{"id":4424,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-644-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-644-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-644-99\/","title":{"rendered":"C 644 99"},"content":{"rendered":"<p>C-644-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-644\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el motivo de posible inconstitucionalidad se refiere a un conjunto normativo que configura unidad, debe la Corte conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y extender lo que se resuelva a todo el precepto objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n\/EDAD DE RETIRO-A los 70 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe subrayar aqu\u00ed como inadmisible, desde el punto de vista constitucional, que, a prop\u00f3sito del ejercicio de las atribuciones propias del Congreso, se aproveche el n\u00famero considerable de art\u00edculos integrantes de un proyecto para introducir en \u00e9l, de manera subrepticia, reglas cuyo contenido, por ser enteramente extra\u00f1o a la esencia del mismo, distorsionan sus alcances, rompen su armon\u00eda y, de paso, modifican antit\u00e9cnicamente normas pertenecientes a leyes en vigor, disloc\u00e1ndolas tambi\u00e9n, sin ponderaci\u00f3n ni juicio. En criterio de la Corte, resulta imperativa la observancia exacta de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. Resulta ostensible -sin que pueda afirmarse en contra, ni siquiera en gracia de la discusi\u00f3n, que existe un hilo conductor entre el tema general que domina la Ley 490 de 1998 y la del precepto enjuiciado- que mientras aqu\u00e9lla hace referencia a la reestructuraci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y a las consecuencias que ella comporta, la disposici\u00f3n demandada modifica el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, norma de car\u00e1cter general que fija la edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos y que no tiene relaci\u00f3n de ninguna clase con la se\u00f1alada reestructuraci\u00f3n, \u00fanico objeto del conjunto normativo del cual hace parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2334 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RICARDO SANIN RESTREPO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 490 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de establecimiento p\u00fablico en empresa industrial y comercial del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: todo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo (sic) en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo (sic) que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n y la pensi\u00f3n ser\u00e1n incompatibles para quienes se acojan a esta norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que esta disposici\u00f3n viola y deforma los confines de la ley, ya que su contenido no atiende al principio de la unidad de materia, se\u00f1alado en el art\u00edculo 169 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el demandante, la unidad de materia persigue diferentes finalidades fundamentales para el ordenamiento constitucional, las cuales han sido reconocidas en diversos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, como fundamento de la unidad de materia, el hecho de que el t\u00edtulo de las leyes no es meramente enunciativo o explicativo, sino que constituye la premisa jur\u00eddica que la norma debe desarrollar, y asegura que la funci\u00f3n a la cual est\u00e1 llamada la ley en su totalidad se rompe debido a la inclusi\u00f3n de preceptos, que aun bajo la hip\u00f3tesis de ser consecuentes con el t\u00edtulo, no guardan relaci\u00f3n alguna con la definici\u00f3n sustancial de la norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n afirma que viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 14, parcialmente impugnado, toda vez que su contenido no guarda relaci\u00f3n con el del resto del articulado de la Ley 490 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente estima el impugnante que esta Ley fue expedida con el fin de transformar la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, figura jur\u00eddica que corresponde a la facultad constitucional consagrada por el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, y no a la expedici\u00f3n de una Ley general o cuadro, instrumento jur\u00eddico que permite y faculta al Congreso para que establezca los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al fijar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la Ley 490 de 1998, al incluir disposiciones que pertenecen a dos diferentes categor\u00edas de leyes, vulnera la unidad de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del diecinueve (19) de marzo del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inconstitucional el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el asunto se\u00f1alado por el legislador como central en el t\u00edtulo y en el contexto de la indicada ley es la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Caja de Previsi\u00f3n Social, de establecimiento p\u00fablico del orden nacional en empresa industrial y comercial del Estado; por ello se ocupa de su organizaci\u00f3n, estructura, funciones y \u00f3rganos de direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no duda en sostener el Jefe del Ministerio P\u00fablico que existe una total divergencia entre el asunto regulado por el art\u00edculo 14 y las materias tratadas en el texto de la Ley 490 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del actor, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n impugnada viola el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Constituci\u00f3n, manifiesta el Procurador que no le asiste la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es al legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, a quien corresponde dictar los preceptos legales que desarrollen el texto constitucional y por ende es a esta c\u00e9lula legislativa a quien le corresponde determinar la edad de retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que las expresiones demandadas est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n, con la totalidad del art\u00edculo al que pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse la l\u00ednea jurisprudencial, que ha venido exigiendo que las decisiones de constitucionalidad recaigan sobre contenidos jur\u00eddicos completos e integrales, susceptibles de cotejo con la Constituci\u00f3n, para que los fallos de esta Corte no sean in\u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos, desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando, como en este caso sucede, el motivo de posible inconstitucionalidad se refiere a un conjunto normativo que configura unidad, debe la Corte, y as\u00ed se har\u00e1, conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y extender lo que se resuelva a todo el precepto objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo de la norma demandada, es pertinente hacer nuevas alusiones al concepto de unidad de materia, que surge de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que el legislador ordinario debe observar estrictamente, como lo establecen las disposiciones fundamentales, con el objeto de evitar que en las leyes, sin el debido estudio y de modo sorpresivo, aparezcan normas ajenas al tema del cual se ocupan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corte que la homogeneidad tem\u00e1tica en las leyes tiene un sentido sustancial, lo que permite al legislador tocar en un mismo conjunto normativo temas que desde el punto de vista estrictamente nominal son diversos pero que en sustancia son conexos, con miras a plasmar ordenamientos jur\u00eddicos dotados de mayor amplitud y comprehensi\u00f3n y, por tanto, de la indispensable razonabilidad que debe presidir la tarea legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos anteriores la Corte ha advertido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en los art\u00edculos, relacionados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios se han reafirmado y aplicado en varias providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a \u00e9l inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre s\u00ed por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor &nbsp;condicionante &nbsp;de &nbsp;su tarea&#8221;. &nbsp;(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para establecer si hay unidad tem\u00e1tica en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenaci\u00f3n sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistem\u00e1ticamente, excluyendo aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n predominante dentro del conjunto normativo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma estos criterios. Pero debe subrayar aqu\u00ed como inadmisible, desde el punto de vista constitucional, que, a prop\u00f3sito del ejercicio de las atribuciones propias del Congreso, se aproveche el n\u00famero considerable de art\u00edculos integrantes de un proyecto para introducir en \u00e9l, de manera subrepticia, reglas cuyo contenido, por ser enteramente extra\u00f1o a la esencia del mismo, distorsionan sus alcances, rompen su armon\u00eda y, de paso, modifican antit\u00e9cnicamente normas pertenecientes a leyes en vigor, disloc\u00e1ndolas tambi\u00e9n, sin ponderaci\u00f3n ni juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, resulta imperativa la observancia exacta de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, cuyos textos no sobra repetir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con ella. El presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 169. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de dichas normas superiores ha sido recalcado por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda ley del Congreso est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedici\u00f3n y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar que en sus textos no ser\u00e1n introducidos de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente est\u00e1n encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con &nbsp;precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional.Sala Plena.Sentencia C-390 del 2 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que no son sino desarrollo del texto constitucional, es pertinente examinar si el art\u00edculo demandado guarda conexidad en su materia con el resto del contenido de la Ley 490 de 1998, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la Ley 490 de 1998 es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El articulado de la citada ley trata acerca de la nueva naturaleza jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, su objeto, funciones, domicilio, \u00f3rganos de direcci\u00f3n, funciones de la Junta Directiva, Gerente, clasificaci\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, indemnizaci\u00f3n por retiro de los servidores p\u00fablicos de Cajanal, derechos y obligaciones de la Caja, criterios que orientan la reestructuraci\u00f3n, plazo para la reestructuraci\u00f3n, vigencia y derogaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala relaci\u00f3n alguna entre la norma acusada, que, como bien lo se\u00f1alan el demandante y el Procurador, pretende desarrollar la atribuci\u00f3n legislativa se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, y el resto del articulado de la Ley 490 de 1998, destinado a modificar las disposiciones legales que ven\u00edan rigiendo en una materia extra\u00f1a a ese prop\u00f3sito esencial del estatuto, cual es la edad de retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ostensible -sin que pueda afirmarse en contra, ni siquiera en gracia de la discusi\u00f3n, que existe un hilo conductor entre el tema general que domina la Ley 490 de 1998 y la del precepto enjuiciado- que mientras aqu\u00e9lla hace referencia a la reestructuraci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y a las consecuencias que ella comporta, la disposici\u00f3n demandada modifica el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, norma de car\u00e1cter general que fija la edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos y que no tiene relaci\u00f3n de ninguna clase con la se\u00f1alada reestructuraci\u00f3n, \u00fanico objeto del conjunto normativo del cual hace parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola de esta manera lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay necesidad de estudiar los dem\u00e1s cargos formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-644-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-644\/99 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n &nbsp; Cuando el motivo de posible inconstitucionalidad se refiere a un conjunto normativo que configura unidad, debe la Corte conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y extender lo que se resuelva a todo el precepto objeto de demanda. &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n\/EDAD DE RETIRO-A los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}