{"id":4404,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-541-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-541-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-99\/","title":{"rendered":"C 541 99"},"content":{"rendered":"<p>C-541-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-2328 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-541\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 294 del Estatuto Superior no son aplicables, bajo ninguna circunstancia, a los recursos que las entidades territoriales perciben por concepto de regal\u00edas. En efecto, la mencionada norma constitucional s\u00f3lo extiende la prohibici\u00f3n de que ley establezca exenciones o tratamientos preferenciales a los tributos de propiedad de las entidades territoriales, categor\u00eda fiscal dentro de la cual no se encuentran incluidas las regal\u00edas. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que las regal\u00edas y los impuestos constituyen conceptos distintos a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna una naturaleza y unas consecuencias diversas. Las regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular, debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha se\u00f1alado en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n, son cargas econ\u00f3micas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regal\u00edas son ingresos p\u00fablicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Reglas fundamentales\/REGALIAS-Derechos que ostentan entes territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Son tres las reglas fundamentales que gobiernan los asuntos concernientes al r\u00e9gimen de regal\u00edas establecido en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (1) las entidades territoriales s\u00f3lo ostentan un derecho de participaci\u00f3n sobre las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, como quiera que no son propietarias de las mismas; (2) el derecho de las entidades territoriales a participar en las regal\u00edas es determinado y configurado por la ley, motivo por el cual el legislador goza de un amplio poder para distribuir y asignar estos recursos; y (3) las regal\u00edas que no son directamente asignadas a los entes territoriales por concepto de participaci\u00f3n, tienen como destinatario natural al Fondo Nacional de Regal\u00edas, el cual debe redistribuirlas entre aquellos departamentos y municipios no productores o transportadores de recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Validez constitucional de distinciones legales\/REGALIAS-Por concepto de explotaci\u00f3n de recursos\/REGALIAS-Por concepto de transporte &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de categor\u00edas de municipios por v\u00eda legal es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional. De este modo, resulta posible que la ley adscriba derechos o cargas s\u00f3lo a ciertas localidades, a partir de un espec\u00edfico criterio relevante, sin, por ello, vulnerar el principio de igualdad. El r\u00e9gimen de regal\u00edas que se deriva de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables es distinto del que se produce con ocasi\u00f3n del transporte de los mismos, lo cual explica que los municipios productores de esta clase de recursos y los puertos mar\u00edtimos y fluviales a trav\u00e9s de los cuales aqu\u00e9llos son transportados se encuentran en situaciones diferentes que no admiten comparaci\u00f3n. Esta misma raz\u00f3n sustenta los distintos reg\u00edmenes de participaci\u00f3n en las regal\u00edas, sistemas de escalonamiento y de redistribuci\u00f3n de los excedentes que se producen con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de estos sistemas que la Ley 141 de 1994 ha establecido para los municipios productores de recursos naturales no renovables y para los puertos fluviales y mar\u00edtimos por donde tales recursos son transportados. Se deduce que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 no implica problema de igualdad alguno desde la perspectiva planteada por el demandante. En efecto, el trato diferenciado cuya inconstitucionalidad acusa el actor es inexistente, toda vez que se basa en supuestos que no son susceptibles de ser comparados. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS Y PRINCIPIO DE RACIONALIDAD ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, aquellos municipios del departamento de Sucre que forman parte del \u00e1rea de influencia del puerto de Tol\u00fa, tienen derecho a recibir recursos por concepto de regal\u00edas conforme a la distribuci\u00f3n establecida en ese par\u00e1grafo. El tratamiento especial de que es objeto el \u00e1rea de influencia del puerto de Tol\u00fa coloca a los municipios que la componen en una posici\u00f3n m\u00e1s ventajosa que la de las localidades que componen el \u00e1rea de influencia de otros puertos del pa\u00eds. En efecto, mientras que \u00e9stas deben sujetarse al procedimiento general de solicitud de redistribuci\u00f3n de regal\u00edas a las zonas de influencia de los puertos mar\u00edtimos y fluviales de que trata el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, los municipios que componen el \u00e1rea de influencia del puerto de Tol\u00fa no deben observar tal procedimiento, en la medida en que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994 les redistribuye directamente las regal\u00edas que corresponden al puerto. En segundo lugar, el mencionado art\u00edculo 29 es expl\u00edcito al se\u00f1alar que la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas a las zonas de influencia de los municipios portuarios se hace con fundamento en &#8220;factores de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico&#8221;. A la luz del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, es posible afirmar que los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tol\u00fa, s\u00ed reciben regal\u00edas y las reciben, precisamente, por razones de \u00edndole ambiental y ecol\u00f3gica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2332 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 141 de 1994, &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 35 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 141 de 1994, &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 141 de 1994, &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.414 de junio 30 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demand\u00f3, de manera parcial, el art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos &nbsp;13, 29, 294 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 11 de febrero de 1999, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que explicaran las razones por las cuales fueron establecidas las previsiones contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito calendado el 16 de abril de 1999, la apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 18 de mayo de 1999, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 141 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos mar\u00edtimos y fluviales. Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto mar\u00edtimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio mensual barriles por d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n sobre su porcentaje de los municipios portuarios &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por los primeros 200.000 barriles &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 400.000 y hasta 600.000 barriles &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de 600.000 barriles &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>100.0% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>75.0% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50.0% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El total del remanente por regal\u00edas y compensaciones, resultante de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo ingresar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 viola el derecho a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) de los municipios ubicados en departamentos que albergan puertos mar\u00edtimos o fluviales y, en especial, de los municipios del departamento de Sucre, distintos del puerto de Santiago de Tol\u00fa. En su opini\u00f3n, de los art\u00edculos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994 se deriva un r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de regal\u00edas conforme al cual el remanente de la distribuci\u00f3n que se efect\u00faa a los municipios productores de carb\u00f3n y petr\u00f3leo se destina, en parte, al Fondo Nacional de Regal\u00edas y, en parte, a los municipios no productores del respectivo departamento. Se\u00f1ala que, lo anterior, no ocurre en el caso de los municipios ubicados en departamentos en que se localicen puertos mar\u00edtimos o fluviales, como quiera que, por efecto de la disposici\u00f3n demandada, la porci\u00f3n de regal\u00edas sobrante luego de efectuar el reparto a los municipios portuarios se destina, exclusivamente, al Fondo Nacional de Regal\u00edas, en detrimento de las &nbsp;restantes localidades del respectivo departamento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor estima que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), toda vez que no respeta el procedimiento de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas establecido en los art\u00edculos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994. As\u00ed mismo, plantea que el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; seg\u00fan el cual la ley no puede conceder exenciones o tratos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales &#8211; resulta conculcado por el par\u00e1grafo demandado en la medida en que \u00e9ste otorga un tratamiento preferencial al Fondo Nacional de Regal\u00edas, en perjuicio de los municipios del departamento de Sucre distintos del puerto de Tol\u00fa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 viola el principio de racionalidad econ\u00f3mica consagrado en el art\u00edculo 334 del Estatuto Superior. En su opini\u00f3n, &#8220;la principal irracionalidad consiste en no asignar regal\u00edas remanentes a los municipios vecinos o del departamento del puerto, para la preservaci\u00f3n y correcci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que los cargos formulados por el demandante contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 no est\u00e1n llamados a prosperar, toda vez que los mismos se fundan sobre un supuesto derecho de propiedad de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas. Sobre este particular, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha indicado que (1) los entes territoriales no ostentan un derecho de propiedad sobre las regal\u00edas sino un derecho de participaci\u00f3n sobre las mismas; (2) el derecho de participaci\u00f3n es determinado por la ley; (3) las regal\u00edas no asignadas a las entidades territoriales a t\u00edtulo de participaci\u00f3n deben ser transferidas al Fondo Nacional de Regal\u00edas; y (4) en tanto las regal\u00edas constituyen fuente ex\u00f3gena de financiamiento de los entes territoriales, el legislador se encuentra autorizado para fijar su destinaci\u00f3n sin, por ello, vulnerar el principio de autonom\u00eda territorial. A su juicio, las anteriores premisas &#8220;[r]esulta[n] suficiente[s] para desestimar los cargos del actor basados en un supuesto tratamiento preferencial sobre derechos cuya titularidad se encuentre en cabeza de ciertos municipios del pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente estima que la demanda plantea un &#8220;nuevo enigma&#8221;, consistente en determinar si es leg\u00edtimo que la ley establezca diferenciaciones dentro del r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de regal\u00edas y l\u00edmites a la participaci\u00f3n en las mismas entre los municipios portuarios y las restantes entidades territoriales en las cuales se explotan recursos naturales no renovables. Sobre este asunto, opina que los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgan al legislador un amplio poder para (1) determinar las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; (2) determinar los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas; y (3) establecer el destino de los recursos incorporados al Fondo Nacional de Regal\u00edas. Sin embargo, se\u00f1ala que la ley que regule estas materias debe obligatoriamente ocuparse de (1) indicar claramente los destinatarios directos de las regal\u00edas (departamentos y municipios productores, municipios portuarios, etc.); (2) establecer que los recursos no asignados directamente &nbsp;a los entes territoriales deben ser destinados al Fondo Nacional de Regal\u00edas; y (3) determinar que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas deben destinarse a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los principios antes se\u00f1alados fueron cabalmente desarrollados por la Ley 141 de 1994, la cual, en su cap\u00edtulo IV, consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas as\u00ed como los l\u00edmites a la participaci\u00f3n en las mismas. Manifiesta que este r\u00e9gimen se basa en un esquema redistributivo (necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, capacidad de gasto, etc.), avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 1995. En su opini\u00f3n, los art\u00edculos 50 a 55 de la Ley 141 de 1994, relativos a los l\u00edmites a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas mediante el sistema de escalonamiento, se ajusta al esquema de redistribuci\u00f3n antes anotado. Seg\u00fan el interviniente, este sistema (1) consulta la especificidad del recurso (hidrocarburo o carb\u00f3n) y el tipo de entidad territorial (departamento productor, municipio productor y municipio portuario); (2) privilegia a los departamentos no productores en la distribuci\u00f3n de los remanentes de los escalonamientos; (3) nutre con recursos adicionales al Fondo Nacional de Regal\u00edas; y (4) establece una diferencia entre los municipios productores y los portuarios, en el sentido de que el remanente del escalonamiento aplicable a \u00e9stos se distribuye al Fondo Nacional de Regal\u00edas y no a los restantes municipios del departamento, como ocurre en el caso de los municipios productores. Estima que, pese a lo anterior, los municipios del \u00e1rea de influencia de una localidad portuaria, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, son objeto de una redistribuci\u00f3n de regal\u00edas espec\u00edficamente basada en razones de impacto ecol\u00f3gico. Opina que, esto \u00faltimo, aunado al hecho de que el art\u00edculo 29 mencionado establece, adem\u00e1s, un tratamiento especial para la zona de influencia del puerto de Tol\u00fa &#8211; Cove\u00f1as, despoja de fundamento a los cargos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente indica que, con su demanda, el actor desconoce la finalidad constitucional del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Afirma que este fondo es &#8220;un desarrollo del Estado social de derecho&#8221; que impulsa la autonom\u00eda y el equilibrio territoriales y obedece &#8220;al prop\u00f3sito sincero de dar consistencia al desarrollo regional&#8221;. Conforme a lo anterior, considera que no es posible afirmar &#8220;que la destinaci\u00f3n de recursos que hacia el mencionado [Fondo] se encauza, desconozca los derechos de las entidades territoriales pues precisamente es en ese mencionado Fondo en donde convergen esos intereses&#8221;. Agrega que &#8220;[s]i de lo que se trata es de salvaguardar uno u otro municipio, el prop\u00f3sito emprendido es est\u00e9ril. En el \u00e1mbito que se debate, la variable estatal tiene un peso sustancial pues, precisamente, gracias al establecimiento de porcentajes con destino al Fondo Nacional de Regal\u00edas es que se puede ampliar la cobertura del provecho de la actividad de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no a un municipio o conjunto de municipios sino a todos los municipios del pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asevera que &#8220;el enfoque del principio de igualdad planteado en la demanda no es acertado&#8221;, toda vez que los municipios productores de recursos naturales no renovables y los municipios portuarios se encuentran en situaciones distintas de complejidad. As\u00ed, se\u00f1ala que, mientras en el caso de los municipios productores el factor determinante en la participaci\u00f3n en las regal\u00edas est\u00e1 constituido por la producci\u00f3n, en el caso de los municipios portuarios el punto esencial para determinar la participaci\u00f3n est\u00e1 constituido por el transporte. Sobre esta cuesti\u00f3n, manifiesta que &#8220;los sistemas de transporte han ido minimizando los m\u00e1rgenes y niveles de exposici\u00f3n, en raz\u00f3n del desarrollo de la tecnolog\u00eda de la conducci\u00f3n. No se puede afirmar lo mismo cuando la externalidad se analiza en sede de explotaci\u00f3n pues, no obstante el nivel de investigaci\u00f3n sobre el problema, la tecnolog\u00eda no puede, como en el caso de la conducci\u00f3n, aislar plenamente los efectos del impacto ambiental&#8221;. Afirma que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece diferencias entre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y el transporte de los mismos; criterio que ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-036 de 1996 y C-447 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda afirma que &#8220;[l]as regal\u00edas pertenecen al Estado quien es propietario del subsuelo. Por su parte, los departamentos y los municipios tienen vocaci\u00f3n constitucional para participar en dichas regal\u00edas, se\u00f1alando la norma superior que la ley determinar\u00e1 los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos&#8221;. Agrega que &#8220;es a la ley a la que le compete indicar los montos de participaci\u00f3n de los entes territoriales, sin que, con ello, se pueda predicar que deba ser el mismo par\u00e1metro de repartici\u00f3n para aquellos entes que no son productores. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u00e9stos participan a trav\u00e9s de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, la interviniente se\u00f1ala que &#8220;la indicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 que los excedentes correspondientes a los escalonamientos ingresar\u00e1n al Fondo Nacional de Regal\u00edas, est\u00e1 acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n y no est\u00e1 en contraposici\u00f3n con los mandatos constitucionales invocados por el actor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n de l\u00edmites a la participaci\u00f3n en las regal\u00edas de los municipios portuarios obedeci\u00f3 a la necesidad de establecer medidas tendentes a controlar y racionalizar el gasto de los ingresos que, por concepto de regal\u00edas, perciben esas localidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 que &#8220;[d]entro del marco constitucional, legal y conceptual, el Gobierno Nacional propuso al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, una limitaci\u00f3n al ingreso de los municipios portuarios por concepto de regal\u00edas provenientes del transporte de hidrocarburos o sus derivados, con base en una escala del volumen que cruce el municipio portuario o fluvial. Estas disposiciones, no s\u00f3lo responden al marco conceptual general del control al uso de las regal\u00edas sino que refleja experiencias vividas por el pa\u00eds sobre el uso inadecuado de las mismas por deficiencias en la capacidad de planificaci\u00f3n e inversi\u00f3n de las entidades territoriales beneficiarias. Mediante este mecanismo, no se despoja a las entidades territoriales provenientes de regal\u00edas sino que, por el contrario, ingresan al Fondo Nacional de Regal\u00edas para que \u00e9ste los asigne en la financiaci\u00f3n de proyectos, los cuales deben ser presentados por las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con la finalidad de ilustrar a la Corte acerca de las razones que sustentaron la aprobaci\u00f3n de la norma demandada, la Viceministra de Hidrocarburos remiti\u00f3 copia de los antecedentes legislativos del proyecto de ley que, tras ser aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, se convirti\u00f3 en la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7. El jefe del Ministerio P\u00fablico, manifiesta que &#8220;[l]os derechos de los entes territoriales sobre las regal\u00edas que deben ser determinados por el legislador, no consisten en un derecho de propiedad, puesto que por disposici\u00f3n constitucional la titularidad de las contraprestaciones econ\u00f3micas causadas por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, pertenecen al Estado en su calidad de due\u00f1o de tales recursos&#8221;. Agrega que las regal\u00edas &#8220;[s]on, en s\u00edntesis, una prerrogativa econ\u00f3mica de los departamentos y municipios donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y de los puertos mar\u00edtimos y fluviales de transporte de aquellos recursos o de sus derivados, cuyo monto de participaci\u00f3n debe ser establecido por la ley&#8221;. De igual modo, el Procurador enfatiza en la potestad del legislador para desarrollar ampliamente las normas constitucionales relativas al r\u00e9gimen de regal\u00edas, &#8220;como una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para racionalizarla y conseguir los prop\u00f3sitos trazados por el Constituyente en el art\u00edculo 334 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal se\u00f1ala que los art\u00edculos 49 a 55 de la Ley 141 establecen l\u00edmites a la participaci\u00f3n de los entes territoriales en las regal\u00edas mediante el sistema de escalonamiento, el cual tiene por finalidad &#8220;garantizar que los ingresos que reciben los entes territoriales sean aplicados en el fortalecimiento de la inversi\u00f3n y el desarrollo regional, en consonancia con los planes de desarrollo. As\u00ed mismo, estos par\u00e1metros representan una medida de control sobre los ingresos fiscales de origen minero de los entes territoriales&#8221;. Agrega que &#8220;con los l\u00edmites a las participaciones y compensaciones en favor de los entes productores, el legislador pretende generar excedentes de recursos que alimenten el Fondo Nacional de Regal\u00edas, con el objeto de que pueda cumplir con las finalidades que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la Ley 141 de 1994&#8221;. En suma, el Procurador estima que, con el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de los excedentes derivados del sistema de escalonamientos previsto en la Ley 141 de 1994, &#8220;el legislador favoreci\u00f3 &nbsp;a los entes territoriales diferentes a los productores, permiti\u00e9ndoles participar en igualdad de condiciones sobre los aportes que, por concepto de redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, deben entregarles directamente al Fondo Nacional de Regal\u00edas, con el fin de que los inviertan en programas de desarrollo, sin perjuicio de que puedan acceder a los recursos ordinarios del Fondo elevando los respectivos proyectos de inversi\u00f3n, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 141 de 1994&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, la vista fiscal considera que \u00e9ste no establece un trato discriminatorio frente al r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n del excedente de los escalonamientos aplicable a los departamentos y municipios productores de hidrocarburos, consagrado en los art\u00edculos 49 y 50 de la misma ley. Sobre esta cuesti\u00f3n, afirma que &#8220;[e]l mandato contenido en el par\u00e1grafo impugnado, satisface a cabalidad las exigencias del test de igualdad, puesto que la destinaci\u00f3n exclusiva de los remanentes de las participaciones y compensaciones establecidas en el art\u00edculo 53, al Fondo Nacional de Regal\u00edas parte de un supuesto de hecho completamente distinto del previsto en los art\u00edculos 49 y 50. Ciertamente los l\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones que consagra el art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, se refiere al transporte de hidrocarburos o sus derivados por puertos mar\u00edtimos y fluviales, en tanto que los par\u00e1metros cuantitativos de los art\u00edculos 49 y 50 del mismo ordenamiento, aluden a los derechos de los departamentos y municipios productores por la explotaci\u00f3n de esos mismos recursos naturales&#8221;. Igualmente, agrega que &#8220;[l]a circunstancia de que la disposici\u00f3n que se examina no contemple la reasignaci\u00f3n de regal\u00edas para los municipios del \u00e1rea de influencia de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, no significa que eventualmente no tengan derecho a participar en la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, al establecer los derechos de los municipios portuarios, para los fines del inciso tercero del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas correspondientes a los municipios portuarios mar\u00edtimos, cuando factores de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico mar\u00edtimo determinen que el \u00e1rea de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el Procurador asegura que la destinaci\u00f3n de la integridad de los excedentes del escalonamiento aplicable a los municipios portuarios al Fondo Nacional de Regal\u00edas constituye una medida acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 361 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los remanentes de las regal\u00edas no asignadas directamente a los entes territoriales con derecho a participar en las mismas deben depositarse en el mencionado fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante estima que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 vulnera los art\u00edculos 13, 29, 294 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, la norma acusada discrimina a los municipios del departamento de Sucre distintos al puerto de Tol\u00fa frente a los municipios ubicados en departamentos en los cuales se localizan municipios productores de hidrocarburos o carb\u00f3n (Ley 141 de 1994, art\u00edculos 50, 52, 53 y 55). Se\u00f1ala que, mientras los segundos reciben un porcentaje de los excedentes del reparto de las regal\u00edas que corresponden al municipio productor, los segundos no reciben los remanentes del reparto de regal\u00edas efectuado al municipio de Tol\u00fa, como quiera que tales excedentes se destinan, en su totalidad, al Fondo Nacional de Regal\u00edas. Estima que, lo anterior, adem\u00e1s de vulnerar el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), quebranta la prohibici\u00f3n de que la ley conceda exenciones o tratos preferenciales sobre rentas de propiedad de las entidades territoriales, como quiera que significa un tratamiento preferencial en beneficio del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Adicionalmente, considera que el par\u00e1grafo demandado viola el debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), en la medida en que desconoce las reglas de reparto de excedentes de regal\u00edas establecidas en los art\u00edculos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994. Por \u00faltimo, indica que el &#8220;principio de racionalidad econ\u00f3mica&#8221; (C.P., art\u00edculo 334) resulta vulnerado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, pues es &#8220;irracional&#8221; que no se asignen regal\u00edas a los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tol\u00fa, con miras a la conservaci\u00f3n de su entorno ecol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los apoderados de los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda y del Procurador General de la Naci\u00f3n, los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor no deben prosperar, toda vez que se basan en un supuesto derecho de propiedad de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas. Se\u00f1alan que estos entes s\u00f3lo ostentan un derecho a participar en las regal\u00edas que se generen por la producci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, en los t\u00e9rminos fijados por la ley. En este sentido, indican que el legislador tiene un amplio poder para establecer las reglas conforme a las cuales las regal\u00edas deben ser distribuidas, as\u00ed como para fijar el destino de los remanentes que se produzcan luego de tal distribuci\u00f3n. As\u00ed mismo, estiman que la disposici\u00f3n acusada no discrimina a los municipios portuarios frente a los municipios productores, en punto a la distribuci\u00f3n de los excedentes provenientes de la aplicaci\u00f3n del sistema de l\u00edmites a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas y compensaciones. Consideran que las localidades productoras y las localidades portuarias se encuentran en situaciones distintas. Se\u00f1alan que, mientras el criterio fundamental para determinar la participaci\u00f3n de los municipios productores en las regal\u00edas est\u00e1 constituido por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, en el caso de los municipios portuarios tal criterio radica en el transporte de esos recursos. Por \u00faltimo, afirman que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, los municipios ubicados en el \u00e1rea de influencia de un municipio portuario tienen derecho a participar &#8211; por razones de riesgo ecol\u00f3gico &#8211; &nbsp;en las regal\u00edas que \u00e9ste perciba, lo cual, en su opini\u00f3n, desestima el cargo por violaci\u00f3n al principio de &#8220;racionalidad econ\u00f3mica&#8221; establecido en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte deber\u00e1 determinar si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 (1) desconoce las disposiciones del art\u00edculo 294 del Estatuto Superior, en el cual se consagra la prohibici\u00f3n de que la ley establezca exenciones y tratos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de las entidades territoriales; (2) establece un trato diferenciado que vulnera el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13); (3) viola el principio de &#8220;racionalidad econ\u00f3mica&#8221; de que trata el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (4) desconoce el debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Antes de resolver estos interrogantes, es menester precisar que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-497 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se declar\u00f3 inhibida para conocer acerca de la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994. En esa oportunidad, la norma fue demandada con fundamento en la existencia de supuestos vicios de forma. Empero, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la publicaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994 y la presentaci\u00f3n de la demanda, motivo por el cual la acci\u00f3n caduc\u00f3 (C.P., art\u00edculo 242). Por no implicar una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, la sentencia antes mencionada no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En estas circunstancias, la Corte puede examinar nuevamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, con miras a establecer si \u00e9ste se ajusta a las normas del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez aclarada la cuesti\u00f3n anterior, pasa la Corporaci\u00f3n a ocuparse del primero de los problemas jur\u00eddicos antes formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: Supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 establece los l\u00edmites a la participaci\u00f3n de los puertos mar\u00edtimos y fluviales en las regal\u00edas y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos. En virtud de esta norma, cuando el transporte de estos recursos o de sus derivados sea superior a doscientos mil barriles promedio mensual diario, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &#8220;escalonamiento&#8221;. Seg\u00fan este sistema, el puerto mar\u00edtimo o fluvial a trav\u00e9s del cual se transporten ciertas cantidades de hidrocarburos, todas superiores a los doscientos mil barriles promedio mensual diario, s\u00f3lo recibir\u00e1 un porcentaje de la participaci\u00f3n sobre regal\u00edas y compensaciones que, en principio, le corresponder\u00eda. As\u00ed, la disposici\u00f3n establece un escalonamiento de cuatro niveles: (1) por los primeros 200.000 barriles transportados, el puerto recibir\u00e1 el 100% de la participaci\u00f3n; (2) por un nivel de transporte que se sit\u00fae entre los 200.000 y hasta los 400.000 barriles, el puerto tendr\u00e1 derecho al 75 % de su participaci\u00f3n; (3) por el transporte de cantidades que oscilen entre los 400.000 y hasta 600.000 barriles, el puerto recibir\u00e1 el 50% de su participaci\u00f3n; y (4) por un nivel de transporte superior a los 600.000 barriles el puerto tendr\u00e1 derecho al 25% de su participaci\u00f3n. Como se deduce de lo anterior, la aplicaci\u00f3n de este sistema de escalonamiento genera unos excedentes de regal\u00edas (el 25% del nivel 2; el 50% del nivel 3; y el 75% del nivel 4) que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, deben ingresar al Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la asignaci\u00f3n de remanentes de regal\u00edas operada por el par\u00e1grafo demandado, constituye un tratamiento preferencial &#8211; violatorio del art\u00edculo 294 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; en favor del Fondo Nacional de Regal\u00edas en relaci\u00f3n con unos recursos que pertenecen a los municipios ubicados en el departamento en que se localice el puerto mar\u00edtimo o fluvial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En primer lugar, la Corte debe precisar que las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 294 del Estatuto Superior no son aplicables, bajo ninguna circunstancia, a los recursos que las entidades territoriales perciben por concepto de regal\u00edas. En efecto, la mencionada norma constitucional s\u00f3lo extiende la prohibici\u00f3n de que ley establezca exenciones o tratamientos preferenciales a los tributos de propiedad de las entidades territoriales, categor\u00eda fiscal dentro de la cual no se encuentran incluidas las regal\u00edas. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que las regal\u00edas y los impuestos constituyen conceptos distintos a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna una naturaleza y unas consecuencias diversas. Sobre este particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es posible concluir que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 no vulnera el art\u00edculo 294 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u00e9ste es aplicable a hip\u00f3tesis distintas a la contemplada en la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si bien lo anterior basta para desechar el primero de los cargos formulados por el demandante, ello no resuelve la cuesti\u00f3n esencial derivada de la demanda, consistente en establecer si, como lo afirma el actor, los municipios ubicados en departamentos en que se localicen puertos mar\u00edtimos o fluviales tienen un derecho de propiedad sobre las regal\u00edas que resten luego de aplicar el sistema de escalonamiento consagrado en el art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994. De establecerse que las afirmaciones del demandante son ciertas, el desconocimiento del anotado derecho de propiedad por parte del legislador constituir\u00eda una infracci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 287-3 y 362 del Estatuto Superior. Por este motivo, ser\u00eda necesario declarar la inconstitucionalidad de las asignaciones o distribuciones que, por v\u00eda legal, se hayan efectuado de las regal\u00edas mencionadas a entidades territoriales u \u00f3rganos distintos de los municipios supuestamente propietarios de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de dilucidar el punto antes planteado, deben recordarse, a continuaci\u00f3n, las reglas establecidas por la Corte en relaci\u00f3n con los derechos que ostentan las entidades territoriales sobre las regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La premisa fundamental en que se basa la jurisprudencia constitucional en materia de titularidad de las regal\u00edas, se encuentra consignada en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el subsuelo y los recursos naturales no renovables pertenecen al Estado. Conforme a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que las regal\u00edas, es decir, las contraprestaciones que deben pagar las personas a quienes el Estado concede el derecho a explotar los mencionados recursos naturales (C.P., art\u00edculo 360), equivalentes a un porcentaje del producto bruto explotado,2 no son propiedad de las entidades territoriales en donde los recursos se encuentren localizados, sino del Estado,3 entendido \u00e9ste no como un sin\u00f3nimo del ente &#8220;Naci\u00f3n&#8221; sino como &#8220;un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales&#8221;.4 En estas circunstancias, los departamentos y municipios en los cuales se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y los puertos mar\u00edtimos y fluviales por los cuales dichos recursos sean transportados s\u00f3lo tienen derecho a participar en las regal\u00edas que se causen con ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n o el transporte (C.P., art\u00edculo 360).5 Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, este derecho &#8220;se traduce en un porcentaje sobre la regal\u00eda que el Estado les cede a [las entidades territoriales] por intermedio de la ley&#8221;,6 que tiene por objeto mitigar los costos econ\u00f3micos, sociales y ambientales en que incurren los entes territoriales en raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n o del transporte de los recursos naturales no renovables.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha manifestado que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, la configuraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regal\u00edas, el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n que lo autoriza no s\u00f3lo a establecer en qu\u00e9 porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos mar\u00edtimos y fluviales en las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, tambi\u00e9n, a fijar su destinaci\u00f3n.8 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regal\u00edas constituyen una fuente ex\u00f3gena de financiamiento de las entidades territoriales,9 la ley puede indicar su destinaci\u00f3n sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 287-3 y 362 de la Carta. As\u00ed, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aquellas normas que indicaban la destinaci\u00f3n que los departamentos y municipios deb\u00edan dar a los recursos que les fueran transferidos por concepto de participaci\u00f3n en regal\u00edas.10 De igual modo, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n que establec\u00eda que un porcentaje de la participaci\u00f3n que a t\u00edtulo de regal\u00edas recibieran los departamentos productores y los puertos mar\u00edtimos y fluviales pod\u00eda destinarse, en caso de conmoci\u00f3n interior, al financiamiento de inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial.11 En otras oportunidades, la jurisprudencia estim\u00f3 que no vulneraban la Carta Pol\u00edtica normas legales que destinaban regal\u00edas al financiamiento de \u00f3rganos que no eran asimilables a entidades territoriales, tales como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena12 y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el destinatario natural de aquellas regal\u00edas que no sean directamente transferidas, a t\u00edtulo de participaci\u00f3n, a las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables o a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde los mismos sean transportados, es el Fondo Nacional de Regal\u00edas (C.P., art\u00edculo 361).14 Este Fondo, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, debe redistribuir sus recursos entre los entes territoriales no productores o transportadores con el fin de promover la miner\u00eda, preservar el medio ambiente y financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n que aparezcan como prioritarios en los planes de desarrollo de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, son tres las reglas fundamentales que gobiernan los asuntos concernientes al r\u00e9gimen de regal\u00edas establecido en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (1) las entidades territoriales s\u00f3lo ostentan un derecho de participaci\u00f3n sobre las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, como quiera que no son propietarias de las mismas; (2) el derecho de las entidades territoriales a participar en las regal\u00edas es determinado y configurado por la ley, motivo por el cual el legislador goza de un amplio poder para distribuir y asignar estos recursos; y (3) las regal\u00edas que no son directamente asignadas a los entes territoriales por concepto de participaci\u00f3n, tienen como destinatario natural al Fondo Nacional de Regal\u00edas, el cual debe redistribuirlas entre aquellos departamentos y municipios no productores o transportadores de recursos naturales no renovables. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. A la luz de las reglas jurisprudenciales antes mencionadas, resulta claro que los argumentos planteados por el demandante carecen de toda justificaci\u00f3n. Ciertamente, como quiera que ninguna entidad territorial &#8211; ni siquiera aquellas en las cuales se lleva a cabo la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables &#8211; ostenta derecho de propiedad alguno sobre las regal\u00edas, no es posible afirmar &#8211; como lo hace el actor &#8211; que los municipios ubicados en el mismo departamento en que se ubique un puerto mar\u00edtimo o fluvial son propietarios de los excedentes que se producen con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del sistema de escalonamiento establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994. Lo anterior, aunado al amplio poder de configuraci\u00f3n que ostenta el legislador en materia de regal\u00edas, el cual, como se vio, lo autoriza para asignar y distribuir libremente estos recursos, determina que la norma acusada no haya infringido los art\u00edculos 287-3 y 362 de la Carta Pol\u00edtica al haber destinado los excedentes antes mencionados al Fondo Nacional de Regal\u00edas y no a los municipios localizados en el mismo departamento que alberga un puerto fluvial o mar\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el par\u00e1grafo demandado constituye un desarrollo directo de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 361 de la Carta Pol\u00edtica y de la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual las regal\u00edas no asignadas por concepto de participaci\u00f3n a los departamentos y municipios productores o transportadores de recursos naturales no renovables deben destinarse al Fondo Nacional de Regal\u00edas. En efecto, los remanentes que se producen en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de escalonamiento a los puertos mar\u00edtimos y fluviales, constituyen regal\u00edas que no fueron directamente asignadas a los municipios portuarios a t\u00edtulo de participaci\u00f3n, motivo por el cual su destinatario natural es el Fondo Nacional de Regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez dilucidados los interrogantes derivados del primer cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor, procede la Corte a estudiar el segundo problema jur\u00eddico que plantea la demanda sometida a la consideraci\u00f3n de la Corte, el cual, consiste en determinar si la norma acusada viola el principio de igualdad al establecer un trato diferenciado entre los municipios ubicados en el mismo departamento de un municipio productor y los municipios localizados en el mismo departamento de un municipio portuario, en punto a la distribuci\u00f3n de los recursos que resten luego de aplicar las normas relativas a los l\u00edmites a la participaci\u00f3n de los municipios productores y portuarios en las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: Presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) &nbsp;<\/p>\n<p>9. A fin de determinar si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hace necesario establecer, en primer lugar si, del mismo, se desprende un verdadero problema de igualdad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, antes de someter la norma que establece un trato diferenciado a un juicio de igualdad, es necesario determinar si los extremos de dicho tratamiento constituyen &#8220;supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n&#8221;.15 Para estos efectos, la Corte ha indicado que &#8220;el aplicador jur\u00eddico debe estudiar si los supuestos f\u00e1cticos presentan equivalencia funcional y material, pues s\u00f3lo existiendo una regulaci\u00f3n diversa de situaciones iguales podr\u00edamos hablar de violaci\u00f3n a la igualdad&#8221;.16 Conforme a lo anterior, se hace necesario esclarecer si es igual la situaci\u00f3n de los municipios ubicados en el mismo departamento de un municipio productor y la de los municipios localizados en el mismo departamento de un municipio portuario, en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los excedentes que se obtengan luego de aplicar el sistema de escalonamiento (v. supra) a los municipios productores y a los portuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Corte coincide con el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y con el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de indicar que los municipios productores de recursos naturales no renovables y los puertos mar\u00edtimos y fluviales se encuentran en situaciones distintas que no son susceptibles de comparaci\u00f3n. En efecto, en el caso de los municipios productores el factor esencial para determinar la participaci\u00f3n de los mismos en las regal\u00edas, la aplicaci\u00f3n del sistema de escalonamiento y el r\u00e9gimen a que se sujetan los excedentes que se producen luego de aplicar este sistema, est\u00e1 constituido por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. A diferencia de lo anterior, en el caso de los municipios portuarios el criterio fundamental con base en el cual se establecen la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, el r\u00e9gimen de escalonamiento y los excedentes que se derivan del mismo, est\u00e1 constituido por el transporte de los recursos naturales no renovables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre la explotaci\u00f3n y el transporte de los recursos naturales no renovables, como criterios a partir de los cuales se derivan distintos reg\u00edmenes de regal\u00edas, no es una cuesti\u00f3n que surge a ra\u00edz de complicados procesos anal\u00edticos. Ciertamente, es el propio texto constitucional el que establece tal distinci\u00f3n cuando, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, es expl\u00edcito al diferenciar, por una parte, a los &#8220;departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables&#8221; y, de otra, a los &#8220;puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos&#8221;. En este sentido se ha expresado la jurisprudencia al se\u00f1alar que &#8220;unas son las regal\u00edas y compensaciones que se pagan por concepto del transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados y otras son las que se pagan por concepto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables&#8221;.17 En efecto, como se indica en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las condiciones en que se producen la explotaci\u00f3n y el transporte de los recursos naturales no renovables generan externalidades distintas y pueden afectar, de manera diferenciada, a los municipios circundantes. Sobre este particular, en la anotada intervenci\u00f3n se afirma que &#8220;los sistemas de transporte han ido minimizando los m\u00e1rgenes y niveles de exposici\u00f3n, en raz\u00f3n del desarrollo de la tecnolog\u00eda de la conducci\u00f3n. No se puede afirmar lo mismo cuando la externalidad se analiza en sede de explotaci\u00f3n pues, no obstante el nivel de investigaci\u00f3n sobre el problema, la tecnolog\u00eda no puede, como en el caso de la conducci\u00f3n, aislar plenamente los efectos del impacto ambiental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha indicado que el establecimiento de categor\u00edas de municipios por v\u00eda legal es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional. De este modo, resulta posible que la ley adscriba derechos o cargas s\u00f3lo a ciertas localidades, a partir de un espec\u00edfico criterio relevante, sin, por ello, vulnerar el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13). Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la ley puede considerar, en raz\u00f3n de hip\u00f3tesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos&#8221;.18 &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el r\u00e9gimen de regal\u00edas que se deriva de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables es distinto del que se produce con ocasi\u00f3n del transporte de los mismos, lo cual explica que los municipios productores de esta clase de recursos y los puertos mar\u00edtimos y fluviales a trav\u00e9s de los cuales aqu\u00e9llos son transportados se encuentran en situaciones diferentes que no admiten comparaci\u00f3n. Esta misma raz\u00f3n sustenta los distintos reg\u00edmenes de participaci\u00f3n en las regal\u00edas, sistemas de escalonamiento y de redistribuci\u00f3n de los excedentes que se producen con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de estos sistemas que la Ley 141 de 1994 ha establecido para los municipios productores de recursos naturales no renovables y para los puertos fluviales y mar\u00edtimos por donde tales recursos son transportados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se deduce que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 no implica problema de igualdad alguno desde la perspectiva planteada por el demandante. En efecto, el trato diferenciado cuya inconstitucionalidad acusa el actor es inexistente, toda vez que se basa en supuestos que no son susceptibles de ser comparados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si, como se afirma en la demanda, la norma acusada, implica una violaci\u00f3n del &#8220;principio de racionalidad econ\u00f3mica&#8221; de que trata el art\u00edculo 334 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo: Presunta vulneraci\u00f3n del principio de &#8220;racionalidad econ\u00f3mica&#8221; (C.P., art\u00edculo 334) &nbsp;<\/p>\n<p>11. A juicio del libelista, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta vulnerado, toda vez que, en virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994, los municipios ubicados en el mismo departamento en que se localiza un puerto mar\u00edtimo o fluvial y, en especial, los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tol\u00fa, no reciben regal\u00edas destinadas a la conservaci\u00f3n de su entorno ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si las afirmaciones del actor son ciertas, es necesario referirse a las disposiciones del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, en el cual se establecen los derechos de los municipios portuarios. En el inciso 3\u00b0 de esta norma se consagra un r\u00e9gimen especial de redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas que corresponden a los puertos mar\u00edtimos y fluviales, cuando factores de car\u00e1cter ambiental y de impacto ecol\u00f3gico determinen que el \u00e1rea de influencia directa de un puerto comprenda varios departamentos o municipios.19 De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los municipios del \u00e1rea de influencia de un municipio portuario, los cuales, por lo general, se encuentran ubicados en el mismo departamento en que este \u00faltimo se encuentra localizado, tienen derecho a recibir una porci\u00f3n de las regal\u00edas que le corresponden al puerto. Adicionalmente, cabe anotar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del anotado art\u00edculo 29 establece un trato especial para el \u00e1rea de influencia del puerto de Tol\u00fa &#8211; que cobija la totalidad de los municipios de los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre -, se\u00f1alando los porcentajes de regal\u00edas que corresponde recibir a cada uno de los municipios que conforman dicha \u00e1rea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, lo anterior permite desestimar el cargo del demandante por dos razones. En primer lugar, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, aquellos municipios del departamento de Sucre que forman parte del \u00e1rea de influencia del puerto de Tol\u00fa, tienen derecho a recibir recursos por concepto de regal\u00edas conforme a la distribuci\u00f3n establecida en ese par\u00e1grafo. El tratamiento especial de que es objeto el \u00e1rea de influencia del puerto de Tol\u00fa coloca a los municipios que la componen en una posici\u00f3n m\u00e1s ventajosa que la de las localidades que componen el \u00e1rea de influencia de otros puertos del pa\u00eds. En efecto, mientras que \u00e9stas deben sujetarse al procedimiento general de solicitud de redistribuci\u00f3n de regal\u00edas a las zonas de influencia de los puertos mar\u00edtimos y fluviales de que trata el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, los municipios que componen el \u00e1rea de influencia del puerto de Tol\u00fa no deben observar tal procedimiento, en la medida en que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994 les redistribuye directamente las regal\u00edas que corresponden al puerto. En segundo lugar, el mencionado art\u00edculo 29 es expl\u00edcito al se\u00f1alar que la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas a las zonas de influencia de los municipios portuarios se hace con fundamento en &#8220;factores de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, a la luz del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, es posible afirmar que los municipios del departamento de Sucre, distintos al puerto de Tol\u00fa, s\u00ed reciben regal\u00edas y las reciben, precisamente, por razones de \u00edndole ambiental y ecol\u00f3gica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Corte determinar si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994 vulnera los principios del debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo: Presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) &nbsp;<\/p>\n<p>12. En opini\u00f3n del demandante, la norma acusada viola el debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), como quiera que desconoce las reglas de reparto de excedentes de regal\u00edas establecidas en los art\u00edculos 50, 52, 53 y 55 de la Ley 141 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que el cargo formulado por el actor es por completo inconducente, toda vez que el debido proceso es una garant\u00eda que, seg\u00fan voces del art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, se aplica exclusivamente a las actuaciones judiciales y administrativas. En esta medida, la distribuci\u00f3n de los excedentes de regal\u00edas que se producen con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del sistema de escalonamientos (v. supra) establecido en la Ley 141 de 1994, no constituye un procedimiento administrativo &nbsp;&#8211; y, mucho menos, judicial &#8211; que deba surtirse conforme a los postulados del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-691\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-691\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-028\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-128\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-402\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-299\/99 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-691\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-028\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-128\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-402\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-299\/99 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-691\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-028\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia C-428\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa); C-128\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-402\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-299\/99 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sobre la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiamiento de las entidades territoriales, v\u00e9ase la sentencia C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). De acuerdo con esta sentencia, las fuentes end\u00f3genas de financiamiento de los entes territoriales est\u00e1n constituidas por los denominados recursos propios, los cuales, por ser de propiedad de estas entidades, se encuentran sometidos a &#8220;la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;. Por el contrario, los recursos territoriales originados en fuentes ex\u00f3genas de financiamiento (transferencias, regal\u00edas, cofinanciaci\u00f3n, etc.) pueden ser configurados en mayor medida por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-428\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia C-428\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa); C-128\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-402\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-299\/99 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-598\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En sentido similar, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-422\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-230\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sentencia C-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Vale la pena anotar que el art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994 establec\u00eda que la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas a las zonas de influencia de los puertos mar\u00edtimos y fluviales se har\u00eda por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, a petici\u00f3n de los municipios interesados, por una sola vez dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la Ley 141. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-299 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 inexequibles las limitaciones temporales que esta norma impon\u00eda a los municipios localizados en el \u00e1rea de influencia de un puerto para acceder a la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-541-99 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Expediente D-2328 &nbsp; Sentencia C-541\/99 &nbsp; REGALIAS-Naturaleza &nbsp; Las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 294 del Estatuto Superior no son aplicables, bajo ninguna circunstancia, a los recursos que las entidades territoriales perciben por concepto de regal\u00edas. En efecto, la mencionada norma constitucional s\u00f3lo extiende la prohibici\u00f3n de que ley establezca exenciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}