{"id":442,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-568-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-568-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-93\/","title":{"rendered":"C 568 93"},"content":{"rendered":"<p>C-568-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-568\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCION VIGENTE\/DIAS FESTIVOS\/LAICICISMO ESTATAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida, se estableci\u00f3 un Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. &nbsp;En especial, la autonom\u00eda &nbsp;estatal para expedir las regulaciones laborales de los d\u00edas festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como anta\u00f1o, &nbsp;pudiese intervenir en dicho proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIAS FESTIVOS\/CALENDARIO LABORAL\/CALENDARIO RELIGIOSO &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa &nbsp;religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas &nbsp;de guardar para ese culto religioso. &nbsp;Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar &nbsp;otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA\/CONGRESO DE LA REPUBLICA\/ESTATUTO DEL TRABAJO-Descanso &nbsp;<\/p>\n<p>Es facultad del legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, el cual confiere de manera expresa a la ley la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en particular lo relacionado con el &#8220;descanso necesario&#8221;; y no puede como lo prev\u00e9 el citado art\u00edculo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir festivos, ni religiosos ni civiles, de manera aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-335 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edas festivos en fiestas religiosas del Catolicismo. Libertad Religiosa y de cultos &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU solicita a esta Corporaci\u00f3n la inexequibilidad parcial de los preceptos legales que ordenan como d\u00edas &nbsp;FESTIVOS, &nbsp;los de &#8220;car\u00e1cter religioso de la secta cat\u00f3lica del Cristianismo: &nbsp;Reyes Magos, San Jos\u00e9, Jueves Santo, Viernes Santo, Ascensi\u00f3n del Se\u00f1or, Corpus Christi, Sagrado Coraz\u00f3n, San Pedro y San Pablo, Asunci\u00f3n de la Virgen, D\u00eda de todos los Santos, Inmaculada &nbsp;concepci\u00f3n y Natividad&#8221;, &#8230; y &#8220;los domingos&#8221;, por resultar, a su juicio, violatorios de los art\u00edculos 1o., 7o. y 19 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena la constituci\u00f3n y la ley para este tipo de acciones, y especialmente o\u00eddo &nbsp;el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n procede la Corte &nbsp;a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 37 de 1905 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(26 de abril) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorizaci\u00f3n al Poder Ejecutivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Asamblea Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituyente y Legislativa, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;Que la Constituci\u00f3n vigente reconoce en su art\u00edculo 38 que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica, Romana es la de la Naci\u00f3n y esencial elemento del orden social, \u00e9 &nbsp;impone a los Poderes P\u00fablicos &nbsp;la obligaci\u00f3n de protegerla y hacerla &nbsp;respetar; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Que una de las maneras sencillas y pr\u00e1cticas de la Iglesia en favor &nbsp;de dicho orden y de la mejora de todas las clases sociales es el precepto de guardar los d\u00edas festivos &nbsp;religiosos, como se ha comprobado por la experiencia en &nbsp;otras Naciones del antiguo y del nuevo Continente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp;Que &nbsp;el documento anexo a la Convenci\u00f3n adicional al &nbsp;Concordato, publicado en el Diario Oficial No. 11591 de 22 de Noviembre de 1901, no ha sido suficientemente reglamentado por el Poder &nbsp;Ejecutivo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. &nbsp;Que hay necesidad de hacer cesar, en cuanto sea posible, los &nbsp;inconvenientes que resultan en muchas poblaciones de la Rep\u00fablica del hecho de coincidir la hora del mercado p\u00fablico con la celebraci\u00f3n de la misa en los d\u00edas &nbsp;festivos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp;Que hasta en Naciones como Inglaterra, Alemania y los Estados Unidos se ha reglamentado lo relativo a los d\u00edas festivos, as\u00ed religiosos como civiles, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1o. &nbsp;Decl\u00e1rase obligatorio el precepto de la guarda de los d\u00edas de fiesta establecidos por la Iglesia debiendo poner en armon\u00eda las disposiciones de \u00e9sta con las necesidades de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;Autor\u00edzase ampliamente al Poder Ejecutivo para que de acuerdo con la autoridad eclesi\u00e1stica, reglamente todo lo relacionado con los d\u00edas festivos de car\u00e1cter religioso, y para que regule, como lo estime conveniente, lo relacionado con los d\u00edas festivos de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los reglamentos que el gobierno expida para estos efectos, tendr\u00e1n fuerza de Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, a veintis\u00e9is de Abril de mil novecientos cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL PRESIDENTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENRIQUE RESTREPO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL SECRETARIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUIS FELIPE ANGULO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PODER EJECUTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bogot\u00e1, Abril 27 de 1905 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Publ\u00edquese y ejec\u00fatese &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fdo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL MINISTRO DE GOBIERNO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BONIFACIO VELEZ&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 57 DE 1926 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(noviembre 16) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Decl\u00e1rase obligatorio un d\u00eda de descanso despu\u00e9s de se\u00eds d\u00edas de trabajo o cada se\u00eds d\u00edas, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El descanso tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro horas, y debe ser dado el d\u00eda domingo.&#8221; &nbsp;(Lo subrayado es la parte del precepto que se demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 6a. DE 1945 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(febrero 19) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. El descanso dominical obligatorio ser\u00e1 remunerado por el patrono a los asalariados que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus &nbsp;servicios en todos los d\u00edas laborables de la semana, no falten al trabajo. &nbsp;Con todo, si la falta no excediere de dos d\u00edas laborables de la semana, y, adem\u00e1s, ocurriere por justa causa comprobada &nbsp;o por culpa o disposici\u00f3n del patrono, \u00e9ste deber\u00e1 tambi\u00e9n al salariado la remuneraci\u00f3n dominical&#8221;. &nbsp;(La parte del art\u00edculo que se subraya es la demandada.) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Subrogado Ley 50\/90, art. 25. &nbsp;&#8220;Salvo la excepci\u00f3n consagrada en el literal c) del art\u00edculo 20 de esta ley el empleador est\u00e1 obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. &nbsp;Este descanso tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro (24) horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. &nbsp;Subrogado Ley 50\/90 art\u00edculo 26. &#8220;El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de &nbsp;un d\u00eda, a los trabajadores que habi\u00e9ndose &nbsp;obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborables de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad dom\u00e9stica, la fuerza mayor y el caso fortuito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;No tiene derecho a la remuneraci\u00f3n del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo d\u00eda un auxilio o indemnizaci\u00f3n en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Para los efectos de este art\u00edculo, los d\u00edas de fiesta no &nbsp;interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en d\u00edas u horas, no implique la prestaci\u00f3n de servicios en todos los d\u00edas laborables &nbsp;de la semana, el trabajador tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n del descanso dominical en proporci\u00f3n al tiempo laborado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. &nbsp;&#8220;VALOR DE LA REMUNERACION. 1. &nbsp;Como remuneraci\u00f3n del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, a\u00fan en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley se\u00f1ale tambi\u00e9n como el descanso remunerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los d\u00edas en que es legalmente obligatorio y remunerado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Subrogado Ley 50\/90 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. &nbsp; (Este art\u00edculo no contiene en su texto actual, la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;.dominical&#8221; a que se refiere el demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 176. &nbsp;&#8220;SALARIOS VARIABLES. &nbsp;Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneraci\u00f3n por tarea o destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneraci\u00f3n y el &nbsp;descanso dominical, es el &nbsp;promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los d\u00edas trabajados&#8221;. &nbsp;(Se demandan los segmentos normativos subrogados del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 51 DE 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 22) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. &nbsp;&#8220;Todos los trabajadores, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso: &nbsp; primero de enero, se\u00eds de enero, &nbsp;diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; adem\u00e1s de los d\u00edas Jueves y Viernes Santo, Ascenci\u00f3n del se\u00f1or, Corpus Cristi y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascenci\u00f3n del Se\u00f1or, Corpus Cristi y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas cuando no caigan en d\u00eda lunes se trasladar\u00e1n al lunes siguiente a dicho d\u00eda&#8221;. &nbsp;Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladar\u00e1 al lunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp;Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en d\u00edas festivos, se reconocer\u00e1n en relaci\u00f3n al d\u00eda de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &#8220;La remuneraci\u00f3n correspondiente al descanso en los d\u00edas festivos se liquidar\u00e1 como para el descanso dominical, pero sin que haya &nbsp;lugar a descuento alguno por falta al trabajo.&#8221; (La parte subrayada de los art\u00edculos inmediatamente transcritos, es lo que se demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los d\u00edas festivos indicados obligan &#8220;a guardar vacancia durante la celebraci\u00f3n de las fiestas religiosas de la secta Cat\u00f3lica del Cristianismo, aunque estas no correspondan a su credo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religi\u00f3n oficial, mal puede &#8220;continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los cat\u00f3licos puedan celebrar los ritos inherentes &nbsp;a su conmemoraciones religiosas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los empleadores que profesan ideolog\u00edas o credos religiosos diferentes, est\u00e1n siendo obligados a contribuir econ\u00f3micamente y de manera directa con la difusi\u00f3n del catolicismo al tener que pagar la vacancia FESTIVA de car\u00e1cter religioso a\u00fan a los trabajadores no creyentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los no cat\u00f3licos &#8220;est\u00e1n viendo obstaculizadas durante los mencionados FESTIVOS &nbsp;de car\u00e1cter religioso, el normal desarrollo de sus actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no es lo mismo Dios que las religiones que los hombres &nbsp;han inventado en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de la sociedad colombiana hacen parte etn\u00edas y culturas que practican otras religiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el domingo es d\u00eda festivo de descanso destinado al culto de los creyentes de la secta Cat\u00f3lica, apost\u00f3lica del cristianismo, mientras que en la religi\u00f3n Judia y en las sectas pentecostal, adventista y m\u00f3rmona, entre otras, de la religi\u00f3n, son d\u00edas de fiesta o descanso dedicado al culto de car\u00e1cter religioso &nbsp;los d\u00edas s\u00e1bados y no los domingos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;descanso dominical se ha institu\u00eddo sobre un fundamento de orden religioso y por regla impuesta, seg\u00fan el Concordato anteriormente vigente, por la Iglesia Cat\u00f3lica, para que sus creyentes pudieran practicar su religi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido que sea potestativo del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el d\u00eda del descanso semanal remunerado por el patrono&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Colombia es un Estado pluralista y la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana no es la de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 244 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervino el Ministerio de Gobierno por intermedio de apoderado, con el fin de sustentar las leyes demandadas, apoyado en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la libertad religiosa debe interpretarse en el contexto social y cultural que implican las festividades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la historia del Pueblo colombiano tiene a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, como la de la casi totalidad del Pueblo y que goz\u00f3 &#8220;de la aceptaci\u00f3n del propio Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a\u00fan hoy en d\u00eda es la religi\u00f3n de la mayor\u00eda del Pueblo colombiano. Hace parte de la idiosincracia del Colombiano, sin perjuicio de lo cual significa que las personas que profesen otra religi\u00f3n distinta &nbsp;a la Cat\u00f3lica, lo tengan prohibido, o se vean &nbsp;en la obligaci\u00f3n de hacer parte de tales celebraciones. &nbsp;&#8220;Tal consagraci\u00f3n legal simplemente consagr\u00f3 una situaci\u00f3n consuetudinaria &nbsp;que ven\u00eda practic\u00e1ndose por los &nbsp;habitantes colombianos y que para una mejor organizaci\u00f3n social, laboral y &nbsp;legal requer\u00eda ser consagrada dentro del ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el pluralismo se refiere a la oportunidad de cualquier ciudadano &#8220;de hacerse part\u00edcipe de las decisiones que la administraci\u00f3n tome&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el legislador quiso proteger la identidad religiosa de la mayor\u00eda de los colombianos, plasmando como d\u00edas de descanso, ciertas fechas que por su car\u00e1cter religioso son tenidas en cuenta por casi la totalidad del Pueblo colombiano. &nbsp;Lo cual tiene un car\u00e1cter democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la celebraci\u00f3n de d\u00edas religiosos no va en contra de la libertad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las fechas festivas de distintos grupos religiosos, coinciden. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito en el que coadyuva la &nbsp;constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el pluralismo &#8220;no puede manifestarse de igual manera en todos los pa\u00edses y en todas las culturas. &nbsp;Cada uno de ellos tiene tradiciones e historias propias que determinaron la formaci\u00f3n de su identidad nacional y por parte de la cultura respectiva. Un &nbsp;pluralismo que hiciera caso omiso de tales antecedentes, que pretendiera hacer &nbsp;TABULA RASA de todos los puntos de referencia de un pa\u00eds determinado, no ser\u00eda verdaderamente tal, puesto que, so pretexto de la igualdad abstracta de las doctrinas y las cosmovisiones, negar\u00eda a los pueblos el derecho a &nbsp;hacer &nbsp;parte de su propia historia, oblig\u00e1ndolos a conducirse como &nbsp;si carecieran de antecedentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el pluralismo religioso &#8220;consiste en que el Estado ni los particulares pueden &nbsp;de manera alguna coartar a otros la creencia religiosa o la expresi\u00f3n de tal creencia. No llega el precepto constitucional a mandar una esterilizaci\u00f3n del entorno p\u00fablico de todo lo que pueda parecer ofensivo a una sensibilidad exacerbada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el reconocimiento constitucional de la libertad de cultos es una expresi\u00f3n clara del sentido pluralista que inspir\u00f3 a los constituyentes de 1991. &nbsp;La leyes que convierten en fiestas nacionales las celebraciones cristianas son, de igual forma, manifestaciones del pluralismo, tan dignas de protecci\u00f3n y respeto como las expresiones religiosas de cualquier &nbsp;credo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un no cat\u00f3lico no podr\u00eda, sin infringir preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n, exigir que se limiten las manifestaciones &nbsp;religiosas de los cat\u00f3licos, con el pretexto de que no coinciden con su credo. Podr\u00eda en cambio, exigir del Estado que se garantice su derecho de manifestar su religiosidad por los medios &nbsp;que considere adecuados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 7o. de la Carta &#8220;no implica que el Estado &nbsp;no pueda, mediante leyes adoptar determinaciones que reflejen los sentimientos mayoritarios. &nbsp;Si no fuera as\u00ed, el Estado no podr\u00eda fijar como lengua el Castellano. Manifiestamente esa determinaci\u00f3n se adopta porque dicha lengua es la de la inmensa mayor\u00eda &nbsp;del pa\u00eds. &nbsp;La diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n no se opone al respeto por las circunstancias y las personalidades que condujeron a la formaci\u00f3n del pa\u00eds. Tampoco impide la consideraci\u00f3n de circunstancias &nbsp;religiosas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que esa &#8220;expresi\u00f3n mayoritaria de nuestro pueblo no se contrapone, con el respeto debido, a la diversidad. Los representantes de las minor\u00edas raciales, \u00e9tnicas y religiosas del pa\u00eds est\u00e1n representados en el Congreso Nacional, y pueden someter a consideraci\u00f3n del mismo proyectos que establezcan los festivos nacionales que &nbsp;consideren pertinentes, o que supriman los que ahora &nbsp;existen. Lo propio puede hacerse a nivel de entidades territoriales. Pero ser\u00eda antidemocr\u00e1tico e irrespetuoso de las instituciones de elecci\u00f3n popular el que por v\u00eda judicial se pretenda hacer prevalecer la opini\u00f3n personal del demandante en una materia sobre la que existen mecanismos institucionales, para que dicha opini\u00f3n se considerada y adoptada, siempre &nbsp;que cuente con el apoyo que la Constituci\u00f3n exige.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que crear limitaciones que no existen hoy a las expresiones religiosas resulta contrario a los preceptos constitucionales que establecen la libertad de conciencia y la libertad &nbsp;de cultos. &nbsp;&#8220;El Congreso puede establecer festivos nacionales. &nbsp;No hay prohibici\u00f3n constitucional de que el Congreso erija en feriados nacionales las festividades de cualquier credo religioso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se puede sostener competencia de los particulares para decidir, en sus negocios concretos, que festivos desean &nbsp;observar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el establecimiento de d\u00edas festivos responde a las exigencias &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;25 de la Carta, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones &nbsp;dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las leyes que se\u00f1alan las festividades &nbsp;no obligan a nadie a las celebraciones cristianas, ni prohiben el desarrollo de actividades comerciales o laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano GERMAN VALENCIA MU\u00d1OZ, presidente de la Junta Directiva de la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s y Providencia, coadyuva la constitucionalidad de la llamada &#8220;Ley Emiliani&#8221;, exponiendo razones que interesan a la actividad &nbsp;econ\u00f3mica de las regiones que dependen del turismo, &nbsp;industria que consume desde transporte hasta alimentos, pasando por grandes vol\u00famenes de bienes y servicios, que ver\u00edan disminu\u00edda su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso espec\u00edfico de San Andr\u00e9s y Providencia, la apertura de las importaciones en el resto del pa\u00eds, hizo desaparecer &nbsp;los privilegios de Puerto Libre de que gozaba la isla, quit\u00e1ndole competitividad &nbsp;al comercio frente a la masiva introducci\u00f3n de &nbsp;importaciones al continente. &nbsp;Ante tal fen\u00f3meno, todos los esfuerzos, tanto &nbsp;gubernamentales como privados, han estado concentrados en fortalecer el sector tur\u00edstico como alternativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 259 del 10 de agosto de 1993, rinde el concepto dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2o. y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para asuntos como el de la referencia, solicitando a esta Corte &#8220;declarar EXEQUIBLE las leyes y dem\u00e1s actos administrativos que decreten como d\u00edas festivos nacionales a las fiestas religiosas correspondientes a la secta cat\u00f3lica del Cristianismo&#8221;, en especial la Ley 37 de 1905; art\u00edculo 1o. de la Ley 57 de 1926, art\u00edculo 7o. de la Ley 6a. de 1945; art\u00edculos 172 a 177 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983&#8243;, previas las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;calendario festivo celebra en t\u00e9rminos de fechas conmemorativas, tradiciones de profunda significaci\u00f3n para los pueblos. Celebraciones que son elementos de integraci\u00f3n cultural y, por ende, nacional. &nbsp;De no existir &nbsp;la conmemoraci\u00f3n de hechos pret\u00e9ritos, comunes y singulares, el calendario de las naciones &nbsp;ser\u00eda uno solo. &nbsp;Precisamente, &nbsp;la existencia de calendarios diversos, revela diferentes tradiciones e idiosincrasias en las naciones de la tierra. &nbsp;La abolici\u00f3n de tales diferencias, avocar\u00eda a los hombres a una mon\u00f3tona y empobrecedora uniformidad cultural. Por ello esos calendarios ostentan el car\u00e1cter de aut\u00e9nticos objetos culturales y sociales de esos pueblos. &nbsp;Constituyen un aspecto central de su identidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la fijaci\u00f3n de esos calendarios, hacen surgir el fen\u00f3meno de la recreaci\u00f3n &#8220;que cada d\u00eda gana m\u00e1s espacio en el &nbsp;tiempo y que con la libertad religiosa &nbsp;se le ha otorgado el status de derecho constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que esta &#8220;instituci\u00f3n del derecho laboral &nbsp;ha sufrido una profunda &nbsp;metamorfosis en cuanto a su finalidad &nbsp;(motivos del legislador colombiano), &nbsp;como en su contenido. &nbsp;Hoy tiene en forma dominante el car\u00e1cter de un valor social distinto al original. &nbsp;Inicialmente era, en la mayor\u00eda de las fechas, una festividad de car\u00e1cter religioso, en la minor\u00eda de car\u00e1cter c\u00edvico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en Colombia, &#8220;el calendario festivo durante la Colonia, fue manejado hegem\u00f3nicamente por la iglesia Cat\u00f3lica, hasta cuando en la Rep\u00fablica &#8220;La disputa por el establecimiento del tiempo de fiestas&#8221; lleg\u00f3 a ser defendida por laicos y religiosos. Era esta una &#8220;disputa por el dominio del tiempo festivo y las celebraciones coyunturales a que ello di\u00f3 lugar, &#8220;reflejan las intensas contradicciones entre los distintos grupos por la construcci\u00f3n de un Estado Nacional&#8221;. Hasta &nbsp;cuando, finalmente, la reglamentaci\u00f3n del descanso remunerado fue asumida soberanamente por el Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hoy &nbsp;en d\u00eda la necesidad del descanso sobrepasa los &#8220;mezquinos marcos de la reproducci\u00f3n del capital. &nbsp;En ese sentido, est\u00e1 emparentado con la noci\u00f3n de libertad del hombre y con su dignidad, justamente los valores &nbsp;que pretende reivindicar el demandante, suprimi\u00e9ndolos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que desde la Ley 57 de 1926 se inici\u00f3 el proceso de secularizaci\u00f3n de los d\u00edas festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que es, en el a\u00f1o de 1983, cuando el Estado asume el manejo de las relaciones laborales para determinar lo relativo al descanso remunerado. &nbsp;&#8220;Esta circunstancia coincide como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, con la actitud de la Iglesia Cat\u00f3lica en el sentido de declarar que las determinaciones de esa instituci\u00f3n, respecto de un calendario festivo religioso, &#8220;no interfiere la legislaci\u00f3n laboral&#8221; y, adem\u00e1s que &#8220;el Estado puede reorganizar el r\u00e9gimen de descanso soberanamente.&#8221; (&#8220;Instrucci\u00f3n Pastoral sobre los Festivos&#8221;, julio de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Ley 51 de 1983 fue aprobada &#8220;cuando ya la Iglesia hab\u00eda eliminado muchos de los festivos autorizados por ella como de descanso remunerado, como d\u00edas de guardar y, cuando su decisi\u00f3n, como ya se dijo arriba, hab\u00eda sido la de trasladar al domingo la mayor\u00eda &nbsp;de los restantes. &nbsp;Es decir, que fue el Estado, en decisi\u00f3n soberana, el que conserv\u00f3 en buena parte la naturaleza de descanso remunerado de los antiguos festivos religiosos con motivaciones ajenas al culto Cat\u00f3lico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la verdad es que el pluralismo, como reconocimiento que es de la legitimidad de las diferencias comporta &nbsp;asimismo un marcado respeto por los privilegios&#8221; y que debe ser compaginado con el derecho a la igualdad, para evitar arbitrariedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la libertad religiosa no puede servir de pretexto para restringir otros derechos constitucionales como la &nbsp;recreaci\u00f3n, la &#8220;igualdad objetiva&#8221;, y el descanso remunerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la obligaci\u00f3n a los empresarios de pagar el descanso autorizado no es una carga discriminatoria, &#8220;pues a todos los empresarios de todos los credos les corresponde asumirlas por igual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer &nbsp;de la presente acci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 &nbsp;numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por formar parte la preceptiva &nbsp;acusada &nbsp;de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia responde a las acusaciones de que han sido &nbsp;objeto por el demandante las festividades de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que por mandato de la ley son d\u00edas de &nbsp;descanso obligatorio, en cuanto tal se\u00f1alamiento legal pueda &nbsp;resultar contrario a la libertad &nbsp;religiosa y de cultos, al pluralismo que informa la Carta Pol\u00edtica, y a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la &nbsp;Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pueblos desde los primeros tiempos de su vida civilizada, han comprendido la necesidad del descanso que sigue a la actividad &nbsp; ordinaria, como un procedimiento de recuperaci\u00f3n de la fuerza o energ\u00eda gastada en aquella, y como una &nbsp;manera de gozar de sus frutos. &nbsp;Pues bien, los registros de la cultura ponen de presente que esas oportunidades de descanso vinieron a coincidir con el ejercicio &nbsp;de practicas religiosas. &nbsp;Durante la edad media, por ejemplo, los burgos eran sitios dedicados no solo al mercado dominical sino tambi\u00e9n a la actividad judicial y a la pr\u00e1ctica del culto. Lugares a los que concurr\u00edan los habitantes de una comarca, en oportunidad de vacancia, para fines de esparcimiento y &nbsp;en definitiva de abandono de su actividad ordinaria &nbsp;o regular. &nbsp;Ese d\u00eda de mercado, &nbsp;caracter\u00edstico de las sociedades europeas, as\u00ed como de la pr\u00e1ctica de nuestros pueblos andinos, por las necesidades de la poblaci\u00f3n de intercambio de sus productos y, de alguna manera, &nbsp;para salir del aislamiento de la vida campesina, trajo como resultado que &nbsp;dicho &nbsp;d\u00eda de descanso coincidiera con vacancias, que pod\u00edan incorporar, seg\u00fan las culturas de cada comunidad, ciertas pr\u00e1cticas religiosas. &nbsp;Ni en los pueblos &nbsp;m\u00e1s primitivos, ni en la actualidad, ese d\u00eda de descanso fue exclusivamente religioso. &nbsp;Lo anterior, sin perjuicio de que existan culturas en las cuales la intensidad &nbsp;religiosa en el d\u00eda de descanso sea &nbsp;mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la actual Rep\u00fablica de Colombia, este fen\u00f3meno del d\u00eda de descanso y la pr\u00e1ctica religiosa coincidente, se remonta al per\u00edodo de la Colonia. &nbsp;Desde el cual hubo como un marcado &nbsp;elemento cultural, representado por la doctrina cristiana del catolicismo. &nbsp;Elemento que, por infinidad de variables de orden econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, social, psicol\u00f3gico que no es del caso examinar aqu\u00ed, vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilizaci\u00f3n de manera rotunda; &nbsp;haciendo parte de nuestra idiosincracia, de nuestra sensibilidad pol\u00edtica, social y por supuesto moral. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador a lo largo de la historia, con distintos \u00f3rdenes de motivaci\u00f3n, ha venido recogiendo esa realidad cultural, en una copiosa legislaci\u00f3n de la que hace parte la normatividad acusada, dando origen a la presente acci\u00f3n, cuyos elementos son motivo de revisi\u00f3n por esta Corte (Ley 37 de 1905; art. 1o. de la Ley 57 de 1929, art. 7o. de la Ley 6a. &nbsp;de 1945; art. 172 a 177 del C.S.T. y art. 1 y 2 de la Ley 51 de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se dispone que adem\u00e1s del d\u00eda de descanso dominical, ser\u00e1n de descanso obligatorio ciertas fiestas patrias, conmemorativas de determinados acontecimientos hist\u00f3ricos de car\u00e1cter &nbsp;laico, y &nbsp;algunas referidas a la celebraci\u00f3n del rito cat\u00f3lico. Observando las motivaciones del legislador en el se\u00f1alamiento de los d\u00edas de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evoluci\u00f3n en sus contenidos que, de un car\u00e1cter &nbsp;reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del rito y de un compromiso del Estado con la autoridades eclesi\u00e1sticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de car\u00e1cter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi\u00f3n social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci\u00f3n, o elementos econ\u00f3micos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera espec\u00edfica en un subsector del mismo; tal el caso de las motivaciones que precedieron a la &nbsp;Ley 51 de 1983, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa entonces, un cambio en la decisi\u00f3n legislativa definitoria del &nbsp;calendario nacional, que de una car\u00e1cter religioso &nbsp;otorgado al descanso laboral, &nbsp;pasa a transformarse, en la nueva perspectiva, en un ingrediente m\u00e1s de la vida econ\u00f3mica, social y particularmente del trabajo. &nbsp;De suerte que el nuevo tratamiento legal de los festivos bien puede reconocer una tradici\u00f3n cultural colombiana, de tipo religioso, pero fundamentalmente esos se\u00f1alamientos consultan realidades distinta a las de la fe, como las antes indicadas, obteniendo \u00e9sta una primac\u00eda en esas regulaciones, que la misma Iglesia Cat\u00f3lica ha considerado, a fin de establecer el cronograma o calendario de sus propias festividades, sin que estas interfieran la legislaci\u00f3n laboral, tal como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;con la actitud de la iglesia cat\u00f3lica en el sentido de declarar que las &nbsp;determinaciones de esa instituci\u00f3n, respecto de su calendario &nbsp;festivo religioso, &#8220;no interfiere la legislaci\u00f3n laboral&#8221; y, adem\u00e1s que &#8220;el Estado puede reorganizar el r\u00e9gimen de descanso soberanamente&#8221; (instrucci\u00f3n pastoral sobre los festivos, julio de 19983)&#8221;. &nbsp;Y agrega &#8220;la anterior determinaci\u00f3n eclesi\u00e1stica se adopta en el marco de la aceptaci\u00f3n, &nbsp;por parte de esa instituci\u00f3n, &nbsp;de las nuevas realidades socioecon\u00f3micas. &nbsp;Para &nbsp;la XXIX Conferencia Episcopal celebrada &nbsp;en el a\u00f1o de 1983, de la cual sale la instrucci\u00f3n pastoral antes citada, la observancia de fiestas religiosas, dentro de la semana, resulta incompatible con el nuevo ritmo de la vida productiva. &nbsp;Por esto reduce el n\u00famero de ellas, traslada al domingo tres d\u00edas de precepto y, le quita el car\u00e1cter de tales a otros cuatro, dej\u00e1ndole esa condici\u00f3n &nbsp;a tres d\u00edas solamente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, &nbsp;con la Constituci\u00f3n de 1886, por las alusiones que el art\u00edculo 53 de este \u00faltimo hac\u00eda la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma. &nbsp;De otra parte al haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Como contrapartida, se estableci\u00f3 un Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. &nbsp;En especial, la autonom\u00eda &nbsp;estatal para expedir las regulaciones laborales de los d\u00edas festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como anta\u00f1o, &nbsp;pudiese intervenir en dicho proceso. &nbsp;De &nbsp;suerte que el principio de autonom\u00eda &nbsp;eclesi\u00e1stica sobre materias can\u00f3nicas, que pudieran derivarse de la anterior constituci\u00f3n, qued\u00f3 eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba tampoco en ese R\u00e9gimen, &#8220;la dependencia del Estado respecto de los mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan la Corte, en esa oportunidad, as\u00ed como no pod\u00eda decirse &nbsp;que la Iglesia, mediante una nueva regulaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de los festivos religiosos, quebrant\u00f3 el art\u00edculo 53 por haber modificado las normas can\u00f3nicas, tampoco pod\u00eda hacerlo respecto de la ley acusada, con la que se regul\u00f3 unilateralmente el r\u00e9gimen laboral de los d\u00edas &nbsp;festivos, que impera &nbsp;para todos los residentes, sean o n\u00f3 &nbsp;cat\u00f3licos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su art\u00edculo 19, en el m\u00e1s absoluto plano &nbsp;de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los l\u00edmites a que se refer\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886, para la libertad de cultos en la moral &nbsp;cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el esp\u00edritu pluralista y la ecuaci\u00f3n igualitaria propia del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonom\u00eda en esta \u00f3rbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa la falta de restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el que el legislador no pueda establecer l\u00edmites, en tan delicada y compleja materia, l\u00edmites que de todos modos no pueden resultar &nbsp;atentatorios del n\u00facleo esencial que le es propio a &nbsp;estos derechos fundamentales, y que siempre deben orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo entrabar la pr\u00e1ctica religiosa y de todos modos mediando una raz\u00f3n secular, propia del inter\u00e9s estatal del legislador, y, en ning\u00fan caso de persecuci\u00f3n &nbsp;de creencia alguna. &nbsp;Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener &nbsp;su neutralidad a fin de proteger &nbsp;sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna &nbsp;de ellas en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La amplitud de la regulaci\u00f3n constitucional permite a la Corte se\u00f1alar que las acciones estatales, en punto a la libertad religiosa y de cultos, no pueden limitarse a los recursos orientados a evitar la intolerancia de la pr\u00e1ctica de cualquier rito, sino que adem\u00e1s comprende la de adelantar las acciones de cooperaci\u00f3n, asistencia, soportes que permitan la &nbsp;pr\u00e1ctica de las distintas &nbsp;religiones y cultos; porque de otro modo se desembocar\u00eda en un Estado antireligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el sistema colombiano en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa &nbsp;religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas &nbsp;de guardar para ese culto religioso. &nbsp;Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar &nbsp;otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. Resulta una exageraci\u00f3n pensar que de ese modo se est\u00e1 patrocinando por parte del Estado, a la manera de &#8220;codifusor&#8221; y &#8220;coevangelizador&#8221;, del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el dise\u00f1o del calendario de descanso de la poblaci\u00f3n. &nbsp;Tanto es as\u00ed que puede trabajarse en esos d\u00edas en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro est\u00e1, con la sola condici\u00f3n, y \u00e9sta de car\u00e1cter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa antes se\u00f1alada muestra c\u00f3mo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos d\u00edas, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del &#8220;descanso necesario&#8221; (art. 53 de la Constituci\u00f3n Nacional), y n\u00f3 un objetivo de car\u00e1cter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religi\u00f3n en lugar de otras. &nbsp;Y s\u00ed, por el contrario consulta la legislaci\u00f3n, as\u00ed sea indirectamente, en los tiempos actuales, &nbsp;la dimensi\u00f3n de esas libertades espirituales que ponen al Estado a &nbsp;organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, m\u00e1s a\u00fan si &nbsp;como se ha anotado, el credo de que se trata tiene el car\u00e1cter de mayoritario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al reconocimiento estatal y la protecci\u00f3n de la diversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco puede entenderse con una &nbsp;visi\u00f3n limitativa, de freno, de los distintos intereses econ\u00f3micos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra \u00edndole, sino con una visi\u00f3n din\u00e1mica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia. &nbsp;Este hecho en s\u00ed mismo, reconocedor de un nivel de desigualdad material en la sociedad, no puede tenerse, como un mecanismo negador del fundamental derecho a la igualdad. Por cuanto una es \u00e9sta como posibilidad jur\u00eddica y postulado pol\u00edtico, y otra la desigualdad natural de los seres &nbsp;en sociedad y las distintas situaciones que comporta su actividad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, impone &nbsp;necesariamente un trato igualitario de las distintas etn\u00edas, que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho de su &#8220;diversidad&#8221; misma, hace que el tratamiento legal pueda variar entre unas y otras, &nbsp;a fin de asegurar &nbsp;su mejor protecci\u00f3n. &nbsp;Aun cuando no es el caso, en la legislaci\u00f3n examinada ahora por la Corte, si resulta pertinente el criterio se\u00f1alado, para responder a las inquietudes de la parte demandante. La verdad es que, desde 1926, &nbsp;como bien lo se\u00f1ala el concepto del Ministerio P\u00fablico, con la Ley 57 de ese a\u00f1o, se inicia el proceso de secularizaci\u00f3n en Colombia de los festivos; y en adelante m\u00e1s el respeto por unas tradiciones religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de considerar \u00e9ste, que no deb\u00eda cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese &nbsp;resultado un acto de hostilidad contra una religi\u00f3n, cuya aceptaci\u00f3n por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, pr\u00e1cticamente total. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 2o. de la Ley 37 de 1905, que autoriza ampliamente al poder ejecutivo para que, de acuerdo con la autoridad eclesi\u00e1stica, reglamente lo relacionado con los d\u00edas festivos de car\u00e1cter religioso, o como lo estime conveniente, lo relacionado con los d\u00edas festivos de car\u00e1cter civil, s\u00ed tiene el car\u00e1cter de inconstitucional, teniendo en cuenta que es facultad del legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, el cual confiere de manera expresa a la ley la facultad para expedir el estatuto del trabajo y en particular lo relacionado con el &#8220;descanso necesario&#8221;; y no puede como lo prev\u00e9 el citado art\u00edculo segundo, el poder ejecutivo crear o suprimir festivos, ni religiosos ni civiles, de manera aut\u00f3noma. Sin em bargo, como la Ley 51 de 1983 derog\u00f3 el art\u00edculo 2o. de la Ley 37 de 1905, y esta derogatoria se produce antes de la vigencia de la Carta de 1991 y por otra parte no est\u00e1 generando efecto alguno, lo que procede es la decisi\u00f3n inhibitoria, que se v\u00e9 reforzada, de manera sobreviniente, por la mera preceptiva constitucional que, se repite sit\u00faa en la ley la competencia para el descanso necesario, y no puede en adelante el ejecutivo reglamentar lo relacionado con esos d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por mandato del Pueblo y en defensa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES &nbsp;el art\u00edculo 1o. de la Ley 37 de 1905; art\u00edculo 1o. de la Ley 57 de 1929; art\u00edculo 7o. de la Ley &nbsp;6a. de 1945; &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;172 a 176 &nbsp;del C.S.T. y los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;INHIBIRSE DE FALLAR sobre el art\u00edculo 2o. de la Ley 37 de 1905, por encontrarse derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-568-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-568\/93 &nbsp; LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCION VIGENTE\/DIAS FESTIVOS\/LAICICISMO ESTATAL &nbsp; Al haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. 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