{"id":4412,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-582-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-582-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-582-99\/","title":{"rendered":"C 582 99"},"content":{"rendered":"<p>C-582-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-582\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional de una ley deber\u00e1 verificarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones con car\u00e1cter &#8220;supralegal&#8221; que tienen relevancia constitucional. En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad. Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en par\u00e1metros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros de legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda normativa. As\u00ed pues, no todos los contenidos normativos que son par\u00e1metros de constitucionalidad, deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de cada disposici\u00f3n. Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros necesarios e indispensables para el proceso de creaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Se entiende en dos sentidos &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que &#8220;tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deber\u00e1 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces raz\u00f3n en indicar que la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal no s\u00f3lo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales forman parte &nbsp;<\/p>\n<p>No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, \u201clos tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias\u201d. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO COMERCIAL-No es par\u00e1metro de constitucionalidad para examen de leyes &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio&#8221; no constituye par\u00e1metro de constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse par\u00e1metros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues no existe disposici\u00f3n constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el art\u00edculo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad. Existen razones procesales y pr\u00e1cticas del control constitucional que justifican esa decisi\u00f3n. En primer lugar, los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y pol\u00edticas gubernamentales, los cuales est\u00e1n sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades econ\u00f3micas coyunturales, lo cual impedir\u00eda un control definitivo de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal. &nbsp;Igualmente, no es razonable que la Corte excluya definitivamente una disposici\u00f3n que deba compararse con una norma cuya vigencia puede ser temporal, pues tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo dijo \u201cmal podr\u00eda entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad est\u00e1 sujeta a contingencias\u201d. De otro lado, aceptar la tesis de los actores, imposibilita el control constitucional, pues le corresponder\u00eda a la Corte revisar las disposiciones impugnadas con todo el universo jur\u00eddico- comercial. Finalmente, la inclusi\u00f3n al bloque de constitucionalidad del acuerdo comercial que se estudia, tambi\u00e9n desconocer\u00eda la fuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional, pues la Corte estar\u00eda obligada a confrontar dos normas de la misma jerarqu\u00eda (ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considera infringida). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 2308 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;Art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Cavelier Gaviria y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Los acuerdos comerciales no son par\u00e1metros de constitucionalidad para el examen de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Germ\u00e1n Cavelier Gaviria y C\u00e9sar Moyano Bonilla presentan demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, la cual es radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-2308. Cumplidos, como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos &nbsp;en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS LEGALES DEMANDADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas en su integridad son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144.- Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las infracciones al r\u00e9gimen de promoci\u00f3n y de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, y podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 42, 45 y 50 del \u201cAcuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio\u201d, que corresponde a un anexo del \u201cAcuerdo de Marrakech\u201d, con el que se crea la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, los cuales fueron aprobados en Colombia por la Ley 170 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con el convenio, los Estados parte deben proteger los derechos de propiedad intelectual en asuntos comerciales a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un \u201cprocedimiento judicial civil\u201d que definir\u00e1 las conductas de competencia desleal. Pese a esto, los actores consideran que los art\u00edculos demandados consagran el procedimiento administrativo como \u00fanico mecanismo tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos de la propiedad intelectual, por lo que el Legislador deroga un compromiso internacional y con ello \u201cviola la obligaci\u00f3n que nuestro pa\u00eds adquiri\u00f3 al &nbsp;ratificar el mencionado instrumento internacional\u201d. Es por ello que, a juicio de los demandantes, la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El ciudadano Emilio Jos\u00e9 Archila Pe\u00f1alosa, Superintendente de Industria y Comercio, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;El interviniente comienza por recordar que el objetivo de la Ley 446 de 1998, es descongestionar, facilitar el acceso y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia. Pues bien, a su juicio, para lograr la finalidad propuesta, el Legislador atribuye funciones jurisdiccionales a entidades administrativas, toda vez que el car\u00e1cter t\u00e9cnico de aquellas permite soluciones viables, efectivas y r\u00e1pidas, lo cual se traduce en un desarrollo de los postulados constitucionales orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica, de eficiencia y de celeridad. En este contexto, las normas acusadas confirieron a la Superintendencia de industria y Comercio la funci\u00f3n de velar por la observancia de las normas sobre competencia desleal, adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que corresponda, lo cual desarrolla los art\u00edculos 229 y 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano afirma que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de los derechos derivados de la propiedad intelectual, dentro de los cuales se incluye la competencia que el Decreto 2273 de 1989 atribuye a los jueces civiles especializados para conocer \u201cde los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, ense\u00f1as y nombres comerciales y los dem\u00e1s relativos a la propiedad industrial que no est\u00e9n atribuidos &nbsp;a la autoridad administrativa o a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. Por lo tanto, el afectado cuenta con un procedimiento judicial civil para resolver actos de competencia desleal que atenten contra derechos de propiedad industrial, lo cual es conforme con el acuerdo que se considera transgredido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el ciudadano afirma que el inter\u00e9s individual de participaci\u00f3n libre y leal en el mercado est\u00e1 garantizado con la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien le corresponde adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de actos constitutivos de competencia desleal, la cual se ejerce a prevenci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el interviniente aclara que si existen indicios que lleven a concluir que la pr\u00e1ctica de actos de competencia desleal est\u00e1n vinculados con delitos, la Superintendencia \u201cse limitar\u00eda investigar y sancionar la conducta contraria a las normas sobre la sana y leal competencia\u201d, pero no a investigar delitos. Por ello, el ciudadano concluye que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los eventos en que la comisi\u00f3n de actos de competencia desleal se encuentre vinculada con infracciones a los derechos de la propiedad &nbsp;industrial, la decisi\u00f3n que adopte esta Entidad tendr\u00e1 &nbsp;efectos de cosa juzgada &nbsp;\u00fanicamente respecto de la competencia &nbsp;desleal y no frente a lo relacionado con la propiedad industrial. De tal suerte que los titulares de los derechos de propiedad industrial podr\u00edan, en todo caso, acudir a la v\u00eda jurisdiccional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, no existe contradicci\u00f3n con el Acuerdo, pues las disposiciones impugnadas consagran una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. En efecto, de acuerdo con el Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 velar por la observancia de las disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales, pero ello sin perjuicio de las competencias se\u00f1aladas en las normas vigentes a otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, la ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su juicio, las disposiciones impugnadas atribuyen funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual significa que aquella no se desempe\u00f1a como autoridad administrativa, sino que act\u00faa como juez. Por consiguiente, la Superintendencia no debe aplicar el procedimiento administrativo sino que est\u00e1 obligada a adelantar la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de procedimientos y tr\u00e1mites que los funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n deben respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ciudadana concluye que \u201cla actividad desplegada por las superintendencias para estos eventos espec\u00edficos es jurisdiccional; \u00e9stas conocen de tales temas en reemplazo de los jueces\u201d, por lo que aplican los procedimientos y ostentan, s\u00f3lo para estos asuntos, los poderes de un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, los art\u00edculos impugnados desarrollan el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, como quiera que el Legislador traslad\u00f3 competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio como mecanismo adecuado para descongestionar la justicia y con ello busca asegurar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, de manera \u00e1gil y eficiente en materia comercial y financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador sostiene que las disposiciones impugnadas no sustrajeron de la jurisdicci\u00f3n civil la competencia para conocer de las conductas que infringen los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, como quiera que las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con la competencia desleal y no para infracciones de los derechos de propiedad industrial, pues para estas debe acudirse a los jueces civiles de circuito especializados. La Vista Fiscal cita entonces el Decreto 2273 de 1989, el cual asigna la competencia para conocer de los asuntos en comento a los juzgados civiles del circuito especializados, y considera que las normas acusadas no contradicen el acuerdo que los actores consideran infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, ya que se trata de una demanda de ciudadanos en contra de unas normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan criterio de los actores, la facultad que se atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de asuntos relativos a la competencia desleal es inconstitucional, como quiera que contradice el anexo 1C del \u201cAcuerdo de Marrakech\u201d. A su juicio, las normas acusadas se\u00f1alan el procedimiento administrativo como el mecanismo id\u00f3neo para adelantar controversias en materia de competencia desleal que se refieran a los derechos de propiedad intelectual en asuntos comerciales, lo cual desconoce la expresa referencia del acuerdo a la adopci\u00f3n de un \u201cprocedimiento judicial civil\u201d, para la resoluci\u00f3n de estos conflictos. Por su parte, todos los intervinientes coinciden en afirmar que dos motivos sustentan la constitucionalidad de las normas impugnadas. En primer lugar, aquellas pretenden descongestionar la justicia como instrumento para que \u00e9ste servicio sea eficiente y r\u00e1pido, lo cual es un claro desarrollo de la Constituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, los intervinientes consideran que la autoridad administrativa no desplaza toda la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil, pues existe disposici\u00f3n expresa que conserva competencia para que los jueces civiles conozcan de infracciones de los derechos de propiedad industrial. As\u00ed mismo, otros ciudadanos afirman que la Superintendencia asume funciones judiciales, de acuerdo con autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no se origina en una incompatibilidad con normas contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n, sino en la supuesta transgresi\u00f3n de un acuerdo ratificado por Colombia. Por consiguiente, lo primero que la Corte debe entrar a estudiar es si el compromiso internacional cuya transgresi\u00f3n se discute, debe ser considerado par\u00e1metro para evaluar la legitimidad constitucional de una norma legal. Para ello, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 qu\u00e9 tipo de normas integran el bloque de constitucionalidad y si dentro de ellas pueden incluirse compromisos internacionales como el \u201cAcuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad, par\u00e1metro de constitucionalidad y acuerdos comerciales &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte1, el control constitucional de una ley deber\u00e1 verificarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones con car\u00e1cter \u201csupralegal\u201d que tienen relevancia constitucional. En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en par\u00e1metros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros de legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda normativa. As\u00ed pues, no todos los contenidos normativos que son par\u00e1metros de constitucionalidad, deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de cada disposici\u00f3n. Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros necesarios e indispensables para el proceso de creaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia2 ha se\u00f1alado que es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (C.P. arts. 93 y 103). De otro lado, la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que \u201ctienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias\u201d, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, podr\u00eda decirse que, en principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas3 y, (v) las leyes estatutarias4. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deber\u00e1 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces raz\u00f3n en indicar que la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal no s\u00f3lo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, no todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, \u201clos tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias\u201d5. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores6, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii)7. Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II8 y ciertas normas del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica9. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este contexto, surge una pregunta obvia \u00bfqu\u00e9 tipo de convenio es el \u201cAcuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio\u201d?. Este instrumento internacional corresponde al anexo 1C del denominado Acuerdo de Marrakech, con el que se crea la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. Cuenta con VII partes y 73 art\u00edculos, los cuales contienen normas que, entre otras cosas, buscan reducir obst\u00e1culos y distorsiones del comercio internacional, fomentar la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, regular temas como marcas de comercio, dibujos y modelos industriales, patentes, competencia desleal, derechos de autor, protecci\u00f3n de artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, procedimientos y recursos civiles y administrativos para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. Igualmente, el anexo 1C propone la celebraci\u00f3n de acuerdos, basados en la reciprocidad, que reduzcan aranceles, que remuevan obst\u00e1culos de comercio y propone la eliminaci\u00f3n de tratos discriminatorios en las relaciones comerciales internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducir de su contenido, el acuerdo que los actores estiman transgredido es un convenio comercial, como quiera que regula aspectos que repercuten en las relaciones y en el tr\u00e1fico del comercio. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 170 de 1994, seg\u00fan la cual el Congreso aprob\u00f3, entre otros, el instrumento que se considera vulnerado, la Corte Constitucional10 dijo que esas disposiciones consultan el esp\u00edritu del art\u00edculo 227 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8230; mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el \u201cAcuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio\u201d no constituye par\u00e1metro de constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse par\u00e1metros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues no existe disposici\u00f3n constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el art\u00edculo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que existen razones procesales y pr\u00e1cticas del control constitucional que justifican esa decisi\u00f3n. En primer lugar, los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y pol\u00edticas gubernamentales, los cuales est\u00e1n sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades econ\u00f3micas coyunturales, lo cual impedir\u00eda un control definitivo de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal. &nbsp;Igualmente, no es razonable que la Corte excluya definitivamente una disposici\u00f3n que deba compararse con una norma cuya vigencia puede ser temporal, pues tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo dijo \u201cmal podr\u00eda entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad est\u00e1 sujeta a contingencias\u201d11. De otro lado, aceptar la tesis de los actores, imposibilita el control constitucional, pues le corresponder\u00eda a la Corte revisar las disposiciones impugnadas con todo el universo jur\u00eddico- comercial. Finalmente, la inclusi\u00f3n al bloque de constitucionalidad del acuerdo comercial que se estudia, tambi\u00e9n desconocer\u00eda la fuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional, pues la Corte estar\u00eda obligada a confrontar dos normas de la misma jerarqu\u00eda (ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considera infringida). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia reciente, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que \u201csu finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc,, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, la Corte reitera que el hecho de que algunos tratados internacionales no formen parte del bloque de constitucionalidad, no quiere decir que la Corte desconozca los compromisos internacionales que Colombia adquiere con otros pa\u00edses, pues tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho \u201cuna cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta\u201d.13 Por lo tanto, las eventuales contradicciones entre normas internas y disposiciones supranacionales deben ser resueltas por los jueces ordinarios y las autoridades competentes para exigir el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de cada una de las reglas. Al respecto, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el plano interno, la supremac\u00eda de la Carta implica que un tratado contrario a la Constituci\u00f3n debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato perentorio del art\u00edculo 4\u00ba superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades pol\u00edticas modificar el compromiso internacional de nuestro pa\u00eds a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constituci\u00f3n para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la Constituci\u00f3n, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta (CP art. 9\u00ba), como ya se ha visto, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el pa\u00eds.\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, por ausencia de cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-582\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO COMERCIAL-No es par\u00e1metro de constitucionalidad para examen de leyes (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada parece acoger la llamada teor\u00eda monista constitucionalista, que, en el orden dom\u00e9stico, sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales perfeccionados. A nuestro juicio, esta posici\u00f3n, que la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos, como en la Sentencia C-400 de 1998, constituye una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se compadece con el art\u00edculo 9 de la misma, con base en el cual puede llegarse a la posici\u00f3n contraria. Si, en el sentir del Constituyente, en el orden interno la Constituci\u00f3n no pod\u00eda modificar unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho menos una ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2308 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Los acuerdos comerciales no son par\u00e1metros comerciales de constitucionalidad para el examen de las leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque compartimos la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia de la referencia, nos permitimos aclarar el voto en cuanto a que discrepamos de algunas de las afirmaciones que se hacen en la parte motiva de la misma, ya que parece acoger la llamada teor\u00eda monista constitucionalista, que, en el orden dom\u00e9stico, sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales perfeccionados. A nuestro juicio, esta posici\u00f3n, que la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos, como en la Sentencia C-400 de 1998, constituye una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se compadece con el art\u00edculo 9 de la misma, con base en el cual puede llegarse a la posici\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, por cierto, ha sido la aceptada por toda la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, tanto en la jurisprudencia16 como en la doctrina, adem\u00e1s de ser la recogida por la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, aprobada mediante la ley No. 406 del 24 de octubre de 1997, y declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ponemos de presente que el art\u00edculo 27 de dicha Convenci\u00f3n, que consagra la doctrina del monismo internacionalista, fue declarado exequible en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados, pero no expres\u00f3 ning\u00fan condicionamiento en cuanto a su contenido mismo, que impone el deber de los Estados de supeditar su legislaci\u00f3n interna a los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las deliberaciones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente de 1991, inducen a pensar que su intenci\u00f3n fue la de adoptar la tesis del monismo internacionalista, que, como se dijo, da primac\u00eda a la aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito interno de los tratados internacionales frente a la legislaci\u00f3n nacional. En este sentido, en Acta No. 1 de la Subcomisi\u00f3n de Relaciones Internacionales se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero tambi\u00e9n lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en el sentir del Constituyente, en el orden interno la Constituci\u00f3n no pod\u00eda modificar unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho menos una ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos aclarado nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-575 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998 y C-256 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias C-191 de 1998 y C-358 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencias C-574 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-225 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-137 de 1995 M.P. &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cf. al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 6 de julio de 1914, de 26 de julio de 1971, de 10 de septiembre de 1971 y de 1\u00ba de septiembre de 1983. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-582-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-582\/99 &nbsp; BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Definici\u00f3n &nbsp; El control constitucional de una ley deber\u00e1 verificarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones con car\u00e1cter &#8220;supralegal&#8221; que tienen relevancia constitucional. 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