{"id":4425,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-645-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-645-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-645-99\/","title":{"rendered":"C 645 99"},"content":{"rendered":"<p>C-645-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-645\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2314 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Art\u00edculo 14 De La Ley 490 De 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Benjamin Ochoa Moreno, contra el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 490 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se &nbsp;transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- El art\u00edculo 31, del &nbsp;Decreto 2400 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: Todo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador &nbsp;su deseo en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones &nbsp;por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n y la pensi\u00f3n ser\u00e1n incompatibles para quienes se acojan a esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que la disposici\u00f3n acusada quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Los trece primeros art\u00edculos de la ley 490 de 1998, los dedica el legislador para &nbsp;regular la transformaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, quien pasa de ser un Establecimiento P\u00fablico del Orden Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica establecida para lograr dicha transformaci\u00f3n, se refiere a los siguientes contenidos: naturaleza jur\u00eddica; objeto; funciones; reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones; domicilio; \u00f3rganos de direcci\u00f3n; funciones de la junta directiva; gerente; clasificaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n; derechos y obligaciones; criterios y plazo para la reestructuraci\u00f3n, lo cual constituye una unidad de materia que resulta ser v\u00e1lida a la luz de las competencias asignadas al legislador por la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 7 y 23 del art\u00edculo 150 de la ley fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al contrario de lo que ocurre con las referidas disposiciones, la norma acusada regula un tema distinto que hace parte del sistema de funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el art\u00edculo 14 cuya inexequibilidad se reclama, no se refiere al asunto principal de la ley 490 de 1998, cuyo prop\u00f3sito fundamental se refiere a la transformaci\u00f3n de Cajanal sino, por el contrario trata en primer t\u00e9rmino sobre el aumento de la edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos la cual pasa de 65 a 70 a\u00f1os de edad; en segundo lugar, consagra excepciones a la &#8220;edad de retiro forzoso&#8221; previstas en los art\u00edculos 29 y 31 del decreto 2400 de 1968; en tercer lugar, crea la pensi\u00f3n de retiro por vejez y, por \u00faltimo, se refiere a la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n y la remuneraci\u00f3n que se recibe por trabajo. Todos estos temas como se indic\u00f3 antes, pertenecen a la esfera del derecho sustantivo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incuestionable para el censor, que no existe una relaci\u00f3n de conexidad, entre la norma que se acusa y el resto de normas que componen ley 490 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo L\u00f3pez Moreno intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo acusado; en tal virtud, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de materia establecida en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n se ha venido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte, en cuya virtud se han delimitado sus caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el t\u00edtulo de la ley no se pueden incluir todos los asuntos que se refieran al tema tratado, pues \u00e9ste es simplemente una enunciaci\u00f3n de las materias o asuntos que trata la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &#8220;materia&#8221; contenida en la ley, se debe entender en sentido amplio, lo cual significa que son admisibles todos los asuntos que se relacionen directamente con su t\u00edtulo y sean conexos con el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes anteriores, se puede afirmar, al contrario de lo que opina el demandante, que si existe entre la norma acusada y el resto de normatividad contenida en la ley 490 de 1998, una relaci\u00f3n de conexidad, por cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n tiene entre otras funciones, el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados por la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n se facilita al ampliar la fecha de su reconocimiento, lo cual, sin duda alguna, disminuye el impacto financiero sobre los recursos de la Caja Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional el art\u00edculo 14 de la ley 490 de 1998, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte, el principio de unidad de materia persigue la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n en la actividad legislativa, lo cual permite que los debates parlamentarios se hagan a partir de ejes tem\u00e1ticos; que exista coherencia interna entre s\u00ed; que los destinatarios de la ley sean identificables y que ellos mismos tengan la oportunidad &nbsp;de expresarse sobre los proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el principio de unidad de materia se quebrante, debe existir una absoluta divergencia entre la norma que se acusa y el tema dominante en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de materia establecida en los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial con el objeto de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa, que despu\u00e9s de hacer el an\u00e1lisis y la comparaci\u00f3n material entre la norma acusada y el resto del articulado que compone la ley 490 de 1998, resulta evidente que no existe conexidad alguna entre dichos contenidos normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-644\/99 del 1\u00ba de septiembre de 1999 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art. 14 de la ley 490 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n en la aludida sentencia tiene el valor de cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual es improcedente un nuevo pronunciamiento. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 est\u00e1rse a lo resuelto en dicha sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-644\/99 del 1\u00ba de septiembre de 1999, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la ley 490 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-645-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-645\/99 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Referencia: Expediente D-2314 &nbsp; Norma Acusada: &nbsp; Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Art\u00edculo 14 De La Ley 490 De 1998. &nbsp; Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}