{"id":4420,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-622-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-622-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-622-99\/","title":{"rendered":"C 622 99"},"content":{"rendered":"<p>C-622-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-622\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra demandada no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual pueda haber un pronunciamiento de fondo. El vocablo &#8220;podr\u00e1&#8221; no tiene dicho car\u00e1cter, pues carece de sentido por s\u00ed mismo. Es necesario entenderlo mediante su integraci\u00f3n con el contenido total del precepto al que pertenece. Esa expresi\u00f3n hace parte de un texto normativo que, como mandato o disposici\u00f3n, debe ser completo para que pueda estar acorde con la Constituci\u00f3n u oponerse a ella. Si el conjunto no se integra como norma, y por tanto como expresi\u00f3n concreta de la voluntad del legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jur\u00eddicos, la Corte Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION-Facultad del gobierno para diferir o no la entrega &nbsp;<\/p>\n<p>La norma tiene aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cuando en la respectiva resoluci\u00f3n ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n se resuelva diferir la entrega. En tal evento -no en el contrario- el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el individuo requerido en extradici\u00f3n debe ponerlo a \u00f3rdenes del Gobierno solamente cuando cese el motivo para la detenci\u00f3n en Colombia, esto es, cuando en virtud de la determinaci\u00f3n adoptada -diferir la entrega- se adelante plenamente su juzgamiento en Colombia o cumpla la pena, o cuando por cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. Por el contrario, si lo que se resuelve, considerados los hechos y la inexistencia de procesos en Colombia, es no diferir la entrega, el aludido inciso normativo no tiene cabida, pues lo que procede entonces es la remisi\u00f3n de la persona al Estado requirente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2312 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560. Entrega diferida.- Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resoluci\u00f3n ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso previsto en este art\u00edculo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del Gobierno al solicitado en extradici\u00f3n, tan pronto como cese el motivo para la detenci\u00f3n en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n impugnada vulnera los art\u00edculos 3, 13, 29, 35 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el vocablo &#8220;podr\u00e1&#8221;, relativo a la entrega de la persona cuya extradici\u00f3n se ha concedido, desconoce el principio de primac\u00eda del derecho sustancial frente al procesal o formal, pues autoriza que las penas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Penal sean condonadas o perdonadas por el funcionario del Ministerio de Justicia, de tal manera que niega la posibilidad de que la condena se cumpla en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, al poder diferir la entrega de la persona solicitada en extradici\u00f3n que hubiere delinquido en Colombia, se le est\u00e1 concediendo al titular del Ministerio de Justicia una atribuci\u00f3n no contemplada expresamente en el C\u00f3digo Penal. Se le est\u00e1 otorgando y reconociendo un poder discrecional que, a su turno, es violatorio del principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que, de acuerdo con el mandato constitucional de primac\u00eda del derecho sustancial, las penas impuestas por el C\u00f3digo Penal deben y tienen que pagarse primero en Colombia, y no de la manera en que, seg\u00fan la atribuci\u00f3n otorgada, lo interpreta y se\u00f1ala el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin explicar en concreto los alcances ni los fundamentos del cargo, dice tambi\u00e9n el impugnante que la disposici\u00f3n enjuiciada afecta el principio de la soberan\u00eda, ya que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00e9sta se encuentra en el pueblo y no en la Naci\u00f3n, como lo dispon\u00eda la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio del demandante, como el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, el &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;Penal &nbsp;-Ley 100 de 1980-, es una &nbsp;ley &nbsp;preexistente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;normatividad &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, de lo cual se deriva, seg\u00fan su tesis, la inconstitucionalidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho colige, en efecto, que quienes violen el C\u00f3digo Penal deben pagar la pena all\u00ed contemplada y solamente despu\u00e9s de cumplida podr\u00e1 concederse la extradici\u00f3n, con lo cual, de acuerdo con su an\u00e1lisis, el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal deber\u00e1 quedar sin la palabra &#8220;podr\u00e1&#8221;, y el verbo &#8220;diferir&#8221; deber\u00e1 estar conjugado en futuro, para que la entrega quede &#8220;diferida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada viola, en el sentir del accionante, el actual art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el 560 del Decreto 2700 de 1991 es anterior al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 1997, y \u00e9ste se\u00f1ala en su inciso 2 que la ley &#8220;reglamentar\u00e1 la materia&#8221; de la extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que hasta la fecha no se ha expedido ninguna ley reglamentaria sobre la extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en punto a establecer la competencia para presentar proyectos de ley -entre estos los relativos a la expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, critica el demandante el presentado en este tema por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues a su juicio tal facultad corresponde \u00fanica y exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 257, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo de esa cartera, presenta escrito orientado a defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente confronta en primer t\u00e9rmino la norma objeto de proceso con el texto del Acto Legislativo 01 de 1997, concluyendo que no se contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su estudio, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando sostiene que la expresi\u00f3n impugnada vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, al afirmar eso, no tiene en cuenta el principio seg\u00fan el cual uno de los fundamentos del debido proceso est\u00e1 en el respeto por las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, las cuales s\u00ed garantizan la efectividad o prevalencia de los derechos sustantivos de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no se presenta violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues no es posible otorgar el mismo trato a una persona solicitada en extradici\u00f3n por un delito que haya causado un grave da\u00f1o social en el pa\u00eds requirente, que a una reclamada por un delito que ha causado un da\u00f1o social menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, afirma que no es factible aplicar las mismas reglas cuando se trate de extranjeros o de nacionales colombianos y dice que se debe tener en cuenta la trascendencia de la conducta delictiva que se ha cometido en el territorio nacional antes del recibo del requerimiento de extradici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no es cierto -como lo entiende el demandante- que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d viole el derecho fundamental al debido proceso, ya que, en trat\u00e1ndose de la extradici\u00f3n pasiva (la del caso objeto de estudio), cuando el funcionario opta por determinada decisi\u00f3n ya se han realizado una serie de actuaciones tanto judiciales como administrativas, en las cuales la persona requerida ha sido notificada y por tanto ha tenido la oportunidad para ejercer sus garant\u00edas y su derecho fundamental de defensa, incluso aportando y controvirtiendo las pruebas que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la preexistencia de la norma demandada, se\u00f1ala que el impugnante parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, pues, si bien el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal fueron expedidos en fechas diferentes, ambos estatutos son independientes y sus preceptos guardan armon\u00eda y concordancia con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. En ellos se aplica el principio de integraci\u00f3n, ya que sus regulaciones se complementan para que pueda funcionar el poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -contin\u00faa-, tiene lugar en forma plena el principio de legalidad, ya que las normas relativas a la extradici\u00f3n se encuentran contenidas en leyes preexistentes a la aplicaci\u00f3n de dicho instrumento jur\u00eddico y por tal raz\u00f3n no existe ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su defensa afirmando que la facultad otorgada al Ministerio de Justicia y del Derecho le permite realizar un an\u00e1lisis detallado de todas las circunstancias que rodean el caso para establecer la gravedad de los hechos y procurar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, si el hecho punible que sustenta la solicitud de extradici\u00f3n es m\u00e1s grave que la conducta imputada al reo por hechos ocurridos en el pa\u00eds, diferir la entrega ser\u00eda desconocer los principios que buscan la aplicaci\u00f3n de una justicia confiable y equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, ha presentado a la Corte un escrito mediante el cual le solicita que declare exequible la expresi\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el demandante est\u00e1 confundido respecto de las normas procedimentales y de las adjetivas. Indica que la extradici\u00f3n no implica un perd\u00f3n de la pena impuesta por las autoridades colombianas y, por el contrario, s\u00ed la discrecionalidad del Gobierno para otorgarla, situaci\u00f3n \u00e9sta que no viola el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Fiscal General que el art\u00edculo impugnado no es una norma adjetiva -como la entiende el actor-, sino una disposici\u00f3n sustancial, ya que en ella se desarrolla el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el hecho de ejercer la facultad discrecional contemplada en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y entregar a una persona a un Estado extranjero para el proceso respectivo o para el cumplimiento de una sentencia, sin que haya terminado lo correspondiente en Colombia, no impide que la pena impuesta por la violaci\u00f3n a la ley penal colombiana sea pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente esta situaci\u00f3n -a juicio del Fiscal-, consulta los mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional y el establecimiento de instrumentos jur\u00eddicos internos que facilitan el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el demandante, al sostener que la expresi\u00f3n enjuiciada viola el principio de igualdad, parte de una visi\u00f3n sesgada, ya que solamente consulta el concepto de igualdad \u201creal\u201d, pero desconoce dos elementos orientadores de este principio, como lo son la igualdad de trato y la de obtener de las autoridades la misma protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, si bien es cierto el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal presenta un elemento com\u00fan -personas que se encuentran solicitadas en extradici\u00f3n y que tienen pendiente un proceso penal en Colombia-, existen ciertas circunstancias o situaciones de hecho -entre ellas la naturaleza del delito o el pa\u00eds que solicita la extradici\u00f3n-, que caracterizan cada caso, pues no se trata de situaciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa el Fiscal que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando pretende establecer prevalencia de la ley penal sustancial sobre la procedimental, por el hecho de haber sido expedida \u00e9sta con antelaci\u00f3n, confundiendo el principio de la primac\u00eda de la ley sustancial con las reglas de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta la aparente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, alegado por el demandante, ya que la facultad discrecional contemplada en la disposici\u00f3n acusada consulta tanto los instrumentos internacionales que obligan a Colombia como las disposiciones penales internas que consagran derechos como el de ser escuchado y la posibilidad de aportar pruebas y de controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que es infundada la argumentaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la norma impugnada viola el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que mediante Sentencia C-543 de 1998, proferida por esta Corporaci\u00f3n, se declar\u00f3 inexequible la regla del Acto Legislativo 01 de 1997 que facultaba a la ley para reglamentar la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto que la ley que reglamenta la extradici\u00f3n es el Decreto 2700 de 1991, cuyas disposiciones se encuentran vigentes y no han sido objeto de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha solicitado la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de lo acusado, bajo el entendido de que la decisi\u00f3n que adopte el Gobierno debe motivarse en razones de conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la extradici\u00f3n es considerada un acto de Derecho Internacional, cuyo objetivo es la represi\u00f3n del delito, que casi siempre traspasa las fronteras nacionales y por tanto requiere de la colaboraci\u00f3n de la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que, teniendo en cuenta el texto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas de car\u00e1cter penal y de procedimiento penal que regulan el tema de la extradici\u00f3n tienen car\u00e1cter supletorio respecto de lo establecido en los tratados p\u00fablicos internacionales debidamente ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, en cuanto al proceso de concesi\u00f3n u ofrecimiento de la extradici\u00f3n, nuestra legislaci\u00f3n prev\u00e9 un sistema mixto, en el cual participan tanto la rama ejecutiva como la judicial. En tal virtud, corresponde al Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptar la decisi\u00f3n correspondiente -conceder o negar la extradici\u00f3n-, previo concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la facultad de ofrecer o conceder la extradici\u00f3n es potestativa del Gobierno, el cual cuenta con un margen de discreci\u00f3n razonable para evaluarla en casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n acusada se ajusta al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en todo caso el Gobierno est\u00e1 sometido en materia de extradici\u00f3n a lo dispuesto por los tratados p\u00fablicos y, a falta de \u00e9stos, a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, la expresi\u00f3n se justifica teniendo en cuenta que, con anterioridad a la solicitud de extradici\u00f3n, es posible que la persona requerida haya delinquido en el pa\u00eds, y por tanto esta medida -la del art\u00edculo 560 del C.P.P.-, faculta al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo juzga conveniente, difiera la entrega hasta cuando se la juzgue y cumpla la pena en Colombia o hasta que termine el proceso por cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en su sentir, la norma impugnada pretende evitar que la persona requerida en extradici\u00f3n se burle de este mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, delinquiendo en Colombia, con el fin de evitar su entrega a la Naci\u00f3n requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no es cierto -como lo afirma el demandante-, que la norma en examen comporte un desconocimiento del principio de la soberan\u00eda nacional. Por el contrario -expone- la extradici\u00f3n se constituye en una de sus m\u00e1ximas expresiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparte el argumento sobre violaci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que, independientemente de si se difiere o no la entrega en extradici\u00f3n, a los sujetos procesales afectados se les otorga el mismo trato punitivo y tienen las mismas oportunidades de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que tanto la concesi\u00f3n como la entrega de la persona solicitada en extradici\u00f3n son facultativas del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente asegura que la acusaci\u00f3n por supuesta inconstitucionalidad sobreviniente no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al que pertenece la expresi\u00f3n demandada fue expedido en desarrollo de la habilitaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para regular la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en la materia del juicio de constitucionalidad, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que la palabra demandada no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual pueda haber un pronunciamiento de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el vocablo &#8220;podr\u00e1&#8221; no tiene dicho car\u00e1cter, pues carece de sentido por s\u00ed mismo. Es necesario entenderlo mediante su integraci\u00f3n con el contenido total del precepto al que pertenece. Esa expresi\u00f3n hace parte de un texto normativo que, como mandato o disposici\u00f3n, debe ser completo para que pueda estar acorde con la Constituci\u00f3n u oponerse a ella. Si el conjunto no se integra como norma, y por tanto como expresi\u00f3n concreta de la voluntad del legislador, llamada en cuanto tal a producir efectos jur\u00eddicos, la Corte Constitucional nada tiene que decir en torno a su conformidad o disconformidad con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en el hipot\u00e9tico caso de que la Corte llegara a declarar la inexequibilidad de dicho t\u00e9rmino, y como consecuencia de ello desapareciera la palabra demandada, la oraci\u00f3n resultante, que quedar\u00eda vigente, carecer\u00eda de sentido l\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las expresiones acusadas (&#8230;) carecen de sentido propio y aut\u00f3nomo. Unicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relaci\u00f3n con el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no podr\u00eda esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que as\u00ed lo resolviera la Corte, lo que quedar\u00eda de la disposici\u00f3n carecer\u00eda por completo de sentido&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores pautas, la Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que, seg\u00fan se desprende del sentido de la demanda, debe estar compuesta por la totalidad del texto del art\u00edculo &nbsp;560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Facultad del Gobierno para diferir o no la entrega en extradici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, no ya en punto de conceder o negar la extradici\u00f3n solicitada -lo que se regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley- sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operaci\u00f3n, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 redactado a partir del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1997, se\u00f1ala que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y de manera supletoria por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, modificando el alcance restrictivo que se hab\u00eda consagrado en el texto original de la Constituci\u00f3n de 1991, facult\u00f3 a las autoridades competentes para conceder la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones quedaron se\u00f1aladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradici\u00f3n cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de esos casos, la normatividad constitucional no restringe la utilizaci\u00f3n de la figura, que es valioso instrumento para la persecuci\u00f3n de delitos susceptibles de ser cometidos en distintos territorios y que pueden implicar ofensa a sistemas jur\u00eddicos diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los enunciados principios y mandatos superiores y sobre la base de una interpretaci\u00f3n razonable de lo que estipula el art\u00edculo acusado, la Corte afirma que ninguno de los motivos de inexequibilidad esgrimidos por el impugnante tiene fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislador -en esta ocasi\u00f3n el extraordinario, facultado expresamente por norma transitoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, goza de atribuci\u00f3n constitucional suficiente para definir las reglas destinadas a se\u00f1alar el tr\u00e1mite que debe seguirse cuando se formule a Colombia una solicitud de extradici\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1997. Y no tiene trascendencia constitucional, como quiere hacerlo ver el demandante, el hecho de que la regulaci\u00f3n pertinente est\u00e9 prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y no el en el C\u00f3digo Penal, ya que ambos estatutos son expresi\u00f3n de la ley, a la cual remite de manera gen\u00e9rica el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Carta, sin especificar si es la sustantiva o la procesal, indicando que es de su resorte la regulaci\u00f3n correspondiente en defecto de tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la figura de la extradici\u00f3n no supone el desconocimiento del principio de la soberan\u00eda. No en vano, como se acaba de resaltar, el propio Constituyente ha autorizado su utilizaci\u00f3n, por lo cual el cargo carece de sustento a la luz de los postulados que inspiran el Derecho P\u00fablico colombiano, en cuya c\u00faspide se encuentran los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, puede afirmarse que, al tenor del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el 374 y siguientes, lo introducido en su texto por los representantes del pueblo es una expresi\u00f3n genuina de la decisi\u00f3n soberana de aqu\u00e9l, siempre que el tr\u00e1mite se haya ajustado a las prescripciones fundamentales, como en este asunto ya defini\u00f3 la Corte que aconteci\u00f3 con el mencionado Acto Legislativo, seg\u00fan Sentencia C-543 del 7 de octubre de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por otra, la celebraci\u00f3n de tratados internacionales sobre asuntos como la extradici\u00f3n, no menos que la expedici\u00f3n de leyes de car\u00e1cter subsidiario en torno a la misma materia, constituyen tambi\u00e9n formas leg\u00edtimas de expresi\u00f3n de la voluntad soberana en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma bajo an\u00e1lisis no implica, como lo interpreta el actor, la condonaci\u00f3n de las penas impuestas por los jueces nacionales, ya que el verbo del que se trata (&#8220;diferir&#8221;) -aplicable a la entrega- significa, seg\u00fan lo indica el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, &#8220;dilatar, retardar o suspender la ejecuci\u00f3n de una cosa&#8221;. Y en este evento se suspende, dilata o difiere la entrega (se subraya), justamente hasta que se cumpla en territorio colombiano lo que a nuestro ordenamiento corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, al hacer uso de la potestad contemplada en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no hacerlo, y en este \u00faltimo evento -cuando nada falte por tramitar o cumplir en Colombia, seg\u00fan su an\u00e1lisis- no tiene lugar que se siga adelantando proceso o actuaci\u00f3n alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradici\u00f3n, entregando a la persona solicitada al Estado requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, o con la decisi\u00f3n contraria, el Ejecutivo no interfiere indebidamente en la administraci\u00f3n de justicia, sino que, con base en el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del Poder P\u00fablico (art. 113 C.P.) y por autorizaci\u00f3n legal que no ri\u00f1e con la Carta, simplemente se limita a hacer efectiva la figura de la extradici\u00f3n, armonizando su aplicaci\u00f3n con la de las disposiciones penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse aqu\u00ed, previamente a la entrega, los procedimientos aplicables a quienes, siendo solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad que el demandante arguye, cabe se\u00f1alar que \u00e9ste hace una indebida interpretaci\u00f3n, ajena a los fundamentos que lo inspiran y consagran. En efecto, no se trata, como lo expresa el actor, de que el C\u00f3digo Penal deba aplicarse preferentemente a la normatividad contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haberse expedido aqu\u00e9l con anterioridad a este \u00faltimo estatuto. El principio de legalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, consiste en que nadie pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es decir, el punto de referencia para el principio de legalidad es el del momento en que tiene ocurrencia una conducta objeto de proceso penal -a la cual no pueden aplicarse disposiciones posteriores, salvo el principio de favorabilidad-, pero de ning\u00fan modo puede admitirse que est\u00e9 dado por la fecha en que entr\u00f3 a regir la norma penal que tipificaba el delito cuando \u00e9ste se cometi\u00f3, para pretender que al sindicado no se le puedan aplicar disposiciones posteriores referentes a tr\u00e1mites procesales, las que, como es sabido, pueden ser modificadas por el legislador y tienen efectos generales inmediatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio de Justicia y del Derecho, el precepto legal, al otorgarle la facultad a ese Despacho para diferir o no la entrega del solicitado en extradici\u00f3n, no est\u00e1 desconociendo el debido proceso ni el derecho a la igualdad, puesto que, por el contrario, durante el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n ha tenido la oportunidad de defenderse, y porque, por otra parte, dicha autoridad determinar\u00e1 en cada caso, dependiendo de las circunstancias particulares, si es pertinente o no el aplazamiento de la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el segundo inciso de la norma demandada, tambi\u00e9n ajustado a la Constituci\u00f3n en cuanto corresponde a las mismas competencias del legislador y no lesiona derecho alguno de las personas pedidas en extradici\u00f3n, guarda relaci\u00f3n precisa y directa con el uso de la facultad que en el primero se confiere al Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esa segunda parte de la norma tiene aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cuando en la respectiva resoluci\u00f3n ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n se resuelva diferir la entrega. En tal evento -no en el contrario- el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el individuo requerido en extradici\u00f3n debe ponerlo a \u00f3rdenes del Gobierno solamente cuando cese el motivo para la detenci\u00f3n en Colombia, esto es, cuando en virtud de la determinaci\u00f3n adoptada -diferir la entrega- se adelante plenamente su juzgamiento en Colombia o cumpla la pena, o cuando por cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. Por el contrario, si lo que se resuelve, considerados los hechos y la inexistencia de procesos en Colombia, es no diferir la entrega, el aludido inciso normativo no tiene cabida, pues lo que procede entonces es la remisi\u00f3n de la persona al Estado requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el sentir de la Sala, la norma en cuesti\u00f3n tampoco viola el art\u00edculo 35 de la Carta por el hecho de que el Decreto Ley 2700 de 1991 haya reglamentado la materia antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1997. Cabe recordar que el original art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n no proscrib\u00eda en forma absoluta la extradici\u00f3n, sino que, partiendo del supuesto de que ella era posible, la prohib\u00eda para los nacionales por nacimiento y para delitos pol\u00edticos, circunscribiendo as\u00ed de manera estricta las excepciones a la regla general. Lo que significa, en otros t\u00e9rminos, que la extradici\u00f3n no apareci\u00f3 en el Ordenamiento Fundamental colombiano con la mencionada reforma constitucional, y, por tanto, respecto de la figura en s\u00ed misma y su regulaci\u00f3n por la ley, en lo que al presente proceso ata\u00f1e, no puede alegarse una inconstitucionalidad sobreviniente ni tampoco suponer que la norma demandada era inconstitucional desde antes del Acto Legislativo por la sola raz\u00f3n de tratar acerca de la extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 560 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-622-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-622\/99 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n &nbsp; La palabra demandada no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual pueda haber un pronunciamiento de fondo. 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