{"id":443,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-569-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-569-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-93\/","title":{"rendered":"C 569 93"},"content":{"rendered":"<p>C-569-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-569\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp;<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en relaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica de 1991, aludi\u00f3 a aspectos materiales y en la parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran los efectos del mismo. La aludida providencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, raz\u00f3n por la cual esta Corte se abstendr\u00e1 de adelantar un nuevo examen de los preceptos cobijados por aquella, orden\u00e1ndose en consecuencia estar a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS\/CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n Unilateral sin justa causa &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no hizo sino preservar los derechos adquiridos por los trabajadores que contaban con diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos, asegur\u00e1ndoles que las prerrogativas ya conseguidas a la luz del sistema jur\u00eddico modificado no les ser\u00edan negadas por el solo hecho de entrar en vigencia un nuevo r\u00e9gimen y que, por tanto, para ellos no habr\u00eda mutaci\u00f3n de las reglas aplicables, a menos que lo solicitaran voluntariamente. La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-331 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00ba, 18, 20 (parcial) y 28 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS ALONSO VELASCO PARRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ALONSO VELASCO PARRADO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ha demandado ante esta Corte apartes de los art\u00edculos 6\u00ba, 18 y 20 y todo el art\u00edculo 28 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites que determina el Decreto 2067 de 1991, se procede a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo, se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5\u00ba, del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Formas y libertad de estipulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los arts. 13, 14, 16, 21 y 340 del C.S.T. y las normas concordantes con \u00e9stas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n escrita de un salario que adem\u00e1s de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulaci\u00f3n, excepto las vacaciones&#8221;. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Este salario no estar\u00e1 exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero en el caso de estas tres \u00faltimas entidades, los aportes se disminuir\u00e1n en un treinta por ciento (30%). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulaci\u00f3n, recibir\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de su auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n m\u00e1xima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al d\u00eda y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) En las empresas, factor\u00edas o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores &nbsp;pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. Los trabajadores de empresas agr\u00edcolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupci\u00f3n, deben trabajar los domingos y d\u00edas de fiesta, remuner\u00e1ndose su trabajo en la forma prevista en el art\u00edculo 179 y con derecho al descanso compensatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estructura su demanda sobre la base de una comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen antiguo y el introducido por las normas acusadas de la Ley 50 de 1990, para concluir que el nuevo sistema viola los derechos de los trabajadores al desmejorar las prerrogativas de las que dispon\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>En extenso escrito, el demandante busca demostrar las ventajas del r\u00e9gimen anterior y las desventajas del nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba acusado concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Analizadas las diferencias entre el antiguo y el nuevo r\u00e9gimen a la luz de la nueva Constituci\u00f3n Nacional, encontramos una rica constelaci\u00f3n de dispositivos protectores en materia laboral y es as\u00ed como el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional que estableci\u00f3 la garant\u00eda a la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes y que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; adem\u00e1s la nueva Carta es tan di\u00e1fana en su art\u00edculo 53, inciso final, que de manera categ\u00f3rica estableci\u00f3 que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores; esto con el fin de proteger al trabajo como \u00fanica fuente de riqueza social y \u00fanico medio de subsistencia de los sectores menos favorecidos en la sociedad contempor\u00e1nea; pues bien, bajo el r\u00e9gimen antiguo el trabajador con 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio ten\u00eda la certidumbre de que a su patrimonio laboral a consecuencia de la ejecuci\u00f3n de su contrato de trabajo, ingresaba un derecho cierto e indiscutible consistente en que el patrono no pod\u00eda despedirlo arbitrariamente, so pena de reintegrarlo judicialmente. Se configuraba as\u00ed para el trabajador con una relativa antiguedad un sistema de estabilidad que lo proteg\u00eda frente a los abusos del empleador y en particular frente al despido injusto, es decir, una verdadera protecci\u00f3n y tutela consistente en proteger el empleo pero al expedirse la ley en las partes que acuso inconstitucionales, se viol\u00f3 flagrantemente ese derecho adquirido consagrado en virtud de leyes anteriores y desconocido por la Ley 50 ya que al eliminarse la acci\u00f3n de reintegro y aumentar en solo diez d\u00edas la indemnizaci\u00f3n se legitiman por esta v\u00eda los despidos injustos y arbitrarios para trabajadores con diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, pues basta pagarle la indemnizaci\u00f3n ya que en materia laboral en este aspecto existe un sistema de Tarifa Legal al establecerse en dicha tabla unas cuant\u00edas que se considera tienen la virtud de reparar por completo el da\u00f1o ocasionado al trabajador al verse privado de su empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se hizo con las normas acusadas de inconstitucionales y en especial al diferirse al trabajador la &#8220;facultad&#8221; de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221; abiertamente ilegal y desfavorable fue precisamente eregir (sic) el nuevo r\u00e9gimen o nueva ley en fuente de desmejoramiento y desconocimiento de derechos adquiridos as\u00ed como en fuente de renuncia a garant\u00edas m\u00ednimas con el pretexto de que el trabajador individualmente considerado puede acogerse o no a dicho sistema cuando la realidad social nos muestra una demanda de empleo muy por encima de la oferta, lo que obliga a una aceptaci\u00f3n por parte del trabajador de todas las condiciones que le imponga el empleador, contando a su favor \u00fanicamente con las garant\u00edas legales que la Ley 50 tiende a disminuir; se trata entonces de armonizar los principios de democracia econ\u00f3mica y democracia pol\u00edtica a trav\u00e9s de la operancia de los principios fundamentales en materia laboral, no de sustraerse a su observancia sino de aplicar el nuevo r\u00e9gimen constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 18 expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la lectura de la norma acusada se desprende con toda diafanidad que el legislador hizo todo lo contrario a los mandatos constitucionales pues en ning\u00fan momento tuvo en cuenta los principios protectores en materia laboral al excluirlos expresamente, pues confin\u00f3 al trabajador altamente calificado a pactar salario integral por una sola vez sin atender a los \u00edndices de inflaci\u00f3n sino simplemente que por este r\u00e9gimen de transici\u00f3n se cre\u00f3 un mecanismo id\u00f3neo para vulnerar derechos m\u00ednimos adquiridos y renunciar a los mismos pretextando su car\u00e1cter compensatorio cuando no existe \u00f3rgano de control alguno encargado de vigilar ese car\u00e1cter verdaderamente conmutativo, sino la simple voluntad del trabajador altamente calificado, de por si insuficiente para poder pactar un salario verdaderamente compensatorio y equivalente a la cantidad y calidad de trabajo, que incorpore las prestaciones sociales ya que hacia el futuro pierde el valor de las mismas pues no existen mecanismos de correcci\u00f3n monetaria a ese salario integral que permita adecuarse al \u00edndice de inflaci\u00f3n para recuperar de esta manera la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del peso colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 20 y 28 de la Ley 50 de 1990 se\u00f1ala el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador cre\u00f3 entonces a nivel de empleadores una doble categor\u00eda originada en su tratamiento jur\u00eddico, unas empresas o factorias que se establecen a partir del 1\u00ba de enero de 1991 que no pagan recargos nocturnos ni recargos por trabajo dominical o festivos y otras, las que se establecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 50, que deben continuar pagando tales recargos y es apenas obvio que existan trabajadores que sigan gozando de esas garant\u00edas y los que entran a laborar en empresas creadas a partir de 1991 para los que la nueva legislaci\u00f3n los obliga a renunciar a derechos que la ley consagraba. Esta situaci\u00f3n es abiertamente discriminatoria pues se crean fueros especiales por la v\u00eda de la eliminaci\u00f3n de beneficios y garant\u00edas para los trabajadores, configur\u00e1ndose as\u00ed verdaderos sistemas de renunciabilidad a los derechos laborales motivo por el cual se origina una violaci\u00f3n manifiesta a los preceptos constitucionales, pues el Estado para estas empresas que inicien labores a partir del 1\u00ba de enero de 1991 y para patronos del sector agr\u00edcola, ganadero &nbsp;y forestal cre\u00f3 un t\u00edpico trabajo compulsivo, ya que al trabajador rural no le es dable descansar pues se erigi\u00f3 en obligaci\u00f3n su trabajo en d\u00edas domingos o de fiesta y a tal exabrupto se llega a consecuencia de haberse violado los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional que perfilaron al trabajo en fuente de protecci\u00f3n especial\u00edsima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atentan las normas acusadas contra el principio constitucional de igualdad (art. 13) que estipula que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (&#8230;). La discriminaci\u00f3n que en violaci\u00f3n flagrante de este art\u00edculo se establece, consiste en crear dos categor\u00edas de trabajadores: los trabajadores urbanos que por este hecho tienen derecho a una serie de garant\u00edas laborales y los trabajadores rurales quienes por esta circunstancia no tienen derecho a dichas garant\u00edas, cre\u00e1ndose de esta forma una clara discriminaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica equivale a una flagrante violaci\u00f3n al art\u00edculo constitucional citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social present\u00f3 un escrito enderezado a defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su parte fundamental dice el apoderado del mencionado organismo que la Corte Constitucional debe rechazar la demanda &#8220;y\/o inhibirse de fallar de m\u00e9rito, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 4 del decreto 2067 de 1991, toda vez que el principio de la COSA JUZGADA en el caso sub-judice se ha vulnerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la anterior afirmaci\u00f3n en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, declar\u00f3 constitucionales los art\u00edculos 6\u00ba, literal d), numeral 4\u00ba; 18, numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba, y 20, literal c), de la mencionada ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el escrito se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 28 de la misma ley, que tambi\u00e9n es ahora demandado, el Ministerio sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al art\u00edculo 28 ib\u00eddem, a\u00fan cuando la Corte Suprema de Justicia se inhibi\u00f3 de fallar de m\u00e9rito por considerar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica era incompleta, para demandar la inconstitucionalidad de este art\u00edculo en el caso de autos, el actor utiliza los mismos fundamentos arg\u00fcidos para la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 20 literal c), expuestos en el tercer cargo del escrito impugnatorio, por lo tanto, el mismo, deviene tambi\u00e9n ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de emitir fallo de m\u00e9rito respecto del literal d), numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, de la expresi\u00f3n &#8220;salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221;, integrante del par\u00e1grafo transitorio de ese art\u00edculo, y del primer inciso, numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 18 as\u00ed como del literal c) del art\u00edculo 20, acusados, por haber operado sobre ellos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta (Fallo No. 115 del 26 de septiembre de 1991, proferido por la Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pide a la Corte que se inhiba de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los numerales 3 &nbsp;y 4 del art\u00edculo 18, objeto de la impugnaci\u00f3n, por cuanto el actor no expuso las razones de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concept\u00faa que los art\u00edculos 6\u00ba (Par\u00e1grafo transitorio) y 28 de la Ley 50 de 1990 son constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone sobre el art\u00edculo 6\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como qued\u00f3 expuesto, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n de 1991 la expresi\u00f3n &#8220;salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221; que hace parte del par\u00e1grafo acusado. Lo que resta de la norma no fue abarcado por el fallo y de esta manera impone esta breve reflexi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador juzga que el mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 constituye una ostensible aplicaci\u00f3n del precepto 58 de la Constituci\u00f3n sobre los derechos adquiridos, en la medida en que se les conserva el anterior r\u00e9gimen a los trabajadores, que a la vigencia de la ley hubieran completado los a\u00f1os de servicio para poder ejercer la acci\u00f3n de reintegro. Por tal raz\u00f3n lo acusado debe ser declarado exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 28 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparte el Procurador los planteamientos hechos por el actor, puesto que lo acusado lejos de desconocer la especial protecci\u00f3n al trabajo, los derechos m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores y el principio de igualdad, representa una aplicaci\u00f3n de estos postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, siendo el trabajo una obligaci\u00f3n social bien pod\u00eda el legislador con la norma demandada, atendiendo la naturaleza propia de las tareas del agro, de suyo no suceptibles (sic) de soluci\u00f3n de continuidad, establecer el deber de prestar el servicio en d\u00edas dominicales o festivos exigi\u00e9ndole al empleador el pago de los correspondientes recargos y la concesi\u00f3n de un descanso compensatorio remunerado de conformidad con lo prescrito en los art\u00edculos 179 y 183 del C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que los trabajadores agropecuarios por ministerio de la ley laborar\u00e1n habitualmente en d\u00edas de descanso obligatorio (art\u00edculo 180 ib\u00edd.), se sobreentiende que por lo tanto tendr\u00e1n derecho a la retribuci\u00f3n en dinero establecida en el art\u00edculo 181 del C.S.T. De no ser as\u00ed, tendr\u00edamos que la misma ley propiciar\u00eda una injustificable desigualdad entre los trabajadores del campo y los de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por cuanto hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>La transici\u00f3n constitucional y el traslado de competencias de la Corte Suprema de Justicia a esta Corte en lo referente a la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica han tra\u00eddo consigo la necesidad de distinguir varias situaciones en lo concerniente al principio de la cosa juzgada aplicada al control de constitucionalidad ejercido durante el tr\u00e1nsito entre la Constituci\u00f3n anterior y la vigente, seg\u00fan el momento en el cual haya durado dicho control sobre determinada norma y los motivos tomados en cuenta por el fallador al pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corte, no siempre que una norma acusada ante ella haya sido objeto de decisi\u00f3n debe entenderse que se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Cabe al respecto distinguir las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Una disposici\u00f3n expedida antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 y hallada inexequible en su momento, bajo la vigencia de la Carta anterior, por la Corte Suprema de Justicia, no puede ser materia de nuevo estudio por la Corte Constitucional. Ya ha salido definitivamente del orden jur\u00eddico colombiano, no revivi\u00f3 al expedirse la nueva Constituci\u00f3n y ning\u00fan objeto tendr\u00eda el pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un caso similar al de la norma derogada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y que no est\u00e1 produciendo efectos (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-467 del 21 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Un precepto expedido antes de principiar la vigencia de la Carta de 1991 y hallado exequible por la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n con anterioridad al nuevo r\u00e9gimen, puede hallarse a la vez en uno de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Fue declarado exequible \u00fanicamente por razones de forma, es decir, la Corte Suprema s\u00f3lo consider\u00f3 posibles transgresiones a la Constituci\u00f3n entonces vigente en lo relativo a competencia o en torno a los requisitos o tr\u00e1mites necesarios para la formaci\u00f3n o expedici\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero \u00e9sta es relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00e1 buscarse nuevo pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la norma por los motivos de forma ya examinados. Veamos lo que acontece en tal evento con el estudio acerca de motivos de forma diferentes o en relaci\u00f3n con razones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos materiales, ser\u00e1 preciso que la confrontaci\u00f3n se lleve a cabo respecto de la Constituci\u00f3n vigente al instante de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera aqu\u00ed lo ya dicho por la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas- interesa definir si ellas se ajustan o no a las prescripciones de la Constituci\u00f3n vigente al momento de proferir el fallo. &nbsp;Esa Constituci\u00f3n, por lo que ata\u00f1e a esta demanda, no es otra que la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyo art\u00edculo 380 dispuso la derogatoria de la Carta de 1886 y sus reformas. &nbsp;Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con \u00e9l normas legales ni de otro orden que lo contrar\u00eden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos de forma, la Corte Constitucional pod\u00eda efectuar la confrontaci\u00f3n con la normatividad vigente al momento de ser expedida la norma y as\u00ed lo hizo en varias ocasiones. Pero debe advertirse que ello \u00fanicamente fue posible, en cuanto a normas que ven\u00edan rigiendo al expedirse la Constituci\u00f3n, respecto de aquellas acciones de inconstitucionalidad instauradas dentro del a\u00f1o siguiente al 7 de julio de 1991, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 242, numeral 3, de \u00e9sta. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en Sentencia C-042 del 11 de febrero de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 242-3 que las acciones p\u00fablicas por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose de normas expedidas con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicho t\u00e9rmino debe contarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991&#8243;.(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aqu\u00ed anotarse que la Corporaci\u00f3n modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los vicios de forma, excluyendo de tal categor\u00eda aquellos que afectan la competencia de quien ha proferido el acto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo a ese respecto la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La separaci\u00f3n de las ramas del poder y la \u00f3rbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica se propone, a saber: la sujeci\u00f3n al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que &nbsp;se le atribuye, y que cada funcionario tiene un \u00e1mbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos \u00e1mbitos es ileg\u00edtima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues s\u00f3lo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acci\u00f3n dentro de precisos l\u00edmites normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas que habilitan a un \u00f3rgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente est\u00e1n atribu\u00eddas a otro, son de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, no extendibles m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al \u00f3rgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y s\u00f3lo \u00e9sas. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, &nbsp; &nbsp;saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Estado de Derecho de estirpe democr\u00e1tica no puede tolerar, en ning\u00fan tiempo, los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa raz\u00f3n: por que faltar\u00eda a su esencia de organizaci\u00f3n reglada que no puede permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su filosof\u00eda ni con su forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n, consentir que una rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, m\u00e1xime si ese hecho se traduce en la suplantaci\u00f3n del Congreso por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas en abstracto, dentro de una teor\u00eda general del Estado de Derecho, con mayor raz\u00f3n lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fen\u00f3meno de delegaci\u00f3n de funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislaci\u00f3n est\u00e1 constitu\u00eddo por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el ejercicio de la competencia, ser\u00eda dejar sin control un acervo normativo que lo requiere, para evitar as\u00ed que la democrac\u00eda y el Estado de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonom\u00eda&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fue declarado exequible por razones de fondo y la Corte Suprema no advirti\u00f3 que su fallo se limitara a determinados aspectos de constitucionalidad. Significa ello que hubo cosa juzgada, la cual fue absoluta mientras permaneci\u00f3 vigente la Carta de 1886 y sus reformas. Derogada \u00e9sta, cabe la verificaci\u00f3n de constitucionalidad de la norma frente al Ordenamiento de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte Suprema de Justicia hizo en la parte resolutiva de su sentencia alguna distinci\u00f3n, expresando que sus alcances se circunscribir\u00edan a determinados aspectos de fondo, quedaba, adem\u00e1s, la posibilidad de nueva decisi\u00f3n en cuanto a los aspectos no considerados, a\u00fan bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, y por supuesto ello es posible en relaci\u00f3n con la Carta actual. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Una disposici\u00f3n expedida antes de la nueva Carta y declarada exequible o inexequible por la Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. Esta posibilidad existe en raz\u00f3n del art\u00edculo 24 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que, mientras se instalaba la Corte Constitucional, dispuso: &#8220;Las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1\u00ba de junio de 1991 continuar\u00e1n siendo tramitadas y deber\u00e1n ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos se\u00f1alados en el Decreto 432 de 1969&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos, ante una nueva demanda, el fallo de la Corte Suprema de Justicia debe ser tomado como si se hubiera proferido por la propia Corte Constitucional. Es decir, habr\u00e1 que definir, seg\u00fan las reglas generales, si la sentencia se refiri\u00f3 a motivos de forma o de fondo y si el fallador la circunscribi\u00f3 en la parte resolutiva a ciertos aspectos. As\u00ed se establecer\u00e1 si en el caso concreto se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta o si ella es apenas relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es precisamente el que se acaba de enunciar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia No. 115, proferida el 26 de septiembre de 1991 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n respecto de normas objeto del presente proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- INHIBIRSE DE FALLAR de m\u00e9rito, por proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, sobre las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 28; &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- SON EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 6\u00ba, el literal d) del numeral 4\u00ba y la expresi\u00f3n &#8216;salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8217; del par\u00e1grafo transitorio;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del art\u00edculo 18, el primer inciso del numeral 2\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del art\u00edculo 20, el literal c);&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en relaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica de 1991, aludi\u00f3 a aspectos materiales y en la parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de conclu\u00edrse, entonces, que la aludida providencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, raz\u00f3n por la cual esta Corte se abstendr\u00e1 de adelantar un nuevo examen de los preceptos cobijados por aquella, orden\u00e1ndose en consecuencia estar a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio. Reconocimiento de derechos adquiridos por el trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso ha sido acusado el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba en su totalidad y la Corte Suprema de Justicia tan s\u00f3lo se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de las expresiones &nbsp;finales -&#8220;salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Corte Constitucional debe resolver sobre la exequibilidad del resto de dicho par\u00e1grafo y as\u00ed lo har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se consagra una norma especial aplicable a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley ten\u00edan cumplidos los diez a\u00f1os cont\u00ednuos al servicio del empleador. Ellos, al tenor del precepto, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1964, antes vigente, a menos que voluntariamente prefieran cobijarse bajo las nuevas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba, numeral 5\u00ba, del Decreto 2351 de 1965 establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 8\u00ba.- Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os cont\u00ednuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podr\u00e1, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro o la indemnizaci\u00f3n, el Juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no &nbsp;fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que los trabajadores que ya hab\u00edan cumplido los diez a\u00f1os continuos de servicios para el mismo patrono estaban ya favorecidos por la norma en cuanto su situaci\u00f3n encajaba dentro de la hip\u00f3tesis por ella prevista. Ten\u00edan, pues, un derecho adquirido a que, en caso de despido injustificado, se les reconociera la correspondiente indemnizaci\u00f3n o el reintegro en los t\u00e9rminos del mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta -como lo hac\u00eda el 30 de la anterior, vigente cuando fue expedida la ley acusada- ha consagrado la instituci\u00f3n de los derechos adquiridos expresando que ellos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos ante una limitaci\u00f3n constitucional de la tarea legislativa, cuyo objeto consiste en brindar protecci\u00f3n a las personas en cuanto est\u00e9n favorecidas por situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de la legalidad, realizando as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica, indispensable para la convivencia, pues si el legislador pudiese cambiar el ordenamiento sin atender a dicho postulado, se generar\u00eda en la sociedad una grave incertidumbre y resultar\u00eda inoficioso acogerse a las reglas de derecho para alcanzar determinados fines. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral el principio que se enuncia se encuentra plasmado en la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos (art\u00edculo 53): &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, al expedir la norma que se analiza no hizo sino preservar los derechos adquiridos por los trabajadores que contaban diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos, asegur\u00e1ndoles que las prerrogativas ya conseguidas a la luz del sistema jur\u00eddico modificado no les ser\u00edan negadas por el solo hecho de entrar en vigencia un nuevo r\u00e9gimen y que, por tanto, para ellos no habr\u00eda mutaci\u00f3n de las reglas aplicables, a menos que lo solicitaran voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el precepto atacado no puede concebirse como una transgresi\u00f3n al art\u00edculo 53, inciso \u00faltimo, del Ordenamiento Fundamental, seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibido al legislador menoscabar los derechos de los trabajadores -prohibici\u00f3n que no se aten\u00faa por obtenerse el consentimiento del trabajador-, pues no estamos ante la p\u00e9rdida de un derecho sino que el art\u00edculo 4, literal d), de la Ley 50 de 1990 -ya declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia-, consagra espec\u00edficamente la compensaci\u00f3n de un derecho en cuanto prev\u00e9 que, al perder el empleado su trabajo por causa no justificada, recibe una indemnizaci\u00f3n consistente en cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. Se pasa, pues, de un r\u00e9gimen a otro, con diferencias en el tipo de compensaci\u00f3n que se establece, es decir que el derecho no se suprime, ya que no se hace tr\u00e1nsito a la vigencia de una norma en cuya virtud aquella quede exclu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lejos de vulnerar precepto alguno de la Carta, el par\u00e1grafo transitorio acusado di\u00f3 desarrollo a sus mandatos, tal como habr\u00e1 de declararlo esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo en d\u00edas festivos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 impugnado establece una regla especial aplicable a quienes laboran en empresas agr\u00edcolas, forestales y ganaderas que ejecutan actividades no susceptibles de interrupci\u00f3n, previendo que deben trabajar los domingos y d\u00edas de fiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma establece que tales trabajadores tendr\u00e1n derecho a que su trabajo sea remunerado en la forma prevista por el art\u00edculo 179 del C.S.T. y a descanso compensatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, a juicio de la Corte, no estatuye un trato discriminatorio en contra de los trabajadores rurales como lo asegura el demandante, sino que consagra una previsi\u00f3n distinta en relaci\u00f3n con circunstancias diferentes a las comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el legislador que las faenas en cuesti\u00f3n, no por capricho del patrono sino por naturaleza, exigen atenci\u00f3n cotidiana e ininterrumpida, de lo cual resulta que quien se vincula como trabajador a una empresa dedicada a esas actividades lo hace en condiciones de suyo diversas que justifican un r\u00e9gimen diferente en cuanto a los d\u00edas de su descanso con el fin de asegurar la necesaria continuidad de las labores agr\u00edcolas, forestales o ganaderas de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la norma legal acusada no se exige del trabajador un sacrificio del descanso al que tiene derecho (art\u00edculo 53 C.N.) sino apenas su traslado a otra fecha, para lo cual se plasma el respectivo compensatorio. Pero, fuera de ello, habida cuenta del festivo, la ley ha establecido una remuneraci\u00f3n m\u00e1s favorable que indemniza precisamente el hecho del trabajo durante el tiempo que normalmente deber\u00eda estar destinado al reposo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no ha sido violado el art\u00edculo 13 ni tampoco el 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el art\u00edculo atacado tampoco vulnera el 25 de la Constituci\u00f3n pues no deja desprotegido al trabajador. Por el contrario, lo defiende, al regular expresamente la situaci\u00f3n descrita y exigir del patrono las aludidas condiciones para el trabajo en d\u00edas festivos. La norma propicia, adem\u00e1s, que el trabajo en el campo est\u00e9 regido por unas condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen de la demanda permite establecer que, como lo expresa el Procurador General en su concepto, el actor no formul\u00f3 cargo alguno contra los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene pues, una ineptitud sustancial de la demanda que conducir\u00e1 a un fallo inhibitorio respecto de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites indicados en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la H. Corte Suprema de Justicia en fallo 115 del 26 de septiembre de 1991, en lo que concierne al art\u00edculo 6\u00ba, literal d) del numeral 4, y a las expresiones &#8220;salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221;, contenidas en su par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como en lo relativo a los art\u00edculos 18, numeral 2, y 20, literal c), todos de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, excepto las transcritas expresiones, ya falladas por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 28 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- La Corte se INHIBE de resolver sobre la demanda instaurada contra los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-569-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-569\/93 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL\/COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp; La verificaci\u00f3n de constitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia tuvo lugar en relaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica de 1991, aludi\u00f3 a aspectos materiales y en la parte resolutiva del fallo no se hizo ninguna advertencia en cuya virtud se limitaran los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}