{"id":4408,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-578-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-578-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-578-99\/","title":{"rendered":"C 578 99"},"content":{"rendered":"<p>C-578-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-578\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN CONSTITUCION VIGENTE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son recreadas como organismos de la administraci\u00f3n del Estado, s\u00f3lo que bajo un esquema distinto al del r\u00e9gimen anterior, pues se las considera como una organizaci\u00f3n administrativa con identidad propia, aut\u00f3noma e independiente, y no como una especie dentro del g\u00e9nero de los establecimientos p\u00fablicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralizaci\u00f3n por servicios, ni est\u00e1n adscritas, por ende, a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas con identidad propia, sin que sea posible &nbsp;encuadrarlas como otro organismo superior de la administraci\u00f3n central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos, con misiones y actividades espec\u00edficas e inconfundibles, cuya misi\u00f3n es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constituci\u00f3n que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, y a tener a su disposici\u00f3n una oferta permanente de elementos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las corporaciones se revela parecida a la de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, en los t\u00e9rminos del art. 113 de la Constituci\u00f3n, pero condicionada mucho mas a la configuraci\u00f3n normativa que al efecto dise\u00f1e el legislador dentro de su discrecionalidad pol\u00edtica, dado que la Constituci\u00f3n, a diferencia de lo que se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos aut\u00f3nomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda propia de dichas corporaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE COMPENSACION AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental tiene una clara justificaci\u00f3n en la necesidad de conjurar el desequilibrio que se da en el financiamiento del sistema nacional ambiental, si se tiene en cuenta que las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, responsables del manejo y protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales renovables tienen menores posibilidades de generaci\u00f3n de ingresos en virtud de que no est\u00e1n facultadas para autorizar el aprovechamiento de los recursos bajo su administraci\u00f3n. El Fondo nace de las corporaciones y beneficia exclusivamente a las corporaciones, de manera que el traslado de recursos dentro de un mismo \u00e1mbito, esto es, caracterizado por &nbsp; objetivos comunes, constituye en cierta forma una operaci\u00f3n neutra, pero vital para la protecci\u00f3n y manejo del ambiental y los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>DESARROLLO ARMONICO DE LAS REGIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n financiera entre las Corporaciones que se propone la ley a trav\u00e9s del Fondo mencionado, se ampara en el principio del equilibrio que se deduce de los postulados consagrados en el art. 334 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que el Estado debe promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones para lo cual debe establecer las medidas que eviten la creaci\u00f3n y mantenimiento de desequilibrios inequitativos de origen estructural en el ejercicio de las funciones a cargo de los poderes p\u00fablicos, norma aqu\u00e9lla que se enlaza con los arts. 79 y 80 de la misma obra, en lo que concierne con la protecci\u00f3n, planificaci\u00f3n y manejo integral del ambiente y de los recursos naturales renovables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA EN MATERIA PRESUPUESTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas, seg\u00fan se infiere del ordenamiento constitucional, constituyen estatutos normativos de jerarqu\u00eda cuasiconstitucional, en los cuales se consagran las reglas, directrices, pautas y procedimientos para el manejo integral de una cualquiera de las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, que deben ser observados por el Congreso en ejercicio de su actividad legislativa. En materia presupuestal, la ley org\u00e1nica se encarga de regular lo concerniente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2260 y D-2262 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 (Parcial) De La Ley 344 De 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte, en ejercicio de la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, a decidir en sentencia de m\u00e9rito las demandas acumuladas presentadas por los ciudadanos Guillermo Benavides Melo y Marcela Tamayo Arango contra el art\u00edculo 24 de la ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que contra la norma en cuesti\u00f3n se formularon dos demandas. Una fue instaurada por el ciudadano Guillermo Benavides Melo con el fin de que se declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias&#8221;, del inciso segundo del art. 24 de la ley 344\/96 y la otra fue presentada por la ciudadana Marcela Tamayo Arango, quien acusa de inconstitucionales todas las disposiciones contenidas en el referido art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es de observar, que mediante auto del 26 de noviembre de 1998 el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar la demanda del ciudadano Guillermo Benavides Melo instaurada en su car\u00e1cter de apoderado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, en raz\u00f3n de que las personas jur\u00eddicas no se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 24 de la referida ley, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden una facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cr\u00e9ase el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental como una cuenta de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n ingresos del Fondo el veinte por ciento (20%) de los recursos percibidos por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con excepci\u00f3n de las de desarrollo sostenible, por concepto de transferencias del sector el\u00e9ctrico y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias, con excepci\u00f3n del porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos de este Fondo se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del presupuesto de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y ser\u00e1n distribuidos anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos que recaude el Fondo ser\u00e1n transferidos por el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo con la distribuci\u00f3n que haga un Comit\u00e9 presidido por el Ministro o el Viceministro del Medio Ambiente y conformado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dos (2) representantes del Ministerio del Medio Ambiente, incluido el Ministro o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un (1) representante de la Unidad Pol\u00edtica Ambiental del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un (1) representante de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un (1) representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante Guillermo Benavides Melo el ac\u00e1pite normativo acusado quebranta los art\u00edculos 362, inciso primero y 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expresa de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son organismos que reciben su autonom\u00eda directamente del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es decir, que esta atribuci\u00f3n no es de rango legal, como ocurre con otras personas jur\u00eddicas que crea la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi la Constituci\u00f3n no las hubiere incluido expresamente en la relaci\u00f3n de las entidades territoriales, es lo cierto que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales tienen este car\u00e1cter, seg\u00fan lo reconoce el art\u00edculo 23 de la ley 99 de 1993. En tal virtud, a dichas corporaciones se les aplican &#8220;todos los atributos de la autonom\u00eda que se predican de las entidades territoriales, porque las corporaciones participan de su naturaleza jur\u00eddica y son creadas y organizadas dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda que por lo menos ha de ser igual al de las entidades territoriales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una expresi\u00f3n concreta de la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas y espec\u00edficamente de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, hace relaci\u00f3n con la forma en que estos organismos adquieren, administran y disponen de su patrimonio y rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la sentencia C-275\/98 de la Corte Constitucional, son rentas propias o end\u00f3genas de las Corporaciones: el porcentaje del impuesto predial que los municipios deben transferirle en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la ley 99 de 1993; los recursos que reciben de las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regal\u00edas nacionales; el porcentaje de recursos que les asigna la ley con cargo al Fondo Nacional de Regal\u00edas; los porcentajes provenientes de derechos, contribuciones, tarifas, multas y participaciones y tasas retributivas y compensatorias de que trata el decreto 2811\/74; los ingresos por valorizaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley; el diez por ciento del impuesto de timbre a los veh\u00edculos que destinen los departamentos como retribuci\u00f3n del servicio por control de emisiones y sustancias t\u00f3xicas; el cincuenta por ciento de las indemnizaciones por raz\u00f3n de las acciones populares; el cincuenta por ciento de las multas o penas pecuniarias que impongan las autoridades territoriales de la jurisdicci\u00f3n a que corresponda la Corporaci\u00f3n; los derechos por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, y los dem\u00e1s recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la referida ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas se deduce que la expresi\u00f3n normativa acusada viola el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, porque se desconoce la propiedad exclusiva de las Corporaciones sobre sus bienes y rentas propias, al se\u00f1alar aqu\u00e9lla que &#8220;el diez por ciento de las restantes rentas propias se destine al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. Igualmente se desconoce el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, porque se ignora que el Estado colombiano se haya organizado en forma de rep\u00fablica unitaria pero descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, autonom\u00eda que se extiende a las Corporaciones, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandante Marcela Tamayo Arango, considera que la norma acusada viola los arts. 150-7, 209 y 352 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En el pasado las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se consideraban establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. Sin embargo seg\u00fan la Constituci\u00f3n que nos rige la fisonom\u00eda jur\u00eddica de dichos entes cambio al establecer para ellas un r\u00e9gimen especial de autonom\u00eda distinto del que es propio de las entidades descentralizadas. Dicho autonom\u00eda se reconoce en diferentes disposiciones de la ley 99 de 1993 (arts. 1-12 y 23) que les otorga el car\u00e1cter de &#8220;entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico&#8221; y precisa, adem\u00e1s, que el manejo ambiental del pa\u00eds &#8220;conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1 descentralizado, democr\u00e1tico y participativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-275\/98, se\u00f1al\u00f3 que las Corporaciones son organismos del orden nacional que gozan de un r\u00e9gimen especial de autonom\u00eda. Manifestaci\u00f3n fundamental de ese r\u00e9gimen de autonom\u00eda es la dotaci\u00f3n de un patrimonio propio y la capacidad de disposici\u00f3n del mismo, con cierto margen de libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la sentencia citada la Corte en defensa de la autonom\u00eda de las corporaciones se\u00f1al\u00f3 que el art. 4 del decreto 111\/96, en cuanto asimilaba para efectos presupuestales a establecimiento p\u00fablicos, diferentes personas jur\u00eddicas del orden nacional, cuyo patrimonio estuviere constituido por fondos p\u00fablicos, no les era aplicable, con mayor raz\u00f3n es imposible &#8220;que una ley meramente ordinaria disponga sin mas de esos recursos propios sustray\u00e9ndolos para llevarlos a un fondo com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es igualmente manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que la destinaci\u00f3n de los recursos sea decidida por la propia autoridad de las corporaciones como la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo y no por funcionarios extra\u00f1os a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Llevar los recursos propios de las corporaciones, que no se incorporan al presupuesto nacional (tasas, multas, transferencias, etc.), &#8220;&#8230;es distorsionar su destinaci\u00f3n, m\u00e1xime si en lugar de procurar la enmienda de da\u00f1os ambientales terminar\u00e1n pagando gastos desmesurados de funcionamiento de corporaciones ineficientes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 352 constitucional resulta violado, porque la disposici\u00f3n acusada entra a regular el manejo de recursos propios de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, cuando la competencia para ello, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n constitucional referida, es privativa de la ley org\u00e1nica del presupuesto y no de una ley ordinaria como es la 344\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio, mediante apoderada, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada, en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El cargo que formula el demandante Guillermo Benavides por violaci\u00f3n art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n no es conducente, en virtud de que esta norma se refiere a la protecci\u00f3n de los bienes y rentas de las entidades territoriales, cuando lo cierto es que a las corporaciones regionales no se les aplica dicha disposici\u00f3n, justamente por no tener la condici\u00f3n de entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la demanda de la ciudadana Marcela Tamayo Arango, en donde se destaca el desconocimiento de la autonom\u00eda de las corporaciones por la norma acusada, debe tenerse en cuenta que tal atributo no es absoluto, de suerte que es perfectamente admisible que dicha autonom\u00eda pueda someterse a ciertos l\u00edmites, con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, considera el Ministerio que, contrario al se\u00f1alamiento de la actora la norma acusada, en lugar de desconocer el mandato superior, m\u00e1s bien lo respeta. En efecto, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, &#8220;integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, de donde se desprende que una Corporaci\u00f3n puede estar conformada por m\u00e1s de un Departamento, pretendi\u00e9ndose con ello lograr el desarrollo sostenible&#8221;. Por lo mismo, &#8220;si bien es cierto, que el legislador otorg\u00f3 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas un car\u00e1cter regional, \u00e9stas deben responder a una realidad biogeogr\u00e1fica y no a razones de car\u00e1cter pol\u00edtico. La jurisdicci\u00f3n de las Corporaciones no debe someterse a la forma o esquema de las divisiones pol\u00edtico administrativas, sino a l\u00edmites que respeten los sistemas naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior obedece al hecho de que el manejo de los recursos naturales y del medio ambiente no tienen s\u00f3lo un inter\u00e9s sectorial y regional, sino nacional y, m\u00e1s a\u00fan, universal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s general se traduce en la necesidad de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00ba, 209, 334 y 336 superiores, constituye una finalidad social del Estado, y el gasto que ello supone tiene la condici\u00f3n de una asignaci\u00f3n prevalente sobre los dem\u00e1s gastos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 344\/96 cumple dichos objetivos al reasignar recursos de las Corporaciones con mayores rentas en favor de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, que son organismos de menores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, es atribuci\u00f3n del Congreso reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Ello significa que este \u00f3rgano est\u00e1 facultado para adoptar, a trav\u00e9s de la ley, las medidas que garanticen el funcionamiento de dichas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta, por lo dem\u00e1s, que los cambios en el manejo econ\u00f3mico-financiero de las entidades creadas por ley, no exige, al tenor de la Constituci\u00f3n que se cumplan mediante leyes org\u00e1nicas, como lo se\u00f1ala la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el Congreso en aras de garantizar la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no puede sacrificar los intereses generales del Estado. La actividad legislativa se paralizar\u00eda si no se tiene la posibilidad de introducir los ajustes necesarios, en este caso en materia de recursos financieros, con miras a hacer una distribuci\u00f3n justa y equitativa acorde con las necesidades de conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje de las rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que se transfiere al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, en virtud del art\u00edculo 24 de la ley 344\/96, no representa una apropiaci\u00f3n nacional, en la medida en que dicho porcentaje no proviene de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones Regionales de Desarrollo Sostenible tienen un r\u00e9gimen especial en cuanto comprenden &#8220;ecosistemas afectados por la mano del hombre de manera distinta a como dicha afectaci\u00f3n se produce en los ecosistemas comprendidos por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, los recursos que se pueden obtener por concepto de tasas retributivas y compensatorias, tasas por la utilizaci\u00f3n de aguas, transferencias del sector el\u00e9ctrico, porcentaje ambiental y los dem\u00e1s a los que se refiere el art\u00edculo 46 de la ley 99 de 1993, son mucho mayores en estos segundos ecosistemas que en los primeros, raz\u00f3n que justifica la existencia del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental y el traslado de recursos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales al mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se pretende vulnerar ni se vulnera el principio constitucional de la eficiencia en la medida en que el criterio de fundamenta el traslado de un porcentaje de las rentas que perciben las Corporaciones Aut\u00f3nomas a las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, es de redistribuci\u00f3n de recursos entre las mismas y no de castigo del manejo fiscal eficiente por parte de unas corporaciones y de premio de la ineficiencia fiscal de otras, sobre la base de un principio discriminatorio, tal como se menciona por parte del demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario advertir que la autonom\u00eda de las Corporaciones Regionales no es absoluta, al punto que no pueda el legislador disponer el traslado de rentas de unas corporaciones a otras. Por eso mismo, los recursos sobre los que opera el traslado mantienen su destinaci\u00f3n especial, en el sentido de continuar afectos al objeto ambiental que justifica la existencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoca el demandante Guillermo Benavides Melo al se\u00f1alar que las Corporaciones Aut\u00f3nomas son entidades del orden territorial, cuando la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por el contrario, pertenecen al nivel nacional (sentencias C-262\/95 y C-593\/95). Por consiguiente, no es cierta la afirmaci\u00f3n de que el patrimonio de dichos organismos goza de la misma protecci\u00f3n de la que corresponde a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n a la demandante Marcela Tamayo Arango, cuando afirma que el traslado de recursos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental debe ser objeto de regulaci\u00f3n por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, y no por una ley ordinaria como es la ley 344\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Los temas que involucra una ley org\u00e1nica tienen que ver con la definici\u00f3n de principios generales y no con el simple manejo de traslado de recursos, como ocurre en el presente caso. &#8220;Por tal raz\u00f3n, no debe hacer parte esta regulaci\u00f3n de lo org\u00e1nico presupuestal sino de la ley ordinaria, que ser\u00eda aquella que sirve de causa suficiente para incluir apropiaciones en los presupuestos p\u00fablicos, tal como lo establece el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto anterior se corrobora acudiendo a lo que la Corte expres\u00f3 en sentencia C-275\/98 de la Corte Constitucional, en la cual &#8220;consider\u00f3 que algunas de las rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas estaban sujetas a lo dispuesto en el Estatuto de Presupuesto, mientras que otras no lo estaban. Esta definici\u00f3n del r\u00e9gimen legal org\u00e1nico de las corporaciones, no se traduce en una interdicci\u00f3n general de regulaci\u00f3n para el legislador en relaci\u00f3n con las rentas propias de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, cuando con la misma se pretende fortalecer, desde el punto de vista, el sistema ambiental Colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que entre las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las entidades territoriales existen diferencias en relaci\u00f3n con su naturaleza jur\u00eddica (sentencia C-593\/95) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental hace parte de una serie de medidas adoptadas por el legislador con el fin de racionalizar el gasto p\u00fablico y compensar el d\u00e9ficit financiero de las Corporaciones de Desarrollo Ambiental Sostenible, porque en raz\u00f3n de su propia condici\u00f3n no les es posible obtener recursos suficientes para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n financiera referida est\u00e1 amparada en la Constituci\u00f3n, &#8220;toda vez que en ella ha sido consagrada la obligaci\u00f3n del Estado de promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (C.P. art. 334), evitando as\u00ed los desequilibrios que pueda generar un tratamiento inequitativo en cualquiera de las actividades a cargo de los poderes p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que la regulaci\u00f3n de los asuntos ambientales no puede hacerse de manera aislada y, adem\u00e1s, que la autonom\u00eda de que gozan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la actividad ambiental, no es absoluta, &#8220;puesto que su gesti\u00f3n debe adelantarse, como se ha visto, dentro de las coordenadas de inter\u00e9s general, lo cual debe concretarse en normas de proyecci\u00f3n nacional. De all\u00ed, la raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del legislador en la reasignaci\u00f3n de los recursos financieros necesarios para el desempe\u00f1o de la misi\u00f3n encargada por la ley a las Corporaciones mencionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue la ley 99 de 1993, el Estatuto que estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los recursos de las Corporaciones, de manera que no existe impedimento constitucional para que ahora unas normas de igual categor\u00eda tambi\u00e9n determinen la reasignaci\u00f3n de dichos recursos, sobre todo cuando su destino espec\u00edfico original se conserva. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior, se considera que los argumentos de la demandante carecen de validez, en la medida en que la decisi\u00f3n del legislador al expedir las normas acusadas, busca salvaguardar el principio de eficiencia consagrado en dicha disposici\u00f3n. &#8220;Ello es as\u00ed, pues, los traslados previstos en el art\u00edculo acusado tienen como finalidad dotar a unos organismos estatales, en situaci\u00f3n deficitaria, de los recursos necesarios para su funcionamiento, lo cual permite que entidades de la importancia estrat\u00e9gica de las CDS, puedan cumplir con tareas de primer orden dentro de la funci\u00f3n administrativa, y de tanta importancia para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos. Se permite as\u00ed, que esa funci\u00f3n se adelante al servicio de los intereses generales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la acusaci\u00f3n en lo que concierne al pretendido desconocimiento del art\u00edculo 362 constitucional, si se tiene en cuenta en esta disposici\u00f3n se define la propiedad de las entidades territoriales, &#8220;y, como se vio, la naturaleza jur\u00eddica de la entidad territorial no es predicable de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la demandante Marcela Tamayo Arango, afirma demandar la inexequibilidad de la totalidad del art. 24 de la ley 344\/96, es lo cierto que solamente formul\u00f3 y sustent\u00f3 t\u00e9cnicamente los cargos contra los incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba de dicho art\u00edculo. Por consiguiente, el fallo se contraer\u00e1 a analizar la constitucionalidad de las referidas normas, pues con respecto al inciso 4\u00ba del mismo art\u00edculo el fallo ser\u00e1 inhibitorio, por no existir un cargo espec\u00edfico estructurado en debida forma. En efecto, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima norma la citada demandante s\u00f3lo hace apreciaciones tangenciales fundadas en normas de rango legal y no constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando los cargos contenidos en las demandas, las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas antes rese\u00f1adas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, estima la Corte que para analizar la constitucionalidad de las normas acusadas es preciso determinar: la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, su r\u00e9gimen de autonom\u00eda, los objetivos que se le han asignado a las dos modalidades de corporaciones, esto es, a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales propiamente dichas, y a las corporaciones aut\u00f3nomas de desarrollo sostenible, el origen y manejo de los recursos, y si la incorporaci\u00f3n al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, de recursos provenientes de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, con la finalidad de apoyar las misiones confiadas a las corporaciones de desarrollo sostenible, pueden configurar o no una violaci\u00f3n de la autonom\u00eda patrimonial de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En la estructura administrativa del Estado prefigurada en la Constituci\u00f3n de 1886, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ostentaban la condici\u00f3n jur\u00eddica de establecimientos p\u00fablicos. Era asi como el art. 76 dispon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10a. Regular los otros aspectos de servicio p\u00fablico, tales como los contemplados en los art\u00edculos 62, 132 y dem\u00e1s preceptos constitucionales; expedir los estatutos b\u00e1sicos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y otros establecimientos p\u00fablicos, de las sociedades de econom\u00eda mixta, de las empresas industriales del Estado y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar&#8221; (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la norma transcrita se deduce que en el pasado las Corporaciones Regionales estaban sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de los establecimientos p\u00fablicos descentralizados del orden nacional, aunque es de observar que dichas corporaciones constitu\u00edan una modalidad particular de dicha forma de descentralizaci\u00f3n por servicios, en raz\u00f3n de los objetivos espec\u00edficos a ellas asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su condici\u00f3n de establecimientos P\u00fablicos las Corporaciones hac\u00edan parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, al lado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias (D. 1050\/68, art. 1\u00ba). Pod\u00edan estar adscritas, por consiguiente, a un ministerio o departamento administrativo, para fines del ejercicio de la tutela gubernamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En las anotadas circunstancias, las corporaciones se estructuraban como organismos con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, constituidas con bienes o fondos p\u00fablicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial (D. 1050\/68, art. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En la Constituci\u00f3n de 1991, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son recreadas como organismos de la administraci\u00f3n del Estado, s\u00f3lo que bajo un esquema distinto al del r\u00e9gimen anterior, pues se las considera como una organizaci\u00f3n administrativa con identidad propia, aut\u00f3noma e independiente, y no como una especie dentro del g\u00e9nero de los establecimientos p\u00fablicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralizaci\u00f3n por servicios, ni est\u00e1n adscritas, por ende, a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo dicho se da a entender que el quehacer funcional de los referidos entes se desarrolla con la autonom\u00eda que proviene de la voluntad expresa del Constituyente y no de la ordinaria y mas limitada que comporta la tradicional descentralizaci\u00f3n por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las corporaciones se revela parecida a la de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, en los t\u00e9rminos del art. 113 de la Constituci\u00f3n, pero condicionada mucho mas a la configuraci\u00f3n normativa que al efecto dise\u00f1e el legislador dentro de su discrecionalidad pol\u00edtica, dado que la Constituci\u00f3n, a diferencia de lo que se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos aut\u00f3nomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda propia de dichas corporaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda definido, en cierta forma, el perfil jur\u00eddico de las Corporaciones, caracteriz\u00e1ndolas como &#8220;organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente&#8230;&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, que es necesario puntualizar la noci\u00f3n y precisar formalmente su sentido, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto las funciones que se les encomienda como la \u00f3rbita territorial del radio de acci\u00f3n de tales organismos, de donde resulta imposible reducir la jurisdicci\u00f3n de las Corporaciones al \u00e1mbito de un departamento, y menos todav\u00eda, al de un municipio, cuando su gesti\u00f3n consiste en administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables encuadrados dentro de una realidad biogeogr\u00e1fica. En consecuencia, los linderos de su jurisdicci\u00f3n resultan del reconocimiento por el legislador de las realidades que ofrecen los ecosistemas y de la necesidad de proteger la diversidad e integridad del ambiente ,conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n y la de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (arts. 79 y 80 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio origen a la ley 344, se puntualiz\u00f3 sobre este particular lo siguiente:2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.se han ajustado las jurisdicciones de las Corporaciones a la realidad biogeogr\u00e1fica del pa\u00eds, garantizando as\u00ed que las principales unidades ecosist\u00e9micas de nuestro territorio sean manejadas y protegidas por las distintas Corporaciones. Antes que l\u00edmites pol\u00edtico-administrativo, se proponen aqu\u00ed l\u00edmites que podr\u00edamos llamar &#8220;naturales&#8221;. Las jurisdicciones existentes actualmente se han mantenido s\u00f3lo en aquellas regiones en las que existe una marcada intervenci\u00f3n y presencia del hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Temen los colombianos que con el esquema &#8220;departamentalista&#8221; se pueda ver muy limitado el adecuado manejo t\u00e9cnico que deben recibir los ecosistemas que en ciertos casos se extiende m\u00e1s all\u00e1 de una jurisdicci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Importa tener en cuenta, que en la relaci\u00f3n de entidades territoriales contenida en el art. 286 de la Constituci\u00f3n no se incluy\u00f3 a las Corporaciones. En tal virtud, no puede la ley adicionar a las entidades territoriales otros organismos, como lo advirti\u00f3 la Corte en la citada sentencia C-593\/953, en la cual dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que la misma Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 286 advierte que la divisi\u00f3n general del territorio est\u00e1 dada en la misma Constituci\u00f3n, y que \u00e9sta se compone de las entidades territoriales que son, \u00fanicamente y por creaci\u00f3n y disposici\u00f3n constitucional directa, los departamentos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas; adem\u00e1s, la ley podr\u00e1 darle car\u00e1cter de entidades territoriales dentro de la misma divisi\u00f3n territorial a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. M\u00e1s all\u00e1 de estas precisas consideraciones no es posible admitir la existencia o creaci\u00f3n de otras entidades territoriales, cuando menos, bajo el \u00e1mbito de vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En resumen, a la luz del an\u00e1lisis precedente es posible concluir que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas con identidad propia, sin que sea posible &nbsp;encuadrarlas como otro organismo superior de la administraci\u00f3n central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos, con misiones y actividades espec\u00edficas e inconfundibles, cuya misi\u00f3n es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constituci\u00f3n que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposici\u00f3n una oferta permanente de elementos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar igualmente, que la Corte en la sentencia C-275\/98 reiter\u00f3 el reconocimiento a las corporaciones de la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos y que gozan de un r\u00e9gimen especial de autonom\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida ley consagr\u00f3 las dos especies de corporaciones mencionadas, donde el elemento que las distingue y justifica es s\u00f3lo de naturaleza t\u00e9cnica, mas no de esencia, porque desde esta perspectiva unas y otras siguen siendo, por igual, responsables de los mismos cometidos, es decir, de administrar y proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del indicado prop\u00f3sito la ley se refiere a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, para denotar que son organismos a los cuales se atribuye, entre otras competencias, la de autorizar el aprovechamiento de los recursos naturales renovables (L. 99\/93, art. 33), mientras que a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible (L. 99\/93, par\u00e1grafo 1\u00ba art. 33 y arts. 34 a 41), por el contrario no se les asignan competencias en dicha materia. Ello se justifica en raz\u00f3n de que el objetivo primordial de estos organismos es el de preservar ecosistemas fr\u00e1giles, pero de una extraordinaria importancia estrat\u00e9gica, tanto a nivel nacional como internacional, que constituyen una promisoria potencialidad de mercados en las \u00e1reas de la producci\u00f3n farmacol\u00f3gica o de la seguridad alimentaria. Por consiguiente, el aprovechamiento de recursos en dichos ecosistemas esta vedado porque podr\u00eda poner en peligro su integridad y con ello su significaci\u00f3n social y ecol\u00f3gica en beneficio de la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia obvia del tratamiento que da la ley al primer tipo de corporaciones, se traduce en la capacidad de \u00e9stas para producir rentas, mediante el establecimiento de tasas retributivas o compensatorias por el aprovechamiento directo o indirecto de la atm\u00f3sfera, del agua y del suelo o la reposici\u00f3n de los recursos naturales que administran e, inclusive, las derivadas del porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad (L. 99\/93, arts. 42 y 44), en tanto que, por las razones atr\u00e1s indicadas, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible no tienen la capacidad para generar rentas propias, con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales renovables en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Es necesario comprender, adem\u00e1s, que el ambiente como objeto especial de protecci\u00f3n por el Estado es uno s\u00f3lo y los problemas que pueden afectarlo, como los medios para afrontarlos, no obedecen a l\u00edmites geogr\u00e1ficos o pol\u00edticos, ni claro est\u00e1 a razones institucionales. Por consiguiente, es natural admitir, que el financiamiento de la gesti\u00f3n de todas la Corporaciones debe asumirse con recursos producidos por el mismo sector. De este modo es l\u00f3gicamente comprensible y t\u00e9cnicamente viable considerar que los recursos que en dicho sector se generan deban distribuirse entre los diferentes agentes que participan en el manejo y defensa de los recursos ambientales del pa\u00eds. Pero es mas, la necesidad de la protecci\u00f3n integral de los ecosistemas, en cuanto beneficia a la comunidad nacional &nbsp;demanda, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que es el supuesto axiol\u00f3gico en que se acodan las actividades de inter\u00e9s general, que la distribuci\u00f3n de los recursos, ordinariamente escasos, se haga en forma racional y eficiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las circunstancias que se han puesto de presente justificaron, dentro de la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, la creaci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. Sobre la necesidad de adoptar este instrumento de financiaci\u00f3n se pronunci\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que luego se convirti\u00f3 en la ley 344\/96, en los siguientes t\u00e9rminos4: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las 34 corporaciones, 8 fueron definidas por la Ley 99 de 1993 como de desarrollo sostenible, implicando con esta definici\u00f3n que no pueden explotar los recursos naturales para financiar sus gastos. La mayor\u00eda de las restantes Corporaciones producen sus propias rentas para financiar sus gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dadas las caracter\u00edsticas de desarrollo regional que inciden necesariamente en el comportamiento de las rentas, no existe una correlaci\u00f3n directa entre la responsabilidad jurisdiccional y la posibilidad de generaci\u00f3n de recursos. El valor de la tierra, la densidad poblacional, la ubicaci\u00f3n de las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las caracter\u00edsticas del desarrollo sostenible que no permite la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, traen como consecuencia el desequilibrio en el financiamiento del sistema Nacional Ambiental, por lo que existen corporaciones con mayor disponibilidad de recursos respecto a los costos en que incurren para adelantar sus funciones y otras que no disponen de lo necesario para atender sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A fin de solucionar esta asignaci\u00f3n desigual de recursos entre las corporaciones y para financiar equitativamente el Sistema Nacional Ambiental, el proyecto de ley crea el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, que se fundamenta en la necesidad de financiar adecuadamente el funcionamiento de todas la Corporaciones con los recursos producidos por el mismo sector, lo cual conlleva a que aquellas con mayores rentas propias ayuden a financiar a las de menores recursos teniendo en cuenta el principio de equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. El organismo a que se refieren las normas acusadas, es un fondo especial constituido como una cuenta de la Naci\u00f3n; por tal circunstancia, carece de personer\u00eda jur\u00eddica y sus recursos se manejan directamente por el Ministerio del Medio Ambiente, con destino al financiamiento de las actividades se\u00f1aladas en la ley que lo cre\u00f3. Su r\u00e9gimen presupuestal corresponde al previsto por el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (D. 111\/96).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en consonancia con el art. 24 de la ley 344, el Fondo est\u00e1 destinado a financiar el presupuesto de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de desarrollo sostenible; sus recursos se recaudan directamente por el Ministerio del Medio Ambiente y se distribuyen por un Comit\u00e9 creado con tal fin por dicha ley, que opera dentro del propio Ministerio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno, adem\u00e1s, se\u00f1alar que los recursos de dicho fondo se manejan de manera similar a los llamados recursos parafiscales, &nbsp;cuando \u00e9stos son administrados por un \u00f3rgano que hace parte del presupuesto (D. 111\/96, art. 11-a). Y aun cuando los recursos del fondo provienen de distintas fuentes, integran una comunidad de ingresos de car\u00e1cter nacional, aunque no son recursos de la Naci\u00f3n, lo cual significa que una vez incorporados a \u00e9ste se desligan de su fuente de origen y se afectan al cumplimiento de los objetivos que fueron tenidos en cuenta para su constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Con fundamento en los razonamientos anteriores la Corte se pronuncia en concreto sobre los cargos de las demandas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No resulta admisible el cargo formulado en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los arts. 150-7 y 362 de la Constituci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional el manejo del medio ambiente y de los recursos naturales est\u00e1 concebido t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente como un sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables son objetivos nacionales prioritarios a mediano y largo plazo, cuyo sentido va m\u00e1s all\u00e1 de la b\u00fasqueda de los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico, en raz\u00f3n de que en ello va envuelto el destino del hombre y la supervivencia de la humanidad. Por eso, la tarea del Estado en esta materia exige una labor planificadora en donde se examine y proyecte el manejo del ambiente y los recursos naturales desde una perspectiva nacional e integral (C.P. arts. 79, 80 y 334).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, como ya se vio, tiene una clara justificaci\u00f3n en la necesidad de conjurar el desequilibrio que se da en el financiamiento del sistema nacional ambiental, si se tiene en cuenta que las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, responsables del manejo y protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales renovables tienen menores posibilidades de generaci\u00f3n de ingresos en virtud de que no est\u00e1n facultadas para autorizar el aprovechamiento de los recursos bajo su administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n financiera entre las Corporaciones que se propone la ley a trav\u00e9s del Fondo mencionado, se ampara en el principio del equilibrio que se deduce de los postulados consagrados en el art. 334 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que el Estado debe promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones para lo cual debe establecer las medidas que eviten la creaci\u00f3n y mantenimiento de desequilibrios inequitativos de origen estructural en el ejercicio de las funciones a cargo de los poderes p\u00fablicos, norma aqu\u00e9lla que se enlaza con los arts. 79 y 80 de la misma obra, en lo que concierne con la protecci\u00f3n, planificaci\u00f3n y manejo integral del ambiente y de los recursos naturales renovables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo est\u00e1n constituidos por el veinte por ciento (20%) de los ingresos que perciben las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales procedentes de las transferencias del sector el\u00e9ctrico y por el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias, excluidos, en uno y otro caso, los derechos que por estos conceptos se destinen a las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos recursos no representan t\u00e9cnicamente ingresos de la Naci\u00f3n, porque su manejo por el Ministerio del Medio Ambiente apenas constituye una actividad instrumental, en la medida en que dicho organismo reduce su labor a recaudarlos y colocarlos a disposici\u00f3n de las Corporaciones beneficiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Fondo nace de las corporaciones y beneficia exclusivamente a las corporaciones, de manera que el traslado de recursos dentro de un mismo \u00e1mbito, esto es, caracterizado por &nbsp; objetivos comunes, constituye en cierta forma una operaci\u00f3n neutra, pero vital para la protecci\u00f3n y manejo del ambiental y los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe agregarse que la norma del art. 362 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n constitucional de los bienes y rentas de las entidades territoriales y no es aplicable, por consiguiente, a los bienes y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que, como se ha visto, no tienen el car\u00e1cter de entidades territoriales, pues son organismos del orden nacional. En tal virtud, su r\u00e9gimen fiscal, se rige por las previsiones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tampoco resulta viable el cargo formulado en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art. 209 de la Constituci\u00f3n, pues la afirmaci\u00f3n de la demandante en el sentido de que la creaci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, al beneficiar a las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, constituye un castigo a la eficiencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, que &#8220;gracias a una mayor capacidad de gesti\u00f3n, obtienen mayores rentas&#8221;, porque los menores ingresos de aqu\u00e9llas no obedecen propiamente a la ineficiencia de sus gestores; tampoco los mayores ingresos de las Corporaciones Regionales son el resultado necesario de una gesti\u00f3n exitosa de sus administradores, sino, antes que todo, al hecho de que pueden conceder o autorizar el aprovechamiento de los recursos naturales que administra, lo cual les generan parte importante de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun admitiendo como v\u00e1lida la referida afirmaci\u00f3n, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n ser\u00eda justificable, porque est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las jurisdicciones de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible que representa un inter\u00e9s y un valor superior al de la simple protecci\u00f3n de las rentas de las otras corporaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia del Estado en la gesti\u00f3n y manejo del ambiente y de los referidos recursos no puede medirse por los resultados de la generaci\u00f3n de rentas por el aprovechamiento de \u00e9stos, sino en t\u00e9rminos de la realizaci\u00f3n cabal e integral del cometido atinente a la conservaci\u00f3n de un ambiente sano y de los beneficios sociales que se derivan para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las leyes org\u00e1nicas, seg\u00fan se infiere del ordenamiento constitucional, constituyen estatutos normativos de jerarqu\u00eda cuasiconstitucional, en los cuales se consagran las reglas, directrices, pautas y procedimientos para el manejo integral de una cualquiera de las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, que deben ser observados por el Congreso en ejercicio de su actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia presupuestal, la ley org\u00e1nica se encarga de regular lo concerniente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 30 del decreto 111 de 1996, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte de la norma transcrita, la ley org\u00e1nica del presupuesto defiere al legislador, sin mayores exigencias formales o materiales, la creaci\u00f3n de estos fondos. Ello fue lo que hizo precisamente la ley 344 de 1996 al establecer el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta, por lo tanto, atendible el cargo formulado en el sentido de que a trav\u00e9s de una ley ordinaria no se pod\u00eda crear el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, las normas acusadas no vulneran las disposiciones invocadas por los demandantes, ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declararse INHIBIDA para fallar en relaci\u00f3n con el inciso 4\u00ba del art. 24 de la ley 344\/96, por no existir cargo t\u00e9cnicamente formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-578\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN CONSTITUCION VIGENTE-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta no les otorg\u00f3 el car\u00e1cter de entes nacionales sino que mostr\u00f3 una tendencia clara hacia su descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, car\u00e1cter este \u00faltimo que la propia norma superior quiso subrayar, inclusive de modo redundante. Es m\u00e1s, en el precepto constitucional no se facult\u00f3 al legislador para crearlas sino para &#8220;reglamentar&#8221; su creaci\u00f3n y funcionamiento. Si se repara en la redacci\u00f3n del mencionado numeral 7 del dicho art\u00edculo 150, se encuentra que al paso que la primera parte de la disposici\u00f3n alude a la creaci\u00f3n de organismos del orden nacional como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, y otras entidades de la administraci\u00f3n nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica y los refiere a la estructura de la administraci\u00f3n nacional cuya determinaci\u00f3n corresponde a la ley, una segunda parte alude a las competencias del legislador respecto de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. En efecto, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que al legislador le compete &#8220;reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento&#8221; de dichos organismos, sin que tenga atribuci\u00f3n directa para la creaci\u00f3n de los mismos y, por ende, sin que sea evidente su car\u00e1cter nacional. Bien podr\u00eda la ley, a nuestro juicio, establecer bajo ciertas circunstancias, atendidas el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n y las funciones espec\u00edficas, asignar a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales un car\u00e1cter no nacional, mucho m\u00e1s adecuado al sentido de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les quiso imprimir. Naturalmente que en este supuesto no ser\u00edan tampoco &#8220;entidades territoriales&#8221; aunque, obviamente, estar\u00edan referidas a una o varias de estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2260 y D-2262 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que implique una discrepancia en cuanto al asunto de fondo objeto de la Sentencia, debemos aclarar el sentido de nuestro voto, dadas algunas afirmaciones contenidas en la parte motiva de aqu\u00e9lla, exclusivamente en torno a la calificaci\u00f3n que se hace de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como organismos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no tienen hoy la misma naturaleza que se les asignaba antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy espec\u00edficamente, consideramos que el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta no les otorg\u00f3 el car\u00e1cter de entes nacionales sino que mostr\u00f3 una tendencia clara hacia su descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, car\u00e1cter este \u00faltimo que la propia norma superior quiso subrayar, inclusive de modo redundante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el precepto constitucional no se facult\u00f3 al legislador para crearlas sino para &#8220;reglamentar&#8221; su creaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara en la redacci\u00f3n del mencionado numeral 7 del dicho art\u00edculo 150, se encuentra que al paso que la primera parte de la disposici\u00f3n alude a la creaci\u00f3n de organismos del orden nacional como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, y otras entidades de la administraci\u00f3n nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica y los refiere a la estructura de la administraci\u00f3n nacional cuya determinaci\u00f3n corresponde a la ley, una segunda parte alude a las competencias del legislador respecto de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. En efecto, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que al legislador le compete &#8220;reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento&#8221; de dichos organismos, sin que tenga atribuci\u00f3n directa para la creaci\u00f3n de los mismos y, por ende, sin que sea evidente su car\u00e1cter nacional. Bien podr\u00eda la ley, a nuestro juicio, establecer bajo ciertas circunstancias, atendidas el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n y las funciones espec\u00edficas, asignar a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales un car\u00e1cter no nacional, mucho m\u00e1s adecuado al sentido de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les quiso imprimir. Naturalmente que en este supuesto no ser\u00edan tampoco &#8220;entidades territoriales&#8221; aunque, obviamente, estar\u00edan referidas a una o varias de estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistimos en lo que se hab\u00eda expresado por dos de los firmantes (magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-593\/95, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 10 de 22 de Enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 381 de 13 de Septiembre de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-578-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-578\/99 &nbsp; CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN CONSTITUCION VIGENTE-Naturaleza &nbsp; En la Constituci\u00f3n de 1991, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son recreadas como organismos de la administraci\u00f3n del Estado, s\u00f3lo que bajo un esquema distinto al del r\u00e9gimen anterior, pues se las considera como una organizaci\u00f3n administrativa con identidad propia, aut\u00f3noma e independiente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}