{"id":4416,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-596-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-596-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-596-99\/","title":{"rendered":"C 596 99"},"content":{"rendered":"<p>C-596-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-596\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2301 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Art\u00edculo 12 Del Decreto 1888 De 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e0, D.C., agosto diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y en ejercicio de la competencia que le confiere el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la Corte a decidir sobre la demanda formulada por el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, contra un aparte del literal g) del art\u00edculo 3\u00ba y el art\u00edculo 12 del decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el pronunciamiento de la Corte, como se advirti\u00f3 en auto del 8 de febrero de 1999, no se referir\u00e1 a la expresi\u00f3n &#8220;por tercera vez&#8221;, que hace parte del literal g) del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1888\/89, porque dicho texto ya fue objeto de decisi\u00f3n cuando se declar\u00f3 la inexequibilidad de todo el literal, seg\u00fan sentencia C-111 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 12 del Decreto 1888 de 1989 demandado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1888 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;y empleados de la rama jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>De las sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci\u00f3n, hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, o la destituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 en caso de falta grave o de concurso de faltas. Cuando dicha sanci\u00f3n no pueda hacerse efectiva, se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o inhabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 12 del decreto 1888\/89, porque en su concepto viola los art\u00edculos 13, 83, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12 demandado, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que incurran en las faltas que el decreto se\u00f1ala, podr\u00e1n ser suspendidos en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, o destituidos en caso de falta grave o de concurso de faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el tratamiento disciplinario que el decreto establece, &#8220;es discriminatorio a favor de jueces y magistrados judiciales&#8221;, porque &#8220;no resulta razonable ni proporcionado respecto de ellos que en vez de agravar las condiciones de la pena de inhabilitaci\u00f3n para ser designados o para desempe\u00f1ar cargos o empleos en la rama judicial por suspensi\u00f3n, se le estructure de tal modo que resulten exigidas m\u00e1s faltas (3 suspensiones), y sin importar la cantidad de d\u00edas que hayan implicado, para poder imponer la pena de inhabilitaci\u00f3n mencionada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desequilibrio en el establecimiento de las sanciones para los jueces en relaci\u00f3n con los abogados, se sustenta se\u00f1alando: &#8220;Si una sola suspensi\u00f3n por m\u00e1s de 3 meses, continuos o discontinuos, basta para inhabilitar a quienes ejercen la profesi\u00f3n de abogado (literal f), decreto 1888\/89), con mucha mayor raz\u00f3n debe ser suficiente para inhabilitar a jueces y magistrados judiciales que, en esencia, en el desempe\u00f1o de sus cargos tambi\u00e9n ejercen la profesi\u00f3n de abogados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio de Justicia se opone a las pretensiones del actor y solicita a la Corte declararse inhibida para resolver de m\u00e9rito la demanda, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 150 de la ley mencionada regul\u00f3 la materia a que se refieren las normas acusadas, de manera que \u00e9stas resultaron derogadas, por lo que carece de objeto una decisi\u00f3n sobre las mismas para establecer si son o no exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del decreto 1888\/89, en virtud de que la norma acusada se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1888\/89 fue derogado por la ley 200 de 1995, si se tiene en cuenta que este estatuto se aplica a los funcionarios judiciales, inclusive a los de la Rama Judicial, como lo ha se\u00f1alado la Corte. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 147 de la Ley Estatutaria de la Justicia (270\/95), estableci\u00f3 que la suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial, de manera que tambi\u00e9n regul\u00f3 el tema a que se refiere la norma acusada, con lo cual debe concluir tambi\u00e9n que \u00e9sta disposici\u00f3n est\u00e1 derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante debe admitirse la posibilidad de que la norma acusada se encuentre todav\u00eda surtiendo efectos jur\u00eddicos, por lo que debe la Corte ejercer el correspondiente control de constitucionalidad y emitir un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis precedente resulta necesario integrar la norma demandada con el art\u00edculo 10 del mismo decreto, en virtud de que esta disposici\u00f3n establece como sanci\u00f3n para quien incurra en faltas disciplinarias, la multa, la suspensi\u00f3n y la destituci\u00f3n. El art\u00edculo 12 dispone que es viable la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneraci\u00f3n hasta por noventa (90) d\u00edas, o la destituci\u00f3n en los casos de falta grave o de concurso de faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante esta norma consagra una desigualdad no razonable frente a la inhabilidad establecida en el literal f) del art\u00edculo 3 del mismo decreto 1888, con lo que se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la Corte declar\u00f3 inexequible, mediante sentencia C-111\/98, entre otras normas, el referido literal al considerar que el ejecutivo desbord\u00f3 en ese caso las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la ley 30 de 1987. &#8220;De manera que al ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico esta disposici\u00f3n, desaparece el referente que se\u00f1ala el demandante y obviamente no se podr\u00e1 confrontar si hay o no violaci\u00f3n del ordenamiento superior&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n al principio de igualdad, como se\u00f1ala el demandante, porque las sanciones e inhabilidades previstas para los abogados y funcionarios judiciales, parten de bases distintas para hip\u00f3tesis que presentan diferencias radicales que explican razonablemente el tratamiento diferente que la ley le otorga a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una demanda bastante confusa, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, promueve acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un aparte del literal g) del art\u00edculo 3 y el art\u00edculo 12 del decreto 1888\/89, al considerar que en el manejo de las inhabilidades dichas disposiciones le otorgan un tratamiento ben\u00e9volo a los jueces y magistrados frente al que les conceden a los abogados, cuando deb\u00eda ocurrir todo lo contrario en raz\u00f3n de la preeminencia y responsabilidad que supone el ejercicio de su cargo por aqu\u00e9llos. Con ello, a juicio del actor, se consagra una desigualdad no justificada, que desconoce en consecuencia el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derogaci\u00f3n de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de adelantar el estudio de fondo de los cargos, resulta necesario establecer si las disposiciones acusadas est\u00e1n vigentes y, si al menos contin\u00faan produciendo efectos, a\u00fan en el supuesto de encontrarse derogadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El decreto 1888 de 1989 constituy\u00f3 en su momento el estatuto disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional. Despu\u00e9s el Congreso expidi\u00f3 la ley 200 de 1995, con el prop\u00f3sito de regular de manera general todo lo relacionado con el aspecto disciplinario de los servidores p\u00fablicos, y superar de una vez la proliferaci\u00f3n de regulaciones especiales que hasta entonces se hab\u00edan expedido, introduciendo un manejo casu\u00edstico y confuso al sistema de responsabilidades de los diferentes servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la vigencia del decreto 1888\/99, y ha llegado a la conclusi\u00f3n de que tal estatuto desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido derogado cuando el Legislador expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones de la ley 200 de 1995, son aplicables a todos los servidores p\u00fablicos, inclusive a los funcionarios de la Rama Judicial, de manera que s\u00f3lo se excluyen de su alcance normativo, las conductas de los servidores que gozan de fuero disciplinario, como los altos funcionarios del Estado, o de un r\u00e9gimen disciplinario especial, en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, porque as\u00ed los dispone la Constituci\u00f3n (arts. 178, 217 y 218), seg\u00fan lo ha reiterado la Corte Constitucional (Ver sentencias, SU-637\/96 y C-280\/96).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las circunstancias anotadas, debe la Corte declararse inhibida para decidir en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Como lo ha destacado el Procurador con fundamento en reiterados se\u00f1alamientos de la Corte, no obstante demandarse una norma derogada, es necesario hacerse un pronunciamiento de fondo, si razonablemente se pueda concluir que dichas normas todav\u00eda contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el decreto en cuesti\u00f3n dej\u00f3 de producir efectos bajo los cuales se pudieran analizar ciertas situaciones disciplinarias de los servidores de la justicia, si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que entr\u00f3 en vigencia el Estatuto Disciplinario Unico, ya que las actuaciones cuyo tr\u00e1mite debi\u00f3 seguirse surtiendo con arreglo al decreto mencionado, indudablemente debieron ser resueltas, del mismo modo que ha debido prescribir la acci\u00f3n disciplinaria con ocasi\u00f3n de las faltas ocurridas con antelaci\u00f3n a la nueva ley (L. 200\/95, arts. 34 y 176).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en lo expresado, resulta razonable admitir que el decreto 1888\/89 ha dejado definitivamente de producir efectos jur\u00eddicos, de manera que no es necesario por este aspecto que la Corte contin\u00fae ocup\u00e1ndose de acciones de inconstitucionalidad contra normas del referido decreto. Por consiguiente, el fallo ser\u00e1 inhibitorio por carencia actual e objeto sobre el cual decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Decreto 1888 de 1989, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Ver, entre otras, sentencias C-103\/93; C-454\/93; C-546\/93; C-004\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-596-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-596\/99 &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente D-2301 &nbsp; Normas Acusadas:&nbsp; &nbsp; Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Art\u00edculo 12 Del Decreto 1888 De 1989. &nbsp; Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e0, D.C., agosto diez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}