{"id":4413,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-583-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-583-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-99\/","title":{"rendered":"C 583 99"},"content":{"rendered":"<p>C-583-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-583\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO EDUCATIVO-Norma inexistente\/CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de precisi\u00f3n en las leyes que deber\u00e1n conformar el &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, puede conducir a que normas repetidas, derogadas o superfluas, sean incluidas en \u00e9l, situaci\u00f3n que es contraria a la coherencia y armon\u00eda propia de las codificaciones. Al respecto, cabe advertir que ni el Ministerio de Educaci\u00f3n, en virtud de la autorizaci\u00f3n que le confiere la norma impugnada, ni otra autoridad distinta al Congreso, podr\u00edan suprimir los preceptos sobrantes, reiterativos o incoherentes pues, como bien lo ha manifestado la Corte, \u00e9sta es una funci\u00f3n que entra en el \u00e1mbito legislativo de la codificaci\u00f3n. No hay duda de que el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994 viola la Carta, en especial el art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, porque no s\u00f3lo dispone la conformaci\u00f3n de un c\u00f3digo con una norma inexistente y con disposiciones reglamentarias que no pueden estar incluidas en las codificaciones, sino que abre la puerta para que autoridades distintas al Congreso ejerzan funciones que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a \u00e9ste. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar esta norma inexequible, no sin antes advertirle al demandante que no es cierta su afirmaci\u00f3n, en el sentido de que al legislador le est\u00e1 vedado expedir un &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;. Sobre el particular, debe recordarse que &#8220;los c\u00f3digos comprenden y desarrollan tantos temas como el legislador quiera y es \u00e9l, en \u00faltimas, quien resuelve acerca de su contenido y alcances&#8221;. Lo que sucede, es que esta facultad debe ser ejercida de conformidad con los preceptos superiores, lo cual, en este caso, no aconteci\u00f3. As\u00ed mismo, debe precisarse, que el hecho de que se expida un c\u00f3digo en materia de educaci\u00f3n, &nbsp;no excluye la competencia constitucional de las asambleas departamentales para regular este tema en sus respectivas entidades territoriales, tal y como lo sugiere el actor, porque de acuerdo con el art\u00edculo 300 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, esta funci\u00f3n s\u00f3lo puede llevarse a cabo &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;, es decir que el alcance de esas disposiciones, no puede trascender el plano de lo puramente reglamentario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2318 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Palacios Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 67, 68, 113 inciso 3\u00b0, 121, 150 numeral 10, 157, 160, 161, 162, 165, 166 y 300 numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Febrero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 215. C\u00f3digo Educativo. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la Ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educaci\u00f3n y con las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el C\u00f3digo Educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su estructura y organizaci\u00f3n le compete al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n, JUNE y de dos miembros por cada una de las C\u00e1maras legislativas designadas por las Comisiones Sextas del Senado y C\u00e1mara de Representantes.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994 es inconstitucional, por lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como &#8220;c\u00f3digo&#8221; debe tratar una materia determinada en forma completa, integral y sistem\u00e1tica, no s\u00f3lo para dar seguridad y certidumbre a las personas respecto del orden jur\u00eddico vigente, sino para garantizar el ejercicio de sus derechos. No obstante, en este caso, es claro que el conjunto de normas a las que alude el legislador en el art\u00edculo demandado no puede constituir un c\u00f3digo, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En primer lugar, porque una de las leyes mencionadas, la ley estatutaria para la educaci\u00f3n, no existe y, en consecuencia, no hay una reglamentaci\u00f3n completa sobre la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, porque la norma acusada no identifica cu\u00e1les son las disposiciones legales y reglamentarias que deben hacer parte del &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, ni establece criterios para determinar la jerarqu\u00eda de estas normas una vez codificadas, ni define cu\u00e1les est\u00e1n modificadas o derogadas. De esta manera, la disposici\u00f3n analizada se aparta del prop\u00f3sito de brindar seguridad jur\u00eddica acerca de la materia objeto de codificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. En tercer lugar, lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994 no puede configurar el &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, porque las normas que en este precepto se consagran en un mismo plano jur\u00eddico, como la ley estatutaria (que a\u00fan no ha sido expedida) y los reglamentos, tienen distinta jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Finalmente, la norma que se acusa lejos de responder al &nbsp;principio garantista que debe inspirar las codificaciones, genera incertidumbre sobre los derechos fundamentales de las personas en materia educativa (entre otras, porque alude a una ley estatutaria inexistente) &#8220;y permite cuestionar la vigencia y el alcance de las normas garantistas que puedan encontrarse en otras partes de la legislaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de lo anterior, el Congreso, al darle la categor\u00eda de c\u00f3digo a un conjunto de normas &nbsp;indeterminadas e inexistentes, viol\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;le rest\u00f3 eficacia&#8221; a algunos de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 establece que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales son responsables de dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, y el art\u00edculo 68 superior dispone que la ley establecer\u00e1 las condiciones para crear y gestionar los establecimientos educativos particulares. Con el simple se\u00f1alamiento de que hay un &#8220;c\u00f3digo&#8221; en materia de educaci\u00f3n, es evidente que los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n suponer que existe ya un conjunto sistematizado, completo y &nbsp;jerarquizado de normas para ejercer los derechos y deberes constitucionales que se relacionan con la educaci\u00f3n, cuando en realidad lo que se crea con el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994 es una simple ficci\u00f3n. Ello, &#8220;genera incertidumbre sobre el alcance de los derechos y disminuye la efectividad de las garant\u00edas y atribuciones que la Constituci\u00f3n otorga a las personas y a las autoridades en materia educativa.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Afirmar que existe un &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, es decir, una reglamentaci\u00f3n \u00edntegra en materia educativa, equivale a desconocer la competencia de las asambleas departamentales para regular la educaci\u00f3n en sus respectivas entidades territoriales, tal y como lo dispone el art\u00edculo 300 numeral 10 de la Carta. Por esta raz\u00f3n, se insiste, &#8220;no puede haber &#8220;c\u00f3digos&#8221; en materia educativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n acusada al hacer referencia a los reglamentos como parte integrante del C\u00f3digo Educativo, viola los art\u00edculos 157, 160, 161, 162, 165 y 166 de la Constituci\u00f3n, en los que se consagra el procedimiento legislativo, pues la competencia para expedir este tipo de normas es del ejecutivo y aqu\u00e9llas no est\u00e1n sometidas a los tr\u00e1mites que la Constituci\u00f3n prescribe para las leyes. En otros t\u00e9rminos, &#8220;elevar los reglamentos a &nbsp;rango de leyes, con categor\u00eda de c\u00f3digos, sin identificarlos siquiera, implica, de hecho, y m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones puramente formales, hacer fraude a las disposiciones constitucionales que regulan los tr\u00e1mites y mayor\u00edas necesarias para que un determinado texto normativo se convierta en ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Finalmente, y en relaci\u00f3n con lo anterior, la ficci\u00f3n de que existe un c\u00f3digo educativo, integrado, entre otras normas, por reglamentos, desconoce la competencia del ejecutivo para modificar aquellas disposiciones reglamentarias sobre la materia (art\u00edculo 189, numeral 11 C.N.) y elimina la posibilidad de que le puedan ser conferidas facultades extraordinarias para expedir normas sobre educaci\u00f3n (art\u00edculo 150, numeral 10 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inconstitucional el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994. Considera que el conjunto de normas que se enuncian en la disposici\u00f3n acusada, no puede conformar el C\u00f3digo Educativo, en primer lugar, porque no existe una ley estatutaria sobre educaci\u00f3n, ni se sabe con certeza cu\u00e1ndo ser\u00e1 expedida, ni cu\u00e1l ser\u00e1 el tratamiento que se le dar\u00e1 a ese derecho fundamental, con lo cual se desvirt\u00faa la finalidad garantista que debe orientar a las codificaciones. En segundo lugar, porque al incluirse dentro de las materias que har\u00e1n parte de ese supuesto c\u00f3digo, &#8220;las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia&#8221;, sin especificar cu\u00e1les son, se deja en manos del Ministerio de Educaci\u00f3n la facultad de determinarlas, a pesar de que la Constituci\u00f3n expresamente prohibe que autoridades ajenas al Congreso, a\u00fan en uso de facultades extraordinarias, puedan expedir c\u00f3digos (art\u00edculo 150, numeral 10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el jefe del Ministerio P\u00fablico estima que &#8220;pareciera que el Congreso, antes que expedir un C\u00f3digo, hubiera querido compilar en un s\u00f3lo cuerpo normativo todas las disposiciones en materia de educaci\u00f3n, labor \u00e9sta que no requer\u00eda de disposici\u00f3n legal, pues cualquier persona, entidad u organismo p\u00fablico o privado, puede realizar esta labor con el fin de facilitar la consulta de todas las normas que regulan la materia. Pero al consagrar en forma expresa su intenci\u00f3n de expedir un C\u00f3digo, sin que se observen los mandatos superiores, se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994 debe ser declarado inexequible.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda, corresponde a la Corte determinar si a la luz de la Constituci\u00f3n, el conjunto de normas que se enuncia en el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994 puede conformar el &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa la Corte a ocuparse de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Competencia exclusiva del legislador para expedir c\u00f3digos y el concepto de c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150 numeral 2, le otorg\u00f3 al Congreso competencia para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y para reformar sus disposiciones. El constituyente del 91 quiso, tambi\u00e9n, que tal facultad fuera ejercida en forma exclusiva por la rama legislativa y, en consecuencia, prohibi\u00f3 conceder facultades extraordinarias al ejecutivo para tales efectos. Dice el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>10. Revestir hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, adem\u00e1s, ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos se extiende a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de estos textos jur\u00eddicos. Al respecto, dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la prohibici\u00f3n constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propios de lo que hace parte de un c\u00f3digo&nbsp;; por consiguiente la prohibici\u00f3n constitucional del numeral 10 del art\u00edculo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo art\u00edculo, se extiende a la adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)las regulaciones espec\u00edficas sobre cuestiones que directamente ata\u00f1en a la materia propia del c\u00f3digo, deben ser objeto de previsi\u00f3n a trav\u00e9s de sus normas. As\u00ed entonces, cuando los contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es claro que la prohibici\u00f3n constitucional en comento, hace indispensable definir con claridad qu\u00e9 se entiende por c\u00f3digo, pues aunque ordinariamente este concepto designa &#8220;un conjunto de normas que regulan de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho&#8221;2, no todo cuerpo jur\u00eddico que agrupe en forma sistem\u00e1tica y comprensiva unas determinadas normas jur\u00eddicas, conforma este tipo de regulaci\u00f3n3. Un ejemplo de ello, son las compilaciones y los estatutos, que pueden reunir tales caracter\u00edsticas, pero cuya expedici\u00f3n, entre otras diferencias, &nbsp;no es de competencia exclusiva del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para delimitar, entonces, el concepto de c\u00f3digo, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-365 de 19964 estableci\u00f3 ciertas directrices que permiten distinguir las codificaciones de otras regulaciones jur\u00eddicas. Dijo la Corte en la sentencia aludida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)[E]sta Corporaci\u00f3n considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Queda por resolver si la facultad del Congreso de determinar si un cuerpo legal es y contin\u00faa siendo un c\u00f3digo debe tener algunos l\u00edmites. La Corte considera que s\u00ed y que esas restricciones deben referirse a la tradici\u00f3n jur\u00eddica y al objetivo garantista que anim\u00f3 el surgimiento de la codificaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas directrices, la Corte proceder\u00e1 a resolver la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994, &#8220;por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n&#8221; dispone: &nbsp;&#8220;La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, la Ley &nbsp;estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educaci\u00f3n y con las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el C\u00f3digo Educativo.&#8221; As\u00ed mismo, esta norma consagra que su estructura y organizaci\u00f3n compete al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con la asesor\u00eda de diferentes entidades en materia educativa y de dos miembros por cada una de las C\u00e1maras legislativas designadas por las Comisiones Sextas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar esta disposici\u00f3n a luz de los criterios jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, no cabe duda de que el conjunto normativo al que ella alude, en manera alguna puede conformar un &#8220;c\u00f3digo&#8221; en materia de educaci\u00f3n pues, como se mostrar\u00e1, a pesar de que el Congreso en ejercicio de su potestad legislativa, dej\u00f3 expresamente consignada su voluntad en tal sentido, las dem\u00e1s caracter\u00edsticas propias de los c\u00f3digos, est\u00e1n lejos de ser cumplidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, la disposici\u00f3n acusada, por una parte, incluye como norma constitutiva del &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221; la ley estatutaria que desarrolla la educaci\u00f3n, la cual no ha sido expedida por el Congreso. En este sentido, mal podr\u00eda afirmase que se est\u00e1 en presencia de un cuerpo legal que desarrolla en forma completa, \u00edntegra y sistem\u00e1tica una materia, cuando un determinado precepto, que el legislador estima indispensable para hacer parte de la codificaci\u00f3n, ni siquiera existe. De igual manera, es evidente que esta referencia a una ley que no ha sido dictada, no se compadece con el prop\u00f3sito de seguridad y certeza jur\u00eddica, ni con el de la garant\u00eda de los derechos, propio del tipo de regulaci\u00f3n que se analiza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, como el Congreso es la \u00fanica autoridad competente para expedir c\u00f3digos y modificar o derogar sus disposiciones, es claro que aqu\u00e9llos deben estar integrados exclusivamente por leyes, o por normas con fuerza de ley. Esta es, adem\u00e1s, una de las caracter\u00edsticas que distingue a las codificaciones de los estatutos, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.5 No obstante, el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994, materia de acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que el C\u00f3digo Educativo estar\u00e1 conformado, entre otras disposiciones, por los reglamentos en materia de educaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9stos son decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad reglamentaria (art\u00edculo 189, numeral 11 C.N).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo se desconoce el art\u00edculo 150 numeral 2 de la Carta, sino tambi\u00e9n aquellas disposiciones superiores que consagran el procedimiento legislativo, pues, con una simple alusi\u00f3n, se pretende elevar unos preceptos reglamentarios a la categor\u00eda de leyes, sin que \u00e9stos hubieren surtido el correspondiente tr\u00e1mite ante el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, y como bien lo manifiesta el demandante, el hecho de afirmarse que los reglamentos hacen parte de un c\u00f3digo, hace pensar que aqu\u00e9llos no pueden ser modificados por la autoridad que los expidi\u00f3, con lo cual se desvirt\u00faa la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 189, numeral 11. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, estima la Corte que la norma acusada, al contemplar que las &#8220;dem\u00e1s leyes sobre la materia&#8221; tambi\u00e9n hacen parte del &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, deja el campo abierto para que una autoridad distinta al Congreso precise cu\u00e1les configuran un c\u00f3digo y cu\u00e1les no (las que de acuerdo con su libre arbitrio considere relacionadas con el asunto objeto de la codificaci\u00f3n), a pesar de que esta atribuci\u00f3n, como lo dispone la Carta, es exclusiva del Congreso y no puede ser delegada ni siquiera en el legislador extraordinario. En este caso, es evidente que tal facultad terminar\u00eda siendo ejercida por el Ministerio de Educaci\u00f3n que, seg\u00fan la disposici\u00f3n demandada, es quien deber\u00e1 determinar la estructura y organizaci\u00f3n del &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, para lo cual, como se ha indicado, carece de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, observa esta Corporaci\u00f3n, que la falta de precisi\u00f3n en las leyes que deber\u00e1n conformar el &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, puede conducir a que normas repetidas, derogadas o superfluas, sean incluidas en \u00e9l, situaci\u00f3n que es contraria a la coherencia y armon\u00eda propia de las codificaciones. Al respecto, cabe advertir que ni el Ministerio de Educaci\u00f3n, en virtud de la autorizaci\u00f3n que le confiere la norma impugnada, ni otra autoridad distinta al Congreso, podr\u00edan suprimir los preceptos sobrantes, reiterativos o incoherentes pues, como bien lo ha manifestado la Corte6, \u00e9sta es una funci\u00f3n que entra en el \u00e1mbito legislativo de la codificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro que los requisitos para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como c\u00f3digo, no se satisfacen con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, podr\u00eda argumentarse que lo que pretendi\u00f3 el legislador no fue expedir un c\u00f3digo, sino autorizar una compilaci\u00f3n sobre las distintas normas en materia educativa -para lo cual ni siquiera se requiere de autorizaci\u00f3n legal-. Sin embargo, para la Corte es un hecho que donde el legislador no distingui\u00f3, al int\u00e9rprete le est\u00e1 vedado hacerlo y, en este caso, dicha autoridad dej\u00f3 claramente expresado en el art\u00edculo que se demanda, que las leyes 115 de 1994, 30 de 1992, la Ley Estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educaci\u00f3n y las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, &#8220;constituyen el C\u00f3digo Educativo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no hay duda de que el art\u00edculo 215 de la ley 115 de 1994 viola la Carta, en especial el art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, porque no s\u00f3lo dispone la conformaci\u00f3n de un c\u00f3digo con una norma inexistente y con disposiciones reglamentarias que no pueden estar incluidas en las codificaciones, sino que abre la puerta para que autoridades distintas al Congreso ejerzan funciones que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar esta norma inexequible, no sin antes advertirle al demandante que no es cierta su afirmaci\u00f3n, en el sentido de que al legislador le est\u00e1 vedado expedir un &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;. Sobre el particular, debe recordarse que &#8220;los c\u00f3digos comprenden y desarrollan tantos temas como el legislador quiera y es \u00e9l, en \u00faltimas, quien resuelve acerca de su contenido y alcances&#8221;7. Lo que sucede, es que esta facultad debe ser ejercida de conformidad con los preceptos superiores, lo cual, en este caso, no aconteci\u00f3. As\u00ed mismo, debe precisarse, que el hecho de que se expida un c\u00f3digo en materia de educaci\u00f3n, &nbsp;no excluye la competencia constitucional de las asambleas departamentales para regular este tema en sus respectivas entidades territoriales, tal y como lo sugiere el actor, porque de acuerdo con el art\u00edculo 300 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, esta funci\u00f3n s\u00f3lo puede llevarse a cabo &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;, es decir que el alcance de esas disposiciones, no puede trascender el plano de lo puramente reglamentario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. Ver adem\u00e1s las sentencias C-558 de 1992, C-216 de 1993 y C-129 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, &nbsp;sentencia N\u00b0 15 &nbsp;de marzo 3 de 1987. M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. Ver tambi\u00e9n&nbsp;: Corte Constitucional, sentencias C-588 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la Sentencia C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-583-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-583\/99 &nbsp; CODIGO EDUCATIVO-Norma inexistente\/CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos &nbsp; La falta de precisi\u00f3n en las leyes que deber\u00e1n conformar el &#8220;C\u00f3digo Educativo&#8221;, puede conducir a que normas repetidas, derogadas o superfluas, sean incluidas en \u00e9l, situaci\u00f3n que es contraria a la coherencia y armon\u00eda propia de las codificaciones. 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