{"id":4422,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-642-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-642-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-642-99\/","title":{"rendered":"C 642 99"},"content":{"rendered":"<p>C-642-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-642\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION A EMPLEADOS DE CARRERA POR SUPRESION DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa &#8216;es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.&#8217; &#8220;De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE INDEMNIZACION Y CONCILIACION-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No le es dable al legislador dictar reglas en virtud de las cuales por voluntad de una de las partes se imponga a otra la conciliaci\u00f3n de un conflicto. La norma acusada, en cierta manera habilita a la administraci\u00f3n para imponer la soluci\u00f3n de un conflicto que, como se dijo no existe, por la sola circunstancia de que \u00e9sta le reconozca la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley. En consecuencia, si la administraci\u00f3n es parte interesada en el conflicto no puede ella misma intervenir en el proceso de conciliaci\u00f3n, y mucho menos para imponerlo; aunque no se descarta la posibilidad que se asigne la soluci\u00f3n del conflicto por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n a un \u00f3rgano de aqu\u00e9lla imparcial e independiente. En la forma como esta redactada la disposici\u00f3n acusada y por virtud del efecto de cosa juzgada que tiene el referido acto al parecer se excluye dicha posibilidad de demandar, aun en el evento en que se hubiera decretado una indemnizaci\u00f3n que no era procedente o en una cuant\u00eda que no corresponda a la que en realidad debe reconocerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2290 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos, contra algunos apartes del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, destacando en negrilla el aparte normativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 443 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que esta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n se expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es equ\u00edvoco porque da lugar a dos interpretaciones: que el empleado, una vez opte por la indemnizaci\u00f3n, o la reciba, no puede reclamar contra el monto de la misma, porque la ley le confiere a estos actos el valor de una conciliaci\u00f3n; o bien que, al aceptar la indemnizaci\u00f3n, se descarta la posibilidad de que pueda ejercitar la correspondiente acci\u00f3n judicial contra el acto administrativo que suprimi\u00f3 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones descritas tienen como consecuencia la vulneraci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual todo ciudadano tiene derecho a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo en cuanto se\u00f1ala como elementos fundantes del orden constitucional, la justicia y la igualdad, la filosof\u00eda solidaria y social del Estado Social de Derecho, el principio de la efectividad y garant\u00eda de los derechos, el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia y los principios m\u00ednimos protectores de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera el demandante que la norma acusada desatiende las directrices constitucionales del deber estatal de protecci\u00f3n al trabajo, pretende convertir en renunciable lo que no es, y desconoce el principio de estabilidad en el empleo y de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, expresa en algunos de los apartes de la demanda el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el ejercicio de sus funciones y competencias todas las estructuras estatales sin excepci\u00f3n, est\u00e1n obligadas a beber de la dignidad humana, que representa su principal\u00edsimo deber y la esencia de su finalidad \u00faltima, y en consecuencia todas sus actuaciones deben dirigirse de manera inequ\u00edvoca al respeto a ella. El actuar contrario a ese precepto, le hace merecedor de la necesaria sanci\u00f3n que el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues resulta a todas luces indigno el que se ponga contra la pared a quien acaba de cercen\u00e1rsele su fuente de subsistencia y trascendencia, forz\u00e1ndole o a renunciar a recibir una indemnizaci\u00f3n \u2013producto del estado solidario- por haber perdido su empleo, o a renunciar a una de las garant\u00edas de mayor trascendencia para la humanidad como lo es poder acudir a la autoridad jur\u00eddica a fin de buscar preservar o garantizar un derecho fundamental como el trabajo, que es mucha veces conculcado, por el patrono privado o p\u00fablico, gracias a artima\u00f1as irregulares y violatorias del orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto que ante una situaci\u00f3n real de crisis econ\u00f3mica no s\u00f3lo no dota al ordenamiento de las herramientas jur\u00eddicas aptas para la defensa id\u00f3nea del sagrado derecho a trabajar, sino que, mas grave a\u00fan niega su compromiso de ampararle al establecer lo que en \u00faltimas es una opci\u00f3n forzada contra el afectado: Renunciar a la herramienta judicial de defensa y restablecimiento del derecho superior cercenado, so pena de no recibir una modesta suma de dinero producto de la faz que debe mostrar un estado social de derecho, como tal solidario. Raz\u00f3n suficiente para que ya no figure en el ordenamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada, en consideraci\u00f3n a los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n protege el trabajo en todas sus modalidades y frente a todas las personas, de manera que esa protecci\u00f3n se extiende desde luego a los servidores p\u00fablicos. En ese sentido se pronuncian los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en los cuales se consagra el principio de estabilidad en el empleo. Particularmente esa prerrogativa beneficia a quienes desempe\u00f1an empleos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Se consagra el principio del m\u00e9rito como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro del cargo, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de ser el servidor p\u00fablico un sujeto protegido, es tambi\u00e9n un sujeto sometido a controles estrictos que lo hacen m\u00e1s responsable de su desempe\u00f1o laboral y \u00e9tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido por el art\u00edculo 125 constitucional, el retiro de los servidores en cargos de carrera puede obedecer a una calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o a otras causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente los art\u00edculos 37 y 39 de la ley 443 de 1998 consagraron otro caso de retiro del servicio de un empleado de carrera, como es la supresi\u00f3n del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad facultada para suprimir empleos debe obrar dentro de ciertos par\u00e1metros de racionalidad. Por lo tanto, &#8220;la administraci\u00f3n no puede imputar las consecuencias negativas de sus propias determinaciones a los sujetos pasivos directos o indirectos de estas decisiones, que si bien son l\u00edcitas, pueden resultar lesivas de los derechos fundamentales de las personas&#8221;. Por ello, una vez suprimido el cargo la ley dispone que el empleado en carrera puede optar por ocupar un cargo similar al que antes desempe\u00f1aba o recibir la condigna indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la ley 443\/98 consagra dos mecanismos dirigidos a reparar el da\u00f1o causado a los servidores de carrera, por la supresi\u00f3n del cargo, como consecuencia de la eliminaci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, el traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de plantas de personal. La primera consiste en la incorporaci\u00f3n a empleos equivalentes y, cuando ello no fuere posible, la segunda opci\u00f3n es la del reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n (art. 39, inciso 2, numerales 1 y 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la ley 446 de 1998 el acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta en que consta la conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo. En consecuencia, una vez ejecutoriado el acto que reconoce la indemnizaci\u00f3n no es posible instaurar acci\u00f3n alguna &nbsp;contencioso administrativa tendiente a discutir el monto de la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la ley 443, la indemnizaci\u00f3n &#8220;no impide que el empleado de carrera ejercite una acci\u00f3n judicial contra el acto administrativo por medio del cual se ha suprimido el cargo, como parece entenderlo el demandante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi las cosas, no es acertada la interpretaci\u00f3n del actor en el sentido de que los efectos jur\u00eddicos que se le otorgan al acto administrativo en que consta la indemnizaci\u00f3n impiden que el empleado, luego de recibir la indemnizaci\u00f3n, puede ejercitar una acci\u00f3n de nulidad de restablecimiento de derecho contra el acto administrativo que suprimi\u00f3 el cargo. Ya que es claro, de conformidad con el an\u00e1lisis anteriormente realizado, que el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada distingue claramente entre el acto administrativo en que consta la indemnizaci\u00f3n y el que origina la situaci\u00f3n del empleo, contra el cual procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, expresamente consagrada en el par\u00e1grafo 2, la que debe ejercerse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art. 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el otorgar efectos de cosa juzgada al acto en que conste que el empleador recibi\u00f3 o eligi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, no tiene reparo alguno de \u00edndole constitucional, puesto que al igual que acontece con el instituto de la conciliaci\u00f3n, se fundamenta en un acuerdo voluntario que celebran las partes intervinientes, en el cual renuncian al agotamiento ordinario de la v\u00eda gubernativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que pide la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, corresponde a la Corte resolver los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs constitucional que el legislador le atribuya el valor de conciliaci\u00f3n al acto administrativo en que consta la indemnizaci\u00f3n que debe reconocerse al empleado a quien se le suprime el cargo de carrera que viene desempe\u00f1ando, cuando opta por el pago de aqu\u00e9lla o la recibe?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSi la conciliaci\u00f3n prevista en la norma acusada implica que, en raz\u00f3n del valor de cosa juzgada de aqu\u00e9lla, el empleado no puede luego de hab\u00e9rsele reconocido o recibido la indemnizaci\u00f3n demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el acto administrativo que orden\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo, o el acto en que se reconoce la indemnizaci\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn fin, si la norma acusada viola las disposiciones invocadas por el actor o cualquier otro precepto de la Constituci\u00f3n, al imponer a los empleados que optan por la indemnizaci\u00f3n o la reciben, por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, la renuncia a la acci\u00f3n contencioso administrativa y, naturalmente, al acceso a la justicia?. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El inciso primero del art. 39 de la ley 443\/98 consagra como derechos del empleado de carrera administrativa, en caso de supresi\u00f3n del cargo, el de optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que haya establecido el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-370\/991, declar\u00f3 exequible el aparte normativo de dicha disposici\u00f3n referente al derecho que tiene el empleado de carrera administrativa, a quien se le suprime el cargo, de recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando no opta por reintegrarse a un cargo equivalente al que desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte, en lo pertinente, en la referida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, &#8216;no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en le puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;&#8230;.)&#8217;2&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la estabilidad, &#8216;no impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.&#8217;3&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que &#8216;si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.&#8217;4&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa &#8216;es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.&#8217;5&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Hecha la precisi\u00f3n anterior, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del derecho reconocido al empleado de carrera para optar por el pago de la indemnizaci\u00f3n en el caso de la supresi\u00f3n de su cargo, debe la Corte analizar si se adecua a la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n contenida en la norma acusada, en cuanto asimila a conciliaci\u00f3n el acto de voluntad del empleado de optar por el pago de la indemnizaci\u00f3n o recibirla, unido a su reconocimiento por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte en la sentencia C-160\/996 se refiri\u00f3 ampliamente a la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.1. La conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliaci\u00f3n que las partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, bien puede \u00e9ste se\u00f1alar los casos en los cuales v\u00e1lidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, con el contrato de transacci\u00f3n de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.2. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n en forma excepcional autoriza &nbsp;a los particulares para que puedan ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, &nbsp;y dentro de los l\u00edmites que determine la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La preocupaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente por crear un sistema alterno al de la jurisdicci\u00f3n, informalista, \u00e1gil, eficaz, eficiente, y menos costoso dio como resultado, que en la mayor\u00eda de los proyectos presentados en su seno, con relaci\u00f3n al tema de la administraci\u00f3n de justicia, se tomaran en cuenta, las previsiones necesarias con el fin de legitimar constitucionalmente la justicia impartida por \u00e1rbitros y conciliadores7&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conviene observar que la mencionada disposici\u00f3n califica la actividad de conciliaci\u00f3n como funci\u00f3n de administrar justicia, no obstante que, como se dijo antes, ella no corresponde en sentido estricto a este tipo de funci\u00f3n. Sin embargo, la referida calificaci\u00f3n podr\u00eda explicarse bajo la perspectiva de que aquella instituci\u00f3n comporta una forma de composici\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, que por sus efectos y resultados pr\u00e1cticos se equipara a la soluci\u00f3n que resulta del pronunciamiento de la sentencia, luego del tr\u00e1mite procesal correspondiente. De ah\u00ed que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tradicionalmente se le haya dado a la conciliaci\u00f3n el efecto de cosa juzgada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.4. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad legislativa de que es titular, seg\u00fan el art\u00edculo 150 Superior, crear el marco jur\u00eddico regulador de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos dentro de los l\u00edmites y m\u00e1rgenes que establece el ordenamiento constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, implica un adecuado, prudente y razonable dise\u00f1o normativo, que patrocine un esquema para la resoluci\u00f3n pacifica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, en virtud del cual se logre descongestionar los despachos judiciales, se permita alcanzar un uso racional, eficaz y eficiente del aparato judicial, y se cambie la cultura del litigio. Dicho esquema, no puede significar en modo alguno la sustituci\u00f3n total de la jurisdicci\u00f3n del Estado ni la renuncia de \u00e9ste a dispensar la tutela judicial efectiva que se requiere para hacer efectiva la igualdad en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jur\u00eddica, hasta el punto que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda acudir luego a la v\u00eda judicial salvo cuando la soluci\u00f3n de \u00e9ste sea parcial. Ello implica, por consiguiente, que las actuaciones de los \u00e1rbitros o de los conciliadores, asi como las respectivas decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los de una sentencia judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad de la jurisdicci\u00f3n, ni delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia sino, una opci\u00f3n que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la comunidad, para que puedan escoger entre la soluci\u00f3n negociada del conflicto o la v\u00eda judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el inciso final del art. 116 de la Constituci\u00f3n, es posible como se admiti\u00f3 en la sentencia \u00faltimamente citada, que a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n se busque la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario del Estado perteneciente a la Rama Judicial o a la administraci\u00f3n, o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte interpreta el sentido de la expresi\u00f3n &#8220;en el evento en que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art. 39, bajo el siguiente entendimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el empleado de carrera a quien se le suprime el cargo da a conocer a la administraci\u00f3n su voluntad de optar por la indemnizaci\u00f3n, \u00e9sta expide un acto administrativo en el cual acoge dicha voluntad y liquida el monto de la misma, seg\u00fan las previsiones reglamentarias del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada le da a dicho acto administrativo el valor o los efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indudablemente que entre el empleado que opta por la indemnizaci\u00f3n y la administraci\u00f3n que debe reconocerla existen intereses jur\u00eddicos divergentes, propios de la relaci\u00f3n trabajador-empleador. Sin embargo, por si sola la existencia de intereses distintos en cabeza de cada uno de dichos sujetos no supone en estricto sentido la existencia de un conflicto jur\u00eddico que se origine en raz\u00f3n de la escogencia de dicha opci\u00f3n por el empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por la administraci\u00f3n, simplemente implica la aceptaci\u00f3n por \u00e9sta de la realizaci\u00f3n o materializaci\u00f3n del derecho que la ley le concede al empleado; pero de all\u00ed no puede derivarse que tal acto tenga la virtud de desatar un conflicto de intereses, por la v\u00eda del mecanismo de la conciliaci\u00f3n. En efecto, esta supone que existe un conflicto de intereses entre partes y que un \u00f3rgano judicial o administrativo del Estado o un particular interviene o media en la soluci\u00f3n de dicho conflicto, proponiendo si es del caso f\u00f3rmulas de arreglo del mismo, y dando fe del acuerdo a que lleguen las partes. El \u00f3rgano que realiza la conciliaci\u00f3n, por consiguiente, no puede ser parte interesada en el conflicto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ni el empleado puede imponer la conciliaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, ni mucho menos \u00e9sta a aqu\u00e9l, pues la conciliaci\u00f3n es un acto que implica una concurrencia de voluntades de partes que tienen un conflicto para llegar a un acuerdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las indicadas razones, no le es dable al legislador dictar reglas en virtud de las cuales por voluntad de una de las partes se imponga a otra la conciliaci\u00f3n de un conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, en cierta manera habilita a la administraci\u00f3n para imponer la soluci\u00f3n de un conflicto que, como se dijo no existe, por la sola circunstancia de que \u00e9sta le reconozca la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la administraci\u00f3n es parte interesada en el conflicto no puede ella misma intervenir en el proceso de conciliaci\u00f3n, y mucho menos para imponerlo; aunque no se descarta la posibilidad que se asigne, como se expres\u00f3 antes, la soluci\u00f3n del conflicto por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n a un \u00f3rgano de aqu\u00e9lla imparcial e independiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el empleado reciba la indemnizaci\u00f3n, no excluye los posibles conflictos que se puedan presentar con la administraci\u00f3n, derivados de circunstancias atinentes a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidarla. As\u00ed es factible que el empleado cuestione la liquidaci\u00f3n en raz\u00f3n del tiempo de servicios o de los factores salariales tenidos en cuenta para llevarla a cabo; si ello ocurriere es evidente que tenga la posibilidad para reclamar el pago de las sumas de dinero que considere se le adeuden y que no est\u00e9n comprendidas dentro de la indemnizaci\u00f3n reconocida por la administraci\u00f3n, acudiendo inicialmente a la v\u00eda gubernativa y luego a la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible que la administraci\u00f3n pueda demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el acto en que conste el reconocimiento y la orden de pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando considere que ella es lesiva para los intereses p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como esta redactada la disposici\u00f3n acusada y por virtud del efecto de cosa juzgada que tiene el referido acto al parecer se excluye dicha posibilidad, aun en el evento en que se hubiera decretado una indemnizaci\u00f3n que no era procedente o en una cuant\u00eda que no corresponda a la que en realidad debe reconocerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el pago de la indemnizaci\u00f3n puede conducir a solucionar el conflicto a que da lugar el acto de supresi\u00f3n del cargo. Por lo tanto, no excluye la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues \u00e9ste por si mismo da origen al ejercicio de pretensiones diversas de las que pueden surgir de aqu\u00e9llas, como son la declaraci\u00f3n de nulidad del acto y el consiguiente restablecimiento del derecho lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por las razones indicadas estima la Corte que la norma acusada viola los derechos a la autonom\u00eda, &nbsp;al debido proceso y al acceso a la justicia. En tal virtud, se declarar\u00e1 inexequible el aparte normativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-642\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE INDEMNIZACION Y CONCILIACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alar normativamente que los efectos del acto administrativo sean similares a los derivados de una conciliaci\u00f3n, es distinto a establecer que el primero tenga exactamente ese car\u00e1cter. El legislador positivo puede, en principio, atribuir consecuencias semejantes a situaciones que no son id\u00e9nticas pero que bajo ciertos aspectos guardan determinada analog\u00eda. En segundo t\u00e9rmino, la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo se reconoce como opci\u00f3n libre del empleado. La posibilidad de este pago constituye una oferta del Estado, que incorpora ciertas consecuencias legalmente previstas, como ocurre en otros \u00e1mbitos como en el tributario- declaraci\u00f3n de renta- o en el penal- solicitud de sentencia anticipada. Sin embargo, el trabajador bien puede rechazar esta propuesta. La protecci\u00f3n del trabajador no puede llegar hasta el punto de restarle firmeza a una opci\u00f3n libremente consentida por el trabajador estatal, cuando \u00e9ste ha podido discernir y escoger entre distintas alternativas de acci\u00f3n, salvo que se presenten situaciones de enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2290 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1alar normativamente que los efectos del acto administrativo sean similares a los derivados de una conciliaci\u00f3n, es distinto a establecer que el primero tenga exactamente ese car\u00e1cter. El legislador positivo puede, en principio, atribuir consecuencias semejantes a situaciones que no son id\u00e9nticas pero que bajo ciertos aspectos guardan determinada analog\u00eda. En segundo t\u00e9rmino, la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo se reconoce como opci\u00f3n libre del empleado. La posibilidad de este pago constituye una oferta del Estado, que incorpora ciertas consecuencias legalmente previstas, como ocurre en otros \u00e1mbitos como en el tributario- declaraci\u00f3n de renta- o en el penal- solicitud de sentencia anticipada. Sin embargo, el trabajador bien puede rechazar esta propuesta. La protecci\u00f3n del trabajador no puede llegar hasta el punto de restarle firmeza a una opci\u00f3n libremente consentida por el trabajador estatal, cuando \u00e9ste ha podido discernir y escoger entre distintas alternativas de acci\u00f3n, salvo que se presenten situaciones de enga\u00f1o. Por lo dem\u00e1s, la norma concede legitimidad al interesado para entablar la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo y la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguradas de este modo las garant\u00edas judiciales contra lesiones injustas, no resulta en verdad plausible restarle toda certeza y seriedad a esta suerte de arreglos voluntarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 C-479\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-96\/95, C-522\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sesi\u00f3n comisi\u00f3n 4 de abril. Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-642-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-642\/99 &nbsp; INDEMNIZACION A EMPLEADOS DE CARRERA POR SUPRESION DEL CARGO &nbsp; El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa &#8216;es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}