{"id":4423,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-643-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-643-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-643-99\/","title":{"rendered":"C 643 99"},"content":{"rendered":"<p>C-643-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-643\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL Y APELACION DE DECISIONES DEL ALCALDE ANTE GOBERNADOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En principio no puede la ley permitir que un gobernador revoque un acto del alcalde, pero excepcionalmente, cuando el alcalde act\u00faa como agente del gobernador, la ley puede autorizar a este \u00faltimo a revocar los actos del burgomaestre, ya que en esas materias espec\u00edfica se configura una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre el mandatario local y el seccional. La previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones de los alcaldes de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico es inconstitucional, ya que desconoce la autonom\u00eda de las autoridades municipales. La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y AUTONOMIA LOCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico en el \u00e1mbito municipal es una competencia que el alcalde ejerce como jefe de la administraci\u00f3n local, y no como agente del gobernador. El legislador no puede entonces otorgar facultades al gobernador para que, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, revoque la resoluci\u00f3n del alcalde de restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, pues \u00e9ste es quien tiene la atribuci\u00f3n administrativa de decidir cuales son las medidas que debe adoptar en caso de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico municipal, como es el mecanismo de acudir a la figura de la restituci\u00f3n, puesto que se trata de un asunto en donde predominan los intereses locales. Con todo, la Corte precisa que esa ausencia de apelaci\u00f3n ante el gobernador no implica, en manera alguna, que esas resoluciones de restituci\u00f3n queden sin control, ya que ellas son susceptibles de ser impugnadas ante los jueces, en caso de que desconozcan los derechos de las personas o normas de superior jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y PRINCIPIO DE COORDINACION ENTRE ALCALDE Y GOBERNADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Si el alcalde, en ejercicio de la funci\u00f3n de restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, y &nbsp;previa evaluaci\u00f3n de conveniencia de esta medida, toma una medida en donde el inter\u00e9s del municipio pueda entra en tensi\u00f3n con un inter\u00e9s departamental o nacional, las autoridades de las entidades territoriales deber\u00e1n, en virtud de los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 288 de la Carta, en particular el principio de coordinaci\u00f3n, intentar resolver el conflicto en cada caso concreto. Esta necesidad de coordinaci\u00f3n entre los alcaldes y el gobernador no autoriza, sin embargo, a que la ley establezca una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, en asuntos en donde los alcaldes no act\u00faan como agentes del gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2321.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 132 (parcial) del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -Autonom\u00eda territorial, posibilidad de apelaci\u00f3n de decisiones del alcalde ante el gobernador y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora presenta demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n ante el respectivo gobernador\u201d del art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2221. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado y se subraya el aparte impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1355 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas y rurales o zonas para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n ante el respectivo gobernador\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 287, 315 ord. 4\u00ba y, 305 num 11 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, las entidades territoriales tienen la capacidad de manejar y autogestionar sus asuntos propios, sin que otra autoridad entre a decidir sobre temas que son de la competencia local. El demandante argumenta que la disposici\u00f3n acusada establece un control jer\u00e1rquico, pues confiere a una autoridad ajena, como es el gobernador, la posibilidad de, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, anular una resoluci\u00f3n del alcalde, que ordena la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, quedando as\u00ed, reducido el derecho constitucional a gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias propias de la autoridad municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor trae a colaci\u00f3n la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de julio 16 de 1998, la cual dispuso inaplicar el art\u00edculo acusado por inconstitucional. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n judicial, al establecerse la elecci\u00f3n popular de alcaldes, \u00e9stos dejaron de ser agentes del gobernador y en consecuencia, \u201cla facultad de \u00e9ste de reformar o revocar sus actos tambi\u00e9n desapareci\u00f3\u201d. Por ende, explica el actor, que los actos proferidos por el alcalde municipal no pueden ser revocados ni reformados por los gobernadores, de lo contrario, \u201cequivaldr\u00eda a sostener que \u00e9ste es agente de aqu\u00e9l, lo cual no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional desde el Acto legislativo 01 de 1986\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Rogelio Cano, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico se consagran los recursos como \u201cuna instituci\u00f3n complementaria del derecho sustantivo, tendiente a su efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda\u201d, por medio la cual el afectado puede controvertir una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n para que sea revocada, adicionada o modificada. En consecuencia, el interviniente argumenta que s\u00f3lo por v\u00eda excepcional no procede recurso alguno contra los actos que expida la administraci\u00f3n, destacando, entre otros, los dictados en procedimientos militares o de polic\u00eda, los proferidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de car\u00e1cter general, y algunos de tr\u00e1mite, preparaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano manifiesta &nbsp;que la expresi\u00f3n acusada responde a la necesidad de garantizar &#8220;en aras de &nbsp;la seguridad jur\u00eddica&#8221;, el derecho que tienen &nbsp;los administrados a controvertir las decisiones expedidas por la autoridad administrativa. Por lo tanto, aduce el interviniente, que este instrumento contenido en la norma cuestionada no vulnera el principio de autonom\u00eda a las entidades territoriales consagrado en el art\u00edculo 287 de la Carta. Para sustentar su tesis el ciudadano cita las sentencias C-195\/97, que se\u00f1ala que la unidad nacional y la autonom\u00eda son conceptos que deben entenderse en forma arm\u00f3nica, y la C-004\/93, que considera que a la ley le corresponde &#8220;definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los intereses locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el ciudadano, que en &nbsp;cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 305 num 11 y 315 &nbsp;ord 4\u00ba de la Constituci\u00f3n no existe relaci\u00f3n alguna con la expresi\u00f3n demandada, y en consecuencia no amerita pronunciamiento sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, analiza el alcance de la expresi\u00f3n acusada y concluye que es inconstitucional. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n consagra en favor de las entidades territoriales derechos de orden pol\u00edtico y administrativo, como son: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les corresponda, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; (iii) y participar en las rentas nacionales, dentro del marco de una Rep\u00fablica unitaria. Por tal raz\u00f3n, argumenta el Procurador, que desde el punto de vista constitucional, \u201cel ejercicio de los derechos derivados del r\u00e9gimen de autonom\u00eda, se asegura mediante la atribuci\u00f3n clara de competencias y la asignaci\u00f3n de unas facultades en lo pol\u00edtico y administrativo, sin detrimento de la unidad del Estado colombiano\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico considera conveniente determinar si el recurso de apelaci\u00f3n cuestionado es indispensable para lograr el mantenimiento de la unidad nacional, o es un rezago de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual subordinaba a las autoridades seccionales a la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador comienza entonces por se\u00f1alar que a partir del Acto Legislativo 01 de 1986, las autoridades pol\u00edticas de los municipios son designadas popularmente y no por los Gobernadores departamentales y, en consecuencia, desaparece el control de tutela ejercido por los superiores de las autoridades locales y departamentales. Adem\u00e1s, agrega la Vista Fiscal que el r\u00e9gimen jer\u00e1rquico de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica fue derogado por la Carta de 1991. Seg\u00fan su criterio, las entidades territoriales tienen la facultad &nbsp;de dirigir pol\u00edtica y administrativamente sus destinos en lo que corresponde a sus propios intereses, \u201ccon excepci\u00f3n de los aspectos relacionados con el manejo del orden p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (arts. 303 y 315 C.P.)\u201d, ya que los gobernadores y alcaldes en estos casos act\u00faan como agentes del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, estima la Vista Fiscal, que \u201cla intervenci\u00f3n del poder central se legitima cuando las autoridades locales o departamentales, no tienen la capacidad para adoptar una decisi\u00f3n\u201d, ya sea porque \u00e9sta se interpone en otro nivel o, porque su gesti\u00f3n es deficiente frente a los problemas que se presentan en la respectiva &nbsp;entidad territorial. En el evento en que se manifieste tal situaci\u00f3n, debe entrar a resolverse de acuerdo a los principios establecidos en el art\u00edculo 288 de la Carta que rigen las competencias atribuidas a los diferentes niveles territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el Procurador aduce que el control jer\u00e1rquico que representa el recurso de apelaci\u00f3n estipulado en la expresi\u00f3n acusada viola el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues la decisi\u00f3n del gobernador no puede legitimarse con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinaci\u00f3n y concurrencia, ya que la norma acusada se refiere a la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, materia exclusiva de cada municipio. Por ende, &nbsp;\u201cno cabe aplicar la excepci\u00f3n, puesto que no existen bases constitucionales que legitimen la intervenci\u00f3n del gobernador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n ante el respectivo gobernador\u201d del art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal considera que la norma acusada es inconstitucional, pues vulnera flagrantemente el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que el mantenimiento de la unidad nacional no requiere la intervenci\u00f3n del gobernador en decisiones adoptadas por el alcalde. Seg\u00fan su criterio, lo anterior no significa que est\u00e9 prohibido el control del gobernador sobre actos del alcalde, pero \u00e9ste es excepcional, es decir, cuando el burgomaestre act\u00fae como agente de las autoridades centrales, como en los casos de orden p\u00fablico y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la intervenci\u00f3n del gobernador no puede tampoco legitimarse con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinaci\u00f3n y concurrencia, ya que la norma acusada se refiere a la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, materia exclusiva de cada municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, la Corte debe resolver si la ley puede otorgar facultades al gobernador para decidir en apelaci\u00f3n los actos administrativos expedidos por el alcalde para la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. Para responder a ese interrogante, la Corte debe examinar &nbsp;previamente una cuesti\u00f3n m\u00e1s general, y es si es leg\u00edtimo que la ley autorice que ciertos actos administrativos del alcalde sean apelables ante el gobernador, y si esto es posible, en que casos y eventos puede ser consagrada la apelaci\u00f3n. Entra pues la Corte a resolver estas preguntas, para lo cual recordar\u00e1 brevemente los criterios que ha desarrollado en relaci\u00f3n con el alcance de la autonom\u00eda territorial, para luego abordar espec\u00edficamente el problema que plantea esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad del Estado colombiano, la autonom\u00eda territorial y la apelaci\u00f3n de las decisiones del alcalde ante el gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta reconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales como elemento integrante de una Rep\u00fablica unitaria y descentralizada. Esta Corte ha explicado que esta autonom\u00eda no se agota en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de las entidades territoriales sino que \u00e9stas deben adem\u00e1s gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta en un poder de direcci\u00f3n administrativa1 (C.P. art. 287). Igualmente, en numerosas oportunidades2, esta Corte ha indicado que, en la medida en que Colombia es tambi\u00e9n una rep\u00fablica unitaria (CP art. 1\u00ba), es necesario armonizar los principios de unidad y autonom\u00eda, por medio del reconocimiento del manejo aut\u00f3nomo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero la aceptaci\u00f3n de la supremac\u00eda del ordenamiento nacional. Este equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a trav\u00e9s de limitaciones rec\u00edprocas. As\u00ed, la autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual &nbsp;se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero esta normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, \u201cque se constituye en el reducto m\u00ednimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador\u201d3. Este contenido esencial goza entonces de una garant\u00eda institucional4. De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario5. Igualmente, esta Corte ha precisado que las entidades territoriales no s\u00f3lo tienen competencias propias, que son de la esencia de su autonom\u00eda, sino que poseen derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores, lo que indudablemente supone un cambio cualitativo en la concepci\u00f3n de estos entes.6 &nbsp;<\/p>\n<p>5- Estos criterios y l\u00edmites rec\u00edprocos entre los principios de unidad y autonom\u00eda territorial permiten a la Corte determinar si la ley puede o no facultar que los actos administrativos de los alcaldes sean apelables ante el gobernador respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las entidades territoriales dirigen &nbsp;pol\u00edtica y administrativamente sus &nbsp;propios intereses, y los municipios est\u00e1n facultados &nbsp;para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel (C.P. art. 287). &nbsp;Por su parte, para asegurar esa autonom\u00eda local, el alcalde no s\u00f3lo es electo popularmente sino que es jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio (CP art. 314). Por consiguiente, y a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el anterior ordenamiento constitucional, al menos hasta el Acto Legislativo No 1\u00ba de 1986 que consagr\u00f3 la elecci\u00f3n popular de alcaldes, en la Carta de 1991 el alcalde no es un agente del gobernador, lo cual significa que no se le encuentra subordinado jer\u00e1rquicamente. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que la autonom\u00eda de las entidades territoriales y su derecho a gobernarse por autoridades propias \u201cimplica la ruptura de las tradicionales tutelas jer\u00e1rquicas\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>6- En ese orden de ideas, al ser el alcalde jefe de la administraci\u00f3n local y no un agente del gobernador, una consecuencia obvia se sigue: en general, los actos del alcalde no pueden ser apelados ante el gobernador, pues \u00e9ste no es su superior jer\u00e1rquico. Por ello, la Carta de 1991 suprime la atribuci\u00f3n que ten\u00edan los gobernadores en la Constituci\u00f3n de 1886 de revocar los actos de los alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad; en la actualidad, los gobernadores pueden revisar los actos de los alcaldes pero no tienen la posibilidad de revocarlos directamente sino que &nbsp;s\u00f3lo pueden remitirlos al tribunal competente para que este \u00faltimo decida sobre su validez (CP art. 305 ord. 10). En anterior oportunidad esta Corte hab\u00eda precisado que la autonom\u00eda de los municipios imposibilita que el Gobernador pueda revocar los actos del alcalde en materias contractuales, pues el control gubernamental de los actos de las autoridades municipales es \u201cla impugnaci\u00f3n de aquellos o el cruce que puede hacer el Gobernador contra dichos actos ante el Tribunal competente por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al anterior an\u00e1lisis, en principio la ley no puede autorizar que un acto del alcalde sea impugnado ante el gobernador ya que estar\u00eda desconociendo la autonom\u00eda municipal. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no puede ser absolutizada, por cuanto en algunas materias espec\u00edficas, como el orden p\u00fablico, el alcalde se encuentra subordinado jer\u00e1rquicamente a las \u00f3rdenes del gobernador y del Presidente (CP arts 296 y 315), por lo cual, en esos casos, bien puede la ley autorizar la apelaci\u00f3n de los actos del alcalde ante el gobernador respectivo. Una conclusi\u00f3n se impone entonces: en principio no puede la ley permitir que un gobernador revoque un acto del alcalde, pero excepcionalmente, cuando el alcalde act\u00faa como agente del gobernador, la ley puede autorizar a este \u00faltimo a revocar los actos del burgomaestre, ya que en esas materias espec\u00edfica se configura una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre el mandatario local y el seccional. Una pregunta obvia surge entonces para resolver el presente caso: en materia de restituci\u00f3n de bienes p\u00fablicos municipales, \u00bfel alcalde act\u00faa como agente del gobernador o como jefe de la administraci\u00f3n local?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico y autonom\u00eda local. &nbsp;<\/p>\n<p>7- La norma parcialmente acusada faculta al alcalde a recuperar bienes de uso p\u00fablico, por medio de una resoluci\u00f3n que debe ser cumplida en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Esta disposici\u00f3n debe entonces ser interpretada tomando en cuenta otras definiciones legales que sirven para precisar su alcance, As\u00ed, la Ley 9\u00aa de 1989 (arts. 5\u00ba y 9\u00ba) sobre reforma urbana estableci\u00f3 que los bienes del Estado destinados al uso p\u00fablico hacen parte del concepto general de espacio p\u00fablico, se\u00f1alando que es el &#8220;conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes\u201d. La jurisprudencia de la Corte, en su oportunidad, ha reconocido como elementos que integran el concepto de espacio p\u00fablico9, los siguientes: v\u00edas p\u00fablicas, como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos; parques y zonas verdes; andenes o dem\u00e1s espacios peatonales; las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado; las \u00e1reas &nbsp;necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje; los elementos naturales del entorno de la ciudad; lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales; en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda autoriza al alcalde a restituir al uso p\u00fablico esos bienes, como una medida general para proteger el espacio p\u00fablico municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- En tal contexto, para la Corte, la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico en el \u00e1mbito municipal es una competencia que el alcalde ejerce como jefe de la administraci\u00f3n local, y no como agente del gobernador. As\u00ed, es cierto que la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico es un deber que se predica de todas las autoridades estatales, y no s\u00f3lo del alcalde (CP art. 82). Sin embargo, en el espacio propiamente municipal, corresponde a las autoridades locales, y en especial al alcalde, tomar las medidas necesarias para salvaguardar el espacio p\u00fablico. En efecto, los alcaldes, en calidad de primera autoridad de polic\u00eda en el respectivo \u00e1mbito local (CP art. 315 ord. 2\u00ba), son quienes deben cumplir y hacer cumplir dentro del \u00e1rea de su competencia, las normas constitucionales y legales de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, por lo cual, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, en ellos \u201crecae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la &nbsp;protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad, atendi\u00e9ndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales\u201d 10. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que corresponde a los concejos municipales reglamentar el uso del suelo (CP art. 313 ord 7\u00ba), lo cual muestra que el manejo del &nbsp;espacio p\u00fablico local es una competencia propia de las autoridades locales. En efecto, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que esa facultad de los concejos \u201cimplica que cada municipio fija sus reglas, de manera aut\u00f3noma, no s\u00f3lo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeaci\u00f3n, determinar\u00e1 &nbsp;dicha destinaci\u00f3n\u201d. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede entonces otorgar facultades al gobernador para que, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, revoque la resoluci\u00f3n del alcalde de restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, pues \u00e9ste es quien tiene la atribuci\u00f3n administrativa de decidir cuales son las medidas que debe adoptar en caso de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico municipal, como es el mecanismo de acudir a la figura de la restituci\u00f3n, puesto que se trata de un asunto en donde predominan los intereses locales (C.P. art. 287).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Con todo, podr\u00eda afirmarse que la conclusi\u00f3n precedente no es v\u00e1lida, por cuanto la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una medida directamente encaminada a preservar el orden p\u00fablico, por lo cual, en tales casos, el alcalde act\u00faa como agente del gobernador y sus decisiones deber\u00edan ser apelables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, a pesar de su aparente fuerza, la anterior argumentaci\u00f3n no es de recibo, pues confunde las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico como tales, con los posibles efectos o implicaciones que \u00e9stas puedan tener sobre el orden p\u00fablico. As\u00ed, es cierto que, en algunas ocasiones, la ocupaci\u00f3n privada del espacio p\u00fablico se encuentra ligada a problemas de orden p\u00fablico, por ejemplo, porque la ejecuci\u00f3n de las medidas de restituci\u00f3n puede ocasionar protestas que perturben la tranquilidad ciudadana, o ya sea porque, en la hip\u00f3tesis contraria, la inactividad de las autoridades locales pueda ocasionar alteraciones de la paz ciudadana. En caso de que ocurran esas perturbaciones, y el alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda local, deba tomar medidas para proteger el orden p\u00fablico, se entiende que para esos precisos efectos act\u00faa no s\u00f3lo como jefe de la administraci\u00f3n local sino tambi\u00e9n como agente de las autoridades centrales. Esas precisas medidas de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico deben entonces ser tomadas de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente y del gobernador respectivo (CP art. 315 ord 2\u00ba). Sin embargo, &nbsp;estos eventuales v\u00ednculos entre las resoluciones de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico y otras medidas de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no hacen perder especificidad conceptual ni pr\u00e1ctica a las primeras, por lo cual, la posibilidad de que los gobernadores puedan dar instrucciones a los alcaldes en materia de orden p\u00fablico no autoriza a que las resoluciones de restituci\u00f3n puedan ser revocadas por el gobernador. Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por los alcaldes no tiene por qu\u00e9 traducirse en alteraciones de la paz ciudadana. Por ende, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional que justifique que las resoluciones de restituci\u00f3n, como tales, sean apelables ante el gobernador. &nbsp;Otra cosa diferente es que, en algunos casos, puedan ocurrir perturbaciones del orden p\u00fablico que legitimen la formulaci\u00f3n &nbsp;de instrucciones u \u00f3rdenes de parte del gobernador, exclusivamente destinadas a restablecer el orden p\u00fablico municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la previsi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones de los alcaldes de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico es inconstitucional, ya que desconoce la autonom\u00eda de las autoridades municipales. La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte precisa que esa ausencia de apelaci\u00f3n ante el gobernador no implica, en manera alguna, que esas resoluciones de restituci\u00f3n queden sin control, ya que ellas son susceptibles de ser impugnadas ante los jueces, en caso de que desconozcan los derechos de las personas o normas de superior jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, esta falta de apelaci\u00f3n a esos actos administrativos del alcalde debe interpretarse sin perjuicio de la importancia que tienen los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, que regulan las relaciones entre las distintas entidades territoriales (CP art. 288). Por ende, si el alcalde, en ejercicio de la funci\u00f3n de restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, y &nbsp;previa evaluaci\u00f3n de conveniencia de esta medida, toma una medida en donde el inter\u00e9s del municipio pueda entra en tensi\u00f3n con un inter\u00e9s departamental o nacional, las autoridades de las entidades territoriales deber\u00e1n, en virtud de los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 288 de la Carta, en particular el principio de coordinaci\u00f3n, intentar resolver el conflicto en cada caso concreto. Esta necesidad de coordinaci\u00f3n entre los alcaldes y el gobernador no autoriza, sin embargo, a que la ley establezca una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, en asuntos en donde los alcaldes no act\u00faan como agentes del gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada &#8220;y tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n ante el respectivo gobernador&#8221; del art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional C-535\/96. M P. Alejandro Mart\u00ednez caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-478\/92, C-517 de 1992, C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Consideraci\u00f3n de la Corte C-2-c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia &nbsp;Corte Constitucional C -478\/92: M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia &nbsp;Corte Constitucional C-126\/93: M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-126 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia Corte Constitucional T-565 de 1992 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia Corte Constitucional SU-360 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez caballero &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia Corte Constitucional SU-360 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-360 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 2. En el mismo sentido, ver. Sentencia &nbsp;T-518 de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-643-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-643\/99 &nbsp; AUTONOMIA TERRITORIAL Y APELACION DE DECISIONES DEL ALCALDE ANTE GOBERNADOR-Alcance &nbsp; En principio no puede la ley permitir que un gobernador revoque un acto del alcalde, pero excepcionalmente, cuando el alcalde act\u00faa como agente del gobernador, la ley puede autorizar a este \u00faltimo a revocar los actos del burgomaestre, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}