{"id":4403,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-540-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-540-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-99\/","title":{"rendered":"C 540 99"},"content":{"rendered":"<p>C-540-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-540\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS LABORALES-Factor territorial para determinar competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es razonable, pues conserva un principio l\u00f3gico de relaci\u00f3n entre lo que se pretende con la demanda&nbsp;: la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestar el servicio. Obs\u00e9rvese que no se est\u00e1n introduciendo elementos extra\u00f1os en la fijaci\u00f3n de la competencia, sino que, por el contrario, se parte de un elemento directo: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 el servicio. El legislador consider\u00f3 que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitir\u00e1n que la administraci\u00f3n de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, econom\u00eda procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, de todas maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a trav\u00e9s de apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y ser\u00e1 su apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso. De esta norma, tambi\u00e9n puede afirmarse que contribuye a la descongesti\u00f3n de la justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede principal, que usualmente es Bogot\u00e1, lo que ha contribuido a los grandes vol\u00famenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2366 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 (parcial) de la ley 446 de 1998 &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alberto Gonz\u00e1lez Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y cinco (35), a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alberto Gonz\u00e1lez Forero, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 43 (parcial) de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el concepto del se\u00f1or Procurador y estando cumplidas las etapas procesales correspondientes, se entra al an\u00e1lisis constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43.- Determinaci\u00f3n de competencias. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo 14 del Libro 3o. del C\u00f3digo Contencioso Adminsitrativo con un Cap\u00edtulo IV del siguiente tenor&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134D. Competencia en raz\u00f3n del territorio. La competencia por raz\u00f3n del territorio se fijar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Por regla general, la competencia territorial se determinar\u00e1 por el lugar de ubicaci\u00f3n de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En los asuntos del orden nacional se observar\u00e1n las siguientes reglas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) En los de nulidad, por el lugar en donde se expidi\u00f3 el acto&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En los de nulidad y restablecimiento se determinar\u00e1 por el lugar donde se expidi\u00f3 el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>d) (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el literal c) transcrito viola los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n. Las razones se resumen as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada al establecer que la competencia territorial est\u00e1 determinada por el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 el servicio, est\u00e1 impidiendo que la persona interesada tenga la posibilidad real de instaurar una demanda. Pues, limitar la presentaci\u00f3n de la demanda como lo hace el precepto demandado, viola la norma constitucional que consagra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La posibilidad de hacer efectivo el derecho s\u00f3lo ocurre si la ley permite que se incoe el proceso en el lugar del domicilio del demandante o en la sede de la entidad demandada. Al no poder hacerlo, en alguna de estas dos partes, se coartan las condiciones reales y efectivas de igualdad ante la ley. El precepto demandado atenta, adem\u00e1s, contra los derechos fundamentales del trabajador, al hacerle m\u00e1s dif\u00edcil demandar sus reclamaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar estas razones, el actor trae el siguiente&nbsp;ejemplo : &#8220;una persona prest\u00f3 sus \u00faltimos servicios en la ciudad de Barranquilla donde hac\u00eda parte del Ejercito Nacional, pero una vez en situaci\u00f3n de retiro, ubic\u00f3 su domicilio en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de donde es oriundo, en caso de una reclamaci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, le corresponde de acuerdo a la normatividad demandada viajar a Barranquilla e interponer su demanda y pr\u00e1cticamente irse a vivir a esa localidad o viajar tantas veces como sea necesario. (&#8230;) teniendo como resultado final que le es m\u00e1s ventajoso no exigir el cabal respeto de sus derechos por lo oneroso (&#8230;)&#8221; (folio 10) &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicit\u00f3 declarar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ajustada a la Constituci\u00f3n la norma demandada. Expuso as\u00ed sus razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma actual no se distingue de la anterior en otro aspecto que en la regulaci\u00f3n de la competencia de los reci\u00e9n creados jueces administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el proceso civil y en el procesal del trabajo, se asigna la competencia al funcionario judicial del lugar en donde se celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 el contrato, o en el domicilio del demandado, es decir, en el sitio en que se concret\u00f3 la situaci\u00f3n en controversia. Adem\u00e1s, establecer criterios o factores de competencia es una facultad del legislador, facultad que ha desarrollado no s\u00f3lo en el procedimiento administrativo, sino en asuntos civiles y laborales privados. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1826, del 3 de junio de 1999, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional el precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar recuerda que sobre el art\u00edculo demandado existe cosa juzgada relativa, seg\u00fan decisi\u00f3n de la Corte, contenida en la sentencia C-114 de 1999. En dicha sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 43 y de otras disposiciones de la ley 446 de 1998, en cuanto al cargo general, consistente en que desarrollar su contenido no corresponde a la reserva de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los cargos de la demanda, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que compete al legislador, siguiendo los par\u00e1metros de la Ley Estatutaria de la Justicia, distribuir el trabajo al interior del aparato judicial, fijar y determinar el r\u00e9gimen de los distintos despachos judiciales, se\u00f1alar su competencia, etc. Estima razonable y justificado que se determine la competencia territorial en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, en la forma como lo dispuso el precepto demandado, pues, as\u00ed se garantiza la rapidez en la administraci\u00f3n de justicia, al permitirle a la autoridad judicial una relaci\u00f3n directa con la prueba, en raz\u00f3n de que, por regla general, el acopio de la prueba se realiza en la sede de la entidad demandada donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestarse el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar el precepto contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa juzgada relativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Procurador, sobre el precepto demandado existe un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-114 del 24 de febrero de 1999, que limit\u00f3 el alcance de la sentencia, a la cosa juzgada relativa. En efecto, dijo, en lo pertinente esta decisi\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECL\u00c1RANSE EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como los cargos contra el art\u00edculo 43 son distintos a los examinados por la Corte en aquella oportunidad, se procede al examen correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto demandado vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 229 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la violaci\u00f3n por parte del demandante est\u00e1 enfocado m\u00e1s desde una perspectiva personal que constitucional, pues considera que limitar la competencia territorial para demandar, al \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en asuntos de car\u00e1cter laboral en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, es una forma de coartar las condiciones reales y efectivas de igualdad y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como prueba de ello, trae a colaci\u00f3n el caso de quien habiendo prestado sus servicios en el Ejercito Nacional, se encuentra domiciliado en lugar distinto a aquel donde desempe\u00f1\u00f3 sus labores. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, lleva consigo hacer desistir de presentar la demanda correspondiente, a quien considera que tiene un derecho, que debe ser reconocido a trav\u00e9s de un proceso, dados los inconvenientes, especialmente econ\u00f3micos, que representa incoarla en una ciudad diferente a la de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este proceso solicitan declarar la exequibilidad del precepto, por considerar que no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n, sino que fijar la competencia territorial como lo hace la norma demandada, permite lograr la celeridad y la eficacia de la justicia, al contar el juez con la inmediatez de la prueba, en materia laboral. Adem\u00e1s, se\u00f1alan los intervinientes, que el establecer este factor de competencia por parte del legislador, es el desarrollo de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que, realmente, lo que se plantea en esta demanda es la confusi\u00f3n en que incurre el demandante sobre los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia, como factores para la distribuci\u00f3n del trabajo en los despachos judiciales del pa\u00eds, pues, considera que regulaciones para acceder a la justicia, constituyen, por s\u00ed mismos, obst\u00e1culos para su ejercicio, lo que, a su juicio, vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar las distinciones elementales que la doctrina ha hecho en relaci\u00f3n con los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia. El profesor Devis Echand\u00eda explic\u00f3 el asunto, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la jurisdicci\u00f3n, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicci\u00f3n en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicci\u00f3n es el g\u00e9nero y la competencia es la especie, ya que por \u00e9sta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porci\u00f3n de asuntos, mientras que la jurisdicci\u00f3n corresponde a todos los jueces de la respectiva rama. (&#8230;) En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los dem\u00e1s que ejercen igual jurisdicci\u00f3n, en el mismo territorio o en territorio distinto.&#8221; (Hernando Devis Echand\u00eda, &#8220;Compendio de Derecho Procesal. Teor\u00eda General del Porceso&#8221; Tomo I, pags. 107 y 108.) &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando estos conceptos, se puede decir que cuando el legislador fija la jurisdicci\u00f3n y la competencia, dentro de las facultades constitucionales del art\u00edculo 150, numeral 2o., no est\u00e1 haciendo otra cosa que permitiendo racionalizar el trabajo de los jueces y magistrados. Racionalizaci\u00f3n que necesariamente debe redundar en una mejor administraci\u00f3n de justicia. De lo contrario, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda, en un mundo jur\u00eddico tan complejo, un juez o un magistrado entrar a conocer de todos los asuntos (civiles, penales, laborales, etc.), sin importar la cuant\u00eda, y en todo el territorio nacional&nbsp;? De all\u00ed la importancia de la fijaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior, no quiere decir que el legislador tiene libertad absoluta de configuraci\u00f3n legal para establecer una competencia. Deben mediar ciertos l\u00edmites, y cuando dichos l\u00edmites se rebasan, la norma procesal puede llegar a ser inconstitucional. Pero, si se realiza dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y justicia, permite desarrollar los principios que animan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 209 y 228 de la Constituci\u00f3n y arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ver\u00e1 qu\u00e9 ocurre en este caso. El legislador ha determinado que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, de car\u00e1cter laboral, la competencia, en raz\u00f3n del territorio, se determina por el \u00faltimo sitio donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que decir que este factor territorial no es nuevo, ni fue introducido s\u00f3lo en la ley 446 de 1998. Por el contrario, ya en el decreto 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 132, numeral 6, que para los asuntos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral &#8220;La competencia en raz\u00f3n del territorio se determinar\u00e1 en todo caso por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.&#8221;&nbsp; (La Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 74, del 23 de mayo de 1991, con ponencia del doctor Rafael M\u00e9ndez Arango, declar\u00f3 la exequibilidad de la fijaci\u00f3n de esta competencia territorial. Se\u00f1al\u00f3 que no obstante las molestias que pod\u00eda ocasionar a la persona que reside en lugar distinto al sitio en que se tramita el proceso, no puede decirse que tal norma obligue al interesado a cambiar de domicilio, en violaci\u00f3n del art. 23 de la anterior Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la ley se limit\u00f3 a reproducir, en forma semejante, el factor territorial para fijar la competencia para demandar en asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es razonable, pues conserva un principio l\u00f3gico de relaci\u00f3n entre lo que se pretende con la demanda&nbsp;: la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar&nbsp;: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestar el servicio. Obs\u00e9rvese que no se est\u00e1n introduciendo elementos extra\u00f1os en la fijaci\u00f3n de la competencia, sino que, por el contrario, se parte de un elemento directo&nbsp;: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 el servicio. El legislador consider\u00f3 que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitir\u00e1n que la administraci\u00f3n de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, econom\u00eda procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estos principios no s\u00f3lo se predican del demandante, sino del Estado, cuando, eventualmente, es la parte demandada. El Estado tambi\u00e9n tiene derecho a defender sus intereses en estas materias. Defensa que se facilita cuando tiene a su disposici\u00f3n los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prest\u00f3 sus servicios. Se trata, pues, de un asunto en el que est\u00e1 de por medio, el cumplimiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, tal como lo dijo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia a que se hizo antes referencia, el hecho de que a ciertas personas se les causen algunas molestias, por no tener el domicilio en el \u00faltimo lugar donde prestaron sus servicios, no hace el precepto por s\u00ed mismo inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de todas maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a trav\u00e9s de apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y ser\u00e1 su apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de esta norma, tambi\u00e9n puede afirmarse que contribuye a la descongesti\u00f3n de la justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede principal, que usualmente es Bogot\u00e1, lo que ha contribuido a los grandes vol\u00famenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en lo demandando, el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998, &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-540-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-540\/99 &nbsp; ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS LABORALES-Factor territorial para determinar competencia &nbsp; La Corte encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es razonable, pues conserva un principio l\u00f3gico de relaci\u00f3n entre lo que se pretende con la demanda&nbsp;: la nulidad y restablecimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}