Desarrollo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la ley 60 de 1993 es clara al determinar la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, estableciendo en el art\u00edculo 21 las actividades a las cuales deber\u00e1n destinarse los recursos. Y en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo prohibe que en el presupuesto general de la Naci\u00f3n se incluyan apropiaciones, para ser transferidas a las entidades territoriales, con los mismos fines de que trata el mencionado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidas las objeciones correspondientes las C\u00e1maras legislativas procedieron a designar comisiones accidentales para su estudio, las cuales presentaron los respectivos informes, que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de una y otra corporaci\u00f3n. Sin embargo, como en ambos escritos se conclu\u00eda que dichas objeciones eran infundadas y, por tanto, deb\u00eda insistirse ante el Ejecutivo para que sancionara el proyecto de ley, tales corporaciones decidieron adoptar como texto definitivo y \u00fanico para rechazar las objeciones el presentado por el Senado de la Rep\u00fablica. Son estos los argumentos que all\u00ed se exponen con tal fin: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las obras contenidas en el art\u00edculo 2 del proyecto de ley son de inter\u00e9s social y s\u00f3lo buscan el bienestar de la comunidad. En consecuencia, no puede el Gobierno aducir que la construcci\u00f3n de \u00e9stas viola los art\u00edculos 288 y 311 de la Constituci\u00f3n, pues para ello se han instituido los mecanismos de cofinanciaci\u00f3n. Barbosa, no ha sido tenido en cuenta por el Gobierno Nacional dentro del Plan de Desarrollo para la ejecuci\u00f3n de obras y no cuenta con los recursos necesarios para garantizar la educaci\u00f3n y bienestar de la comunidad, la juventud y la ni\u00f1ez. Como el municipio no est\u00e1 en capacidad de hacer estas obras por s\u00ed mismo es necesario que ellas se incluyan en el Plan de Desarrollo. Adem\u00e1s, Barbosa est\u00e1 comprometido en el conflicto social generalizado que afecta al pa\u00eds y el Estado a trav\u00e9s de muchas leyes ha procurado incluir en el Plan de Desarrollo aquellas regiones en donde su presencia \u201cno se ha sentido o ha sido insuficiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tampoco se viola el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n pues en su inciso 4 se autoriza al Congreso para modificar el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, entonces si puede modificarlo tambi\u00e9n puede orientar, por medio de leyes, la inclusi\u00f3n en \u00e9l de obras de contenido social y de car\u00e1cter prioritario. El art\u00edculo 150-3 del mismo ordenamiento se\u00f1ala que el Congreso aprueba dicho plan con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y adopta las medidas necesarias para el cumplimiento de los mismos. As\u00ed las cosas, el proyecto de ley encuentra sustento en los art\u00edculos 334, 339, 341 y 150-4 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 16 de la ley 179\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dado el car\u00e1cter del Plan Nacional de Desarrollo \u00e9ste tiene que ser unificador, de relieve nacional, integrar las regiones y eso se hace mediante la inversi\u00f3n p\u00fablica y social que garantice el bienestar de la comunidad. El proyecto tiene una marcada orientaci\u00f3n hacia propuestas de inversi\u00f3n en deporte, educaci\u00f3n, cultura, mejoramiento ambiental y protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que son fundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto de ley, por las razones que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las leyes que crean un gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el presupuesto general de la Naci\u00f3n los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. Tales leyes no tienen aptitud jur\u00eddica para modificar per se la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle al Gobierno realizar traslados presupuestales con el fin de obtener recursos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ejecutivo est\u00e1 constitucionalmente autorizado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n y los programas y proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que pueda el Congreso imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que garanticen la ejecuci\u00f3n de las erogaciones decretadas mediante ley anterior, como sucede en el caso de estudio, motivo por el cual dicho precepto debe ser declarado inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n objetada pretende modificar la ley de apropiaciones y la de inversiones p\u00fablicas al ordenar incluir partidas para llevar a cabo las obras programadas, desconociendo lo dispuesto en los art\u00edculos 150-3, 154, 341 y 346 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Plan de Inversiones de acuerdo con el art\u00edculo 341 de la Carta, tiene una posici\u00f3n de superioridad respecto de las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, que le garantiza su integridad. Por tanto, el Congreso no puede modificarlo si la enmienda no respeta el equilibrio financiero y no cuenta con la expresa autorizaci\u00f3n del Gobierno nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las obras se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 del proyecto de ley &nbsp;constituyen una modificaci\u00f3n inconstitucional del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversi\u00f3n, violando as\u00ed el inciso final del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, que establece la previa autorizaci\u00f3n del Gobierno para decretarlas. Tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 150-15 del estatuto superior pues bajo el pretexto de decretar honores, el legislador no puede modificar el esquema de planificaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado, ni desconocer la competencia de otras ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Adem\u00e1s, dichas obras son de aquellas que compete realizar a las autoridades locales con los recursos provenientes de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como se lee en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;21 de la ley 60\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para pronunciarse sobre las objeciones que, por razones de inconstitucionalidad, ha formulado el Presidente de la Rep\u00fablica contra el art\u00edculo 2 del proyecto de ley antes transcrito, las cuales no fueron aceptadas por el Congreso, de conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 167 inciso 4 y 241-8 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 200 a\u00f1os del municipio de Barbosa, departamento de antioquia, rinde homenaje a los Barbose\u00f1os y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura\u201d, fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes el 3 de octubre de 1995, por los Congresistas Ana Garcia de Pechthal y Luis Norberto Guerra V\u00e9lez, y luego repartido a la Comisi\u00f3n Cuarta de esa misma corporaci\u00f3n, quedando radicado bajo el No. 03\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la Comisi\u00f3n Cuarta fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n celebrada el 4 de octubre de 1995 y en la plenaria de la C\u00e1mara en la del 18 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Recibido el proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica fue radicado con el No. 05\/96 y repartido a la Comisi\u00f3n Cuarta de esa misma corporaci\u00f3n, la que lo debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 13 de noviembre de 1996. Luego pas\u00f3 a la plenaria de la misma corporaci\u00f3n, siendo objeto de debate y aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 16 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes lo remiti\u00f3, el 17 de junio de 1997, a la Presidencia de la Rep\u00fablica para la respectiva sanci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley antes se\u00f1alado fue recibido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 1 de julio de 1997 y devuelto con objeciones parciales a la C\u00e1mara de Representantes, en donde tuvo origen, el 9 de julio del mismo a\u00f1o. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto pues se respet\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional fijado para ello en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el cual es de seis (6) d\u00edas cuando el proyecto no consta de m\u00e1s de veinte art\u00edculos, y el objetado s\u00f3lo tiene tres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las C\u00e1maras legislativas, como ya se ha anotado, decidieron nombrar comisiones accidentales con el fin de estudiar las objeciones formuladas, las cuales fueron declaradas infundadas, por lo que decidieron insistir en la sanci\u00f3n del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte el expediente respectivo, el 18 de junio de 1999, para que decida la controversia planteada, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 167 y 241 y a ello procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Competencias del Gobierno y del Congreso en materia del Gasto P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, tanto el Gobierno como el Congreso de la Rep\u00fablica ejercen competencias en materia de gasto p\u00fablico, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. As\u00ed, y en virtud del principio de legalidad, el Congreso es, en principio, el \u00fanico facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecuci\u00f3n de proyectos inherentes al Estado, atribuci\u00f3n que s\u00f3lo puede ejercer el Ejecutivo cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (art\u00edculos 349 y 351 C.P.).1 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 C.P.). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos p\u00fablicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que \u201cno puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, s\u00f3lo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 345 de la Carta. El ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Naci\u00f3n que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento2\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que la ley que decreta un gasto p\u00fablico \u201cno tiene eficacia mayor que la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente \u2013en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto.\u201d3 Es decir, que se trata de una autorizaci\u00f3n y no de una orden para efectuar traslados presupuestales destinados a arbitrar los respectivos recursos pues, se insiste, la iniciativa para la inclusi\u00f3n de partidas en el proyecto de presupuesto corresponde \u00fanica y exclusivamente al Gobierno Nacional. As\u00ed las cosas, mientras no se haya incorporado la partida correspondiente en el presupuesto, tampoco se podr\u00eda exigir el cumplimiento de la ley que ordena el gasto p\u00fablico4. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas directrices hay que concluir que el art\u00edculo 2, materia de objeciones, al prescribir: \u201c&#8230; as\u00edgnese dentro del presupuesto de la vigencia de 1997 y siguientes las sumas necesarias para ejecutar las obras de inter\u00e9s social en el municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, tales como &#8230;.., no est\u00e1 habilitando &nbsp;al Gobierno para que dentro de sus competencias constitucionales, decida si incluye o no en el presupuesto las partidas necesarias con tal finalidad, sino d\u00e1ndole una orden de obligatorio cumplimiento y, por ende, disponiendo la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto de las vigencias all\u00ed se\u00f1aladas, lo cual es a todas luces inconstitucional, pues como ya se ha visto, la eventual inclusi\u00f3n de una partida en el presupuesto, corresponde exclusivamente al Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n, el Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuesta por el Gobierno, ni incluir nuevas, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del Ministro del ramo correspondiente. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la ley org\u00e1nica del presupuesto, los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual de presupuesto por el Gobierno Nacional, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos de nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los recursos a que se refiere el art\u00edculo 2 objetado, est\u00e1n destinados a la construcci\u00f3n de obras de car\u00e1cter municipal, que corresponde realizar a las autoridades locales con los dineros provenientes de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la objeci\u00f3n del Gobierno por este aspecto es fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Plan Nacional de Desarrollo y Plan de Inversiones . Modificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n el Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1 conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se consagran los prop\u00f3sitos u objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Nacional de inversiones debe contener los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n. Es decir, que dicho plan consagra las prioridades o proyectos principales que en materia de inversi\u00f3n p\u00fablica debe acometer la Naci\u00f3n.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n el Gobierno debe elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, \u201cexpresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n\u201d,6 con la participaci\u00f3n de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo superior de la judicatura, el cual deber\u00e1 someter al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo proceder\u00e1 a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del periodo presidencial respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se establece que el Plan Nacional de Inversiones prevalece sobre las dem\u00e1s leyes, y sus preceptos constituyen \u201cmecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan\u201d. Y en el inciso final, se autoriza al Congreso para modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el \u201cequilibrio financiero\u201d. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o \u201cinclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno nacional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, es preciso tener en cuenta que \u201c(&#8230;..) si bien el Congreso puede decretar una inversi\u00f3n que no se encuentra en el plan de desarrollo, lo cierto es que esa nueva inversi\u00f3n debe ser compatible con el Plan, lo cual tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y cuantitativa. De un lado, la nueva inversi\u00f3n nacional no s\u00f3lo no puede contradecir las orientaciones del plan de desarrollo sino que debe encontrar alg\u00fan sustento en las opciones pol\u00edticas adoptadas por el mismo. De otro lado, la nueva inversi\u00f3n no puede ser de tal magnitud que modifique las propias prioridades definidas en el plan, pues estar\u00edamos en frente no de una inversi\u00f3n cualquiera sino de aquellas que, obligatoriamente, por su car\u00e1cter principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones. Estas exigencias son necesarias pues admitir que cualquier ley puede decretar una inversi\u00f3n de enorme magnitud, o un gasto incompatible con las orientaciones y estrategias del plan, convertir\u00eda en irrelevante la noci\u00f3n misma de planificaci\u00f3n, y eliminar\u00eda la prevalencia que la Carta reconoce a la ley del plan.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del proyecto objetado, al ordenar incluir unas partidas para la construcci\u00f3n de obras, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante son de competencia del municipio, viola las normas aqu\u00ed enunciadas, pues lo que en \u00faltimas se pretende es la modificaci\u00f3n del Plan Nacional de Inversiones, sin el visto bueno del Gobierno Nacional, infringiendo as\u00ed el inciso final del art\u00edculo 341 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;6. Las obras consagradas en el art\u00edculo 2 del proyecto de ley corresponde realizarlas a las autoridades locales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 60 de 1993 que distribuye competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, al igual que los recursos a que se refieren los art\u00edculos 356 y 357 del estatuto superior y se\u00f1ala los servicios que a cada una de aqu\u00e9llas corresponde cumplir, consagra en los art\u00edculos 2 y 5 la competencia de los municipios y de la Naci\u00f3n en materia social y en el art\u00edculo 21 establece las actividades en las que se deben invertir los recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art. 357 C.P.), entre las cuales cabe destacar las siguientes \u00e1reas, que se relacionan con el tema de debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n: la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento y provisi\u00f3n de material educativo de establecimiento de educaci\u00f3n formal y no formal, financiaci\u00f3n de becas, pago de personal docente y aportes al sistema de seguridad social del mismo (No. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo cultural: la construcci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales art\u00edsticas y culturales (No. 11)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte: inversi\u00f3n en instalaciones deportivas, dotaci\u00f3n a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte, apoyo financiero y dotaci\u00f3n de implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos, e inversi\u00f3n en parques y plazas p\u00fablicas (No. 10) &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres: adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicaci\u00f3n de asentamientos, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres (No. 12). Obras de infraestructura para el manejo de aguas (No. 4) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, aparece claro que la construcci\u00f3n del edificio del deporte, de la casa de la cultura, de 20 aulas educativas y del malec\u00f3n del r\u00edo en el municipio de Barbosa (Antioquia), enunciadas en el art\u00edculo 2 del proyecto objetado, corresponde realizarla a dicho municipio con los recursos que recibe por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la ley citada, prohibe incluir en el presupuesto general de la Naci\u00f3n apropiaciones para los mismos fines antes se\u00f1alados, que en el caso que se analiza corresponde a la construcci\u00f3n de las obras antes enunciadas, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas de desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 288 y 339) y el at\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993, que es norma org\u00e1nica, cuya prevalencia sobre las dem\u00e1s leyes ha sido expresamente consagrada por el constituyente, no es posible financiar con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n las obras mencionadas en el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, que aqu\u00ed se analiza, las cuales corresponde ejecutar al municipio de Barbosa (Antioquia) con los recursos que recibe por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Distinto ser\u00eda que la construcci\u00f3n de ellas estuviera a cargo de la Naci\u00f3n con la participaci\u00f3n del municipio o que se tratara de un programa de cofinanciaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que la ley org\u00e1nica citada (60\/93) tambi\u00e9n prohibe a la Naci\u00f3n reasumir competencias exclusivas de los municipios, sin que ello sea \u00f3bice para que se efect\u00fae la cofinanciaci\u00f3n de programas de competencia exclusiva de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la objeci\u00f3n del Gobierno por este aspecto tambi\u00e9n es fundada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional la presentaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas (art. 154 C.P.). No sucede lo mismo con la ley que decreta un gasto p\u00fablico, pues en este caso, tanto el Gobierno como el Congreso tienen iniciativa para hacerlo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley que decreta un gasto p\u00fablico no puede ordenar al Gobierno efectuar traslados presupuestales o la inclusi\u00f3n obligatoria de las partidas correspondientes en la ley anual de presupuesto, pues esta tarea compete ejercerla exclusivamente al Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las obras que en el proyecto objetado se ordena construir corresponde realizarlas al municipio de Barbosa (Antioquia) con los dineros que recibe por concepto de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. (ley 60\/93. Art. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Naci\u00f3n puede financiar obras o programas de competencia exclusiva de las entidades territoriales, utilizando el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n, para lo cual debe demostrarse la imposibilidad de las autoridades locales de realizarlas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, transcrito al principio de esta sentencia, son fundadas y, por consiguiente, dicha disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica y, en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el art\u00edculo 2 del proyecto de ley No. 03\/95 C\u00e1mara y 05\/96 Senado \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 200 a\u00f1os de la Fundaci\u00f3n del municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, rinde homenaje a los Barbose\u00f1os y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-490\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en C-360\/96, C-3424\/97, C-325\/97, C-197\/98, eentre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-195\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sent. C-360\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. C-17\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. C-94\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sent. C-324\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-537-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Expediente OP-026 &nbsp; Sentencia C-537\/99 &nbsp; GASTO PUBLICO-Competencias del Gobierno y el Congreso\/OBJECION PRESIDENCIAL-Celebraci\u00f3n a\u00f1os de Barbosa y construcci\u00f3n de obras &nbsp; El art\u00edculo 2, materia de objeciones no est\u00e1 habilitando al Gobierno para que dentro de sus competencias constitucionales, decida si incluye o no en el presupuesto las partidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}