{"id":4402,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-539-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-539-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-99\/","title":{"rendered":"C 539 99"},"content":{"rendered":"<p>C-539-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-539\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS-Concepto\/EXPENSAS-Concepto\/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas pueden ser definidas como aquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga econ\u00f3mica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el tr\u00e1mite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales &#8211; vale la pena precisarlo &#8211; se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestaci\u00f3n por los gastos en que la parte incurri\u00f3 para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el art\u00edculo 393-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el representante judicial o la parte que litig\u00f3 personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Corresponde pagarlo a parte que resulta vencida &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de timbre constituye uno de los rubros que, por concepto de expensas (v. supra), corresponde pagar a la parte que resulta vencida en un juicio. Este tributo se causa con ocasi\u00f3n del otorgamiento, giro, aceptaci\u00f3n, emisi\u00f3n o suscripci\u00f3n (Estatuto Tributario [Decreto 624 de 1989], art\u00edculo 515) de los documentos p\u00fablicos y privados a que hacen referencia los art\u00edculos 519 a 526 del Estatuto Tributario. Sin embargo, ciertos documentos se encuentran exceptuados del pago del impuesto de timbre (Estatuto Tributario, art\u00edculos 529 a 531), as\u00ed como &#8220;las entidades de derecho p\u00fablico&#8221; (Estatuto Tributario, art\u00edculo 532). Estas entidades, seg\u00fan el art\u00edculo 533 del mismo estatuto, son &#8220;la Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las de las ramas del poder p\u00fablico, central o seccional, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRERROGATIVAS PUBLICAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Deben ser razonables y proporcionadas &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, son claramente insuficientes aquellas explicaciones de los privilegios p\u00fablicos que tienden a justificarlos, exclusivamente, en la &#8220;peculiar personalidad&#8221; o en &#8220;la personalidad p\u00fablica&#8221; de las autoridades que los ostentan. Tras la concepci\u00f3n de lo &#8220;estatal&#8221; o de lo &#8220;p\u00fablico&#8221; que yace en esta fundamentaci\u00f3n de las prerrogativas p\u00fablicas, parece ocultarse un concepto absoluto del poder que tiene la virtualidad de justificarse a s\u00ed mismo. De este modo, el poder p\u00fablico, por el s\u00f3lo hecho de serlo, justificar\u00eda cualquier instrumento dise\u00f1ado para ponerlo en ejecuci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Corte, esta concepci\u00f3n del poder es inaceptable a la luz del marco axiol\u00f3gico que dise\u00f1a la Carta Pol\u00edtica, como quiera que se opone, de manera frontal, al esquema de distribuci\u00f3n de poderes que se desprende del principio de soberan\u00eda popular y de la raz\u00f3n que explica y legitima la propia existencia del Estado en un r\u00e9gimen constitucional. La noci\u00f3n de poder p\u00fablico que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que s\u00f3lo existe y se legitima a partir de su vinculaci\u00f3n a los fines esenciales que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 llamado a cumplir. En consecuencia, para que una prerrogativa p\u00fablica se encuentre adecuada a la Constituci\u00f3n es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que sea \u00fatil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES PUBLICO-Contenido de la expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del inter\u00e9s general, &#8211; en aquellos casos en los cuales se demuestre que en efecto existe un verdadero inter\u00e9s general \u2013 no es un principio constitucional de car\u00e1cter absoluto. Ciertamente, dicho principio puede resultar enfrentado a derechos e intereses de car\u00e1cter eminentemente individual, igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n e, incluso, a derechos que, como los derechos inalienables de la persona humana o los derechos de los ni\u00f1os tienen primac\u00eda en el orden jur\u00eddico, por expreso mandato constitucional. En caso de presentarse un conflicto de esta \u00edndole, el inter\u00e9s general en cuesti\u00f3n debe ser armonizado con el derecho o inter\u00e9s individual con el que choca, a fin de encontrar una soluci\u00f3n que, a la luz de las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA NACION-Exenci\u00f3n de condena viola principio de igualdad\/IGUALDAD PROCESAL ENTRE ESTADO Y PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las necesidades sociales son inmensas, los recursos p\u00fablicos destinados a satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan como objetivo proteger al patrimonio p\u00fablico racionalizando su uso, persiguen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. No obstante, como fue expuesto en una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que establece una diferencia de trato persiga una finalidad leg\u00edtima para que, por ese s\u00f3lo hecho, se justifique la afectaci\u00f3n del principio de igualdad. Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente \u00fatil, necesaria y proporcionada respecto de la respectiva finalidad. La medida en cuesti\u00f3n es \u00fatil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades p\u00fablicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venci\u00f3 en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en t\u00e9rminos del principio de igualdad y m\u00e1s acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. As\u00ed por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garant\u00eda, de manera tal que el servidor p\u00fablico causante del da\u00f1o que origin\u00f3 la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debi\u00f3 pagar. El sujeto que ha sufrido una lesi\u00f3n por causa de las autoridades p\u00fablicas debe asumir integralmente una carga econ\u00f3mica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Conforme a lo anterior, se concluye que la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Exenci\u00f3n de condena de reembolso &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la disposici\u00f3n procesal analizada no consagra un trato diferenciado que lesione el principio de equidad ante las cargas p\u00fablicas de las partes procesales o que afecte el derecho a la no discriminaci\u00f3n en el proceso, tal y como ocurr\u00eda con la exenci\u00f3n del pago de agencias en derecho. En primer lugar, queda claro que el particular que act\u00fae como contra parte de las entidades p\u00fablicas no tiene que asumir una carga mayor que aquella que deber\u00eda asumir si su contraparte fuera una persona de naturaleza privada. &nbsp;Ciertamente, si bien en el primer caso no puede solicitar reembolso de lo pagado por concepto de impuesto de timbre ello se debe a que no ha debido pagar nada por la parte que hubiera correspondido a las tantas veces citadas entidades p\u00fablicas. De otro lado, la disposici\u00f3n que se estudia no crea un trato diferenciado a favor del Estado sino que traduce, a la dimensi\u00f3n procesal, la exenci\u00f3n establecida por los art\u00edculos 532 y 533 &nbsp;del Estatuto Tributario. Mal puede entonces afirmarse que es causa de una discriminaci\u00f3n en contra de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2313 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Sevilla Cadavid &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, &#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza y finalidad de la condena en costas a la parte vencida en juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad procesal entre el Estado y los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas p\u00fablicas deben ser razonables y proporcionadas &nbsp;<\/p>\n<p>Causales de procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 35 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, &#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por la Ley 30 de 1987, expidi\u00f3 el Decreto 2282 de 1989, &#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 39.013 de octubre 7 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Sevilla Cadavid demand\u00f3, de manera parcial, el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de concepto fechado el 10 de mayo de 1999, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal absolvi\u00f3 una serie de interrogantes que le fueron planteados por la Corte Constitucional mediante auto de abril 23 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de memorial fechado el 10 de marzo de 1999, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, salvo las expresiones &#8220;las intendencias, las comisar\u00edas&#8221;, por ser contrarias al modelo de organizaci\u00f3n territorial contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 14 de abril de 1999, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-274 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 1\u00b0.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>198. El art\u00edculo 392, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. Condena en costas.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aqu\u00e9llos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, se\u00f1alados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos en este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la Naci\u00f3n, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios podr\u00e1n ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La condena se har\u00e1 en la sentencia; en el auto que resuelve el incidente o tr\u00e1mite especial que lo sustituye, el recurso y la oposici\u00f3n; para estos efectos se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 73. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenar\u00e1 al recurrente en las costas de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando fueren dos o m\u00e1s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender\u00e1n distribuidas por partes iguales entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer\u00e1n los gastos que hubiere sufragado y se har\u00e1n por separado las liquidaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. S\u00f3lo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, la norma acusada viola el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), toda vez que establece un trato diferenciado injustificado entre las personas particulares y las estatales que se enfrentan en un proceso judicial, en punto al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Se\u00f1ala que &#8220;no se justifica que exista en la actualidad prerrogativas regalianas ajenas a una concepci\u00f3n democr\u00e1tica e igualitaria del Estado. No hay justificaci\u00f3n alguna para que una persona particular, s\u00ed pueda dentro de un proceso, por orden judicial, ser condenada a pagar agencias en derecho y reembolsar impuestos de timbre; mientras que si en un proceso judicial, est\u00e1 como parte una instituci\u00f3n estatal, la ley en forma inequitativa y discriminatoria, le prohiba al juez condenarla al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recabar que el principio de igualdad ordena tratar en forma igual a los casos semejantes y de diferente manera a los casos diferentes, indica que la disposici\u00f3n demandada &#8220;no consagra la igualdad de oportunidades y derechos procedimentales de una persona particular frente a una estatal, puesto que la primera, si pierde un juicio, es condenada a pagar agencias en derecho, mientras que a la segunda esta carga le es prohibida por una ley injusta&#8221;. Agrega que &#8220;[e]n un Estado de derecho como en el que vive Colombia, las entidades p\u00fablicas que intervienen en los procesos judiciales, deben estar bajo los mismos par\u00e1metros, principios y lineamientos procedimentales que los particulares, y no se puede permitir que existan normas discriminatorias, para unos y para otros, puesto que de ser as\u00ed, el principio de igualdad ser\u00eda una utop\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que &#8220;[e]l Estado no puede estar en igualdad de condiciones con los particulares porque los fines que persigue en sus actuaciones son totalmente distintos, pues mientras \u00e9stos buscan la satisfacci\u00f3n de sus intereses personales, aqu\u00e9l siempre en cumplimiento de sus fines esenciales defiende la prevalencia del inter\u00e9s general para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares&#8221;. A\u00f1ade que &#8220;[c]uando la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios acuden a un proceso, lo hacen en defensa de ese inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la cual, no es dable imputarles temeridad ni mala fe en la promoci\u00f3n de las causas judiciales. Las normas procesales son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, as\u00ed como las razones de equidad y los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social invocados por el legislador, no pueden ser controvertibles judicialmente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en la medida en que el Estado es el garante de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social, goza de ciertas prerrogativas que lo colocan en una situaci\u00f3n distinta de la de los particulares y que son plenamente admisibles en tanto son necesarias para el cabal cumplimiento de los fines estatales. De igual modo, estima que si se condenara al Estado a pagar agencias en derecho, ello equivaldr\u00eda a una condena a la comunidad en su conjunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente asevera que la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales es una cuesti\u00f3n que se inscribe dentro de las potestades del legislador. Este se encuentra plenamente autorizado para establecer exenciones al pago de agencias en derecho dentro de ciertos procesos. As\u00ed mismo, anota que la norma demandada fue objeto de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-274 de 1998, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se declaren inexequibles las expresiones &#8220;las intendencias, las comisar\u00edas&#8221;, contenidas en el aparte acusado del art\u00edculo 1\u00b0, numeral 198, del Decreto 2282 de 1989, en la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 suprimi\u00f3 a las intendencias y a las comisar\u00edas como entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, en nombre del ICDP, tras recordar el contenido original del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 y de la reforma que sobre esta norma oper\u00f3 el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, se\u00f1ala que esta \u00faltima introdujo dos modificaciones centrales: (1) aclar\u00f3 que la condena en costas tambi\u00e9n es posible en actuaciones posteriores a la sentencia definitiva en las cuales exista controversia; y (2) limit\u00f3 a los conceptos de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre la exenci\u00f3n general de condena en costas de que eran beneficiarios ciertos niveles estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el profesor L\u00f3pez Blanco, &#8220;[r]astreando los antecedentes de la exoneraci\u00f3n para esas especiales entidades p\u00fablicas, hoy la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales, y los municipios, pues las restantes personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no gozan de la exenci\u00f3n, por tratarse de una circunstancia exceptiva que se predica exclusivamente de las entidades taxativamente favorecidas con ella, se tiene que en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la regulaci\u00f3n era id\u00e9ntica a la consagrada en el C\u00f3digo de 1970 donde originalmente, no se hizo nada diverso a mantener lo que desde la Ley 105 de 1931, cuyo art\u00edculo 576 se\u00f1alaba que &#8216;[e]l Estado, los departamentos y los municipios no pueden ser condenados en costas'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;[a]l analizar el cap\u00edtulo de costas de la legislaci\u00f3n anterior al C\u00f3digo de 1931, la Ley 147 de 1888, se tiene que en los art\u00edculos 864 a 866 no se consagra ninguna exenci\u00f3n en favor de ciertas entidades estatales a efectos de exonerarlas del pago de costas, aspecto que tampoco involucr\u00f3 la Ley 105 de 1890 que introdujo b\u00e1sicas reformas al C\u00f3digo Judicial de 1888 y de manera similar se trataba en los art\u00edculos 706 a 710 del C\u00f3digo Judicial del Estado de Cundinamarca de 1858, lo cual nos lleva a aseverar que fue la Ley 103 de 1923 (C\u00f3digo Arbel\u00e1ez), que nunca rigi\u00f3 pero fue la base de la Ley 105 de 1931, la disposici\u00f3n que vino a consagrar lo que el profesor Antonio J. Pardo califica como un &#8216;privilegio&#8217; para esas entidades estatales derivado de su calidad de tal, pero sin que se halle otra explicaci\u00f3n plausible diferente a la notoria tendencia de dar especial protecci\u00f3n a los entes estatales debido a la innegable incuria con que, usualmente, se manejan sus asuntos por los funcionarios p\u00fablicos del orden administrativo, protecci\u00f3n que en mi entender no tiene raz\u00f3n de ser en la actualidad y crea un desequilibrio procesal pues en el plano procesal no se justifica este tipo de protecciones que, adem\u00e1s, desnaturaliza la esencia de la condena en costas con el rubro de las agencias en derecho, cual es tratar de resarcir al m\u00e1ximo al litigante que obtuvo decisi\u00f3n favorable en los gastos que le demand\u00f3 el proceso, aspecto agravado, adem\u00e1s, por cuanto la reciprocidad que el Decreto 2282 de 1989 hab\u00eda establecido en materia de agencias en derecho, se elimin\u00f3&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, el profesor L\u00f3pez Blanco manifiesta que &#8220;el Decreto 2282 de 1989 inici\u00f3 el desmonte de esas prerrogativas al limitar el concepto de la exenci\u00f3n a s\u00f3lo una parte del rubro de costas (agencias en derecho e impuestos de timbre) y, adem\u00e1s, equilibr\u00f3 la situaci\u00f3n al reformar el inciso final del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 393 del C. de P.C.&#8221;. En efecto, indica que el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de 1970, que establec\u00eda que no habr\u00eda lugar a agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales cuando \u00e9stas hubieren actuado en el proceso por intermedio de sus representantes constitucionales o legales, fue reformado por el Decreto 2282 de 1989 en el sentido de establecer que, en ning\u00fan evento, habr\u00eda lugar a condena en agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, con lo cual qued\u00f3 &#8220;restablecido el equilibrio pues no se pod\u00edan imponer condenas en agencias en derecho a ninguna de las partes&#8221;. Se\u00f1ala que &#8220;[i]nfortunadamente la Corte Suprema de Justicia [sentencia de abril 25 de 1991] declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad del inciso segundo del numeral segundo del art\u00edculo 393 del C. de P.C., con lo cual se llega a la obligada conclusi\u00f3n de que las entidades p\u00fablicas mencionadas s\u00ed pueden ser favorecidas con condenas en costas incluyendo agencias en derecho, pero no pueden ser obligadas a pagar esas agencias si son ellas las que pierden el pleito, aspecto con el que, tal como lo comentamos en nuestra obra, &#8216;se rompe el equilibrio que reg\u00eda sobre la materia, pues consecuencialmente con la no obligaci\u00f3n de estas entidades de pagar agencias en derecho se consagraba el no poder ser favorecidas con tal condena'&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. El jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la norma demandada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-274 de 1998. Indica que, aunque en esa ocasi\u00f3n la norma fue declarada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 90 de la misma y en la presente demanda la declaratoria de su inconstitucionalidad se solicita con fundamento en una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan los cuales la Corte Constitucional debe confrontar las normas sometidas a su control con la totalidad de las normas del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, &#8220;como en la sentencia C-274 de 1998 esa Alta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la Carta el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989), se infiere que en esa oportunidad la Corte Constitucional observ\u00f3 lo preceptuado en las normas citadas [art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996], raz\u00f3n por la cual (\u2026) la disposici\u00f3n acusada ya fue objeto de examen por esa Alta Corte e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, ya que ese Alto Tribunal en la referida sentencia no se\u00f1al\u00f3 que los efectos de esa decisi\u00f3n eran de cosa juzgada relativa&#8221;. Para fundar su aserto, el Procurador asevera que, en la sentencia C-037 de 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vista fiscal manifiesta que &#8220;la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 superior, puesto que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y por tanto su patrimonio es igualmente p\u00fablico, lo que las ubica en una situaci\u00f3n particular que justifica el trato diferente por parte del legislador, al disponer que se les exonere del pago de agencias en derecho y del reembolso del impuesto de timbre cuando resulten vencidas en juicio, pues estas condenas tienen un car\u00e1cter disuasivo para precaver litigios, el cual no se puede predicar de las personas de derecho p\u00fablico mencionadas en la norma acusada, ya que \u00e9stas representan los intereses de la comunidad y por lo tanto deben comparecer al litigio para defender los intereses que representan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, viola el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13). A su juicio, la norma acusada establece un trato diferenciado entre las personas particulares y estatales que se enfrentan en un proceso judicial, en el sentido de que las segundas, en caso de ser derrotadas en el juicio, se encuentran exentas del pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Estima que este tratamiento dis\u00edmil carece de fundamento razonable, como quiera que constituye una prerrogativa a favor del Estado que atenta contra &#8220;una concepci\u00f3n democr\u00e1tica e igualitaria&#8221; del mismo. Agrega que, en materia de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre, las entidades estatales &#8220;deben estar bajo los mismos par\u00e1metros, principios y lineamientos procedimentales que los particulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, el trato diferenciado que introduce la disposici\u00f3n demandada se justifica en la medida en que el Estado y los particulares se encuentran en situaciones distintas. En su opini\u00f3n, en tanto las autoridades p\u00fablicas defienden la prevalencia del inter\u00e9s general y garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es posible imputarles temeridad o mala en sus actuaciones judiciales, motivo por el cual no es posible condenarlas al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. As\u00ed mismo, indica que prerrogativas como la establecida en la norma acusada resultan justificadas en el &#8220;cumplimiento de los fines estatales&#8221;. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el legislador goza de un amplio poder de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos judiciales, motivo por el cual puede establecer exenciones al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre. Por \u00faltimo, solicita que se declaren inexequibles las expresiones &#8220;las intendencias, las comisar\u00edas&#8221;, contenidas en la disposici\u00f3n acusada, toda vez que la Carta Pol\u00edtica suprimi\u00f3 esas entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que, en el presente caso, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-274 de 1998, en la cual el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, fue declarado exequible. Sin embargo, considera que esta norma no viola el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico se encuentran en una situaci\u00f3n distinta a la de los particulares, raz\u00f3n por la cual pueden ser objeto de tratamiento diferenciado por parte del legislador. Adicionalmente, considera que, en la medida en que la condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre busca precaver litigios, \u00e9sta no puede ser impuesta al Estado, quien, como defensor de los intereses de la comunidad, se encuentra obligado a actuar en los procesos judiciales en defensa de esos intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta vulnerada por una norma legal que exime a ciertas autoridades estatales de ser condenadas al pago de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre en los procesos judiciales en los que act\u00faen. Sin embargo, antes de resolver este interrogante, es preciso determinar si, en el presente caso, como lo sugiere el Procurador General de la Naci\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N\u00b0 98 de julio 26 de 1990 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;las instituciones financieras nacionalizadas&#8221;, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, por considerar que, al incluir tal expresi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas por la Ley 30 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta 1 frente a la expresi\u00f3n antes se\u00f1alada, la Corte Constitucional habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia mencionada en el p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta determinar si, como lo sostiene el se\u00f1or Procurador General, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de la parte restante de la disposici\u00f3n parcialmente demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional,2 en aquellos casos en los cuales la Corte declara la exequibilidad de una norma frente a los cargos espec\u00edficos resueltos en la respectiva sentencia, \u00e9sta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. Este fen\u00f3meno implica que la norma declarada exequible puede ser objeto de posteriores demandas de inconstitucionalidad, siempre y cuando \u00e9stas versen sobre asuntos no contemplados en el fallo inicial. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha manifestado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Anota la Corte a este respecto que el car\u00e1cter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisi\u00f3n pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existir\u00e1, en relaci\u00f3n con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podr\u00e1n entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo indica el jefe del Ministerio P\u00fablico, en la sentencia C-274 de 1998 (MP. Carmenza Isaza de G\u00f3mez), la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989). En esa oportunidad, la norma fue declarada ajustada a las disposiciones constitucionales pero s\u00f3lo &#8220;en relaci\u00f3n con el cargo estudiado&#8221;, el cual se contrajo, exclusivamente, a establecer que la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre que favorece a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales no viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado. En estas circunstancias, a la luz de la jurisprudencia antes anotada, es posible afirmar que la sentencia C-274 de 1998 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, raz\u00f3n por la cual la Corte puede ocuparse de nuevas demandas contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil bajo la condici\u00f3n de que \u00e9stas se funden en la violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales distintas del art\u00edculo 90 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por considerar que vulnera el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13). Toda vez que este cargo no tiene relaci\u00f3n alguna con el estudiado por la Corte en la sentencia C-274 de 1998, la Corporaci\u00f3n puede proceder a estudiarlo y a emitir un pronunciamiento de fondo con respecto al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecido que, en el presente caso, no existe cosa juzgada en los t\u00e9rminos planteados por el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n puede ocuparse de resolver el problema jur\u00eddico que se deriva del cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre la disposici\u00f3n parcialmente impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juicio de igualdad exige, en primer t\u00e9rmino, determinar el verdadero alcance y significado de la disposici\u00f3n cuestionada. En otras palabras, lo primero que debe hacer el juez constitucional es definir si, verdaderamente, la norma procura un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en condiciones aparentemente iguales. Para ello es necesario delimitar con claridad qui\u00e9nes son los sujetos afectados por la norma y en qu\u00e9 consiste la diferencia de trato. Una vez determinada la existencia de un trato diferente, es necesario verificar si este se encuentra adecuadamente justificado. En general, puede afirmarse que la diferencia de trato se justifica cuando persigue una finalidad constitucionalmente admisible y cuando la diferenciaci\u00f3n resulta \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de la finalidad perseguida. Procede la Corte a realizar, conforme a los criterios antes enunciados, el correspondiente juicio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance y significado de la disposici\u00f3n estudiada: sujetos a los cuales se aplica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989), ser\u00e1n condenadas en costas (1) la parte vencida en el proceso; (2) la parte que pierda el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, se\u00f1alados en el art\u00edculo 351-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (3) la parte que haya propuesto y a quien le hayan sido resueltos desfavorablemente los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n; y (4) la parte que deba sufragarlas en los casos especiales previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido por el estatuto procesal civil, s\u00f3lo se encuentran totalmente exentas de la condena en costas las personas a quienes se haya concedido el amparo de pobreza (C.P.C., art\u00edculo 163). La Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios no se encuentran exentos de la condena de la integridad de las costas. Sin embargo, est\u00e1n exentos del pago de las agencias en derecho y del reembolso de impuestos de timbre (C.P.C., art\u00edculo 392-1, inciso 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n las intendencias y las comisarias del art\u00edculo parcialmente demandado, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 suprimi\u00f3 este tipo especial de entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, las intendencias y las comisar\u00edas fueron suprimidas como entidades territoriales, toda vez que el art\u00edculo 309 del Estatuto Superior las erigi\u00f3 en departamentos. Se pregunta la Corte si el cambio constitucional advertido torna inexequibles las disposiciones legales preconstitucionales que se refieren a las entidades territoriales mencionadas. Sobre esta cuesti\u00f3n la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la referencia a los intendentes y a los comisarios se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 suprimi\u00f3 las antiguas intendencias y comisar\u00edas, las cuales fueron transformadas en departamentos, conforme lo ordena el art\u00edculo 309 superior. Adem\u00e1s, al regular el ordenamiento territorial, la Carta &nbsp;no prev\u00e9 la existencia de intendencias o comisar\u00edas como entidades territoriales. Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n &#8220;, intendentes y comisarios&#8221;.\u201d4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional anterior, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible la expresi\u00f3n las intendencias y las comisarias del art\u00edculo 1\u00b0, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el nuevo ordenamiento constitucional, la referencia que la norma acusada hace a los distritos especiales debe entenderse en el sentido de incluir al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 (C.P., art\u00edculos 322 a 327), al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias (C.P., art\u00edculo 328), al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta (C.P., art\u00edculo 328) y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la excepci\u00f3n de no pago de agencias en derecho y de reembolso de impuesto de timbre &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.5 Esta carga econ\u00f3mica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el tr\u00e1mite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales &#8211; vale la pena precisarlo &#8211; se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestaci\u00f3n por los gastos en que la parte incurri\u00f3 para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el art\u00edculo 393-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el representante judicial o la parte que litig\u00f3 personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El impuesto de timbre constituye uno de los rubros que, por concepto de expensas (v. supra), corresponde pagar a la parte que resulta vencida en un juicio. Este tributo se causa con ocasi\u00f3n del otorgamiento, giro, aceptaci\u00f3n, emisi\u00f3n o suscripci\u00f3n (Estatuto Tributario [Decreto 624 de 1989], art\u00edculo 515) de los documentos p\u00fablicos y privados a que hacen referencia los art\u00edculos 519 a 526 del Estatuto Tributario. Sin embargo, ciertos documentos se encuentran exceptuados del pago del impuesto de timbre (Estatuto Tributario, art\u00edculos 529 a 531), as\u00ed como &#8220;las entidades de derecho p\u00fablico&#8221; (Estatuto Tributario, art\u00edculo 532). Estas entidades, seg\u00fan el art\u00edculo 533 del mismo estatuto, son &#8220;la Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las de las ramas del poder p\u00fablico, central o seccional, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, dentro de un proceso judicial, quiere hacerse valer como prueba o t\u00edtulo ejecutivo un documento cuyo giro, otorgamiento, suscripci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o emisi\u00f3n se encuentre sometido al pago de impuesto de timbre, es necesario que este tributo haya sido efectivamente cancelado. De no efectuarse ese pago, el funcionario judicial que conozca del proceso no podr\u00e1 otorgar eficacia probatoria al documento de que se trate (Estatuto Tributario, art\u00edculo 540).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El &#8220;reembolso de impuestos de timbre&#8221; de que trata la disposici\u00f3n demandada, se refiere a aquellos eventos en los cuales una de las partes abona lo que a la otra le corresponde pagar por concepto de impuestos de timbre, cuyo reembolso puede solicitar al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n de las costas (C.P.C., art\u00edculo 389-6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la disposici\u00f3n parcialmente demandada, la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios que resulten vencidos en un proceso no se encuentran obligados a pagar los gastos que por concepto de honorarios profesionales debi\u00f3 pagar la parte vencedora a su apoderado judicial ni reembolsar lo que est\u00e1 debi\u00f3 sufragar por la parte que correspond\u00eda a las mencionadas entidades por concepto de impuesto de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n estudiada &nbsp;<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 19986 reform\u00f3 el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la anterior disposici\u00f3n no tiene una interpretaci\u00f3n un\u00edvoca. En efecto, de un lado podr\u00eda sostenerse que la referencia al estatuto procesal civil impide que el juez contencioso condene a las entidades p\u00fablicas mencionadas al pago de agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre. No obstante podr\u00eda sostenerse que la expresi\u00f3n \u201ca la vencida en el proceso\u201d implica una reforma sustancial de la norma demandada en la medida en que extiende la posibilidad de condenar a cualquiera de las partes, sin importar su naturaleza, al pago de la totalidad de las costas. Sin embargo, incluso si se acepta esta segunda interpretaci\u00f3n, lo cierto es que la norma demandada contin\u00faa produciendo plenos efectos en aquellos procesos sometidos integralmente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los cuales sean parte las entidades p\u00fablicas tantas veces mencionadas. En consecuencia, sea cual fuere la interpretaci\u00f3n vigente del art\u00edculo 55 mencionado, la norma demandada se encuentra produciendo plenos efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Determinado como est\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la prerrogativa establecida en la norma, es necesario ocuparse ahora de su origen y evoluci\u00f3n hist\u00f3ricos, as\u00ed como de los desarrollos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que ella ha suscitado en tiempos m\u00e1s recientes. En efecto, si se trata de encontrar la finalidad perseguida por una disposici\u00f3n, resulta de extrema utilidad estudiar sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos y su evoluci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Or\u00edgenes y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n demandada &nbsp;<\/p>\n<p>14. Tal como lo ha sostenido el profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco y lo reitera &nbsp;en el estudio presentado a esta Corporaci\u00f3n en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,7 la exenci\u00f3n de condena en costas a favor de la Naci\u00f3n y otras entidades de derecho p\u00fablico no figura en las primeras normas que, en materia de procedimiento judicial, rigieron en Colombia.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, la prerrogativa bajo estudio, aparece por primera vez en el derecho colombiano en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1892, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 864 del C\u00f3digo Judicial de 1872 y cuyo texto establec\u00eda: &#8220;La Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios no podr\u00e1n nunca ser condenados en costas, y las sentencias que se dicten contra tales entidades se consultar\u00e1n si no fueren apeladas por parte leg\u00edtima&#8221;9. &nbsp;Posteriormente, el art\u00edculo 576 de la ley 105 de 1931 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e)l Estado, los departamentos y los municipios no pueden ser condenados en costas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 105 de 1931 estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1971 cuando, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 4\u00aa de 1969, fue expedido el Decreto 1400 de 1971 que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, con importantes reformas, rige en la actualidad. En su redacci\u00f3n original, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se expresaba en t\u00e9rminos similares a los del art\u00edculo 576 del C\u00f3digo Judicial de 1931, al establecer que &#8220;[s]in embargo, la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y los municipios no podr\u00e1n ser condenados en costas&#8221;. De igual forma, el estatuto procesal civil de 1971 introdujo, en el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 393-2, la disposici\u00f3n conforme a la cual &#8220;[n]o habr\u00e1 lugar a agencias en derecho a favor de la naci\u00f3n, departamentos, intendencias, comisar\u00edas y municipios cuando hayan actuado por conducto de sus representantes constitucionales o legales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de reformar la justicia colombiana, con la finalidad de hacerla m\u00e1s eficiente, imparcial y transparente, determin\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 30 de 1987, mediante la cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de que adoptara las medidas conducentes a una reforma sustancial de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia. Al amparo de estas facultades, fueron expedidos diecisiete decretos-leyes, dentro de los cuales se destaca el Decreto 2282 de 1989 que se ocup\u00f3 de reformar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1971. El numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, &nbsp;estableci\u00f3, en el inciso 2\u00b0 de su numeral 1\u00b0, la norma hoy sometida al examen de la Corte, cuyo texto reza: &#8220;En ning\u00fan caso la Naci\u00f3n, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios podr\u00e1n ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre&#8221;. De igual forma, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 393-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue modificado por el numeral 199 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 que estableci\u00f3: &#8220;No habr\u00e1 lugar a agencias en derecho a favor de la naci\u00f3n, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas los distritos especiales y los municipios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo destaca el profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco en el concepto citado, las reformas operadas por los numerales 198 y 199 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de condena en costas a favor de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, obedecieron a la necesidad de &#8220;iniciar un desmonte de esas prerrogativas&#8221;. As\u00ed, la exenci\u00f3n que, antes de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, se extend\u00eda a la integridad de las costas fue reducida a los conceptos de agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre (v. supra), al paso que la prohibici\u00f3n de decretar agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n fue extendida a todos los casos y no exclusivamente a aquellas causas en las que esas entidades p\u00fablicas hubiesen actuado mediante sus representantes constitucionales o legales. Lo anterior, seg\u00fan el profesor L\u00f3pez Blanco, determinaba una situaci\u00f3n &nbsp;&#8220;de equilibrio&#8221;, toda vez que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales no pod\u00edan ser condenadas al pago de agencias en derecho pero tampoco ten\u00edan derecho a recibirlas bajo ninguna circunstancia. En cuanto a la exenci\u00f3n de condena en reembolso de impuestos de timbre, \u00e9sta se explicaba en raz\u00f3n de lo dispuesto por el Estatuto Tributario (v. supra), seg\u00fan el cual las &#8220;entidades de derecho p\u00fablico&#8221; se encuentran exceptuadas del pago de ese tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el equilibrio que, en materia de exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho, persigui\u00f3 el Decreto 2282 de 1989, result\u00f3 roto en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 393-2 del C\u00f3digo de Procedimiento (modificado por el numeral 199 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989) efectuada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia N\u00b0 59 de abril 25 de 1991 (MP. Pablo J. C\u00e1ceres Corrales).10 A juicio del profesor L\u00f3pez Blanco, tras la declaratoria de inexequibilidad antes anotada, &#8220;se llega a la obligada conclusi\u00f3n de que las entidades p\u00fablicas mencionadas s\u00ed pueden ser favorecidas con condenas en costas incluyendo agencias en derecho, pero no pueden ser obligadas a pagar esas agencias si son ellas las que pierden el pleito&#8221;. Lo anterior, en su opini\u00f3n, determina una ruptura del &#8220;equilibrio que reg\u00eda sobre la materia, pues consecuencialmente con la no obligaci\u00f3n de estas entidades de pagar agencias en derecho se consagraba el no poder ser favorecidas con tal condena&#8221;.11 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), al ocuparse del principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, estableci\u00f3: &#8220;La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;que habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas&#8221;, al considerar que la misma no constitu\u00eda materia de ley estatutaria sino de ley ordinaria. A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;ser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la exenci\u00f3n de condena en costas o de algunos de los rubros por los que \u00e9stas se encuentran compuestas en favor de ciertas autoridades p\u00fablicas, pone en evidencia una tendencia a reducir (Decreto 2282 de 1989) o, incluso, suprimir esta prerrogativa (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). Sin embargo, las disposiciones legales que pretend\u00edan introducir los cambios anotados han sido excluidas del ordenamiento por adolecer de vicios constitucionales que las hac\u00edan inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una parte importante de la doctrina y la jurisprudencia ha cuestionado severamente la prerrogativa que se estudia por considerar que vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, existen decisiones en las cuales, en la tasaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, se incluye el valor de los honorarios de los abogados que la persona lesionada por la falla del servicio de la administraci\u00f3n de justicia debi\u00f3 pagar para defender sus derechos no s\u00f3lo ante el despacho judicial cuyas actuaciones comprometieron la responsabilidad estatal sino, tambi\u00e9n, en el proceso contencioso administrativo promovido en b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A todas luces, lo anterior equivale a imponer al Estado una condena al pago de agencias en derecho (v. supra) en favor del particular lesionado, lo cual, claramente, hace de lado las disposiciones del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, un reconocido sector de la doctrina nacional ha estimado que la norma demandada concede a las autoridades p\u00fablicas un trato injustificado, toda vez que tal tipo de prerrogativas, no se compadece con la concepci\u00f3n democr\u00e1tica e igualitaria del Estado actual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo eco a la corriente doctrinal y jurisprudencial anterior, el art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 199813 reform\u00f3 el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 redactada, esta norma admitir\u00eda la posibilidad de que las entidades p\u00fablicas resulten condenadas al pago de todas las costas, incluidas las agencias en derecho, al determinar que puede condenarse &#8220;en costas a la [parte] vencida en el proceso&#8221;, sin hacer distinciones entre los rubros que componen las costas y sin especificar el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la parte que soporta la condena. Sin embargo, bien podr\u00eda argumentarse que la anterior lectura es err\u00f3nea, en la medida en que la norma es expl\u00edcita al se\u00f1alar que la condenaci\u00f3n en costas en los procesos contencioso administrativos all\u00ed se\u00f1alados se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual, como se vio, subsiste la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (C.P.C., art\u00edculo 392-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso si se aceptara la primera interpretaci\u00f3n, lo cierto es que en aquellos procesos sometidos al estatuto procesal civil en los cuales resulten vencidas las entidades p\u00fablicas tantas veces mencionadas, subsiste la regla general seg\u00fan la cual dichas entidades no podr\u00e1n ser condenadas al pago de agencias en derecho o al reintegro del impuesto de timbre. En consecuencia, cualquiera sea la interpretaci\u00f3n que se de a la disposici\u00f3n antes transcrita, lo cierto es que la norma demandada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecidos el origen y evoluci\u00f3n hist\u00f3ricos de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como las los desarrollos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que la misma ha suscitado en la actualidad, puede la Corte ocuparse del problema jur\u00eddico que se deriva de la presente demanda de inconstitucionalidad, planteado m\u00e1s arriba en esta sentencia. En esta medida, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es violatoria del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n constitucional del trato diferenciado establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>15. Conforme a lo estudiado a lo largo de esta providencia, la norma acusada establece, en favor de ciertas autoridades p\u00fablicas, una prerrogativa que forma parte de una tradici\u00f3n jur\u00eddica arraigada en el derecho colombiano. Esta prerrogativa, constituye un trato diferenciado en favor del Estado, e inhibe la posibilidad de aquellas personas que se enfrentan en un proceso judicial contra alguno de los entes p\u00fablicos objeto de la exenci\u00f3n demandada, de reclamar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que hubieran tenido pleno derecho si su contendiente en el juicio no hubiese sido el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n establece una doble diferencia. En primer lugar, consagra una diferencia de trato en materia de distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. En efecto, dos sujetos que, a ra\u00edz de una conducta similar, &nbsp;han sufrido exactamente el mismo da\u00f1o ser\u00e1n merecedores de un trato diferenciado en virtud de la naturaleza \u2013 p\u00fablica o privada \u2013 del agente causante de la lesi\u00f3n. As\u00ed, si una persona resulta vencedora en un pleito judicial contra un particular, tendr\u00e1 derecho a reclamar el costo de las agencias en derecho que ha debido sufragar por causa de la actuaci\u00f3n de quien caus\u00f3 el da\u00f1o. Sin embargo, si el agente causante es alguna de las entidades p\u00fablicas mencionadas, la persona afectada deber\u00e1 asumir directamente la carga correspondiente a los honorarios del apoderado que tuvo que contratar para que asumiera la defensa judicial de sus intereses. La pregunta que surge entonces es si dos personas son objeto de una injustificada lesi\u00f3n de sus derechos o intereses, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n que leg\u00edtima que una de ellos reciba el pago de las correspondientes agencias en derecho mientras el otro deba sufragarlas por su propia cuenta?. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda consecuencia jur\u00eddica que, en t\u00e9rminos del principio de igualdad, tiene la disposici\u00f3n demandada, concierne a las dos partes del proceso judicial en el que participa alguna de las entidades p\u00fablicas tantas veces mencionadas. Se trata de un problema de igualdad relativo a la distribuci\u00f3n de las cargas y los derechos entre las partes de un mismo proceso judicial. Mientras que las entidades p\u00fablicas, al resultar triunfadoras, tienen derecho a ser compensadas por el perjuicio que implic\u00f3 la contrataci\u00f3n de un apoderado judicial, los particulares que logren vencer a su contraparte, deber\u00e1n asumir el costo de las agencias en derecho. En consecuencia, puede afirmarse que la disposici\u00f3n parcialmente demandada compromete, en principio, el derecho a la igualdad procesal, seg\u00fan el cual, todas las partes deben contar con los mismos medios para ejercer la defensa de sus derechos o intereses en el proceso. Ciertamente, en virtud del principio mencionado, tanto el dise\u00f1o como la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, deben garantizar la paridad de armas de los sujetos trabados en la litis. De no respetarse este principio, el Estado encontrar\u00eda expedito el camino para favorecer, a priori, alguna de las posiciones enfrentadas en la contienda judicial, lo que implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n, no s\u00f3lo del principio general de igualdad (C.P. art. 13), sino de los derechos fundamentales de todas las personas a una tutela judicial efectiva y al debido proceso (C.P. art. 229 y 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el principio de igualdad procesal no establece una regla \u00fanica respecto de la cual resulte imposible formular excepciones. En algunos casos la Constituci\u00f3n admite una cierta disparidad formal que tiende a la promoci\u00f3n de la igualdad real (como el beneficio del amparo de pobreza) o la adopci\u00f3n de prerrogativas procesales que son necesarias, \u00fatiles y estrictamente proporcionadas, para alcanzar fines constitucionalmente imperiosos. En este sentido, el profesor Montero Aroca afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de las partes, el que estas dispongan de los mismos medios procesales para sostener sus posiciones, sin privilegios en &nbsp;uno u otro sentido, ha de ponerse en relaci\u00f3n tanto con el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, como con el car\u00e1cter bilateral del derecho de acci\u00f3n, y en una y otra relaci\u00f3n cabe la admisi\u00f3n de desigualdades, siempre que obedezcan a justificadas razones objetivas no discriminadoras, y siempre que no supongan infracci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la cuesti\u00f3n, en el presente caso, reside en determinar si existe una raz\u00f3n que justifique que el legislador otorgue a las entidades p\u00fablicas el derecho a una compensaci\u00f3n relacionada con el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, cuando, el mismo derecho, es negado a los particulares que act\u00faan como contraparte de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta por las razones que explican, en t\u00e9rminos constitucionales, el trato diferenciado, remite a la Corporaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n rigurosa de los criterios hermen\u00e9uticos que han sido dise\u00f1ados para resolver este tipo de cuestiones. En particular, se trata de aplicar el que ha sido denominado por la jurisprudencia el test de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del juicio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el examen de la legitimidad constitucional de un trato diferenciado consiste, b\u00e1sicamente, en determinar si el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el legislador para tratar en forma distinta a dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) se aviene con los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13).15 Para estos efectos, la jurisprudencia tiene establecido un instrumento de interpretaci\u00f3n denominado juicio o test de igualdad, por medio del cual se busca establecer si la diferenciaci\u00f3n persigue una finalidad leg\u00edtima, si es \u00fatil y necesaria respecto de tal finalidad y si es estrictamente proporcionada, es decir, si no vulnera valores, principios o derechos de mayor importancia que los que pretende promocionar o proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad var\u00eda en intensidad seg\u00fan la amplitud de las potestades que ostenta el legislador para configurar el \u00e1mbito en el que establece la diferenciaci\u00f3n y la naturaleza de los valores, principios o derechos que podr\u00edan resultar afectados por la misma.16 As\u00ed, si el trato diferenciado se produce en una \u00f3rbita que puede ser ampliamente configurada por el legislador, el test de igualdad ser\u00e1 menos estricto, mientras que ser\u00e1 mucho m\u00e1s severo si la diferenciaci\u00f3n afecta principios o derechos particularmente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Intensidad del test de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>17. A fin de establecer el grado de intensidad del juicio de igualdad que la Corte debe llevar a cabo para determinar la validez constitucional del tratamiento diferenciado consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989), debe tenerse en cuenta que \u00e9ste se produce en un contexto jur\u00eddico dentro del cual el legislador ostenta amplias facultades de configuraci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales es un \u00e1mbito que puede ser extensamente configurado por la ley, la cual, en principio, puede establecer procedimientos diferenciados en raz\u00f3n de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir.17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el test de igualdad que se emplear\u00e1 en el caso sub-examine no debe ser particularmente estricto. El mismo consistir\u00e1 en establecer cu\u00e1l es la finalidad que persigue el trato distinto consagrado en la disposici\u00f3n demandada y si \u00e9sta es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, incluso en aquellos \u00e1mbitos en los cuales el legislador tiene una gran capacidad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, una norma que establece una diferencia de trato entre personas que, en principio, se encuentran en las mismas condiciones, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima si persigue una finalidad constitucionalmente aceptada. Una vez resuelta esta cuesti\u00f3n y siempre que la disposici\u00f3n supere este primer paso del test de igualdad, habr\u00e1 de determinarse (1) si la diferenciaci\u00f3n es \u00fatil &#8211; siquiera parcialmente &#8211; para alcanzar la finalidad perseguida; (2) si la diferenciaci\u00f3n es necesaria, en el sentido de establecer que no existen medidas que incuestionablemente alcancen id\u00e9ntico resultado a un menor costo; y (3) si la diferenciaci\u00f3n es estrictamente proporcionada, es decir, si los costos que produce son inferiores al beneficio que alcanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta entonces aplicar el juicio de igualdad antes descrito al tratamiento diferenciado establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para ello, la Corte se ocupar\u00e1, en un primer paso, de determinar la finalidad perseguida por ese trato distinto para, a continuaci\u00f3n, evaluar su legitimidad a la luz de las disposiciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalidad del trato diferenciado establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>18. M\u00e1s arriba en esta providencia se estableci\u00f3 que la exenci\u00f3n de condena en costas a favor de la ciertas autoridades p\u00fablicas constituye un trato favorable que ha sido hist\u00f3ricamente reconocido al Estado colombiano por parte del legislador. En este sentido, la doctrina procesalista de nuestro pa\u00eds ha coincido en afirmar que la finalidad de la exenci\u00f3n antes mencionada radica en conceder una prerrogativa a las entidades estatales que se benefician de la misma por su calidad de tales. As\u00ed, por ejemplo, el profesor Antonio J. Pardo, al comentar el art\u00edculo 576 del C\u00f3digo Judicial de 1931 (v. supra), se\u00f1alaba que la exenci\u00f3n de condena en costas que esa norma consagraba a favor del Estado, los departamentos y los municipios constitu\u00eda uno de los varios privilegios de que disfrutaban las entidades de derecho p\u00fablico en la tramitaci\u00f3n de los juicios.18 De igual modo, el maestro Hernando Morales Molina indicaba &#8211; tambi\u00e9n a la luz de las disposiciones del art\u00edculo 576 del C\u00f3digo Judicial de 1931 &#8211; que &#8220;el Estado, los departamentos y los municipios no pueden ser condenados en costas debido a su peculiar personalidad&#8221;.19 En una edici\u00f3n posterior de su Curso, actualizada conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 (v. supra), Morales Molina explicaba que la exenci\u00f3n de condena en costas con que el art\u00edculo 392-1 del estatuto procesal civil favorec\u00eda a la Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y los municipios obedec\u00eda a la personalidad p\u00fablica de estos entes.20&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, en el estudio presentado a esta Corporaci\u00f3n a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, luego de recordar que, hasta le fecha, la doctrina colombiana ha considerado que la exenci\u00f3n de condena en costas en beneficio de ciertas entidades estatales constituye un privilegio que esos entes ostentan por su calidad de tales, indic\u00f3 que la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989) no tiene otra &#8220;explicaci\u00f3n plausible&#8221; m\u00e1s que &#8220;la notoria tendencia de dar especial protecci\u00f3n a los entes estatales debido a la innegable incuria conque, usualmente, se manejan sus asuntos por los funcionarios p\u00fablicos del orden administrativo&#8221;. De igual forma, el profesor L\u00f3pez Blanco estim\u00f3 que la exenci\u00f3n antes anotada &#8220;no tiene raz\u00f3n de ser en la actualidad y crea un desequilibrio procesal pues en el plano procesal no se justifica este tipo de protecciones que, adem\u00e1s, desnaturaliza la esencia de la condena en costas con el rubro de las agencias en derecho, cual es tratar de resarcir al m\u00e1ximo al litigante que obtuvo decisi\u00f3n favorable en los gastos que le demand\u00f3 el proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las normas que, en materia de procedimiento civil y procedimiento contencioso administrativo, exceptuaban de la condena en costas a ciertas entidades estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una primera oportunidad, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (v. supra) por no considerarlo violatorio del principio de igualdad impl\u00edcito en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica de 1886.21 A juicio de esa Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de las personas residentes en Colombia ante nuestras leyes, derivada del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, se satisface, en el caso del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relativo a la condena en costas de los litigantes particulares vencidos en proceso, incidente o recurso (\u2026), con la aplicabilidad de dicha norma a todos los litigantes particulares y no solamente a unos u otros entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mencionado art\u00edculo de la Carta [el 16] no surge la exigencia de que las entidades de derecho p\u00fablico reciban el mismo tratamiento legal que las personas particulares. La Corte no ha tenido ese entendimiento y, por el contrario, ha aceptado que las entidades estatales sean objeto de determinadas prerrogativas, propias de su condici\u00f3n&#8221; (bastardilla fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las consideraciones de la sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estim\u00f3 que el art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 (v. supra) se ajustaba a los postulados del art\u00edculo 16 de la Estatuto Superior de 1886.22 En ese pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, en cuanto a que la norma acusada consagra un r\u00e9gimen inequitativo, violatorio del art\u00edculo 16 de la Carta, que establece el principio de igualdad ante la ley, es pertinente dejar anotado que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que no se puede pretender que los particulares est\u00e9n en iguales condiciones que el Estado, ya que, dada su personalidad p\u00fablica, \u00e9ste goza de ciertas prerrogativas que no se conceden a los asociados, pues el Estado es el representante de los intereses de la comunidad y si se le condena en costas es la misma sociedad quien estar\u00eda pagando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente la citada norma consagra un privilegio en favor del Estado y de sus segmentos o entidades subordinadas (departamentos, intendencias, comisar\u00edas y municipios), al exonerarlos de la condena en costas en los procesos en que no salgan avante sus pretensiones. Este privilegio es uno de tantos que el Estado se reserva para el cabal cumplimiento de sus cometidos, y se justifica en un r\u00e9gimen administrativo que, como el colombiano sigue de cerca el r\u00e9gimen administrativo franc\u00e9s en donde la administraci\u00f3n ocupa un plano de preponderancia o superioridad con respecto al particular y le permite concentrar un haz de prerrogativas que utiliza en forma unilateral para poner en acci\u00f3n a plenitud, el aparato coercitivo de que dispone y asegurar as\u00ed la satisfacci\u00f3n de los intereses generales. Estas reglas son totalmente diferentes a las que regulan situaciones similares en el derecho civil y le dan al derecho administrativo un car\u00e1cter exorbitante y a la vez, revelan su autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra pertinente analizar en esta oportunidad el origen de aquella instituci\u00f3n y sus manifestaciones en el campo administrativo en donde tiene mayor operancia y es el fundamento entre otros institutos jur\u00eddicos de derecho p\u00fablico, de la ejecutoriedad o &#8216;acci\u00f3n de oficio&#8217; del acto administrativo que le permite a la administraci\u00f3n p\u00fablica por sus propios medios hacer efectivos sus actos; se limita simplemente a constatar que la disposici\u00f3n objeto ahora de censura constitucional y muchas otras no acusadas, establecen un privilegio a favor del Estado que no desborda en forma alguna el principio de igualdad ante la ley plasmado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Pol\u00edtico, ya que como lo ha dicho esta corporaci\u00f3n, en los fallos precedentemente citados, la disposici\u00f3n prealudida consagra la igualdad de los administrados frente a la ley, pero no la igualdad de \u00e9stos con las personas p\u00fablicas&#8221; (bastardilla fuera de texto). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. En t\u00e9rminos de lo que interesa a la Corte en el presente proceso, se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han coincidido en se\u00f1alar que la exenci\u00f3n de condena en costas con que, tradicionalmente, el derecho colombiano ha favorecido a ciertas entidades estatales, tiene como finalidad otorgar una prerrogativa o privilegio a esas entidades por su calidad de tales. Tal prerrogativa se explica por el hecho de que las mencionadas entidades son garantes de un inter\u00e9s p\u00fablico que las coloca en una posici\u00f3n preponderante frente a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el trato diferenciado sometido al examen de esta Corporaci\u00f3n se inscribe dentro de la teor\u00eda m\u00e1s amplia de las prerrogativas p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte, en consecuencia, a determinar si la finalidad de mantener una prerrogativa a favor del Estado es constitucionalmente leg\u00edtima. Para ello, sin embargo, es importante recordar brevemente el contenido de la teor\u00eda de las prerrogativas p\u00fablicas dentro del derecho p\u00fablico nacional y comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Breve descripci\u00f3n de la teor\u00eda de las prerrogativas p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>21. La teor\u00eda de las prerrogativas p\u00fablicas fue formulada, en los albores del presente siglo, por Maurice Hauriou (1856-1929).23 Seg\u00fan Hauriou, el criterio distintivo del derecho administrativo y, por tanto, aqu\u00e9l que indicaba en qu\u00e9 eventualidades ese derecho deb\u00eda ser aplicado, estaba constituido por la noci\u00f3n de poder p\u00fablico (puissance publique). Conforme a este criterio, basado, a su turno, en la distinci\u00f3n decimon\u00f3nica entre actos de autoridad y actos de gesti\u00f3n (Laferri\u00e8re, Barth\u00e9l\u00e9my), el derecho administrativo se caracterizaba por ser un derecho que se defin\u00eda a partir de los medios utilizados por la Administraci\u00f3n para cumplir sus misiones. Tales medios &#8211; como lo se\u00f1alan los profesores Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Fern\u00e1ndez24 &#8211; determinaban una actuaci\u00f3n &#8220;dotada de prerrogativas, entendiendo por tal la realizada con medios jur\u00eddicos excepcionales o exorbitantes respecto de los propios del Derecho Civil&#8221;.25 En este sentido, las teor\u00edas de Hauriou se opon\u00edan a las de la escuela de Burdeos o escuela del servicio p\u00fablico, liderada por L\u00e9on Duguit y Gaston J\u00e8ze, seg\u00fan la cual, en la definici\u00f3n del derecho administrativo poco importaban los medios que utilizase la Administraci\u00f3n, toda vez que el criterio definitorio central estaba constituido por las finalidades que a la misma correspond\u00eda cumplir en aras a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. De este modo, la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, es decir toda actividad que tiende a la efectividad del inter\u00e9s p\u00fablico, se erig\u00eda en el criterio central del derecho administrativo.26 En suma, la teor\u00eda de las prerrogativas p\u00fablicas conceb\u00eda al Estado como una entidad especial, cuya actuaci\u00f3n se caracterizaba, justamente, por la utilizaci\u00f3n de prerrogativas exorbitantes fundadas y orientadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En este sentido, Hauriou afirmaba, en 1911, que el derecho administrativo era &#8220;el derecho de los personajes poderosos que son las administraciones p\u00fablicas, completamente penetrado por el privilegio de la acci\u00f3n directa de estos personajes&#8221;.27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la teor\u00eda expuesta en el p\u00e1rrafo ha sido objeto de fuertes cr\u00edticas, hasta el punto de que, en la actualidad, una parte importante de la doctrina estima que ha sido superada.28 En efecto, las definiciones contempor\u00e1neas del derecho administrativo reconocen que no todas las actividades que el Estado puede emprender constituyen una manifestaci\u00f3n de poder p\u00fablico, en el sentido de constituir un ejercicio de prerrogativas exorbitantes. La evoluci\u00f3n de la actividad administrativa a lo largo de este siglo ha puesto de presente que el Estado puede desarrollar, por una parte, actividades propiamente administrativas que, sin embargo, no implican la utilizaci\u00f3n de privilegios especiales de poder p\u00fablico, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de las actividades de fomento que desarrollan las autoridades p\u00fablicas. De otro lado, cada vez con mayor frecuencia, los entes estatales se comportan y act\u00faan en muchos \u00e1mbitos como verdaderos particulares, someti\u00e9ndose a normas de derecho privado. Con base en lo anterior, se ha estimado que la caracterizaci\u00f3n del derecho administrativo con base exclusiva en la noci\u00f3n de prerrogativa p\u00fablica es excesivamente reduccionista, como quiera que, con ello, se ignora una parte fundamental de la actividad de la Administraci\u00f3n.29 Lo anterior no implica el rechazo o la eliminaci\u00f3n del concepto de prerrogativa o privilegio p\u00fablicos sino, m\u00e1s bien, su circunscripci\u00f3n a aquellos \u00e1mbitos de la actividad del Estado en los que su ejercicio se hace necesario en raz\u00f3n de la espec\u00edfica tarea que all\u00ed le compete desempe\u00f1ar a la Administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, actualmente, se proponen definiciones del derecho administrativo que se fundan en la complejidad de la actividad estatal en el mundo contempor\u00e1neo y, que, por ello, toman en cuenta no s\u00f3lo los medios empleados por la Administraci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, las finalidades que la misma debe cumplir, las relaciones que \u00e9stas implican con los particulares y el derecho privado, etc.30 En todo caso, es menester resaltar que, estas nuevas definiciones del derecho administrativo tienden a enfatizar su dependencia de los valores, principios y derechos consagrados en la respectiva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto que algunos han llegado a afirmar que el derecho administrativo es &#8220;derecho constitucional concretizado&#8221;.31 De este modo, la actividad de la administraci\u00f3n, compuesta por un haz de finalidades, instrumentos y relaciones, existe y se legitima en la medida de su conformidad con las disposiciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecido el contenido de la teor\u00eda de las prerrogativas p\u00fablicas y el estado actual de la discusi\u00f3n doctrinaria en torno a las mismas como criterio identificador de la actividad del Estado, se hace necesario determinar cu\u00e1l es el alcance y la legitimidad de tales prerrogativas a la luz de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas p\u00fablicas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>22. Para establecer la viabilidad de la teor\u00eda de las prerrogativas p\u00fablicas dentro del ordenamiento constitucional actualmente vigente en nuestro pa\u00eds, se hace necesario estudiar cu\u00e1l es la posici\u00f3n que ocupa el Estado en el sistema constitucional colombiano y, en especial, cu\u00e1les son las relaciones y el papel que le corresponde desempe\u00f1ar en t\u00e9rminos de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00b0, el Estatuto Superior determina que Colombia es un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, basado, entre otros fundamentos, en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. En aras a la efectividad de estos principios, el Estado no s\u00f3lo se encuentra obligado al cumplimiento de ciertos fines esenciales, tal como lo pone de presente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, sino que reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., art\u00edculo 5\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la existencia del Estado, se cifra en el cumplimiento de los fines que la Carta Pol\u00edtica le ha impuesto y, en especial, de la garant\u00eda, defensa y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Desde esta perspectiva, es posible concluir que la sujeci\u00f3n a las finalidades antes anotadas constituye la fuente de legitimidad y el instrumento de medida y control de los poderes que detentan las autoridades p\u00fablicas. En el Estado social de derecho que establece la Constituci\u00f3n, no existen poderes o autoridades omn\u00edmodos que puedan restringir o lesionar los derechos de las personas sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los principios anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha estimado, por ejemplo, que, incluso aquellas formas de autoridad que constituyen la m\u00e1xima expresi\u00f3n de discrecionalidad pol\u00edtica y que, por esta raz\u00f3n, en otras \u00e9pocas no eran susceptibles de ser controladas con miras a verificar su adecuaci\u00f3n a los postulados constitucionales, como es el caso de los poderes del Presidente de la Rep\u00fablica para declarar los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 212 a 215), se encuentran hoy plenamente sometidas al imperio de la Carta Pol\u00edtica.32&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. Las prerrogativas p\u00fablicas establecen, como se vio, un trato favorable que beneficia al Estado cuando \u00e9ste act\u00faa en determinados \u00e1mbitos. En este sentido, esas prerrogativas constituyen una manifestaci\u00f3n de poder p\u00fablico que, por esta raz\u00f3n, debe someterse enteramente al marco constitucional establecido en los p\u00e1rrafos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto descrito, la legitimidad de un privilegio p\u00fablico depende de que \u00e9ste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacci\u00f3n de alguna de las finalidades que la Carta Pol\u00edtica le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la espec\u00edfica configuraci\u00f3n &#8211; usualmente legal &#8211; que adopte la prerrogativa p\u00fablica de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., art\u00edculo 5\u00b0), seg\u00fan el cual \u00e9sta deba ser \u00fatil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales m\u00e1s importantes que los que busca promocionar o proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, son claramente insuficientes aquellas explicaciones de los privilegios p\u00fablicos que tienden a justificarlos, exclusivamente, en la &#8220;peculiar personalidad&#8221; o en &#8220;la personalidad p\u00fablica&#8221; de las autoridades que los ostentan. Tras la concepci\u00f3n de lo &#8220;estatal&#8221; o de lo &#8220;p\u00fablico&#8221; que yace en esta fundamentaci\u00f3n de las prerrogativas p\u00fablicas, parece ocultarse un concepto absoluto del poder que tiene la virtualidad de justificarse a s\u00ed mismo. De este modo, el poder p\u00fablico, por el s\u00f3lo hecho de serlo, justificar\u00eda cualquier instrumento dise\u00f1ado para ponerlo en ejecuci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Corte, esta concepci\u00f3n del poder es inaceptable a la luz del marco axiol\u00f3gico que dise\u00f1a la Carta Pol\u00edtica, como quiera que se opone, de manera frontal, al esquema de distribuci\u00f3n de poderes que se desprende del principio de soberan\u00eda popular y de la raz\u00f3n que explica y legitima la propia existencia del Estado en un r\u00e9gimen constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se vio, la noci\u00f3n de poder p\u00fablico que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que s\u00f3lo existe y se legitima a partir de su vinculaci\u00f3n a los fines esenciales que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 llamado a cumplir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativa p\u00fablica se encuentre adecuada a la Constituci\u00f3n es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que sea \u00fatil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Las prerrogativas p\u00fablicas han sido justificadas en la necesidad de que las autoridades estatales cuenten con instrumentos exorbitantes tendentes a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. La Corte estima que, aunque esta justificaci\u00f3n &#8211; a diferencia de la estudiada en el p\u00e1rrafo anterior &#8211; se inscribe dentro del \u00e1mbito de la Carta Pol\u00edtica, no constituye, por s\u00ed misma, raz\u00f3n suficiente que justifique la existencia de una prerrogativa p\u00fablica. Varias razones avalan el anterior aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la prevalencia del inter\u00e9s general, &#8211; en aquellos casos en los cuales se demuestre que en efecto existe un verdadero inter\u00e9s general \u2013 no es un principio constitucional de car\u00e1cter absoluto. Ciertamente, dicho principio puede resultar enfrentado a derechos e intereses de car\u00e1cter eminentemente individual, igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n33 e, incluso, a derechos que, como los derechos inalienables de la persona humana o los derechos de los ni\u00f1os tienen primac\u00eda en el orden jur\u00eddico, por expreso mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, en caso de presentarse un conflicto de esta \u00edndole, el inter\u00e9s general en cuesti\u00f3n debe ser armonizado con el derecho o inter\u00e9s individual con el que choca, a fin de encontrar una soluci\u00f3n que, a la luz de las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensi\u00f3n. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. La persona es un fin en s\u00ed mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de una persona. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado&#8221;.34 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la doctrina anterior, es posible afirmar que una prerrogativa p\u00fablica no resulta justificada por el mero hecho de su vinculaci\u00f3n con un eventual inter\u00e9s general. Adem\u00e1s de esto, un privilegio p\u00fablico debe poder ser armonizado con los derechos o intereses constitucionales con los que eventualmente pueda colisionar, de manera que \u00e9stos no resulten desproporcionadamente limitados en raz\u00f3n de la existencia de la prerrogativa de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. En este sentido se ha pronunciado la Corte en aquellos casos en los cuales ha debido definir la constitucionalidad de una prerrogativa estatal a la luz de las disposiciones del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En tales ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los privilegios p\u00fablicos s\u00f3lo son admisibles si superan las distintas etapas del juicio de igualdad. En estas circunstancias, la Corporaci\u00f3n ha exigido que la prerrogativa sometida a su examen persiga una finalidad concreta constitucionalmente leg\u00edtima y que, adem\u00e1s, sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando la Corte debi\u00f3 ocuparse de estudiar aquellas normas del Estatuto Tributario que confer\u00edan a la administraci\u00f3n tributaria el privilegio de contar con un t\u00e9rmino mayor (cinco a\u00f1os) que el de los particulares (dos a\u00f1os) para reclamar las deudas a su favor, consider\u00f3 que la finalidad de dicha prerrogativa era leg\u00edtima, toda vez que el ordenamiento puede otorgar privilegios al Estado a fin de que \u00e9ste &#8220;pueda recaudar los tributos necesarios para el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos&#8221;.35 Como puede observarse, la prerrogativa p\u00fablica analizada por la Corporaci\u00f3n persegu\u00eda una finalidad concreta, claramente fundada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (recaudo de los impuestos necesarios para el funcionamiento del Estado), que trascend\u00eda la mera invocaci\u00f3n abstracta del inter\u00e9s general o de la personalidad p\u00fablica de la Administraci\u00f3n. En otra oportunidad, la Corte estim\u00f3 que se ajustaba al Estatuto Superior la norma que consagra como privilegio a favor de los contralores que act\u00faen como parte civil en los procesos penales que se adelanten por delitos contra los intereses patrimoniales del Estado, la posibilidad de que \u00e9stos soliciten el embargo de bienes sin necesidad de prestar cauci\u00f3n.36 La Corporaci\u00f3n, tras recordar que esta clase de prerrogativas son leg\u00edtimas siempre y cuando no quebranten &#8220;los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad&#8221;, estim\u00f3 que la finalidad del privilegio bajo estudio era constitucionalmente leg\u00edtima, toda vez que se fundaba en la &#8220;defensa del bien colectivo&#8221; concretado en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico afectado por la acci\u00f3n de la delincuencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidos como est\u00e1n los par\u00e1metros constitucionales a partir de los cuales debe efectuarse el an\u00e1lisis de la legitimidad constitucional de la finalidad perseguida por una prerrogativa p\u00fablica, debe la Corte determinar si los fines a que tiende la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho y reembolso de impuestos de timbre a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, establecida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989), se ajustan a esos par\u00e1metros. Para estos efectos, debe efectuarse un an\u00e1lisis separado de lo que esta exenci\u00f3n significa en materia de agencias en derecho y de reembolso de impuestos de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad de la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho &nbsp;<\/p>\n<p>26. La exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales consagrada en la norma demandada, constituye, como se vio, la \u00faltima versi\u00f3n de una prerrogativa p\u00fablica que, desde el a\u00f1o de 1892, se concede a ciertos entes que conforman el Estado colombiano. Ciertamente, una de las finalidades de la reforma operada al C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 por el Decreto 2282 de 1989 consisti\u00f3 en reducir el alcance de un privilegio p\u00fablico que, en su versi\u00f3n inicial, comprend\u00eda la exenci\u00f3n de condena de la integridad de los rubros que componen las costas. Al parecer, la reducci\u00f3n de la prerrogativa al concepto de agencias en derecho respondi\u00f3 a la necesidad de equilibrar esta exenci\u00f3n con la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 393-2 del estatuto procesal civil, seg\u00fan la cual no se pod\u00edan decretar agencias en derecho a favor del Estado (v. supra). De esta forma, la existencia simult\u00e1nea de la exenci\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 393-2 ib\u00eddem, equival\u00eda a una anulaci\u00f3n del concepto de agencias en derecho en aquellos procesos en los que participen la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En efecto, el Estado no pod\u00eda ser condenado a pagar agencias en derecho pero tampoco ten\u00eda derecho a recibirlas. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 393-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (v. supra), creando una ruptura del equilibrio que la reforma del a\u00f1o 1989 hab\u00eda buscado propiciar. En estas circunstancias, la prerrogativa p\u00fablica bajo estudio, aunque reducida, recobr\u00f3 su car\u00e1cter de tal y, con ella, las justificaciones en las que, hist\u00f3ricamente, ha sido fundada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s arriba en esta sentencia se estudi\u00f3 que a la exenci\u00f3n de condena en costas a favor de ciertas entidades p\u00fablicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en raz\u00f3n de su &#8220;peculiar personalidad&#8221;, de su &#8220;personalidad p\u00fablica&#8221; o por la garant\u00eda del \u201cinter\u00e9s general\u201d que, a los mismos, corresponde cumplir. Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos espec\u00edficos que la Constituci\u00f3n adscribe al Estado. En efecto, la excepci\u00f3n estudiada no tiende a promover los derechos de los habitantes del territorio, ni a garantizar el ejercicio de sus libertades, ni a proteger a los sectores m\u00e1s d\u00e9biles o a fomentar la igualdad real y efectiva de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Tampoco se defiende al Estado de alguna amenaza ni se protegen las instituciones contra eventuales riesgos. En principio parecer\u00eda que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepci\u00f3n estudiada. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, seg\u00fan lo visto en p\u00e1rrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiol\u00f3gico que encuadra el ejercicio del poder p\u00fablico establecido en la Carta Pol\u00edtica (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27. El profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, en el estudio tantas veces mencionado en esta providencia, manifest\u00f3 que, aparte de las justificaciones tradicionales en que la prerrogativa bajo examen ha sido basada, este privilegio podr\u00eda explicarse en &#8220;la notoria tendencia de dar especial protecci\u00f3n a los entes estatales debido a la innegable incuria con que, usualmente, se manejan sus asuntos por los funcionarios p\u00fablicos del orden administrativo&#8221;. A juicio de la Corporaci\u00f3n, esta finalidad podr\u00eda responder a una realidad cierta pero, sin embargo, ello no la hace compatible con el orden constitucional existente, pues tiende a eximir de responsabilidad a aquellos servidores p\u00fablicos que act\u00faan en contrav\u00eda de sus deberes constitucionales y legales. Ciertamente, la responsabilidad de la funci\u00f3n y de los servidores p\u00fablicos es un principio constitucional (C.P., art\u00edculos 6\u00b0, 90, 91, 122, 127, 128, 129, 183, 198, 211, 214-5, 267, 269, 272, 277, 278, 282, 303, 314, 372) que, de admitir excepciones por v\u00eda legislativa, arriesgar\u00eda la posibilidad de cumplimiento de los fines esenciales del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0) y los postulados de igualdad, eficacia, moralidad econom\u00eda, celeridad e imparcialidad en que se funda el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es un hecho innegable que muchos servidores p\u00fablicos act\u00faan en detrimento de sus deberes, ello no constituye una circunstancia que deba ser corregida mediante el establecimiento legal de una restricci\u00f3n desproporcionada al principio de responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas. Para estos efectos, el ordenamiento arbitra una serie de procesos disciplinarios y penales cuya funci\u00f3n radica en establecer, a la luz de las actuaciones concretas de cada funcionario particular, si \u00e9ste obr\u00f3 dentro del marco constitucional y legal. Adicionalmente, la propia Constituci\u00f3n establece la figura del llamamiento en garant\u00eda que, a pesar de haber sido creada para convocar al servidor p\u00fablico causante de un da\u00f1o a un particular a que participe del resarcimiento del da\u00f1o, podr\u00eda ser extendida para que la comunidad reclame del funcionario negligente el resarcimiento por el da\u00f1o que sufri\u00f3 el patrimonio p\u00fablico por una condena debida a la culpa grave de quien debi\u00f3 gestionar los intereses p\u00fablicos en el proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Podr\u00eda alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades p\u00fablicas. Ciertamente, la mencionada disposici\u00f3n restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las necesidades sociales son inmensas, los recursos p\u00fablicos destinados a satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan como objetivo proteger al patrimonio p\u00fablico racionalizando su uso, persiguen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. No obstante, como fue expuesto en una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que establece una diferencia de trato persiga una finalidad leg\u00edtima para que, por ese s\u00f3lo hecho, se justifique la afectaci\u00f3n del principio de igualdad. Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente \u00fatil, necesaria y proporcionada respecto de la respectiva finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida en cuesti\u00f3n es \u00fatil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades p\u00fablicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venci\u00f3 en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en t\u00e9rminos del principio de igualdad y m\u00e1s acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. As\u00ed por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garant\u00eda, de manera tal que el servidor p\u00fablico causante del da\u00f1o que origin\u00f3 la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debi\u00f3 pagar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos p\u00fablicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. Como fue estudiado con anterioridad, la disposici\u00f3n parcialmente cuestionada consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protecci\u00f3n de los recursos fiscales. Es cierto que el patrimonio p\u00fablico debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o in\u00fatiles, pero ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n ileg\u00edtima de la propia administraci\u00f3n. En estas circunstancias, el pago de las agencias en derecho esta destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una d\u00e1diva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos \u2013 como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio &nbsp;contra las entidades p\u00fablicas mencionadas -, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga. Si ello se permitiera, se estar\u00eda aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido v\u00edctima de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n ileg\u00edtima por parte del Estado. &nbsp;En suma, el sujeto que ha sufrido una lesi\u00f3n por causa de las autoridades p\u00fablicas debe asumir integralmente una carga econ\u00f3mica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se concluye que la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n de condena de reembolso de impuestos de timbre &nbsp;<\/p>\n<p>29. Como quedo establecido en el fundamento jur\u00eddico 11 de esta providencia, el &#8220;reembolso de impuestos de timbre&#8221; de que trata la norma parcialmente cuestionada, se refiere a la devoluci\u00f3n de lo que una parte ha abonado a lo que la otra ha debido pagar por concepto de impuestos de timbre (C.P.C., art\u00edculo 389-6). La norma parcialmente demandada impide que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios sean condenados al reembolso del pago del impuesto de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que han sido expuestas en los fundamentos anteriores de esta providencia, podr\u00eda sostenerse que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad, pues mientras el particular est\u00e1 obligado a reembolsar a la contraparte lo que \u00e9sta ha debido pagar por concepto de impuesto de timbre, las entidades p\u00fablicas no tienen similar obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existe una raz\u00f3n que explica el trato diferencial. Las entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n estudiada est\u00e1n exentas del pago de impuesto de timbre y, en consecuencia, mal podr\u00edan ser condenadas a reembolsar lo que no han debido pagar. En efecto, los art\u00edculos 532 y 533 del Estatuto Tributario establecen que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder p\u00fablico, central o seccional, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta, est\u00e1n exentos del pago de impuestos de timbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, una condena en reembolso de impuestos de timbre en contra de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales es imposible, en la medida en que el Estado no puede ser condenado a reembolsar aquello que se encuentra exceptuado de pagar. En estas circunstancias, las disposiciones en materia de exenci\u00f3n de reembolso de impuestos de timbre a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, contenidas en la norma acusada, son, simplemente, un mecanismo que tiende a preservar la exenci\u00f3n general de pago de impuestos de timbre establecida a favor del Estado en el Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n procesal analizada no consagra un trato diferenciado que lesione el principio de equidad ante las cargas p\u00fablicas de las partes procesales o que afecte el derecho a la no discriminaci\u00f3n en el proceso, tal y como ocurr\u00eda con la exenci\u00f3n del pago de agencias en derecho. En primer lugar, queda claro que el particular que act\u00fae como contra parte de las entidades p\u00fablicas no tiene que asumir una carga mayor que aquella que deber\u00eda asumir si su contraparte fuera una persona de naturaleza privada. &nbsp;Ciertamente, si bien en el primer caso no puede solicitar reembolso de lo pagado por concepto de impuesto de timbre ello se debe a que no ha debido pagar nada por la parte que hubiera correspondido a las tantas veces citadas entidades p\u00fablicas37. De otro lado, la disposici\u00f3n que se estudia no crea un trato diferenciado a favor del Estado sino que traduce, a la dimensi\u00f3n procesal, la exenci\u00f3n establecida por los art\u00edculos 532 y 533 &nbsp;del Estatuto Tributario. Mal puede entonces afirmarse que es causa de una discriminaci\u00f3n en contra de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no parecen existir razones constitucionales para declarar inexequible la parte del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cu\u00e1l la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y municipios no podr\u00e1n ser condenados a pagar el reembolso del impuesto de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Pese a lo anterior, podr\u00eda sostenerse que la Corte, en el presente juicio de constitucionalidad, debe integrar la correspondiente unidad normativa entre la parte indicada del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 532 y 533 del Estatuto Tributario. En efecto, los or\u00edgenes del trato diferenciado advertido por el demandante, se remontan de manera clara y evidente a las mencionadas disposiciones tributarias, de las cuales la norma procesal parcialmente demandada es simplemente un desarrollo. En este sentido, podr\u00eda procederse a la integraci\u00f3n de la unidad normativa, lo cual aparejar\u00eda el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones tributarias citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala estudiar si, en el presente caso, es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa en los t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. &nbsp;A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.38 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a estudiar si, en el presente caso, se verifica alguna de las tres hip\u00f3tesis anteriormente descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>32. En primer lugar, resulta evidente que la parte del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de procedimiento Civil seg\u00fan la cual \u201c(e)n ning\u00fan caso la Naci\u00f3n, (&#8230;) los departamentos, (&#8230;) los distritos especiales y los municipios podr\u00e1n ser condenados a pagar (&#8230;) reembolso de impuestos de timbre\u201d, tiene un contenido de\u00f3ntico claro y aut\u00f3nomo y, por lo mismo, puede ser interpretada y aplicada por los operadores jur\u00eddicos sin necesidad de acudir a las normas del Estatuto Tributario que han sido mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las disposiciones tributarias mencionadas explican la raz\u00f3n de ser de la norma procesal transcrita, lo cierto es que cada una de ellas tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de manera tal que no resulta en absoluto imprescindible, para evitar un fallo inhibitorio, integrar la unidad normativa. En estas condiciones, queda claro que no se configura la primera de las causales de conformaci\u00f3n de la unidad normativa pues, pese a estar estrechamente relacionadas, las normas antes mencionadas tienen, cada una de ellas, un contenido jur\u00eddico propio e independiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la segunda hip\u00f3tesis de procedencia de la unidad normativa, constata la Corte que la parte transcrita del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no resulta id\u00e9ntica a lo establecido en los art\u00edculos 532 y 533 del Estatuto Tributario. Efectivamente, mientras la primera es una norma adjetiva, que tiene efectos exclusivamente en el proceso, definiendo el alcance de la condena en costas para cada una de las partes, los segundos son fruto de la pol\u00edtica fiscal y consagran una exenci\u00f3n tributaria a favor del Estado. Se refieren si a la misma materia y se complementan perfectamente, pero no por eso puede decirse que se trata de disposiciones id\u00e9nticas hasta el punto que, de producirse un fallo de inexequibilidad sobre la primera, fuese necesario integrar la unidad normativa con las segundas para evitar que la decisi\u00f3n sea in\u00fatil. En suma, el contexto, alcance y efecto de las normas tantas veces citadas impide aseverar que su contenido jur\u00eddico es exactamente el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta analizar si se verifica la tercera causal de procedencia de la integraci\u00f3n normativa. Como fue estudiado, est\u00e1 hip\u00f3tesis se verifica si se cumplen dos condiciones: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que integrar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, constitucionalmente dudosas. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer requisito se cumple plenamente. La prohibici\u00f3n de condenar a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios al reembolso del impuesto de timbre (art. 392 C.P.C.) es simplemente un desarrollo de la exenci\u00f3n tributaria a que se refieren los art\u00edculos 532 y 533 del Estatuto Tributario, seg\u00fan los cuales las precitadas entidades est\u00e1n exentas del pago del impuesto de timbre nacional. As\u00ed las cosas, existe una evidente relaci\u00f3n de dependencia normativa entre las distintas normas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no basta para que pueda integrarse la unidad normativa. Siendo el ordenamiento jur\u00eddico un sistema coherente de normas, no resulta extra\u00f1o que estas se interrelacionen unas con otras de forma m\u00e1s o menos estrecha. Si bastara con demostrar la interrelaci\u00f3n normativa para poder conocer una disposici\u00f3n no demandada, la Corte podr\u00eda terminar convirti\u00e9ndose en juez de oficio de la totalidad del derecho legislado. Para evitar este riesgo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado claramente que s\u00f3lo procede la unidad normativa cuando aquella parte del ordenamiento estrechamente ligada a la disposici\u00f3n demandada tiene un contenido que, a primera vista, ofrece serias dudas de constitucionalidad. A este respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, una sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando (&#8230;) la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible.\u201d39 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte, en consecuencia, a definir si la exenci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 532 y 533 del Estatuto Tributario puede ser calificada como de dudosa constitucionalidad. Si as\u00ed fuere ser\u00eda necesario integrar la unidad normativa y entrar a realizar un juicio concreto de constitucionalidad sobre las precitadas disposiciones. En cambio, si no se trata de normas de constitucionalidad sospechosa, la Corte deber\u00e1 abstenerse de conformar la unidad normativa y limitarse a declarar la exequibilidad de la parte estudiada del art\u00edculo 392 del C.P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>33. En principio las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 532 y 533 del Estatuto Tributario no parecen abiertamente inconstitucionales. En primer lugar, se trata de disposiciones legales que se refieren a una materia respecto de la cual el legislador tiene un amplio marco de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. En otras palabras, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, en materia tributaria el juicio de constitucional resulta particularmente d\u00e9bil40. As\u00ed las cosas, para que una norma tributaria apareciera a primera vista inconstitucional se requiere, bien que establezca una diferencia de trato fundada en alguno de los criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta, ora que resulte abiertamente contraria a alguna regla constitucional expresa. As\u00ed por ejemplo, seria constitucionalmente sospechosa la norma que distribuyera una determinada carga tributaria acudiendo a criterios como el de la raza o la ideolog\u00eda pol\u00edtica de los sujetos afectados. As\u00ed mismo, ofrecer\u00eda serias dudas la disposici\u00f3n que, contra la prohibici\u00f3n de fijar rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, definiera que un porcentaje de los recursos del presupuesto nacional deben destinarse, por ejemplo, a la promoci\u00f3n de la cinematograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas estudiadas del Estatuto Tributario no se encuentran en ninguna de las dos circunstancias mencionadas. De una parte el criterio de diferenciaci\u00f3n que utilizan no es otro que el de la naturaleza p\u00fablica o privada del sujeto gravado con la obligaci\u00f3n tributaria. Este criterio de diferenciaci\u00f3n no puede ser calificado como de dudosa constitucionalidad, pues no s\u00f3lo no esta expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n, sino que, en principio, puede sostenerse que existen buenas razones para establecer diferencias en materia tributaria entre los sujetos p\u00fablicos y los sujetos privados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco puede afirmarse que la precitada exenci\u00f3n vulnere, abiertamente, alguna disposici\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica. En ninguna parte de la Constituci\u00f3n se proh\u00edbe al legislador la consagraci\u00f3n de exenciones tributarias a favor de las entidades p\u00fablicas. Cosa distinta ocurrir\u00eda si se tratara, por ejemplo, de una exenci\u00f3n o un tratamiento privilegiado respecto de un impuesto de propiedad de las entidades territoriales. No obstante, el art\u00edculo 532 del Estatuto Tributario es claro al consagrar la exenci\u00f3n, exclusivamente, sobre el pago del \u201cimpuesto de timbre nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. Sin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. Pero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales.\u201d41 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe afirmarse que las disposiciones tributarias mencionadas no pueden ser calificadas como de dudosa constitucionalidad y, en consecuencia, no procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Lo anterior no implica que la Corte est\u00e9 afirmando que las precitadas disposiciones son constitucionales. Simplemente, para efectos de verificar si procede la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, la Corte constata que, prima facie, los art\u00edculos 532 y 533 del Estatuto Tributario no incurren en un vicio que &nbsp;las convierta en normas de dudosa constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la parte del art\u00edculo 392 del C.P. C., seg\u00fan la cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales no podr\u00e1n ser condenadas al pago del reembolso del impuesto de timbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estarse a lo resuelto en la sentencia N\u00b0 98 de julio 26 de 1990 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein), que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;las instituciones financieras nacionalizadas&#8221;, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989), salvo las expresiones &#8220;agencias en derecho, ni&#8221; y \u201clas intendencias y las comisarias\u201d que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-539\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA NACION (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta equivocada la decisi\u00f3n adoptada con ese fundamento por la mayor\u00eda, pues si bien es verdad que existe en esa disposici\u00f3n una discriminaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, ese trato diferencial obedece a la naturaleza de estas personas de derecho p\u00fablico, que, precisamente por serlo, act\u00faan en defensa no de intereses privados, sino, como es evidente, de los superiores intereses de la colectividad, es decir, de todos los asociados, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se justifica ese tratamiento diferencial, que, en esta perspectiva, aparece dotado de plena legitimidad. De igual modo, si las agencias en derecho son de car\u00e1cter patrimonial, fuerza es concluir que la prohibici\u00f3n de condenar al pago de ellas a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, necesariamente implica disminuir las erogaciones a cargo de estos entes p\u00fablicos, es decir que, tal prohibici\u00f3n aparece con una finalidad en pro de los recursos p\u00fablicos, lo que quiere decir que, adem\u00e1s de leg\u00edtima, esa prohibici\u00f3n es \u00fatil en beneficio de los superiores intereses de la sociedad. La citada prohibici\u00f3n de condenar al pago de agencias en derecho a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, ni de lejos resulta desproporcionada, y, en cambio, salta a la vista que mediante ella, se hace aplicaci\u00f3n concreta del art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta que establece como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho &#8220;la solidaridad de las personas&#8221; que de \u00e9l forman parte y &#8220;la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. De tal manera que, si a quien resulta vencedor en el proceso adelantado contra una de las entidades estatales aludidas, la condena a su favor habr\u00e1 de pag\u00e1rsele con cargo a los dineros p\u00fablicos, no resulta como un exabrupto ni pugna con la Constituci\u00f3n que a los dem\u00e1s se les exonere de contribuir al pago adicional de las &#8220;agencias en derecho&#8221;. Lo que parece claro es que la exoneraci\u00f3n del pago de agencias en derecho a las citadas personas de derecho p\u00fablico, tiene n\u00edtido fundamento constitucional, por una parte; y, por otra, decisiones como \u00e9sta, de la cual disentimos, en vez de avanzar en la evoluci\u00f3n del derecho, constituyen un retroceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional, expresamos a continuaci\u00f3n las razones por las cuales en relaci\u00f3n con la Sentencia C-539 de julio 28 de 1999, salvamos nuestro voto. Ellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. &nbsp;En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aludida, se declara inexequible la prohibici\u00f3n de condenar a pagar agencias en derecho a la Naci\u00f3n, los Departamentos, los distritos especiales y los municipios, pues eso es lo que queda vigente al declarar exequible el inciso segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989), &#8220;salvo las expresiones \u00b4agencias en derecho, ni\u00b4 y \u00b4las intendencias y comisarias\u00b4que se declaran inexequibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. &nbsp;Analizados los antecedentes de la norma en cuesti\u00f3n, con absoluta claridad se observa que el legislador, bajo la consideraci\u00f3n de que la Naci\u00f3n, los Departamentos y los Municipios, como personas de Derecho P\u00fablico act\u00faan en inter\u00e9s general, opt\u00f3 por la prohibici\u00f3n de condenarlos en costas, tal cual aparece en el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1892, que adicion\u00f3 en ese punto el art\u00edculo 864 del C\u00f3digo Judicial de 1872, norma que se reprodujo luego por el art\u00edculo 576 de la Ley 105 de 1931 y que, en similares t\u00e9rminos se incluy\u00f3 tambi\u00e9n en el inciso segundo del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante Decreto 1400 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa. &nbsp;Posteriormente, mediante la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente por el Decreto 2282 de 1989 (art\u00edculo 1\u00ba, modificaci\u00f3n 198), el art\u00edculo 392 de dicho C\u00f3digo, dispuso que &#8220;en ning\u00fan caso la Naci\u00f3n, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales y los municipios podr\u00e1n ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuesto de timbre&#8221;. &nbsp;Es decir, que a partir de la vigencia de la reforma en menci\u00f3n, de las costas procesales, seg\u00fan la norma analizada, habr\u00e1 que separar &#8220;las agencias en derecho&#8221;, de tal suerte que las personas jur\u00eddicas mencionadas puedan ser condenadas s\u00f3lo por el valor de las expensas que para surtir el proceso hubieren sido sufragadas por la contraparte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00aa. &nbsp;Con todo, como quiera que la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 98 de 26 de julio de 1990, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;las instituciones financieras nacionalizadas&#8221;, contenida en el inciso segundo del citado art\u00edculo 392-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n que a \u00e9l le fue introducida por el Decreto 2282 de 1989, es claro que la prohibici\u00f3n de condena al pago de agencias en derecho s\u00f3lo subsist\u00eda respecto de las dem\u00e1s personas de Derecho P\u00fablico all\u00ed mencionadas, de las cuales, por ministerio de la Constituci\u00f3n, quedan excluidas las intendencias y las comisar\u00edas, entidades territoriales que desaparecieron a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tal cual se expresa en la Sentencia de la que respetuosamente salvamos nuestro voto, en forma parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00aa. &nbsp;Como fundamento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del cual discrepamos, en s\u00edntesis, la Sentencia expresa que la prohibici\u00f3n de condenar en costas a las entidades de derecho p\u00fablico que all\u00ed se mencionan, resulta vulneratoria del derecho a la igualdad, pues no encuentra que sea leg\u00edtimo conforme al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que se sit\u00fae en una posici\u00f3n de privilegio a la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios, con respecto al particular que litigue contra ellos y los venza en un proceso, pues, a pesar de ello, no podr\u00e1 recuperar para su patrimonio lo que hubiere gastado en sufragar las &#8220;agencias en derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00aa. &nbsp;A nuestro juicio, resulta equivocada la decisi\u00f3n adoptada con ese fundamento por la mayor\u00eda, pues si bien es verdad que existe en esa disposici\u00f3n una discriminaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, ese trato diferencial obedece a la naturaleza de estas personas de derecho p\u00fablico, que, precisamente por serlo, act\u00faan en defensa no de intereses privados, sino, como es evidente, de los superiores intereses de la colectividad, es decir, de todos los asociados, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se justifica ese tratamiento diferencial, que, en este perspectiva, aparece dotado de plena legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00aa. &nbsp;De igual modo, si las agencias en derecho son de car\u00e1cter patrimonial, fuerza es concluir que la prohibici\u00f3n de condenar al pago de ellas a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, necesariamente implica disminuir las erogaciones a cargo de estos entes p\u00fablicos, es decir que, tal prohibici\u00f3n aparece con una finalidad en pro de los recursos p\u00fablicos, lo que quiere decir que, adem\u00e1s de leg\u00edtima, esa prohibici\u00f3n es \u00fatil en beneficio de los superiores intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00aa. &nbsp;Por otra parte, la citada prohibici\u00f3n de condenar al pago de agencias en derecho a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, ni de lejos resulta desproporcionada, y, en cambio, salta a la vista que mediante ella, se hace aplicaci\u00f3n concreta del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta que establece como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho &#8220;la solidaridad de las personas&#8221; que de \u00e9l forman parte y &#8220;la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;De tal manera que, si a quien resulta vencedor en el proceso adelantado contra una de las entidades estatales aludidas, la condena a su favor habr\u00e1 de pag\u00e1rsele con cargo a los dineros p\u00fablicos, no resulta como un exabrupto ni pugna con la Constituci\u00f3n que a los dem\u00e1s se les exonere de contribuir al pago adicional de las &#8220;agencias en derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00aa. &nbsp;As\u00ed las cosas, lo que aparece claro es que la exoneraci\u00f3n del pago de agencias en derecho a las citadas personas de derecho p\u00fablico, tiene n\u00edtido fundamento constitucional, por una parte; y, por otra, decisiones como \u00e9sta, de la cual disentimos, en vez de avanzar en la evoluci\u00f3n del derecho, constituyen un retroceso, por cuanto se regresa a la situaci\u00f3n imperante durante la vigencia de disposiciones decimon\u00f3nicas, tales como el C\u00f3digo Judicial de Cundinamarca de 1858, adoptado como C\u00f3digo Judicial de los Estados Unidos de Colombia por la Ley 57 de 1872, que, bajo orientaciones que s\u00ed tienen en cuenta la funci\u00f3n y los fines del Estado, ya hab\u00edan sido superadas primero por el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1892 y, luego, por la Ley 105 de 1931, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 (Decreto 1400 de ese a\u00f1o) y, posteriormente, mantenidas con la reforma introducida a \u00e9ste por el Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este fen\u00f3meno, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-588\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &#8220;Advi\u00e9rtase que [el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa] no acontece (\u2026) en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposici\u00f3n entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella retirada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de decisi\u00f3n inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir despu\u00e9s de pronunciada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-588\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-002\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-170\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-345\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-060\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-311\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-527\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-055\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-072\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-598\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-006\/98 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-014\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-086\/98 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-588\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-741\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Vale la pena recordar que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, como quiera que la misma se impone a la parte que resulta vencida en el proceso, sin que entre a examinarse su comportamiento procesal, es decir, si hubo o no culpa en sus actuaciones. En este sentido, la condena en costas no implica que la parte que la soporta haya incurrido en conductas contrarias a derecho o en temeridad o mala fe. Al respecto, v\u00e9anse las sentencias C-480\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-274\/98 (MP. Carmenza Isaza de G\u00f3mez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Adem\u00e1s de este estudio, lo que sigue se basa en el recuento hist\u00f3rico del derecho procesal civil colombiano realizado por la doctrina m\u00e1s especializada, Vgr. L\u00f3pez Blanco (1997). As\u00ed mismo, para una compilaci\u00f3n de las normas procesales vigentes antes de la expedici\u00f3n del &#8220;C\u00f3digo Arbel\u00e1ez&#8221;, puede consultarse Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, C\u00f3digo Judicial Colombiano, Bogot\u00e1, Librer\u00eda Americana, 1917.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr., Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco (1997). El C\u00f3digo Judicial de Cundinamarca (Ley 29 de 1858 del Estado Soberano de Cundinamarca), elevado a C\u00f3digo Judicial de los Estados Unidos de Colombia por la Ley 57 bis de 1872, modificado por la Ley 76 de 1883 y, finalmente, adoptado como primer C\u00f3digo Judicial de la Rep\u00fablica de Colombia por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1887, no contemplaba, en sus art\u00edculos 864 a 867, tratamiento preferencial alguno en favor de entidades de derecho p\u00fablico en materia de condena en costas. As\u00ed mismo, ni la Ley 147 de 1888 ni la Ley 105 de 1890, que introdujeron reformas sustanciales al C\u00f3digo Judicial de 1872 &#8211; hasta el punto de llegar a ser consideradas c\u00f3digos judiciales por derecho propio -, except\u00faan a las autoridades p\u00fablicas de ser condenadas en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>9 En el a\u00f1o de 1914, el Gobierno Nacional comision\u00f3 a Ismael Arbel\u00e1ez la elaboraci\u00f3n de un proyecto de c\u00f3digo judicial que unificara la dispersa legislaci\u00f3n procesal existente hasta esa fecha. El trabajo llevado a cabo por Arbel\u00e1ez, una vez revisado por una comisi\u00f3n coordinada por el Consejo de Estado, dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 103 de 1923 &#8211; denominada &#8220;C\u00f3digo Arbel\u00e1ez&#8221; -, cuyo art\u00edculo 561 rezaba: &#8220;No pueden ser condenados en costas: La Naci\u00f3n, los municipios, el Lazareto y los amparados como pobres&#8221;. Sin embargo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 26 de 1924 suspendi\u00f3 transitoriamente la vigencia de la Ley 103 de 1923 hasta tanto \u00e9sta fuera revisada por una comisi\u00f3n de expertos que deber\u00eda llenar sus vac\u00edos y corregir sus errores (art\u00edculo 3\u00b0). De igual modo, la Ley 26 de 1924 orden\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00b0, que, durante el tiempo de suspensi\u00f3n de la Ley 103 de 1923, volver\u00eda a regir el C\u00f3digo Judicial adoptado por la Ley 57 de 1887, el cual, como se vio, correspond\u00eda al C\u00f3digo Judicial de Cundinamarca, vigente desde 1858 (v. supra). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez finalizados los trabajos de la comisi\u00f3n establecida por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 26 de 1924, fue presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de C\u00f3digo Judicial que, finalmente, fue aprobado mediante la Ley 105 de 1931. Este c\u00f3digo, en su art\u00edculo 576, establec\u00eda que &#8220;[e]l Estado, los departamentos y los municipios no pueden ser condenados en costas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 393-2 del C\u00f3digo de Procedimiento civil (modificado por el numeral 199 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989) desbordaba el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 30 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>11 Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de septiembre 15 de 1994 (CP. Julio C\u00e9sar Uribe Acosta), Exp. 9391, Actor: Alberto Uribe O\u00f1ate. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Juan Montero Aroca. Evoluci\u00f3n y Futuro del Derecho Procesal. Editorial Temis. 1984, p\u00e1g. 89. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sobre esta cuesti\u00f3n, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-422\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-230\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-022\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sobre esta cuesti\u00f3n, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-352\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-183\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-568\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-105\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-351\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-394\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-418\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-078\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-407\/97 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-411\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-272\/99 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>18 Antonio J. Pardo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Medell\u00edn, Universidad de Antioquia, 1956, p. 376. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogot\u00e1, Lerner, 1965, p. 572. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogot\u00e1, Editorial ABC, 1988, p. 543. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de agosto 16 de 1984 (MP. Alfonso Pati\u00f1o Rosselli). &nbsp;<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia N\u00b0 88 de agosto 18 de 1988 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Jairo E. Duque P\u00e9rez), en Gaceta Judicial, Tomo CXCV, N\u00b0 2434, 1988, pp. 162-163. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Al respecto, pueden consultarse Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, Civitas, 1997, pp. 43-56; Ren\u00e9 Chapus, Droit Administratif G\u00e9n\u00e9ral, Tome 1, Paris, Montchrestien, 1992, p. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, op. cit., p. 47. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, op. cit., p. 47. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Ren\u00e9 Chapus, op. cit., loc. cit. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Maurice Hauriou, Obra Escogida, Madrid, IEA, 1976, p. 99, citado por Andr\u00e9s Betancor Rodr\u00edguez, El Acto Ejecutivo, Madrid, CEC, 1992, p. 301.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, op. cit., p. 47.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, por ejemplo, Andr\u00e9 de Laubad\u00e8re, Jean-Claude Venezia, Yves Gaudemet, Trait\u00e9 de Droit Administratif, Tome I, Paris, LGDJ, 1994, p. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Id., p. 44. V\u00e9anse, tambi\u00e9n, Ren\u00e9 Chapus, op. cit., pp. 4-5; Jaime Orlando Santofimio, op. cit., pp. 118-125; Jean Rivero, Droit Administratif, Paris, Dalloz, 1990, pp. 43-45.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, op. cit., p. 38; V\u00e9ase, igualmente, Ren\u00e9 Chapus, op. cit., pp. 7-8. &nbsp;<\/p>\n<p>32 V\u00e9ase la sentencia C-004\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>33 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-406\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 Sentencia T-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>35 Sentencia C-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36 Sentencia C-469\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan el art\u00edculo 532 del Estatuto Tributario, cuando en una actuaci\u00f3n o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las \u00faltimas deber\u00e1n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepci\u00f3n se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento estar\u00e1 obligada al pago del impuesto en la proporci\u00f3n establecida en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>39 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>40 Sentencia C 445\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>41 Sentencia C-188\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-539-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-539\/99 &nbsp; CONDENA EN COSTAS-Concepto\/EXPENSAS-Concepto\/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto &nbsp; Las costas pueden ser definidas como aquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga econ\u00f3mica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el tr\u00e1mite del juicio distintos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}