{"id":4415,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-595-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-595-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-595-99\/","title":{"rendered":"C 595 99"},"content":{"rendered":"<p>C-595-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-595\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. La funci\u00f3n social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas clases de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PROPIEDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el car\u00e1cter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha se\u00f1alado. Justamente los atributos de goce y disposici\u00f3n constituyen el n\u00facleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las dem\u00e1s que con \u00e9l coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constituci\u00f3n su instancia suprema. Por esas consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a retirar el t\u00e9rmino arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2292 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Pablo Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO, presenta demanda contra un aparte del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, por infringir el art\u00edculo 58, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acusado es lo que aparece subrayado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 669. El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la brevedad de los argumentos que expone el demandante para pedir la inexequibilidad &nbsp;de las expresiones acusadas, a continuaci\u00f3n se transcriben en su integridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa manifiesta y ostensible violaci\u00f3n de la norma constitucional (art. 58 inc. 2) consiste en que la propiedad se concibe como un ejercicio concreto de la libertad, de modo que bastando respetar la ley y el derecho ajeno, el propietario puede desplegar un poder arbitrario, en principio ilimitado y renuente a la introducci\u00f3n de elementos obligatorios y de deberes dentro de tal derecho, para que \u00e9ste comporte el alcance, amparo y la protecci\u00f3n constitucional se\u00f1alada en el art\u00edculo 58 de nuestra Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 58, asigna una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica a la propiedad y la edifica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal raz\u00f3n el contenido privatista, absolutista y potencialmente ilimitado contenido en las expresiones acusadas del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil Colombiano, son contrarias a las valoraciones axiol\u00f3gicas de solidaridad de la Constituci\u00f3n y a los contenidos y valoraciones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas del Estado Social de Derecho definidos en la Carta Pol\u00edtica\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, por no violar precepto alguno del estatuto superior. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos que expone dicho funcionario para llegar a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El precepto constitucional citado por el actor no s\u00f3lo le asigna a la propiedad una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, \u201ctambi\u00e9n &nbsp;afirma con meridiana claridad que la propiedad debe obedecer a la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, lo cual con la expresi\u00f3n acusada no se desconoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n del demandante proviene de una acepci\u00f3n errada del t\u00e9rmino \u201carbitrariamente\u201d, pues seg\u00fan aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00e9ste significa \u201carbitrio o arbitrariedad\u201d. Por consiguiente, \u201ces claro que la que ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o facultad que tiene el hombre de adoptar una resoluci\u00f3n con preferencia a otra; en el caso que se examina, referido al dominio, ese arbitrio tiene como l\u00edmite el derecho del otro y la ley\u201d. El arbitrio debe diferenciarse de la arbitrariedad que significa proceder en forma contraria a la justicia y la propiedad debe estar exenta de esa connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La limitaci\u00f3n contenida en la norma demandada sobre el derecho ajeno \u201ces connatural de todo derecho, dado que ese car\u00e1cter conlleva deberes que no pueden desconocerse so pretexto de hacer uso de los mismos cuando se ejecutan en perjuicio de otro o del inter\u00e9s leg\u00edtimo que se persigue con el mismo, de lo contrario se incurrir\u00eda en abuso del derecho. En tanto que la limitaci\u00f3n incluida respecto de la ley, es consecuente con un Estado en el que existe una democracia participativa, en la que los ciudadanos eligen a sus representantes los que a su vez determinan las leyes a las que han de sujetarse todos los asociados dentro de un Estado Social de Derecho, para garantizar as\u00ed un orden democr\u00e1tico justo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn virtud del derecho de dominio se reconoce a un individuo la facultad de disposici\u00f3n sobre un bien corporal o incorporal, potestad cuyo ejercicio impone a los dem\u00e1s la obligaci\u00f3n de abstenerse de ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o en relaci\u00f3n con la misma cosa. La facultad de disposici\u00f3n comporta para el titular del derecho en menci\u00f3n, los poderes de usus, fructus y abusus sobre el bien; atribuciones que no solamente sirven al propietario, sino que admiten un desprendimiento a favor de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl derecho de dominio no es ilimitado, puesto que se encuentra condicionado por los requerimientos del bien com\u00fan. En efecto, la concesi\u00f3n de un derecho, en el Estado social y democr\u00e1tico, se encuentra siempre vinculada a la imposici\u00f3n de una carga correlativa para su titular. Teniendo en cuenta que no existen derechos sin deberes, la protecci\u00f3n del dominio opera siempre y cuando la adquisici\u00f3n de \u00e9ste se efect\u00fae con arreglo a las leyes civiles; es decir, con estricta observancia de las prescripciones que reglan lo atinente a la obtenci\u00f3n originaria y derivativa de la propiedad\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn el ordenamiento superior la propiedad no se concibe sin funci\u00f3n social, la cual no es otra cosa que la destinaci\u00f3n del bien al fin o los fines para los cuales fue dise\u00f1ado, producido u obtenido, ya sea afect\u00e1ndolo a procesos productivos, a la generaci\u00f3n de riqueza, a la satisfacci\u00f3n de necesidades o a la simple procura de bienestar. Lo cual significa contrario sensu, que sin funci\u00f3n social no hay propiedad, de manera que se pierde la posibilidad de toda garant\u00eda. En s\u00edntesis, la adquisici\u00f3n del dominio sin los requerimientos de ley o el desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, comportan una consecuencia negativa, cual es la desprotecci\u00f3n del derecho pretendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El asunto sometido a examen &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un antecedente jurisprudencial &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que ahora le presenta a la Corte Constitucional el demandante, se le plante\u00f3 tambi\u00e9n a la Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, cuando ese Tribunal ten\u00eda a su cargo &#8220;la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que hoy se invocan, transcritos m\u00e1s arriba, son esencialmente iguales a los que sirvieron de sustento a la demanda anterior presentada ante la Corte Suprema. Esa Corporaci\u00f3n, en 1988, con seis importantes salvamentos de voto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada (art. 669 del C\u00f3digo Civil), pero la sentencia en que as\u00ed lo dispuso, no constituye hoy cosa juzgada, pues mientras en ese momento la confrontaci\u00f3n hubo de hacerse con la Constituci\u00f3n de 1886 y sus correspondientes reformas, hoy ha de hacerse frente a la nueva Normatividad Superior de 1991 que, en la materia bajo examen, ofrece una significativa diferencia, como luego se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el referido fallo se cita otro precedente ya lejano (una decisi\u00f3n de la misma Corte en 1927, en id\u00e9ntico sentido), no tiene \u00e9l la misma significaci\u00f3n, por haberse producido antes del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que introdujo notables innovaciones al concepto de propiedad, necesariamente tomadas en cuenta en la sentencia del 11 de agosto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es digno de registrarse es el hecho de que a\u00fan bajo la vigencia de la Carta de 1886 existieran fundadas incertidumbres acerca de la validez que pudiera conservar, en la tercera d\u00e9cada del siglo XX (despu\u00e9s de las utop\u00edas socialistas del Manifiesto Comunista y de c\u00e9lebres documentos de la doctrina social de la Iglesia), una noci\u00f3n formulada en la \u00e9poca cl\u00e1sica del derecho romano. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en los casos anteriores como en el que hoy se examina, el blanco de censuras lo constituye, especialmente, el adverbio arbitrariamente, referido a las posibilidades de goce y disposici\u00f3n de la cosa, atenuadas, eso s\u00ed por la expresi\u00f3n &#8220;no siendo contra ley o contra derecho ajeno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tres momentos en el constitucionalismo colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n de 1886 no conten\u00eda una referencia expl\u00edcita a la propiedad. &nbsp;Quedaba comprendida, como es evidente, dentro de los derechos adquiridos cuya protecci\u00f3n se consignaba en el art\u00edculo 31 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jur\u00eddicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Va de suyo que la propiedad, impl\u00edcitamente comprendida en el art\u00edculo citado, hab\u00eda que entenderla seg\u00fan la doctrina prevalente, recogida un a\u00f1o m\u00e1s tarde en el C\u00f3digo Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, en una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la que hoy se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que el inciso segundo transcrito, al proclamar la prioridad del inter\u00e9s p\u00fablico frente al privado, en caso de conflicto, significaba ya una erosi\u00f3n del concepto absolutista de propiedad, que el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil recog\u00eda, pues el Estado se reservaba la potestad de limitar los atributos del derecho de propiedad privada, en beneficio de un inter\u00e9s que juzgaba superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante observar que la disposici\u00f3n, en su integridad, contiene un concepto de propiedad m\u00e1s pr\u00f3ximo a la instituci\u00f3n dise\u00f1ada por el derecho romano positivo que a la descripci\u00f3n que de ella hizo la doctrina, fundada especialmente en los glosadores y postglosadores, si nos atenemos a autores tan confiables por su rigor y por su documentaci\u00f3n como Fritz Schulz quien, apoyado en las fuentes originarias, dice: &#8220;La propiedad es un derecho sobre una cosa corporal que confiere por principio a su titular, un pleno poder de la cosa, aunque este poder puede estar sujeto a variadas limitaciones&#8221;1. En s\u00edntesis, no era la instituci\u00f3n del dominio tan absoluta como la sintetiz\u00f3 la doctrina. Por cierto, los juristas romanos con su marcado esp\u00edritu pragm\u00e1tico, eran reacios a definir, actividad eminentemente te\u00f3rica que cumplieron lu\u00e9go sus sucesores occidentales, especialmente los canonistas, y la Escuela de los glosadores y postglosadores. &nbsp;<\/p>\n<p>No fueron arbitrarias ni gratuitas, entonces, las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra el art\u00edculo 669 (hoy de nuevo acusado), pues a\u00fan bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, resultaba razonablemente cuestionable la posibilidad jur\u00eddica del propietario de usar y disponer arbitrariamente de la cosa objeto de dominio, ya que dicha potestad estaba morigerada al circunscribirse a los l\u00edmites de la ley y al derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La reforma Constitucional de 1936 comport\u00f3 un cambio notable en el sistema pol\u00edtico colombiano, en la concepci\u00f3n de las funciones que al Estado incumben, en la injerencia posible y leg\u00edtima de \u00e9ste en el campo econ\u00f3mico, en el compromiso con una distribuci\u00f3n m\u00e1s racional de la riqueza y en la acci\u00f3n dirigida a mitigar la situaci\u00f3n de los grupos sociales m\u00e1s pobres, y material y formalmente m\u00e1s desamparados. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta tendencia pol\u00edtica, asimilada a menudo al &#8220;socialismo de Estado&#8221;, prest\u00f3 un servicio invaluable la teor\u00eda solidarista del jurista bordel\u00e9s Le\u00f3n Duguit, que sustituy\u00f3 a la noci\u00f3n tradicional de derecho subjetivo la de funci\u00f3n social. Expuesta de manera bastante simplificada para el prop\u00f3sito que hoy persigue la Corte, puede sintetizarse as\u00ed: el orden jur\u00eddico encuentra su fundamento en un hecho social: la solidaridad. Eso significa que, en las relaciones de convivencia, fatales por la naturaleza social de las personas, lo que afecta a uno trasciende a los dem\u00e1s. Por eso, la modalidad normativa originaria del derecho es la obligaci\u00f3n o sea el deber jur\u00eddico. El concepto de derecho subjetivo no puede construirse sin presuponer una jerarqu\u00eda de voluntades que no puede sustentarse en el hecho de la solidaridad. La voluntad del titular de un derecho subjetivo aparece supraordinada a la de aqu\u00e9l que debe cumplir la prestaci\u00f3n, y tal supraordinaci\u00f3n resulta injustificada, a no ser que se establezca en funci\u00f3n de una voluntad superior por naturaleza, dato que no es posible encontrar en el hecho social fundante del derecho. A su positivismo sociologista repugna un presupuesto de esa naturaleza, s\u00f3lo entendible desde una perspectiva metaf\u00edsica, incompatible con un an\u00e1lisis cient\u00edfico del derecho. La conclusi\u00f3n, sin duda desconcertante es \u00e9sta: &#8220;los derechos subjetivos no existen&#8221;, pues no hay voluntades particulares a las que una tal superioridad sea inherente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de la noci\u00f3n de derecho subjetivo, sit\u00faa Duguit el concepto de funci\u00f3n social, teniendo por tal toda demanda que la vida en comunidad implica. &nbsp;La prevalencia de lo social sobre lo individual aparece clara e incuestionable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: toda la teor\u00eda del derecho subjetivo se hab\u00eda construido, tradicionalmente, teniendo en mente el derecho tipo, paradigm\u00e1tico por excelencia, de contenido patrimonial: la propiedad. Analizado con criterio duguitiano, el derecho de dominio deviene funci\u00f3n social, lo que significa que el propietario no es un sujeto privilegiado, como hasta el momento lo hab\u00eda sido, sino un funcionario, es decir alguien que debe administrar lo que posee en funci\u00f3n de los intereses sociales (prevalentes respecto al suyo), posesi\u00f3n que s\u00f3lo se garantiza, en la \u00f3rbita individual, a condici\u00f3n de que los fines de beneficio colectivo se satisfagan. &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula acu\u00f1ada por el Constituyente de 1936, de estirpe indudablemente duguitiana fue \u00e9sta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jur\u00eddicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n, mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el legislador, por motivos de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar a indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;. Acto Legislativo No. 1, agosto 5, 1936, art\u00edculo 10. (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conciliar la noci\u00f3n de derechos subjetivos adquiridos con la de funci\u00f3n social, es una tarea poco menos que imposible, por las razones que arriba se expusieron; pero hay que decir, en defensa del Constituyente de 1936, que a\u00fan en algunos textos de Duguit se incurre en esa inconsistencia, lo que pone de presente la dificultad que crea el prescindir de una herramienta conceptual tan \u00fatil (el derecho subjetivo), tanto al legislar como al teorizar sobre el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed parece claro es que la orientaci\u00f3n que cualquier lector atento advierte en el art\u00edculo transcrito, resulta incompatible con una concepci\u00f3n de sello marcadamente individualista como la que se plasma en el art\u00edculo 669, enfatizada de modo particular en la palabra arbitrariamente, as\u00ed se hagan esfuerzos hermen\u00e9uticos tan artificiosos como inocuos para distinguir dos acepciones: caprichosamente, o seg\u00fan su arbitrio y optar por atribuirle al adverbio, en ese contexto, este \u00faltimo significado. Cualquiera de las dos opciones mantiene la concepci\u00f3n individualista que subyace a la norma demandada, incompatible con la disposici\u00f3n de orden superior incorporada en 1936, informada de una filosof\u00eda pol\u00edtica construida precisamente a contrapelo del individualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con t\u00e9rminos muy diferentes, pero en esa misma direcci\u00f3n, se pronunciaron varios de los magistrados que se disintieron de la sentencia 186 de 1988, atr\u00e1s referida, la que en algunos de sus apartes m\u00e1s significativos, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n acusada, art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, se caracteriza precisamente por darle preponderancia al car\u00e1cter absoluto del dominio restringiendo al m\u00e1ximo sus limitaciones, reducidas a la no violaci\u00f3n de la ley o del derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;<\/p>\n<p>[No obstante], [e]l car\u00e1cter de funci\u00f3n social del dominio en la Constituci\u00f3n del 86, consagr\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e1s concisa y de m\u00e1s claros contornos jur\u00eddicos que la actual al disponer que &#8220;cuando se hallaren en conflicto el inter\u00e9s privado y el p\u00fablico, aqu\u00e9l ceder\u00e1 ante este&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go, en la misma providencia se a\u00f1adi\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[E]s indudable que en el texto constitucional se descarta la teor\u00eda individualista y se le da un contenido eminentemente social al dominio, lo cual permite a la ley imponerle limitaciones para colocarlo de esta manera, al servicio del inter\u00e9s comunitario y la solidaridad social, siendo por tanto il\u00edcitos los actos que impliquen ejercicio anormal de tal derecho, o sean contrarios a los fines econ\u00f3micos o sociales del mismo, o aquellos que s\u00f3lo tiendan o se determinen por el deseo (sic) de da\u00f1ar a terceros sin inter\u00e9s verdadero para el propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que todas estas restricciones o limitaciones estaban impl\u00edcitamente establecidas en la definici\u00f3n misma del dominio seg\u00fan los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n materia de la presente censura constitucional&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, de modo sorprendente, declarando exequible el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La constituci\u00f3n de 1991 reconstituy\u00f3 a Colombia como un &#8220;Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como l\u00f3gico corolario, la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a prop\u00f3sito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando a\u00fan m\u00e1s las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su funci\u00f3n social; agreg\u00f3 adem\u00e1s el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica y cre\u00f3, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. Es pertinente transcribir en su totalidad el art\u00edculo 58 de la nueva Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que aboli\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, subrayando las expresiones m\u00e1s indicativas del nuevo rumbo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el paso dado por el Constituyente de 1991, aleja a\u00fan m\u00e1s al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y ahora s\u00ed de modo inocultable y considerable, de la noci\u00f3n marcadamente individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente, as\u00ed se hagan imposibles intentos hermen\u00e9uticos para restarle fuerza a esa palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los alcances del Estado social de derecho, en los t\u00e9rminos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado claras l\u00edneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han de extraerse. &nbsp;Valga citar algunos apartes relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que debe ser advertido es que el t\u00e9rmino &#8220;social&#8221; ahora agregado a la cl\u00e1sica f\u00f3rmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del derecho y del Estado&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las m\u00faltiples demandas sociales que clamaban por la transformaci\u00f3n del Estado liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones m\u00ednimos dentro de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n ser\u00edan asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no simplemente de beneficencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desde la espec\u00edfica esfera de los derechos, la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho &nbsp;que sustenta los valores constitucionales democr\u00e1ticos da una respuesta a las necesidades de la colectividad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha respuesta esta fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generaci\u00f3n de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de democracia participativa, de control pol\u00edtico y jur\u00eddico en el ejercicio del poder y sobre todo, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretaci\u00f3n y funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; (subraya fuera del texto)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Se crea as\u00ed, un nuevo horizonte valorativo que gu\u00eda no s\u00f3lo a los ciudadanos en el ejercicio y reivindicaci\u00f3n de sus derechos, sino que ante todo compromete y obliga a los \u00f3rganos del Estado a proteger y hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales. Al respecto, ha dicho esta Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jur\u00eddico de movilizar los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constituci\u00f3n consagra derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&nbsp;;&#8230;&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre las consecuencias de la renovada concepci\u00f3n de la propiedad, con sus caracteres individualistas bastante m\u00e1s diluidos y sus implicaciones sociales m\u00e1s salientes, ha elaborado ya la Corte una consistente doctrina, contenida en m\u00faltiples decisiones, de las cuales resulta pertinente citar algunos apartes representativos que hoy la Sala Plena reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desarrollo econ\u00f3mico y social es el responsable \u00faltimo de la mutaci\u00f3n del concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la propiedad privada. Las leyes expedidas a partir de los a\u00f1os treinta, se inscriben bajo el signo de la sociabilidad como lo atestiguan sus textos y la copiosa jurisprudencia que se ha ocupado de las mismas, que remiten incesantemente a las categor\u00edas del inter\u00e9s social y de la funci\u00f3n social de la propiedad. El alejamiento de la matriz subjetivista del C\u00f3digo Civil es notorio y denuncia con elocuencia un cambio de la base econ\u00f3mica y del fundamento mismo del derecho de propiedad, que se conserva y garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del inter\u00e9s social y de la funci\u00f3n social. En este sentido, la afectaci\u00f3n legislativa expresa de actividades e importantes \u00e1mbitos de la propiedad privada al inter\u00e9s social, ha permitido sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y facilitar programas de desarrollo social y econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de los cuales se han articulado pol\u00edticas de justicia distributiva. Por su parte, en t\u00e9rminos generales, la vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca de la propiedad privada a la funci\u00f3n social, ha querido subordinar la garant\u00eda de la misma a los requerimientos de la producci\u00f3n y la generaci\u00f3n de riqueza&#8221; (subrayas fuera del texto)6. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma constitucional de 1936 y, con mayor raz\u00f3n, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, que caracteriz\u00f3 a nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica con el significativo e ineludible concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no puede reclamar para s\u00ed el atributo de la arbitrariedad ni el car\u00e1cter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron elementos inherentes a ella&#8221; (subrayas fuera del texto)7. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte no s\u00f3lo se ha preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noci\u00f3n general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las diferentes modalidades a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta este derecho, y a esos casos tambi\u00e9n ha extendido una interpretaci\u00f3n que antepone el contenido social al residuo individualista que a\u00fan subyace en esta instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que la poseen. La funci\u00f3n social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmaci\u00f3n de ciertas clases de propiedad&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto ratificando algo que la Corte hab\u00eda sostenido desde sus inicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las formas de econom\u00eda solidaria son consideradas no s\u00f3lo como una eficaz alternativa para satisfacer las necesidades colectivas apremiantes mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de los excedentes, que excluye el af\u00e1n indiscriminado de lucro, sino tambi\u00e9n, lo que no es menos valioso, como una pedagog\u00eda contra los excesos del individualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, desde hace varios a\u00f1os las m\u00e1s variadas iniciativas han propuesto otorgar garant\u00edas constitucionales a las formas de propiedad y econom\u00eda solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas propuestas encontraron amplia resonancia no s\u00f3lo en sectores comprometidos tradicionalmente con el movimiento cooperativo, sino tambi\u00e9n en otros, como el de los ind\u00edgenas, cuya presencia en la vida pol\u00edtica ha sido vista con especial complacencia, como quiera que constituye el car\u00e1cter pluricultural y pluri\u00e9tnico de la Naci\u00f3n colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se ha sugerido que la solidaridad se constituye en un elemento propio y caracter\u00edstico de algunas formas de propiedad, lo cual en verdad no es nada distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de la funci\u00f3n social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadan\u00eda a una nueva Constituci\u00f3n, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica destinadas tambi\u00e9n a satisfacer necesidades sociales&#8221;9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C La soluci\u00f3n del problema a la luz de la Constituci\u00f3n actual &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que debe ahora abordar la Corte es el siguiente: \u00bfQu\u00e9 importancia y qu\u00e9 significaci\u00f3n tiene dejar intacto el art\u00edculo 669, tantas veces mentado, o retirar de \u00e9l aqu\u00e9llas partes que hoy lo hacen incompatible con la Constituci\u00f3n? &nbsp;Este problema puede aclararse a\u00fan mejor si se pregunta: \u00bfqu\u00e9 alcances tiene el mencionado art\u00edculo? &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que en \u00e9l, el legislador civil ha consignado una definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por el derecho real del dominio o propiedad. &nbsp;Cabe, entonces, indagar por la funci\u00f3n que las normas definitorias cumplen en un ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador define, hace lo que, en el an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico, se conoce como un uso estipulativo de la palabra; es decir, prescribe lo que dentro de una comunidad ha de entenderse cuando se emplea el t\u00e9rmino definido. &nbsp;En ese sentido, formula una directiva acerca de lo que en un determinado contexto (el sistema jur\u00eddico, en este caso), hay que tener como el significado correspondiente a un concepto, independientemente de que el mismo, desde otra perspectiva extrasistem\u00e1tica, pueda significar otra cosa. &nbsp;No informa lo que algo es, en su esencia, sino manda que, para determinados prop\u00f3sitos, sea tenido por tal. &nbsp;A diferencia de lo que hace el jurista, cuya tarea s\u00ed consiste en informar acerca del significado que a un t\u00e9rmino le ha asignado quien tiene competencia para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas definitorias no son obligacionales sino meramente conceptuales. &nbsp;Su desconocimiento no implica la infracci\u00f3n de un deber sino una falla t\u00e9cnica que desv\u00eda al sujeto de la finalidad perseguida, a saber, conocer y dar cuenta cabal del significado (dentro de un sistema) de un concepto jur\u00eddico o de una instituci\u00f3n. &nbsp;En palabras de Von Wright, &#8220;s\u00f3lo valen como reglas pr\u00e1cticas para aqu\u00e9llos que quieren lograr un resultado determinado&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 entonces que si de ellas no se derivan propiamente obligaciones ni facultades, tan inofensivo es dejar que permanezcan en el ordenamiento como retirarlas de \u00e9l por juzgarlas inadecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es as\u00ed. De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, &nbsp;y las consecuencias que de \u00e9l hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores as\u00ed lo confirma), es bien diferente del que se consign\u00f3 en el C\u00f3digo Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que all\u00ed se prescribe del concepto de &nbsp;propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual, el propietario puede ejercer las potestades impl\u00edcitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, es pertinente subrayar que ciertos conceptos jur\u00eddicos definidos por el legislador, cumplen una importante funci\u00f3n simb\u00f3lica, v.gr: libertad, responsabilidad, obligaci\u00f3n, facultad, culpa, y, por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosof\u00eda que lo informa; en este caso, queda claro que el art\u00edculo 669 no puede simbolizar de modo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatuto soberano. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado, en m\u00faltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el car\u00e1cter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha se\u00f1alado.11 Justamente los atributos de goce y disposici\u00f3n constituyen el n\u00facleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las dem\u00e1s que con \u00e9l coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constituci\u00f3n su instancia suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a retirar el t\u00e9rmino arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se excluir\u00e1n del art\u00edculo demandado las expresiones &#8220;no siendo contra ley o contra derecho ajeno&#8221;, como lo solicita el actor, porque ellas, precisamente, recuerdan que las potestades impl\u00edcitas en la propiedad est\u00e1n limitadas, y no pueden por tanto, ser ejercidas seg\u00fan el arbitrio del titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;no siendo contra ley o contra derecho ajeno&#8221; contenidas en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil e INEXEQUIBLE el adverbio &#8220;arbitrariamente&#8221; de esa misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Derecho Romano Cl\u00e1sico &#8211; Bosch, Barcelona 1960, p\u00e1g, 325. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia Sentencia 086, 11 de agosto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-066 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia &nbsp;C-589 de 1995. M.P. Fabio Moron D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Norma y Acci\u00f3n, una investigaci\u00f3n l\u00f3gica, Tecnos, 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sents. T-506\/92, T-284\/94, T-554\/94, T-310\/95, T-440\/95, T-477\/96, T-245\/97, T-413\/97, T-414\/97, T-554\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-595-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-595\/99 &nbsp; FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp; La funci\u00f3n social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales est\u00e1n determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, as\u00ed como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n econ\u00f3mica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}