{"id":4428,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-673-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-673-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-673-99\/","title":{"rendered":"C 673 99"},"content":{"rendered":"<p>C-673-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-673\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO RURAL-Invasi\u00f3n de hecho\/PREDIO RURAL-Adquisici\u00f3n por el INCORA dependiendo del tiempo de ocupaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la norma, en sus dos incisos, otorga un mismo reconocimiento a los hechos que configuran la situaci\u00f3n de los predios rurales, porque en ambos casos alude a fundos invadidos, ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de la violencia, que pueden ser adquiridos por el INCORA, se\u00f1ala tratamientos jur\u00eddicos diferentes para efectos de su adquisici\u00f3n, construidos a partir de la diferencia de tiempo en que se sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la ocupaci\u00f3n del inmueble. Las razones de hecho que condicionan la situaci\u00f3n de los predios para efectos de su adquisici\u00f3n es la misma en ambos supuestos normativos, esto es, que el goce de la propiedad fundiaria ha sido perturbada por medios de fuerza tales como invasiones, ocupaci\u00f3n de hecho o perturbaciones violentas; s\u00f3lo que, como antes se anot\u00f3, la \u00e9poca en que ocurrieron \u00e9stas es determinante para la regulaci\u00f3n del diferente procedimiento de adquisici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCORA-Adquisici\u00f3n de predios invadidos de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de predios invadidos obedece a la necesidad de poner fin a un conflicto en la tenencia de la tierra, entre los propietarios de aqu\u00e9llos y sus ocupantes, y resolver mediante la adjudicaci\u00f3n a \u00e9stos los conflictos sociales que se originan en la carencia de tierras por los campesinos. Aun cuando los predios a que alude el inciso segundo acusado deben ser aptos para la reforma agraria, igual condici\u00f3n debe predicarse de los predios que pueden adquirirse seg\u00fan el inciso primero, pues resultar\u00eda un desprop\u00f3sito que el INCORA pudiera adquirir predios para ser adjudicados a campesinos, que no reunieran dicha aptitud. Por lo tanto dicha condici\u00f3n no es relevante para establecer el diferente tratamiento. Lo realmente sustancial y relevante para efecto de la adquisici\u00f3n de dichos predios es que se encuentran invadidos u ocupados de hecho y que dicha adquisici\u00f3n se requiera para solucionar los problemas sociales derivados de la tenencia de las tierras y de la necesidad de democratizar la propiedad agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento desigual &nbsp;<\/p>\n<p>La permanencia de la distinci\u00f3n no beneficia el proceso de reforma agraria y consagra, en cambio, una injusticia que se traduce en el tratamiento desigual de una situaci\u00f3n esencialmente igual, sin que se evidencie una justificaci\u00f3n racional de ese tratamiento; por lo tanto, se da un trato diferente, sin raz\u00f3n suficiente, a unos propietarios con respecto a otros e igualmente aunque indirectamente a los campesinos que ocupan predios en las dos situaciones analizadas en cuanto a la legitimaci\u00f3n de la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2317 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &nbsp;(parcial) contra el numeral 20 del &nbsp;art\u00edculo 12 de la ley 160 de 1994, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demand\u00f3 parcialmente el numeral 20 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n del numeral 20 del art. 12 de la ley 160 de 1994, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 41479 de agosto 5 de 1994 y se subraya lo demandado: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 160 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. &nbsp;Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c20. &nbsp;Autorizar, en casos especiales que reglamentar\u00e1 la Junta Directiva, la iniciaci\u00f3n de los procedimientos de adquisici\u00f3n de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya &nbsp;posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia &nbsp;judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o &nbsp;desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones de la propiedad en cualquier forma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad est\u00e9 perturbada un a\u00f1o antes de la vigencia de la presente ley, podr\u00e1n ser adquiridos por el INCORA &nbsp;siempre y cuando sean aptos para la reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el &nbsp;Cap\u00edtulo VI de la presente Ley\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada del inciso segundo del numeral 20 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994, vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta el principio de igualdad, por cuanto la disposici\u00f3n establece un privilegio en favor de los propietarios de predios que durante el a\u00f1o anterior a la promulgaci\u00f3n de la ley 160 de 1994 hubieren sido invadidos, ocupados de hecho o cuya propiedad haya sido perturbada, al facultar al INCORA para adquirirlos. Por contraste, afirma, no permite al INCORA adquirir predios afectados por las mismas perturbaciones, cuando \u00e9stas hayan tenido lugar antes del 5 de agosto de 1993, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir el INCORA debe negociar, en pie de igualdad, todos los predios rurales que se encuentran en esas condiciones de perturbaci\u00f3n de la propiedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante asevera, adem\u00e1s, que se vulneran los derechos al debido proceso y a la propiedad, en la medida en que el legislador no autoriz\u00f3 al INCORA para adquirir todos los predios invadidos, sin restricciones temporales y sin someter la adquisici\u00f3n a procedimientos diferentes por raz\u00f3n de la fecha en que tuvo lugar la perturbaci\u00f3n del inmueble. Es decir, que el Legislador debi\u00f3 haber sometido a negociaci\u00f3n directa todos los predios invadidos, sin hacer distingos temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio, representado por la abogada Patricia Cuevas Marin, intervino en el proceso en defensa de la constitucionalidad del aparte acusado, por estimar que no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que el actor considera transgredidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar los antecedentes del precepto, la interviniente trae a colaci\u00f3n el concepto que sobre la disposici\u00f3n bajo examen emiti\u00f3 el 15 &nbsp;de marzo de 1996 la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme al cual la limitaci\u00f3n en el tiempo para la adquisici\u00f3n &nbsp;de tales predios, se explica por el hecho de que el inciso primero del numeral 20 del art\u00edculo 12 faculta al INCORA para iniciar procedimientos de adquisici\u00f3n si persisten las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino el INCORA por conducto de apoderado especial, en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El INCORA est\u00e1 facultado por el Art\u00edculo 12-20 de la ley 160\/94 para adquirir directamente, esto es, siguiendo el procedimiento previsto en el cap\u00edtulo VI de la ley 160\/94, los predios invadidos, ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n estuviere &nbsp;perturbada, desde antes de su vigencia; pero diferenciado entre aquellos predios que se encuentran en tal situaci\u00f3n desde fecha anterior al 5 de agosto de 1993, en los cuales adem\u00e1s de los requisitos relativos a la aptitud de las tierras y la calidad de los ocupantes, debe acreditarse alguna de las dos circunstancias especiales previstas en el Acuerdo 04\/96 (grave malestar social o falta de adquisici\u00f3n de tierras en el respectivo municipio); de aquellos que fueron sometidos a invasi\u00f3n, ocupaci\u00f3n de hecho o perturbaci\u00f3n, entre el 5-08-93 y el 5-08-94 para los cuales solo debe acreditarse que los terrenos son aptos para programas de reforma agraria y que los ocupantes son beneficiarios de dichos programas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al rese\u00f1ar los antecedentes legislativos de este precepto, el apoderado se\u00f1ala que el proyecto de ley del Gobierno no inclu\u00eda ninguna norma relacionada con la facultad para adquirir predios invadidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFue en el pliego de modificaciones al proyecto de ley 114 de 1992 \u2013 C\u00e1mara de Representantes, ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n V de esa C\u00e1mara de Representantes, en donde se hizo la &nbsp;adici\u00f3n de un numeral nuevo al art\u00edculo 12 del proyecto, explicando y justificando su inclusi\u00f3n, as\u00ed: \u201cEl Instituto se abstendr\u00e1 de iniciar procedimientos de adquisici\u00f3n de tierras mediante negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, o de apoyar los que promuevan los campesinos, cuando se refieran a predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de violencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La adici\u00f3n que se hizo es similar al actual inciso primero del numeral 20, &nbsp;y qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNUMERAL 21 NUEVO. Autorizar, en casos especiales que reglamentar\u00e1 la Junta Directiva, la iniciaci\u00f3n de los procedimientos de adquisici\u00f3n de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de violencia, cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma\u201d. (Gaceta del Congreso. Ano 11 No. 158 \u2013Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, jueves 27 de mayo de 1993, p\u00e1g. 5, 7 y 113)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente en la ponencia para segundo debate, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley No. 176 de 1994, SENADO DE LA REPUBLICA, se adicion\u00f3 el inciso segundo al numeral 20 del art\u00edculo 12, quedando la norma tal como figura en el texto actual de la ley. En la ponencia se justific\u00f3 o explic\u00f3 este nuevo inciso afirmando que \u201cEn el numeral 20 del art\u00edculo 12 se incluy\u00f3 una norma encaminada a desestimular la invasi\u00f3n de predios rurales\u201d (Gaceta del Congreso, a\u00f1o III No. 64, mi\u00e9rcoles 1 junio de 1994, p\u00e1gina 8). &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente desvirt\u00faa el cargo que alega una supuesta desigualdad frente a los procedimientos que deban surtirse, a partir del siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El reglamento de la Junta Directiva del Incora, en concordancia con el concepto No. 799 de marzo 15\/96 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, prev\u00e9 que tales adquisiciones se efectuar\u00e1n \u201ccon arreglo al procedimiento previsto en el Cap\u00edtulo VI de la ley 160 de 1994\u201d esto es, mediante negociaci\u00f3n directa de tierras por el INCORA, y no por negociaci\u00f3n voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios, como lo pretende el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo sostenido por el actor en su escrito, esto es, que debe existir un solo tipo de procedimiento administrativo para la adquisici\u00f3n de tierras invadidas, es lo que en realidad ocurre en el INCORA, en acatamiento a lo se\u00f1alado en la ley y en su reglamento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en oportunidad el concepto de su competencia, y en \u00e9l solicita a la Corte declarar constitucional la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aclara que mientras que la tesis central de la demanda sostiene que el INCORA s\u00f3lo puede adquirir predios rurales colocados en cualquiera de las situaciones descritas en el inciso segundo del numeral &nbsp;20 del art\u00edculo 12 de la ley 160 de 1994 (invadidos, ocupados de hecho o bajo perturbaci\u00f3n de la propiedad), siempre que ello hubiere ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la vigencia de la ley 160, lo cierto es que, seg\u00fan la primera parte del numeral 20 del art\u00edculo 12 de la ley 160 de 1994, el INCORA est\u00e1 facultado para adquirir tambi\u00e9n los predios cuya propiedad est\u00e1 perturbada en cualquier tiempo, s\u00f3lo que su adquisici\u00f3n deber\u00e1 ser reglamentada por la Junta Directiva del INCORA; mientras que conforme al inciso segundo, la adquisici\u00f3n no requiere de dicha reglamentaci\u00f3n, si est\u00e1 probada la ocurrencia de las perturbaciones mencionadas, dentro del a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; tampoco puede considerarse que la condici\u00f3n de tiempo consagrada en las expresiones acusadas vulnere el principio de igualdad pues mientras que en el primer inciso se faculta al Instituto de la Reforma Agraria para adquirir en cualquier momento, una vez cumplida la exigencia de la reglamentaci\u00f3n por parte de su Junta Directiva, predios que se hallen en circunstancias de perturbaci\u00f3n que se prolonguen indefinidamente; en los casos previstos por las expresiones acusadas, los predios para cuya adquisici\u00f3n directa se faculta al INCORA, deben haber sido afectados por las mismas circunstancias perturbadoras de la propiedad en un lapso determinado, cual es el de un a\u00f1o transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los predios rurales que pueden ser adquiridos en forma directa con miras a ser saneados en forma r\u00e1pida deben ser, por expresa disposici\u00f3n del legislador, aptos para la reforma agraria, condici\u00f3n que no es formulada respecto de los &nbsp;contemplados en el inciso primero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima improcedente el cargo que aduce violaci\u00f3n del derecho de propiedad, por carencia de sustentaci\u00f3n, pues el demandante lo estructura sobre una hip\u00f3tesis -la de su ejemplo- y no a partir de la confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comienza por observar que el actor fragmenta la norma contenida en el inciso segundo del numeral 20 del art\u00edculo 12 bajo examen, limitando su verdadero significado y alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el correcto entendimiento del precepto resulte necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica en debida forma, articulando la frase demandada al texto \u00edntegro del numeral 20 del art\u00edculo 12, de modo que el examen de constitucionalidad comprenda la totalidad de su contenido, porque no se puede entender y valorar la situaci\u00f3n que es objeto de tacha independientemente del contenido f\u00e1ctico de toda la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el examen de constitucionalidad a que se contrae la presente sentencia comprender\u00e1 la totalidad del inciso segundo del numeral 20 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el tratamiento que el numeral 20 del art. 12 de la ley 160\/94 otorga a los propietarios de predios invadidos u ocupados de hecho, es violatorio del principio constitucional a la igualdad, en la medida en que su adquisici\u00f3n es diferente para quienes se encuentren en una misma situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, procede la negociaci\u00f3n directa y sin reglamentaci\u00f3n previa sobre aquellos inmuebles rurales invadidos, cuando la ocupaci\u00f3n hubiere &nbsp;ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la promulgaci\u00f3n de la referida ley, pero descarta tal posibilidad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s predios que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, pero con mayor anticipaci\u00f3n. Es decir, se trata de los predios rurales que conforme al inciso primero del numeral 20 del art. 12 de la ley 160\/94, \u201cfueron invadidos, u ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de violencia\u201d, o colocados en situaciones que en esta norma se describe, con antelaci\u00f3n a un a\u00f1o antes de la vigencia de dicha ley, cuya adquisici\u00f3n s\u00f3lo es posible en virtud de una reglamentaci\u00f3n especial de la Junta Directiva del INCORA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior debe la Corte determinar si el tratamiento normativo diferente que se da en la norma acusada carece de justificaci\u00f3n racional y si se desconoci\u00f3 el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El sistema de adquisici\u00f3n de tierras con fines de reforma agraria no permit\u00eda la negociaci\u00f3n de predios invadidos o sometidos a ocupaci\u00f3n de hecho, porque ello dificultaba la ejecuci\u00f3n de los programas de adquisici\u00f3n y de dotaci\u00f3n de tierras, aparte de que tales predios cuando se dieran las condiciones legales pod\u00edan ser objeto de adquisici\u00f3n por la v\u00eda de la extinci\u00f3n del dominio. Adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n pod\u00eda dar p\u00e1bulo a presiones de los propietarios o de los ocupantes, que se utilizaban como estrategias para dirigir y acelerar los procesos de adquisici\u00f3n de tierras y su posterior adjudicaci\u00f3n a los mismos invasores. Es decir, que se pod\u00edan presentar invasiones concertadas para precipitar las acciones del INCORA en materia de reforma agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del par\u00e1grafo del art. 54 de la ley 135\/61, modificado por el art. 21 de la ley 30 de 1988 se introdujo un cambio importante en cuanto a la adquisici\u00f3n de tierras invadidas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo los casos en que sean aplicables las reglas sobre extinci\u00f3n del dominio, y aqu\u00e9llos casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a solicitud de la Junta Directiva del INCORA, el Instituto se abstendr\u00e1 de iniciar los procedimientos de adquisici\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n de un predio rural invadido, ocupado de hecho, o cuya posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los propietarios de predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesi\u00f3n hubiere sido perturbada en forma permanente, por medio de violencia podr\u00e1n solicitar que el INCORA adquiera sus predios por los procedimientos de negociaci\u00f3n directa de que trata la presente ley; cuando habiendo obtenido sentencia favorable de car\u00e1cter definitivo, proferida por las autoridades judiciales, no pudieren ajecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de invasores u ocupantes en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos propietarios de predios invadidos, cuya restituci\u00f3n no fuere posible en el t\u00e9rmino de que trata el inciso presente, podr\u00e1n intentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, a menos que hubieren convenido la negociaci\u00f3n directa del inmueble con el INCORA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon susceptibles de las acciones contencioso-administrativas las providencias proferidas por las autoridades de polic\u00eda en relaci\u00f3n con el amparo y perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de bienes inmuebles rurales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de esta Ley, el INCORA proceder\u00e1 a adquirir por negociaci\u00f3n directa o por expropiaci\u00f3n, los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la nueva ley mantiene esta pr\u00e1ctica cuando se programa la dotaci\u00f3n de tierras a favor de comunidades ind\u00edgenas, para reubicar minifundistas, adelantar asentamientos de habitantes de sectores afectados por calamidades p\u00fablicas y, en fin, para dotar de tierras a personas en situaciones especiales de pobreza por causa de la violencia, como lo dispone el art. 31 de la ley 160\/94 (Cap\u00edtulo VI). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La norma del numeral 20 del art. 12 de la ley 160\/94, regula de diversa manera la situaci\u00f3n de los predios rurales que son objeto de invasi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de hecho. En efecto, en su inciso segundo , que es la norma acusada, se consagra un trato diferente en relaci\u00f3n con los predios invadidos &nbsp;u ocupados de hecho o cuya propiedad este perturbada un a\u00f1o antes de la vigencia de la ley, porque pueden ser adquiridos por el INCORA siempre y cuando sean aptos para la reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el Cap\u00edtulo VI de la misma; en cambio con respecto a los predios que igualmente se encuentran en la misma situaci\u00f3n, esto es invadidos u ocupados de hecho, pero por fuera del mencionado l\u00edmite temporal, s\u00f3lo pueden ser adquiridos conforme a la reglamentaci\u00f3n especial que establezca la Junta Directiva del INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la norma, en sus dos incisos, otorga un mismo reconocimiento a los hechos que configuran la situaci\u00f3n de los predios rurales, porque en ambos casos alude a fundos invadidos, ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de la violencia, que pueden ser adquiridos por el INCORA, se\u00f1ala tratamientos jur\u00eddicos diferentes para efectos de su adquisici\u00f3n, construidos a partir de la diferencia de tiempo en que se sucedieron los acontecimientos que dieron lugar a la ocupaci\u00f3n del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte, en consecuencia, a establecer si se justifica o no el distinto trato que en cuanto a la adquisici\u00f3n por el INCORA se da a los predios invadidos en los dos incisos del numeral 20 del art. 12 de la ley 160\/94 y, en tal virtud, razona de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el inciso primero de la norma en referencia se regula un procedimiento de adquisici\u00f3n que es general para los predios invadidos u ocupados de hecho, con antelaci\u00f3n al a\u00f1o anterior a la vigencia de la ley o con posterioridad a \u00e9sta, que incluye una reglamentaci\u00f3n de la Junta Directiva del INCORA, aun cuando se precisa un cuadro de situaciones anormales relativas a que dicha ocupaci\u00f3n estuviere perturbada por medio de violencia, o a la circunstancia de que el propietario habiendo obtenido sentencia judicial favorable definitiva no pudieren ejecutar las medidas de lanzamiento de los invasores u ocupantes, o a la persistencia de las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cambio, en los t\u00e9rminos del inciso segundo que se acusa, el INCORA est\u00e1 habilitado para adquirir predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad este perturbada, sin que se precisen las anormalidades descritas, con los \u00fanicos requisitos relevantes de que la invasi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de la propiedad haya ocurrido un a\u00f1o antes de la vigencia de la ley, que sean aptos para la reforma agraria y cumplan, adem\u00e1s, con lo ordenado en el cap\u00edtulo VI de dicha ley, cuyo contenido se explic\u00f3 antes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La adquisici\u00f3n de predios invadidos en ambos casos obedece a la necesidad de poner fin a un conflicto en la tenencia de la tierra, entre los propietarios de aqu\u00e9llos y sus ocupantes, y resolver mediante la adjudicaci\u00f3n a \u00e9stos los conflictos sociales que se originan en la carencia de tierras por los campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aun cuando los predios a que alude el inciso segundo acusado deben ser aptos para la reforma agraria, igual condici\u00f3n debe predicarse de los predios que pueden adquirirse seg\u00fan el inciso primero, pues resultar\u00eda un desprop\u00f3sito que el INCORA pudiera adquirir predios para ser adjudicados a campesinos, que no reunieran dicha aptitud. Por lo tanto dicha condici\u00f3n no es relevante para establecer el diferente tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La circunstancia de que los predios a que alude la norma acusada deban reunir los requisitos previstos en el cap\u00edtulo VI de la ley, es igualmente predicable de los predios a que se refiere el inciso primero del numeral 20 del art. 12. En efecto, asi lo puede determinar la reglamentaci\u00f3n especial que para la adquisici\u00f3n de \u00e9stos establezca la Junta Directiva del INCORA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las razones de hecho que condicionan la situaci\u00f3n de los predios para efectos de su adquisici\u00f3n es la misma en ambos supuestos normativos, esto es, que el goce de la propiedad fundiaria ha sido perturbada por medios de fuerza tales como invasiones, ocupaci\u00f3n de hecho o perturbaciones violentas; s\u00f3lo que, como antes se anot\u00f3, la \u00e9poca en que ocurrieron \u00e9stas es determinante para la regulaci\u00f3n del diferente procedimiento de adquisici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las situaciones anormales que menciona el primer inciso, no son relevantes, porque ellas tambi\u00e9n pueden predicarse en relaci\u00f3n con los predios invadidos a que alude la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los supuestos materiales objeto de las distintas regulaciones contenidas en los dos incisos del numeral 20 del art. 12 de la ley 160 de 1994, en esencia, no difieren; sin embargo, generan condicionamientos que dificultan las posibilidades de adquisici\u00f3n y consagran un privilegio para la adquisici\u00f3n de los predios a favor de los propietarios a que alude la norma acusada que no tiene una justificaci\u00f3n objetiva, racional y razonable acorde con el fin, ya se\u00f1alado, que se busca con la adquisici\u00f3n de los predios invadidos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la permanencia de la distinci\u00f3n no beneficia el proceso de reforma agraria y consagra, en cambio, una injusticia que se traduce en el tratamiento desigual de una situaci\u00f3n esencialmente igual, sin que se evidencie una justificaci\u00f3n racional de ese tratamiento; por lo tanto, se da un trato diferente, sin raz\u00f3n suficiente, a unos propietarios con respecto a otros e igualmente aunque indirectamente a los campesinos que ocupan predios en las dos situaciones analizadas en cuanto a la legitimaci\u00f3n de la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la norma acusada contenida en el inciso segundo del numeral 20 del art. 12 de la ley 160\/94, viola el principio de igualdad. En tal virtud, ser\u00e1 declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 20 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-673\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\/INCORA-Competencia restrictiva para adquisici\u00f3n de predios invadidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, al expedir la regulaci\u00f3n normativa que se acusa, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n al hacer uso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa pues, inspirado en razones de pol\u00edtica, en este caso, agraria y, a partir de consideraciones jur\u00eddicamente atendibles, estableci\u00f3 reg\u00edmenes diferenciados para la adquisici\u00f3n por el INCORA de predios invadidos o cuya propiedad se halla perturbada, con fines de reforma agraria. Nuestro pensamiento sobre el tema debatido parte del supuesto de que en materia de adquisici\u00f3n de predios invadidos o cuya propiedad se hallare perturbada, la competencia del INCORA es restrictiva, pues el Legislador en forma excepcional se la ha concedido, tan s\u00f3lo en la medida en que ello sea estrictamente necesario para hacer efectivo el fin constitucional de democratizar el acceso campesino a la propiedad agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>ADQUISICION DE PREDIOS INVADIDOS-Tratamiento diferenciado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que era perfectamente razonable la diferenciaci\u00f3n que establec\u00eda el legislador, al someter a requisitos m\u00e1s restrictivos la adquisici\u00f3n de predios perturbados por hechos acaecidos &nbsp;un a\u00f1o antes de la entrada en vigor de la ley, pues, en nuestro criterio, ciertamente tal diferenciaci\u00f3n consulta razones constitucionalmente atendibles pues ten\u00eda &nbsp;en cuenta las peculiaridades que de hecho diferencian los predios perturbados a partir de la fecha en que ocurrieron los actos de posesi\u00f3n o de perturbaci\u00f3n- para, precisamente en consideraci\u00f3n a esas circunstancias, establecer reg\u00edmenes diferenciados con miras a la adquisici\u00f3n directa por el INCORA de &nbsp;tales predios perturbados que, adem\u00e1s guardaban proporcionalidad pues, a mayor complejidad de la problem\u00e1tica exig\u00eda &nbsp;el cumplimiento de mayores requisitos y supeditaba tal posibilidad a la observancia de condiciones m\u00e1s restrictivas y viceversa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al no haberse integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica se descontextualiz\u00f3 el sentido y significado de la norma materia de acusaci\u00f3n, lo que de contera conllev\u00f3 a que el pronunciamiento cambiara el enfoque que tuvo en mente el Legislador al expedir la regulaci\u00f3n pues, lo que hab\u00eda previsto como una competencia excepcional, a causa de la decisi\u00f3n, devino en una autorizaci\u00f3n ampliada al quedar convertida la excepci\u00f3n en regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, nos permitimos, a continuaci\u00f3n, consignar las razones de nuestro disentimiento, las cuales en esencia, corresponden a las consideraciones en que se fundamentaba la propuesta de exequibilidad sustentada en el &nbsp;proyecto &nbsp;que &nbsp;present\u00f3 el H. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, y que no acogi\u00f3 el Pleno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sentir, la norma cuestionada ha debido ser declarada exequible, pues, somos de la opini\u00f3n que, al igual que en otros casos1 relativos a reg\u00edmenes normativos diferenciados de regulaci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n, que en este estrado la Corte ha examinado a la luz de la igualdad y que ha juzgado constitucionales, en el que fue materia de la decisi\u00f3n de la cual discrepamos, el Congreso, al expedir la regulaci\u00f3n normativa que se acusa, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n al hacer uso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que en un sin n\u00famero de ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de pol\u00edtica, en este caso, agraria y, a partir de consideraciones jur\u00eddicamente atendibles, estableci\u00f3 reg\u00edmenes diferenciados para la adquisici\u00f3n por el INCORA de predios invadidos o cuya propiedad se halla perturbada, con fines de reforma agraria, que fue lo que hizo al someter a requisitos distintos las dos hip\u00f3tesis previstas en el numeral 20 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994 que, adem\u00e1s, por conformar una unidad normativa, en nuestro criterio ha debido &nbsp;fallarse como un todo, por lo cual, la ponencia comenzaba por proponer la previa integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro pensamiento sobre el tema debatido &nbsp;parte del supuesto de que en materia de adquisici\u00f3n de predios invadidos o cuya propiedad se hallare perturbada, la competencia del INCORA es restrictiva, pues el Legislador en forma excepcional se la ha concedido, tan s\u00f3lo en la medida en que ello sea estrictamente necesario para hacer efectivo el f\u00edn constitucional de democratizar el acceso campesino a la propiedad agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en nuestro concepto, los casos en que se autoriza tal adquisici\u00f3n deban probadamente demostrar que &nbsp;ameritan en forma excepcional, &nbsp;el esfuerzo que representa una cuantiosa inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos como la que demanda un proceso de saneamiento de propiedades sobre predios perturbados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estimamos que era perfectamente razonable la diferenciaci\u00f3n que establec\u00eda el legislador, al someter a requisitos m\u00e1s restrictivos la adquisici\u00f3n de predios perturbados por hechos acaecidos &nbsp;un a\u00f1o antes de la entrada en vigor de la ley, pues, en nuestro criterio, ciertamente tal diferenciaci\u00f3n consulta razones constitucionalmente atendibles pues ten\u00eda &nbsp;en cuenta las peculiaridades que de hecho diferencian los predios perturbados a partir de la fecha en que ocurrieron los actos de posesi\u00f3n o de perturbaci\u00f3n- para, precisamente en consideraci\u00f3n a esas circunstancias, establecer reg\u00edmenes diferenciados con miras a la adquisici\u00f3n directa por el INCORA de &nbsp;tales predios perturbados que, adem\u00e1s guardaban proporcionalidad pues, a mayor complejidad de la problem\u00e1tica exig\u00eda &nbsp;el cumplimiento de mayores requisitos y supeditaba tal posibilidad a la observancia de condiciones m\u00e1s restrictivas y viceversa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, a nuestro juicio esta era la ratio inmanente en la distinci\u00f3n de trato que, con raz\u00f3n, establec\u00eda el Legislador y que est\u00e1 \u00ednsito en la medida de prudencia que, por obvias razones, dicta que en el terreno de lo p\u00fablico debe limitarse al m\u00e1ximo la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, por razones de eficiencia en el gasto, en la adquisici\u00f3n de predios cuya propiedad est\u00e1 perturbada por hechos de vieja data precisamente, por la problem\u00e1tica que acompa\u00f1a a las situaciones de perturbaci\u00f3n de la propiedad que se han prolongado por un tiempo significativo &nbsp;en situaci\u00f3n de pleito o disputa, que es lo que signific\u00f3 el legislador al se\u00f1alar que cuando el problema de perturbaci\u00f3n a la propiedad permaneciere insoluto un a\u00f1o antes de entrar en vigor la ley, la adquisici\u00f3n directa de predios perturbados proceder\u00eda \u00fanicamente si razones prevalentes de inter\u00e9s general lo ameritaren, como son las definidas por el Acuerdo 04 de agosto 14 de 1996 de la Junta Directiva del INCORA, relacionadas con la necesidad de solventar un problema de malestar social o de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, o de adelantar programas de adquisici\u00f3n de tierras en el municipio en el que persisten las perturbaciones a la propiedad de un predio rural. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia explicaba lo anterior, en las Consideraciones Tercera y Cuarta, que en aras del entendimiento cabal de esta salvedad de voto, estimamos pertinente transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La adquisici\u00f3n por el INCORA de predios rurales aptos para la reforma agraria, &nbsp;cuya propiedad se hallare perturbada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230; es relevante recordar que, seg\u00fan lo prescribe el &nbsp;art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cpromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, &#8230;con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 de la Ley 135 de 1961, introducido por el art\u00edculo 21 de la Ley 30 de 1988, orden\u00f3 al INCORA abstenerse de iniciar procedimientos de adquisici\u00f3n directa de tierras, o adelantar procesos de expropiaci\u00f3n de inmuebles rurales, cuando \u00e9stos estuvieren &nbsp;invadidos, ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n se hallare perturbada por medio de violencia, mientras que por alguna &nbsp;de estas causas estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles &nbsp;o penales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp;Luego, la Ley 30 de 1988 -que modific\u00f3 de la Ley 135 de 1961 &nbsp;dispuso que el INCORA podr\u00eda adquirir mediante un procedimiento de negociaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de la &nbsp;expropiaci\u00f3n, tierras y mejoras de propiedad privada de los &nbsp;particulares, o de entidades de derecho p\u00fablico &nbsp;para dar &nbsp;cumplimiento a los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica definidos &nbsp;en las leyes de reforma agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; Finalmente la Ley 160 de &nbsp;de 1994 que derog\u00f3 las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988, en desarrollo del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con miras a facilitar &nbsp;el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, previ\u00f3 a manera de regla general el mecanismo de la negociaci\u00f3n voluntaria2 de predios rurales entre los campesinos y los respectivos propietarios. Art\u00edculo 1\u00ba., ordinal tercero y art\u00edculo 12 numerales 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba Cap\u00edtulo V de la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de excepci\u00f3n facult\u00f3 al INCORA para adquirir predios rurales, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n, en los casos expresamente se\u00f1alados en el cap\u00edtulo VI de la Ley 160 de 1994 y otros espec\u00edficamente autorizados en dicho &nbsp;estatuto.3 (Numeral 20 del art\u00edculo 12; art\u00edculos 47 y 73 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, importa destacar que en desarrollo del mandato constitucionalconsagrado en el artr\u00edculo 64 de la Carta, el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba., Cap\u00edtulo II de la Ley 160 de 1994 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino integrado por las entidades oficiales, las del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, las organizaciones campesinas y los dem\u00e1s organismos encargados &nbsp;de realizar las actividades relacionadas con el logro de los objetivos &nbsp;constitucionales rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 3\u00ba. de la citada &nbsp;Ley, el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, es responsable de la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras para los fines previstos en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba. ib\u00eddem confiere al INCORA la calidad de ejecutor exclusivo de los &nbsp;programas relacionados con el subsistema de adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras en beneficio de los sujetos de reforma agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 12 de la multicitada ley, al relacionar las funciones que le competen al INCORA, se\u00f1ale que esta entidad le corresponda, entre otras, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Otorgar subsidios directos que permitan la adquisici\u00f3n de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo IV de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Determinar las Zonas en las cuales deben cumplirse los programas a su cargo y ejecutados conforme a los procedimientos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Realizar directamente programas de adquisici\u00f3n de tierras mediante negociaci\u00f3n directa con los propietarios que las enajenen en la forma prevista en el Cap\u00edtulo VI de esta Ley, para redistribuirlas en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a los habitantes de regiones afectadas por calamidades p\u00fablicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o de inter\u00e9s ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.&#8221; (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, pues, claro que la Ley 160 de 1994 diferencia claramente el procedimiento de negociaci\u00f3n voluntaria de tierras -entre campesinos y propietarios con subsidio del Estado- que se regula en el cap\u00edtulo V, del procedimiento de adquisici\u00f3n &nbsp;directa de tierras por el INCORA para dotar con ellas a los sujetos de Reforma Agraria,que reglamenta en su Cap\u00edtulo VI. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en el art\u00edculo 12, numeral 20 de la Ley 160 de 1994 el legislador se ocup\u00f3 de regular lo relativo al saneamiento de predios invadidos para fines de reforma agraria, mediante su adquisici\u00f3n directa por el INCORA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa que en el multicitado art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994 hizo el Legislador respecto de la adquisici\u00f3n de predios rurales ocupados o invadidos permite inferir las siguientes reglas b\u00e1sicas, que se diferencian por las &nbsp;situaciones de que tratan, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La primera, contemplada en el inciso primero, atinente a los predios que&nbsp; por hechos ocurridos antes del 5 de agosto de 1993, o sea 1 a\u00f1o antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994,&nbsp; se hallaren en una cualquiera de las siguientes situaciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Invadidos, ocupados de hecho o cuya posesi\u00f3n estuviere perturbada por medio de violencia; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando por causa de una de aquellas situaciones se hubieren adelantado por el titular del dominio, o los leg\u00edtimamente interesados, los correspondientes procesos judiciales y estos hayan obtenido sentencia definitiva favorable para restaurarles sus derechos, pero las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores y ocupantes de hecho no hayan podido llevarse a efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando en general y, en cualquier forma, persistan las perturbaciones a la propiedad de un predio rural. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los predios que se encuentran en una de estas hip\u00f3tesis, la adquisici\u00f3n por la v\u00eda de la negociaci\u00f3n directa que prev\u00e9 el cap\u00edtulo VI de la misma Ley, adem\u00e1s de los requisitos generales relativos a que los ocupantes acrediten la calidad de sujetos de reforma agraria y que los predios tengan la aptitud agropecuaria requerida, de acuerdo a la norma sub-examine est\u00e1 sometida a los siguientes requisitos especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reglamentaci\u00f3n previa, que deber\u00e1 expedir la Junta Directiva del INCORA &nbsp;cuyos supuestos normativos subsuman la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de que se trate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;referido Reglamento fue expedido por la Junta Directiva del INCORA mediante Acuerdo 04 de agosto 14 de 1996 (Diario &nbsp;Oficial No. &nbsp;42910 de octubre 31 de 1996), el cual, \u00fanicamente la autoriza en los siguientes dos (2) casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando tales circunstancias \u201chayan generado grave malestar social o alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el municipio respectivo, o para prevenir sus consecuencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b) Cuando \u201cse trate de municipios en los cuales no se hubieren adelantado programas de adquisici\u00f3n de tierras por el Instituto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo primero del &nbsp;Acuerdo 04 de Agosto 14 de 1996 se\u00f1ala que antes de que el Gerente General del INCORA pueda autorizar la adquisici\u00f3n de predios que se encuentren en una de las ciurcunstancias indicadas, con arreglo al procedimiento de negociaci\u00f3n directa previsto en el Cap\u00edtulo VI de la Ley 160 de 1994, el Instituto deber\u00e1 tener en cuenta que los ocupantes acrediten la calidad de sujetos de la reforma agraria, re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el reglamento General de dotaci\u00f3n de las Tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario y que los predios cumplan los requerimientos o exigencias m\u00ednimas que se hubieren establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del INCORA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La segunda, tocante a aquellos inmuebles rurales que hubieren sido objeto &nbsp;de invasi\u00f3n, ocupaci\u00f3n de hecho o perturbaci\u00f3n a la propiedad un a\u00f1o antes de la vigencia de la ley 160 de 199, ( esto es, a partir de agosto 5 de 1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos inmuebles podr\u00e1n ser adquiridos directamente por el INCORA, &nbsp;sin que medie reglamentaci\u00f3n previa ni se precise de autorizaci\u00f3n de su Junta Directiva, mediante el procedimiento administrativo de adquisici\u00f3n directa contemplado en el cap\u00edtulo VI del Estatuto agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea apto para la reforma agraria; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cumpla con lo ordenado en el Cap\u00edtulo VI, esto es, presente aptitudes t\u00e9cnico-econ\u00f3micas para programas de reforma agraria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es este, pues, un r\u00e9gimen m\u00e1s sencillo en cuanto a los requisitos que deben llenarse para que pueda adelantarse la adquisici\u00f3n por el INCORA, la cual tambi\u00e9n se surte mediante el procedimiento de negociaci\u00f3n directa previsto en el Cap\u00edtulo VI de la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de las acusaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Yerra el demandante cuando asevera que la &nbsp;norma &nbsp;prev\u00e9 la negociaci\u00f3n directa &nbsp;tan s\u00f3lo respecto de los predios que fueron invadidos u ocupados un a\u00f1o antes de la vigencia de la Ley y que a los restantes los somete al procedimiento de negociaci\u00f3n voluntaria, situaci\u00f3n que supondr\u00eda tener que contar con la aquiescencia de invasores y ocupantes de hecho la que, por obvias razones, el accionante estima altamente improbable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que en ambas hip\u00f3tesis el procedimiento que se aplica es el contemplado en el cap\u00edtulo VI de la Ley 160 de 1994, con la \u00fanica diferencia que la negociaci\u00f3n directa de los predios cuya propiedad se hubiese perturbado a partir del &nbsp;agosto 5 de 1993, no est\u00e1 sometida ni a &nbsp;autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del INCORA ni a reglamentaci\u00f3n previa, a diferencia de lo que ocurre con las propiedades cuya perturbaci\u00f3n se remonte en el tiempo a fecha anterior a la se\u00f1alada, las cuales, adem\u00e1s, deber\u00e1n propender por la normalizaci\u00f3n del conflicto ocasionado por la tenencia de la tierra, o por la realizaci\u00f3n del programa de reforma agraria aquellos municipios en &nbsp;los que el INCORA no la haya adelantado programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una competencia excepcional\u00edsima que pretende permitirle al INCORA &nbsp;contribuir a sanear &nbsp;la titulaci\u00f3n de predios en los que persisten las perturbaciones a la propiedad, en los precisos casos que se han rese\u00f1ado, en los que es evidente que debe prevalecer el inter\u00e9s general, &nbsp;por estar de por medio intereses constitucionalmente prevalentes, tales como la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico-social4o el deber de dar un tratamiento preferencial a aquellas zonas en las que el INCORA no ha adelantado programas de titulaci\u00f3n de tierras5. Precisamente por haber generado tales circunstancias \u201cgrave malestar social o alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el municipio respectivo, o para prevenir sus consecuencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, esta atribuci\u00f3n busca dotar al INCORA de las herramientas legales que le habiliten para que en la pr\u00e1ctica pueda cumplir su misi\u00f3n legal de contribuir al saneamiento de la propiedad, lo cual, implica que deba estar en condiciones de adquirir inmuebles rurales que precisamente tienen impedimentos en el ejercicio del derecho a causa de hechos generadores de perturbaci\u00f3n en su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de servir instrumentalmente a los prop\u00f3sitos constitucionales de facilitar el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra hace constitucionalmente v\u00e1lida la habilitaci\u00f3n intemporal que, con prescindencia de &nbsp;la \u00e9poca de la cual datan los hechos generadores del gravamen siempre y cuando sean anteriores a agosto 3 de 1993, di\u00f3 el Legislador al INCORA en consideraci\u00f3n a las circunstancias mencionadas, y que supedit\u00f3 a estrictos requisitos objetivos, precisamente para que la decisi\u00f3n sea controlable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que esta competencia est\u00e1 supeditada, como ya qued\u00f3 precisado, a aquellos casos en los que la definici\u00f3n de la tenencia de la tierra y de su propiedad trasciende la esfera individual y &nbsp;tiene repercursiones a\u00fan en el orden p\u00fablico y social de la zona, bien por precisamente haber generado tales circunstancias \u201cgrave malestar social o alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el municipio respectivo, o para prevenir sus consecuencias\u201d ; o, por tratarse &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;de municipios en los cuales no se hubieren adelantado programas de adquisici\u00f3n de tierras por el Instituto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es que &nbsp;no puede olvidarse que la cuesti\u00f3n agraria y la tenencia de la tierra han estado hist\u00f3ricamente &nbsp;asociadas a &nbsp;los fen\u00f3menos de violencia &nbsp;social y pol\u00edtica en algunas zonas del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, la Ley 434 de 1998 &nbsp;da asiento &nbsp;permanente en el Consejo Nacional de Paz a dos representantes de las organizaciones campesinas nacionales (art. 4\u00ba.) , en tanto a este cuerpo, entre otras funciones, debe \u201celaborar el mapa del conflicto del pa\u00eds e identificar un orden de prioridades para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica social y las inversiones para posibilitar la paz y el desarrollo en esas regiones.\u201d (art. 6\u00ba.) &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, infundado el cargo que aduce supuesta violaci\u00f3n al derecho de propiedad y al derecho de igualdad &nbsp;pues, seg\u00fan qued\u00f3 visto, no es cierto que el Legislador haya dado el derecho a unos y lo haya negado a otros; &nbsp;como tampoco tiene asidero la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, sin raz\u00f3n someti\u00f3 a procesos diferentes la adquisici\u00f3n de predios invadidos, haciendo mas dif\u00edcil la negociaci\u00f3n de los perturbados antes de entrar en vigencia la Ley, al someter la de estos a negociaci\u00f3n voluntaria que requerir\u00eda de la participaci\u00f3n il\u00f3gica de ocupantes, seg\u00fan lo afirma el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ..se &nbsp;estima tal diferenciaci\u00f3n razonable, atendidas los prop\u00f3sitos y circunstancias que la inspiran pues, ciertamente el saneamiento de predios cuya propiedad fue perturbada en fecha reciente, sin repercusiones de orden p\u00fablico y social, no tiene las mismas implicaciones ni reviste la complejidad que caracteriza a una situaci\u00f3n que s\u00ed presenta esas connotaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores permiten &#8230; concluir que tambi\u00e9n carecen de todo fundamento las acusaciones que no responden a &nbsp;interpretaciones constitucionales objetivamente plausibles sino que se basan en la suposiciones meramente subjetivas del &nbsp;accionante, como la que argumenta que el precepto est\u00e1 circunscribiendo la posibilidad de adquisici\u00f3n directa por &nbsp;el INCORA a una \u00fanica categor\u00eda de &nbsp;predios &nbsp;-en su entender, los ocupados un a\u00f1o antes de entrar en vigor la Ley, en perjuicio de los propietarios de los que lo fueron antes de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que el Legislador, en forma constitucionalmente v\u00e1lida ha establecido requisitos diferenciados por la complejidad de la perturbaci\u00f3n a la propiedad y &nbsp;por sus &nbsp;repercusiones en el orden p\u00fablico-social o en la pol\u00edtica social agraria. En tales hip\u00f3tesis, por obvias razones, &nbsp;es indispensable la participaci\u00f3n del INCORA &nbsp;en cuanto es responsable, como ya qued\u00f3 dicho, como ejecutor exclusivo de los &nbsp;programas relacionados con el subsistema de adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras en beneficio de los sujetos de reforma agraria, y estos ameritan los m\u00e1s estrictos controles por parte de su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faa tambi\u00e9n el cargo que aduce supuesto desconocimiento del derecho de propiedad del propietario de una finca invadida, cuyos invasores se niegan a consentir en la negociaci\u00f3n pues, como qued\u00f3 dicho, es el accionante quien, sin raz\u00f3n valedera, da por cierto tal desafuero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por el contrario, que en forma l\u00f3gica y sensata, el legislador &nbsp;ha excluido de la negociaci\u00f3n voluntaria -que supone el acuerdo entre campesinos compradores y propietarios vendedores- el saneamiento de predios ocupados o invadidos que son aptos para la reforma agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que, antes que violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador ha ejercido sus facultades con arreglo a sus preceptos. &nbsp;Se estima que es plenamente v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, que el Legislador en consideraci\u00f3n a razones de pol\u00edtica agraria y a\u00fan razones de pol\u00edtica de paz que consultan la realidad de la problem\u00e1tica de saneamiento de predios rurales con perturbaciones en la propiedad, con destino a la reforma agraria, consagre requisitos diferentes para su adquisici\u00f3n directa por el INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, observamos que al no haberse integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica se descontextualiz\u00f3 el sentido y significado de la norma materia de acusaci\u00f3n, lo que de contera conllev\u00f3 a que el pronunciamiento cambiara el enfoque que tuvo en mente el Legislador al expedir la regulaci\u00f3n pues, lo que hab\u00eda previsto como una competencia excepcional, &nbsp;a causa de la decisi\u00f3n, devino en una autorizaci\u00f3n ampliada al quedar convertida la excepci\u00f3n en regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut Supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. las sentencias Nos. C-592 de 1998 y C-251 de 1999, respectivamente, &nbsp;que sobre la misma ratio, declararon exequibles los reg\u00edmenes diferenciados de libertad condicional &nbsp;y los reg\u00edmenes diferenciados del impuesto de rentas, ambas con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Art\u00edculo 1\u00ba., ordinal tercero y art\u00edculo 12 numerales 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba Cap\u00edtulo V de la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp;Numeral 20 del art\u00edculo 12; art\u00edculos 47 y 73 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Precisamente por haber generado tales circunstancias \u201cgrave malestar social o alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el municipio respectivo, o para prevenir sus consecuencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Ciertamente, por tratarse &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;de municipios en los cuales no se hubieren adelantado programas de adquisici\u00f3n de tierras por el Instituto.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-673-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-673\/99 &nbsp; PREDIO RURAL-Invasi\u00f3n de hecho\/PREDIO RURAL-Adquisici\u00f3n por el INCORA dependiendo del tiempo de ocupaci\u00f3n &nbsp; Si bien la norma, en sus dos incisos, otorga un mismo reconocimiento a los hechos que configuran la situaci\u00f3n de los predios rurales, porque en ambos casos alude a fundos invadidos, ocupados de hecho o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}