{"id":4417,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-597-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-597-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-597-99\/","title":{"rendered":"C 597 99"},"content":{"rendered":"<p>C-597-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-597\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2311 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: art\u00edculo 22 de la ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;dieciocho (18) &nbsp;de agosto de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia integrada por su presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda &nbsp;los art\u00edculos 22 de la ley 446 de 1998 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el articulo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989, proceso que fue radicado con el n\u00famero D- 2311. Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No 2067de 1991, procede la Corte a decidir, entonces, &nbsp;el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas. As\u00ed, el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 22. &nbsp;Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena de costas, ni de lo establecido en el art\u00edculo 60 de la ley 270 de 1996, en todos los proceso judiciales el juez, magistrado o sala de conocimiento, previa averiguaci\u00f3n que garantice el derecho de defensa, impondr\u00e1 al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste, para fines ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia que imponga la multa anterior proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el juez deber\u00e1 enviar copia autenticada de la misma al consejo seccional de la judicatura, para efectos de la iniciaci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n disciplinaria cuando hubiere lugar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- La multa a la que se refiere el presente art\u00edculo se impondr\u00e1 sin perjuicio de los poderes correccionales del juez, magistrado o sala que la imponga.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 9\u00ba, del decreto 2282 de 1989, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73. ( modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1, numeral 9 ). Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez impondr\u00e1 a cada uno multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues desconocen el derecho a la igualdad y la regla non bis in \u00eddem, seg\u00fan la cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en algunas sentencias de la Corte Constitucional, el demandante se pregunta cu\u00e1l o cu\u00e1les pueden ser las condiciones que explican que el art\u00edculo 22 de la ley 446 de 1998 imponga la sanci\u00f3n de multa por temeridad y mala fe \u00fanicamente a los abogados, siendo que los casos o supuestos de hecho pueden darse tambi\u00e9n respecto de los funcionarios jurisdiccionales del Estado. Seg\u00fan su parecer, esa diferencia de trato es todav\u00eda menos aceptable si se tiene en cuenta que la humanidad y la Constituci\u00f3n han establecido reservas sobre quienes ejercen poder, como los jeuces, y hacen discriminaciones y favorecimientos o lenidades injustas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor explica que si los jueces son hoy los principales defensores de los derechos individuales, garantes de ellos y responsables de su efectividad y respeto, se les debe imponer un control riguroso por razones de Estado y un r\u00e9gimen de sanciones que sea a\u00fan m\u00e1s estricto que el de los abogados. Por esto considera inexplicable que por raz\u00f3n de ciertas faltas de los abogados sea establecida una sanci\u00f3n mientras que no se se\u00f1ala nada para los jueces, que pueden incurrir en esas mismas conductas. Seg\u00fan su parecer, no existe justificaci\u00f3n alguna para dicho trato desigual, por lo cual esa omisi\u00f3n no s\u00f3lo desconoce la igualdad sino que vulnera adem\u00e1s la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que en su art\u00edculo 71 se\u00f1ala que sobre los jueces operan presunciones de dolo o culpa grave por ciertos comportamientos procesales y relaciona casos de temeridad o mala fe. Por ello el actor concluye que las presunciones del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre temeridad o mala fe deben ser aplicadas tambi\u00e9n a jueces y magistrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, los supuestos de hecho del art\u00edculo 22 atacado son id\u00e9nticos a los contemplados en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como eventos de temeridad o mala fe para poder aplicar la multa prevista en el art\u00edculo 73 del mismo estatuto. Seg\u00fan su parecer, \u201cesto implica la posibilidad de sancionar DOS VECES (con multa) y juzgar DOS VECES (procedimiento) por los MISMOS hechos a los abogado\u201d, &nbsp;lo cual vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que prohibe juzgar y sancionar dos veces por los mismos hechos a una persona. &nbsp;El actor sostiene adem\u00e1s que esa norma implica una ruptura deliberada del equilibrio procesal ya que, en contra de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los ordenamientos legales, una de las partes queda en absoluta indefensi\u00f3n frente a las decisiones que haya de adoptar el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del &nbsp;Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del derecho, la ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas &nbsp;acusadas. Comienza por manifestar la impertinencia del ataque de inconstitucionalidad, en la medida en que el estudio del actor no atiende en su totalidad el &nbsp;r\u00e9gimen disciplinario de los sujetos procesales, ni toca lo relacionado con la singular investidura del funcionario jurisdiccional para efectos de aplicarle un r\u00e9gimen especial de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que existen los poderes correccionales del juez que se diferencian de los que ejercen las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura sobre los mismos jueces o magistrados, pues aquellos se prev\u00e9n para permitir al funcionario ejercer en debida forma la direcci\u00f3n del proceso. Tales poderes encuentran su fundamento en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional y en la estructura que el legislador ha definido para la actividad judicial. Con base en lo anterior, la interviniente considera que las normas demandadas brindan herramientas para disuadir a las partes de que act\u00faen con temeridad o mala fe dentro del proceso. La ciudadana acepta que los funcionarios jurisdiccionales tambi\u00e9n pueden incurrir en conductas contrarias a derecho, situaci\u00f3n para la cual el ordenamiento ha previsto un r\u00e9gimen de responsabilidad en la ley 270 de 1996 aplicable por las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los respectivos Consejos Secci\u00f3nales; se trata de un r\u00e9gimen que atiende esa especial investidura. Seg\u00fan su parecer, esa diversidad de trato se justifica ya que existe una diferencia ostensible entre las calidades, investidura y r\u00e9gimen aplicable al juez, respecto de las mismas que se aplican a las partes y dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la equivalencia en las sanciones de las dos normas acusadas, la intervinientes precisa que &nbsp;la contenida en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil protege &nbsp;como bien jur\u00eddico el comportamiento de los sujetos procesales que sean parte y de sus respectivos apoderados, por lo cual multa resulta una sanci\u00f3n accesoria a la responsabilidad patrimonial que significa el pago de las costas. &nbsp; Por el contrario, &nbsp;cuando tal actitud se predica del apoderado, se enmarca en los supuestos relacionados en el art\u00edculo 22 de la ley 446 de 1998, que son conductas m\u00e1s graves, por lo que implican una multa mayor, pues aqu\u00ed el bien jur\u00eddicamente protegido es el buen comportamiento del abogado con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos procesales. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan su parecer, la sanci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere al comportamiento que se debe &nbsp;observar como parte, mientras que la establecida en la ley 446 de 1998 se refiere a la conducta individual del apoderado, por lo cual no existe violaci\u00f3n de la regla non bis in \u00eddem. En sus palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere al comportamiento que deben observar como partes, mientras que la establecida en la ley 446 de 1998 se refiere a la conducta s\u00f3lo del apoderado, respecto del cual la ley debe ser m\u00e1s exigente por las calidades que este personaje detenta y por el poder que puede ejercer dentro de la actuaci\u00f3n, esto en otras palabras significa que el abogado debe responder de su conducta como parte y debe hacerlo de su accionar como apoderado, del mismo modo que el funcionario judicial responde como abogado y como juez, pues son momentos y calidades distintas, pero que coexisten al momento en que se desempe\u00f1a como director del proceso y posterior fallador, lo cual no obsta para que de ambas emanen sanciones distintas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Cuello Iriarte, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos demandados ya que, lejos de quebrantar la Constituci\u00f3n, desarrollan el derecho a la igualdad material, pues le confieren un tratamiento diferente a situaciones y condiciones distintas. Seg\u00fan su criterio, las actuaciones temerarias del juez cuentan con la debida regulaci\u00f3n en el estatuto de la administraci\u00f3n de justicia, normas que tienen preeminencia sobre cualquier otra disposici\u00f3n consagrada en una ley ordinaria, como lo es la ley 446 de 1998, y por lo tanto no pueden ser modificadas por \u00e9sta. El art\u00edculo 73 no contrar\u00eda entonces el principio constitucional a la igualdad, pues se reitera que el juez tambi\u00e9n es responsable patrimonialmente por sus actuaciones temerarias o de mala fe, sin perjuicio de que est\u00e9 sometido a una regulaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el interviniente precisa que los art\u00edculos 73 y 74 del CPC y el art\u00edculo 22 de la ley 446\/98 deben armonizarse en su aplicaci\u00f3n para evitar incurrir en una doble sanci\u00f3n. En su concepto, el art\u00edculo 22 de la ley 446 de 1998 reviste mayor gravedad para efectos de la imposici\u00f3n de multas y requiere la observancia de un procedimiento de comprobaci\u00f3n m\u00e1s estricto para algunas de las conductas descritas en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en que incurra un abogado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas, salvo la expresi\u00f3n &#8220;temeridad o mala fe&#8221; del art\u00edculo 22 de la ley 446 de 1998, la cual considera contraria a la Constituci\u00f3n. Cinco puntos esenciales desarrolla en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal precisa que el art\u00edculo 73 del CPC fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 1998, por medio de la cual fue declarado exequible. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, la cosa juzgada es relativa toda vez que en aquella oportunidad se invocaron como vulnerados los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, cargos que son sustancialmente distintos a los aqu\u00ed interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, y con base en lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-141 de 1998, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que impedir actuaciones temerarias, sancionar el fraude procesal y los actos de deslealtad dentro de un proceso judicial, es perfectamente v\u00e1lido pues no es otra cosa que desarrollar el principio constitucional de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, seg\u00fan su criterio, el legislador al amparo de su libertad pol\u00edtica de creaci\u00f3n del derecho, ha establecido reg\u00edmenes distintos para sancionar la temeridad o la mala fe no solamente de los funcionarios judiciales y de los abogados representantes de las partes, sino tambi\u00e9n de \u00e9stas y terceros que intervienen dentro de los procesos, apoyado en las diferencias existentes entre las personas frente a su actuaci\u00f3n y responsabilidad dentro de los procesos judiciales. Esa diferenciaci\u00f3n, concluye la Vista Fiscal, es razonable y proporcional, por lo cual no constituye una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 22 de la ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Procurador estima que las tres situaciones graves de temeridad o mala fe que dan lugar a la sanci\u00f3n del primer art\u00edculo coinciden con las contempladas en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del segundo art\u00edculo, por lo cual se presenta un doble juzgamiento y una doble sanci\u00f3n por los mismos hechos. Por tal raz\u00f3n solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;temeridad o mala fe&#8221;. De esa manera, seg\u00fan su criterio, quedar\u00eda claro que &nbsp;la sanci\u00f3n a imponer &nbsp;no ser\u00e1 la de multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales prevista por el estatuto procesal civil, sino de \u201chasta cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales\u201d se\u00f1alada por la norma acusada, que se entiende que modific\u00f3 la sanci\u00f3n con respecto a los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba del art\u00edculo 74 del estatuto procesal; en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis contenidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, seguir\u00e1n siendo aplicables, por estar vigentes, los art\u00edculos 72 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan la Vista Fiscal, no existe conflicto legal ni constitucional entre las medidas previstas en el art\u00edculo 58 de la ley 270 de 1996 y las sanciones contenidas en el art\u00edculo 60 de la misma ley, puesto que se ocupan de regular comportamientos que difieren de las hip\u00f3tesis de temeridad o mala fe de los intervinientes en el proceso. Esto significa que la medida correccional de que trata la norma no excluye la investigaci\u00f3n, juzgamiento e imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta, esta &nbsp;Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 22 de la ley 446 de 1998 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2- En la sentencia C-141 de 1998, MP Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el articulo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989. Es cierto que en esa ocasi\u00f3n, el demandante formul\u00f3 otros cargos; sin embargo, en esa sentencia la Corte no s\u00f3lo no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada sino que expresamente se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas, esto es, los art\u00edculos 72 y 73 del estatuto procesal civil, no s\u00f3lo \u201cno quebrantan las disposiciones se\u00f1aladas en la demanda\u201d sino que \u201ctampoco violan norma alguna de la Constituci\u00f3n\u201d. Por ende, y contrariamente a lo sostenido por la Vista Fiscal, en relaci\u00f3n a esas normas la cosa juzgada es absoluta, ya que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d 1. Por tal raz\u00f3n no procede un nuevo examen del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en relaci\u00f3n a esa disposici\u00f3n, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada sentencia C-141 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En relaci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998, tambi\u00e9n ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto, la presente demanda contra ese art\u00edculo fue admitida el 24 de febrero de 1999. El 7 de abril de 1999, la Corte, mediante sentencia C-196 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, sin que la Corte limitara el alcance de su decisi\u00f3n, por lo cual se entiende que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-141 de 1998, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fe modificado por el articulo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-196 de 1999, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-597-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-597\/99 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Referencia: Expediente D-2311 &nbsp; Norma Acusada: art\u00edculo 22 de la ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; Actor: Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp; Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp; Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;dieciocho (18) &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}