{"id":4419,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-608-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-608-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-608-99\/","title":{"rendered":"C 608 99"},"content":{"rendered":"<p>C-608-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-608\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos que el Gobierno expide en desarrollo de leyes marco no son demandables ante esta Corte. Se trata de actos sometidos al control de constitucionalidad del Consejo de Estado. De all\u00ed que resulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para estructurar reg\u00edmenes prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia salarial y prestacional. Y puede, sin estar impedido para hacerlo puesto que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se lo conf\u00eda, prever las reglas generales de su propio r\u00e9gimen, siempre que no invada la \u00f3rbita concreta que al Gobierno corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO-L\u00edmite para justificar gastos y primas a congresistas &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal exige que los gastos y primas gen\u00e9ricamente autorizados se justifiquen, seg\u00fan las circunstancias, para que puedan singularizarse en virtud de los decretos que dicte el Gobierno en desarrollo de la ley marco. La disposici\u00f3n acusada constituye, entonces, apenas una pauta, una directriz, no un mandato concreto, y as\u00ed ten\u00eda que ser a la luz del Ordenamiento Constitucional. Y como en s\u00ed misma esa pauta no quebranta principio superior alguno y, por el contrario, limita al Gobierno para que \u00fanicamente reconozca las aludidas prestaciones sobre la base de que el caso lo justifique lo cual resulta razonable y adecuado, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Liquidaci\u00f3n de pensiones de congresistas &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, &nbsp;es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas &nbsp;generales &nbsp;sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL DE CONGRESISTA-Base para liquidarla &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2002 y D-2256 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad incoadas contra los art\u00edculos 2 -literal ll)- y 17 de la Ley 4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Luis Quintero Gonzalez y Humberto Rodriguez Escobar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte Constitucional sobre las demandas instauradas por los ciudadanos JORGE LUIS QUINTERO GONZALEZ y HUMBERTO RODRIGUEZ ESCOBAR contra los art\u00edculos 2 -literal ll)- y 17 de la Ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se han cumplido los tr\u00e1mites de rigor, establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y se ha recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, y, en consecuencia, se procede a dictar Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre las cuales habr\u00e1 de recaer el Fallo son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 04 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Mayo 18) &nbsp;<\/p>\n<p>mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los siguientes objetivos y criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ll) El reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n y de salud y de primas de localizaci\u00f3n, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los tr\u00e1mites procesales en cuanto a los dos expedientes fueron adelantados de manera independiente, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (sesi\u00f3n del 13 de mayo de 1999), teniendo en cuenta la unidad de materia y el impedimento aceptado al Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien conduc\u00eda el proceso D-2256-, decidi\u00f3 acumularlo al D-2002 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En raz\u00f3n de los impedimentos aceptados a los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alvaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa, fueron elegidos conjueces los doctores Gustavo Zafra Rold\u00e1n, Susana Montes de Echeverry, Gaspar Caballero Sierra, Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, Jairo Parra Quijano, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No fueron aceptados los impedimentos manifestados por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conformado el qu\u00f3rum, sin la presencia del conjuez Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda, quien se excus\u00f3, la Corte decidi\u00f3 entrar a votar, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1) El &nbsp; ciudadano &nbsp;JORGE &nbsp;LUIS &nbsp;QUINTERO &nbsp;GONZALEZ &nbsp; (Expediente D-2002), quien actu\u00f3 en su propio nombre y como apoderado de los tambi\u00e9n ciudadanos ADALBERTO APRAEZ MORA y JOSE LUIS CALVACHE, formul\u00f3 su demanda contra el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 y contra algunas expresiones del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la Ley Marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido rechazada en lo referente a la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por falta de competencia de esta Corte (Auto del 31 de marzo de 1998), se ha tramitado en lo que concierne a la norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante sostiene que con ella han sido violados los art\u00edculos 3, 4, 11, 13, 48, 51, 52, 89, 97, 121 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En extenso escrito, en el que expone sus criterios sobre fen\u00f3menos que denomina &#8220;la egolatr\u00eda del Congreso&#8221;, &#8220;la sumisi\u00f3n jurisdiccional&#8221; y &#8220;la politiquer\u00eda del ejecutivo&#8221;, que no vienen al caso desde el punto de vista constitucional, el impugnante manifiesta, en suma, que el precepto transcrito consagra privilegios econ\u00f3micos en favor de los congresistas y de los altos funcionarios del Estado; que el legislador discrimina y establece ofensivas diferencias en lo que concierne a la vigencia y disfrute de los derechos originados en la Ley 4 de 1992; que, en cambio, el setenta por ciento de los pensionados del pa\u00eds recibe una mesada pensional equivalente al salario m\u00ednimo, cantidad que &#8220;no enjuga las necesidades m\u00ednimas del pensionado&#8221;; que la brecha entre unos y otros se acrecienta d\u00eda tras d\u00eda, acentu\u00e1ndose as\u00ed las diferencias sociales en desmedro de la paz y el orden p\u00fablico; que la nivelaci\u00f3n pensional debi\u00f3 aplicarse sin discriminaciones a todos los pensionados; y que se ha vulnerado la igualdad de los ciudadanos, consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha solicitado el actor que, en caso de no aceptarse la inconstitucionalidad de lo acusado, &#8220;se hagan extensivos a todos los pensionados los privilegios&#8221; que, en su sentir, consagra la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ESCOBAR acus\u00f3, adem\u00e1s del art\u00edculo 17 en referencia, el literal ll) del art\u00edculo 2 de la misma Ley 4 de 1992, que prev\u00e9 el reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n, de salud y de primas de localizaci\u00f3n, de vivienda y de transporte, cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como normas violadas indica los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de afianzar los aludidos cargos, establece comparaciones entre los art\u00edculos atacados y las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y las del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso D-2002 intervinieron los ciudadanos MONICA FONSECA JARAMILLO, ANTONIO MEDINA ROMERO y JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo intervenciones en el proceso D-2256. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes sostuvieron en especial: &nbsp;<\/p>\n<p>1) M\u00f3nica Fonseca Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el demandante en el ejercicio de la presente acci\u00f3n no hace una debida argumentaci\u00f3n o por lo menos una relaci\u00f3n causal m\u00ednima entre la norma demandada y la Carta Superior, o una justificaci\u00f3n objetiva l\u00f3gica, limit\u00e1ndose tan s\u00f3lo a consideraciones subjetivas y meramente sentimentales que en nada se &nbsp;acomoda a lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; sobre el particular, la propia Doctrina Constitucional en diversas ocasiones ha indicado que para el ejercicio de este tipo de acciones no se debe exigir una gran tesis jur\u00eddica, pero s\u00ed una relaci\u00f3n causal objetiva entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales, generando de manera impl\u00edcita causal de inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra este Despacho razones valederas que sustenten la violaci\u00f3n de las normas acusadas para que puedan quebrantar el derecho a la igualdad, el derecho a la Seguridad Social, el derecho a la vida, u otros semejantes como lo se\u00f1ala el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas consideraciones, esta entidad solicitar\u00e1 a la H. Corte Constitucional, se INHIBA de fallar sobre la constitucionalidad de la Ley 4a de 1992, por ineptitud de la demanda y por falta de competencia respecto al Decreto 1359 de 1993, subsidiariamente se solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Antonio Medina Romero &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor no expresa con claridad las razones por las cuales la Ley 4\u00aa es violatoria de normas Constitucionales citadas por \u00e9l, tales como los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 11, 13, 48, 51, 52, 89, 97, 121 y ss y por el contrario afirma &#8216;OTROSI: es posible que no haya yerros en el procedimiento de la emisi\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 y que se cumplan las formalidades constitucionales en ella; otro tanto ocurre en su decreto reglamentario 1359 de 1993 lo cual no obta (sic) para que en la pr\u00e1ctica se violen las disposiciones anotadas anteriormente por su contenido y su alcance material&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior esta demanda no re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 y de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del mismo, debe rechazarse, cuya decisi\u00f3n debe adoptarse en la sentencia ya que la Honorable Corporaci\u00f3n solamente rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el decreto 1359 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efecto de este proceso me permito solamente detenerme en las llamadas leyes marco, por cuanto la ley la ley (sic) 4 de 1992 corresponde a este tipo: &nbsp;<\/p>\n<p>Leyes marco: Agrupadas en esta categor\u00eda por que (sic) fijan objetivos y criterios a los que deben sujetarse el Gobierno Nacional para efectos espec\u00edficos, determinados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de leyes delimita claramente la competencia del legislador y del ejecutivo, en materias relacionadas con el cr\u00e9dito p\u00fablico, el comercio exterior, el cambio internacional, la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, as\u00ed mismo por mandato constitucional el Congreso debe dejar al Gobierno una facultad reglamentaria m\u00e1s alta de lo com\u00fan. (art. 150, num. 19 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa para presentar proyectos de Ley en las materias a las que se refieren los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 corresponde al Gobierno de modo exclusivo (art. 154 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental en su art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), autoriza el empleo de Ley marco y de Decretos que lo desarrollen en lo tocante a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de conformidad con este art\u00edculo y literal que el Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 4a de 1992, ley marco, en lo relacionado a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos; ya que corresponde al Legislador dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos a los cuales debe sujetarse el gobierno para determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores P\u00fablicos de acuerdo a la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n que en esta materia es restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 4\u00aa como Ley Marco justifica claramente criterios para la modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano, capacidad de ajustarse a las condiciones laborales predominantes, sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal, racionalizaci\u00f3n y disponibilidad de los recursos p\u00fablicos, nivel de los cargos, rangos de remuneraci\u00f3n para los cargos de los niveles profesional, asesor ejecutivo y directivo, sistemas de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n basados en pruebas generales y\/o espec\u00edficas que contemplan principios como la equidad, productividad y eficiencia y desempe\u00f1o tal como qued\u00f3 consignado en la ponencia para el segundo debate al proyecto de Ley N\u00ba 32 de 1991 Senado, luego convertido en la Ley 4\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se concluye que la Ley 4\u00aa de 1992, fue expedida por el Congreso acorde con sus facultades constitucionales del legislativo y por consiguiente no viola disposici\u00f3n Constitucional alguna. En consecuencia, solicito a la Honorable Corte Constitucional, como lo manifest\u00e9 al principio de este escrito se rechace esta demanda y en caso contrario sea declarada exequible la totalidad de la Ley 4\u00aa de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Juan Fernando Romero Tob\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Al margen de los argumentos destinados a establecer un eventual accionar &#8216;turbio&#8217; de las Ramas del poder p\u00fablico en los aspectos salarial, prestacional y pensional, y acorde con los puntos que pueden ser concretados de la misma, la impugnaci\u00f3n se centra en los art\u00edculos 8\u00ba, inciso segundo, y 17, ambos de la Ley 4\u00aa de 1992. Respecto de las dem\u00e1s normas no existe cargo alguno que pueda ser sometido a escrutinio y, es de aclarar que, sobre algunas de las normas de la mencionada ley ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta. Quedan pues esas reflexiones como un producto del rumor y de la opini\u00f3n que no encuentra materializaci\u00f3n alguna en este proceso y que, por lo tanto, no tienen la facultad de trascender el \u00e1mbito de donde se producen. Como se indic\u00f3 supra, lo que aparece extra\u00f1o al impugnante en dicha ley es que se produzca un tratamiento tan favorable para los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba, tal vez la interpretaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de lo que sugiere el peticionario. Para el efecto, no sobra contextualizar el momento en que surgi\u00f3 dicha norma, as\u00ed como su par, el art\u00edculo 11 de la misma legislaci\u00f3n y las razones que dieron lugar a esa disposici\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 (7 de julio), el constituyente expidi\u00f3 una serie de normas transitorias en aras de permitir que hubiese un tiempo durante el cual se adecuara el funcionamiento del Estado a sus nuevos postulados. No obstante, dentro de esa normatividad de interinidad &#8216;pas\u00f3 por alto&#8217; lo relativo a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos. De acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 19 c), es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica expedir las normas generales a las cuales debe someterse el Gobierno Nacional para tal fin. Sin embargo, el Congreso apenas se posesion\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 1991 y sesion\u00f3 unos cuantos d\u00edas, tiempo insuficiente para expedir cualquier ley, por simple que ella fuese. El inicio del a\u00f1o 1992, \u00e9poca de reajuste salarial, arrib\u00f3 sin el ordenamiento necesario para adoptar los incrementos para los diversos funcionarios y servidores del Estado, sin que, por otra parte, se hubiese descuidado la presentaci\u00f3n del proyecto de ley respectiva, cuya iniciativa, seg\u00fan el mismo ordenamiento, corresponde privativamente al Gobierno Nacional (art. 154 C. Pol).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante este impase, el Gobierno encontr\u00f3 como soluci\u00f3n v\u00e1lida la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica y social a trav\u00e9s del Decreto 333 de 1992, el cual fue hallado exequible por la sentencia C-004 del 7 de mayo de ese mismo a\u00f1o. Por su parte, la ley marco fue expedida el 18 de mayo. De all\u00ed que se hubiesen adoptado dos disposiciones en las cuales se hac\u00eda producir efectos fiscales a los reajustes a partir del 1\u00ba de enero de 1992, no como una regla arbitraria y caprichosa sino como reconocimiento de la situaci\u00f3n especial suscitada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los Congresistas, el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la misma &#8216;se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central&#8217;. La expresi\u00f3n &#8216;exclusiva&#8217; que susceptibiliza al accionante, no es otra cosa que la alusi\u00f3n a ese tratamiento previsto constitucionalmente que, sin duda, es diferente pero no m\u00e1s favorable que el resto del sector de los empleados p\u00fablicos. Precisamente, con la norma constitucional en estudio lo que se pretendi\u00f3 fue evitar cualquier clase de intromisi\u00f3n o conflicto de inter\u00e9s para su fijaci\u00f3n de tal forma que el incremento se establezca indirectamente con la certificaci\u00f3n que expide el Contralor General de la Rep\u00fablica, de all\u00ed la inclusi\u00f3n de dicha norma en la ley sojuzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las anteriores reflexiones son suficientes para concluir que el cargo formulado contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992 no est\u00e1 llamado a prosperar pues se basa en una interpretaci\u00f3n que el mismo no contiene. En cuanto a la remuneraci\u00f3n de esta clase de servidores y de la aplicaci\u00f3n de principios como &#8216;a trabajo igual, salario igual&#8217; propios del derecho laboral, se rebasa el \u00e1mbito propio de este debate y no es materia sobre la cual deba entrar a decidir la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con respecto al art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 es preciso dilucidar la actual situaci\u00f3n pensional de los Congresistas a la luz del reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el Fondo Previsional del Congreso y su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen general en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si, como la Corte lo ha dejado plasmado, no existe criterio alguno con base en el cual subsista un tratamiento diferencial, ser\u00eda preciso revisar tal determinaci\u00f3n en frente de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17. En esa ocasi\u00f3n, y sin haber sido expedido a\u00fan el r\u00e9gimen de seguridad social en salud y pensiones, se consider\u00f3 acertado que el Congreso no determinar\u00e1, directamente, su r\u00e9gimen prestacional para evitar as\u00ed un evidente conflicto de intereses. Actualmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 y con la adopci\u00f3n de una norma (art. 130 ib.) que, justamente, aplica los postulados de ese sistema, se llega a la conclusi\u00f3n de que el mencionado art\u00edculo fue reemplazado por dicha legislaci\u00f3n, lo que se corrobora en la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula se adapta adem\u00e1s, a lo previsto en el art\u00edculo 187 constitucional bajo la soporte de la adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen general. Diferente ser\u00eda el caso en el cual se establecieran privilegios y tratamientos preferenciales frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 100, en donde, si as\u00ed fuera, existir\u00eda una aberrante actuaci\u00f3n de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las objeciones realizadas encuentran debida respuesta en la situaci\u00f3n normativa que hoy gobierna el r\u00e9gimen previsional de los congresistas. Si, como hemos visto, no es la Ley 4\u00aa el fundamento sobre el cual este sistema se erige, y, adem\u00e1s, el que estar\u00eda vigente no consagra beneficios adicionales, los fundamentos de inconformidad quedan sin asidero. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los planteamientos contenidos en los fundamentos de este escrito as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n estime convenientes, les solicito, Honorables Magistrados, declarar que en materia previsional de los Senadores y Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica rige la Ley 100 de 1993, en su integridad. En relaci\u00f3n con inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1991, disponer su exequibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTOS DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos procesos fue aceptado el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cuellar, quien, por raz\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 65 de 1998, ten\u00eda inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, ya que la normatividad acusada es aplicable en el caso de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (autos del 3 de junio de 1998 y del 17 de febrero de 1999, proferidos por la Sala Plena de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del expediente D-2002 manifest\u00f3 tambi\u00e9n su impedimento el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Eduardo Montealegre Lynett, pero no le fue aceptado, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, los impedimentos en materia de constitucionalidad, que necesariamente implican para quien los manifiesta la concreci\u00f3n de una circunstancia previamente definida por la ley, en cuya virtud se superponen la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente y el particular inter\u00e9s del funcionario, su previa participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la norma demandada o revisada, o la fijaci\u00f3n anterior de su concepto sobre la constitucionalidad de ella, exigen la plena comprobaci\u00f3n de que, en el caso espec\u00edfico, se configuran los hechos contemplados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que sobre el tema resulta necesario modificar la jurisprudencia vigente para hacerla m\u00e1s acorde con el car\u00e1cter excepcional y expreso de los impedimentos y recusaciones, y con miras a realizar el principio constitucional de prevalencia del Derecho sustancial sobre aspectos de car\u00e1cter puramente formal (art. 228 C.P.), adem\u00e1s de evitar que los procesos de constitucionalidad se prolonguen indefinidamente, recordando que respecto de ellos la propia Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado t\u00e9rminos perentorios (art. 242 C.P.), justamente en b\u00fasqueda de decisiones prontas y oportunas enderezadas a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte estima que, si existe la convicci\u00f3n subjetiva del impedimento, el funcionario est\u00e1 obligado a expresarla, en guarda de la moralidad y transparencia de la actuaci\u00f3n judicial que se surte, pero, hecha la manifestaci\u00f3n y aportados los elementos de juicio necesarios, queda librada la decisi\u00f3n al examen que efect\u00fae en concreto el Pleno de la Corte, la cual puede aceptar o no el impedimento seg\u00fan que halle o no configurada la causal que se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor rigor ha de ser analizada, por supuesto, la recusaci\u00f3n que se formule en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991. Ella no puede basarse en una simple sospecha u opini\u00f3n del recusante sino en la evidencia del impedimento, y en la situaci\u00f3n de que, existiendo \u00e9l, no haya sido manifestado espont\u00e1neamente por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los procesos de constitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 indica en sus art\u00edculos 25 y 26 las siguientes causales de impedimento para los magistrados, aplicables, seg\u00fan la jurisprudencia, al Procurador General de la Naci\u00f3n respecto del concepto que emite dentro de aqu\u00e9llos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25.- En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisi\u00f3n de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1n causales de impedimento y recusaci\u00f3n: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; haber intervenido en su expedici\u00f3n; haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto; o tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- En los casos de acci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, ser\u00e1n causales de impedimento y recusaci\u00f3n, adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo anterior, tener v\u00ednculo por matrimonio o por uni\u00f3n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n ha invocado como causal de impedimento la de tener inter\u00e9s en el asunto, por cuanto la norma demandada podr\u00eda serle aplicable en materia pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no es as\u00ed, pues, pese a lo afirmado por el aludido servidor p\u00fablico en lo pertinente al tiempo de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n, nada expresa acerca del requisito de edad, ni demuestra, por tanto, que de manera pr\u00f3xima pueda quedar cobijado por la disposici\u00f3n sobre cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad debe conceptuar, hall\u00e1ndose por ello totalmente libre de emitir su dictamen sin que \u00e9ste incida en su propia, actual o inminente situaci\u00f3n. Su vocaci\u00f3n a recibir la pensi\u00f3n no muestra la cercan\u00eda en el tiempo que pudiera mirarse necesariamente como v\u00ednculo de su inter\u00e9s personal con el concepto que haya de emitir. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo demandado alude concretamente al monto de la pensi\u00f3n y de su reajuste, y que de su tenor literal se deduce que el punto interesa apenas a quienes ya son pensionados, o a aquellos que, habiendo cumplido los requisitos legales, buscan o esperan la liquidaci\u00f3n de la cantidad peri\u00f3dica que les corresponda. Y es evidente que si el se\u00f1or Viceprocurador todav\u00eda no cumple ni est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir esos requisitos, tiene apenas una expectativa no inmediata de pensionarse y de hallarse en la hip\u00f3tesis del mandato legal acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho en cuanto al tiempo de servicios hasta ahora prestados y el de sus cotizaciones para pensi\u00f3n, el doctor Montealegre se encuentra, al momento de rendir su concepto, ante un hecho futuro e incierto -su acceso efectivo al derecho a pensionarse-, que bien puede darse o frustrarse, seg\u00fan acontecimientos que por ahora no tienen ni han tenido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para \u00e9l, entonces, es en la actualidad indiferente la cuant\u00eda en que se liquide la pensi\u00f3n o se reajuste. No puede asegurarse, a la luz de los argumentos aportados, en particular en materia de edad, que el actual titular de ese cargo vaya a cumplir los requisitos legales para pensionarse, ni tampoco que ello ocurra durante la \u00e9poca en la cual sea el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 19 de agosto de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el aludido funcionario ha conceptuado en los dos procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Proceso D-2002 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este asunto, expresa el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Norma Superior somete la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en materia salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos al cumplimiento de lo establecido en una ley marco, en raz\u00f3n de su especial naturaleza (C. Po. art. 150-19, literales e y f). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 extendi\u00f3 el radio de aplicaci\u00f3n de las leyes marco o cuadro, para comprender entre sus materias la relacionada con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica; al igual que el r\u00e9gimen de prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del tema salarial y prestacional de los servidores estatales dentro de esta categor\u00eda de leyes, encuentra su explicaci\u00f3n en el car\u00e1cter esencialmente cambiante de los fen\u00f3menos laborales que demandan una regulaci\u00f3n flexible, adaptada a la din\u00e1mica propia de esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno tiene la iniciativa legislativa para presentar proyectos de leyes generales en materia salarial y prestacional, conforme al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con los criterios y objetivos trazados en la respectiva ley, proceder\u00e1 mediante decreto a fijar el respectivo r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Servidores p\u00fablicos, lo cual le permite estructurar de manera unificada la pol\u00edtica salarial y prestacional de aquellos, adapt\u00e1ndola a las cambiantes circunstancias de orden macroecon\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los miembros del Congreso, el art\u00edculo 187 Superior dispone que su asignaci\u00f3n salarial se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, dando cumplimiento a lo se\u00f1alado en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, en la cual se\u00f1ala al Gobierno Nacional los objetivos y criterios que debe observar para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza p\u00fablica, como tambi\u00e9n para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la Constituci\u00f3n de 1991 la Seguridad Social se concibe como un servicio p\u00fablico, que se encuentra informado por los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral. Este Sistema es integrado, descentralizado, altamente reglado, dirigido a contrarrestar la descoordinaci\u00f3n e ineficiencia institucional del anterior esquema de salud, caracterizado igualmente por su baja cobertura e inequidad, y a contrarrestar tanto la creciente insolvencia de las cajas de previsi\u00f3n social, como el d\u00e9ficit de los reg\u00edmenes pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley de Seguridad Social establece la intangibilidad de los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, para quienes a la vigencia de la Ley 100 hayan cumplido los requisitos de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constituye un desarrollo de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, que imponen el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores, de manera que los miembros del Congreso que a la vigencia de la Ley de Seguridad Social han definido su status de pensionados bajo el imperio de las normas anteriores, se pensionar\u00e1n conforme a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, quienes en ese momento no reun\u00edan las condiciones exigidas, no ten\u00edan un derecho adquirido sino meras expectativas sujetas a las nuevas regulaciones en materia pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, con el objeto de salvaguardar las expectativas de aquellas personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas por edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el status de pensionado, acorde con lo previsto por el art\u00edculo 25 de la Carta, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se\u00f1ala al Gobierno las pautas generales, los principios y l\u00edmites, objetivos y criterios, a los que debe sujetarse para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada consagra como regla general que las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los senadores y representantes, no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o que, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 establece que la liquidaci\u00f3n de las mismas, se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 de 1993 consagra en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la base de la liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez en forma escalonada y con un incremento gradual sobre la base de las semanas cotizadas. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente (Ley 100 de 1993, arts. 34 y 35). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada desconoce el principio superior de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales (C.Po. art. 53), en la medida en que extiende irrazonablemente el concepto jur\u00eddico de salario a todos los ingresos que reciban los congresistas, cuando en verdad esta noci\u00f3n ha tenido un significaci\u00f3n (sic) que responde a una finalidad espec\u00edfica, consistente en la retribuci\u00f3n directa por la actividad laboral, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Cfr. Sentencia N\u00ba C-521 de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si nos atenemos al contenido del precepto cuestionado, beneficios laborales tales como las primas vacacionales, las licencias de maternidad o de enfermedad, por mencionar algunos ejemplos, que para nada corresponden a la retribuci\u00f3n del servicio ya que est\u00e1n destinadas a cumplir otros fines, como facilitar el descanso de los trabajadores o protegerlos de los riesgos inherentes al trabajo, perder\u00edan su propia esencia jur\u00eddica para convertirse en lo que no son, situaci\u00f3n que por contrariar la naturaleza jur\u00eddica de aquellos ingresos que no corresponden a la base para liquidar pensiones, reajustes y sustituciones, conduce a considerar que las expresiones &#8220;por todo concepto&#8221;, son contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la desproporcionada ampliaci\u00f3n del concepto de salario a otros beneficios laborales que no ostentan dicha calidad, se vulnera el postulado fundamental a la igualdad (C.Po. art. 13), como quiera que los miembros del Congreso, a diferencia del resto de servidores p\u00fablicos, gozar\u00edan de un inequitativo privilegio que estriba en el aumento autom\u00e1tico de la base de liquidaci\u00f3n de todas sus acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva no se encuentra que el tratamiento diferencial que la norma acusada consigna est\u00e9 provisto de razonabilidad y proporcionalidad, elementos indispensables para justificar constitucionalmente su validez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Viceprocurador pide a la Corte declarar constitucional el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;por todo concepto&#8221;, que solicita sean declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Proceso D-2256 &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al literal ll) del art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1992, afirma el Viceprocurador General: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta contrario al ordenamiento superior, el establecer exclusivamente &#8216;para la rama legislativa&#8217; el reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n y de salud y de primas de localizaci\u00f3n, de vivienda y de transporte, cuando las circunstancias lo justifiquen, como criterios para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que establecer privilegios en favor de una rama del poder p\u00fablico, en detrimento de las otras, vulnera no s\u00f3lo el equilibrio propio que asegura la Carta en su art\u00edculo 113, sino que tambi\u00e9n atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento para otorgar un tratamiento preferente a los miembros de la Rama Legislativa en materia salarial y prestacional, pues \u00e9stos se encuentran en igualdad de condiciones frente a los miembros del Ejecutivo y del Poder Judicial, en cuanto al trabajo se refiere. En principio, todo servidor p\u00fablico tiene la posibilidad de obtener, en raz\u00f3n de su trabajo, emolumentos derivados de los gastos de representaci\u00f3n, de salud y primas como las establecidas en la norma. No existe, pues, raz\u00f3n para excluirlas con respecto a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, de los criterios base del salario y las prestaciones sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide, por tanto, que dicha norma sea declarada exequible, salvo las expresiones &#8220;para la Rama Legislativa&#8221;, que estima inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, el Viceprocurador se remite al concepto ya transcrito, emitido en el curso del proceso D-2002. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No es necesario el otorgamiento de un poder para que un ciudadano presente demanda de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que en este caso el ciudadano demandante dice obrar en ejercicio de poder conferido por otros dos, quienes en escrito incluido en el expediente manifiestan que le confieren poder especial, amplio y suficiente, &#8220;para que instaure demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 4 de mayo 18 de 1992&#8230;&#8221;, y que el apoderado &#8220;dispondr\u00e1 de todas las facultades de ley, y podr\u00e1 adem\u00e1s, sustituir, reasumir, renunciar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dado curso a la demanda y dictar\u00e1 sentencia de fondo sobre la norma acusada, teniendo en cuenta que el actor es un ciudadano en ejercicio, pero, por razones de pedagog\u00eda constitucional, debe insistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, fundado en un criterio ampliamente democr\u00e1tico, que confiere al ciudadano la posibilidad de acudir directamente ante la Corte Constitucional para pedir que una norma se examine frente a los principios y preceptos fundamentales y, al hacerlo, solamente debe cumplir unos requisitos formales m\u00ednimos (art. 2 Decreto 2067 de 1991), sin necesidad de acreditar erudici\u00f3n, conocimiento jur\u00eddico profundo ni extensa exposici\u00f3n argumental. Tampoco est\u00e1 obligado a demostrar su inter\u00e9s personal en lo que se discute, ni a ordenar sus argumentos con una determinada estructura formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, puede actuar ante la Corte el ciudadano, probando apenas su condici\u00f3n de tal y, si no se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos por decisi\u00f3n judicial, la demanda que presente puede tener curso sin necesidad de obrar por conducto de abogado y sin tener que conferir poder para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito de las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la vaguedad de los t\u00e9rminos usados por los actores en sus escritos de demanda, es preciso que la Corte, antes de resolver, delimite los alcances de los mismos y defina sobre cu\u00e1les normas habr\u00e1 de fallar en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al expediente D-2002 es claro que, como lo observa el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, aunque el demandante pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de toda la Ley 4 de 1992, apenas esboza, por confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las razones de inconformidad con el art\u00edculo 4 de la misma. Y, aunque uno de los intervinientes considera que la demanda tambi\u00e9n abarc\u00f3 el art\u00edculo 8, no es as\u00ed. Ni se transcribe, ni se se\u00f1ala como acusado, y si bien el demandante lo menciona para mostrar el sentido discriminatorio de la Ley 4 de 1992, no formula respecto de aquella norma cargo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al expediente D-2256, han sido demandados los art\u00edculos 2, literal ll), y el 17 de la Ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Naturaleza de los decretos que se dictan en desarrollo de leyes marco. La delimitaci\u00f3n constitucional de la actividad legislativa y la del Gobierno en las materias previstas por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rechazada, como lo fue, la demanda que se hab\u00eda incoado contra el Decreto 1359 de 1993, por falta de competencia de la Corte, esta Sentencia no se ocupar\u00e1 de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a t\u00edtulo de orientaci\u00f3n doctrinaria, estima pertinente dejar consignadas algunas observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo caracter\u00edstico de la figura contemplada por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la distribuci\u00f3n de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulaci\u00f3n de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, se\u00f1ala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al tema en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general &nbsp;que se satisface con el decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente conserv\u00f3 esta modalidad de ley, adicionando a las materias objeto de las mismas que contemplaba la anterior Constituci\u00f3n las siguientes: La regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP art\u00edculo 150-19-d, e y f). A este respecto se lee en el informe-ponencia: &#8220;La Constituci\u00f3n debe mantener el esquema vigente que le permite al \u00f3rgano legislativo nacional expedir normas de car\u00e1cter general para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, dejando al Presidente la necesaria flexibilidad para disponer, en cada caso, de las medidas que a su juicio las circunstancias hagan aconsejables, con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, &nbsp; los asuntos a que se refiere la ley, &nbsp;decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por l\u00edmite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t\u00edpicamente administrativos, y m\u00e1s exactamente reglamentarios, aunque con un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para los decretos expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional no sea el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, seg\u00fan resulta de las expresas normas contenidas en los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstiene la Corporaci\u00f3n, en consecuencia, de resolver acerca de si se justifican o no, a la luz del principio de igualdad, las disposiciones establecidas en los decretos mencionados por los actores, pues sobre su validez debe resolver el Consejo de Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a diferencia de los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que puede el Congreso conferirle seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, los que dicta como desarrollo de leyes cuadro (art. 150, numeral 19) carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una funci\u00f3n normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulaci\u00f3n en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gesti\u00f3n administrativa del Gobierno (art. 189-25 C.P.), que resulta ser mucho m\u00e1s amplia que la potestad reglamentaria referente al com\u00fan de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones b\u00e1sicas dictadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, los decretos que el Gobierno expide en desarrollo de leyes marco no son demandables ante esta Corte (art\u00edculo 241 C.P.). Se trata de actos sometidos al control de constitucionalidad del Consejo de Estado (art. 237-2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n n\u00edtidamente demarcadas por el propio Constituyente implica que ni el Presidente puede invadir el campo de actividad del Congreso, ni \u00e9ste entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la fijaci\u00f3n de elementos concretos en la materia sobre la cual recaen las pautas generales que debe trazar. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, con base en la expresa y contundente prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, no es posible que el Congreso expida leyes de facultades extraordinarias autorizando al Gobierno para dictar, bajo la forma de decretos leyes, lo que en realidad debe ser una ley marco. Ser\u00eda inconstitucional el acto del Congreso que delegara lo que no puede delegar a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, y ser\u00edan inconstitucionales los decretos que se hubiesen dictado, ya que \u00e9stos no podr\u00edan consagrar en su texto contenido alguno propio de la ley marco en cualquiera de las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 19, del Estatuto Fundamental. Ellas deben ser objeto, siempre, de una regulaci\u00f3n que normativamente presenta dos fases: la legislativa, exclusiva del Congreso, que se\u00f1ala pautas generales y fija criterios, la que de ning\u00fan modo puede estar contenida en decreto, ni siquiera en virtud de facultades extraordinarias; y la ejecutiva, que establece en concreto y teniendo a la vez por fundamento y por l\u00edmite la ley marco, las reglas espec\u00edficas en cuya virtud se realizan los objetivos y prop\u00f3sitos del legislador, lo que ha sido confiado al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, a ese respecto, ha fijado con claridad los dos \u00e1mbitos de competencia -el del Congreso y el del Gobierno-, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, como quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el &#8220;marco&#8221; dentro del cual se dictar\u00e1n los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, establece el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la materia objeto de an\u00e1lisis, en cuanto corresponde al r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, ya que las cesant\u00edas reguladas en los preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el Congreso mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliaci\u00f3n de la potestad reglamentaria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, mediante leyes que la doctrina ha denominado &#8220;marco&#8221; o &#8220;cuadro&#8221;, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 151 de la Carta determina que el Congreso expide leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ley org\u00e1nica el Congreso debe establecer sus propios reglamentos y los de cada una de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>No es propio de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso fijar r\u00e9gimen salarial alguno, sino se\u00f1alar las disposiciones a las que debe sujetarse el tr\u00e1mite de los asuntos a cargo de la Rama Legislativa, tanto en el campo de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo como en lo referente al control pol\u00edtico, a las elecciones que el Congreso y sus c\u00e1maras deben efectuar y al ejercicio de las dem\u00e1s funciones y competencias a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, espec\u00edficamente delimitada por la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin, y que no son otras que las ya mencionadas del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 2, literal ll), de la Ley 4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1992, expedida por el Congreso con apoyo en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores que enumera el art\u00edculo 1 del mismo ordenamiento (empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico; empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; los miembros del Congreso y los de la Fuerza P\u00fablica), el Gobierno Nacional debe tener en cuenta varios objetivos y criterios, entre los cuales se destaca el demandado: &#8220;El reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n y de salud y de primas de localizaci\u00f3n, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen para la Rama Legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n ordena al Congreso dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para el efecto de &#8220;fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a los criterios expuestos, que delimitan y precisan las funciones del Congreso y del Ejecutivo en lo relativo a la regulaci\u00f3n de asuntos objeto de ley marco, entra la Corte al an\u00e1lisis de lo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, como puede verse al examinar su texto, se circunscribe a fijar una pauta general -la que le correspond\u00eda al Congreso, seg\u00fan la Constituci\u00f3n-, consistente en permitir que, cuando las circunstancias lo justifiquen, el Gobierno reconozca gastos de representaci\u00f3n y de salud y primas de localizaci\u00f3n, vivienda y transporte a favor de la Rama Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no establece directamente tales prestaciones y no las hace obligatorias o forzosas para el Ejecutivo, que en sus decretos puede o no contemplarlas, seg\u00fan que, en su concepto, las circunstancias lo justifiquen o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello no se viola principio o mandato alguno, ya que, adem\u00e1s de ser competente el Congreso para fijar la regla, apenas se establecen las bases legales para un reconocimiento que puede resultar necesario en raz\u00f3n de las especial\u00edsimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la Rep\u00fablica (art. 140 C.P.) y la dedicaci\u00f3n exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del art\u00edculo 180-1 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia salarial y prestacional (Cfr. por ejemplo, la Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Y puede, por supuesto, sin estar impedido para hacerlo puesto que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se lo conf\u00eda, prever las reglas generales de su propio r\u00e9gimen (art. 150, numeral 19, literal e), C.P.), siempre que no invada la \u00f3rbita concreta que al Gobierno corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no comparte esta Corte la tesis del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, pues la referencia espec\u00edfica y directa a la Rama Legislativa en cuanto beneficiaria de las prestaciones que la norma permite reconocer resultaba pertinente por las ya referidas razones, propias del tipo de actividad de los congresistas, y en modo alguno discriminatoria, si se tiene en cuenta que, mirado el esquema general de la legislaci\u00f3n, existen otros reg\u00edmenes, tambi\u00e9n especiales, que se explican, entre otros motivos, por la \u00edndole de la funci\u00f3n que se cumple, como esta Corte lo ha admitido en varias de sus providencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-173 del 29 de abril de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-089 del 26 de febrero de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda; C-155 del 19 de marzo del 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-089 del 18 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-067 del 10 de febrero de 1999. M.P.: Dra. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada constituye, entonces, apenas una pauta, una directriz, no un mandato concreto, y as\u00ed ten\u00eda que ser a la luz del Ordenamiento Constitucional. Y como en s\u00ed misma esa pauta no quebranta principio superior alguno y, por el contrario, limita al Gobierno para que \u00fanicamente reconozca las aludidas prestaciones sobre la base de que el caso lo justifique lo cual resulta razonable y adecuado, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de demanda, tambi\u00e9n como pauta general trazada por el legislador para ser desarrollada por el Gobierno, ordena a \u00e9ste establecer un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Y se\u00f1ala un l\u00edmite m\u00ednimo -75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el Congresista-, a la vez que estipula el aumento peri\u00f3dico en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo -tambi\u00e9n impugnado- establece que la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Corte resalta la competencia del Congreso para expedir la disposici\u00f3n acusada, que se enmarca dentro de lo previsto por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ya que fija unos l\u00edmites generales al Gobierno, sin entrar en el terreno de lo espec\u00edfico, con arreglo a la doctrina que sobre el punto ha sentado esta Corporaci\u00f3n, pues, como en esta providencia se resalta, las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente -en este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n establece unos l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que tienen el Congreso y el Ejecutivo en esta materia. Dentro de ellos sobresalen los principios de la seguridad social, en especial los de eficiencia, solidaridad y universalidad (art. 48, inciso 1, C.P.), el concepto de &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; utilizado por el art\u00edculo 187 de la Carta, el derecho a la igualdad, el car\u00e1cter individual del derecho a la seguridad social (art. 48, inciso 2, C.P.) y la naturaleza, las prohibiciones y las responsabilidades que tienen los congresistas en el ejercicio de sus actividades democr\u00e1ticas de representaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que el trato especial para los congresistas en materia de remuneraci\u00f3n no tiene origen en la ley sino en la Constituci\u00f3n, cuando dispone (art. 187) que su asignaci\u00f3n &#8220;se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su funci\u00f3n, un r\u00e9gimen diferente del general, aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, el legislador puede prever reg\u00edmenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aqu\u00ed se contempla encuentra justificaci\u00f3n en la funci\u00f3n atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicaci\u00f3n exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as\u00ed como en el estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica que se les ha asignado, al establecer un r\u00e9gimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas &nbsp;generales &nbsp;sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se ocupa de tres aspectos que merecen un an\u00e1lisis a partir de estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos es el de la base para calcular la pensi\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n pensional. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 187 emplea el t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, lo cual permite tomar como base elementos adicionales al salario. Sin embargo, \u00e9stos deben tener car\u00e1cter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta comprende diversas acciones de intermediaci\u00f3n pol\u00edtica, de deliberaci\u00f3n y de participaci\u00f3n en la articulaci\u00f3n de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Adem\u00e1s, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del per\u00edodo determinado por el legislador. El respeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad reafirman lo anterior, en la medida en que ello permite fijar reglas y criterios &nbsp;tendientes a asegurar la viabilidad del sistema pensional, condici\u00f3n indispensable del goce efectivo de este derecho por las actuales y futuras generaciones (art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el per\u00edodo de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que \u00e9ste debe corresponder al &#8220;\u00faltimo a\u00f1o&#8221;. De tal forma que el per\u00edodo para calcular el monto de la pensi\u00f3n no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. Tomar tan s\u00f3lo unos cuantos meses en unos casos, adem\u00e1s de ser contrario a la ley, crear\u00eda una desigualdad entre los mismos miembros del Congreso, carente de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer aspecto es el del monto de la pensi\u00f3n como proporci\u00f3n de la asignaci\u00f3n. El legislador goza en este campo de un amplio margen de apreciaci\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte reiteradamente. Las normas demandadas establecen el m\u00ednimo del 75%, que parece razonable habida cuenta de los criterios que justificaron la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional especial para los miembros de la Rama Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionar\u00e1 en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las expresiones &#8220;por todo concepto&#8221;, usadas en el texto del art\u00edculo 17 y en su par\u00e1grafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aqu\u00e9llos que no tienen por objeto la remuneraci\u00f3n de su actividad, que primordialmente es de representaci\u00f3n pol\u00edtica, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que s\u00f3lo pueden tener tal car\u00e1cter los factores que conforman la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; del Congresista, a la que se refiere expresamente el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un r\u00e9gimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, que tiene un alcance y un contenido mucho m\u00e1s amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso peri\u00f3dico restringido al concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definici\u00f3n que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribuci\u00f3n que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Pol\u00edtica atribuye a senadores y representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, est\u00e1n excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de se\u00f1alar de manera espec\u00edfica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien debe efectuar tales precisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tanto en el texto del art\u00edculo 17, que establece el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, como en su par\u00e1grafo, relativo a la liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, a juicio de la Corporaci\u00f3n, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su car\u00e1cter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Pol\u00edtica surge un r\u00e9gimen de caracter\u00edsticas especiales, relacionadas con la t\u00edpica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estar\u00e1 fundado dicho r\u00e9gimen, como el Presidente de la Rep\u00fablica, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integraci\u00f3n de un sistema normativo arm\u00f3nico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea econ\u00f3micamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habr\u00e1 de asumir el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal ll) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIRO PARRA QUIJANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-608\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL DE CONGRESISTA-Base para liquidarla (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Entiendo que todo sistema pensional, sea el ordinario o general o el propio de los reg\u00edmenes especiales como el de los Congresistas, en desarrollo del principio de solidaridad establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, exige que el porcentaje de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, se aplique sobre la asignaci\u00f3n preestablecida en las normas aplicables en cada caso, siempre y cuando sobre dicha base de liquidaci\u00f3n se est\u00e9 cotizando adecuadamente al sistema de seguridad social respectivo. Lo anterior significa, que en ning\u00fan caso es posible inclu\u00edr en la base de liquidaci\u00f3n, partida alguna sobre la cual previamente no se haya cotizado. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda generando un sistema autodestructivo de la organizaci\u00f3n de seguridad social y, por lo mismo, contrario a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, septiembre 8 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Con la debida consideraci\u00f3n y respeto por los miembros de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional me permito consignar, muy brevemente, las razones que me condujeron a votar favorablemente la ponencia presentada dentro del proceso de la referencia por el Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, pero con aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuve oportunidad de manifestarlo en el curso de las sesiones de la Corporaci\u00f3n, en las cuales se analiz\u00f3 la ponencia, entiendo que todo sistema pensional, sea el ordinario o general o el propio de los reg\u00edmenes especiales como el de los Congresistas, en desarrollo del principio de solidaridad establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, exige que el porcentaje de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, se aplique sobre la asignaci\u00f3n preestablecida en las normas aplicables en cada caso, siempre y cuando sobre dicha base de liquidaci\u00f3n se est\u00e9 cotizando adecuadamente al sistema de seguridad social respectivo. Lo anterior significa, que en ning\u00fan caso es posible inclu\u00edr en la base de liquidaci\u00f3n, partida alguna sobre la cual previamente no se haya cotizado. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda generando un sistema autodestructivo de la organizaci\u00f3n de seguridad social y, por lo mismo, contrario a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia no se hace expl\u00edcitamente la claridad respectiva, circunstancia que me llev\u00f3 a formular esta aclaraci\u00f3n de mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-608\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL DE CONGRESISTA-Base para liquidarla\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para pensi\u00f3n de congresista (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley puede establecer el porcentaje m\u00ednimo del 75% dado el r\u00e9gimen de &#8220;inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas&#8221;. Pero la Ley no puede establecer y menos puede hacerse por decreto reglamentario, as\u00ed sea de ley marco, que elementos no constitutivos del ingreso b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que no se le conceden a ning\u00fan colombiano, se le conceda a los Congresistas. Por ello en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los congresistas, s\u00f3lo deben tenerse en cuenta los factores que implican retribuci\u00f3n o remuneraci\u00f3n directa al trabajo en el Congreso. En consecuencia, considero que el art\u00edculo 2\u00ba s\u00f3lo es exequible si se entiende que las primas de localizaci\u00f3n de vivienda y los pagos relacionados con transporte deben excluirse para la determinaci\u00f3n de la base de la prestaci\u00f3n social denominada pensi\u00f3n de vejez. Igualmente estimo que no existiendo propiamente un r\u00e9gimen de suplentes, la Constituci\u00f3n de 1991, exige que quien aspira a la pensi\u00f3n haya completado los 20 a\u00f1os de ley, haya cumplido la edad (principio de igualdad) y cuando menos un periodo en calidad de miembro del Congreso, toda vez que ser\u00eda irrazonable y desproporcionado que apenas unos pocos meses en el desempe\u00f1o de esa dignidad permitieran a una persona pensionarse dentro del especial r\u00e9gimen que en la disposici\u00f3n examinada se contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2002 y D-2256 &nbsp;<\/p>\n<p>Estando de acuerdo con la parte resolutiva de la Sentencia de Exequibilidad CONDICIONADA, me permito expresar c\u00f3mo entiendo el alcance de la parte motiva de la Sentencia cuando dice: &#8220;Las expresiones &#8220;por todo concepto&#8221;, usadas en el texto del art\u00edculo 17 y en su par\u00e1grafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -a\u00fan aqu\u00e9llos que no tienen por objeto la remuneraci\u00f3n de su actividad, que primordialmente es de representaci\u00f3n pol\u00edtica, como ya se dijo sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensi\u00f3n&#8221;. Lo entiendo en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la Seguridad Social, (Art\u00edculo 48 de la CP) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo trata desde el punto de vista del Derecho Constitucional a la protecci\u00f3n de la persona durante su vida activa y durante la edad de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios Constitucionales esenciales son: &nbsp;<\/p>\n<p>El de la Universalidad; el de la Eficiencia; y el de Solidaridad que supone que toda persona debe contribuir para su propia pensi\u00f3n y al sistema pensional al cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos principios debe interpretarse la norma que permite un r\u00e9gimen especial para la fuerza p\u00fablica y los Congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de reg\u00edmenes especiales su alcance exceptivo debe ser expreso y no impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen especial atiende a factores como el riesgo en el caso de la fuerza p\u00fablica, como el estricto r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en el caso de los congresistas, mientras est\u00e1n en el ejercicio de sus cargos y un a\u00f1o m\u00e1s y en consideraciones especiales de riesgo y continuidad del servicio en algunos de los cargos de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n, no se infiere un tratamiento especial para el caso propiamente de retiro del servicio. Ello no significa que dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad el r\u00e9gimen especial pueda traer algunas consideraciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9stas no pueden ser de tal entidad que se constituyan en privilegios frente al resto de los habitantes del Estado Colombiano. Por ello, en principio a los Congresistas que son habitantes del territorio y no de otros, y a los servidores p\u00fablicos del Congreso, le es aplicable la Ley 100\/93, que es el Sistema General para todos los colombianos en relaci\u00f3n con el tiempo, la edad de servicio y el r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, se estar\u00eda permitiendo la existencia de Fondos Pensionales que podr\u00edan colapsar por no ser financieramente viables, poniendo en cabeza de las nuevas generaciones cargas inmanejables que no solo distorsionan el Estado Social de Derecho, sino que pueden destruirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley puede establecer el porcentaje m\u00ednimo del 75% dado el r\u00e9gimen de &#8220;inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas&#8221;. Pero la Ley no puede establecer y menos puede hacerse por decreto reglamentario, as\u00ed sea de ley marco, que elementos no constitutivos del ingreso b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que no se le conceden a ning\u00fan colombiano, se le conceda a los Congresistas. Por ello en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los congresistas, s\u00f3lo deben tenerse en cuenta los factores que implican retribuci\u00f3n o remuneraci\u00f3n directa al trabajo en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que el art\u00edculo 2\u00ba s\u00f3lo es exequible si se entiende que las primas de localizaci\u00f3n de vivienda y los pagos relacionados con transporte deben excluirse para la determinaci\u00f3n de la base de la prestaci\u00f3n social denominada pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estimo que no existiendo propiamente un r\u00e9gimen de suplentes, la Constituci\u00f3n de 1991, exige que quien aspira a la pensi\u00f3n haya completado los 20 a\u00f1os de ley, haya cumplido la edad (principio de igualdad) y cuando menos un periodo en calidad de miembro del Congreso, toda vez que ser\u00eda irrazonable y desproporcionado que apenas unos pocos meses en el desempe\u00f1o de esa dignidad permitieran a una persona pensionarse dentro del especial r\u00e9gimen que en la disposici\u00f3n examinada se contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. agosto 30 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-608-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-608\/99 &nbsp; DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza &nbsp; Los decretos que el Gobierno expide en desarrollo de leyes marco no son demandables ante esta Corte. Se trata de actos sometidos al control de constitucionalidad del Consejo de Estado. 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