{"id":4401,"date":"2024-05-30T18:03:17","date_gmt":"2024-05-30T18:03:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-538-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:17","slug":"c-538-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-99\/","title":{"rendered":"C 538 99"},"content":{"rendered":"<p>C-538-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-538\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n norma acusada debe hacerse con Constituci\u00f3n no con leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el demandante, en primer lugar, que, en materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia Carta supedita el tr\u00e1mite de una ley a lo dispuesto en otra (leyes org\u00e1nicas, por ejemplo), la confrontaci\u00f3n de la norma acusada o revisada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con normas del mismo rango de la que se examina, de modo que si un precepto legal se opone a lo dispuesto por ley precedente o posterior, lo indicado no es plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, hoy contenidos en la Ley 153 de 1887, y determinar as\u00ed cu\u00e1l es la regla aplicable en casos concretos. Repite la Corte que su funci\u00f3n constitucional no consiste en certificar acerca de la vigencia de las normas legales, dilucidando las dudas e inquietudes que al respecto puedan tener los operadores jur\u00eddicos o los ciudadanos, sino la de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, definiendo si disposiciones de jerarqu\u00eda legal se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2304&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 199, del Decreto 2282 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Leopoldo Velasquez Toro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia ha presentado ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 199, del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>199. El art\u00edculo 393, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n. Las costas ser\u00e1n liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas establecidas, con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si all\u00ed no existiere. Si aquellas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Elaborada por el secretario la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n objetarla. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si la liquidaci\u00f3n no es objetada oportunamente, ser\u00e1 aprobada por auto que no admite recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Formulada objeci\u00f3n, el escrito quedar\u00e1 en la secretar\u00eda por dos d\u00edas en traslado a la parte contraria; surtido \u00e9ste se pasar\u00e1 el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolver\u00e1 si reforma la liquidaci\u00f3n o la aprueba sin modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretar\u00e1 y rendir\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciar\u00e1 la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso har\u00e1 la regulaci\u00f3n que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la transcrita norma vulnera, en lo acusado, los art\u00edculos 6, 13, 29 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en primer t\u00e9rmino que existe una contradicci\u00f3n en cuanto al momento procesal oportuno para efectuar la liquidaci\u00f3n de las costas procesales. En su criterio, la disposici\u00f3n demandada desconoce lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 448 de 1998 (sic), seg\u00fan el cual es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan el actor, el orden establecido para que los jueces profieran las sentencias debe ser el mismo respecto de la liquidaci\u00f3n de costas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n asegura que la norma demandada viola el derecho al debido proceso y el principio de igualdad, toda vez que en aqu\u00e9lla se contempla un orden distinto, bien que se trate de sentencias o de actuaciones propias para la liquidaci\u00f3n de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que, hasta donde tiene conocimiento, la Ley 448 de 1998 (sic) no menciona expresamente que deroga el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que tal situaci\u00f3n implica falta de claridad para el desempe\u00f1o de los jueces, quienes se ver\u00edan abocados a posibles investigaciones disciplinarias por no liquidar inmediatamente las costas procesales. Es precisamente en este hecho en el que funda el argumento seg\u00fan el cual han sido violados los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, ha presentado un escrito mediante el cual busca justificar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con las disposiciones procesales, la condena en costas debe imponerse de oficio por el juez no s\u00f3lo cuando dicta sentencia -como lo entiende el actor-, sino tambi\u00e9n en los autos interlocutorios que desatan un incidente o aceptan el desistimiento, y en los que se decida la apelaci\u00f3n de una providencia de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a su juicio, no acierta el demandante, ya que la aprobaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de costas se realiza algunas veces con anterioridad a que se profiera la sentencia que pone fin al proceso, sin que por tal hecho se altere el orden legal de las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, piensa que es oportuno recordarle al impugnante que los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican a las personas y no a los hechos o actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente resalta que el examen de constitucionalidad se hace a la luz de normas y principios consagrados en la propia Constituci\u00f3n, y no mediante comparaci\u00f3n con otras normas de la misma jerarqu\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que profiera fallo inhibitorio en consideraci\u00f3n a la ineptitud de la demanda, pues entiende que ella no fue sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que, si bien es cierto la demanda de inconstitucionalidad no tiene una t\u00e9cnica estricta, tambi\u00e9n lo es que al impugnante le asiste la obligaci\u00f3n de expresar las razones por las cuales estima que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica, circunstancia que no se presenta clara en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la presente demanda no resulta relevante desde el punto de vista constitucional, toda vez que el actor est\u00e1 cuestionando un problema de interpretaci\u00f3n y vigencia legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La contradicci\u00f3n entre una norma y otras de su misma jerarqu\u00eda no es cargo de inconstitucionalidad. Inhibici\u00f3n para proferir fallo de m\u00e9rito en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el demandante, en primer lugar, que, en materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia Carta supedita el tr\u00e1mite de una ley a lo dispuesto en otra (leyes org\u00e1nicas, por ejemplo), la confrontaci\u00f3n de la norma acusada o revisada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con normas del mismo rango de la que se examina, de modo que si un precepto legal se opone a lo dispuesto por ley precedente o posterior, lo indicado no es plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, hoy contenidos en la Ley 153 de 1887, y determinar as\u00ed cu\u00e1l es la regla aplicable en casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Repite la Corte, por otro lado, que su funci\u00f3n constitucional no consiste en certificar acerca de la vigencia de las normas legales, dilucidando las dudas e inquietudes que al respecto puedan tener los operadores jur\u00eddicos o los ciudadanos, sino la de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, definiendo si disposiciones de jerarqu\u00eda legal se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este proceso, la Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de resolver el punto relativo a la posible colisi\u00f3n entre el precepto parcialmente demandado y las reglas de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, aun con la referencia que hace el actor al debido proceso, la demanda busca lograr una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de lo impugnado por el s\u00f3lo hecho de no ser compatible, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l, con disposiciones legales posteriores, y eso -aunque pudiese establecerse sin lugar a dudas- no es admisible como cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desaparecido entonces tal motivo de an\u00e1lisis en este estrado, y toda vez que el demandante omite una m\u00ednima referencia a las razones por las cuales podr\u00eda la norma atacada ser violatoria del art\u00edculo 29 o de otro precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ha cumplido en realidad con lo exigido por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia, la demanda es inepta para provocar un fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque tambi\u00e9n se ha incluido en la demanda una alusi\u00f3n al derecho a la igualdad, la Corte considera que ella no elimina la deficiencia sustantiva en menci\u00f3n, pues pretende atribuir los efectos del art\u00edculo 13 constitucional a momentos procesales y no a personas o a entidades, por lo cual no hay configurado, a ese respecto, cargo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, acogiendo la tesis del Procurador General de la Naci\u00f3n, proferir\u00e1 fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la demanda parcial de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 199, del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-538-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-538\/99 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n norma acusada debe hacerse con Constituci\u00f3n no con leyes &nbsp; Olvida el demandante, en primer lugar, que, en materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia Carta supedita el tr\u00e1mite de una ley a lo dispuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}