{"id":441,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-567-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-567-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-567-93\/","title":{"rendered":"C 567 93"},"content":{"rendered":"<p>C-567-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-567\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte Constitucional que ejerce competencias otorgadas por el Constituyente de 1991, conocer del contenido de los Tratados, cuando ellos han sido perfeccionados antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, como en el caso a examen. La consecuencia de un fallo de fondo de la Corte Constitucional, en un asunto como el que se examina, tiene por destinatario espec\u00edfico al Ejecutivo; y, no podr\u00eda aplicarse, cuando la manifestaci\u00f3n del consentimiento estatal hubiere sido anterior a la instancia de la revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRANACIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que se pierda la capacidad de juzgamiento interno de los tratados ya perfeccionados, como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Naci\u00f3n, como persona de derecho p\u00fablico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning\u00fan organismo de car\u00e1cter interno, ni siquiera el \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-357 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974, &#8220;Por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional en materia de leyes aprobatorias de tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Felipe Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Manuel Guill\u00e9n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta No.74 &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Corte Constitucional procede a dictar sentencia en el proceso de inconstitucionalidad iniciado por los se\u00f1ores Carlos Felipe Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Manuel Guill\u00e9n D\u00edaz, en contra del Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de mayo del presente a\u00f1o, los ciudadanos Carlos Felipe Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Manuel Guill\u00e9n D\u00edaz, presentaron ante esta Corte una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974, que fue repartida al suscrito Magistrado Sustanciador, el 3 de junio. En la misma fecha, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular al presente, el expediente No. D-334, para que se tramitaran conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos ambos expedientes y estudiados por el Sustanciador, se encontr\u00f3 que se deb\u00eda rechazar la demanda presentada por el ciudadano Manuel G. Salas Santacruz, radicada bajo el No. D-334, dando aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2067 de 1991, pues en ella se acusaban los art\u00edculos II, XIX, XX y XXII, del art\u00edculo 1\u00b0, de la Ley 20 de 1974, sobre los cuales ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en la Sentencia No. C-027 del cinco (5) de febrero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hicieron las comunicaciones pertinentes, al se\u00f1or Nuncio Apost\u00f3lico, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al Se\u00f1or Defensor del Pueblo, a la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al Sustanciador que durante el mismo fueron presentados: un escrito de coadyuvancia, firmado por el ciudadano Manuel G. Salas Santacruz (folios 23 a 26) y otro justificando la constitucionalidad de la norma acusada, del que es autor el Abogado Luis Gerardo Guzm\u00e1n Valencia, quien adjunt\u00f3 poder especial para actuar en el proceso, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 27 a 30).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e), Dr. Mauricio Echeverry Guti\u00e9rrez, present\u00f3 su concepto en el t\u00e9rmino legal (folios 31 a 35). &nbsp;<\/p>\n<p>2. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 20 DE 1974 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba el &#8220;Concordato y el Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede&#8221;, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. &#8211; Der\u00f3gase la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislaci\u00f3n existente sobre matrimonio civil Y TODAS LAS DISPOSICIONES CONTRARIAS AL CONCORDATO Y AL PROTOCOLO FINAL APROBADOS POR LA PRESENTE LEY. (May\u00fasculas fuera de texto para indicar la parte acusada). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONCEPTO DE VIOLACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores afirman que la norma acusada viola los art\u00edculos 4, 19, 13, 42, 93 y 355, exponiendo de la manera siguiente su concepto de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, es pertinente observar que si la Corte Constitucional a\u00fan mantiene los criterios defendidos por ella en su sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (ver art. 23 del Decreto 2067 de 1991), deber\u00eda declarar inexequible el art\u00edculo segundo de la Ley 20 de 1974 en cuanto \u00e9l deroga &#8220;&#8230;TODAS LAS DISPOSICIONES CONTRARIAS AL CONCORDATO Y AL PROTOCOLO FINAL&#8221;, aprobados por aquella, y en la medida en que el concepto de intemporalidad de la Carta, asumido hasta ahora por la Corte, enfrente la derogatoria expresa de esta ley con algunos de los art\u00edculos de la propia Constituci\u00f3n. Todo ello -se repite- de insistirse en la inconstitucionalidad sobreviniente, y si se le da a la Constituci\u00f3n de 1991, en este caso, la interpretaci\u00f3n que se le ha venido dando y no precisamente en &#8220;los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; de que habla el art\u00edculo 241 de la Carta, ni en los de los art\u00edculos 4 y 9 de la misma, que no pueden ser considerados aisladamente, tanto menos cuanto la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 4\u00b0, consolida el concepto de las relaciones internacionales o exteriores del Estado sobre la base no solo de la soberan\u00eda nacional y el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, sino en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aprobados por Colombia (ley 32 de 1985). M\u00e1s todav\u00eda cuando el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 20 de 1974, no se entiende sin el segundo de esa misma ley y viceversa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el actor no est\u00e1 de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia C-027, pero, afirma que si tal doctrina se mantiene, ha de declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 en su parte final, pues el alcance de la derogaci\u00f3n que esa parte del art\u00edculo 2\u00b0 ordena, depende directamente del contenido del art\u00edculo 1\u00b0: ser\u00e1 m\u00e1s amplio el alcance si todo el articulado del Concordato y del Protocolo Final permanece en el art\u00edculo primero; pero, si se declaran inexequibles varias de sus normas, el alcance derogatorio del art\u00edculo 2\u00b0, necesariamente es menor. Por esta raz\u00f3n, la Corte debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067, en la parte que dice: &#8220;&#8230;La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como la Corte no lo hizo en la sentencia C-027, el actor solicita que se produzca ahora tal declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. COADYUVANCIA DEL SE\u00d1OR MANUEL G. SALAS SANTACRUZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Salas Santacruz, autor de la demanda rechazada en este proceso, intervino durante la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, con el objeto de coadyuvar al actor. Insiste en las razones expuestas en la sentencia C-027, para afirmar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la controversia y respalda las afirmaciones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Abogado Luis Gerardo Guzm\u00e1n Valencia, actuando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, plante\u00f3 as\u00ed las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RAZONES QUE JUSTIFICAN LA CONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales una vez aprobados forman parte del orden jur\u00eddico nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00edmismo el art\u00edculo 9\u00b0 de la misma Constituci\u00f3n estipula que &#8220;Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la Soberan\u00eda Nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, consagra en el art\u00edculo 26 &#8220;Pacta Sunt Servanda&#8221;. &#8220;Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena f\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe se\u00f1alar que los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, que como ya se anot\u00f3 es un tratado internacional aprobado por el Congreso Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, y de acuerdo con la providencia proferida por la Corte Constitucional el 8 de marzo de 1993. Referencia: Expediente D-241. Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acta de Barahona, entre los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela. Actor: Germ\u00e1n Cavelier Gaviria. Magistrado Sustanciador &#8211; Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &#8220;La Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de resolver sobre demandas incoadas por los ciudadanos contra tratados o convenios internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de advertir que, la demanda se rechaz\u00f3 por falta de competencia actual de la Corporaci\u00f3n. En la providencia se aduce que la Corte resolver\u00e1 sobre la Constitucionalidad del Tratado y de la Ley que lo aprueba cuando, sancionada ella, dichos actos sean remitidos por el ejecutivo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, son muy claros los t\u00e9rminos previstos por el ordinal 10. del art\u00edculo 241 mediante el cual se establece como funci\u00f3n de la Corte Constitucional &#8220;Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley&#8230; Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el Canje de Notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del texto anterior se infiere que, una vez perfeccionado el Tratado, es decir, depositado el instrumento de retificaci\u00f3n, o efectuado el Canje de Notas, no habr\u00eda lugar al Control Constitucional, se\u00f1alado en la nota citada y la modificaci\u00f3n del mismo, deber\u00eda hacerse por negociaci\u00f3n directa entre las partes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General, plante\u00f3 as\u00ed el concepto a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No encuentra el Despacho en la demanda bajo an\u00e1lisis, que los actores hayan se\u00f1alado de manera clara los textos constitucionales que se consideran violados, ni la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974, desconoce el Estatuto Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la lectura de la demanda, lo que se colige es una cr\u00edtica al hecho de haberse pronunciado la Corte frente al Concordato en la Sentencia C-027 y las normas constitucionales que de acuerdo con el criterio de los demandantes, fueron violadas con ocasi\u00f3n de tal decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que los actores hicieron extensivas a su demanda, las mismas razones de violaci\u00f3n de las acciones acumuladas que dieron lugar a la decisi\u00f3n de la Corte referida. Sin embargo, estas consideraciones no son de recibo toda vez que en esa oportunidad, se acusaron normas de contenido diverso y por motivos muy diferentes con lo cual, se hace casi imposible determinar por qu\u00e9 concretamente, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974 desconoce el Estatuto Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo \u00fanico que aparece claro es que los petentes en el libelo de la demanda, solicitan a la Alta Corporaci\u00f3n, declarar inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974, en el evento de mantener los criterios de competencia que la llevaron a pronunciarse en la sentencia C-027\/93 ya citada, lo cual, en opini\u00f3n de este Despacho, es una raz\u00f3n para justificar el por qu\u00e9 debe la Corte conocer de la petici\u00f3n pero no constituye concepto de violaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si la H. Corporaci\u00f3n decidiera que en efecto las peticiones de los actores son de recibo, el pronunciamiento que habr\u00eda de adoptar no podr\u00eda ser otro que el de admitir la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que el art\u00edculo 2\u00b0 acusado se halla inmerso dentro de las preceptivas que contempla el art\u00edculo XXX del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 20 de 1974, daclarado exequible por ese Alto Tribunal en sentencia C-027 de 5 de febrero de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con lo anterior, el Procurador General es de la opini\u00f3n que la Corte debe INHIBIRSE para decidir la presente acci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda; pero que de estimarse procedente la acci\u00f3n, debe estarse a lo resuelto respecto al art\u00edculo XXX del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 20 de 1974 en la sentencia C-027 citada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Concordato es un tratado, en virtud del cual la Iglesia, como potestad espiritual y sujeto de Derecho Internacional, y el Estado, como potestad temporal, acuerdan las bases de regulaci\u00f3n de ciertas materias que a ambos les incumben. Por su naturaleza est\u00e1 sujeto, entonces, al r\u00e9gimen internacional e interno propio de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia fijada por la Corte en la sentencia No. C-027, ella era competente para conocer del texto de esta clase de tratados; sin embargo, despu\u00e9s de ser admitida la presente demanda, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia No. C-276\/93, abandon\u00f3 &#8220;la jurisprudencia en contrario, sentada en el fallo No. C-027 proferido por la Corporaci\u00f3n el d\u00eda cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)&#8221;. Con el salvamento de voto de cuatro de los Magistrados -entre ellos el suscrito Sustanciador, quien con similares razones reiterar\u00e1 la posici\u00f3n all\u00ed sentada-, sostuvo la Corporaci\u00f3n, la doctrina que en seguida se condensa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte Constitucional que ejerce competencias otorgadas por el Constituyente de 1991, conocer del contenido de los Tratados, cuando ellos han sido perfeccionados antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica (p. 32), como en el caso a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia de un fallo de fondo de la Corte Constitucional, en un asunto como el que se examina, tiene por destinatario espec\u00edfico al Ejecutivo; y, no podr\u00eda aplicarse, cuando la manifestaci\u00f3n del consentimiento estatal hubiere sido anterior a la instancia de la revisi\u00f3n constitucional (p. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el control se practica fuera de la oportunidad, es decir, posteriormente, se entra en una colisi\u00f3n de competencias entre las dos ramas, lo que va en contra del ordenamiento jur\u00eddico, ya que \u00e9ste supone la &nbsp;armon\u00eda y consonancia de las funciones diversas, que se ven afectadas con toda interferencia (p. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>No es a la Corte Constitucional a la que le compete la soluci\u00f3n del problema, pues s\u00f3lo podr\u00eda hacerlo por la v\u00eda de la demanda ciudadana, que est\u00e1 exclu\u00edda del ordenamiento constitucional vigente, o del control oficioso sobre el Tratado, que s\u00f3lo est\u00e1 previsto bajo la modalidad de un control previo (p. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a lo pactado a nivel internacional, si no va contra la integridad del Estado, genera obligaciones frente a otro sujeto de Derecho Internacional, pues, con relaci\u00f3n al extranjero, el Estado resulta ser un ser simple, un individuo (p. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que se pierda la capacidad de juzgamiento interno de los tratados ya perfeccionados, como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Naci\u00f3n, como persona de derecho p\u00fablico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning\u00fan organismo de car\u00e1cter interno, ni siquiera el \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados (p. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La actuaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional s\u00f3lo puede recaer sobre aquello que legalmente est\u00e1 dispuesto como apto para ser revisado. No considera esta Corte que proceda la revisi\u00f3n de un acto jur\u00eddicamente superfluo, puesto que la materia sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por decisi\u00f3n alguna del orden interno. Es as\u00ed como sobre estos tratados no cabe pronunciamiento de fondo y, por tanto, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de inhibirse en el presente caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la consideraci\u00f3n expuesta, la Corte Constitucional, Sala Plena, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente providencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nunciatura Apost\u00f3lica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-567\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PACTA SUNT SERVANDA-Vicio del consentimiento del Estado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible la vocaci\u00f3n universal de la Carta de las Naciones Unidas y su supremac\u00eda en la normatividad internacional, que fue expresamente contemplada en ella, al disponerse en forma inequ\u00edvoca en el art\u00edculo 103, que: EN CASO DE CONFLICTO ENTRE LAS OBLIGACIONES CONTRA\u00cdDAS POR LOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS Y SUS OBLIGACIONES CONTRA\u00cdDAS EN VIRTUD DE CUALQUIER OTRO CONVENIO INTERNACIONAL, PREVALECER\u00c1N LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA PRESENTE CARTA. Esta prevalencia fue reiterada expresamente por la Convenci\u00f3n de Viena en el art\u00edculo 30, relativo a la aplicaci\u00f3n de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. &#8220;El Tratado de los Tratados&#8221; contiene el principio &#8220;pacta sunt servanda&#8221;; pero, tambi\u00e9n contempla como excepci\u00f3n, el vicio del consentimiento del Estado, cuando se presente una violaci\u00f3n manifiesta que afecte a una norma fundamental del derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n no reconoce la supremac\u00eda de los tratados internacionales sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, la Carta no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un tratado que, a\u00fan perfeccionado, viola los postulados fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e ideol\u00f3gica del Estado colombiano. Cuando un tratado internacional, por raz\u00f3n de una violaci\u00f3n manifiesta de la competencia atribu\u00edda al \u00f3rgano que lo celebra, causa la transgresi\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el pronunciamiento de la Corte sobre su inexequibilidad, es imperativo; porque frente al derecho internacional, es el \u00f3rgano a quien la norma fundamental &nbsp;de derecho interno, la Constituci\u00f3n, ha atribu\u00eddo la competencia &nbsp;de controlar un acto que atenta contra ella y porque frente al Derecho Interno, la Corte es la guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n. En esta materia el control constitucional, a m\u00e1s de integral y material, debe ser intemporal. &nbsp;<\/p>\n<p>IUS COGENS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos, Magistrados de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en la decisi\u00f3n de la Sentencia C-567, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, con fundamento en las consideraciones que se expusieron en el salvamento de voto a la Sentencia C-027\/93, las que se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPOR\u00c1NEO Y EL DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La primac\u00eda que el Constituyente de 1991 expresamente le reconoci\u00f3 a los derechos inalienables de la persona, en el art\u00edculo 5 de la Carta, hace que su consideraci\u00f3n, por la fuerza aut\u00f3noma y la preponderancia que les corresponde, prime sobre cualquier consideraci\u00f3n formal, cuando se trate de ejercer la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En el presente siglo, el derecho internacional ha orientado su visi\u00f3n hacia la protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial el derecho a la igualdad. La mayor\u00eda de los pa\u00edses han expresado su preocupaci\u00f3n por el tema, lo que se ha materializado en la celebraci\u00f3n de convenios universales destinados a su definici\u00f3n y garant\u00eda. De igual forma, en la Constituci\u00f3n vigente &nbsp;la persona humana es la raz\u00f3n de ser, el centro de todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en este sentido, existe una perfecta armon\u00eda entre el orden interno y el plano internacional, donde se confunden el objeto del Derecho Internacional contempor\u00e1neo y el del control de constitucionalidad encomendado a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Las normas constitucionales que consagran los derechos de las personas, impiden al Estado colombiano desconocerlos o disminuirlos disponiendo otra cosa en los tratados internacionales. En caso de que el Ejecutivo proceda de esa manera, es indudable que corresponde a la Corte Constitucional, en su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, controlar las actuaciones del Gobierno que pretendan desconocer o recortar los derechos fundamentales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La tesis de la mayor\u00eda de la Sala Plena se remite al Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas, para destacar la consagraci\u00f3n del principio &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;, pero olvida mencionar su ubicaci\u00f3n secundaria, frente a los postulados que reafirman los derechos fundamentales, la dignidad de las personas &nbsp;y la igualdad de derechos de hombres y mujeres, que son objeto permanente y supremo del derecho internacional y humanitario de nuestros d\u00edas. Este, al igual que los derechos internos, no se estructura en torno del principio de soberan\u00eda, sino del superior principio de respeto y reconocimiento a la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Es indiscutible la vocaci\u00f3n universal de la Carta de las Naciones Unidas y su supremac\u00eda en la normatividad internacional, que fue expresamente contemplada en ella, al disponerse en forma inequ\u00edvoca en el art\u00edculo 103, que: EN CASO DE CONFLICTO ENTRE LAS OBLIGACIONES CONTRA\u00cdDAS POR LOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS Y SUS OBLIGACIONES CONTRA\u00cdDAS EN VIRTUD DE CUALQUIER OTRO CONVENIO INTERNACIONAL, PREVALECER\u00c1N LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA PRESENTE CARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prevalencia fue reiterada expresamente por la Convenci\u00f3n de Viena en el art\u00edculo 30, relativo a la aplicaci\u00f3n de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. &#8220;El Tratado de los Tratados&#8221; contiene el principio &#8220;pacta sunt servanda&#8221;; pero, tambi\u00e9n contempla como excepci\u00f3n, el vicio del consentimiento del Estado, cuando se presente una violaci\u00f3n manifiesta que afecte a una norma fundamental del derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. ART\u00cdCULOS 4 Y 9 DE LA &nbsp;CONSTITUCI\u00d3N, EN CONCORDANCIA CON LOS ART\u00cdCULOS 27 Y 46 DE LA CONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En caso de que la violaci\u00f3n manifiesta de una norma del derecho interno, concerniente a la competencia para celebrar tratados, produzca como consecuencia la violaci\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Carta Pol\u00edtica, a\u00fan despu\u00e9s de perfeccionado el tratado, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. Es m\u00e1s: en presencia de dicha situaci\u00f3n, el derecho internacional exige su pronunciamiento, a fin de que por los conductos regulares y seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico internacional, el \u00f3rgano ejecutivo del Estado colombiano est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de exigir ante el orden internacional, la soluci\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena -art\u00edculos 26, 27 y 46-, los efectos jur\u00eddicos de un acto que se proyectan en el \u00e1mbito internacional, se supeditan y condicionan en su plena validez y en su solidez, al ejercicio regular, que en tal \u00e1mbito, el \u00f3rgano nacional que act\u00faa como internacional haga de las atribuciones que le han sido conferidas por el &nbsp;Derecho Interno. As\u00ed, el derecho interno y la jurisdicci\u00f3n interna extienden su imperio a los actos que realicen los \u00f3rganos a que \u00e9ste confiere competencia para celebrar tratados y a las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas que de ellos resultaren, a\u00fan en el caso de estar destinados a trascender, por cumplir sus plenos efectos en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Que las violaciones de las normas internas son en efecto tenidas en cuenta por la Convenci\u00f3n de Viena, se ratifica por el hecho de que \u00e9sta las contempla expresamente como causales de nulidad relativa, saneables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sobre las &#8220;ratificaciones imperfectas&#8221;, la Convenci\u00f3n de Viena, en los art\u00edculos 26, 27 y 46, opt\u00f3 por una soluci\u00f3n intermedia entre los criterios de la nulidad total y el de la plena validez del tratado: el tratado en principio es v\u00e1lido; empero, el Estado puede alegar como vicio de su consentimiento el que haya sido conclu\u00eddo en violaci\u00f3n a una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, y tal violaci\u00f3n, produce como consecuencia la transgresi\u00f3n de una norma fundamental de su Derecho Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Carta, el poder p\u00fablico que emana del Pueblo, se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. O sea, que se trata de poderes subordinados al superior o soberano, de quien reciben sus facultades los entes estatales. En un Estado de Derecho, las facultades de sus \u00f3rganos son regladas. No las hay de ejercicio discrecional, sino por excepci\u00f3n y toda excepci\u00f3n es expresa. La competencia, adem\u00e1s de ser anterior al acto, es condici\u00f3n de su posibilidad. Si el \u00f3rgano que expide el acto carece de competencia para hacerlo, su contenido material es nulo de pleno derecho y vicia con su propia ineptitud la totalidad de los actos que de \u00e9l se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El principio del derecho internacional de no injerencia en los asuntos internos de los Estados, produce una consecuencia: el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de Viena establece que, s\u00f3lo la violaci\u00f3n manifiesta puede ser alegada como vicio del consentimiento. Y, es violaci\u00f3n manifiesta aquella que &#8220;resulta evidente para cualquier Estado &nbsp;que procede en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena f\u00e9.&#8221; Por tanto, s\u00f3lo la transgresi\u00f3n de las normas constitucionales prohibitivas que trascienden la \u00f3rbita local, y que por ende son conocibles en el \u00e1mbito internacional, pueden ser tenidas en consideraci\u00f3n por el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Desde 1914 se indic\u00f3 que: es propio del Derecho Internacional sancionar con la ineficacia, los actos contrarios a la regulaci\u00f3n interna de los Estados. Seg\u00fan ese Derecho Internacional, los v\u00ednculos establecidos por medio de un tratado, no son indesatables a perpetuidad. Por su propia naturaleza, faltando el acuerdo de voluntades o estando \u00e9ste viciado, la manifestaci\u00f3n de no querer o no poder continuar obligado por sus estipulaciones, es desatable unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Nuestra Constituci\u00f3n no reconoce la supremac\u00eda de los tratados internacionales sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, la Carta no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un tratado que, a\u00fan perfeccionado, viola los postulados fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e ideol\u00f3gica del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Los presupuestos del Estado de Derecho y su esquema de respeto a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como s\u00edmbolo m\u00e1ximo de jerarqu\u00eda jur\u00eddica e ideol\u00f3gica, no han sido ni superados, ni modificados; por tanto, se impone mantener la plena vigencia de sus postulados, sometiendo a control los tratados p\u00fablicos perfeccionados que vulneren sus principios estructurales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Cuando un tratado internacional, por raz\u00f3n de una violaci\u00f3n manifiesta de la competencia atribu\u00edda al \u00f3rgano que lo celebra, causa la transgresi\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el pronunciamiento de la Corte sobre su inexequibilidad, es imperativo; porque frente al derecho internacional, es el \u00f3rgano a quien la norma fundamental &nbsp;de derecho interno, la Constituci\u00f3n, ha atribu\u00eddo la competencia &nbsp;de controlar un acto que atenta contra ella y porque frente al Derecho Interno, la Corte es la guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. En el \u00e1mbito internacional, el \u00f3rgano que tiene el ius repraesentationis s\u00f3lo podr\u00e1 pedir la soluci\u00f3n del conflicto, acudiendo a los procedimientos jur\u00eddico-internacionales (denuncia, retiro, terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, nulidad absoluta), cuando medie la decisi\u00f3n de inexequibilidad pronunciada por el \u00f3rgano competente de la organizaci\u00f3n interna, puesto que precisamente el conflicto se suscita con ocasi\u00f3n del desconocimiento de las normas del Derecho Interno que delimitan la competencia de los \u00f3rganos y porque su finalidad es preservar el principio de respeto a la ordenaci\u00f3n interna de los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FUNDAMENTACI\u00d3N M\u00daLTIPLE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS Y DE SUS LEYES APROBATORIAS EN LA CARTA DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 contempla los siguientes modos de control de constitucionalidad de tratados p\u00fablicos y de sus leyes aprobatorias: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Control de las leyes aprobatorias por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica (art. 241, numeral 4). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Control posterior de tratados ya perfeccionados, por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando exista un vicio de competencia manifiesto para celebrarlo, del \u00f3rgano interno ( arts. 4 y 9 de la Constituci\u00f3n y 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena) &nbsp;<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n de las anteriores tres hip\u00f3tesis no excluye la existencia de otras posibilidades de control. &nbsp;<\/p>\n<p>4. VALORES Y PRINCIPIOS EN EL ORDEN NACIONAL E INTERNACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La idea de la soberan\u00eda nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos l\u00edmites imaginados por la doctrina cl\u00e1sica. En su lugar, se ha acogido una concepci\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica y flexible, de tal manera que se proteja lo esencial de la autonom\u00eda estatal, sin que de all\u00ed se derive un desconocimiento de principios y reglas de aceptaci\u00f3n universal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La Constituci\u00f3n de 1991 inscribi\u00f3 a Colombia en el proceso de internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, cultural y axiol\u00f3gica liderada por el derecho internacional. As\u00ed, se di\u00f3 reconocimiento espec\u00edfico de ciertas \u00e1reas de la normatividad internacional, vinculadas directamente con los principios del &#8220;ius cogens&#8221;, tales como el derecho internacional humanitario (art. 93) y el derecho internacional de los derechos humanos (art. 241, numeral 2), etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El \u00e9nfasis puesto por la Constituci\u00f3n de 1991 en el derecho internacional y, en especial, en el acogimiento de sus principios, fines y valores, encuentra su complemento adecuado en los principios, valores y derechos establecidos en el texto de la Constituci\u00f3n, a partir de la adopci\u00f3n del postulado del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Las normas constitucionales relativas a los valores y principios, as\u00ed como las normas internacionales pertenecientes al llamado &#8220;ius cogens&#8221;, no son proclamaciones program\u00e1ticas o meras aspiraciones que s\u00f3lo poseen valor jur\u00eddico en la medida en que sean asumidas legalmente. Tales normas deben ser respetadas en toda aplicaci\u00f3n del Derecho; ninguna decisi\u00f3n jur\u00eddica puede desconocerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Acentuando la participaci\u00f3n del pa\u00eds en la comunidad internacional y consagrando un cat\u00e1logo de derechos, valores y principios acordes con los postulados fundamentales del derecho internacional, la Constituci\u00f3n de 1991 es clara en postular la coordinaci\u00f3n y complementaci\u00f3n entre ambos sistemas jur\u00eddicos, por medio de los mecanismos internos y externos de control. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. En una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional y con el prop\u00f3sito de coordinar el derecho interno con el externo, como lo previ\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptaci\u00f3n de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Las incomodidades propias de la denuncia de un tratado, resultan menos perjudiciales para las buenas relaciones internacionales, que la permanencia de un tratado cuyos principios no respetan las exigencias jur\u00eddicas en materia de derechos humanos, principios y valores previstos en ambos sistemas normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. EL CONTROL CONSTITUCIONAL INTEGRAL Y MATERIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional inaugur\u00f3 el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de &#8220;guardiana&#8221; de la integridad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, afirmando la tesis de que el control que le ha confiado la Carta de 1991 es integral y, por ende, material. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &#8220;&#8230;si la Corte elude el control material&#8230;, ello significar\u00eda que las facultades del Presidente se la Rep\u00fablica&#8230; ser\u00edan supraconstitucionales. M\u00e1s a\u00fan: que esta Corte podr\u00eda tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando as\u00ed a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;No cabe duda que si un acto del Ejecutivo&#8230; pudiera por raz\u00f3n de su motivaci\u00f3n violar impunemente la Constituci\u00f3n del Estado, ya no estar\u00eda la Corte defendiendo la &#8220;integridad&#8221; de la misma, sino apenas una parte de ella.&#8221; (Sentencia C-004, mayo 7 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Conforme lo consagra el art\u00edculo 228 de la Carta, en las actuaciones en las que los \u00f3rganos constitu\u00eddos cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial. En presencia de tan claro y categ\u00f3rico mandato, no puede justificarse que la Corte Constitucional contraiga el control que le compete ejercer, al \u00e1mbito de lo meramente formal. (Sentencia C-004, mayo 7 de 1992.) &nbsp;<\/p>\n<p>6. EL CONTROL CONSTITUCIONAL Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Esta Corte ha sido consciente de que su mejor contribuci\u00f3n a la paz de Colombia es hacer realidad los fines esenciales del Estado Social de Derecho en su conjunto; entre ellos, ocupa lugar preeminente la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Dentro del conjunto del ordenamiento, la dignidad humana aparece como el principio fundante del Estado Social de Derecho, el elemento dinamizador de la efectividad de los dem\u00e1s derechos, el fundamento \u00faltimo de varios de los mismos y la raz\u00f3n de ser de los derechos, garant\u00edas, deberes y de la misma organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con la fuerza vinculante y obligatoria del IUS COGENS, esta Corte ha tenido oportunidad de sostener lo siguiente en la sentencia C-574, del 28 de octubre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados en los que se plasma el derecho internacional humanitario son, por el contrario, una buena muestra de que en ellos los Estados contratantes no aparecen en condici\u00f3n de reales o potenciales beneficiarios sino \u00fanicamente como obligados. Adem\u00e1s, la fuerza vinculante de ellos no depende ya de la voluntad de un Estado en particular, sino, primordialmente, del hecho de que la costumbre entre a formar parte del corpus del derecho internacional&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Luego de la entrada en vigencia de la Carta de Naciones Unidas, son obligatorias todas las normas relativas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales y a la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. El derecho internacional humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo interno, ni de su respeto por parte del Ejecutivo, en el manejo de las relaciones internacionales del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>7. LA COINCIDENCIA EN VALORES Y PRINCIPIOS ENTRE EL DERECHO INTERNO COLOMBIANO Y EL DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE PROTECCI\u00d3N A LOS DERECHOS HUMANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. El ejercicio del control jurisdiccional constitucional respecto de los tratados, no rivaliza con los postulados del derecho internacional, como quiera que entre estos y los del derecho interno, existe perfecta coincidencia y armon\u00eda, por incorporar la Carta colombiana de 1991 a sus postulados, los contenidos normativos del corpus conocido como ius cogens. El hecho de que el propio derecho internacional sancione con la nulidad de pleno derecho a los tratados que sean contrarios a una norma de derecho imperativo, esto es al ius cogens, ratifica el acerto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con la norma Pacta Sunt Servanda, ha de ponerse de presente que la tesis que se postula en este salvamento no la desconoce, pues el propio derecho internacional contempla casos exceptivos a su aplicaci\u00f3n, como los referidos: al cambio fundamental en las circunstancias, a la violaci\u00f3n de una norma fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados y, a la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. El control constitucional no pretende injerir en una \u00f3rbita del resorte exclusivo del ejecutivo. Si bien esta Corte reconoce que a este \u00f3rgano la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reserva la conducci\u00f3n y manejo de las relaciones internacionales, considera que un aspecto bien distinto es que, si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el \u00f3rgano ejecutivo del Estado colombiano, estar\u00eda conminado a acudir a los conductos regulares, para, seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico-internacional, desatar en ese \u00e1mbito el v\u00ednculo que obliga al pa\u00eds en contra de su Constituci\u00f3n, procediendo a denunciar el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inexequibilidad que llegare a proferir la Corte Constitucional en contra de un tratado ya perfeccionado, no solo es intrascendente para los otros Estados obligados por el tratado, ya que la Corte no maneja las relaciones internacionales, sino que es un asunto interno del pa\u00eds, en el que est\u00e1 vedada la intromisi\u00f3n de cualquier otro sujeto del Derecho Internacional. Su consecuencia se limita a declarar la improcedencia de la aplicaci\u00f3n interna de la norma inconstitucional y a se\u00f1alar, al \u00f3rgano competente para conducir las relaciones con otros Estados, que debe corregir o terminar los v\u00ednculos internacionales contra\u00eddos inconstitucionalmente, so pena de responder pol\u00edticamente por su desconocimiento de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. Un control constitucional integral e intemporal, respecto de los tratados ya perfeccionados que eventualmente comporten desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simult\u00e1nea, los intereses del derecho internacional y del derecho interno, como quiera que \u00e9ste se endereza a dar plena vigencia a los contenidos axiol\u00f3gicos integrantes del ius cogens y en raz\u00f3n a que, seg\u00fan ya se expres\u00f3, tanto la Carta de 1991 como el derecho internacional p\u00fablico se identifican en el prop\u00f3sito \u00faltimo de garantizar, de manera concreta y efectiva, el respeto y la protecci\u00f3n a los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, es necesario concluir que en esta materia el control constitucional, a m\u00e1s de integral y material, debe ser intemporal. As\u00ed lo dicta la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, la cual no puede limitarse a los tratados futuros -aunque, desde luego, no cabe duda que estos se sujetan al mismo-. Ciertamente, un convenio internacional ya perfeccionado es susceptible de comportar transgresi\u00f3n a dichos postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que, el contenido mismo de la materia sobre la que versa la presunta violaci\u00f3n, es el que determina la procedencia del control de constitucionalidad. N\u00f3, el hecho de estar vertida en un tratado ya perfeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. No se remite a duda que la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales est\u00e1 dada m\u00e1s por la regularidad, validez y conformidad de los contenidos de los tratados que las expresan, que por la intangibilidad de los v\u00ednculos entre los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 20 DE 1974 Y DE SU TRATADO Y PROTOCOLO FINAL, A LA LUZ DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Previene el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, que Colombia es un Estado social de derecho, con lo cual se quiere significar, que el objeto de la atenci\u00f3n del Estado es la persona humana, por su caracter\u00edstica trascendental de poseer una dignidad que &nbsp;habr\u00e1 de reconocerse y respetarse. Es entonces con esta nueva \u00f3ptica que el Estado debe ponerse al servicio del ser humano y no estar \u00e9ste al servicio y disposici\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. El ius cogens es definido como la norma imperativa aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto, que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo car\u00e1cter. La Convenci\u00f3n de Viena le depara al precepto que est\u00e9 en contradicci\u00f3n con el ius cogens al momento de celebrarse un tratado, la sanci\u00f3n de la nulidad (art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Se asimila el ius cogens al orden p\u00fablico internacional, signific\u00e1ndose con ello que, a semejanza de las disposiciones de orden p\u00fablico interno de un Estado, que est\u00e1n por encima de la voluntad de los miembros del mismo, las del ius cogens se imponen, por encima de la voluntad de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. Surge de esta manera una verdadera integraci\u00f3n jur\u00eddica entre el derecho interno de los pa\u00edses, en cuya c\u00fapula se halla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Derecho Internacional, donde est\u00e1 presente el jus cogens, dado que \u00e9ste, por representar valores superiores, inalienables e inenajenables del individuo, como son los derechos humanos, se coloca por encima de la misma normaci\u00f3n internacional que pudiera desconocerlos. Al mismo ius cogens habr\u00e1 de acomodarse TODA la legislaci\u00f3n interna del &nbsp;pa\u00eds (art. 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-567-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-567\/93 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia &nbsp; No le corresponde a la Corte Constitucional que ejerce competencias otorgadas por el Constituyente de 1991, conocer del contenido de los Tratados, cuando ellos han sido perfeccionados antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, como en el caso a examen. 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