{"id":4411,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-581-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-581-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-581-99\/","title":{"rendered":"C 581 99"},"content":{"rendered":"<p>C-581-99 <\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2302 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda De Inconstitucionalidad Contra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 15 Y16 Del Decreto 1888 De 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella contra los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1888 de 1989, con fundamento en la competencia que le asigna el art. 241-5 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS: &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas del Decreto 1888 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1888 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- La sanci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y modalidades de la infracci\u00f3n, las circunstancias agravantes y atenuantes, y la personalidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se suministre oportuna y eficazmente, e implica tanto el cuidado normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios &nbsp;y empleados como el examen de su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los &nbsp;art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1888 de 1993 quebrantan los art\u00edculos 2, 6, 13, 90, 121, 122 de la Constituci\u00f3n e igualmente el art\u00edculo 71 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. El concepto de la violaci\u00f3n se puede resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que se demandan no precisan y omiten la culpa grave consagrada por el art\u00edculo 90 de la constituci\u00f3n, como factor para determinar la responsabilidad en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, al consagrar en el inciso segundo del art\u00edculo 90 constitucional la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en favor del Estado, cuando \u00e9ste resultar\u00e9 condenado a resarcir patrimonialmente un da\u00f1o antijur\u00eddico, la condicion\u00f3 a la circunstancia de que la conducta del agente que lo hubiere ocasionado, fuere dolosa o gravemente culposa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, resulta claro afirmar que lo preceptuado en la referida disposici\u00f3n constitucional, obra no s\u00f3lo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que adicionalmente, sus efectos se hacen extensivos a la responsabilidad disciplinaria, por cuanto los empleados y funcionarios judiciales deben responder por sus actuaciones y omisiones a t\u00edtulo de dolo o culpa grave.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a que alude el art. 90 de la Constituci\u00f3n, el art. 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia determin\u00f3 las conductas en las cuales se presume el dolo o la culpa grave. Por consiguiente, las reglas previstas en dicha norma deben tenerse en cuenta cuando se investiga y se juzga una falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se puede observar, que en los procesos disciplinarios adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura, s\u00f3lo procede la sanci\u00f3n cuando dentro de \u00e9stos se acredita que la conducta disciplinado sea dolosa, lo cual conlleva a dejar impune y no sancionar a los funcionarios y empleados de la rama judicial cuando han actuado a t\u00edtulo de culpa grave, lo cual no se compadece con la prevenci\u00f3n de las faltas disciplinarias y la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley debe ser clara y congruente. Ello permite que los asociados conduzcan los derechos concedidos a su favor y los derechos impuestos, precisando tambi\u00e9n a las autoridades p\u00fablicas hasta donde llegan sus atribuciones (principio de legalidad \/\/ competencia), qu\u00e9 deben hacer para no incurrir en omisi\u00f3n de funciones, asi como para respetar y garantizar los derechos de los residentes en Colombia (art. 2 C.N.), cu\u00e1ndo deben abstenerse de actuar para no configurar extralimitaci\u00f3n en su ejercicio; todo ello tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los arts. 6, 121, 122, 123 de la C.N. y en aras de cumplir sus postulados. Adem\u00e1s, esa claridad y congruencia de la ley hacen parte de la defensa de los asociados contra el abuso de poder del Estado y de su derecho a la imparcialidad e igualdad, a la decisi\u00f3n justa y equilibrada (art. 13 C.N.), pues se\u00f1ala y limita las atribuciones y prop\u00f3sitos de las autoridades y evita su desmandamiento, las cuales s\u00f3lo pueden hacer aquello que les ha sido precisamente permitido (arts. 6, 121, 122, 123 C.N.)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible las &nbsp;normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional consagra de manera expresa el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta garant\u00eda constitucional permite en un Estado de Derecho legitimar el poder punitivo del Estado, el cual ha de ser ejercido dentro de los l\u00edmites constitucionales y respetando los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas no contravienen la Constituci\u00f3n, por cuanto se adecuan al debido proceso, garant\u00eda que puede ser regulada por el legislador, en ejercicio de la competencia asignada por e art\u00edculo 150-2 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 constitucional, el legislador tiene competencia para regular la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esta funci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 200 de 1995, donde se establece como principio rector de la ley disciplinaria, que los investigados solamente son responsables a t\u00edtulo de dolo o culpa, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 18 del Estatuto Disciplinario, las formas de culpabilidad se encuentran presentes a efectos de declarar responsable al funcionario o empleado de la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario corresponde al investigador y el juzgador establecer el grado de culpabilidad del funcionario o empleado de la rama judicial. En este sentido, la graduaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer, depender\u00e1 del an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de la responsabilidad como consecuencia del acto que se imputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la falta de t\u00e9cnica de que adolece la demanda, entiende la Corte que la censura contra las normas acusadas se contrae a considerar que ellas son inconstitucionales, porque a juicio del demandante, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, al no incluir expresamente en su contenido normativo la culpa grave como forma de culpabilidad, cuando se investiga y juzga la conducta disciplinaria de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar, antes de entrar a analizar la constitucionalidad de las normas acusadas, si \u00e9stas se encuentran vigentes, o si estando derogadas se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos. En el evento en que las normas no se encuentren vigentes y &nbsp;no est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos el fallo ser\u00e1 inhibitorio, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir, pues en el evento en que est\u00e9n produciendo efectos ser\u00e1 necesario entrar a considerar el fondo del asunto, siempre que existan cargos de constitucionalidad formulados con un m\u00ednimo de t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derogaci\u00f3n de las normas acusadas y su carencia de efectos jur\u00eddicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte en diferentes pronunciamientos en asuntos de constitucionalidad y de tutela ha sostenido reiteradamente que la ley 200\/95,por la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Unico Disciplinario, en raz\u00f3n de su finalidad unificadora de todos los reg\u00edmenes disciplinarios, derog\u00f3 todos aquellos estatutos especiales existentes en materia disciplinaria, salvo aqu\u00e9llos que cobijan a los miembros de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con lo establecido en el art. 175 de dicho c\u00f3digo, y a los altos funcionarios del Estado con fuero especial. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte luego de analizar los perentorios t\u00e9rminos del art. 177 de dicho c\u00f3digo, seg\u00fan el cual, el r\u00e9gimen disciplinario que en el se regula, se aplica &#8220;a todos los servidores sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulan materia disciplinaria a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias\u2026\u2026&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Es asi como en la sentencia C-280\/961, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos apartes normativos del art\u00edculo 177 de la ley 200 de 1995, expuso en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales anteriores lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta finalidad unificadora del CDU explica que el art\u00edculo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a &nbsp;&#8220;todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo.&#8221; En efecto, si el Legislador pretend\u00eda por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen. En relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando &#8220;dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente la Corte, en la sentencia SU-637 de 1996, expresamente admiti\u00f3 que el Decreto 1888 de 1989, del cual hacen parte las disposiciones normativas demandadas, se encontraba derogado por el art\u00edculo 177 de la ley 200 de 1995. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. La consideraci\u00f3n anterior ofrece la respuesta a otra objeci\u00f3n presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta \u00faltima. Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirm\u00f3 en el punto 4 de estos fundamentos, en el art\u00edculo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los reg\u00edmenes especiales existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequ\u00edvoca la p\u00e9rdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989. Pero incluso si la decisi\u00f3n del legislador hubiese sido otra y el referido Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relaci\u00f3n entre el CDU y este decreto ser\u00eda diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese hipot\u00e9tico caso, dado que el CDU sienta las bases generales del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, los reg\u00edmenes especiales deber\u00edan construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial autorizar\u00eda el desacato del r\u00e9gimen general, habr\u00eda de deducirse que dicho r\u00e9gimen especial es complementario del general&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por lo dem\u00e1s la materia regulada en la norma del art. 16 del decreto 1888\/89 se encuentra desarrollada en diferentes normas de la ley 270\/96 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En las circunstancias anotadas, es evidente que las normas acusadas se encuentran derogadas y no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos. Por consiguiente, el fallo ser\u00e1 inhibitorio por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto ley 1888 de 1989, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-244\/96. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica f. En el mismo sentido, sentencia C-417\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-581-99 SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp; Referencia: Expediente D-2302 &nbsp; Normas Acusadas: &nbsp; Demanda De Inconstitucionalidad Contra&nbsp; &nbsp; Los Art\u00edculos 15 Y16 Del Decreto 1888 De 1989. &nbsp; Demandante: &nbsp; Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}