{"id":4427,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-672-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-672-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-672-99\/","title":{"rendered":"C 672 99"},"content":{"rendered":"<p>C-672-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-672\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/RECURSO DE SUPLICA-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible un cargo por falta de unidad de materia, fundado en simples conjeturas y no en hechos verificados o comprobados, en virtud de los cuales se llegue a la indubitable conclusi\u00f3n de que una norma resulta completamente ajena a lo que es la materia predominante en una ley, en raz\u00f3n de su absoluta falta de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. As\u00ed ocurre en el caso que nos ocupa en que el actor construye el referido cargo, a partir de suposiciones, en el sentido de que la nueva regulaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica atentar\u00e1 contra la eficacia y la eficiencia de la labor del Consejo de Estado, que obedecen mas que a razones jur\u00eddicas a apreciaciones que no tiene sustento en la realidad y que son de mera conveniencia, y a problemas derivados de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. La nueva regulaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica no resulta, por lo tanto, ser una materia extra\u00f1a e inconexa con respecto a la que constituye el eje central de la regulaci\u00f3n normativa contenida en la referida ley. Por el contrario, guarda perfecta coherencia con la materia dominante, la unidad tem\u00e1tica y el t\u00edtulo de la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aqu\u00e9lla resulte privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de \u00e9sta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, &nbsp;de tal suerte que a la justicia arbitral s\u00f3lo se acuda excepcionalmente y como una mera opci\u00f3n. Ello es asi, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte d\u00e9bil en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por la v\u00eda del arbitramento, la soluci\u00f3n de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la especificidad de los cargos analizados los efectos de cosa juzgada de esta sentencia son relativos, es decir, se limitan a los cargos planteados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2273 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de &nbsp;los art\u00edculos 68, 82 a 88, 111 a 142, 146, 147 (p), 148 y 194 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez, demand\u00f3 los art\u00edculos 68, 82 a 88, 111 a 142, 146, 147 (p), 148 y 194 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que mediante auto de enero 14 de 1999 fue rechazada la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 88 de la ley 446\/98, por no existir un cargo de inconstitucionalidad formulado en forma t\u00e9cnica, aunque con requisitos m\u00ednimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se anota, que el actor demand\u00f3 el art. 194 de la ley 446\/98, relacionado con la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica. Sin embargo, interpretando la demanda hay que entender que lo demandado es el art. 194 del C.C.A., reformado por el art. 57 de la mencionada ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el auto admisorio no se expres\u00f3 concretamente que la aceptaci\u00f3n de la demanda comprend\u00eda el art. 194 del C.C.A., modificado como se dijo por el art. 57 de la referida ley, tampoco se rechaz\u00f3 con respecto a esta norma. Es mas, en la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda se expres\u00f3 que, salvo en relaci\u00f3n con el mencionado art. 88, \u00e9sta reun\u00eda los requisitos exigidos por el art. 2 del decreto 2067\/91, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, interviniente en el proceso y el Procurador General de la Naci\u00f3n se refirieron en concreto a la aludida disposici\u00f3n solicitando la declaraci\u00f3n de su exequibilidad. En tal virtud, el pronunciamiento de la Corte comprender\u00e1 la mencionada norma. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.335 de julio 8 de 1998, as\u00ed: la parte demandada del art. 57, los arts. 68, 82 a 87, 111 a 142, 146 y 148 &nbsp;de la ley 446 de 1998, en su totalidad, y el art. 147 de dicha ley, subrayando la parte acusada de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El T\u00edtulo XIII del Libro 4\u00ba. Del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS EXTRAORDINARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del recurso extraordinario de s\u00faplica &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Del recurso extraordinario de s\u00faplica. El recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la Sala as\u00ed lo determina. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito que contenga el recurso se indicar\u00e1 en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracci\u00f3n; y deber\u00e1 interponerse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenar\u00e1 el traslado a las dem\u00e1s partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se registrar\u00e1 el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmar\u00e1 la sentencia recurrido y dictar\u00e1 la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarar\u00e1 sin efectos los actos procesales realizados con el tal fin y dispondr\u00e1 que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el recurso es desestimado, la parte recurrente ser\u00e1 condenada en costas, para lo cual se aplicar\u00e1n las normas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de este recurso no impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido econ\u00f3mico, el recurrente podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijar\u00e1 el monto, naturaleza y t\u00e9rmino para constituir la cauci\u00f3n, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Requisitos de procedibilidad. La conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Procedibilidad. El art\u00edculo 26 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La conciliaci\u00f3n en materia laboral deber\u00e1 intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo 1. del T\u00edtulo I de la Parte Tercera de la ley, por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Obligaciones del funcionario. El art\u00edculo 28 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliaci\u00f3n administrativa tendr\u00e1 las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Citar a la audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa a las personas que considere necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y l\u00edmites de la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Motivar a las partes para que presenten f\u00f3rmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Velar porque en la conciliaci\u00f3n no se menos caben los derechos m\u00ednimos e intransigibles del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aprobar el acuerdo de las partes cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Levantar el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Citaci\u00f3n. El art\u00edculo 29 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El funcionario ante quien se tramite la conciliaci\u00f3n administrativa citar\u00e1 a las partes a trav\u00e9s de un documento que deber\u00e1 contener al menos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Lugar, fecha y hora de la realizaci\u00f3n de la audiencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de hecho en que se basa la petici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, as\u00ed como las determinadas por el funcionario; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Las advertencias legales sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la no comparecencia; &nbsp;<\/p>\n<p>e. La firma del funcionario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Inasistencia. El art\u00edculo 32 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Se presumir\u00e1 que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le cit\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual \u00e9sta se\u00f1alar\u00e1 fecha para nueva audiencia dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el art\u00edculo 68 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Acta de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 34 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Del acuerdo logrado se dejar\u00e1 constancia en el acta de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener los extremos de la relaci\u00f3n laboral, las sumas l\u00edquidas y el concepto al que corresponde y en especial el t\u00e9rmino fijado para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo deber\u00e1 ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa. El art\u00edculo 42 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando el funcionario, determine que el asunto no es susceptible de conciliaci\u00f3n expedir\u00e1 al solicitante una certificaci\u00f3n en la que se har\u00e1 constar este hecho con la expresa menci\u00f3n de que este documento suple la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica del acta que da fe del agotamiento de la conciliaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Definici\u00f3n y modalidades. El art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deber\u00e1 ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian sus fallos en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la Cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Clases. El art\u00edculo 90 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. El arbitraje podr\u00e1 ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legal vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Creaci\u00f3n. El art\u00edculo 91 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro podr\u00e1n crear centros de arbitraje, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Prevenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorizaci\u00f3n sea otorgada se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presentaci\u00f3n de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodolog\u00eda que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demostraci\u00f3n de recursos log\u00edsticos, administrativos y financieros suficientes para que cumplan eficazmente con la funci\u00f3n para la cual van a ser autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre las partes por raz\u00f3n de la existencia, interpretaci\u00f3n, desarrollo o terminaci\u00f3n de contratos de arrendamiento podr\u00e1n solucionarse a trav\u00e9s de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Pacto arbitral. El art\u00edculo 2\u00ba. del decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Cl\u00e1usula Compromisoria. El Decreto 2279 de 1989, tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2A. Se entender\u00e1 por cl\u00e1usula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a \u00e9l en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto, se entender\u00e1 que el arbitraje el legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia podr\u00e1n someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisi\u00f3n del Tribunal ser\u00e1 conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Compromiso. El art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. El compromiso es un negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un Tribunal Arbitral. El compromiso podr\u00e1 estar contenido en cualquier documento como telegramas, t\u00e9lex, fax u otro medio semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento donde conste el compromiso deber\u00e1 contener: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El nombre y domicilio de las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La indicaci\u00f3n de las diferencias y conflictos que se someter\u00e1n al arbitraje; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La indicaci\u00f3n del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podr\u00e1n ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Arbitros. El art\u00edculo 7 del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Las partes conjuntamente nombrar\u00e1n y determinar\u00e1n el n\u00famero de \u00e1rbitros, o delegar\u00e1n tal labor en un tercero total o parcialmente. En todo caso en n\u00famero de \u00e1rbitros ser\u00e1n siempre impar. Si nada se dice a este respecto los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuant\u00eda en cuyo caso el \u00e1rbitro ser\u00e1 uno s\u00f3lo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deber\u00e1n comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento. Los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si se ha delegado la designaci\u00f3n, el Centro de Arbitraje requerir\u00e1 al delegado para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas haga la designaci\u00f3n; el silencio se entender\u00e1 como rechazo. Si se hace la designaci\u00f3n se proceder\u00e1 como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designar\u00e1 los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En caso de no aceptaci\u00f3n o si las partes no han nombrado el Centro las citar\u00e1 a audiencia para que \u00e9stas hagan la designaci\u00f3n total o parcial de los \u00e1rbitros. El Centro har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Impedimentos y recusaciones. El inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 12 del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros nombrados por acuerdo de las partes no podr\u00e1n ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designaci\u00f3n. Los nombrados por el juez o por un tercero, ser\u00e1n recusables dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Tr\u00e1mite inicial. Previo a la instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculo 428 y 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una vez se\u00f1alada fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el numeral anterior, \u00e9sta se celebrar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso cabe la reconvenci\u00f3n y no proceden las excepciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos tr\u00e1mites deber\u00e1n surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Instalaci\u00f3n del Tribunal. Para la instalaci\u00f3n del Tribunal se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si algunos de los \u00e1rbitros no concurre, all\u00ed mismo se proceder\u00e1 a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director del Centro entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros la actuaci\u00f3n surtida hasta ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La objeci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de honorarios y gastos deber\u00e1 formularse mediante recursos de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 all\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Oportunidad para la consignaci\u00f3n de gastos y honorarios. El art\u00edculo 23 del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior se entregar\u00e1 a cada uno de los \u00e1rbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedar\u00e1 depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuir\u00e1 el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Primera audiencia de tr\u00e1mite. La primera audiencia de tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se leer\u00e1 el documento que contenga el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n arbitral y se expresar\u00e1n las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal resolver\u00e1 sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibir\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicar\u00e1 las pruebas que falten; salvo acuerdo de las partes en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fijar\u00e1 fecha y hora para la siguiente audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el Tribunal decide que no es competente; se extinguir\u00e1n definitivamente los efectos del pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Citaci\u00f3n. El inciso tercero del art\u00edculo 30 del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Igual pronunciamiento se har\u00e1 cuando no se logre notificar a los citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Intervenci\u00f3n de terceros. El Decreto 2279 de 1989 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30A. La intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral se someter\u00e1 a lo previsto a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los \u00e1rbitros fijar\u00e1n la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposici\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser consignada dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuar\u00e1 y se decidir\u00e1 sin su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Rechazo. El art\u00edculo 39 del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El Tribunal Superior rechazar\u00e1 de plano el recurso de anulaci\u00f3n cuando aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenar\u00e1 el traslado sucesivo por cinco (5) d\u00edas al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtir\u00e1 en la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si no se sustenta el recurso el Tribunal lo declarar\u00e1 desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Recurso de anulaci\u00f3n. El art\u00edculo 40 del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Vencido el t\u00e9rmino de los traslados, el Secretario, al d\u00eda siguiente, pasar\u00e1 el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deber\u00e1 proferirse en el t\u00e9rmino de tres (3) meses. En la misma se liquidar\u00e1n las costas y las condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando prospere cualquiera de las causales se\u00f1aladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 38 del presente decreto, declarar\u00e1 la nulidad del laudo. En los dem\u00e1s casos se corregir\u00e1 o adicionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarar\u00e1 infundado el recurso y se condenar\u00e1 en costas al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del citado art\u00edculo 38 los \u00e1rbitros no tendr\u00e1n derecho a la segunda mitad de los honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La inobservancia o el vencimiento de los t\u00e9rminos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituir\u00e1 falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. De la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Definici\u00f3n. La amigable composici\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos por medio del cual dos o m\u00e1s particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jur\u00eddico particular. El amigable componedor podr\u00e1 ser singular o plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Efectos. La decisi\u00f3n del amigable componedor producir\u00e1 los efectos legales relativos a la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Designaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designaci\u00f3n. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podr\u00e1n de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podr\u00e1 una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relaci\u00f3n con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Designaci\u00f3n, posesi\u00f3n y recusaci\u00f3n. Si para la soluci\u00f3n de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiere de peritos, \u00e9stos ser\u00e1n designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborar\u00e1n las C\u00e1maras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el art\u00edculo 9\u00ba. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno u otro caso los peritos tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusaci\u00f3n, caso en el cual \u00e9sta se sujetar\u00e1 al procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Dictamen pericial. Los peritos rendir\u00e1n su dictamen dentro del t\u00e9rmino que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesi\u00f3n. El Superintendente dar\u00e1 traslado del dictamen a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas dentro del cual podr\u00e1n objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen as\u00ed determinado obligar\u00e1 a las partes. Este acto no tendr\u00e1 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Discrepancia sobre precio de al\u00edcuotas. Si con ocasi\u00f3n del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o de ejercicio del derecho de preferencia en la negociaci\u00f3n de acciones, cuotas sociales o partes de inter\u00e9s surgen discrepancias entre los asociados, o entre \u00e9stos y la sociedad respecto al valor de las mismas, \u00e9ste ser\u00e1 fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Superintendente de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno u otro caso, se proceder\u00e1 conforme se indica en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Competencia. La impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podr\u00e1n tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 138. Discrepancias sobre las causales. La Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disoluci\u00f3n de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que est\u00e1ndolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podr\u00e1 solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por v\u00eda reglamentaria determine el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Tr\u00e1mite. Del escrito correspondiente se dar\u00e1 traslado a los dem\u00e1s asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas dentro del cual podr\u00e1n controvertir los fundamentos contenidos en la petici\u00f3n y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean m\u00e1s de cien (100), se publicar\u00e1 copia de la solicitud en un diario de circulaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Vencido el per\u00edodo probatorio, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n. Declarada la disoluci\u00f3n por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deber\u00e1 disponerse su inscripci\u00f3n en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro de t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas designar\u00e1 al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designaci\u00f3n la har\u00e1 la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantar\u00e1 sin intervenci\u00f3n del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Protecci\u00f3n de los accionistas minoritarios. Cualquier n\u00famero de accionistas de una sociedad que participe en el mercado p\u00fablico de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n y que no tenga representaci\u00f3n dentro de la administraci\u00f3n de una sociedad, podr\u00e1 acudir ante la Superintendencia de Valores cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en el presente art\u00edculo, la protecci\u00f3n de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponder\u00e1 en primer t\u00e9rmino a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad cuando la decisi\u00f3n sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a \u00e9stos cuando la decisi\u00f3n sea tomada por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Facultades de la Superintendencia de Valores. Previa evaluaci\u00f3n de los hechos en que se fundamenta la petici\u00f3n de los accionistas minoritarios y la determinaci\u00f3n de las circunstancias, la Superintendencia de Valores podr\u00e1 adoptar las medidas que tiendan a evitar la violaci\u00f3n de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igualmente los accionistas minoritarios podr\u00e1n acudir ante la Superintendencia de Valores con el objeto de que \u00e9sta adopte las medidas necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protecci\u00f3n de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar un perjuicio a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Atribuci\u00f3n excepcional de competencia a la Superintendencia Bancaria. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestaci\u00f3n de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o &nbsp;capitalizadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuant\u00eda determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Superintendencia Bancaria no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo. Tampoco podr\u00e1n ser sometidas a su competencia acciones de car\u00e1cter penal, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de informar y dar traslado a la jurisdicci\u00f3n competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el tr\u00e1mite ante la Superintendencia quedar\u00e1 sujeto a prejudicialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La anterior atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la &nbsp;Superintendencia Bancaria comenzar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto el Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar la estructura y funciones de la Superintendencia, con el exclusivo prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley en relaci\u00f3n la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenar\u00e1 enviarle el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o usuario deber\u00e1 presentar, cuando la hubiere, una reclamaci\u00f3n directa ante el defensor del cliente o figura an\u00e1loga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un defensor o no mantenga una figura an\u00e1loga el cliente o usuario podr\u00e1 acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 presentar una petici\u00f3n formal a esa autoridad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el cap\u00edtulo III del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, incluyendo, en caso de insatisfacci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por el defensor de la entidad y las razones de inconformidad frente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 resolver las controversias en los eventos en que la reclamaci\u00f3n ante el Defensor del Cliente no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido o cuando haya sido formalmente denegada la admisi\u00f3n de la petici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ordena y formula los cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, agrup\u00e1ndolas seg\u00fan su afinidad material, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 57. Esta norma modific\u00f3 el art. 194 del C.C.A., el cual regulaba el recurso extraordinario de s\u00faplica, que estaba concebido como un medio para evitar los cambios s\u00fabitos de jurisprudencia por las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin la intervenci\u00f3n de su Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva regulaci\u00f3n que contiene la disposici\u00f3n acusada establece, en cambio, que el recurso procede contra cualquier sentencia ejecutoriada de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado por la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, en las modalidades de aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n, o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera el recurso se transform\u00f3, porque pas\u00f3 de fundamentarse en un motivo de ocurrencia ocasional, a originarse en tres causas de frecuente ocurrencia, lo cual implica que se genere un mayor n\u00famero de controversias y a que se le reste eficiencia a la labor del Consejo de Estado, debido a la congesti\u00f3n que ahora debe producirse, con ocasi\u00f3n del mayor n\u00famero de recursos extraordinarios de s\u00faplicas que la nueva disposici\u00f3n estimular\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma acusada es contraria a los prop\u00f3sitos de la ley 446 de 1998, como fueron los de lograr la &#8220;descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;, pues su aplicaci\u00f3n &#8220;acarrear\u00e1 una indudable congesti\u00f3n de la Sala Plena y, de rebote una ineficiencia en la administraci\u00f3n de justicia de grandes proporciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la norma cuestionada viola los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, que regulan el principio de la unidad de materia, el cual exige que exista la debida correlaci\u00f3n entre cada norma y el contenido general de la ley, pues del contenido de aqu\u00e9lla no se desprende la existencia de relaci\u00f3n alguna con la descongesti\u00f3n ni con la eficiencia de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 68, 82 a 87, 111 a 142, 146, 147 (parcial) y 148. Contra estas normas se formulan cargos de inconstitucionalidad dirigidos a establecer que sus regulaciones no pod\u00edan adoptarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria sino mediante una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los arts. 68, 82 a 87 se\u00f1ala el demandante que dada la sustancialidad o la esencia de las regulaciones contenidas en dichas normas, en cuanto tocan con la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que condicionan la actividad judicial, laboral y de familia a la conciliaci\u00f3n prejudicial, como requisito de procedibilidad, debieron ser expedidas por el mecanismo de una ley estatutaria. En efecto expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede negarse que las normas que suprimen funciones judiciales al Estado a trav\u00e9s de los jueces, para otorg\u00e1rselas a las autoridades administrativas o a los particulares, son normas que tocan con la esencia de la administraci\u00f3n de justicia. M\u00e1s a\u00fan, son normas que trascienden del campo normal legislativo para entrar a la organizaci\u00f3n misma del Estado, ya que cambia uno de sus fines esenciales: administrar justicia. Siendo ello as\u00ed, hay que admitir que normas de tal tipo s\u00f3lo se pueden expedir mediante una ley estatutaria. (&#8230;) Es tan seria la desjudicializaci\u00f3n, y de consecuencias tan enormes para el Estado Colombiano, que se cobija la esencia misma de la administraci\u00f3n de justicia, su n\u00facleo, su raz\u00f3n de ser. En consecuencia, cualquier norma que suprima la funci\u00f3n judicial por parte del Estado para entreg\u00e1rsela a los particulares, debe ser tramitada bajo las exigencias de la norma estatutaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 111 a 129, seg\u00fan la demanda, &#8220;consagran el sistema arbitral, es decir, la justicia decidida por \u00e1rbitros. La atribuci\u00f3n de funciones judiciales tocan el alma, el nervio, la esencia de la administraci\u00f3n de justicia. De una gratuita se est\u00e1 llegando a una onerosa. De una justicia preparada por naturaleza para serlo, se est\u00e1 pasando a una justicia no preparada para tal efecto, con intereses y objetivos diferentes. (&#8230;) Eso es algo tan serio, que afecta el n\u00facleo esencial de la administraci\u00f3n de justicia y exige la seriedad de una ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma del art\u00edculo 130 consagra la amigable composici\u00f3n que, por las razones se\u00f1aladas en el caso de la justicia arbitral, viola los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 131 a 142 y 146, &#8220;consagran todos ellos funciones judiciales a las Superintendencias Bancarias, de Sociedades y de Valores, entes que pertenecen a la Rama Ejecutiva. Se afecta el n\u00facleo esencial de la administraci\u00f3n de justicia. Por ello esa atribuci\u00f3n debi\u00f3 hacerse mediante los tr\u00e1mites de una ley estatutaria. Muy especialmente violan el n\u00facleo esencial de los art\u00edculos 133, 134 y 137 que desarrollan el T\u00edtulo I de la Parte IV de la ley 446, que expresamente habla &#8220;Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias&#8221;, as\u00ed como el 146 que expresamente le atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los art\u00edculos 147 (parcial) y 148 dice el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio, comienza por advertir el error en que incurri\u00f3 el demandante al acusar el art\u00edculo 194 como norma correspondiente a la ley 446\/98, cuando dicha disposici\u00f3n hace parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuya modificaci\u00f3n se consagra en el art\u00edculo 57 de la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n acusada quebranta el principio de unidad de materia, en la medida en que su aplicaci\u00f3n traer\u00eda como consecuencia resultados contrarios a los fines que persigue la ley 446\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de s\u00faplica busca someter al control de la Sala Plena las sentencias proferidas por las Secciones para garantizar el respeto del derecho de las partes y la efectiva y coherente aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, entonces, los objetivos se\u00f1alados son desarrollos por la mencionada ley, en cuanto que con ella se busca el perfeccionamiento y optimizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pensar lo contrario -dice la interviniente- es el resultado de un estudio limitado de las normas y del proceso legislativo de que hacen parte el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991 y la misma ley 446 de 1998, los cuales encarnan el continuo esfuerzo del Estado por mejorar continuamente la prestaci\u00f3n de justicia, en respuesta a los innegables problemas que enmarcan su funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ataque a las dem\u00e1s disposiciones acusadas, se\u00f1ala la interviniente que los principios b\u00e1sicos que gobierna la justicia se encuentran definidos en la ley 270 de 1996, de manera que los otros aspectos que atienden a su desarrollo y desenvolvimiento son del resorte del legislador ordinario. Apoya su criterio en la jurisprudencia de la Corte y particularmente en la sentencia C-013 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador comienza por destacar la importancia de la justicia como instrumento de convivencia y efectividad de los derechos y garant\u00edas &nbsp;ciudadanas, sin la cual no podr\u00eda el Estado asegurar la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n de ese papel significativo en la institucionalidad del pa\u00eds, es que la Constituci\u00f3n &nbsp;dispone que la regulaci\u00f3n de la justicia se cumpla mediante leyes estatutarias, sin que ello exija que cualquier norma referida a la administraci\u00f3n de justicia deba formar parte de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero advierte que resulta claramente inconveniente la regulaci\u00f3n de las actuaciones procesales mediante ley estatutaria, porque ello limitar\u00eda las posibilidades del legislador para atender oportunamente las necesidades en esta materia, teniendo en cuenta que las normas procesales constituyen los medios para la consecuci\u00f3n de los fines de la justicia, y su creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n debe ser \u00e1gil y flexible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la posibilidad de que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, anota la Procuradur\u00eda que ello no desvirt\u00faa el car\u00e1cter propio de la actividad jurisdiccional como funci\u00f3n p\u00fablica, porque la existencia de mecanismos alternativos no conduce a remplazar los \u00f3rganos que conforman la administraci\u00f3n de justicia; por el contrario, ellos se convierten en colaboradores para el logro de sus objetivos, porque evitan la iniciaci\u00f3n de procesos que congestionan la labor de los juzgadores institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia abord\u00f3 el tema al se\u00f1alar los principios de la administraci\u00f3n de justicia (art 8\u00ba ley 270 de 1996), y dispuso que el legislador pod\u00eda consagrar mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presentaran entre los asociados. Del mismo modo la ley desarroll\u00f3 el ordenamiento constitucional en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, cuando act\u00faan como conciliadores o \u00e1rbitros (art. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 68 demandado dice la Procuradur\u00eda que es necesario tener en cuenta que la ley 23 de 1991, estableci\u00f3 la conciliaci\u00f3n laboral administrativa obligatoria como condici\u00f3n para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Si bien la medida era obligatoria, no lo era llegar a una conciliaci\u00f3n. Por lo mismo, se trataba y se trata ahora de una condici\u00f3n de procedibilidad y no de una negaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, y considerando que la conciliaci\u00f3n no procede ante derechos ciertos e indiscutibles, como una forma de protecci\u00f3n especial para el trabajador ordenada por los art\u00edculos 25 y 56 de la Carta, este Despacho solicitar\u00e1 a la Honorable Corte que se\u00f1ale una interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de que la conciliaci\u00f3n no es un requisito de procedibilidad cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones expresadas, el Procurador no advierte inconstitucionalidad en el art\u00edculo 82, ya que la norma limita la conciliaci\u00f3n a asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, y los dem\u00e1s aspectos que toca la norma hacen relaci\u00f3n a los efectos de la medida, como son el de cosa juzgada y el m\u00e9rito ejecutivo del acta de conciliaci\u00f3n, que son aspectos acordes con los criterios constitucionales y los de la ley estatutaria de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, sobre el sentido de \u00e9sta instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco el art\u00edculo 83 requiere de ley estatutaria, puesto que se limita a fijar las obligaciones de los funcionarios ante los cuales se tramita la conciliaci\u00f3n administrativa destinados a proteger los intereses de las partes y conservar el objetivo de la justicia a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los art\u00edculos 84 y 85 observa la Procuradur\u00eda que se refieren a aspectos procedimentales y no es pertinente su regulaci\u00f3n en una ley estatutaria, pues se regula lo relativo a la conciliaci\u00f3n administrativa, a las sanciones por inasistencia y al valor de la constancia que el funcionario administrativo expida al solicitante que suple la necesidad de acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica del acta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Procuradur\u00eda se refiere luego a los art\u00edculos 111 a 130 de la ley demandada, todos ellos relacionados con el arbitramento y la amigable composici\u00f3n, sobre los que se\u00f1ala la Procuradur\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de destacar, la exigencia de que intervenga la voluntad libre y espont\u00e1nea de las partes involucradas en el conflicto, para que proceda el proceso arbitral. Por tanto, el legislador no puede establecerlo de manera gen\u00e9rica y obligatoria, vulnerando el derecho a acceder a la justicia ordinaria, de car\u00e1cter permanente y gratuito, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-242 de 1997 ya citada. N\u00f3tese que en relaci\u00f3n con estos mecanismos, no opera el fen\u00f3meno de la prejudicialidad, como s\u00ed ocurre en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a pesar de que la Carta no hace referencia expresa a este principio, el mismo se deriva de la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, este principio es compatible con el cobro de las costas y de las agencias en derecho en los procesos que dan lugar a ello. En correspondencia con lo anterior, el art\u00edculo 129 de la ley en comento, establece que en la sentencia que dicten los \u00e1rbitros, se har\u00e1 la condena en costas, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Procuradur\u00eda sobre el tema en an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a esta norma, no tiene ninguna pertinencia el cargo alegado por el actor, de atentar contra el principio de gratuidad de la justicia, por el contrario, la norma pretende facilitar los tr\u00e1mites y eliminar costos a las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota finalmente el concepto fiscal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los reparos del demandante a la Parte IV de la ley 446\/98 (arts. 133 a 142 y 146 a 148) relacionados con el ejercicio de funciones judiciales por diferentes Superintendencias, considera la Procuradur\u00eda que, adem\u00e1s de estar autorizada por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n encuentra sustento en los principios de eficiencia de la justicia, colaboraci\u00f3n de los poderes y en el de unidad funcional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias judiciales en algunas autoridades administrativas y la desjudicializaci\u00f3n de los conflictos, sin desbordar los l\u00edmites que impiden la instrucci\u00f3n de sumarios y el juzgamiento de delitos, constituyen mecanismos de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, que responden a la concepci\u00f3n moderna del Estado Social de Derecho, en donde la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es a la vez garant\u00eda en la efectividad de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, las Superintendencias han sido facultadas para ejercer funciones judiciales, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso del decreto 350 de 1989 que les traslad\u00f3 a aqu\u00e9llas la competencia de los Jueces Civiles del Circuito. Con posterioridad a la Constituci\u00f3n del 91, la ley 23\/91, el decreto 2651\/91 y el decreto 222\/95 se ocup\u00f3 de regular estas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que algunas de las funciones atribuidas a las Superintendencias son de car\u00e1cter jurisdiccional pero otras son simplemente administrativas. As\u00ed los t\u00edtulos primero, quinto y sexto se refieren a funciones judiciales mientras que los t\u00edtulos tercero y cuarto son de car\u00e1cter administrativo. Por lo mismo, en relaci\u00f3n con las actuaciones a que se refieren estos t\u00edtulos proceden los recursos propios de la v\u00eda gubernativa y los controles externos de car\u00e1cter contencioso administrativo (no se aplica a los arts. 147 y 148). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 148, considera la Procuradur\u00eda que si bien el legislador tiene facultad para regular los procesos y tr\u00e1mites judiciales, debe tenerse en cuenta que los recursos tienen que obedecer a criterios objetivos y razonables. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido al legislador amplias facultades para regular los recursos ordinarios, no as\u00ed respecto de los extraordinarios, &#8220;&#8230; especialmente con referencia al recurso de revisi\u00f3n, el cual se consagra como un mecanismo excepcional cuya finalidad es corregir hechos y conductas contrarios a derecho que indujeron al legislador a una decisi\u00f3n que no correspond\u00eda con la realidad y con la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que el actor hace al art\u00edculo 194 de la ley 446 (sic) por la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, anota el Procurador, que el demandante olvida que el tema de la ley no es s\u00f3lo la descongesti\u00f3n y eficiencia de la justicia, sino tambi\u00e9n el acceso a ella como derecho fundamental de toda persona. En el caso concreto, el legislador act\u00faa no s\u00f3lo con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencias sino, adem\u00e1s, con base en las facultades que le otorga el art\u00edculo 236 constitucional sobre competencia de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los par\u00e1metros dentro de los cuales este organismo ejerce las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 237 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el hecho de que se ampl\u00eden las causales para interponer el recurso de s\u00faplica, ello no significa que se atenta contra la administraci\u00f3n de justicia si se tiene en cuenta que el concepto de eficiencia est\u00e1 relacionado tanto con los resultados como con la garant\u00eda del acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con excepci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 148 y declarar igualmente constitucional el art\u00edculo 68 de la ley acusada, pero condicionado a que la conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueda ser requisito de procedibilidad en materia laboral, cuando se trate de asuntos susceptibles de ser conciliables, por ser inciertos y discutibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-160\/991 declar\u00f3 inexequibles los arts. 68, 82, 85 y 87 de la ley 446\/98. En tal virtud, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Corte no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre su constitucionalidad y en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En virtud de las sentencias C-163\/992 y C-248\/993 se declararon exequibles los arts. 127 y 116, par\u00e1grafo \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como el demandante ha formulado un cargo de inconstitucionalidad contra dichas normas, consistente en que la materia en ellas reguladas debi\u00f3 ser objeto de ley estatutaria, el cual dada su especificidad no fue objeto de estudio por la Corte en las referidas sentencias, es procedente que la Corte vuelva a analizar su constitucionalidad en relaci\u00f3n con el referido cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En raz\u00f3n de las anteriores precisiones, la Corte contraer\u00e1 su decisi\u00f3n al examen de constitucionalidad de los arts. 57 (p), 83, 84, 86, 111 a 142, 146, 147 (p) y 148 de la ley 446\/98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la formulaci\u00f3n extensa y confusa de la demanda, la Corte interpreta que el demandante formula contra las disposiciones &nbsp;acusadas dos tipos de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 57 el demandante considera que se viola el principio de la unidad de materia, y con respecto a las restantes disposiciones la censura se contrae a la afirmaci\u00f3n de que las regulaciones en ellas contenidas debieron ser objeto de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si con la modificaci\u00f3n del art. 194 del C.C.A., contenida en el art. 57 de la ley 446\/98, se viol\u00f3 el principio de unidad de materia, y si las reglamentaciones incorporadas a las restantes disposiciones debieron ser adoptadas a trav\u00e9s de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el demandante la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia consiste en que la innovaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de recurso de s\u00faplica, contenida en el art\u00edculo 57 de la ley 446 que modific\u00f3, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en lugar de &#8220;buscar la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221; entra\u00f1ar\u00e1, por el contrario, multiplicar los procesos y congestionar en consecuencia al Consejo de Estado, provocando la ineficiencia de dicha corporaci\u00f3n y, en general, de la administraci\u00f3n de justicia, desconoci\u00e9ndose con ello la finalidad buscada por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 130 del C.C.A., luego de las modificaciones introducidas por el decreto 2304\/89, consagraba la s\u00faplica como un recurso extraordinario ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando \u00e9stas directamente acogieran doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 57 de la ley 446\/98 reform\u00f3, entre otros recursos extraordinarios en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el de s\u00faplica, en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9ste procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicte cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea mediante su aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que las causales o motivos para interponer dicho &nbsp;recurso cambiaron sustancialmente, pues en la nueva regulaci\u00f3n subyace la idea de convertir la s\u00faplica en una especie de recurso de casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a lo alegado por el actor, a juicio de la Corte, ese cambio no subvierte los objetivos perseguidos por la ley 446\/98 que apuntan a adoptar como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del decreto 2651\/91, a modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a derogar otras de la ley 23\/91 y del decreto 2279\/89, a modificar y expedir normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y a dictar &#8220;otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Considera la Corte, en consecuencia, que no resulta admisible el cargo formulado por el demandante en relaci\u00f3n con la falta de unidad de materia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los objetivos perseguidos por la ley 446\/98, como se desprende de su encabezamiento y de su contenido normativo general, son m\u00faltiples. Es asi como se introducen importantes innovaciones a las regulaciones contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en variadas materias. Por lo tanto, lo relativo a la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia es apenas uno entre los diferentes objetivos perseguidos por la ley, tan importante como los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La nueva regulaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica no resulta, por lo tanto, ser una materia extra\u00f1a e inconexa con respecto a la que constituye el eje central de la regulaci\u00f3n normativa contenida en la referida ley. Por el contrario, guarda perfecta coherencia con la materia dominante, la unidad tem\u00e1tica y el t\u00edtulo de la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no es admisible un cargo por falta de unidad de materia, fundado en simples conjeturas y no en hechos verificados o comprobados, en virtud de los cuales se llegue a la indubitable conclusi\u00f3n de que una norma resulta completamente ajena a lo que es la materia predominante en una ley, en raz\u00f3n de su absoluta falta de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en el caso que nos ocupa en que el actor construye el referido cargo, a partir de suposiciones, en el sentido de que la nueva regulaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica atentar\u00e1 contra la eficacia y la eficiencia de la labor del Consejo de Estado, que obedecen mas que a razones jur\u00eddicas a apreciaciones que no tiene sustento en la realidad y que son de mera conveniencia, y a problemas derivados de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo en la forma como lo formula el demandante no conduce a demostrar la falta de unidad de materia, no s\u00f3lo por las razones anotadas, sino porque el juicio sobre los aspectos relativos a la eficiencia y eficacia de la disposici\u00f3n lo hizo v\u00e1lidamente el legislador al expedir la norma dentro de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de la cual es titular. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por lo dem\u00e1s, la hip\u00f3tesis se\u00f1alada por el actor en el sentido de que la nueva regulaci\u00f3n del recurso va a originar en el inmediato futuro el crecimiento desmedido de su utilizaci\u00f3n, no constituye raz\u00f3n suficiente para asegurar el desconocimiento de las finalidades de la ley relativas a la descongesti\u00f3n, eficiencia, y acceso a la justicia, porque la eficiencia para el legislador no se redujo a los resultados medidos en t\u00e9rminos de decisi\u00f3n de procesos, sino que entra\u00f1a un alcance mucho m\u00e1s amplio y comprensivo, como es el de lograr una mayor eficacia del recurso de s\u00faplica, antes con efectos muy limitados, dadas sus restricciones, y por consiguiente, un fortalecimiento en los instrumentos de defensa de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor contra los arts. 83, 84, 86, 111 a 142, 146, 147 (p) y 148 de la ley 446\/98, en el sentido de que las regulaciones contenidas en estas normas han debido ser adoptadas mediante ley estatutaria, observa la Corte que dicho cargo no esta llamado a prosperar por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas contienen regulaciones destinadas a desjudicializar la soluci\u00f3n de conflictos, a trav\u00e9s de mecanismos como la conciliaci\u00f3n, el arbitraje y la amigable composici\u00f3n, e igualmente prev\u00e9n el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencias Bancaria, de Sociedades y de Valores, conforme a precisas reglas de competencia en materia comercial y financiera y siguiendo los procedimientos que en ellas se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo que es materia de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia la Corte en la sentencia C-037\/964, reiterando lo expresado en pronunciamientos &nbsp;anteriores, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley 270\/96 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se consagraron algunos principios que aluden a los objetivos relativos a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, al acceso a la justicia, al derecho de defensa, a la celeridad en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, a la autonom\u00eda e independencia de los jueces, a la gratuidad, a la alternatividad y al respeto de los derechos de las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la alternatividad el art. 8 de dicha ley dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley podr\u00e1 establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se preseten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos, expres\u00f3 la Corte en la aludida sentencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u201calternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, asimismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, problema \u00e9ste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el art\u00edculo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el t\u00e9rmino \u201casociados\u201d que hace parte de la norma bajo examen, incluye, adem\u00e1s de los particulares, tambi\u00e9n a las entidades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe se\u00f1alarse que esta Corte no comparte los argumentos presentados por uno de los intervinientes en el presente proceso, en el sentido de que la norma bajo revisi\u00f3n es inexequible toda vez que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n no consagra estas formas de administrar justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, conviene recordar que el art\u00edculo 116 de la Carta hace una enunciaci\u00f3n de los \u00f3rganos y personas encargados de administrar justicia, sin que ello signifique, de una parte, que todos ellos integren la rama judicial ni, de la otra, que cualquier otra autoridad o particular, con base en las atribuciones respectivas, no pueda dirimir o componer determinados conflictos de orden jur\u00eddico, seg\u00fan los postulados que fijen la Carta Pol\u00edtica y la ley. En cuanto al primer aspecto, el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica enumera y regula las funciones de las jurisdicciones y los \u00f3rganos pertenecientes a la rama judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n constitucional (Arts. 239 a 245), la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (Arts. 236 a 238), la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Arts. 234 y 235), la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Arts. 249 a 253), las jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el art\u00edculo 116 faculta a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento, se tiene que la Constituci\u00f3n misma permite a ciertas autoridades, instituciones o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades ind\u00edgenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el citado art\u00edculo 116 superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A trav\u00e9s de ellas, no s\u00f3lo no se desconoce el art\u00edculo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constituci\u00f3n, como es la b\u00fasqueda de la paz, la convivencia y el orden justo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte en dicha sentencia, al declarar exequible el art. 13 de la referida Ley Estatutaria, consider\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la funci\u00f3n de administrar justicia a cargo de las autoridades administrativas o de los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros, y que era materia propia de la ley ordinaria &nbsp;se\u00f1alar las reglas sobre competencia y procedimiento correspondientes a dichas formas o modalidades de administraci\u00f3n de justicia, salvo la posibilidad de que en cuanto ata\u00f1e &nbsp;al arbitraje los particulares puedan acordarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n se fundamenta en lo dispuesto por el art\u00edculo 116 superior respecto de las otras autoridades y personas habilitadas por la Carta Pol\u00edtica para administrar justicia. En ese orden de ideas, la referencia que se hace a las autoridades administrativas y al Congreso de la Rep\u00fablica respeta los lineamientos previstos en el citado precepto y, para el caso del \u00f3rgano legislativo, se fundamenta igualmente en los art\u00edculos 174 y 178-3 del Estatuto Superior. Sin embargo, y a pesar de los problemas de redacci\u00f3n que presenta la norma que se revisa, debe se\u00f1alarse que el t\u00e9rmino \u201cde las acusaciones\u201d -formuladas por el \u00f3rgano legislativo- resulta exequible siempre y cuando se entienda que hace referencia \u00fanicamente a los delitos en que pudiesen incurrir los funcionarios con fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia por los particulares, cabe se\u00f1alar que el referido art\u00edculo 116 constitucional prev\u00e9 la posibilidad de encargarlos para cumplir esa labor en la condici\u00f3n de conciliadores o la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, tal como lo dispone el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n. Resta agregar que en estas situaciones, los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto estima la Sala que en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se incorporan los principios m\u00ednimos que deben observarse cuando se administra justicia por conducto de las autoridades administrativas o de los particulares y que todos los dem\u00e1s aspectos no previstos en sus regulaciones deben ser desarrollados por la v\u00eda de la ley ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se concluye que las cuestiones que aparecen reguladas en las normas acusadas corresponden a aspectos o materias que puede desarrollar el legislador mediante una ley ordinaria, ya que no se trata de asuntos que tocan con los fundamentos de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia ni con los principios que deben ser observados por los jueces en ejercicio de las competencias a ellos otorgadas, sino con situaciones relacionadas con la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares, como ocurre en el arbitramento o la amigable composici\u00f3n, o a organismos administrativos, como son las superintendencias mencionadas, a los cuales se les conf\u00eda la misi\u00f3n de decidir ciertas controversias en materia comercial y financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aqu\u00e9lla resulte privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de \u00e9sta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, &nbsp;de tal suerte que a la justicia arbitral s\u00f3lo se acuda excepcionalmente y como una mera opci\u00f3n. Ello es asi, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte d\u00e9bil en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por la v\u00eda del arbitramento, la soluci\u00f3n de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, considera la Corte que las normas acusadas no contravienen los preceptos constitucionales invocados por el demandante. En tal virtud, ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la especificidad de los cargos analizados los efectos de cosa juzgada de esta sentencia son relativos, es decir, se limitan a los cargos planteados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con los arts. 68, 82, 85 y 87 de la ley 446\/98, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-160\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 83, 84, 86, 111 a 142, 146 y 148, asi como los apartes acusados de los arts. 57 y 147 de la ley 446\/98, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-672\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-Regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del proceso arbitral, una forma de administrar justicia a la que se acude cada vez con m\u00e1s frecuencia y a la que se someten asuntos de tan marcada importancia, ha debido ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria. No obstante, la propia Corte Constitucional no lo estim\u00f3 as\u00ed (por uninimidad) al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se percibe una fuerte tendencia a sustraer de la justicia ordinaria -mediante la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria- el conocimiento de un sinn\u00famero de asuntos que quedan sometidos entonces a una administraci\u00f3n de justicia costosa, a la que no tienen acceso todas las personas que requieren un pronunciamiento judicial, ni siquiera muchas de las que se ven precisadas a suscribir una cl\u00e1usula compromisoria. Consideramos que no est\u00e1 del todo desorientado el actor cuando previene sobre el peligro de una creciente &#8220;privatizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, fen\u00f3meno que no era pensable siquiera en la teor\u00eda del Estado gendarme, y que parece definitivamente ex\u00f3tico en la pr\u00e1ctica de un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto con el prop\u00f3sito de consignar un par de inquietudes, infortunadamente no atendibles ya por la v\u00eda de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda es, quiz\u00e1s, de mayor trascendencia: se refiere al hecho de que se percibe una fuerte tendencia a sustraer de la justicia ordinaria -mediante la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria- el conocimiento de un sinn\u00famero de asuntos que quedan sometidos entonces a una administraci\u00f3n de justicia costosa, a la que no tienen acceso todas las personas que requieren un pronunciamiento judicial, ni siquiera muchas de las que se ven precisadas a suscribir una cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que no est\u00e1 del todo desorientado el actor cuando previene sobre el peligro de una creciente &#8220;privatizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, fen\u00f3meno que no era pensable siquiera en la teor\u00eda del Estado gendarme, y que parece definitivamente ex\u00f3tico en la pr\u00e1ctica de un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 Idem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-672-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-672\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/RECURSO DE SUPLICA-Regulaci\u00f3n &nbsp; No es admisible un cargo por falta de unidad de materia, fundado en simples conjeturas y no en hechos verificados o comprobados, en virtud de los cuales se llegue a la indubitable conclusi\u00f3n de que una norma resulta completamente ajena a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}