{"id":4405,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-559-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-559-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-99\/","title":{"rendered":"C 559 99"},"content":{"rendered":"<p>C-559-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-559\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los tipos penales en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la doctrina que consideran que no representan la mejor t\u00e9cnica legislativa y generan inseguridad jur\u00eddica, lo cual es particularmente grave en materia penal. Sin embargo, esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRABANDO\/SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA-Responsabilidad\/ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO-Responsabilidad\/RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo lo que hace esa compleja remisi\u00f3n normativa es lo siguiente: se\u00f1alar que las conductas de contrabando previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 tambi\u00e9n se aplican a unas personas naturales espec\u00edficas, a saber los representantes de ciertas sociedades, o a personas autorizadas por tales representantes para realizar labores especiales. Sin embargo, eso no agrega nada al delito de contrabando, por cuanto el sujeto activo de ese tipo penal es indeterminado, como lo muestra la transcripci\u00f3n adelantada en el fundamento jur\u00eddico no 4\u00ba de esta sentencia. Eso significa que cualquier persona natural que cometa esas conductas debe ser sancionada, lo cual incluye obviamente a los representantes de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN, o las personas naturales autorizadas formalmente por \u00e9stos y que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva. N\u00f3tese adem\u00e1s que el propio tipo penal de contrabando del art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 incluye la conducta que m\u00e1s naturalmente podr\u00eda imputarse penalmente a los representantes de estas sociedades, puesto que expresamente sanciona a quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley corresponda. Por ende, si las conductas que ya se encuentran descritas en el tipo penal penal de contrabando no son las que pretenden sancionarse por medio de las normas acusadas, una obvia pregunta surge: \u00bfcu\u00e1les son los otros comportamientos que el Legislador quiso criminalizar por medio del art\u00edculo 68 de la Ley 48 de 1998? No es posible determinarlo por medio de una interpretaci\u00f3n razonable de esa disposici\u00f3n. En tales condiciones, una conclusi\u00f3n parece imponerse: los incisos acusados son inocuos o particularmente confusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibici\u00f3n de ambig\u00fcedad en descripci\u00f3n de conductas punibles\/NORMA PENAL-Mala redacci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de estricta legalidad o taxatividad tiene entonces dos implicaciones naturales: (i) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y (ii) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. En efecto, si se permite o se ordena al juez aplicar anal\u00f3gicamente un tipo penal, o si la descripci\u00f3n penal no es inequ\u00edvoca sino ambigua, entonces el respeto al principio de legalidad es puramente formal, y &nbsp;pierde gran parte de su sentido garantista, pues los ciudadanos no sabr\u00edan con exactitud, y de manera previa, cu\u00e1les son las conductas prohibidas. La indeterminaci\u00f3n de la ley, o la permisi\u00f3n de la analog\u00eda en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que el funcionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley pues los jueces, con posterioridad a los hechos, son quienes definen en concreto cu\u00e1les son los delitos. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado que La Constituci\u00f3n prohibe la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas penales. No es pues casual que sean los Estados totalitarios, como el r\u00e9gimen nazi, quienes han recurrido a tipos penales ambiguos y han autorizado la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los delitos y de las penas. En materia penal el principio de legalidad vincula no s\u00f3lo a los jueces sino tambi\u00e9n al propio legislador pues ese principio constitucional consagra un doble mandato: as\u00ed, ordena a los jueces que s\u00f3lo sancionen conductas previamente establecidas en la ley, pero a su vez, impone al Legislador el deber de definir de tal manera las conductas punibles, que \u00e9stas sean inequ\u00edvocas y emp\u00edricamente verificables. S\u00f3lo as\u00ed los jueces estar\u00e1n verdaderamente sometidos a la ley y se asegura el derecho de defensa de los acusados, quienes tienen entonces la posibilidad de refutar en el proceso las acusaciones precisas que les formula el Estado. En tales circunstancias, la Corte concluye que la mala redacci\u00f3n de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda clara cu\u00e1l es la conducta que debe ser sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO Y TIPO PENAL AMBIGUO &nbsp;<\/p>\n<p>Esta procedencia muy limitada del principio de conservaci\u00f3n del derecho en caso de tipos penales ambiguos deriva del hecho de que el principio de legalidad es no s\u00f3lo una garant\u00eda trascendental para los derechos individuales sino tambi\u00e9n una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pues significa que la definici\u00f3n de cu\u00e1les son las conductas que ameritan una sanci\u00f3n penal debe ser obra de los representantes del pueblo, luego de una adecuada deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2297&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 68 incisos 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Camargo Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, Almacenes Generales de Dep\u00f3sito y responsabilidad penal por contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de estricta legalidad, taxatividad penal y prohibici\u00f3n de la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de las conductas punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Control constitucional, principio de conservaci\u00f3n del derecho y descripciones penales ambiguas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Camargo Gonz\u00e1lez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2297. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado y se subraya el aparte impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 488 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 24) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Importaciones declaradas a trav\u00e9s de Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responder\u00e1n penalmente por las conductas previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posici\u00f3n arancelaria y grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 no se aplicar\u00e1 al importador o exportador siempre y cuando no sea part\u00edcipe del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el importador o exportador ser\u00e1 el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercanc\u00eda en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito \u00fanicamente responder\u00e1n por declarar un valor diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito responder\u00e1n directamente por los grav\u00e1menes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos previstos en este art\u00edculo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito recaer\u00e1 sobre el representante o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito tendr\u00e1n, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, &nbsp;la facultad de inspecci\u00f3n de las mercanc\u00edas con anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la &nbsp;Direcci\u00f3n de Aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, las expresiones acusadas del art\u00edculo 68 de la ley 488 de 1998, y que remiten al art\u00edculo 15 de la misma ley, violan los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que establecen para las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito un tipo de responsabilidad objetiva en el campo penal, que &nbsp;adem\u00e1s define quienes son las personas naturales sobre las cuales debe recaer efectivamente tal sanci\u00f3n penal, sin importar si \u00e9stas cometieron o no una conducta punible. &nbsp;Esta circunstancia, desconoce &nbsp;el principio de la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares ante el Estado y el principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual, la responsabilidad penal recae \u00fanicamente sobre aquellas personas que han cometido el hecho punible con dolo o con culpa, es decir, sobre quienes &#8220;desarrollan alguna de las actividades tipificadas en la ley&#8221; o determinan a otro para realizarlas, tal y como reza el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal al definir los autores de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el demandante que &nbsp;las normas acusadas establecen &nbsp;un responsable penal fijo, determinado, sin importar si cometi\u00f3 o no el delito sancionado, quien resulta objetivamente responsable simplemente &#8220;por el hecho de que ocupa un cargo o desempe\u00f1a una funci\u00f3n en su empresa&#8221;, como es la de representante legal de tales sociedades, sin tener en cuenta que \u00e9ste tambi\u00e9n puede ser enga\u00f1ado o manipulado. Por ende, explica el actor, &nbsp;la \u201cley 488 de 1998 ni siquiera exige que los responsables penales sean los que cometieron los hechos tipificados como delito\u201d. En cambio, permite que los verdaderos responsables del delito puedan actuar con completa impunidad, pues basta que los representantes legales de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito o una persona natural autorizada formalmente aparezcan como declarantes, para que sobre ellos recaiga toda la acci\u00f3n penal, por expresa disposici\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, &nbsp;esta circunstancia es particularmente grave, en especial, porque en la actividad aduanera, para que las Sociedades de Intermediaci\u00f3n o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito puedan actuar frente a la DIAN, requieren constituir unos representantes especiales que pueden &nbsp;ser los representantes legales o no, los cuales deben ser autorizados expresamente por la DIAN mediante resoluci\u00f3n. Por consiguiente, &#8220;resulta injustificable que de antemano se atribuya &nbsp;la responsabilidad penal al representante legal, (&#8230;) siendo que estas empresas desarrollan su actividad ante la DIAN, por intermedio de representantes distintos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el actor advierte que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo acusado se\u00f1ala que la sanci\u00f3n penal \u201cno se aplicar\u00e1 al importador o exportador siempre y cuando no sea part\u00edcipe del delito\u201d. Estima el demandante que para este caso, la ley s\u00ed deja en claro que la responsabilidad penal est\u00e1 unida a la participaci\u00f3n en el hecho punible, mientras que para las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito la responsabilidad penal est\u00e1 predeterminada, sin importar si son part\u00edcipes o no del delito. De esa manera, seg\u00fan su parecer, la norma impugnada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el demandante que la Ley 488\/98 parte de un supuesto err\u00f3neo al considerar que las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito tienen el control absoluto de la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n cuando act\u00faan como declarantes, cosa que no es cierta, pues la facultad que el legislador le concede a estas entidades \u201cde reconocimiento de las mercanc\u00edas con anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Aduanas\u201d no implica que \u00e9stas asuman todo el control; incluso, habiendo inspeccionado la mercanc\u00eda, las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito pueden equivocarse o pueden ser enga\u00f1adas, lo cual no significa que hayan actuado dolosamente para consumar el delito de contrabando. Para el actor, las Sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y los almacenes generales de dep\u00f3sito son solo unos agentes en el proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor presenta algunos ejemplos que, seg\u00fan su parecer muestran la irrazonabilidad de &nbsp;aplicar las conductas previstas en el art\u00edculo 15 de la ley 383 de 1997 a las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la conducta de &#8220;importar o exportar mercanc\u00eda por lugares no habilitados&#8221;, observa el actor que las mercanc\u00edas entran y salen del pa\u00eds en medios de transporte que no son de propiedad ni est\u00e1n bajo el control de las entidades mencionadas, las cuales, tampoco est\u00e1n &nbsp;autorizadas para realizar labores de transporte de carga, tal y como &nbsp;lo ordena el Decreto 2532 de 1994. Por lo tanto, aduce el demandante, que esta actividad delictiva no podr\u00eda ser desarrollada por las entidades citadas y, forzosamente tendr\u00eda que ser realizada por el importador, exportador, o una empresa de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra conducta considerada por el actor es la de &#8220;ocultar o disimular mercanc\u00edas de importaci\u00f3n&#8221;, porque seg\u00fan su parecer, &nbsp;el objeto de las empresas de agenciamiento aduanero es declarar la mercanc\u00eda ante las autoridades aduaneras, pero existen otros sujetos que intervienen en la declaraci\u00f3n como son el proveedor de la mercanc\u00eda en el extranjero, el transportador, etc. Al ser esto as\u00ed, no se puede culpar de manera general y absoluta a la sociedad declarante cuando se evidencie esta conducta, para lo cual debe en principio investigarse qui\u00e9n fue el responsable del ocultamiento y no establecer de antemano un responsable penal fijo e inmodificable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actividad de &#8220;Clasificar arancelariamente las mercanc\u00edas&#8221;, aduce el actor que por regla general el agente de aduanas es el que clasifica arancelariamente la mercanc\u00eda, pero sobre ese punto existen diferentes criterios, ya que distintos agentes entienden esas reglas de manera diferente. En este sentido, no puede establecerse la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito por errores de clasificaci\u00f3n arancelaria, sin determinar antes si los errores son dolosos o culposos. Adicionalmente, aduce el demandante que existen muchos casos donde dichas entidades &nbsp;no deciden la clasificaci\u00f3n arancelaria, pues hay gran cantidad de productos que deben llegar al pa\u00eds despu\u00e9s de haber pasado por una certificaci\u00f3n preembarque en el exterior elaborada por un tercero, donde consta la clasificaci\u00f3n arancelaria de los bienes, motivo por el cual debe ser \u00e9ste &nbsp;el responsable penal cuando se defraude &nbsp;de alguna forma al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el demandante, que el legislador, con la expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998, da por sentado que &#8220;todo error en las declaraciones de aduanas presentadas &nbsp;por las Sociedades de Intermediaci\u00f3n o los Almacenes Generales se debe a la intenci\u00f3n consciente de cometer el delito de contrabando. En consecuencia, de una manera absoluta y objetiva, la ley presume la mala fe y las declara responsables de este delito, sin f\u00f3rmula de juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mary Cardenas Velandia, funcionaria de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, cuando el art\u00edculo demandado se refiere a que \u201clas Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito responder\u00e1n penalmente por las conductas previstas\u201d, es evidente que &nbsp;hace relaci\u00f3n con las conductas &nbsp;tipificadas en el art\u00edculo 15 de la ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 67 de la ley 488 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la interviniente, &nbsp;el art\u00edculo acusado establece en forma clara y expresa los &#8220;sujetos activo y pasivo, la conducta, el bien jur\u00eddico tutelado y los ingredientes especiales del tipo, por consiguiente, no est\u00e1 ausente ning\u00fan elemento que desvirt\u00fae la garant\u00eda que se expresa con la definici\u00f3n inequ\u00edvoca del hecho punible de manera que, en el an\u00e1lisis que debe emprender &nbsp;el fiscal o el juez , (&#8230;) deber\u00e1 incorporar los dos elementos restantes para determinar la responsabilidad penal a saber, la antijuridicidad y la culpabilidad&#8221;. Por consiguiente, considera que no existe violaci\u00f3n alguna &nbsp;del art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta arbitrariedad de la norma demandada, la interviniente estima, que no es cierto que la ley ordene que se castigue a estas entidades por el solo hecho de figurar como declarantes, como tampoco es cierto que se incurre en el delito aun cuando la persona no haya intervenido en la declaraci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, es claro que quienes se sustraen de la normatividad est\u00e1n expuestos a las sanciones penales que se establezcan pues, lo que hace la ley es &#8220;definir las conductas y calificar al sujeto y, solo podr\u00edan incurrir en ellas quienes las realicen, labor que le compete al Fiscal o juez determinar&#8221;, con las formas propias del juicio. Por \u00faltimo, el hecho de que expresamente la ley se\u00f1ale que la sanci\u00f3n penal &nbsp;no se aplicar\u00e1 &nbsp;al importador o exportador siempre y cuando no sea part\u00edcipe del delito, no significa que a las agencias aduaneras &nbsp;no se les d\u00e9 el mismo tratamiento. Por el contrario, si se encuentran en las mismas condiciones que aquellas estar\u00edan exentas de responsabilidad penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la actora con base en los pronunciamientos de la Corte fijada en las sentencias C-320\/98 y C-674\/98, considera que el art\u00edculo acusado consagra dos tipos de responsabilidad penal. La primera, tiene que ver con la &nbsp;responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica, \u201csiempre y cuando se acredite el nexo entre la conducta y la actividad de la empresa y si ella se beneficia materialmente de la acci\u00f3n\u201d. La segunda, es la que se le puede imputar a las personas naturales. Advierte que en este caso, tambi\u00e9n son objeto de responsabilidad penal \u201clos representantes aduaneros de dichas sociedades ante la DIAN, teniendo en cuenta que son las personas autorizadas por sus representantes legales, e inscritos ante la DIAN, para realizar los tr\u00e1mites inherentes a la importaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma acusada. El Fiscal comienza por advertir que la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado no es clara y hace que su interpretaci\u00f3n sea compleja, y pueda conllevar a confusiones como las planteadas por el actor. Sin embargo, no por ello se puede predicar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal considera que al \u201caccionante no le asiste raz\u00f3n, cuando afirma que el art\u00edculo demandado cre\u00f3 un responsable penal fijo, sin importar si cometi\u00f3 o no el delito sancionado\u201d. Seg\u00fan su parecer, la responsabilidad penal a que hace referencia el art\u00edculo acusado \u201csolo se podr\u00e1 concretar una vez agotado el debido proceso\u201d, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, sin que se establezca ninguna presunci\u00f3n de mala fe. El interviniente para reforzar su argumentaci\u00f3n presenta la sentencia C-239\/97 de la Corte Constitucional, la cual ha establecido que la Constituci\u00f3n \u201cconsagra el principio de que no hay delito sin conducta\u201d pues, se establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. Por lo tanto, estima el Fiscal que a las personas naturales de que trata el art\u00edculo demandado, s\u00f3lo se les podr\u00e1 imputar los resultados que son consecuencia de sus conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano afirma que la norma acusada no cre\u00f3 ninguna responsabilidad objetiva, pues la entidad o la persona natural autorizada \u201cque realice el reconocimiento de la mercanc\u00eda y luego incurra en los supuestos se\u00f1alados en la norma\u201d, es quien la infringe y, por ello es que responde penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Leyva Zambrano, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, considera que la norma que se acusa es inexequible por violar los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo demandado versa sobre aspectos de la culpabilidad y del \u00e1mbito de extensi\u00f3n de la responsabilidad penal derivada del delito de contrabando. Ahora bien, agrega el interviniente que es com\u00fan que \u201cal lado de los importadores y exportadores, concurran una serie de sociedades que intervienen, agencian, facilitan o median\u201d en las operaciones de comercio internacional y, en ese sentido \u201ces posible que estas entidades puedan concurrir con los importadores y exportadores en el desarrollo de tales operaciones en condiciones de il\u00edcitud\u201d. Advierte, que si esto sucede, tal concurrencia deber\u00eda ser valorada dentro de los marcos de autor\u00eda, coparticipaci\u00f3n o complicidad conforme lo establece el C\u00f3digo Penal. En cambio, seg\u00fan el interviniente, la disposici\u00f3n demandada establece una forma de responsabilidad penal sin f\u00f3rmula de juicio, es decir, \u201cuna forma de responsabilidad objetiva\u201d, como una desbordada iniciativa legislativa &#8220;dirigida a dotar a las autoridades de mecanismos &nbsp;efectivos de lucha contra el contrabando&#8221;. Aduce el ciudadano que sobre este tema se ha pronunciado la Corte considerando que en nuestra legislaci\u00f3n no procede la responsabilidad objetiva, seg\u00fan sentencias T-145\/93 y C-239\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Comienza por se\u00f1alar que para producirse una condena en contra de una persona natural deber\u00e1 demostrarse previamente dentro del proceso, que es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador advierte que se ha debatido mucho el tema de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas en la doctrina nacional y extranjera. Algunos sostienen que la persona jur\u00eddica es un ente abstracto sin capacidad de obrar con culpabilidad; otros consideran que \u201cla persona jur\u00eddica se desenvuelve en el mundo jur\u00eddico gracias a la impulsi\u00f3n que le otorgan las personas naturales encargadas de adoptar decisiones relacionadas con el objeto social o la administraci\u00f3n de sus recursos\u201d. Seg\u00fan su parecer, \u201cla persona jur\u00eddica tiene capacidad de obrar en forma aut\u00f3noma y, por lo tanto puede cometer hechos punibles, generando responsabilidad penal de sus gestores y del ente jur\u00eddico\u201d. La Vista Fiscal fundamenta su argumento en la sentencia C-320\/98 de la Corte Constitucional, la cual sostuvo que la persona jur\u00eddica puede soportar penas pues si realiza la actividad punible y se beneficia materialmente de ella, \u201cno se ve por qu\u00e9 la persecuci\u00f3n penal habr\u00e1 de limitarse a sus gestores, dejando intocado al ente que se encuentra en el origen del reato y que no pocas veces se nutre financieramente del mismo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, el Procurador observa que la disposici\u00f3n acusada se acoge a la segunda tesis planteada del ac\u00e1pite anterior, en el sentido de que \u201cse transfiere la responsabilidad de la persona jur\u00eddica a su representaci\u00f3n legal o a quien tenga el deber jur\u00eddico de actuar, con capacidad decisoria y no lo haga o lo haga indebidamente\u201d. Por lo tanto, para la Vista Fiscal esto significa que la norma demandada &nbsp;no hace cosa diferente que reiterar el r\u00e9gimen ordinario de responsabilidad penal de las personas naturales, porque aunque \u201cse\u00f1ala que responde la persona jur\u00eddica, no le establece ninguna sanci\u00f3n\u201d. Y, en cambio, dispone que \u201cquien responde es el representante legal o la persona autorizada por \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que la disposici\u00f3n acusada debe ser interpretada bajo el entendido de que la responsabilidad penal de la persona natural exige como presupuesto la culpabilidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal. Por ello, concluye el Procurador, debe declararse la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>VII- FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 68 (incisos 1\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 488 de 1998, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El actor considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 83 y 29 de la Carta, pues establece para las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito una responsabilidad penal, que califica de objetiva. Opina el ciudadano que imponer tal responsabilidad &nbsp;a estas entidades da por sentado, de manera injustificada, que todo error en las declaraciones de aduanas presentadas por ellas, se debe a la intenci\u00f3n consciente de incurrir en los delitos a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997, es decir, en los hechos punibles relacionados con contrabando, sin tener en cuenta que las sociedades declarantes en la inspecci\u00f3n de la mercanc\u00eda pueden equivocarse o pueden ser enga\u00f1adas, lo cual no debe entenderse como una actuaci\u00f3n dolosa. En segundo lugar, para el actor la misma norma impugnada supone que las agencias aduaneras y personas naturales tienen un control absoluto de las mercanc\u00edas objeto de comercio exterior cuando act\u00faan como declarantes, mientras que en la realidad son \u00fanicamente agentes en el proceso de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes. Por consiguiente estima, que siempre debe adelantarse tenerse en cuenta un procedimiento investigativo, antes de imputarles una responsabilidad penal a las entidades o sus representantes, m\u00e1s a\u00fan, cuando esta misma actividad es realizada por otras personas diferentes a las empresas de agenciamiento aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los dem\u00e1s intervinientes y la Vista Fiscal se oponen a las pretensiones del actor, porque en su opini\u00f3n, la responsabilidad penal a que hace referencia el art\u00edculo acusado, s\u00f3lo se podr\u00e1 concretar para aquellas personas que se sustraigan a la normatividad, es decir, siempre y cuando se acredite el nexo entre la conducta y la actividad de la empresa y, si ella se beneficia materialmente de la acci\u00f3n. Con todo, uno de los intervinientes considera que lo \u00fanico que hace la norma acusada es reiterar el r\u00e9gimen ordinario de responsabilidad penal, &nbsp;porque si bien la norma apunta hacia la persona jur\u00eddica, en realidad tal disposici\u00f3n se dirige en concreto hacia las personas naturales se\u00f1aladas en el art\u00edculo acusado, como son el representante legal de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o sus delegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, gran parte del debate constitucional que suscita la norma acusada deriva de un diverso entendimiento de su alcance, pues algunos consideran que consagra una responsabilidad objetiva de las personas jur\u00eddicas e incluso de ciertas personas naturales, mientras que para otros, simplemente reitera el r\u00e9gimen ordinario de punibilidad del contrabando. Es m\u00e1s, las m\u00faltiples interpretaciones del art\u00edculo 68 de la ley 488\/98 presentadas por el actor y los intervinientes, tambi\u00e9n difieren en las conductas consideradas como punibles, circunstancia que pone de presente una situaci\u00f3n igualmente reconocida por la Fiscal\u00eda General: la norma &nbsp;acusada es confusa. Por ello, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por analizar, &#8211; dada la equ\u00edvoca redacci\u00f3n de la norma acusada -, el sentido de la misma y los alcances que el legislador pretendi\u00f3 darle a tal disposici\u00f3n. En particular, ser\u00e1 necesario establecer si la responsabilidad que se predica de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito est\u00e1 dirigida expresamente a las personas jur\u00eddicas o a las personas naturales, y cual es verdaderamente la conducta penalizada &nbsp;por esa disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a estudiar el contenido de la disposici\u00f3n acusada con el fin de poder evaluar su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problem\u00e1tico sentido del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El primer inciso acusado del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998 se\u00f1ala literalmente que \u201ccuando las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responder\u00e1n penalmente por las conductas previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posici\u00f3n arancelaria y grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda.\u201d Ahora bien, el art\u00edculo 15 de la ley 383 de 1997 penaliza el contrabando y, al ser modificado por la propia Ley 488 de 1998, qued\u00f3 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Contrabando. El que en cuant\u00eda entre cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes importe &nbsp;mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres a cinco &nbsp;a\u00f1os y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita &nbsp;en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En las mismas penas incurrir\u00e1 quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n &nbsp;de la mitad a las tres cuartas partes (3\/4) cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba . No se aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 3\u00ba &nbsp;del presente &nbsp;art\u00edculo cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados obedezca a controversia sobre descripci\u00f3n, valoraci\u00f3n o clasificaci\u00f3n arancelaria de la mercanc\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba . Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen &nbsp;zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la ley 223 de 1995, no estar\u00e1n sometidos a los establecido en \u00e9ste &nbsp;art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba . La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal. Cuando las mercanc\u00edas decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al p\u00fablico, la primera oferta de remate no podr\u00e1 ser inferior al ochenta por ciento (80%)del valor comercial promedio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso acusado hace entonces un reenv\u00edo a la descripci\u00f3n penal del contrabando a fin de extender, en ciertos casos, la responsabilidad establecida en ese tipo penal a las Sociedades &nbsp;de Intermediaci\u00f3n Aduanera y a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. Una primera lectura de la norma acusada hace entonces pensar que \u00e9sta ha establecido una responsabilidad penal para esas personas jur\u00eddicas cuando intervienen como declarantes por importaciones o exportaciones que realicen terceros, e incurren en conductas de contrabando, que se relacionen con la naturaleza, la cantidad, la posici\u00f3n arancelaria y los grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso impugnado parece entonces constituir lo que la doctrina suele denominar un tipo penal en blanco1, puesto que el alcance de la prohibici\u00f3n que consagra no puede ser determinado de manera aut\u00f3noma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento. As\u00ed, en este caso, la norma acusada hace un expreso reenv\u00edo a otra descripci\u00f3n penal, a saber, la prevista para el delito de contrabando. Esto significa que para comprender cu\u00e1l es verdaderamente el alcance del inciso acusado, \u00e9ste debe ser integrado normativamente con el tipo penal de contrabando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Los tipos penales en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la doctrina que consideran que no representan la mejor t\u00e9cnica legislativa y generan inseguridad jur\u00eddica, lo cual es particularmente grave en materia penal. Sin embargo, esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente. La Corte efectu\u00f3 entonces la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada con el fin de precisar su sentido, y consider\u00f3, que si bien el reenv\u00edo no es particularmente claro ni afortunado, &nbsp;pod\u00eda concluirse que el primer inciso del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998 establece el siguiente tipo penal. En primer t\u00e9rmino, se trata de una conducta de sujeto cualificado ya que se penalizan exclusivamente a unas determinadas personas jur\u00eddicas, a saber, las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN. En segundo lugar, el n\u00facleo rector de la descripci\u00f3n penal son las conductas previstas por el tipo penal de contrabando, puesto que la norma acusada se\u00f1ala que esas \u201csociedades responder\u00e1n penalmente por las conductas previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997\u201d. Finalmente, la disposici\u00f3n acusada establece circunstancias modales que cualifican el comportamiento punible. En efecto, esas sociedades responder\u00e1n penalmente por las conductas de contrabando, siempre y cuando (i) intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, y (ii) exclusivamente cuando los comportamientos sancionados por el tipo penal de contrabando se relacionen con la naturaleza, la cantidad, la posici\u00f3n arancelaria y los grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta sancionada que resulta de esa integraci\u00f3n normativa podr\u00eda entonces ser descrita por un tipo penal del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n penalmente sancionadas las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN, que intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, y que en cuant\u00eda superior a (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes importen &nbsp;mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporten desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculten, disimulen o sustraigan de la intervenci\u00f3n y control aduanero, cuando esas conductas se relacionen con naturaleza, cantidad, posici\u00f3n arancelaria y grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1n penalmente sancionadas las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN, que intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, y que declaren tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda, en importaciones que tengan una cuant\u00eda superior a (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6- La simple lectura de ese tipo penal, que resulta de la integraci\u00f3n interpretativa del inciso impugnado y del art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997, muestra una descripci\u00f3n penal que no es particularmente clara, salvo en la voluntad legislativa de extender, en ciertos eventos, una responsabilidad penal por contrabando a determinadas personas jur\u00eddicas. Sin embargo, incluso esa \u00faltima conclusi\u00f3n tampoco es n\u00edtida, pues no aparece en el texto cu\u00e1les son las consecuencias penales para las conductas reprochables que adelante una persona jur\u00eddica bajo esas circunstancias. As\u00ed, podr\u00eda pensarse que \u00e9stas son aparentemente las que consagra el inciso 4\u00ba de la disposici\u00f3n acusada, &nbsp;en lo concerniente a los &nbsp;grav\u00e1menes, tasas, sobre tasas, multas o sanciones pecuniarias, pero eso no es &nbsp;indudable, pues en principio se trata aqu\u00ed m\u00e1s de sanciones administrativas o de la imposici\u00f3n de deberes tributarios a esas sociedades, que espec\u00edficamente de la consagraci\u00f3n de penas criminales. &nbsp;En efecto, n\u00f3tese que ese inciso no remite espec\u00edficamente a la responsabilidad penal de esas personas jur\u00eddicas, e incluye aspectos extra\u00f1os a ella, como puede ser el pago de grav\u00e1menes o tasas, Y como es obvio, no puede considerarse que las sanciones penales para esas sociedades son las establecidas por el tipo penal de contrabando, ya que \u00e9ste prev\u00e9 tambi\u00e9n penas de prisi\u00f3n, que obviamente no son aplicables a las personas jur\u00eddicas. Por ende, al parecer el inciso primero del art\u00edculo habr\u00eda penalizado algunos comportamientos de ciertas personas jur\u00eddicas pero sin especificar ninguna sanci\u00f3n, lo cual plantea ya ciertos problemas constitucionales, por violaci\u00f3n del principio de legalidad, que ordena no s\u00f3lo que la ley describa previamente la conducta punible &nbsp;sino que precise tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente (CP art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>7- El asunto se torna a\u00fan m\u00e1s complejo y la norma deviene particularmente confusa si se toman en cuenta los otros apartes del mismo art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998. As\u00ed, el quinto inciso, que tambi\u00e9n se encuentra acusado, se\u00f1ala literalmente que \u201cpara los efectos previstos en este art\u00edculo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito recaer\u00e1 sobre el representante o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva\u201d. Esto significa que ese quinto inciso traslada la discusi\u00f3n al plano de la responsabilidad penal de la persona natural, &#8211; de una manera gen\u00e9rica -, mientras que el primero la establece para la persona jur\u00eddica, con lo cual el sentido de la norma se vuelve a\u00fan m\u00e1s oscuro y conduce a una suerte de callej\u00f3n sin salida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si asumimos que el art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998 pretende consagrar una responsabilidad penal por contrabando para ciertas personas jur\u00eddicas, entonces la redacci\u00f3n de la norma no es particularmente afortunada, y plantea problemas constitucionales por falta de definici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal; pero al menos podr\u00eda identificarse alg\u00fan sentido normativo a esa disposici\u00f3n, que es extender la responsabilidad penal por contrabando a ciertas personas jur\u00eddicas. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo plantea los mencionados problemas de constitucionalidad de la norma sino que, adem\u00e1s, no parece aceptable, desde un punto de vista estrictamente legal, por cuanto el quinto inciso se\u00f1ala que la responsabilidad no recae sobre la persona jur\u00eddica sino sobre unas personas naturales espec\u00edficas, a saber el representante legal de esas entidades o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva. Esto significa que el propio art\u00edculo impugnado ha especificado que la sanci\u00f3n penal debe aplicarse es a la persona natural, y no a la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n penal que resulta de esa muy compleja integraci\u00f3n normativa parece entonces ser del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl representante de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN, o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva, y que en cuant\u00eda en cuant\u00eda entre cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes importe mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, en aquellos casos en que las respectivas Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, y cuando esas conductas se relacionen con naturaleza, cantidad, posici\u00f3n arancelaria y grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres a cinco &nbsp;a\u00f1os y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta descrita &nbsp;en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) &nbsp;a ocho &nbsp;(8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En las mismas penas incurrir\u00e1 el representante de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN, o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva, que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tipo penal resultante de esa integraci\u00f3n normativa es no s\u00f3lo particularmente confuso sino que, adem\u00e1s, cuando se logra adscribirle alg\u00fan sentido, parece conducir a una sola conclusi\u00f3n: la norma ser\u00eda inocua, por cuanto la conducta punible de esas personas naturales ya se encontrar\u00eda descrita en el tipo general de contrabando. En efecto, en el fondo lo que hace esa compleja remisi\u00f3n normativa es lo siguiente: se\u00f1alar que las conductas de contrabando previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 tambi\u00e9n se aplican a unas personas naturales espec\u00edficas, a saber los representantes de ciertas sociedades, o a personas autorizadas por tales representantes para realizar labores especiales. Sin embargo, eso no agrega nada al delito de contrabando, por cuanto el sujeto activo de ese tipo penal es indeterminado, como lo muestra la transcripci\u00f3n adelantada en el fundamento jur\u00eddico no 4\u00ba de esta sentencia. Eso significa que cualquier persona natural que cometa esas conductas debe ser sancionada, lo cual incluye obviamente a los representantes de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN, o las personas naturales autorizadas formalmente por \u00e9stos y que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva. N\u00f3tese adem\u00e1s que el propio tipo penal de contrabando del art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 incluye la conducta que m\u00e1s naturalmente podr\u00eda imputarse penalmente a los representantes de estas sociedades, puesto que expresamente sanciona a quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley corresponda. Por ende, si las conductas que ya se encuentran descritas en el tipo penal penal de contrabando no son las que pretenden sancionarse por medio de las normas acusadas, una obvia pregunta surge: \u00bfcu\u00e1les son los otros comportamientos que el Legislador quiso criminalizar por medio del art\u00edculo 68 de la Ley 48 de 1998? No es posible determinarlo por medio de una interpretaci\u00f3n razonable de esa disposici\u00f3n. En tales condiciones, una conclusi\u00f3n parece imponerse: los incisos acusados son inocuos o particularmente confusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Con todo, podr\u00eda considerarse que el anterior examen es insuficiente, y que si bien el art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998 puede presentar defectos de redacci\u00f3n, sin embargo un examen sistem\u00e1tico de los antecedentes de esa disposici\u00f3n permitir\u00eda determinar su sentido inequ\u00edvoco. La Corte examin\u00f3 entonces el proceso de adopci\u00f3n de la norma acusada. As\u00ed, el proyecto de ley inicial2 fue presentado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Camilo Restrepo, y consagraba en lo concerniente al control del contrabando y la evasi\u00f3n fiscal, las siguientes propuestas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Contrabando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Contrabando. El que introduzca mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, sin presentarlas o declararlas &nbsp;ante las autoridades aduaneras, o por lugares no habilitados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, y multa equivalente al 200% del valor CIF de los bienes involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba . No proceder\u00e1 &nbsp;la sanci\u00f3n penal, cuando habiendo sido presentadas las mercanc\u00edas ante las autoridades aduaneras, se presenten discusiones sobre el cumplimiento de los requisitos para la importaci\u00f3n; o cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre &nbsp;descripci\u00f3n, valoraci\u00f3n o clasificaci\u00f3n arancelaria de la mercanc\u00eda, o cuando el declarante corrija su declaraci\u00f3n liquidando los mayores valores que correspondan, antes de que se formule la correspondiente denuncia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Quedan exceptuadas de responsabilidad penal las mercanc\u00edas que ingresen al pa\u00eds por la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes por avi\u00f3n, as\u00ed como aquellas que ingresen bajo el r\u00e9gimen de viajeros en cuant\u00eda no superior &nbsp;a &nbsp;treinta (30) salarios m\u00ednimos legales vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba . Los veh\u00edculos &nbsp;automotores que transiten en departamentos que tienen &nbsp;zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la ley 223 de 1995, no estar\u00e1n sometidos a los establecido en \u00e9ste &nbsp;art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Importaciones realizadas a trav\u00e9s de sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y almacenes generales de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las importaciones de terceros se realicen a trav\u00e9s de sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera o almacenes generales de dep\u00f3sito autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales, no se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n penal al importador prevista en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en las normas vigentes, las sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y los almacenes generales de dep\u00f3sito responder\u00e1n por los impuestos, derechos arancelarios, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que sean imputables a los bienes importados, para lo cual tendr\u00e1n la facultad de inspecci\u00f3n de las mercanc\u00edas con anterioridad a su declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Control cambiario en la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la ley 383 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba . Se presume &nbsp;que existe violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario cuando se introduzca &nbsp;mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se presume que existe &nbsp;violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario, cuando el valor declarado de las mercanc\u00edas sea inferior al valor de las mismas en Aduanas. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos correspondiente a este tema y al Cap\u00edtulo III relativo al contrabando, el Gobierno consider\u00f3 que el objetivo primordial de tales normas era adelantar una lucha frontal contra el contrabando, en virtud de su influencia negativa en el sector productivo colombiano, no s\u00f3lo por la competencia desleal que suscita, &nbsp;sino por la evasi\u00f3n de impuestos que representa. Por ende, el proyecto consider\u00f3 oportuna la ampliaci\u00f3n de &#8220;los tipos penales para el favorecimiento del contrabando y el contrabando por el servidor p\u00fablico&#8221;, toda vez que para el Gobierno el cap\u00edtulo tercero era el m\u00e1s importante de la reforma, porque acabar con el contrabando permit\u00eda a su vez terminar con el lavado de activos3. En lo concerniente espec\u00edficamente a las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 en su exposici\u00f3n de motivos que \u201ccomo mecanismo de control se busca reforzar el papel de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera (SIA). La Aduana debe apoyarse en ellas para prevenir el contrabando. En el proyecto se plantea que ellas son responsables de las sanciones pecuniarias en caso de contrabando.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en el proyecto presentado por el Gobierno al Congreso, la pretensi\u00f3n era la de lograr que las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito fueran responsables pecuniariamente, &nbsp;en caso de contrabando, pero no se les impon\u00eda expl\u00edcitamente una responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>10-. &nbsp;Con posterioridad, en la Ponencia &nbsp;de Primer debate del Proyecto de ley 045 de 1998. C\u00e1mara.&#8221; Por el cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; incluida en la Gaceta No 286 Viernes 20 de noviembre de 1998, las Comisiones Tercera y Cuarta de C\u00e1mara y Senado se reunieron con el fin de analizar las normas propuestas por el Gobierno y concluyeron lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto aprobado en el primer debate fue entonces el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Texto aprobado en Primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales permanentes de la Camara y Senado en sesi\u00f3n de los d\u00edas martes 24 y mi\u00e9rcoles 25 de noviembre de 1998 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Importaciones realizadas a trav\u00e9s de sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y almacenes generales de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes generales de dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responder\u00e1n penalmente por las conductas previstas en al art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posici\u00f3n arancelaria y grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de la ley 383\/97 no se aplicar\u00e1 al importador o exportador siempre y cuando no sea part\u00edcipe en el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el importador o exportador ser\u00e1 &nbsp;el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercanc\u00eda en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito \u00fanicamente responder\u00e1n por declarar un valor diferente del contenido de la factura comercial que les sea suministrada por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en las normas vigentes, las Sociedades de Intermediaci\u00f3n aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito responder\u00e1n por los grav\u00e1menes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de su culpa o dolo en las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito tendr\u00e1n la facultad de inspecci\u00f3n de las mercanc\u00edas con anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la Aduana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito recaer\u00e1 sobre el representante legal o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste, que haya realizado la inspecci\u00f3n de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11-. &nbsp;Posteriormente, la Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley N\u00famero 045 de 1998, &#8221; Por el cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;4 sostuvo que las modificaciones que resultaron del proceso de concertaci\u00f3n que tuvo lugar en su oportunidad, se incluyeron en su totalidad en el articulado aprobado en el primer debate por las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado. Por ello, esta Ponencia para segundo debate propuso puramente ajustes de redacci\u00f3n en algunos art\u00edculos para dar mayor claridad al texto, y adicion\u00f3 otros art\u00edculos que no fueron incluidos en la ponencia para primer debate. As\u00ed, tal y como lo expresa la Gaceta 358 del 21 de diciembre de 1998, el texto aprobado, luego de los ajustes arriba enunciados, fue el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. Importaciones realizadas a trav\u00e9s de sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y almacenes generales de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de la ley 383\/97 no se aplicar\u00e1 al importador o exportador siempre y cuando no sea part\u00edcipe en el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el importador o exportador ser\u00e1 &nbsp;el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercanc\u00eda en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito &nbsp;\u00fanicamente responder\u00e1n por declarar un valor diferente del contenido de la factura comercial que les sea suministrada por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito responder\u00e1n directamente por los grav\u00e1menes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito recaer\u00e1 sobre el representante legal o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste, que haya realizado la inspecci\u00f3n de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito tendr\u00e1n, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, la facultad de inspecci\u00f3n de las mercanc\u00edas con anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la &nbsp;Direcci\u00f3n de Aduanas. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este texto fue finalmente aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente como Ley 488 de 1998 5, tal y como se presenta en la edici\u00f3n extraordinaria del Diario Oficial del Lunes 28 de diciembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Fuera de esa evoluci\u00f3n del texto durante de los debates, y de las consideraciones incidentales que se han mencionado, la Corte no encontr\u00f3 ninguna otra referencia a la disposici\u00f3n acusada, que permitiera inequ\u00edvocamente especificar su sentido. Por ende, el examen del texto de los incisos acusados, as\u00ed como el estudio de los antecedentes de esa disposici\u00f3n, no permiten establecer con total claridad cu\u00e1l es la conducta que el Legislador pretendi\u00f3 penalizar. As\u00ed, los antecedentes no son concluyentes pues no permiten determinar cu\u00e1l es espec\u00edficamente el comportamiento que se quiso penalizar del representante de esas sociedades. Y, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 8\u00ba de esta sentencia, el tipo penal que resulta de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los textos literales es, en el mejor de los casos, totalmente inocuo, pues no agrega nada a la disposici\u00f3n que penaliza el contrabando o, en la otra hip\u00f3tesis, conduce a un tipo penal particularmente ambiguo, pues no resulta posible determinar con claridad el comportamiento penalizado. Y que no se diga que lo que sucede es que el Legislador quiso establecer una doble responsabilidad penal, tanto para la persona jur\u00eddica como para su representante legal, pues los textos no establecen claramente ese mandato, y los antecedentes de la disposici\u00f3n no son claros en este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esa ambig\u00fcedad de la descripci\u00f3n del hecho punible no constituye un simple defecto de t\u00e9cnica jur\u00eddica sino que acarrea la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de estricta legalidad, taxatividad penal y ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de los hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d6. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Esta reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.8\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>16- La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y &nbsp;debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad9, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda destacado, en anteriores oportunidades, la importancia de este principio de taxatividad o estricta tipicidad. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n &nbsp;para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria (\u2026) Quiere decir lo anterior, que cuando el legislador redacta un tipo penal est\u00e1 obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificaci\u00f3n de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagradas como derechos fundamentales en el ordenamiento superior10\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>17- El principio de estricta legalidad o taxatividad tiene entonces dos implicaciones naturales: (i) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y (ii) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. En efecto, si se permite o se ordena al juez aplicar anal\u00f3gicamente un tipo penal, o si la descripci\u00f3n penal no es inequ\u00edvoca sino ambigua, entonces el respeto al principio de legalidad es puramente formal, y &nbsp;pierde gran parte de su sentido garantista, pues los ciudadanos no sabr\u00edan con exactitud, y de manera previa, cu\u00e1les son las conductas prohibidas. La indeterminaci\u00f3n de la ley, o la permisi\u00f3n de la analog\u00eda en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que el funcionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley pues los jueces, con posterioridad a los hechos, son quienes definen en concreto cu\u00e1les son los delitos. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado que La Constituci\u00f3n prohibe la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas penales11. No es pues casual que sean los Estados totalitarios, como el r\u00e9gimen nazi, quienes han recurrido a tipos penales ambiguos y han autorizado la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los delitos y de las penas12. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Todo lo anterior muestra que, por parad\u00f3jico que suene, en materia penal el principio de legalidad vincula no s\u00f3lo a los jueces sino tambi\u00e9n al propio legislador pues ese principio constitucional consagra un doble mandato: as\u00ed, ordena a los jueces que s\u00f3lo sancionen conductas previamente establecidas en la ley, pero a su vez, impone al Legislador el deber de definir de tal manera las conductas punibles, que \u00e9stas sean inequ\u00edvocas y emp\u00edricamente verificables. S\u00f3lo as\u00ed los jueces estar\u00e1n verdaderamente sometidos a la ley y se asegura el derecho de defensa de los acusados, quienes tienen entonces la posibilidad de refutar en el proceso las acusaciones precisas que les formula el Estado. En tales circunstancias, la Corte concluye que la mala redacci\u00f3n de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda clara cu\u00e1l es la conducta que debe ser sancionada. Por ende, si en general en todos los campos del derecho, la buena t\u00e9cnica jur\u00eddica es siempre recomendable, en el campo penal es no s\u00f3lo importante sino necesaria, pues los defectos de redacci\u00f3n de una disposici\u00f3n, que generen ambiguedad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n. As\u00ed, las cosas, una conclusi\u00f3n parece imponerse: en la medida en que, conforme al an\u00e1lisis adelantado por esta sentencia, la norma acusada es confusa, y no resulta posible precisar con claridad cu\u00e1l es la conducta que ha sido penalizada, entonces es necesario declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n &nbsp;del principio de estricta legalidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambiguedad penal, representaci\u00f3n popular y procedencia parcial del principio de conservaci\u00f3n del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- Con todo, podr\u00eda considerarse que en estos casos no procede retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sino que, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, esta Corte Constitucional precise cu\u00e1l es la conducta verdaderamente penalizada, entre el grupo de aquellas que pueden subsumirse en la ambigua descripci\u00f3n legal que ha sido acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Esta posibilidad parece tener sustento ya que de esa manera se corregir\u00eda la inseguridad jur\u00eddica, pues despu\u00e9s de la sentencia de la Corte, que tiene efectos erga omnes, quedar\u00eda claramente definido cu\u00e1l es comportamiento punible. Una tal decisi\u00f3n ser\u00eda entonces expresi\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico13. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que esa opci\u00f3n no es de recibo, ya que en casos de ambiguedad penal, el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, s\u00f3lo es procedente que esta Corte declare la exequibilidad condicionada de un tipo penal ambiguo en aquellos eventos en donde exista una cierta imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n penal pero un examen de los antecedentes de la norma, o de otros materiales jur\u00eddicos, permita llegar a determinar con certeza cu\u00e1l es el comportamiento que el Legislador quer\u00eda sancionar. En todos los dem\u00e1s casos, la decisi\u00f3n adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>21- Esta procedencia muy limitada del principio de conservaci\u00f3n del derecho en caso de tipos penales ambiguos deriva del hecho de que el principio de legalidad es no s\u00f3lo una garant\u00eda trascendental para los derechos individuales sino tambi\u00e9n una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pues significa que la definici\u00f3n de cu\u00e1les son las conductas que ameritan una sanci\u00f3n penal debe ser obra de los representantes del pueblo, luego de una adecuada deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed, Beccar\u00eda, a quien corresponde la formulaci\u00f3n cl\u00e1sica del principio de legalidad, se\u00f1alaba, al hablar del derecho de castigar, que &#8220;s\u00f3lo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir m\u00e1s que en el legis\u00adlador, que repre\u00adsenta a toda la sociedad agrupada por un contrato social&#8221; (subrayas no originales)14. Por eso, importantes sectores de la doctrina penal consideran que la reserva legal se encuentra ligada a otro principio, que es la nece\u00adsaria represen\u00adtaci\u00f3n popular en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas crimi\u00adnales: esto significa que s\u00f3lo los \u00f3rganos de represen\u00adtaci\u00f3n popular y origen democr\u00e1tico pueden definir conductas delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los con\u00adtroles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s demo\u00adcr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificul\u00adtades del momento. La respuesta penal debe ser propor\u00adcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente. Como vemos, el respeto riguroso del principio de lega\u00adlidad opera no s\u00f3lo como un mecanismo de protecci\u00f3n de las libertades fundamentales, sino que tambi\u00e9n obliga a la discusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de las pol\u00edticas criminales a fin de evitar la interven\u00adci\u00f3n penal in\u00fatil y perjudicial. El principio de legalidad es expresi\u00f3n no s\u00f3lo del Estado de derecho, sino tambi\u00e9n de las exigencias del Estado democr\u00e1tico, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar represen\u00adtados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- Por \u00faltimo, la Corte precisa que esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad deriva de la ambiguedad de la descripci\u00f3n penal, pero no implica en s\u00ed misma un cuestionamiento a la posibilidad de que se penalicen conductas ligadas al contrabando, sean \u00e9stas adelantadas por personas naturales o por personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y quinto acusados del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-559\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRABANDO\/SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA-Responsabilidad\/ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO-Responsabilidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si los apartes se interpretan de manera sistem\u00e1tica, se entiende con facilidad que a las sociedades de intermediaci\u00f3n o almacenes de dep\u00f3sito le son aplicables las sanciones que, por raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, pueden imputarse a este tipo de personas cuando act\u00faan como sujeto activo del delito de contrabando. Ello explica por qu\u00e9 el inciso 4\u00b0 las hace responsables s\u00f3lo \u201c\u2026de las sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados\u201d. Por el contrario, bajo el entendido de que las penas privativas de la libertad no son aplicables a las personas jur\u00eddicas, el precepto traslada a los representantes legales de tales entidades, o a las personas naturales autorizadas por \u00e9stos, la responsabilidad penal que conlleva la suspensi\u00f3n temporal del ejercicio de un derecho personal. Apoya esta interpretaci\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2297 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Incisos 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presentamos salvamento de voto en torno a la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, expuestos en su oportunidad por los suscritos magistrados durante las discusiones &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer de los suscritos los argumentos que justificaron la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados resultan equivocados en cuanto se limitan a interpretar aisladamente el texto de la norma, ignorando que a su verdadero sentido se llega mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, los apartes acusados resultan contrarios al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto desconocen el principio de estricta legalidad penal que le impone al legislador \u201cEl deber de definir de tal manera las conductas punibles, que \u00e9stas sean inequ\u00edvocas y emp\u00edricamente verificables.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto del inciso 1\u00b0 se sostiene que el mismo \u201chabr\u00eda penalizado algunos comportamientos de ciertas personas jur\u00eddicas pero sin especificar ninguna sanci\u00f3n\u2026\u201d. Por su parte, en relaci\u00f3n con el inciso 5\u00b0, se anota que resultaba inocuo y confuso, en cuanto le fijaba a los representantes de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, una responsabilidad penal que ya se encontraba descrita en el tipo general de contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, destacamos que el objetivo central del cap\u00edtulo III de la ley 488 de 1998, del cual hace parte la norma estudiada y que se refiere al contrabando y a la evasi\u00f3n fiscal, era el de involucrar en la lucha contra este delito a las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, por raz\u00f3n del papel fundamental que cumplen como facilitadores de las actividades de comercio exterior y como agentes de apoyo y control de esta actividad, en colaboraci\u00f3n con las autoridades aduaneras. En virtud de que la labor realizada por estas entidades es entonces la de ejercer el control mencionado, se impon\u00eda para el legislador la necesidad de establecer un r\u00e9gimen punitivo que les fuera aplicable en caso de que, en ejercicio de sus funciones, cohonestaran con las actividades delictivas en que pudieran incurrir los sujetos activos del contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, el inciso 1\u00b0 de la norma parcialmente estudiada extend\u00eda el tipo penal del contrabando a las personas jur\u00eddicas mencionadas que intervinieran como declarantes por importaciones o exportaciones realizadas por terceros y que estuvieren relacionadas con la naturaleza, la cantidad, la posici\u00f3n arancelaria y los grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo precepto, luego de se\u00f1alar en el inciso 4\u00ba que las sanciones de orden econ\u00f3mico \u2013grav\u00e1menes, tasas, sobre tasas, multas o sanciones pecuniarias- eran imputables a estas sociedades o almacenes, dispon\u00eda en el inciso 5\u00b0 que la responsabilidad penal en referencia reca\u00eda directamente \u201csobre el representante o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si los apartes antes se\u00f1alados se interpretan de manera sistem\u00e1tica, se entiende con facilidad que a las sociedades de intermediaci\u00f3n o almacenes de dep\u00f3sito le son aplicables las sanciones que, por raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, pueden imputarse a este tipo de personas cuando act\u00faan como sujeto activo del delito de contrabando. Ello explica por qu\u00e9 el inciso 4\u00b0 las hace responsables s\u00f3lo \u201c\u2026de las sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados\u201d. Por el contrario, bajo el entendido de que las penas privativas de la libertad no son aplicables a las personas jur\u00eddicas, el precepto traslada a los representantes legales de tales entidades, o a las personas naturales autorizadas por \u00e9stos, la responsabilidad penal que conlleva la suspensi\u00f3n temporal del ejercicio de un derecho personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya esta interpretaci\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998, en la que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo mecanismo de control se busca reforzar el papel de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera (SIA). La aduana debe apoyarse en ellas para prevenir el contrabando. En el proyecto se plantea que ellas son responsables de las sanciones pecuniarias en caso de contrabando.\u201d (Gaceta del Congreso N\u00b0 171 del lunes 7 de septiembre de 1998, p\u00e1g. 35). (Negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que no resulta inocuo -como equivocadamente lo sostiene la Sentencia- establecer responsabilidades penales particulares para el representante legal de las entidades mencionadas, pues la naturaleza de las conductas que \u00e9ste podr\u00eda realizar en ejercicio de sus competencias \u2013como facilitador de las actividades de comercio exterior- no se ajusta propiamente a las descritas por el tipo penal de contrabando, cuya filosof\u00eda es evitar la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas hacia o desde el territorio colombiano, evadiendo al efecto los controles aduaneros establecidos por las autoridades respectivas y causando grave perjuicio a la econom\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, consideramos que la norma demandada establece una clara responsabilidad penal para las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes de Dep\u00f3sito que, en ejercicio de sus funciones, contribuyan o ejecuten actos de contrabando. Esta responsabilidad, por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas particulares que identifican a los sujetos activos del delito \u2013la persona jur\u00eddica en s\u00ed misma y sus representantes- exige, necesariamente, un tratamiento diverso en materia punitiva. Precisamente, aquel que se deduce de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto de la disposici\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el sentido que le hemos reconocido a la norma acusada quienes disentimos de la posici\u00f3n predominante, no se constituye en un hecho novedoso en el escenario de la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n con el tema de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, circunscrita como es obvio al campo meramente econ\u00f3mico, esta misma Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de expresar frente a una norma de similar contenido a la retirada parcialmente del ordenamiento jur\u00eddico, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n aqu\u00e9llas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del inter\u00e9s protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelaci\u00f3n del registro mercantil, a la suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones &#8211; que recaen sobre el factor din\u00e1mico de la empresa, su patrimonio o su actividad &#8211; se aviene a la naturaleza de la persona jur\u00eddica y, en modo alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. La determinaci\u00f3n de situaciones en las que la imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva.\u201d (Sentencias C- 320 y C-674 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no consideramos que la norma enjuiciada desconozca el principio de legalidad de los delitos y las penas pues, como ha quedado dicho, \u00e9sta cumple formal y sustancialmente con los requisitos estructurales del tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, Alfonso Reyes Echand\u00eda. Tipicidad. Bogot\u00e1: Temis, 1997, pp 124 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No 171 del 7 de septiembre de 1998. Proyecto de Ley No 045 de 1998. C\u00e1mara. Cap\u00edtulo III.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta &nbsp;del Congreso No 171 del 7 de septiembre de 1998. Proyecto de Ley No 045 de 1998. C\u00e1mara. Cap\u00edtulo III. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Proyecto de ley &nbsp;105 de 1998 Senado 045\/98 C\u00e1mara. Gacetas del Congreso No 360 del &nbsp;lunes 21 de diciembre de 1998; No 361 del 21 de diciembre de 1998; No 364 del 33 de diciembre de 1998 y la &nbsp;Gaceta de edici\u00f3n extraordinaria del Diario Oficial del &nbsp;lunes 28 de diciembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 15-1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9, aprobados por nuestro pa\u00eds mediante las leyes 74 de 1968 y 16\/72, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-127 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>12 As\u00ed, en la Alemania Nazi, una ley del 28 de junio de 1935, establec\u00eda que &#8220;ser\u00e1 castigado quien cometa un hecho que la ley declare punible o que sea merecedor de castigo seg\u00fan el concepto fundamental de una ley penal y seg\u00fan el sano sentimiento del pueblo. Si contra el hecho no encuentra inmediata aplicaci\u00f3n ninguna ley penal, el hecho se castigar\u00e1 sobre la base de aquella ley penal cuyo concepto fundamental mejor se le adapte&#8221;. Ver Luigi Ferrajoli. Op-cit, p 384. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10, C-065\/97 y C-324 de 1997. Fundamento jur\u00eddico No 9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;14 Ver Cesare Beccar\u00eda. &nbsp;De los delitos y las penas. Bogot\u00e1 Temis: 1990, p 5-6 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-559-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-559\/99 &nbsp; TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional &nbsp; Los tipos penales en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la doctrina que consideran que no representan la mejor t\u00e9cnica legislativa y generan inseguridad jur\u00eddica, lo cual es particularmente grave en materia penal. 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