{"id":4414,"date":"2024-05-30T18:03:18","date_gmt":"2024-05-30T18:03:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-584-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:18","slug":"c-584-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-99\/","title":{"rendered":"C 584 99"},"content":{"rendered":"<p>C-584-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-584\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2331 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 102 (parcial) de la Ley 50 de 1990 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d y 166 (parcial) del &nbsp;Decreto &nbsp;663 de 1993, &#8220;Por medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Isa\u00edas Chingate Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano &nbsp;Jos\u00e9 Isa\u00edas Chingate Rinc\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la palabra \u201csuperior\u201d contenida, tanto en el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, como en el &nbsp;literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 166 del Decreto 663 de 1993 \u201cPor medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del magistrado Sustanciador, por Auto del cuatro (4) de marzo de 1999, resolvi\u00f3 admitir la demanda raz\u00f3n por la cual se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones es el siguiente, con la advertencia que se subraya y resalta la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesant\u00edas s\u00f3lo podr\u00e1 retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para financiar los pagos por concepto de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girar\u00e1 directamente a la entidad educativa y descontar\u00e1 el anticipo del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. Retiro de sumas abonadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesant\u00edas s\u00f3lo podr\u00e1 retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para financiar los pagos por concepto de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girar\u00e1 directamente a la entidad educativa y descontar\u00e1 el anticipo del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 44, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, en el hecho de que la misma s\u00f3lo le permite al trabajador el retiro de sus cesant\u00edas parciales para el pago de matr\u00edculas en entidades de educaci\u00f3n superior, desconociendo el derecho que aqu\u00e9l tiene de escoger la mejor educaci\u00f3n para sus hijos en los niveles de b\u00e1sica primaria, secundaria y t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el breve concepto de violaci\u00f3n, el impugnante sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidero que tanto los ni\u00f1os que empiezan su etapa escolar como las personas que ingresan a la educaci\u00f3n superior, tienen el mismo Derecho Constitucional de la educaci\u00f3n, y por tal motivo no estoy de acuerdo que se discrimine y se les tranque la oportunidad a todas aquellas personas que tienen la intenci\u00f3n de capacitarse en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, Secundaria o curso t\u00e9cnico, cuando solicitan parte de sus Cesant\u00edas a un fondo cualquiera y \u00e9ste les niega la solicitud, argumentando que solamente desembolsan parte de las Cesant\u00edas pero s\u00f3lo para la educaci\u00f3n Superior y no para otra clase de educaci\u00f3n, viol\u00e1ndose a los afiliados y beneficiarios el derecho fundamental a la Educaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del apoderado judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, &nbsp;por considerar que la naturaleza jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00eda es crear un ahorro que le garantice al trabajador una ayuda econ\u00f3mica en el momento en que \u00e9ste se quede desempleado, raz\u00f3n por la cual su retiro anticipado es eminentemente restrictivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir el anticipo de las cesant\u00edas para el pago de estudios superiores \u2013afirma el interviniente-, \u201ctiene un alcance igualmente restrictivo, en la medida en que estos estudios suponen ya un momento final en la educaci\u00f3n del hombre, lo que no se concibe para estudios inferiores (preescolar, primaria, etc.) que pueden ser atendidos directamente por el Estado, lo que implica que las cesant\u00edas no se distraigan en asuntos menores y cumplan con el objetivo de dotar al trabajador de un ahorro cuando m\u00e1s lo necesita, o sea cuando el trabajador se encuentra cesante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, el interviniente considera que limitar la entrega de las cesant\u00edas parciales al pago de matr\u00edculas en instituciones de educaci\u00f3n superior no viola el principio de igualdad, pues si bien el mismo exige un trato igualitario para quienes se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, tambi\u00e9n es cierto que dicho principio le permite a la ley establecer diferencias entre iguales siempre que \u00e9stas se justifiquen de manera objetiva y razonable, tal como ocurre en el caso de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal correspondiente, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csuperior\u201d, contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990 y en el &nbsp;numeral tercero del art\u00edculo 166 del Decreto 663 de 1993. A su entender, la misma viola el principio de igualdad ya que no consulta los presupuestos de objetividad y razonabilidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional para justificar un trato diferente entre iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el representante del Ministerio P\u00fablico, luego de analizar la finalidad del auxilio de cesant\u00edas y el car\u00e1cter restrictivo de su pago parcial, consider\u00f3 que las normas cuestionadas \u201cdesconocen la realidad colombiana en materia educativa. Particularmente aquella que concierne a las clases trabajadoras pues, la educaci\u00f3n superior no es precisamente el nivel educativo al que la mayor\u00eda de ellas tienen la posibilidad de acceder, mientras que los niveles educativos no cobijados por las excepciones impugnadas \u2013principalmente el primario- son justamente los accesibles a esos sectores, en raz\u00f3n de su temprana vinculaci\u00f3n a la actividad laboral, debido a las carencias de orden econ\u00f3mico que no les permiten continuar los estudios subsiguientes.\u201d Ello, a juicio del procurador, es lo que hace irrazonable el trato diferente que se fija en las normas cuestionadas, pues se privilegian los estudios superiores cuando la realidad es que a dichos niveles no tienen acceso gran parte de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el procurador considera que la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n contraviene los art\u00edculos 44, 45 y 67 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales, en su orden, le reconocen a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de los ni\u00f1os; le imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la educaci\u00f3n de la juventud y, finalmente, califican la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los art\u00edculos 102 de la Ley 50 de 1990 y 166 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar las disposiciones demandadas, esta Corporaci\u00f3n observa que, respecto del art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990, ya existe pronunciamiento de la h. Corte Suprema de Justicia, emitido durante la \u00e9poca en que este organismo ejerci\u00f3 el control constitucional a la luz de los preceptos de la actual Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan competencia otorgada por el art\u00edculo 24 transitorio del mismo ordenamiento Superior1. As\u00ed lo registra la Sentencia N\u00b0 110 del 19 de septiembre de 1991, en cuya parte resolutiva se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ctercero. Declarar EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constituci\u00f3n Nacional, las partes restantes de los art\u00edculos 98, 99 y 101 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como la integridad de los art\u00edculos 100, 102, 103, 104, 105 y 106 de dicha ley. (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida Sentencia, luego de analizar in extenso la naturaleza jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00eda y calificarlo como un salario diferido cuya finalidad es garantizar al trabajador algunos recursos econ\u00f3micos que le permitan subsistir mientras permanezca desempleado, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de se\u00f1alar lo siguiente acerca de la constitucionalidad del precitado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n relativa a los casos en que el trabajador afiliado al fondo podr\u00e1 retirar las sumas que por concepto de las cesant\u00edas le han sido abonadas en su cuenta, y de lo cual se ocupa el art\u00edculo 102 de la Ley 50, no merece ning\u00fan reparo, en la medida en que al establecer que ello s\u00f3lo ocurra cuando termina el contrato y en \u2018los eventos en que la legislaci\u00f3n vigente autoriza la liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00eda durante la vigencia del contrato de trabajo\u2019, o para efectuar pagos por concepto de los estudios superiores que adelanta el propio trabajador, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, no se afecta el derecho de propiedad del trabajador sobre esta prestaci\u00f3n social, y m\u00e1s bien constituyen restricciones enderezadas a que realmente las sumas correspondientes al auxilio de cesant\u00eda contin\u00faen cumpliendo la misma finalidad de previsi\u00f3n social que hasta ahora ellas han tenido\u2026\u201d (M.P., Rafael M\u00e9ndez Arango). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, advirtiendo que el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990 fue analizado y declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, sin que se hubiera limitado el alcance de la decisi\u00f3n a los cargos formulados en la demanda ni a las disposiciones constitucionales all\u00ed invocadas, debe entenderse que respecto del mismo ha operado la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 Superior, situaci\u00f3n que le impide a esta Corporaci\u00f3n emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto que el literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 166 del Decreto 663 de 1993 reprodujo en forma textual el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990, tambi\u00e9n el mismo ha quedado amparado por la cosa juzgada constitucional en sentido material. Este criterio, el de extender los efectos de la cosa juzgada constitucional de normas previamente analizadas, a otras que tienen id\u00e9ntico contenido normativo2, corresponde a la naturaleza del ejercicio del control constitucional y, en consecuencia, ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, una de las cuales se reitera en la siguiente cita: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los expuestos antecedentes fluye con entera claridad que varias de las medidas adoptadas mediante el Decreto 445 de 1993, reproducidas ahora en el Decreto 1495 que se revisa, fueron halladas exequibles, pues se las analiz\u00f3 en s\u00ed mismas, es decir, se confront\u00f3 su materia con la Constituci\u00f3n, en cuanto estaban despojadas de toda referencia o remisi\u00f3n a disposiciones antes halladas inexequibles. Respecto de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material, ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.N.) y por tanto resulta inoficioso e improcedente que la Corte vuelva sobre ellas, por lo cual, en lo que concierne a su revisi\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo ya resuelto.\u201d (Sentencia C-415\/93, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, en relaci\u00f3n con el art\u00edculos 102 de la Ley 50 de 1990 y el literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 166 del Decreto 663 de 1993, la Corte Constitucional se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo y ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia N\u00b0 110 del 19 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra recordar que en aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional, en oportunidades pasadas esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellas normas que han sido analizadas a la luz de los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991 por la Corte Suprema de Justicia. Tal es el caso de las Sentencias C-557\/93 y C-159\/97 que, con ponencia respectiva de los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Carlos Gaviria D\u00edaz, reconocieron los efectos de la cosa juzgada constitucional al estarse a lo resuelto en las sentencias Nos. 107 y 110 de 1991 -\u00faltima de las cuales tambi\u00e9n se invoca en el presente juicio- dictadas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia n\u00famero 110 del 19 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 166 del Decreto 663 de 1993, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia N\u00b0 110 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 102 de la Ley 50 de 1990, &nbsp;norma a su vez reproducida por el mencionado literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1El art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, prorrog\u00f3 la competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que hab\u00edan sido instauradas con anterioridad al 1\u00b0 de junio de 1991. Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n vigente entr\u00f3 a regir a partir de dicha fecha y derog\u00f3 expresamente la Constituci\u00f3n centenaria de 1886 (C.P. art. 380), es evidente que los fallos proferidos por la Corte Suprema con posterioridad al 1\u00b0 de junio de 1991, se dictaron con base en el actual Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Como es sabido, la cosa juzgada material se presenta cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica de la norma que se impugna, que no su identidad formal, es semejante o equivalente al de otra disposici\u00f3n que ya ha sido objeto de control constitucional, caso en el cual las consideraciones que sirvieron de sustento a su declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad son igualmente aplicables a la disposici\u00f3n acusada. Cfr., entre otras, la Sentencia C-427\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y el Auto de Sala Plena del 30 de junio de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Expediente D-2030. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-584-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-584\/99 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Referencia: Expediente D-2331 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 102 (parcial) de la Ley 50 de 1990 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d y 166 (parcial) del &nbsp;Decreto &nbsp;663 de 1993, &#8220;Por medio del cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}