{"id":4406,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-560-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-560-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-99\/","title":{"rendered":"C 560 99"},"content":{"rendered":"<p>C-560-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-560\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Incompetencia para conocer decretos que no obedezcan a funci\u00f3n propiamente administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa entonces, la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, materia de acusaci\u00f3n? Para la Corte, no tiene otro sentido que el reiterar, en forma expl\u00edcita (m\u00e1s all\u00e1 de las contingencias de una disputa te\u00f3rica) y por pot\u00edsimos motivos de seguridad jur\u00eddica, que ellos quedan comprendidos en la categor\u00eda de actos que el Constituyente sustrajo de la competencia de la Corte Constitucional. Se trata de actos administrativos no s\u00f3lo por el \u00f3rgano de donde proceden sino tambi\u00e9n por su forma y, en principio, por su contenido. La expresi\u00f3n cuestionada no establece ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la competencia atribuida al Consejo de Estado, pues todos los decretos de car\u00e1cter general (distintos de los que tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado. Ahora bien: la distribuci\u00f3n de funciones entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado es tarea propia del legislador y, por ende, tambi\u00e9n desde este punto de vista, la norma es irreprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2303 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 parcial de la ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Hincapie Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, presenta demanda contra el art\u00edculo 33 parcial de la ley 446 de 1998, en cuanto modifica el numeral 7 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es el que se subraya dentro de la disposici\u00f3n a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Modif\u00edcase y adici\u00f3nase el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los siguientes numerales: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico se establezca mediante confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la frase impugnada viola el art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n, al restringir la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, en ejercicio de funciones administrativas, sustray\u00e9ndolos de esta manera del control constitucional a cargo de dicha corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, todos los decretos que dicte el Gobierno Nacional, ya sea en desarrollo de la ley o por asignaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n deben ser objeto del control constitucional directo por parte del Consejo de Estado, tal como lo ordena el art\u00edculo 237-2 del estatuto superior y, por tanto, el legislador no pod\u00eda agregar, como lo hizo en la norma demandada, un condicionamiento no establecido en dicho precepto constitucional, el cual resulta claramente violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que \u201ctodo acto, independientemente de su naturaleza legal o administrativa, puede ser acusado directamente de inconstitucional\u201d, por lo que la delimitaci\u00f3n de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional &nbsp;para efectos del control de constitucionalidad \u201cno puede servir en manera alguna para negar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los decretos del Gobierno nacional de naturaleza administrativa, pues no otra cosa significa la frase &nbsp;\u2018y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u2019\u201d, materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que se infringen los art\u00edculos 6, 40-6, 121 y 229 del estatuto supremo, por limitar el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, impedir el acceso a la justicia de ese orden y establecer excepciones al art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION &nbsp;DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderado, expone las razones que justifican la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte demandado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al actor en sus pretensiones por cuanto el mismo articulo impugnado parcialmente, permite interponer acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos del orden nacional que no obedezcan a funci\u00f3n propiamente administrativa, al se\u00f1alar que \u201clos dem\u00e1s decretos del orden nacional\u201d ser\u00e1n de conocimiento de las secciones respectivas del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Entonces concluye que en los eventos en que haya que examinar un decreto del orden nacional, que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa, corresponde a la sala plena de lo contencioso administrativo resolver sobre su constitucionalidad y cuando se trate de decretos del mismo orden dictados en desarrollo de funci\u00f3n administrativa son las secciones del mismo Consejo a quienes compete decidir sobre ella.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Por consiguiente, dice, los actos administrativos no contemplados en el inciso demandado, s\u00ed pueden ser objeto de control constitucional, por una instancia distinta al interior del mismo Consejo de Estado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n el aparte acusado del art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, es constitucional, por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La competencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para conocer de demandas de inconstitucionalidad fue fijada directamente por la Constituci\u00f3n y, por tanto, no puede el legislador establecer restricciones de ninguna \u00edndole, diferentes a las se\u00f1aladas por el mismo constituyente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el caso de demanda no se restringe la competencia del Consejo de Estado pues all\u00ed solamente se establece la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no se excluye la posibilidad de entablar acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, la cual corresponde decidir a las secciones de la misma corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el mismo numeral parcialmente impugnado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Constituyente al asignar en el art\u00edculo 237-2 del estatuto superior dicha funci\u00f3n al Consejo de Estado no se refiri\u00f3 a la distribuci\u00f3n interna de los negocios, asunto que deleg\u00f3 en el legislador, como se lee en el art\u00edculo 236 del mismo ordenamiento. Por esta raz\u00f3n la competencia de la Sala Plena y de las secciones de esa corporaci\u00f3n aparece consagrada en distintas leyes, a saber: la estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la ley parcialmente demandada y el reglamento del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n puesto que no desconoce el derecho a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ni restringe la destinada a controvertir los decretos del Gobierno Nacional y normas de rango legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra un precepto que forma parte de una ley. (art. 241-4 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de supremac\u00eda constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, entendida como un conjunto organizado de disposiciones que \u201cconfigura y ordena los poderes del estado por ella construidos, y que por otra parte, establece los l\u00edmites del ejercicio del poder y el \u00e1mbito de libertades y derechos fundamentales, as\u00ed como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad\u201d1, es norma fundamental de la cual se derivan todas las dem\u00e1s reglas que rigen y organizan la vida en sociedad. La Constituci\u00f3n como fuente suprema del ordenamiento jur\u00eddico ocupa el m\u00e1s alto rango dentro de la pir\u00e1mide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de prevalencia o supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y a el se ha referido la Corte en m\u00faltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las restantes normas que integran el orden jur\u00eddico, estriba en que aqu\u00e9lla determina la estructura b\u00e1sica del Estado, instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad p\u00fablica, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jur\u00eddico mismo del Estado. La Constituci\u00f3n se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los \u00f3rganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constituci\u00f3n y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constituci\u00f3n como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento y es por ello \u201cfuente de fuentes\u201d, norma normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias que se derivan del principio de supremac\u00eda apuntan no s\u00f3lo al reconocimiento de una norma jur\u00eddica como piedra angular filos\u00f3fico-pol\u00edtica que rige todas las actividades estatales y a la cual est\u00e1n subordinados todos los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos, sino que legitima adem\u00e1s las normas jur\u00eddicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Constituci\u00f3n es norma fundante en una dimensi\u00f3n tanto axiol\u00f3gica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armon\u00eda y coherencia en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), y en ese orden de ideas, el principio de supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales3 como fines prioritarios del Estado,4 y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n especial encargada de velar por su integridad.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n ha sido considerada como \u201cun derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constituci\u00f3n para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas de las personas.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional surge entonces, como una garant\u00eda b\u00e1sica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer efectivo el principio de integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta pol\u00edtica consagra, en forma expresa, el derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (art. 40-6), como una derivaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y se\u00f1ala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar contra los actos jur\u00eddicos que atenten contra sus preceptos y principios, a saber: la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 241 y ss C.P), la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 C.P.) la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.) y, aunque no es considerada como una acci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede incluir aqu\u00ed la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como un corolario del derecho a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no son \u00e9stas las \u00fanicas v\u00edas que existen para ejercer el control constitucional, pues en dicho ordenamiento tambi\u00e9n se establecen otras formas, vr. gr. la revisi\u00f3n autom\u00e1tica u oficiosa de determinados decretos y leyes (art. 241 C.P.) que corresponde ejercer a la Corte Constitucional; el examen de las objeciones presidenciales a cargo de esa misma corporaci\u00f3n cuando han sido rechazadas por las C\u00e1maras Legislativas (art. 167); y el que realizan los Tribunales Administrativos cuando deben resolver las objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presentan los Gobernadores contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las Asambleas Departamentales, y cuando deciden sobre la constitucionalidad de los actos de los Concejos Municipales, de los Alcaldes (art. 305-9-10 C:P.) y, en general de todos los actos de la autoridades departamentales y municipales. &nbsp;Como tambi\u00e9n en los casos a que alude la ley que regula las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.7 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sido instituida por el constituyente como una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de distintos organismos, cuya misi\u00f3n es la de preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, asegurando que todos los poderes p\u00fablicos act\u00faen dentro de los l\u00edmites que ella misma establece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia8 est\u00e1 conformada por: la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts. 241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y ley 270\/96 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido instituida por el constituyente como el &nbsp;principal y m\u00e1ximo \u00f3rgano encargado de ejercer la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, labor que debe desarrollar en \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 ib., que describe, en forma taxativa, cada una de las funciones que le compete cumplir con ese fin. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a esta corporaci\u00f3n le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos, contra los siguientes actos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decretos con fuerza de ley, dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en facultades extraordinarias (art. 150-10 C.P.), y los que se expidan en desarrollo del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 5). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n (numeral 3). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decretos con fuerza de ley a que se refieren los art\u00edculos 5, 6 y 8 transitorios de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 10 transitorio del mismo ordenamiento, al igual que los dictados con fundamento en los art\u00edculos 23 y 39 transitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ejerce el control constitucional previo, autom\u00e1tico u oficioso sobre los siguientes actos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 hacerse antes del pronunciamiento popular (numeral 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decretos legislativos dictados por el Gobierno en desarrollo de las facultades que le confieren los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, esto es, los expedidos durante los estados excepcionales de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica (numeral 7). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno por motivos de inconstitucionalidad (numeral 8). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (numeral 8). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n revisa, en la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (numeral 9)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que en materia de control constitucional dicta la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 242 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 El Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado adem\u00e1s de las funciones que le incumben como tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237-1 C.P.) ejerce otras destinadas a preservar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que le compete decidir sobre \u201clas acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional&#8221;, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 237-2 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional tiene la m\u00e1s amplia competencia y el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, de todos aquellos actos que no est\u00e1n atribuidos a la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Los jueces de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n existen otras autoridades que tambi\u00e9n ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, en forma excepcional y en relaci\u00f3n con cada caso concreto, como son los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales (arts. 86, 88 y 89 C.P. y ley 270\/96, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia). Las decisiones que adoptan estos funcionarios generalmente producen efectos inter partes, aunque en algunos casos sus efectos pueden ser erga omnes vr. gr. en ciertas acciones de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Las autoridades que deben dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces y autoridades administrativas cuando invocan la \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d (art. 4 C.P.) tambi\u00e9n ejercen una actividad destinada a garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pero \u00fanicamente en casos concretos y con efectos inter partes.9 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Los Tribunales Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos son organismos que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, en ese car\u00e1cter, ejercen control constitucional sobre los actos de las Asambleas, los Concejos Municipales, los Gobernadores, los Alcaldes y dem\u00e1s funcionarios del orden departamental y municipal, bien en la forma de jurisdicci\u00f3n rogada o de oficio seg\u00fan lo disponga la ley.10 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Control constitucional difuso &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior el control abstracto de constitucionalidad en Colombia es difuso11, por cuanto no es ejercido por un solo \u00f3rgano del Estado sino por varios: la Corte Constitucional como funci\u00f3n esencial y permanente, en su car\u00e1cter de supremo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional y el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, pues como ya se ha indicado \u00e9ste tambi\u00e9n ejerce funciones de ese orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, materia de acusaci\u00f3n parcial &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, modifica y adiciona el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que consagra las funciones que compete ejercer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de las cuales cabe destacar la contenida en el numeral 7, objeto de acusaci\u00f3n parcial, que le atribuye la de conocer \u201cde las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de car\u00e1cter general dictados por el gobierno nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico se establece mediante la confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, siendo la parte subrayada la impugnada, por los motivos que se indicaron en el ac\u00e1pite II de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237-2 de la Carta, como ya se anot\u00f3, le confiere al Consejo de Estado una competencia residual en materia de control constitucional puesto que le corresponde \u201cConocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d. Entonces, cabr\u00eda preguntar \u00bfa cu\u00e1les decretos se refiri\u00f3 el constituyente? La respuesta es obvia, a todos aquellos no enunciados expresamente en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni en los ya citados art\u00edculos transitorios del mismo ordenamiento (5, 6, 8, 23 y 39), que son los que fijan la competencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia,12 concretamente el art\u00edculo 49, en el que se hac\u00eda una enunciaci\u00f3n taxativa de los decretos que correspond\u00eda examinar al Consejo de Estado, la cual fue declarada inexequible, precisamente, por vulnerar el art\u00edculo 237-2 de la ley suprema. Dijo la Corte: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;&#8230;) \u00bfSobre cu\u00e1les decretos puede pronunciarse el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 237 constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no est\u00e9n contemplados dentro de las atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a la Corte Constitucional (art. 241 C.P.). As\u00ed, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposici\u00f3n \u2013como s\u00ed sucede para el numeral 1\u00ba.- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2\u00ba. del articulo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional (&#8230;.)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales decretos, que comparten con las leyes la naturaleza de actos reglas, por ser generadores de situaciones jur\u00eddicas impersonales y abstractas son, no obstante, desde el punto de vista material, genuinamente administrativos, aunque autores tan notables como Le\u00f3n Duguit les nieguen ese car\u00e1cter. Es esa la raz\u00f3n para que el constituyente colombiano haya atribuido su control a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no a la Corte Constitucional, atribuci\u00f3n hecha, como se ha repetido, por v\u00eda de exclusi\u00f3n, en el art\u00edculo 237-2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa entonces, la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, materia de acusaci\u00f3n? Para la Corte, no tiene otro sentido que el reiterar, en forma expl\u00edcita (m\u00e1s all\u00e1 de las contingencias de una disputa te\u00f3rica) y por pot\u00edsimos motivos de seguridad jur\u00eddica, que ellos quedan comprendidos en la categor\u00eda de actos que el Constituyente sustrajo de la competencia de la Corte Constitucional. Se trata de actos administrativos no s\u00f3lo por el \u00f3rgano de donde proceden sino tambi\u00e9n por su forma y, en principio, por su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, como pudiera arg\u00fcirse, apelando a una vieja clasificaci\u00f3n, que el Gobierno produce no s\u00f3lo actos de gesti\u00f3n (t\u00edpicamente administrativos) sino de autoridad (de contenido pol\u00edtico) ha querido dejar en claro el legislador que tambi\u00e9n ellos son objeto de control, como corresponde a un Estado de derecho, y que dicho control le compete al Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la expresi\u00f3n cuestionada, en contra de lo que sostiene el demandante, no establece ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la competencia atribuida al Consejo de Estado, pues todos los decretos de car\u00e1cter general (distintos de los que tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la distribuci\u00f3n de funciones entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado es tarea propia del legislador y, por ende, tambi\u00e9n desde este punto de vista, la norma es irreprochable. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 236, superior, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su organizaci\u00f3n interna.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el fundamento del art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, materia de acusaci\u00f3n parcial, al asignar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional y a las secciones respectivas de esa misma instituci\u00f3n \u201clos dem\u00e1s decretos del orden nacional dictados por el Gobierno nacional\u201d (numeral 7 art. 97 C.C. A.), en ambos casos, siempre y cuando \u00e9stos no hayan sido atribuidos por el constituyente a la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se infringe el derecho ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, el cual sigue inc\u00f3lume, ni los art\u00edculos 6 y 121 del estatuto superior, pues si bien es cierto que la competencia del Consejo de Estado para decidir acciones de nulidad por inconstitucionalidad le ha sido atribuida directamente por la Constituci\u00f3n, no lo es &nbsp;menos que &nbsp;ella &nbsp; tambi\u00e9n utoriza al legislador para distribuir esa competencia entre las salas y secciones que lo conforman. De otra parte, cabe recordar que todas las secciones del Consejo de Estado tienen la misma jerarqu\u00eda y que la sala plena de lo Contencioso Administrativo no es superior de aqu\u00e9llas, por tanto, las decisiones que en ejercicio de sus competencias le corresponde cumplir a cada una de \u00e9stas han de entenderse adoptadas por el Consejo de Estado como tal.13 &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;..y que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, contenida en el inciso primero del numeral 7 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998, por no infringir mandato constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del numeral 7 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 33 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La Constituci\u00f3n como norma y el tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. T-06\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n Cfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. T\u00edtulo II, cap\u00edtulo 4 y t\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo IV, en particular el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. C-445\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver sent. C-180\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ley 270\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver sent. C.180\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>11 ibidem. Hay quienes consideran que el control de constitucionalidad en Colombia es mixto y para otros, es integral. &nbsp;<\/p>\n<p>12 ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sent. C-037\/96 &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-560-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-560\/99 &nbsp; CONSEJO DE ESTADO-Incompetencia para conocer decretos que no obedezcan a funci\u00f3n propiamente administrativa &nbsp; \u00bfQu\u00e9 significa entonces, la expresi\u00f3n \u201cy que no obedezca a funci\u00f3n propiamente administrativa\u201d, materia de acusaci\u00f3n? 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