{"id":4426,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-671-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-671-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-671-99\/","title":{"rendered":"C 671 99"},"content":{"rendered":"<p>C-671-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-671\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los aspectos novedosos de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de &#8220;acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades&#8221;, norma \u00e9sta en la cual, adem\u00e1s, en forma precisa y de manera indiscutible, expres\u00f3 el constituyente que &#8220;la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad&#8221; por eso a continuaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a las autoridades del Estado promover &#8220;la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Es decir, en adelante y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, &nbsp;sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO MIXTO NACIONAL DE PROMOCION DE LA CULTURA Y LAS ARTES\/AUXILIOS O DONACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra &nbsp;la Corte inexequibilidad en la creaci\u00f3n del &#8220;Fondo Mixto Nacional de &nbsp;Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, ni tampoco en la autorizaci\u00f3n que en esa misma norma legal se confiere al Ministro de Cultura para que, como jefe superior de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional en su ramo, participe en la creaci\u00f3n de &#8220;Fondos Mixtos Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Ind\u00edgenas&#8221; que habr\u00e1n de dedicarse a la promoci\u00f3n y fomento de actividades culturales y art\u00edsticas en sus respectivas comprensiones territoriales, pues con ello se busca la coordinaci\u00f3n y el mejor \u00e9xito en tales actividades, las que habr\u00e1n de cumplirse, desde luego, con sujeci\u00f3n al Plan Nacional y a los Planes Seccionales de Desarrollo. El cumplimiento de tales actividades demanda la realizaci\u00f3n de gastos e inversiones, para que el fomento y desarrollo de las actividades culturales no se constituya en simple actividad declamatoria y ret\u00f3rica, sino que tenga asiento en la realidad y proyecci\u00f3n de futuro, por lo que, es entonces leg\u00edtimo prever como lo hizo el legislador que esos fondos funcionen con aportes privados y p\u00fablicos, &#8220;sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralor\u00edas sobre los dineros p\u00fablicos&#8221;, a\u00fan cuando se trate de entidades &#8220;sin \u00e1nimo de lucro, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica&#8221; y regidas por el Derecho Privado, tal cual, de manera expresa se dispuso por el legislador en el inciso final del citado art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, en su primer inciso, autoriza a las entidades p\u00fablicas su asociaci\u00f3n entre s\u00ed con el prop\u00f3sito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el art\u00edculo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PERSONA JURIDICA SIN ANIMO DE LUCRO-Sujeci\u00f3n a normas del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 210 de la Carta se autoriza la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y, en todo caso, con acatamiento a &#8220;los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;. &nbsp;Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jur\u00eddica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociaci\u00f3n celebrados con exclusividad, entre dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organizaci\u00f3n -art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, haya definido los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de cada una de las entidades p\u00fablicas participantes, y los respectivos reg\u00edmenes de actos, contrataci\u00f3n, controles y responsabilidad. La disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible bajo la consideraci\u00f3n de que las caracter\u00edsticas de persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y la sujeci\u00f3n al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicaci\u00f3n estricta e imperativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. &nbsp;El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. &nbsp;Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFERENCIA DE GOBERNADORES\/FEDERACION DE MUNICIPIOS\/ASOCIACION DE MUNICIPIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, no versa sobre organizaci\u00f3n o funcionamiento de entidades nacionales, ni su contenido normativo establece principios o reglas para el ejercicio por el Presidente de la Rep\u00fablica de las atribuciones que, con sujeci\u00f3n a la ley, se le asignan en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, ni tampoco se trata en dicho par\u00e1grafo de regular la &#8220;asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas&#8221;, sino que lo que en \u00e9l se disponen es que entidades de derecho privado, cuales son las all\u00ed mencionadas se rijan &#8220;por sus actos de conformaci\u00f3n&#8221;, lo que es apenas obvio y &#8220;en lo pertinente&#8221;, por lo dispuesto en el referido art\u00edculo 95, asunto que es extra\u00f1o por completo tanto al objeto de la ley en general como al de la norma a la cual se integra el par\u00e1grafo aludido que no tiene, por ello, soporte constitucional sino que, al contrario, aparece como violatorio de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Magna por ausencia de conexidad tem\u00e1tica con la materia de la cual trata la ley en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n pueden celebrar convenios de asociaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas de derecho privado o participen en la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas de este car\u00e1cter para desarrollar actividades propias de &#8220;los cometidos y funciones&#8221; que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en inter\u00e9s general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Si el legislador autoriza la asociaci\u00f3n de entidades estatales con personas jur\u00eddicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableci\u00f3, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros p\u00fablicos, que los convenios de asociaci\u00f3n a que se hace referencia ser\u00e1n celebrados &#8220;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, lo que significa que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso pretextarse la celebraci\u00f3n de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposici\u00f3n constitucional mencionada, impone la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero &#8220;con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo&#8221;, tal cual lo ordena el citado art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D- 2397 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inexequibilidad de los art\u00edculos 63 de la Ley 397 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultura, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221;, y los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Pedro Facundo Olivella Solano &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y seis (46) a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ciudadano Pedro Facundo Olivella Solano, en ejercicio del derecho que le confiere el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, y en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la misma, mediante demanda presentada el 7 de abril de 1999, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomento y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221;, e igualmente, impetra que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El texto de las normas acusadas, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 397 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. &nbsp;Fondos mixtos de promoci\u00f3n de la cultura y de las artes. &nbsp;Con el fin de promover la creaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de las diversas manifestaciones art\u00edsticas y culturales, cr\u00e9ase el Fondo Mixto Nacional de Promoci\u00f3n d la Cultura y las Artes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autor\u00edzase al Ministro de Cultura, para participar en la creaci\u00f3n de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios ind\u00edgenas conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, as\u00ed como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoci\u00f3n de las artes y la cultura con dichos fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fondos mixtos son entidades sin \u00e1nimo de lucro, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, constituidas por aportes p\u00fablicos y privados y regidas en su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralor\u00edas sobre los dineros p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. &nbsp;Asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas. &nbsp;Las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos o la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;La Conferencia de Gobernadores, la Federaci\u00f3n de Municipios, la Asociaci\u00f3n de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regir\u00e1n por sus actos de conformaci\u00f3n y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96. &nbsp;Constituci\u00f3n de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades p\u00fablicas con participaci\u00f3n de particulares. &nbsp;Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podr\u00e1n, con la observancia de los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, asociarse con personas jur\u00eddicas particulares, mediante la celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relaci\u00f3n con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los convenios de asociaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se celebrar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ellos se determinar\u00e1 con precisi\u00f3n su objeto, t\u00e9rmino, obligaciones de las partes, aportes, coordinaci\u00f3n y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, surjan personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, \u00e9stas se sujetaran a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil para las asociaciones civiles de utilidad com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que d\u00e9 origine a una persona jur\u00eddica se dispondr\u00e1 sobre los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisi\u00f3n de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades p\u00fablicas participantes; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeci\u00f3n a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las p\u00fablicas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La participaci\u00f3n de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La integraci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n , en los cuales deben participar representantes de las entidades p\u00fablicas y de los particulares; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) La duraci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y las causales de disoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, mediante auto de 13 de mayo de 1999, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana en cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y 7\u00ba inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;Adem\u00e1s, en la providencia aludida, se dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para rindiese el concepto correspondiente y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de \u00e9ste proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los efectos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite establecido por el Decreto 2067 de 1991, se decide ahora por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el citado art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, mediante el cual se cre\u00f3 el &#8220;Fondo Mixto Nacional de Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes&#8221; y se autoriz\u00f3 el Ministro de Cultura para &#8220;participar en la creaci\u00f3n de los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Ind\u00edgenas&#8221; de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para ese efecto se expida por el Gobierno Nacional, al igual que &#8220;para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoci\u00f3n de las artes y la cultura con dichos fondos&#8221;, es inexequible por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no autoriza a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico para constituir personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, como los fondos mencionados, que se rijan por el derecho privado. &nbsp;Tan s\u00f3lo se autoriza por la Carta que se creen sociedades comerciales e industriales o empresas de econom\u00eda mixta como entidades descentralizadas de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, de acuerdo con lo preceptuado por los art\u00edculos 115, 150 numeral 7\u00ba, 300 numeral 7\u00ba y 313 numeral 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera luego el demandante que en la reforma administrativa de 1998, en acatamiento de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n entonces vigente, se estableci\u00f3 que las personas jur\u00eddicas creadas o autorizadas por la ley, para fines de derecho p\u00fablico, tendr\u00edan la categor\u00eda de &#8220;establecimientos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n, que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 no existe libertad absoluta para la creaci\u00f3n o constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, &#8220;tal como se desprende del art\u00edculo 38 sobre la libertad de asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Pero, -agrega-, si llegara a aceptarse que el Estado, en virtud de la ley o con autorizaci\u00f3n de \u00e9sta pudiere crear o participar en la constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro o instituciones de utilidad com\u00fan, ellas no podr\u00edan regirse por el derecho privado, sino que deber\u00edan tener la calidad de establecimientos p\u00fablicos, &#8220;como suced\u00eda en la vigencia del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 3130 de 1968 que claramente consagraba que las fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan creadas por la ley o con autorizaci\u00f3n de la misma&#8221;, tendr\u00edan ese car\u00e1cter, norma que guardaba armon\u00eda con el art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Civil, el cual de manera clara dispone que las normas que regulan lo atinente a las personas jur\u00eddicas de derecho privado no se extienden &#8221; a las corporaciones o fundaciones de Derecho P\u00fablico, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con este cargo formulado contra las normas acusadas, manifiesta el demandante que respecto a las personas jur\u00eddicas de derecho privado lo \u00fanico que autoriza la Constituci\u00f3n, es su inspecci\u00f3n y vigilancia por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189, numeral 26), lo que significa que la rama ejecutiva del poder p\u00fablico no puede ni crearlas directamente ni participar en su creaci\u00f3n, ni tampoco resulta leg\u00edtimo que el Congreso de la Rep\u00fablica imparta, por medio de una ley, autorizaci\u00f3n para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al decir del demandante las normas cuya inexequibilidad impetra sea declarada por la Corte Constitucional quebrantan tambi\u00e9n los art\u00edculos 209 y 210 de la Carta, &#8220;por desviaci\u00f3n en los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aserto, lo funda el actor en que, a su entender, el art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica autoriza al legislador para crear entidades descentralizadas por servicios, o para autorizar su creaci\u00f3n, pero &#8220;con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;, los cuales no podr\u00edan tener aplicaci\u00f3n en personas jur\u00eddicas que se rijan por el derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que si bien es verdad que el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n permite a los particulares el cumplimiento de funciones administrativas &#8220;en las condiciones que se\u00f1ala la ley&#8221;, \u00e9stas han de ser entendidas en el sentido de que tales funciones se realicen &#8220;bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado como sucede por expreso mandato constitucional con la educaci\u00f3n (art\u00edculo 68), la seguridad social (art\u00edculo 48), la salud (art\u00edculo 49) y otros servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365), lo que significa, seg\u00fan el actor que no pueden crearse ni autorizarse por la ley la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho privado como &#8220;instituciones con fines sociales&#8221; con la participaci\u00f3n de &#8220;organismos p\u00fablicos&#8221;, que, sin embargo, se rijan por el derecho privado en lo atinente a su &#8220;direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n&#8221;, como acontece en este caso seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 63 de la Ley 397 de 1997, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de quebrantarse las normas constitucionales a que ya se ha hecho alusi\u00f3n y por las razones indicadas, se\u00f1ala el demandante que las normas acusadas resultan as\u00ed mismo violatorias del &#8220;derecho de libre asociaci\u00f3n y autonom\u00eda de los particulares&#8221; y de &#8220;la libertad art\u00edstica (art\u00edculos 38, 71 y 103 de la Constituci\u00f3n Nacional)&#8221;, porque, seg\u00fan su criterio, la creaci\u00f3n por parte del Estado, en forma directa de instituciones como el &#8220;Fondo Mixto Nacional de Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes&#8221;, y la designaci\u00f3n de representantes suyos &#8220;en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n &nbsp;y administraci\u00f3n, tal como sucede en las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro creadas en virtud del art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997 y de los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998&#8221;, desconoce la autonom\u00eda que a esas personas jur\u00eddicas corresponde y que la Carta Pol\u00edtica les garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio del actor, se rompe tambi\u00e9n el derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, por cuanto aquellas que no son creadas &#8220;con la participaci\u00f3n directa del Gobierno&#8221;, quedan expuestas a recibir un tratamiento diferente, &#8220;sobre en todo en la captaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los &#8220;Fondos Mixtos de Cultura&#8221; para promover la creaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de las diversas manifestaciones art\u00edsticas y culturales, estima el demandante que con ello se vulnera &#8220;la libertad art\u00edstica&#8221; pues, al Estado corresponde conforme al art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo la creaci\u00f3n de incentivos y el ofrecimiento de est\u00edmulos &#8220;en igualdad de oportunidades para todas las personas e instituciones que fomenten y ejerzan estas actividades, sin concentrarlos en supuestos organismos de r\u00e9gimen privado&#8221; en los que el Estado tiene &#8220;directa y real participaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la creaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas a que se refiere la demanda, las sustrae al r\u00e9gimen propio del Derecho P\u00fablico, lo que equivale a dejarlas pr\u00e1cticamente sin control, o a facilitar que en ellas se presenten fen\u00f3menos repudiables de corrupci\u00f3n e ineficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.- &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 1843, recibido el 13 de julio de 1999, solicita a la Corte &nbsp;Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, as\u00ed como las expresiones &#8220;sin \u00e1nimo de lucro&#8221; y &#8220;las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero&#8221;, contenidas en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones &#8220;constituci\u00f3n de asociaciones, y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades p\u00fablicas con participaci\u00f3n de particulares&#8221; y &#8220;de asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas&#8221;, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998, al igual que la expresi\u00f3n &#8220;aportes&#8221;, contenida en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el jefe del Ministerio P\u00fablico impetra declarar la inconstitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998 y la de los literales a), b), c), d) y e) del mismo art\u00edculo de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar las anteriores peticiones con las cuales concluye su concepto, en la vista fiscal manifiesta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el contenido normativo de los art\u00edculos 63 de la Ley 397 de 1997 y 96 de la Ley 489 de 1998, &#8220;guardan identidad material parcial&#8221; con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 130 de 1976, que fue declarado inexequible, mediante Sentencia C-372 de 1994, (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa), en cuanto en ellos se prev\u00e9 que su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n se rigen por el derecho privado, al igual que suced\u00eda con las corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta a las cuales se refer\u00eda el art\u00edculo 6\u00ba del citado Decreto 130 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega luego que en lo atinente a los convenios entre entidades p\u00fablicas o a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, no resulta inexequible el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, ya que el art\u00edculo 209 de la Carta impone a las autoridades p\u00fablicas la coordinaci\u00f3n de sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y el art\u00edculo 355 de la misma autoriza la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas que no tengan \u00e1nimo de lucro y que sean de reconocida idoneidad, cuando la finalidad de dichos contratos sea la de &#8220;impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda a continuaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que al legislador corresponde, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Carta, numerales 4\u00ba y 7\u00ba la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, crear ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, reglamentar la creaci\u00f3n de corporaciones aut\u00f3nomas regionales, as\u00ed como el crear o autorizar la constituci\u00f3n de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de Sociedades de Econom\u00eda Mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al propio tiempo, corresponde al Gobierno Nacional la competencia para la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades u organismos de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como para modificar la estructura de las entidades y los organismos del nivel nacional, conforme a la ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 180-15 y 16). &nbsp;<\/p>\n<p>A las Asambleas Departamentales, por su parte, les corresponde la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n seccional y la creaci\u00f3n de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y la de Sociedades de Econom\u00eda Mixta del orden departamental (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 300-7), que guarda armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 313-6 de la Carta en cuanto en \u00e9l se atribuye id\u00e9ntica competencia para los Concejos Municipales, en su respectiva comprensi\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas de segundo grado, cuando se trata de instituciones de utilidad com\u00fan, expresa el Procurador que aun cuando ellas no est\u00e1n mencionadas en la Carta, su creaci\u00f3n no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional cuando se les da la categor\u00eda de establecimientos p\u00fablicos, pues tales entidades son &#8220;un mecanismo para desarrollar el principio de colaboraci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 superior, teniendo en cuenta que los fines que persiguen y los recursos que manejan son de car\u00e1cter p\u00fablico, proceden frente a ellas los correspondientes controles estatales y, en caso de liquidaci\u00f3n, sus recursos se incorporar\u00e1n al presupuesto de otra entidad estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la colaboraci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas y la participaci\u00f3n de los particulares no puede llevarse a efecto mediante la utilizaci\u00f3n de &#8220;mecanismos proscritos expresamente por la Constituci\u00f3n o que puedan resultar contrarios a ella&#8221;, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual el constituyente prohibi\u00f3 a todas las ramas del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, como ocurr\u00eda con los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;. &nbsp;El constituyente, -contin\u00faa el Procurador-, quiso de esta manera evitar los abusos que pudieran presentarse por quienes tuvieren a su cargo la administraci\u00f3n de estos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda luego en su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra como uno de sus principios el de la participaci\u00f3n, no obstante lo cual estima que el legislador excede sus funciones al determinar que las entidades descentralizadas de segundo grado &#8220;que surjan a nivel nacional y territorial deban ser instituciones sin \u00e1nimo de lucro y regidas por el derecho privado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998&#8221;, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece tal limitaci\u00f3n, por una parte; y, por otra, por cuanto las autoridades seccionales y locales tienen entre sus funciones la de determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, por ende, la de crear o autorizar la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, pero no la de entidades de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, que podr\u00edan tener como aportes dineros p\u00fablicos, que, por esa v\u00eda, escapar\u00edan al control fiscal del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en su concepto expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que, como se deduce de los antecedentes y del propio texto del art\u00edculo 355 de la Carta, el constituyente de 1991 dict\u00f3 esa norma, para poner fin a conductas abusivas que a trav\u00e9s de distintas formas de &#8220;auxilios&#8221; decretados por el Congreso, las Asambleas o los Concejos Municipales se hab\u00eda entronizado en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda luego que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se encuentran incursos en la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n del Estado en Sociedades de Econom\u00eda Mixta, pues ellas se encuentran autorizadas por la Carta (Sentencia C-372 de 1994), ni el apoyo estatal a v\u00edctimas de calamidades p\u00fablicas (Sentencia C-374 de 1994), ni el otorgamiento de subsidios para programas de desarrollo rural o para el cumplimiento de funciones de asistencia social, como los subsidios directos para garantizar el m\u00ednimo vital a personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (Sentencia C-205 de 1995), al igual que ocurre con los pr\u00e9stamos que en cumplimiento de sus funciones se otorguen por el Icetex (Sentencia C-547 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General de la Naci\u00f3n que, pese a que la Corte Constitucional &#8220;en algunas &nbsp;ocasiones (Sentencias C-504 de 1994, C-230 de 1995 y C-316 de 1995) se ha pronunciado sobre la viabilidad de las fundaciones sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter mixto y de r\u00e9gimen privado cuando se trata de entidades destinadas al fomento de la ciencia y la tecnolog\u00eda, se\u00f1al\u00e1ndolo como un caso excepcional que se justifica por tratarse de un fin establecido directamente en la Constituci\u00f3n&#8221;, la Procuradur\u00eda &#8220;considera que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 es general y que las obligaciones a cargo del Estado no pueden constituirse en raz\u00f3n suficiente para desconocerla, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos id\u00f3neos para su cumplimiento&#8221;. &nbsp;Agrega que tal interpretaci\u00f3n &#8220;podr\u00eda dar lugar a aplicarse a cualquiera de los art\u00edculos constitucionales en los cuales se establezca una obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n, fomento o protecci\u00f3n de cualquier derecho o actividad, con lo cual se abrir\u00eda nuevamente la puerta a que ingentes recursos p\u00fablicos fuesen manejados con criterio privado, al margen del control que proporcionan las relaciones contractuales, haciendo nugatoria la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente&#8221;, con lo cual podr\u00eda producirse el quebranto del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 5, 7, 8, 13, 25, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 79, 103 y 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, asevera en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, sin establecer distinciones, que &#8220;ninguna de las ramas ni \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8221; podr\u00e1 decretar &#8220;tales auxilios&#8221;. Ello significa, a su juicio que el mecanismo &#8220;para lograr la colaboraci\u00f3n entre el Estado y las personas sin \u00e1nimo de lucro de derecho privado&#8221;, es &#8220;la v\u00eda contractual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse en el sentido de que el Estado tenga entre sus prohibiciones la de promover la existencia de fundaciones y corporaciones con fines altruistas, sino como un mecanismo que &#8220;busc\u00f3 el constituyente para evitar las pr\u00e1cticas abusivas realizadas a trav\u00e9s de \u00e9stas instituciones, las cuales desvirtuaron su car\u00e1cter humanitario para convertirse muchas de ellas en escudos de corrupci\u00f3n, tr\u00e1fico de prebendas y proselitismo pol\u00edtico&#8221;. Por ello, el Estado puede estimular y fomentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro &nbsp;y apoyar las actividades de estas, pero mediante la celebraci\u00f3n de contratos para la realizaci\u00f3n de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, en ejecuci\u00f3n del plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la promoci\u00f3n y fomento del acceso a la cultura, observa que el art\u00edculo 70 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que debe realizarse &#8220;en igualdad de oportunidades&#8221;. &nbsp;Es decir, que la pol\u00edtica cultural habr\u00e1 de llevarse a cabo con sujeci\u00f3n a criterios que subordinen el inter\u00e9s particular al inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que la participaci\u00f3n del Estado en entidades sin \u00e1nimo de lucro como los &#8220;Fondos Mixtos de la Promoci\u00f3n de la Cultura y de las Artes&#8221;, a que se refiere el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997 y la asociaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas a personas jur\u00eddicas que para los mismos fines fueren creadas por los particulares, &#8220;vulnera el principio constitucional de la igualdad, por cuanto \u00e9stas asociaciones se conformar\u00edan en detrimento de las dem\u00e1s instituciones&#8221; en las que no participe el Estado, pues \u00e9ste s\u00f3lo lo har\u00e1 en entidades escogidas seg\u00fan &#8220;las preferencias de los funcionarios&#8221; y, en algunos casos, sin tener en cuenta &#8220;los m\u00e9ritos y la calidad de las propuestas de las instituciones culturales&#8221; respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, expresa el se\u00f1or Procurador que la propia Ley 397 de 1997, en su t\u00edtulo III se ocup\u00f3 de la menci\u00f3n de medios para atender lo atinente a la promoci\u00f3n y fomento de la cultura, distintos a los establecidos en las normas acusadas, estos \u00faltimos, contrarios a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan las razones ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, prohibe a todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, decretar donaciones y conceder auxilios a personas de derecho privado, prohibici\u00f3n que no ri\u00f1e con la atenci\u00f3n debida a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o con &#8220;el fomento de actividades de especial inter\u00e9s nacional se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n&#8221;, sin que pueda extenderse a &#8220;entidades privadas que intermedian la asignaci\u00f3n de estos recursos&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, -contin\u00faa-, cuando se trate de la utilizaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para actividades que puedan cumplirse por los particulares, ello requiere la celebraci\u00f3n de contratos en cuya celebraci\u00f3n deber\u00e1n cumplirse las normas de derecho p\u00fablico que los regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, que no existe ninguna norma constitucional que impida que &#8220;en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n de las entidades estatales, se constituyan en entidades de segundo grado, siempre y cuando se garantice el control sobre los recursos p\u00fablicos y sobre el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico en condiciones de eficiencia e igualdad, para los cuales fueron creadas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- SOLICITUD ESPECIAL DEL MINISTERIO DE CULTURA.- &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &#8220;Coordinador de Conceptos&#8221; del Ministerio de Cultura, solicit\u00f3 de manera especial la expedici\u00f3n de copias de este expediente y del concepto rendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de pronunciarse &#8220;sobre el particular&#8221;. Pese a que tales copias fueron expedidas en forma inmediata, el escrito respectivo se present\u00f3 tard\u00edamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, es la Corte competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, por cuanto las normas demandadas son, en ambos casos, art\u00edculos contenidos en leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Asunto materia de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, a la Corte Constitucional le corresponde decidir en este proceso, si el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, as\u00ed como los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, son inexequibles por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 7\u00ba, 189 numeral 26, 209 210, 38, 71 y 103 de la Carta Pol\u00edtica, y si tales normas quebrantan, adem\u00e1s el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n por cuanto, en el fondo, las disposiciones acusadas permiten el otorgamiento de auxilios con dineros p\u00fablicos a entidades privadas, o si, por el contrario, las normas cuya inconstitucionalidad se alega por el demandante son exequibles, total o parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Antecedentes del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Como se sabe, la Constituci\u00f3n de 1886, dentro del \u00e1mbito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, le otorg\u00f3 a \u00e9ste la atribuci\u00f3n de &#8220;fomentar las empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas dignas de est\u00edmulo y apoyo (art\u00edculo 76-18), as\u00ed como confiri\u00f3 tambi\u00e9n a las asambleas departamentales la atribuci\u00f3n de &#8220;fomentar, por medio de ordenanzas y con recursos propios del departamento&#8230; las industrias establecidas y la introducci\u00f3n de otras nuevas &#8220;(art\u00edculo 185). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El Acto Legislativo No. 1 de 1945, en cuanto al fomento de empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas dignas de est\u00edmulo y apoyo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 que s\u00f3lo podr\u00eda hacerse &#8220;con estricta sujeci\u00f3n a los planes y programas correspondientes&#8221;, lo que significa que, desde entonces esa facultad queda limitada por voluntad del constituyente y no puede respecto de la misma aducirse la existencia de la potestad legislativa con libertad de configuraci\u00f3n por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La reforma constitucional de 1968 consolid\u00f3 la atribuci\u00f3n del Congreso, las asambleas y los concejos municipales para el otorgamiento de auxilios destinados al fomento de empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas merecedoras del apoyo del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha de recordarse que si bien es verdad que el Acto Legislativo No. 1 de 1968, fij\u00f3 en el Gobierno, de manera exclusiva la iniciativa para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley que implicaran gasto p\u00fablico, de un lado, de otro y como contrapartida, autoriz\u00f3 a los congresistas, de manera excepcional la iniciativa en proyectos de ley para fomentar &#8220;empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas&#8221;, con &#8220;sujeci\u00f3n a los planes y programas correspondientes&#8221;, tal como al efecto se dispuso en el ordinal 20 del art\u00edculo 76 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Dada la desviaci\u00f3n que en algunos casos se hizo de dineros oficiales aparentemente destinados a atender con ellos el fomento de entidades de derecho privado para fines altruistas o para la soluci\u00f3n de necesidades vigentes de las peque\u00f1as comunidades regionales, la Asamblea Constitucional que expidi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991, previo an\u00e1lisis de la an\u00f3mala situaci\u00f3n existente (Gaceta Constitucional No. 77 de 20 de mayo de 1991, p\u00e1gina 11), en el art\u00edculo 355, decidi\u00f3 prohibir a &#8220;las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8221; el decreto de &#8220;auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado&#8221;. Al propio tiempo, la norma citada autoriz\u00f3 al Gobierno, as\u00ed como a las autoridades departamentales, distritales y municipales la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar &#8220;programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, contratos en cuya ejecuci\u00f3n se utilizar\u00e1n, en cada caso, &#8220;recursos de los respectivos presupuestos&#8221;, todo sujeto a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Antecedentes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Corte Constitucional, en Sentencia C-372 de 25 de agosto de 1994, (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa), al interpretar la prohibici\u00f3n constitucional para el otorgamiento de auxilios a personas jur\u00eddicas de derecho privado, expres\u00f3 que &#8220;la asignaci\u00f3n de un capital p\u00fablico a una fundaci\u00f3n que cuente tambi\u00e9n con aportes privados, se enmarca dentro de los criterios de donaci\u00f3n o auxilio sancionados por el art\u00edculo 355 superior&#8221;, por lo que &#8220;esa liberalidad desconoce el esp\u00edritu del constituyente por tratarse de una facultad sin control fiscal alguno&#8221;, lo que podr\u00eda conducir a que &#8220;se destinen los recursos del Estado a fines censurables que desconozcan de paso la vigencia del Estado Social de Derecho, la prevalencia del inter\u00e9s general y la b\u00fasqueda constante y necesaria de un orden social justo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, agreg\u00f3 entonces la sentencia aludida que con el prop\u00f3sito de lograr la colaboraci\u00f3n con los particulares para impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, el camino se\u00f1alado por la Carta es el de la celebraci\u00f3n de contratos con personas jur\u00eddicas &#8220;privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad&#8221;, los que requerir\u00e1n de recursos econ\u00f3micos &#8220;de los respectivos presupuestos&#8221; y acorde con los planes nacional o seccionales de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-506 de 24 de noviembre de 1994, &nbsp;(Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), los denominados &#8220;auxilios&#8221; con dineros p\u00fablicos a personas privadas, ciertamente se encuentran &#8220;prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Carta&#8221;, cuando ellos son &#8220;decretados sin fundamento en programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acorde con los planes nacional y seccional de desarrollo y por fuera de los contratos que se deben celebrar exclusivamente con dichos fines&#8221;, jurisprudencia que en ese punto se reitera, pero advirtiendo que, &#8220;de existir fundamento constitucional expreso&#8221; como ocurre con la &#8220;actividad de fomento de la investigaci\u00f3n y de la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica&#8221; a las cuales se refiere el art\u00edculo 71 de la Carta, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se manifest\u00f3 por la Corte que &#8220;mediando as\u00ed disposici\u00f3n concreta y espec\u00edfica sobre el objeto de la entidad y el r\u00e9gimen al cual estar\u00e1n sometidas y el tipo de aporte, lo procedente es la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n que autorice la creaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas&#8221;, por cuanto &#8220;se trata de una concreta modalidad de destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley, con la participaci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 71 de la Carta que prev\u00e9n los fines espec\u00edficos a los que pueden dedicarse&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;M\u00e1s adelante, en Sentencia C-230 de 25 de mayo de 1995, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), \u00e9sta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 establecido que &#8220;por no ser de creaci\u00f3n legal las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, se las considera bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de entidades descentralizadas indirectas de segundo grado, y est\u00e1n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas complementarias&#8221;, &nbsp;es decir, con ellas se realizan actividades que &#8220;constituyen modalidades de la descentralizaci\u00f3n por servicios&#8221;, raz\u00f3n por la cual, -agreg\u00f3 la Corte-, &#8220;son entes que poseen una vinculaci\u00f3n con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de \u00e9ste, hasta el punto de que aqu\u00e9l al asociarse a ellas les entrega a t\u00edtulo de aporte o participaci\u00f3n bienes o recursos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En Sentencia C-316 de 19 de julio de 1995 (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada y agreg\u00f3 que en cuanto hace al desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la ciencia y la tecnolog\u00eda, resultan leg\u00edtimos &#8220;los incentivos y est\u00edmulos&#8221; que se encuentren &#8220;dirigidos de manera especial a las personas y entidades particulares&#8221;, lo cual encuentra legitimidad constitucional en lo dispuesto por los art\u00edculos 65, inciso segundo 69 inciso tercero, 70 aparte final del inciso dos, 71 y 67 de la Carta, por lo que, concluye la Corporaci\u00f3n, &#8220;la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con la participaci\u00f3n de los particulares en las actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnolog\u00eda, constituye una excepci\u00f3n a la norma del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. &nbsp;El art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, es exequible.- &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Como se sabe, uno de los aspectos novedosos de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de &#8220;acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades&#8221;, (art\u00edculo 70), norma \u00e9sta en la cual, adem\u00e1s, en forma precisa y de manera indiscutible, expres\u00f3 el constituyente que &#8220;la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad&#8221; por eso a continuaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a las autoridades del Estado promover &#8220;la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Es decir, en adelante y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, &nbsp;sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por ello, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, ordena, con absoluta claridad y de manera perentoria, que en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social se incluya &#8220;el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura&#8221; con la creaci\u00f3n de incentivos para las personas e instituciones que &#8220;desarrollen y fomenten&#8221; la ciencia, la tecnolog\u00eda &#8220;y las dem\u00e1s manifestaciones culturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De esta suerte, no puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una pol\u00edtica cultural que eleve el nivel art\u00edstico e intelectual de todos los colombianos, pol\u00edtica \u00e9sta en la cual ser\u00e1n pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtenci\u00f3n de tales fines, para lo cual no puede ser ajeno sino, al contrario, imperativo, la inclusi\u00f3n en el Plan Nacional de Desarrollo y en los planes seccionales de desarrollo de las entidades territoriales, de las actividades que habr\u00e1n de cumplirse por el Estado para el efecto, ya sea directamente o en concurso con los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, no encuentra &nbsp;la Corte inexequibilidad en la creaci\u00f3n del &#8220;Fondo Mixto Nacional de &nbsp;Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, ni tampoco en la autorizaci\u00f3n que en esa misma norma legal se confiere al Ministro de Cultura para que, como jefe superior de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional en su ramo, participe en la creaci\u00f3n de &#8220;Fondos Mixtos Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Ind\u00edgenas&#8221; que habr\u00e1n de dedicarse a la promoci\u00f3n y fomento de actividades culturales y art\u00edsticas en sus respectivas comprensiones territoriales, pues con ello se busca la coordinaci\u00f3n y el mejor \u00e9xito en tales actividades, las que habr\u00e1n de cumplirse, desde luego, con sujeci\u00f3n al Plan Nacional y a los Planes Seccionales de Desarrollo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como resulta apenas obvio, el cumplimiento de tales actividades demanda la realizaci\u00f3n de gastos e inversiones, para que el fomento y desarrollo de las actividades culturales no se constituya en simple actividad declamatoria y ret\u00f3rica, sino que tenga asiento en la realidad y proyecci\u00f3n de futuro, por lo que, es entonces leg\u00edtimo prever como lo hizo el legislador que esos fondos funcionen con aportes privados y p\u00fablicos, &#8220;sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralor\u00edas sobre los dineros p\u00fablicos&#8221;, a\u00fan cuando se trate de entidades &#8220;sin \u00e1nimo de lucro, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica&#8221; y regidas por el Derecho Privado, tal cual, de manera expresa se dispuso por el legislador en el inciso final del citado art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En cuanto el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, en su primer inciso, autoriza a las entidades p\u00fablicas su asociaci\u00f3n entre s\u00ed con el prop\u00f3sito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el art\u00edculo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en \u00e9l se dispone que las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, &#8220;se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 210 de la Carta se autoriza la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y, en todo caso, con acatamiento a &#8220;los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;. &nbsp;Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jur\u00eddica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociaci\u00f3n celebrados con exclusividad, entre dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organizaci\u00f3n -art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, haya definido los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de cada una de las entidades p\u00fablicas participantes, y los respectivos reg\u00edmenes de actos, contrataci\u00f3n, controles y responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n en estudio s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociaci\u00f3n surgida se sujete al mismo r\u00e9gimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el r\u00e9gimen propio de funci\u00f3n administrativa o de servicio p\u00fablico a su cargo hubiere se\u00f1alado la ley de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, &nbsp;los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n las propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible bajo la consideraci\u00f3n de que las caracter\u00edsticas de persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y la sujeci\u00f3n al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicaci\u00f3n estricta e imperativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, es inexequible.- &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Como es suficientemente conocido, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, establece que todo proyecto de ley ha de referirse a la misma materia y que, por consiguiente, son &#8220;inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;, norma \u00e9sta que guarda plena armon\u00eda con el art\u00edculo 169 de la Carta, en cuanto en &nbsp;\u00e9l se ordena que el t\u00edtulo de las leyes corresponda de manera exacta a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Sobre el particular tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. &nbsp;El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. &nbsp;Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. &nbsp;El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. &nbsp;La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la exigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica&#8221; (Sentencia C-025 de febrero 4 de 1993, magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual, m\u00e1s adelante se agrega que: &nbsp;&#8220;la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar &nbsp;por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. &nbsp;Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Analizado por la Corte el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, se encuentra por la Sala que no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el objeto de dicha ley, pues mediante ella el Congreso de la Rep\u00fablica se ocup\u00f3 de dictar &#8220;normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional&#8221;, as\u00ed como de expedir &#8220;las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; y &#8220;otras disposiciones&#8221; que, necesariamente, habr\u00e1n de referirse a la materia que es objeto de la legislaci\u00f3n en este caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no ocurre con el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, el no versa sobre organizaci\u00f3n o funcionamiento de entidades nacionales, ni su contenido normativo establece principios o reglas para el ejercicio por el Presidente de la Rep\u00fablica de las atribuciones que, con sujeci\u00f3n a la ley, se le asignan en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, ni tampoco se trata en dicho par\u00e1grafo de regular la &#8220;asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas&#8221;, sino que lo que en \u00e9l se disponen es que entidades de derecho privado, cuales son las all\u00ed mencionadas se rijan &#8220;por sus actos de conformaci\u00f3n&#8221;, lo que es apenas obvio y &#8220;en lo pertinente&#8221;, por lo dispuesto en el referido art\u00edculo 95, asunto que es extra\u00f1o por completo tanto al objeto de la ley en general como al de la norma a la cual se integra el par\u00e1grafo aludido que no tiene, por ello, soporte constitucional sino que, al contrario, aparece como violatorio de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Magna por ausencia de conexidad tem\u00e1tica con la materia de la cual trata la ley en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1990, es exequible.- &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la norma en menci\u00f3n, se observa por la Corte que la autorizaci\u00f3n que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n pueden celebrar convenios de asociaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas de derecho privado o participen en la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas de este car\u00e1cter para desarrollar actividades propias de &#8220;los cometidos y funciones&#8221; que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en inter\u00e9s general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;De la misma manera, si el legislador autoriza la asociaci\u00f3n de entidades estatales con personas jur\u00eddicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableci\u00f3, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros p\u00fablicos, que los convenios de asociaci\u00f3n a que se hace referencia ser\u00e1n celebrados &#8220;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, lo que significa que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso pretextarse la celebraci\u00f3n de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposici\u00f3n constitucional mencionada, impone la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero &#8220;con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo&#8221;, tal cual lo ordena el citado art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N.- &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, &#8220;por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomento y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, bajo el entendido de que &#8220;las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero&#8221;, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998 &#8220;por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edfiquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-671\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PERSONA JURIDICA SIN ANIMO DE LUCRO-Improcedencia de sujeci\u00f3n a normas C\u00f3digo Civil (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece que el objeto de las personas jur\u00eddicas en menci\u00f3n no es otro que la asociaci\u00f3n entre personas p\u00fablicas para el cumplimiento de funciones p\u00fablicas, por lo cual no puedo entender, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, qu\u00e9 sentido tiene someterlas al r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, sustray\u00e9ndolas de las reglas del Derecho P\u00fablico. El condicionamiento plasmado en el Fallo, que aparece en su parte resolutiva, no ha debido acompa\u00f1ar una decisi\u00f3n de exequibilidad. Lo que all\u00ed se dice y lo expuesto sobre el particular en la parte motiva han debido llevar a una sentencia de inconstitucionalidad. Ello habr\u00eda sido m\u00e1s claro y contundente. Y habr\u00eda evitado las innecesarias confusiones que, en la pr\u00e1ctica, se van a ocasionar. La disposici\u00f3n acusada, que no introduce distinci\u00f3n alguna y todo el r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas creadas lo somete al C\u00f3digo Civil. Y es tal, justamente, la raz\u00f3n de su inconstitucionalidad, si se atiende al art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, que siempre exige a los entes que cumplen funci\u00f3n administrativa -solos o asociados- someterse a los principios que orientan la actividad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2397 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, debo manifestar no identificarme con la Sala en cuanto resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, bajo condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece que el objeto de las personas jur\u00eddicas en menci\u00f3n no es otro que la asociaci\u00f3n entre personas p\u00fablicas para el cumplimiento de funciones p\u00fablicas, por lo cual no puedo entender, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, qu\u00e9 sentido tiene someterlas al r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, sustray\u00e9ndolas de las reglas del Derecho P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El condicionamiento plasmado en el Fallo, que aparece en su parte resolutiva, no ha debido acompa\u00f1ar una decisi\u00f3n de exequibilidad. Lo que all\u00ed se dice y lo expuesto sobre el particular en la parte motiva han debido llevar a una sentencia de inconstitucionalidad. Ello habr\u00eda sido m\u00e1s claro y contundente. Y habr\u00eda evitado las innecesarias confusiones que, en la pr\u00e1ctica, se van a ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien dijo la Sentencia que &#8220;la disposici\u00f3n en estudio s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociaci\u00f3n surgida se sujete al mismo r\u00e9gimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el r\u00e9gimen propio de funci\u00f3n administrativa o de servicio p\u00fablico a su cargo hubiere se\u00f1alado la ley de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00e9stas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero precisamente es eso lo que niega la disposici\u00f3n acusada, que no introduce distinci\u00f3n alguna y todo el r\u00e9gimen de las personas jur\u00eddicas creadas lo somete al C\u00f3digo Civil. Y es tal, justamente, la raz\u00f3n de su inconstitucionalidad, si se atiende al art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, que siempre exige a los entes que cumplen funci\u00f3n administrativa -solos o asociados- someterse a los principios que orientan la actividad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones y en el mismo sentido, me aparto de la decisi\u00f3n de declarar exequible el art\u00edculo 96 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-671\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Caso en que se presenta conexidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones la Corte ha rechazado la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, cuando el argumento del demandante se limita a confrontar el contenido de la norma se\u00f1alada con el t\u00edtulo de la ley. En esta ocasi\u00f3n, por el contrario, la Corte retrocede en su jurisprudencia. No viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma que ofrece a las entidades territoriales la posibilidad de dar vida a fecundos y leg\u00edtimos v\u00ednculos asociativos para promover sus intereses, tanto en el plano auton\u00f3mico como nacional. La fortaleza, fruto del esfuerzo mancomunado, permite restablecer un di\u00e1logo no asim\u00e9trico entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales. De otro lado, es esencial para muchos efectos unificar la representaci\u00f3n territorial en organismos en los que se toman decisiones relevantes, que los afectan. En el \u00e1mbito de la democracia participativa, prol\u00edfica en instancias de concertaci\u00f3n de la acci\u00f3n colectiva, la sentencia de la Corte carece de l\u00f3gica y de justificaci\u00f3n. En este orden de ideas resulta claro que exist\u00eda unidad teleol\u00f3gica entre la norma declarada inconstitucional, el art\u00edculo 95 del cual hac\u00eda parte y la Ley 489 de 1998, pues se establecen principios y reglas b\u00e1sicas para la organizaci\u00f3n de cierta actividad p\u00fablica: agenciar los intereses de los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2397 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inexequibilidad de los art\u00edculos 63 de la Ley 397 de 1997, &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultura, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias&#8221;, y los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presento las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n de la referencia. En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, la norma contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo95 de la ley 489 de 1998 no guarda la debida relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el resto del articulado de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones la Corte ha rechazado la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, cuando el argumento del demandante se limita a confrontar el contenido de la norma se\u00f1alada con el t\u00edtulo de la ley. En esta ocasi\u00f3n, por el contrario, la Corte retrocede en su jurisprudencia pues, seg\u00fan se lee en la sentencia, &#8220;el -par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la ley 498 de 1998- no versa sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de entidades nacionales, ni su contenido normativo establece principios o reglas para el ejercicio por el Presidente de la Rep\u00fablica de las atribuciones que, con sujeci\u00f3n a la ley, se le asignan en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Basta leer el t\u00edtulo de la Ley 498 de 1998 para constatar que el estudio de la Corte se limit\u00f3 a cotejarlo con el contenido de la norma examinada, para derivar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se indica que la norma no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema regulado en el art\u00edculo 95, pues el par\u00e1grafo se aplica para ciertas asociaciones de car\u00e1cter privado citadas en la disposici\u00f3n, oblig\u00e1ndolas a sujetarse a sus propios estatutos y &#8220;en lo pertinente&#8221; al art\u00edculo 95, lo que se considera &#8220;extra\u00f1o por completo tanto al objeto de la ley en general como al de la norma a la cual se integra el par\u00e1grafo aludido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n transcrita no se acompa\u00f1a de raz\u00f3n alguna que la sustente. No basta con acusar la no pertenencia l\u00f3gica o conceptual de una norma a una ley determinada, para que se desprenda su inconstitucionalidad. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-025 de 1993, citada en la decisi\u00f3n de la que me aparto, este vicio de inconstitucionalidad s\u00f3lo se predica de aquellas disposiciones de las cuales &#8220;razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante&#8221; de la ley a la que pertenece. Ello implica que debe realizarse un esfuerzo argumentativo que demuestre la inexistencia de tales relaciones causales. Proceder de manera contraria, es decir, presentar afirmaciones sin sustento argumentativo, resulta arbitrario y del todo ajeno a las exigencias m\u00ednimas de las decisiones de cualquier \u00f3rgano estatal en una democracia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998 indica que ciertas organizaciones deben estar sometidas a las regulaciones contenidas en los incisos 1 y 2 del mismo art\u00edculo. En estas disposiciones se determina la posibilidad de que las entidades p\u00fablicas se asocien y se fija el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Seg\u00fan lo dispone en el art\u00edculo 2 de la misma ley, sus provisiones se aplicar\u00e1n a las entidades descentralizadas territorialmente, sin perjuicio de su autonom\u00eda constitucional. Teniendo ello presente, cabe preguntarse si no existe relaci\u00f3n entre el par\u00e1grafo, el art\u00edculo al que pertenece y la ley en la que se consagr\u00f3 la regla jur\u00eddica cuestionada. En contra de la opini\u00f3n de mis colegas, considero que s\u00ed se presenta la debida conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma que ofrece a las entidades territoriales la posibilidad de dar vida a fecundos y leg\u00edtimos v\u00ednculos asociativos para promover sus intereses, tanto en el plano auton\u00f3mico como nacional. La fortaleza, fruto del esfuerzo mancomunado, permite restablecer un di\u00e1logo no asim\u00e9trico entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales. De otro lado, es esencial para muchos efectos unificar la representaci\u00f3n territorial en organismos en los que se toman decisiones relevantes, que los afectan. En el \u00e1mbito de la democracia participativa, prol\u00edfica en instancias de concertaci\u00f3n de la acci\u00f3n colectiva, la sentencia de la Corte carece de l\u00f3gica y de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas resulta claro que exist\u00eda unidad teleol\u00f3gica entre la norma declarada inconstitucional, el art\u00edculo 95 del cual hac\u00eda parte y la Ley 489 de 1998, pues se establecen principios y reglas b\u00e1sicas para la organizaci\u00f3n de cierta actividad p\u00fablica: agenciar los intereses de los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-671\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Caso en que se presenta conexidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la ley, por su parte, &nbsp;apuntan a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el cuerpo del art\u00edculo a \u201cla conferencia de gobernadores, la federaci\u00f3n de municipios, la asociaci\u00f3n de alcaldes y las asociaciones de municipalidades\u201d. Al respecto se expresa que tales organizaciones \u201cse regir\u00e1n por sus actos de conformaci\u00f3n y en lo pertinente, por lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d. Consideradas las entidades en referencia como organizaciones surgidas de la &nbsp;iniciativa de entidades p\u00fablicas, que en \u00faltimo an\u00e1lisis est\u00e1n llamadas a integrar la \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica\u201d cabe entender que la disposici\u00f3n en comento no excede el marco trazado en los art\u00edculos 1o y 2o de la ley 489 de 1.998. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 del r\u00e9gimen aplicable a su organizaci\u00f3n y funcionamiento cabe pensar que ellas se instituyen en instrumentos de coordinaci\u00f3n de las funciones administrativas que constitucional y legalmente &nbsp;corresponden a las entidades territoriales y a sus jefes de administraci\u00f3n y representantes legales, lo cual parece encuadrar dentro de la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2397 &nbsp;<\/p>\n<p>Muy respetuosamente expreso la aclaraci\u00f3n de mi voto favorable en la sentencia de la referencia, circunscrita a la decisi\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la ley 489 de 1.998. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia aludida, como fundamento de la decisi\u00f3n de inexequibilidad se expresa&nbsp; que el contenido del par\u00e1grafo en menci\u00f3n &nbsp;no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el objeto de la ley 489 \u201cpues mediante ella el Congreso de la Rep\u00fablica se ocup\u00f3 de dictar normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, as\u00ed como de expedir las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras disposiciones que, necesariamente, habr\u00e1n de referirse a la materia que es objeto de legislaci\u00f3n en este caso concreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en la providencia que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, no versa sobre organizaci\u00f3n o funcionamiento de entidades nacionales, ni su contenido normativo establece principios o reglas para el ejercicio por el Presidente de la Rep\u00fablica de las atribuciones que, con sujeci\u00f3n a la ley, se le asignan en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, ni tampoco se trata en dicho par\u00e1grafo de regular la \u201casociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas\u201d, sino que lo que en \u00e9l se dispone es que entidades de derecho privado, cuales son las all\u00ed mencionadas, se rijan \u201cpor sus actos de conformaci\u00f3n\u201d, lo que es apenas obvio y \u201cen lo pertinente\u201d, por lo dispuesto en el referido art\u00edculo 95, asunto que es extra\u00f1o por completo tanto al objeto de la ley en general como al de la norma a la cual se integra el par\u00e1grafo aludido que no tiene, por ello, soporte constitucional sino que, al contrario, aparece como violatorio de los preceptos contenidos en &nbsp;los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Magna por ausencia de conexidad tem\u00e1tica con la materia de la cual trata la ley en menci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los art\u00edculos 1o y &nbsp;2o de la ley 489 de 1.998, al precisar el objeto de sus regulaciones y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las mismas, establecen que la ley regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas de funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que, entre otros aspectos, &nbsp;las reglas &nbsp; relativas a las caracter\u00edsticas y r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas \u201cse aplicar\u00e1n, en lo pertinente, a las entidades territoriales sin perjuicio &nbsp;de la autonom\u00eda que les es propia de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la ley, regula lo relativo a la asociaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y al efecto autoriza a las entidades p\u00fablicas a asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo. De la asociaci\u00f3n pueden surgir personas jur\u00eddicas las cuales deben sujetarse al r\u00e9gimen que all\u00ed mismo se establece y que fue objeto de la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la ley, por su parte, &nbsp;apuntan a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el cuerpo del art\u00edculo a \u201cla conferencia de gobernadores, la federaci\u00f3n de municipios, la asociaci\u00f3n de alcaldes y las asociaciones de municipalidades\u201d. Al respecto se expresa que tales organizaciones \u201cse regir\u00e1n por sus actos de conformaci\u00f3n y en lo pertinente, por lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideradas las entidades en referencia como organizaciones surgidas de la &nbsp;iniciativa de entidades p\u00fablicas, que en \u00faltimo an\u00e1lisis est\u00e1n llamadas a integrar la \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica\u201d cabe entender que la disposici\u00f3n en comento no excede el marco trazado en los art\u00edculos 1o y 2o de la ley 489 de 1.998. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 del r\u00e9gimen aplicable a su organizaci\u00f3n y funcionamiento cabe pensar que ellas se instituyen en instrumentos de coordinaci\u00f3n de las funciones administrativas que constitucional y legalmente &nbsp;corresponden a las entidades territoriales y a sus jefes de administraci\u00f3n y representantes legales ( Art\u00edculos 303 y 314 de la C.P.), lo cual parece encuadrar dentro de la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-671-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-671\/99 &nbsp; CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp; Uno de los aspectos novedosos de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de &#8220;acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades&#8221;, norma \u00e9sta en la cual, adem\u00e1s, en forma precisa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}