{"id":4407,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-561-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-561-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-99\/","title":{"rendered":"C 561 99"},"content":{"rendered":"<p>C-561-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-561\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios, objeto y control &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 Superior establece los principios, objeto y el control de la funci\u00f3n administrativa, distingui\u00e9ndolos como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, entre principios final\u00edsticos, funcionales y organizacionales. Entre los primeros (final\u00edsticos), tenemos que la funci\u00f3n administrativa propiamente dicha, se encuentra al servicio de los intereses generales del Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por \u00faltimo, entre los organizacionales se hallan la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>En el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la descentralizaci\u00f3n, se produce un traslado de asuntos que ser\u00edan de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administraci\u00f3n central a otras autoridades a quienes se conf\u00eda el desempe\u00f1o de labores especializadas, de tal suerte, que la decisi\u00f3n administrativa en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n, hace relaci\u00f3n a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El prop\u00f3sito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un r\u00e1pido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente sentencia, es importante resaltar, que la desconcentraci\u00f3n de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegaci\u00f3n se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribuci\u00f3n. Bien se trate de desconcentraci\u00f3n o de delegaci\u00f3n de funciones, lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin : descongestionar los \u00f3rganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, con el objeto de &nbsp;realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales. Ha de observarse, con todo, que dados los elementos propios de estos mecanismos para la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, la ley regula de manera espec\u00edfica los efectos que asigna a cada uno de ellos, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen propio de los actos objeto de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION-Empleador en el que puede recaer &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional (art. 211), al se\u00f1alar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegaci\u00f3n. Y, es que, por lo dem\u00e1s as\u00ed debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo, &nbsp;superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonom\u00eda administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma disposici\u00f3n acusada se indica en qui\u00e9nes se puede delegar, a saber, \u201cen los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente\u201d, lo que no vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION Y DESCONCENTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales que se\u00f1ale la ley, vista como un mecanismo del Estado, al cual puede acudir leg\u00edtimamente el Presidente, se justifica en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad que &nbsp;propenden por el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, observa la Corte, que la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo : descongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1988, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 4 y 150-7, al disponer la existencia de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, porque como se vio, el Constituyente le confiri\u00f3 autonom\u00eda al \u00f3rgano legislativo, para determinar la estructura de estas entidades, y en ese orden de ideas, las superintendencias pueden estar dotadas o no de personer\u00eda jur\u00eddica. Precisamente, la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985 de la Corte Suprema de Justicia, citada por el demandante, al referirse a la estructura y organizaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifest\u00f3 : \u201c&#8230;Modalidades como las de estar adscritas o vinculadas a un Ministerio y las de estar dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente pueden ser reguladas por el legislador seg\u00fan la voluntad de \u00e9ste\u201d, punto este que aparece ahora, con toda claridad, en la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION EN SUPERINTENDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n en las superintendencias, que realice el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de autorizaci\u00f3n legal, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, como se dijo, el acto de delegaci\u00f3n es un mecanismo del manejo estatal, al cual, &nbsp;puede acudir leg\u00edtimamente el Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de racionalizar la funci\u00f3n administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegaci\u00f3n se constituye, en un mecanismo v\u00e1lido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, tendientes al cumplimiento y agilizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, en aras del inter\u00e9s general. En efecto, el art\u00edculo 209 Superior, se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u201cmediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2376 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y seis (36), a los cuatro (4) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, con base en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 9, 13 y 66 (parciales) de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 489 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. &nbsp;Delegaci\u00f3n. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la presente ley, podr\u00e1n mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes org\u00e1nicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonom\u00eda administrativa podr\u00e1n delegar la atenci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos org\u00e1nicos respectivos, en los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el prop\u00f3sito de dar desarrollo a los principios de la funci\u00f3n administrativa enunciados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podr\u00e1n delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. &nbsp;Delegaci\u00f3n del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Organizaci\u00f3n y funcionamiento de las superintendencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les se\u00f1ale, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de cada superintendencia estar\u00e1 a cargo del Superintendente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones legales demandadas, violan los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 211 Superior, as\u00ed como, con el alcance jurisprudencial que a la figura de la delegaci\u00f3n le ha dado esta Corporaci\u00f3n, el aparte del art\u00edculo 9 de la Ley 489 de 1998, que se demanda, viola la Carta Fundamental, por cuanto, restringe solamente a los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor, que se encuentren vinculados al organismo correspondiente, la posibilidad de que en ellos se deleguen determinadas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que de conformidad con la norma constitucional mencionada en el p\u00e1rrafo precedente, se dispone que la ley fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan ejercer el acto de delegaci\u00f3n en sus subalternos o en otras \u201cautoridades administrativas\u201d, lo que significa, que la delegaci\u00f3n puede recaer en cualquier servidor p\u00fablico, independientemente de su forma de vinculaci\u00f3n (empleado p\u00fablico o trabajador oficial) con el Estado y, del nivel que ocupe. Por ello, seg\u00fan el demandante, es un \u201ccontrasentido\u201d del art\u00edculo 9 demandado, radicar exclusivamente en cabeza de servidores de determinados niveles, la posibilidad de ser delegatarios, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la finalidad de la delegaci\u00f3n, consiste en racionalizar la administraci\u00f3n y evitar el recargo de los \u00f3rganos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a juicio del demandante, la disposici\u00f3n demandada (art. 9) es discriminatoria, por cuanto, desconoce que existen otros niveles en la administraci\u00f3n, tales como, el ejecutivo, el profesional, el administrativo, poniendo en tela de juicio la capacidad de los servidores p\u00fablicos, de asumir las funciones que les pueda delegar su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el art\u00edculo 9 demandado, desconoce el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece los fines esenciales del Estado y, olvida que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de los ciudadanos y en la prevalencia del inter\u00e9s general; as\u00ed como los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Carta, y la finalidad social del Estado consagrada en los art\u00edculos 365 y siguientes ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 13 demandado, considera el actor, que viola el art\u00edculo 209 Superior, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n y, sobre las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica; como quiera, que al establecer la norma acusada, que el Presidente puede delegar las funciones consagradas en los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 del Estatuto Fundamental, se olvida que las mismas tienen un car\u00e1cter administrativo, por lo que, el Presidente en su ejercicio, act\u00faa como suprema autoridad administrativa, operando por lo tanto, la figura de la desconcentraci\u00f3n de funciones m\u00e1s no la de delegaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, sobre este punto se deben aplicar las mismas reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ahora bien, en cuanto al art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1998, tambi\u00e9n demandado, manifiesta el demandante que son v\u00e1lidas las mismas argumentaciones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 ejusdem, por cuanto, se est\u00e1 igualmente, en presencia de la figura de la desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta norma legal (art. 66), viola el art\u00edculo 150-7 de la Carta, porque desconoce y restringe la funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de crear las entidades necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado. Agrega, que en ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Nacional, se dispone que las superintendencias no puedan tener personer\u00eda jur\u00eddica, al contrario, la Carta faculta al \u00f3rgano legislativo para la creaci\u00f3n de superintendencias y otras entidades del orden nacional \u201csin ninguna limitante en su estructura org\u00e1nica otorg\u00e1ndoles o no personer\u00eda jur\u00eddica salvo que para la creaci\u00f3n de \u00e9stas entidades se requiere la iniciativa del Gobierno como lo establece el art\u00edculo 154 superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el aparte demandado \u201csin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, revive una antigua controversia, superada por la Corte Suprema de Justicia con la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985, cuando revis\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1659 de 1978, mediante el cual se establec\u00eda la estructura, la organizaci\u00f3n y las atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente, manifiesta que la misma ley demandada en su art\u00edculo 38 se\u00f1ala la estructura y organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y consagra como entidades del sector descentralizado por servicios entre otras a las superintendencias y unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 un escrito en el cual solicita se declare la exequibilidad de la normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto el art\u00edculo 209 Superior, consagra que la funci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los principios de descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n. De manera pues, que la delegaci\u00f3n se constituye en un manejo estatal al cual puede acudir el Presidente de la Rep\u00fablica y las autoridades administrativas, de conformidad con la ley y, en los t\u00e9rminos de eficiencia, celeridad y desconcentraci\u00f3n del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por mandato constitucional (art. 209), as\u00ed como por disposici\u00f3n legal, los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de organismos y entidades, pueden transferir el ejercicio de sus funciones en sus colaboradores y, en este caso particular, el art\u00edculo 9 demandado, restringi\u00f3 esa facultad a los funcionarios que conforman el nivel directivo y asesor, con lo cual no se viola ning\u00fan principio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, que el art\u00edculo 13 acusado, tampoco vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional, en el entendido de que la misma normatividad superior precisa las distintas atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica, pero no determina en que calidad act\u00faa para el cumplimiento de cada una de las funciones, es decir, si lo hace en calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Suprema Autoridad Administrativa, funci\u00f3n interpretativa que corresponde realizar a la jurisprudencia y a la doctrina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el interviniente, que se debe interpretar arm\u00f3nicamente la disposici\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 189, con el art\u00edculo 209 de la misma Carta, por cuanto, la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios que all\u00ed se esbozan y mediante la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones. En conclusi\u00f3n, agrega, que las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica no solamente pueden ser desconcentradas, sino tambi\u00e9n delegadas, como en efecto lo contempla la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 66 ibidem, carece de fundamento, toda vez &nbsp;que el actor no realiza un an\u00e1lisis del conjunto de la ley, sino de manera \u201cparcializada\u201d del mencionado art\u00edculo, como quiera que la ley demandada considera la existencia de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, las cuales hacen parte del nivel central y, se encuentran definidas en los art\u00edculos 38 y 66, as\u00ed como, consagra la existencia de superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica como parte del sector descentralizado (art. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala que el art\u00edculo 50 de la ley 489 de 1998, consagra que las superintendencias independientemente que tengan personer\u00eda jur\u00eddica o no, deben encontrarse adscritas a un ministerio o a un departamento administrativo, por lo que, a su juicio, el querer del legislador fue la existencia de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica dentro de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el sector central, y en el sector descentralizado, de superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica. Pero en ambos casos, deben estar adscritas a un ministerio o a un departamento administrativo. Por esta raz\u00f3n considera que el art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1998, tambi\u00e9n demandado, no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n, manifestando que no comparte la raz\u00f3n de inconformidad que aduce el actor respecto del art\u00edculo 9 de la Ley 489 demandado, en el sentido de que la delegaci\u00f3n de funciones de las autoridades administrativas no debieron recaer solamente en empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor, por cuanto \u201cno se puede llegar al absurdo\u201d de interpretar que las normas constitucionales cuando establecen la posibilidad de delegar ciertas funciones en subalternos u otras autoridades, exija que la delegaci\u00f3n se realice \u201cen cabeza de todos ellos\u201d. Agrega, que precisamente la Carta Pol\u00edtica faculta al legislador la posibilidad de regular dentro de ciertos l\u00edmites el acto de delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se a\u00f1ade en la intervenci\u00f3n del Ministerio, que dada la importancia de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 211 Superior, por tratarse de funciones que competen al Presidente de la Rep\u00fablica, se comprende que el \u00f3rgano legislativo haya tenido sumo cuidado al permitir la delegaci\u00f3n solamente en los niveles m\u00e1s pr\u00f3ximos a las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera que el art\u00edculo 13 quebrante las normas constitucionales, por cuanto el mismo Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 150-8 faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las normas a las cuales se debe sujetar el Gobierno en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le confiere la Constituci\u00f3n, por una parte, por la otra, el art\u00edculo 209 constitucional establece que la funci\u00f3n administrativa se realiza mediante la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones. De la misma manera, afirma que la Constituci\u00f3n (art.211) establece que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar, entre otros, en los superintendentes, as\u00ed como la funci\u00f3n de fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la norma acusada se limita a desarrollar los principios constitucionales y, en ese orden de ideas, se\u00f1ala las funciones que puede delegar el Presidente de la Rep\u00fablica, entre las cuales se encuentran las contenidas en los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 Superior. Igualmente, manifiesta que si bien es cierto la Corte Constitucional, entrat\u00e1ndose del tema, ha expresado que las atribuciones presidenciales contenidas en los numerales 24 y 26 se encuentran referidas a la desconcentraci\u00f3n, no se entiende que por esta raz\u00f3n, se excluya la posibilidad de la delegaci\u00f3n, la cual est\u00e1 expresamente permitida en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 66 acusado, tampoco presenta vicios de inconstitucionalidad, como quiera que las superintendencias en su car\u00e1cter de unidades ejecutoras, pueden recibir funciones de control y vigilancia, en unos casos, del Presidente de la Rep\u00fablica, y se estar\u00eda frente a la figura de la delegaci\u00f3n y, en otros casos, directamente de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica, no considera acertada la acusaci\u00f3n, toda vez, que nada impide que en la pr\u00e1ctica existan superintendencias \u201cque posean tal calidad. Y, a\u00f1ade que la norma demandada \u201cse limita a establecer que, no se exige como requisito para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Superintendencia la personer\u00eda jur\u00eddica, lo que no contraviene el ordenamiento constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1831 del 11 de junio de 1999, el se\u00f1or Procurador solicita declarar constitucionales las normas demandadas. Sus razones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 Superior, consagra los principios de la funci\u00f3n administrativa, a su vez, el art\u00edculo 211 ibidem contempla concretamente el principio de delegaci\u00f3n de funciones, desde el punto de vista general como espec\u00edfico, es decir, la norma constitucional se\u00f1ala que la ley fijar\u00e1 las condiciones de la delegaci\u00f3n, a las cuales se sujetar\u00e1n las autoridades administrativas y, espec\u00edficamente cuando se refiere al Presidente de la Rep\u00fablica, establece las funciones que \u00e9ste puede delegar en sus ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica, habilit\u00f3 al legislador para que fijar\u00e1 las condiciones bajo las cuales proceder\u00e1 el acto de delegaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, por lo tanto, no se vislumbra impedimento constitucional alguno, como quiera, que el legislador dentro del \u00e1mbito de sus funciones, dispuso que las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden delegar dichas funciones en los empleados que pertenecen al nivel directivo o asesor, situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, a juicio del Ministerio P\u00fablico, resulta razonable, toda vez , que \u00e9stos funcionarios tienen a su cargo la direcci\u00f3n de las entidades a las cuales se encuentran vinculados y, en consecuencia, les compete adoptar y desarrollar las pol\u00edticas y directrices de la entidad, \u201cfunciones que por su trascendencia s\u00f3lo deben ser delegadas en aquellos empleados que desempe\u00f1an tareas de direcci\u00f3n, confianza y manejo, como son los que laboran en los niveles directivo y asesor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 acusado, no discrimina a los funcionarios de los dem\u00e1s niveles de la administraci\u00f3n, por cuanto, los servidores en los cuales puede recaer el acto de delegaci\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente, que \u201cjustifica\u201d que se les puedan delegar las funciones asignadas a los titulares de los organismos a los cuales se encuentran vinculados, teniendo en cuenta que sus funciones propias son las de direcci\u00f3n, manejo y asesor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, entrat\u00e1ndose de la delegaci\u00f3n de las funciones presidenciales, precisa el Procurador, que el art\u00edculo 211 de la Carta, al referirse al \u00e1mbito espec\u00edfico de la delegaci\u00f3n, dispone que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en las autoridades administrativas que la misma norma determina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las funciones que consagran los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 Superior, son las que el Constituyente expresamente le asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, pero indica el Ministerio P\u00fablico, que ante la imposibilidad &nbsp;personal de ejercerlas directamente, la misma Carta Pol\u00edtica en los numerales 7, 8 y 19 literal d) del art\u00edculo 150, facult\u00f3 al \u00f3rgano legislativo para la creaci\u00f3n de organismos a los cuales por disposici\u00f3n legal, se les transfieren las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia propias del Presidente de la Rep\u00fablica, transferencia \u00e9sta que se efect\u00faa en virtud del principio de la desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, as\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 211), se\u00f1ala las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en determinados funcionarios, entre los cuales se encuentran los superintendentes y, en ese orden de ideas, el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 establece que el Presidente puede delegar, entre otras autoridades, en los superintendentes, las funciones referidas en los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 Superior. Por ello, es la misma Ley Fundamental, la que permite que las atribuciones presidenciales de inspecci\u00f3n y vigilancia, sean objeto de desconcentraci\u00f3n por parte del \u00f3rgano legislativo, y de delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u201cya que \u00e9ste como titular de esas funciones debe gozar de la facultad para delegarlas\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el Procurador, que el art\u00edculo 150-7 Superior dispone que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, la creaci\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos, as\u00ed como su estructura org\u00e1nica y, en este sentido, determinar\u00e1 a cu\u00e1l ministerio se encontrar\u00e1n adscritos y, si gozar\u00e1n de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. De manera pues, que en desarrollo de este precepto constitucional, el legislador dispuso en el art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1998, que las superintendencias son organismos creados por la ley, con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica y, que cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia \u201catribuidas por ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la citada ley, en sus art\u00edculos 68 y 82 establece que las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, son entidades descentralizadas del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, y sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y, en lo no previsto en la ley, al de los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el legislador, en ejercicio de las funciones que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para determinar la estructura de las superintendencias, estableci\u00f3 en la ley demandada dos clases de estas entidades, a saber, unas dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica que hacen parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva; y, otras carentes de personer\u00eda jur\u00eddica pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, a su juicio, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el art\u00edculo 66 demandado, desconoce lo preceptuado en el art\u00edculo 150-7 del Ordenamiento Superior, pues como se vio, el Constituyente confiri\u00f3 autonom\u00eda al legislador para determinar la estructura de las superintendencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador expresando, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 211 de la Carta, la delegaci\u00f3n en las superintendencias opera tanto para las del sector central como descentralizado de la rama ejecutiva, como quiera que ni la norma constitucional ni el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 demandado, hacen distinci\u00f3n alguna para efectos de delegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional &nbsp;es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si los art\u00edculos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489 de 1998, vulneran los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Ley Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero, comenzar citando el art\u00edculo 209 Superior, que establece los principios, objeto y el control de la funci\u00f3n administrativa, distingui\u00e9ndolos como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, entre principios final\u00edsticos, funcionales y organizacionales. Entre los primeros (final\u00edsticos), tenemos que la funci\u00f3n administrativa propiamente dicha, se encuentra al servicio de los intereses generales del Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por \u00faltimo, entre los organizacionales se hallan la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, previamente, a entrar en el estudio concreto de los cargos de la demanda y, sin pretender realizar un estudio de fondo, se har\u00e1 un breve recuento de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se ha explicado sobre los conceptos de descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, ha de precisarse por la Corte que, en el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la descentralizaci\u00f3n, se produce un traslado de asuntos que ser\u00edan de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administraci\u00f3n central a otras autoridades a quienes se conf\u00eda el desempe\u00f1o de labores especializadas, de tal suerte, que la decisi\u00f3n administrativa en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo este derrotero, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 respecto del concepto de descentralizaci\u00f3n, que se trata de \u201c&#8230;un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonom\u00eda por las entidades territoriales o las instituciones especializadas\u201d. Sent. C-496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros mecanismos id\u00f3neos, para la transferencia de funciones, son la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n, hace relaci\u00f3n a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El prop\u00f3sito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un r\u00e1pido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha referido a este concepto de desconcentraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa desconcentraci\u00f3n en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n, y desde un punto de vista din\u00e1mico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n as\u00ed concebida, presenta estas caracter\u00edsticas : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La atribuci\u00f3n de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2. La competencia se confiere a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jer\u00e1rquia. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jur\u00eddicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el \u00f3rgano desconcentrado y no por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El superior jer\u00e1rquico no responde por los actos del \u00f3rgano desconcentrado m\u00e1s all\u00e1 de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribuci\u00f3n legal.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl otro mecanismo, lo determina la Delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n desde un punto de vista jur\u00eddico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;La necesidad de la existencia previa de autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.\u201d &nbsp;(Sent. T-024 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente sentencia, es importante resaltar, que la desconcentraci\u00f3n de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegaci\u00f3n se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, es importante destacar, que bien se trate de desconcentraci\u00f3n o de delegaci\u00f3n de funciones, lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin : descongestionar los \u00f3rganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, con el objeto de &nbsp;realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de observarse, con todo, que dados los elementos propios de estos mecanismos para la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, la ley regula de manera espec\u00edfica los efectos que asigna a cada uno de ellos, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen propio de los actos objeto de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa, como acontece con los art\u00edculos 8 y 12 de la propia Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos de la demanda y el an\u00e1lisis de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Comienza el actor, por acusar como violatorio de disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 9 de la Ley 489 de 1998, por restringir, a su juicio, el acto de delegaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas que la misma ley se\u00f1ala, a saber, ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonom\u00eda administrativa, en los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor, que se encuentren vinculados al organismo de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 123 de la Carta, que dispone, que \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera discriminatoria la norma acusada, al radicar exclusivamente en cabeza de empleados p\u00fablicos de ciertos niveles, la posibilidad de ser delegatarios de funciones, poniendo en tela de juicio la capacidad de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Corporaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n endilgada por el demandante al art\u00edculo noveno en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la ley fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al \u00f3rgano legislativo, le corresponde dentro del \u00e1mbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constituci\u00f3n, se\u00f1alar las condiciones a las cuales se sujetar\u00e1 ese acto de delegaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, se\u00f1alar de manera expresa, en qui\u00e9nes podr\u00e1 recaer, es decir, cu\u00e1les ser\u00e1n los funcionarios destinatarios de tal delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, considera la Corte, que el art\u00edculo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional mencionada, al se\u00f1alar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegaci\u00f3n. Y, es que, por lo dem\u00e1s as\u00ed debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo, &nbsp;superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonom\u00eda administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma disposici\u00f3n acusada se indica en qui\u00e9nes se puede delegar, a saber, \u201cen los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente\u201d, lo que no vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, se observa por la Corte, que los empleados &nbsp;p\u00fablicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta raz\u00f3n, que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley, el se\u00f1alamiento de las condiciones de ese acto de delegaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, tambi\u00e9n la ley, al fijar o se\u00f1alar esas \u201ccondiciones\u201d debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales &nbsp;y cercan\u00eda con las personas que tienen a su cargo la direcci\u00f3n y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso s\u00ed, de que act\u00faan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la funci\u00f3n, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el art\u00edculo 10. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca de esta manera, una racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, que en los mismos t\u00e9rminos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y, ha de desarrollarse con fundamento en los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo, por tanto, &nbsp;la interpretaci\u00f3n que de la norma hace el actor, ni sus argumentos, por cuanto, no se puede predicar que el acto de delegaci\u00f3n de las autoridades administrativas presente una discriminaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo, etc., ya que, dichos servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n colaboran en la medida de sus competencias, en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las funciones que les son propias a las entidades, pero como se dijo, la delicada naturaleza de las funciones que desarrollan estos organismos, hacen que el acto de delegaci\u00f3n en los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor sea razonable y carente por completo de vicio alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Acusa tambi\u00e9n el actor de inconstitucional, el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, argumentando que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas jurisprudencias, ha se\u00f1alado que las funciones presidenciales otorgadas por la Constituci\u00f3n en los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 Superior y, que aparecen en el art\u00edculo demandado \u201ctienen un car\u00e1cter administrativo y por lo mismo el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como suprema autoridad administrativa, situaci\u00f3n que autoriza al Congreso a disponer la DESCONCENTRACION no la delegaci\u00f3n de estas funciones creando entidades especializadas para que adelanten estas tareas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, manifiesta el actor, se debe declarar inconstitucional el art\u00edculo 13 acusado, puesto que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en el ejercicio de las funciones que se\u00f1alan los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 C.P. opera la figura de la desconcentraci\u00f3n y no de la delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 211 Superior dispone que previo el se\u00f1alamiento que realice la ley de las funciones que pueden ser delegadas, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 autorizado para delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine, el ejercicio de ciertas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedente de la norma citada, es el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n de 1886, que consagraba la misma facultad al Presidente de la Rep\u00fablica, pero circunscribiendo la facultad de delegar el ejercicio de algunas funciones que le &nbsp;correspond\u00edan como suprema autoridad administrativa. En efecto, rezaba la norma : \u201cLos ministros y los jefes de departamentos administrativos, como jefes superiores de la administraci\u00f3n, y los gobernadores, como agentes del gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al presidente de la rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, seg\u00fan lo disponga el presidente. Las funciones que pueden ser delegadas ser\u00e1n se\u00f1alas por la ley&#8230;\u201d. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 189 de la Carta, dispone que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, el ejercicio de las funciones que all\u00ed determina. Sin embargo, la norma constitucional citada, no indica en que calidad act\u00faa para el ejercicio de cada funci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-496 de 1998 precis\u00f3 que : \u201cLa tarea de dilucidar qu\u00e9 atribuciones le corresponden a cada calidad habr\u00e1 de cumplirse paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto se puede avanzar que, de manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquellas que denotan de manera clara la voluntad de la Naci\u00f3n de conformar una unidad pol\u00edtica propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las funciones que desempe\u00f1a en su calidad de Jefe de Gobierno ser\u00edan aquellas relacionadas con la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, de derroteros para la conducci\u00f3n del pa\u00eds, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la misma sentencia citada en el p\u00e1rrafo anterior, lo siguiente : \u201c&#8230;La Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a tratar el tema de la delegaci\u00f3n y de la desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes s\u00ed lo son; y, en segundo lugar, que \u00fanicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaraci\u00f3n de que el control y orientaci\u00f3n de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha referido a la imposibilidad de desconcentrar las funciones que se ejercen en calidad de Jefe de Estado (Sent. C-485 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); as\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como Jefe de Gobierno, por ejemplo en asuntos que tienen relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico, es posible la delegaci\u00f3n de funciones m\u00e1s no la desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed, en la sentencia C-214 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo : \u201cEn el caso espec\u00edfico de los denominados di\u00e1logos de paz, que tienen como prop\u00f3sito b\u00e1sico la reincorporaci\u00f3n de los delincuentes pol\u00edticos a la vida civil su sometimiento a la legalidad, ninguna persona p\u00fablica ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorizaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica, interlocutor por excelencia en la b\u00fasqueda de acuerdo, en su doble condici\u00f3n de Jefe del Estado y de Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha demarcado el \u00e1mbito de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1alar que &nbsp;\u201cEstas funciones tienen ante todo un car\u00e1cter administrativo, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como suprema autoridad administrativa&#8230;\u201d. (Sent. C-496 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro pues, que las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce en los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 de la Ley Fundamental, que se refieren a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza; de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico, as\u00ed como, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles; y, sobre las instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean aplicadas en debida forma, de manera que se cumpla con la voluntad de los fundadores; lo hace en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, considera esta Corporaci\u00f3n, que ni el Presidente de la Rep\u00fablica, ni las personas que de conformidad con el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica conforman el Gobierno, se encuentran en condiciones materiales de ejercer por s\u00ed solos las delicadas funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que imponen los numerales 21, 22, 24 y 26 del art\u00edculo 189 Superior, raz\u00f3n por la cual, se acude a la creaci\u00f3n de instituciones con capacidad para colaborar en el adecuado ejercicio y desarrollo de dichas funciones. Unas de estas entidades, que colaboran en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, son las superintendencias, las cuales sin embargo, no act\u00faan de manera aut\u00f3noma, sino bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, quien es el titular de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precept\u00faa que corresponde al Congreso, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, en consecuencia, puede crear, fusionar o suprimir, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. As\u00ed mismo, le corresponde al Congreso (art. 150-8 C.P.) expedir las normas a las cuales se sujetar\u00e1 el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sean objeto de desconcentraci\u00f3n por parte del legislador mediante la creaci\u00f3n de los organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no se puede dejar de lado, el art\u00edculo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica la delegaci\u00f3n en las autoridades administrativas que la misma disposici\u00f3n determina, de las funciones que la ley le se\u00f1ale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creaci\u00f3n de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constituci\u00f3n, de dicha funci\u00f3n, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la Rep\u00fablica conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte, los argumentos esbozados en la demanda, cuando sostiene que las expresiones acusadas del art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, vulneran el principio de desconcentraci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 209 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, ha considerado la Corte, que la posibilidad de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales que se\u00f1ale la ley, vista como un mecanismo del Estado, al cual puede acudir leg\u00edtimamente el Presidente, se justifica en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad que &nbsp;propenden por el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n administrativa (209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Corte, que la delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo : descongestionar los \u00f3rganos superiores de la administraci\u00f3n, para facilitar y agilizar la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos, permiten rechazar los cargos formulados por el actor, contra los apartes del art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Por \u00faltimo, el actor demanda algunos apartes del art\u00edculo 66 de la precitada Ley 489 de 1998, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer y restringir la funci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, de crear las entidades que considere pertinentes, para el cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 150-7), contempla como una funci\u00f3n del legislador, la cual ejerce por medio de la expedici\u00f3n de leyes, la de \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u201d (Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Las superintendencias cuya creaci\u00f3n esta prevista constitucionalmente en el art\u00edculo 150 numeral 7, tienen una clara funci\u00f3n que se encuentra definida en la ley 489 de 1998, en su art\u00edculo 66. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se vio, en la norma constitucional citada, se habilita al legislador para crear superintendencias y determinar su estructura, y, en cumplimiento de dicha norma constitucional, estableci\u00f3 en la Ley 489 &nbsp;de 1998, por una parte, la existencia de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, las cuales hacen parte del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica; y, por la otra, la existencia de superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica que hacen parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva (art. 35 numeral 1 literal e) y numeral 2 literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la citada ley, en sus art\u00edculos 68 y 82, se refiere a las superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, como entidades descentralizadas del orden nacional con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ley que las crea, y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;el art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1988, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 4 y 150-7, &nbsp;al disponer la existencia de superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica, porque como se vio, el Constituyente le confiri\u00f3 autonom\u00eda al \u00f3rgano legislativo, para determinar la estructura de estas entidades, y en ese orden de ideas, las superintendencias pueden estar dotadas o no de personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985 de la Corte Suprema de Justicia, citada por el demandante, al referirse a la estructura y organizaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifest\u00f3 : \u201c&#8230;Modalidades como las de estar adscritas o vinculadas a un Ministerio y las de estar dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente pueden ser reguladas por el legislador seg\u00fan la voluntad de \u00e9ste\u201d, punto este que aparece ahora, con toda claridad, en la Constituci\u00f3n vigente (arts. 150-7 y 210). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a las expresiones contenidas en el art\u00edculo 66 de la Ley 489 de 1998, \u201co mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica previa autorizaci\u00f3n legal&#8230;\u201d, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n establece que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente puede delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, entre otros; delegaci\u00f3n, que opera tanto en las superintendencias del sector central, esto es, las carentes de personer\u00eda jur\u00eddica, como en las del sector descentralizado de la rama ejecutiva, por cuanto, ni la norma constitucional citada, ni la disposici\u00f3n legal acusada, hacen distinci\u00f3n entre estas superintendencias para efectos de la delegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la delegaci\u00f3n en las superintendencias, que realice el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de autorizaci\u00f3n legal, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, como se dijo, el acto de delegaci\u00f3n es un mecanismo del manejo estatal, al cual, &nbsp;puede acudir leg\u00edtimamente el Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de racionalizar la funci\u00f3n administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegaci\u00f3n se constituye, en un mecanismo v\u00e1lido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, tendientes al cumplimiento y agilizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, en aras del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 209 Superior, se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u201cmediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos expuestos en esta sentencia, son a juicio de la Corte Constitucional, suficientes para proceder a declarar exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-561-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-561\/99 &nbsp; FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios, objeto y control &nbsp; El art\u00edculo 209 Superior establece los principios, objeto y el control de la funci\u00f3n administrativa, distingui\u00e9ndolos como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, entre principios final\u00edsticos, funcionales y organizacionales. 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