{"id":4430,"date":"2024-05-30T18:03:19","date_gmt":"2024-05-30T18:03:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-675-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:19","slug":"c-675-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-675-99\/","title":{"rendered":"C 675 99"},"content":{"rendered":"<p>C-675-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-675\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Tortura, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial y genocidio &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE DISCIPLINA DE LA POLICIA NACIONAL-Integraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos disciplinarios aplicables a la Fuerza P\u00fablica coexisten con otros ordenamientos que desde diversas perspectivas, analizan la conducta de los agentes estatales, haciendo necesaria su integraci\u00f3n para efectos del adelantamiento de las distintas acciones a que haya lugar. Con esto, no se hace nada diferente que seguir los criterios constitucionales que autorizan al legislador a regular el r\u00e9gimen especial de carrera, prestaciones y disciplina que le es propio a la Fuerza P\u00fablica -art\u00edculo 217 C.P.-. Estos cuerpos normativos disciplinarios definen aquellas faltas que turban el orden interno de los cuerpos encargados de velar por la seguridad de la comunidad, estableciendo las sanciones aplicables y los procedimientos necesarios para su vigencia. Son herramientas del Derecho que se integran al ordenamiento general y que deben ser el desarrollo de principios constitucionales encaminados a la aplicaci\u00f3n del debido proceso en todo tipo de actuaci\u00f3n judicial o administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Inclusi\u00f3n de tortura, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial y genocidios &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones constitucionales otorgadas a la Corte Constitucional son claras, y en ning\u00fan evento la autorizan para expedir, en sus fallos, normas que podr\u00edan resultar convenientes y que pueden echarse de menos dentro del ordenamiento, a\u00fan con el pretexto, err\u00f3neamente alegado en esta oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que si puede hacer esta Corte en casos como \u00e9ste, es exhortar al Congreso para que dentro de su autonom\u00eda legislativa regule, si lo considera conveniente, las conductas espec\u00edficas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva cuando se incurre en ellas. Sin embargo, advierte la Corte que el legislador ya cumpli\u00f3 dicha tarea al expedir el nuevo C\u00f3digo Penal Militar (ley 522\/99), cuya vigencia comienza un a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n y siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, y establecer en el art\u00edculo 3: \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada\u201d, los cuales corresponde juzgar a la justicia ordinaria, como ya lo ha reiterado esta Corte De otra parte, en el art\u00edculo 185 del mismo ordenamiento, se castiga el abuso de autoridad especial en que puedan incurrir los miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2340 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 31 (parcial), 38, 39, 40 y 42 del Decreto 2584 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Barrios Mendivil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Barrios Mendivil, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 31 (parcial), 38, 39, 40 y 42 del Decreto 2584 de 1993 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 13, 14, 22, 93, 228 y 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2584 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. &nbsp;Clasificaci\u00f3n. &nbsp;Los correctivos disciplinarios son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Amonestaci\u00f3n escrita. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Multa hasta quince (15) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Suspenci\u00f3n hasta por treinta (30) d\u00edas, sin derecho a remuneraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo que se demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Sanciones al personal en servicio militar. &nbsp;Al personal de auxiliares de polic\u00eda y a los auxiliares bachilleres se les aplicar\u00e1 las normas del r\u00e9gimen disciplinario vigente para las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las faltas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Faltas contra el ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. &nbsp;Enumeraci\u00f3n. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesi\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tratar a los superiores, subalternos y compa\u00f1eros o al p\u00fablico en forma descort\u00e9s e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Faltarles al respeto y a la consideraci\u00f3n a miembros de otros cuerpos de la fuerza p\u00fablica, organismos de seguridad o funcionarios del Estado a los cuales se le deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Usar indebida o irreglamentariamente prendas, condecoraciones, distintivos, uniformes o descuidar su correcta presentaci\u00f3n o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos del servicio, a lugares que no est\u00e9n de acuerdo con la categor\u00eda policial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promover o intervenir en establecimientos p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico en actividades prohibidas por las leyes o los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No asistir oportunamente a un servicio, sin causa justificada o concurrir a \u00e9l en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que producen dependencia ps\u00edquica o f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conocido el hecho, no presentarse dentro del t\u00e9rmino de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden p\u00fablico, en cuyo restablecimiento deba participar, de acuerdo a \u00f3rdenes, planes o convocatoria p\u00fablica por parte de los superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de facci\u00f3n o sitio donde presta su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eludir la prestaci\u00f3n del servicio sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>10.No entregar los elementos recibidos para la prestaci\u00f3n del servicio en la forma y tiempo se\u00f1alados en los reglamentos y \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>11.Conducir veh\u00edculos o pilotear naves o aeronaves de la Instituci\u00f3n u operar material o elementos t\u00e9cnicos de dotaci\u00f3n oficial, sin poseer la respectiva licencia o autorizaci\u00f3n o aun teni\u00e9ndola si con ello se contravienen los reglamentos, las \u00f3rdenes o normas sobre circulaci\u00f3n, navegaci\u00f3n o manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>12.Violar las disposiciones penales o del Estatuto de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrio dentro o fuera del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causar da\u00f1o a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los dem\u00e1s medios coercitivos legalmente autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de las \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mostrar sin motivo leg\u00edtimo, manifiesta inconformidad con las \u00f3rdenes relacionadas con el servicio;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutar con negligencia o tardanza las \u00f3rdenes o actividades relacionadas con el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por raz\u00f3n del cargo o servicio o hacerlo con retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se est\u00e1 obligado por raz\u00f3n del servicio, cargo o funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n o demostrar descuido en el manejo de la informaci\u00f3n clasificada o de uso exclusivo de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omitir informaci\u00f3n al superior sobre la comisi\u00f3n de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir informaci\u00f3n, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorizaci\u00f3n sobre asuntos de la Instituci\u00f3n que afectan la disciplina y la moral o pongan en peligro la integridad de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los documentos que puedan servir de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificarlos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Instituci\u00f3n o de sus miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Utilizarlos fraudalentamente para ingresar o permanecer dentro de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar lugar por neglicencia o imprevisi\u00f3n a la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de documentos de identidad policial y no informar al superior de esta novedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negar injustificadamente al superior la cooperaci\u00f3n o el apoyo necesario para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y \u00f3rdenes relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio, cuando se est\u00e1 obligado a ello por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desautorizar, interferir o desobedecer sin causa justa, decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro de la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>27. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omitir o negar el conducto regular. &nbsp;<\/p>\n<p>28. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presionar, comprometer o inducir al subalterno para que oculte una falta o delito o presente reclamaciones injustificadas o irreglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>29. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumplir, modificar, sin estar autorizados para ello, eludir o restaurar la ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n, bien sea por el sancionado o por quien se encuentre encargado de vigilar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>30. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ejercer con el debido celo y oportunidad &nbsp;las atribuciones disciplinarias, con forme al presente reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>31. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicaci\u00f3n de los est\u00edmulos o correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>32. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permitir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, penal o administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>33. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eludir responsabilidades que penal o legalmente le est\u00e1n adscritas, por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n o disculpar al subalterno por la comisi\u00f3n de faltas, contrariamente la realidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>34. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obstaculizar o negar la cooperaci\u00f3n necesaria en las investigaciones que adelante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda o cualquier otra autoridad administrativa o judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>35. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprovechar la autoridad del cargo o del grado para obtener de los subalternos o de los particulares d\u00e1divas, pr\u00e9stamos o cualquier otro beneficio en favor propio o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>36. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurrir a personas ajenas a la instituci\u00f3n para obtener prebendas de orden personal con perjuicio para el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>37. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exigir, recibir o inducir la entrega para s\u00ed o para un tercero, directa o indirectamente de bienes o cualquier beneficio, para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y deberes o para la compra de bienes o servicios para la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>39. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violar las normas del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n fiscal o contable y las dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>40. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los bienes y equipos de la Polic\u00eda Nacional o de los de car\u00e1cter particular, puesto bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retenci\u00f3n o apropiaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Usarlos en beneficio propio o de terceros; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Darles aplicaci\u00f3n o uso diferente; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extraviarlos, perderlos, da\u00f1arlos o desg\u00fcazarlos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entregarlos a personas distintas a su verdadero due\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devoluci\u00f3n a su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>41. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violar las normas contenidas en el manual del instrucci\u00f3n, el reglamento de R\u00e9gimen Interno y dem\u00e1s disposiciones que rigen la actividad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>42. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestaci\u00f3n del servicio que le corresponde a la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>43. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisi\u00f3n a la fuga de persona capturada, detenida o condenada de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado, o demorar injustificadamente la conducci\u00f3n de capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a \u00f3rdenes de la autoridad competente dentro del t\u00e9rmino legal establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>44. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Proceder con negligencia o desinter\u00e9s en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n del personal bajo su mando. &nbsp;<\/p>\n<p>45. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, transporte y consumo de sustancias que producen dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica o sus precursores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Otras Faltas. &nbsp;Adem\u00e1s de las definidas en el art\u00edculo anterior, constituyen faltas disciplinarias la violaci\u00f3n de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las leyes y en los diferentes actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Circunstancias de agravaci\u00f3n. &nbsp;Son circunstancias de agravaci\u00f3n de la falta: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reincidencia en faltas de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La complicidad con los subalternos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ostensible preparaci\u00f3n de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior en el subalterno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El m\u00f3vil de &nbsp;la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cometer la falta para ocultar otra. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El rehuir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a superiores, compa\u00f1eros o subalternos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El violar varias disposiciones con una misma acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cometer la falta durante el desempe\u00f1o de servicio extraordinario o en circunstancias de especial gravedad del orden p\u00fablico, de calamidad p\u00fablica o peligro com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cometer la falta en presencia del personal reunido para el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cometer la falta encontr\u00e1ndose el inculpado en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cometer la falta hall\u00e1ndose el personal en vuelo, navegando o en misi\u00f3n de transporte terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cometer la falta en traje de uniforme y en sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas del r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional son inconstitucionales, porque en ellas no se incluyen como faltas constitutivas de mala conducta, las &nbsp;masacres, las torturas, las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y el genocidio. Dicha omisi\u00f3n, considera el actor, vulnera la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas objetadas establecen un trato diferenciado entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los dem\u00e1s servidores del Estado, pues frente a las conductas descritas, se aplican sanciones diferentes: mientras que el funcionario ordinario se le castiga severamente disponiendo su destituci\u00f3n, tal y como lo dispone el r\u00e9gimen disciplinario com\u00fan, a los integrantes de la Polic\u00eda Nacional se les impone una sanci\u00f3n leve \u201ccomo la amonestaci\u00f3n escrita, la multa, o en el mejor de los casos la suspensi\u00f3n\u201d. Se consagra as\u00ed, un privilegio irrazonable a favor de ciertas personas, que viola el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad (art\u00edculo 13 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n cita las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos disciplinarios que se siguieron por &#8220;la masacre de la Chinita&#8221; y &#8220;Red de la Armada&#8221;; el primer acontecimiento termin\u00f3 con la destituci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos involucrados, mientras que en segundo se sancion\u00f3 de manera leve -con reprensi\u00f3n severa-, a los miembros de la fuerza p\u00fablica, a pesar de tratarse de conductas similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2584 de 1993, viola el principio de igualdad, &#8220;pues discrimina al personal de auxiliares de polic\u00eda y a los auxiliares bachilleres frente al resto de integrantes de la instituci\u00f3n policial, al disponer que a los primeros se les aplicar\u00e1n las norma del r\u00e9gimen especial disciplinario vigente para las Fuerzas Militares, estatuto que es mucho m\u00e1s regresivo que el de la Polic\u00eda&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas, al no contemplar sanciones disciplinarias ejemplares para los miembros de la Polic\u00eda Nacional involucrados con masacres, desapariciones forzadas, torturas o genocidio, violan el art\u00edculo 93 de la Carta, que reconoce la prevalencia en el derecho interno, de los tratados internacionales de derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. &nbsp;En efecto, &#8220;si bien las normas de derechos humanos contenidas en los tratados y convenios internacionales no establecen sanciones, de contemplan el deber del Estado de imponer castigos severos en lo penal y en lo disciplinario a los infractores&#8221;. &nbsp;Tal conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, es avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en una de sus decisiones expres\u00f3:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado tiene deber legal de tomar medidas razonables para impedir las violaciones de derechos humanos y usar los medios que tenga a su disposici\u00f3n para llevar a cabo una investigaci\u00f3n seria de las violaciones cometidas dentro de su jurisdicci\u00f3n, e identificar las personas responsables, imponerles el castigo apropiado y asegurar una indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas&#8221; (folio 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el demandante solicita a la Corte reconocer que existe una omisi\u00f3n legislativa y, en consecuencia, proferir un sentencia integradora, mediante la cual se mantenga en el ordenamiento las disposiciones acusadas, pero se aplique a la Polic\u00eda Nacional, las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico, cuando sus funcionarios incurran en masacres, torturas, desapariciones forzadas y genocidios. As\u00ed mismo, le pide a la Corte que la sentencia integradora siga &#8220;los lineamientos establecidos al fijar los alcances de la obediencia debida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa, por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El demandante se equivoca cuando afirma que en virtud de los art\u00edculos 31, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2584 de 1993, se configura un trato diferenciado y discriminatorio entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los servidores p\u00fablicos que incurren en violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario, pues tanto a los unos como a los otros, en estos casos, se les aplica por igual, el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico. &nbsp;Para sustentar su afirmaci\u00f3n transcribe un aparte de la sentencia C-620 de 1998 en el que la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201caquellas conductas que trascienden la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones \u2013reg\u00edmenes especiales-, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las mismas razones lo llevan a considerar infundada la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que existe un vac\u00edo normativo que genera impunidad y permite al Estado eludir sus compromisos internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Polic\u00eda Nacional solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 31 (parcial), 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2584 de 1993. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Es claro que el actor confunde los conceptos de &#8220;Fuerzas Militares&#8221; y &#8220;Polic\u00eda Nacional&#8221;, pues demanda diferentes normas del Reglamento de Disciplina de la Polic\u00eda Nacional, pero sustenta su impugnaci\u00f3n con ejemplos de varios procesos en los que fueron juzgados miembros de las Fuerzas Militares, conforme al r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 85 de 1989. &nbsp;Por ello, se afirma &#8220;que m\u00e1s que una acusaci\u00f3n contra algunos art\u00edculos del Decreto 2584 de 1993, lo que el demandante hace es una cr\u00edtica a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 31 del Decreto 2584 de 1993 consagra distintos correctivos disciplinarios, como la destituci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Por tanto, y en contra de lo afirmado por el actor, el hecho de que no se disponga espec\u00edficamente que los miembros de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n destituidos cuando se hallen comprometidos con graves violaciones a los derechos humanos, no significa que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no pueda ser impuesta . Por el contrario, &#8220;lo l\u00f3gico y legal en eventos como los que le preocupan al demandante, es que los fallos de responsabilidad disciplinaria concluyan con la m\u00e1xima sanci\u00f3n que establece la normatividad se\u00f1alada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el mismo sentido debe advertirse que si bien delitos como la tortura, la desaparici\u00f3n forzada, las masacres o el genocidio, no est\u00e1n inclu\u00eddos expresamente como las faltas disciplinarias en el art\u00edculo 39 del Decreto 2584 de 1993, tales conductas s\u00ed pueden ser sancionadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 40 del mencionado ordenamiento, de dispone que, adem\u00e1s de las faltas a las que se refiere el art\u00edculo 39, tambi\u00e9n lo son, &#8220;cualquier violaci\u00f3n a las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contempladosen la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los dem\u00e1s actos administrativos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 38 del Decreto 2484 de 1993, que establece que a los auxiliares de polic\u00eda y a los polic\u00edas bachilleres se les aplicar\u00e1n las normas de r\u00e9gimen disciplinario vigente para las Fuerzas Militares, no viola el derecho a la igualdad. &nbsp;Por el contrario, esta norma pretende asegurar este derecho, al garantizar que todas las personas que prestan el servicio militar est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen de disciplina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucionales los art\u00edculos demandados. &nbsp;Algunas de las razones presentadas en su concepto, son id\u00e9nticas a los argumentos de otros de los funcionarios que intervienen, que ya han sido rese\u00f1ados, y oportunamente se considerar\u00e1n en el fallo. &nbsp;Se presentan los motivos para sustentar la constitucionalidad que aportan nuevos elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. No es cierta la afirmaci\u00f3n de demandante, en el sentido de que existe una marcada diferencia entre las sanciones contempladas en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y el reglamento Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional, pues ambos estatutos consagran la amonestaci\u00f3n escrita, la multa, la suspensi\u00f3n del cargo y la destituci\u00f3n como sanciones disciplinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Es preciso recordar que el constituyente en el art\u00edculo 218 C.P., expresamente dispuso que el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda ser\u00eda especial, lo que significa que el legislador goza de plena autonom\u00eda para se\u00f1alar las faltas disciplinarias de sus miembros, se acuerdo con las funciones constitucionales que tiene asignada la instituci\u00f3n. &nbsp;Por ende, no se puede pretender que el r\u00e9gimen disciplinario general coincida con el especial de Fuerza P\u00fablica, ya que la igualdad s\u00f3lo se predica entre iguales, y los servidores p\u00fablicos del Estado que se encuentran sometidos a la Ley 200 de 1995, no desempe\u00f1an las especiales funciones que desarrollan los miembros de la fuerza p\u00fablica y, por ello, no se les puede colocar en un plano de igualdad para realizar un juicio de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Respecto a las circunstancias de agravaci\u00f3n de las faltas disciplinarias contenidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2584 de 1993, que se consideran inexequibles al no incluir las conductas que atentan contra el Derecho Internacional Humanitario debe recordarse que se trata de &#8220;circunstancias reguladoras de la sanci\u00f3n a imponer que no tienen incidencia alguna en la estructura de la falta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, como el art\u00edculo 42 del Decreto 2584 de 1993, no contiene la hip\u00f3tesis normativa a la que se refiere el actor, ya que no consagra faltas disciplinarias sino circunstancias de agravaci\u00f3n de las mismas, se solicitar\u00e1 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este precepto, por ineptitud sustantiva en la demanda, debido a que en ella no existe un cargo concreto de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo referido&#8221; (folio 74). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del reclamo que contra algunas disposiciones del Decreto 2584 de 1993 presenta el actor, descansa en el hecho de que la mencionada reglamentaci\u00f3n olvid\u00f3 incluir dentro del cat\u00e1logo de conductas sancionables, actos que atentan contra los derechos humanos y que son parte integrante de estatutos disciplinarios aplicados a otros servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar en qu\u00e9 medida, la no inclusi\u00f3n de acciones como las torturas, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y los genocidios, junto a los dem\u00e1s comportamientos concretamente reprochados por las normas del c\u00f3digo disciplinario de la Polic\u00eda, puede constituir una violaci\u00f3n de preceptos constitucionales en la medida en que (a.) se permite la aplicaci\u00f3n de tratamientos diferenciados entre agentes estatales al apreciar y calificar su proceder y, (b.) se crea un vac\u00edo normativo, pues no se hace referencia a hechos de extraordinaria gravedad \u2013las desapariciones, las matanzas selectivas, v.gr..- que ponen en peligro los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 31, 38, 39, 40 y 41 del Reglamento Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 2584 de 1993), se sustenta en la violaci\u00f3n de principios constitucionales encaminados a garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2C.P.);&nbsp; la urgencia de establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por la infracci\u00f3n de las leyes y por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 C.P.); y de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art\u00edculo 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las omisiones legislativas &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el \u00fanico reparo que el actor plantea, versa sobre la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que contamina las normas demandadas y que se origina en la no inclusi\u00f3n como faltas disciplinarias de conductas como las masacres, las desapariciones forzadas, los genocidios, etc, es importante reiterar algunos conceptos jurisprudenciales sobre la materia, para luego entrar a definir si esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de dicha demanda. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar&#8221;1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n (omisi\u00f3n legislativa absoluta);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros (omisi\u00f3n legislativa relativa);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto (omisi\u00f3n legislativa relativa). &nbsp;<\/p>\n<p>A esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las funciones atribuidas a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, puede advertirse que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias est\u00e1n sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda (acci\u00f3n de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal -como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n-, est\u00e1 el hecho de que los reparos y objeciones presentadas frente a la reglamentaci\u00f3n parcialmente demandada, tampoco configuran, por s\u00ed s\u00f3los, un argumento s\u00f3lido que haga procedente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pluralidad de sistemas sancionatorios &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Derecho, la consecuencia jur\u00eddica que se sigue del incumplimiento de lo estipulado por una norma, puede asumir distintas modalidades que por lo general guardan relaci\u00f3n con la naturaleza de los hechos que la motivan, o los valores que el ordenamiento busca proteger. De ah\u00ed, que la sanci\u00f3n o recompensa concomitante a la verificaci\u00f3n de ciertos comportamientos, siempre admitan una graduaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se comprueba con particular claridad cuando se trata de reg\u00edmenes que, apelando a la imposici\u00f3n de sanciones, intentan restablecer los derechos quebrantados por virtud de la acci\u00f3n humana y persuadir tanto al actor como a los dem\u00e1s miembros de la comunidad, para que se abstengan de incurrir en conductas similares en el futuro. El Derecho ejerce control sobre la actividad social de distintas formas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible sostener que un mismo acto realizado por un servidor p\u00fablico puede ser &nbsp;fuente de reproche y responsabilidad de distintos \u00f3rdenes, vr. gr: penal, &nbsp;civil, administrativa o disciplinaria (por tan s\u00f3lo referir algunos ejemplos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma autonom\u00eda que reconoce el Derecho a los operadores jur\u00eddicos cuando se trata de establecer los l\u00edmites materiales para valorar los actos que pretende normalizar, o de aplicar las sanciones correlativas en cada \u00e1rea, tambi\u00e9n la tiene el legislador al confeccionar las normas, regulaciones y c\u00f3digos a trav\u00e9s de los que se establezca la responsabilidad penal, civil o disciplinaria. Obviamente, siempre deber\u00e1n existir garant\u00edas constitucionales, como el debido proceso, el reconocimiento de la dignidad humana o la prohibici\u00f3n de la pena de muerte -entre otras-, que gu\u00eden la labor legislativa o judicial, pero que no indican, el se\u00f1alamiento de la Carta Pol\u00edtica sobre una agenda normativa espec\u00edfica. Sobre el particular ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios rectores del proceso disciplinario &nbsp;-debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que se pertenezca, pues se han institu\u00eddo para garantizar al servidor p\u00fablico, objeto de investigaci\u00f3n, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de varios reg\u00edmenes sancionatorios que desde su propia perspectiva, m\u00e1s o menos especializada, se encargan de velar por el cumplimiento de los deberes del ciudadano o del servidor p\u00fablico, no contrar\u00eda ni la t\u00e9cnica ni la naturaleza del Derecho. Resulta por el contrario, algo conveniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de car\u00e1cter general, o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteraci\u00f3n es pertinente&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto: la presencia de codificaciones destinadas a determinar los comportamientos que, en dem\u00e9rito de la disciplina de cuerpo, constituyen causales de mala conducta dentro del cumplimiento de las funciones propias del personal de la Polic\u00eda Nacional, y que disponen consecuencias sancionatorias, no significa que no existan otras normas interesadas en contener la conducta criminal de dichos sujetos, o que se trate de personas inmunes a los requerimientos que puedan hacer el Derecho penal o el civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte es claro que., conductas que trascienden la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria penal o disciplinaria&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, desde un plano meramente formal, elementales principios de t\u00e9cnica jur\u00eddica aconsejan la expedici\u00f3n de instrumentos legislativos que, respetando la unidad de materia, traten con precisi\u00f3n y detalle ciertos fen\u00f3menos &nbsp;Estas mismas razones de conveniencia se\u00f1alan la necesidad de integrar todas las normas que resultan pertinentes al momento de analizar un caso particular, con el objeto de emplear herramientas id\u00f3neas frente a los hechos estudiados, y poder derivar consecuencias proporcionadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los reg\u00edmenes disciplinarios especiales para la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la naturaleza de los actos que se reprueban, las sanciones que se imponen y los valores que se busca proteger, permite crear reglas o estatutos especiales en distintos \u00e1mbitos del derecho que controlen el comportamiento del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede tratarse de reg\u00edmenes excepcionales que aprovechando facultades constitucionales o legales7, intenten otorgar un tratamiento diferenciado a personas que tienen las mismas capacidades ni tampoco pueden convertirse en una forma de crear feudos al interior del Derecho en los que ciertos valores jur\u00eddicos son despreciados y reemplazados por pr\u00e1cticas injustas. Al respecto ha afirmado este Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad del legislador para establecer reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional), proviene de la misma Constituci\u00f3n. \u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las normas que son motivo de objeci\u00f3n constitucional por parte del actor, hacen parte del Reglamento de Disciplina de la Polic\u00eda Nacional. Son preceptos en los que se regulan asuntos como \u00e9stos: (a.) correctivos disciplinarios que se pueden imponer a los funcionarios que infringen el reglamento; (b.) aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen al personal auxiliar de polic\u00eda y a los auxiliares bachilleres; (c.) actos que constituyen faltas contra el ejercicio de la profesi\u00f3n; (d.) consecuencias del abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las leyes y en los diferentes actos administrativos, tambi\u00e9n son faltas disciplinarias; y (e.) causales de agravaci\u00f3n de las faltas disciplinarias. Se trata de disposiciones que tienden a controlar la conducta de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en desarrollo de su profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la existencia de reg\u00edmenes especiales para la fuerza p\u00fablica la se\u00f1al\u00f3 la Corte as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La armonizaci\u00f3n del sistema sancionador &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, tener claro que las leyes y decretos que consagran distintas formas de sancionar la conducta de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2013en el caso particular, de integrantes de la Polic\u00eda Nacional-, describiendo hechos que ostentan la estructura de delitos, faltas disciplinarias, o da\u00f1os patrimoniales, no se aplican en forma excluyente y, por el contrario, deben integrarse tanto a la hora de evaluar la conducta y analizar los actos de los servidores p\u00fablicos, como al estructurar un juicio de responsabilidad, eventualmente complejo \u2013penal, disciplinario, civil, administrativo, fiscal etc.- &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas demandadas hacen parte de un estatuto particularmente dise\u00f1ado para regular asuntos concernientes a la disciplina al interior de un cuerpo de seguridad, en el ejercicio de funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley a sus miembros. Otro tipo de eventos, que guardan relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de cr\u00edmenes o la generaci\u00f3n de da\u00f1os, se rigen por diferentes normas expresamente consagradas en distintos ordenamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse que: los reglamentos disciplinarios aplicables a la Fuerza P\u00fablica coexisten con otros ordenamientos que desde diversas perspectivas, analizan la conducta de los agentes estatales -y al respecto tan s\u00f3lo se han citado ejemplos-, haciendo necesaria su integraci\u00f3n para efectos del adelantamiento de las distintas acciones a que haya lugar. Con esto, no se hace nada diferente que seguir los criterios constitucionales que autorizan al legislador a regular el r\u00e9gimen especial de carrera, prestaciones y disciplina que le es propio a la Fuerza P\u00fablica -art\u00edculo 217 C.P.-. Estos cuerpos normativos disciplinarios definen aquellas faltas que turban el orden interno de los cuerpos encargados de velar por la seguridad de la comunidad, estableciendo las sanciones aplicables y los procedimientos necesarios para su vigencia. Son herramientas del Derecho que se integran al ordenamiento general y que deben ser el desarrollo de principios constitucionales encaminados a la aplicaci\u00f3n del debido proceso en todo tipo de actuaci\u00f3n judicial o administrativa (art\u00edculo 29 C.P.). Sobre este asunto concreto la Corte ya se ha pronunciado, armonizando la existencia de reg\u00edmenes especiales y ordinarios as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional para la fuerza p\u00fablica, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico que incurra en falta disciplinaria\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de car\u00e1cter sustantivo que rigen a la Fuerza P\u00fablica y que est\u00e1n contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues la remisi\u00f3n en estos aspectos no significa desconocimiento del r\u00e9gimen especial\u201d12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No acierta el actor cuando afirma que, a diferencia de lo que ocurre con los integrantes de la Polic\u00eda Nacional, en el C\u00f3digo Disciplinario Unico aplicable a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos s\u00ed existen normas disciplinarias que sancionan expresamente el genocidio, la desaparici\u00f3n forzosa y las torturas, y otras conductas de igual naturaleza, lo cual no es cierto, pues en este \u00faltimo ordenamiento como en el primero, esos comportamientos se derivan de algunas prohibiciones y deberes gen\u00e9ricamente se\u00f1alados. Adem\u00e1s, como ya se ha visto, los actos concretos se\u00f1alados por el actor no guardan relaci\u00f3n con el servicio que debe prestar la Polic\u00eda Nacional y, por tanto, son objeto de reproche punitivo de acuerdo con los estatutos penales que rigen la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es correcto afirmar, y de ah\u00ed la necesidad de integrar diferentes \u00f3rdenes sancionatorios, que los referidos eventos que configuran violaciones del Derecho Humanitario no cuentan con disposiciones que reprochen dichas conductas y sancionen a sus autores pues, como se ha visto, existen normas penales precisas que se aplican a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, destinadas a proteger los intereses de todos los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible sostener que las normas acusadas constituyen una infracci\u00f3n del principio de igualdad o de alguna otra garant\u00eda constitucional, al no contemplar como faltas disciplinarias ciertos hechos delictivos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la omisi\u00f3n, en este aspecto, no hace que los referidos actos est\u00e9n exentos de juicio y sanci\u00f3n jur\u00eddicas, ni desde el punto de vista penal -obviamente-, ni desde la esfera disciplinaria pues normas penales -ya aludidas- se encargan de castigar dichas conductas, y principios generales contenidos en los reglamento que velan por el orden de ciertas instituciones contemplan correctivos para el caso, dentro de las prohibiciones y deberes que deben cumplir los miembros de la Polic\u00eda Nacional13. Por otra parte, tampoco puede decirse que en la sanci\u00f3n de faltas disciplinarias exista un tratamiento diferenciado entre las personas a quienes se les aplica el Decreto 2584 de 1993 -Reglamento Disciplinario Especial de la Polic\u00eda Nacional-, y de la Ley 200 de 1995 (R\u00e9gimen Disciplinario Unico), pues los ejemplos propuestos por el actor como evidencias de la sanci\u00f3n desigual que se aplica a agentes estatales que cometen actos id\u00e9nticos -un alcalde y un miembro de la polic\u00eda-, no son acontecimientos que dependan de la existencia de normas que estipulan consecuencias distintas, sino de las espec\u00edficas circunstancias de hecho que debe ponderar el juzgador en cada caso, y del tipo de responsabilidad -penal o disciplinaria-, que se derive.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la preocupaci\u00f3n que demuestra el actor al referirse a la ejecuci\u00f3n de actos que como las masacres, genocidios, torturas, desapariciones forzadas y matanzas selectivas \u2013entre otros-, son cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin que se cuente con un sistema normativo vigoroso y eficaz que se enfrente a tan execrables pr\u00e1cticas carece de fundamento. &nbsp;De hecho, cree, que normas como las demandadas contribuyen a deteriorar el estado de cosas en materia de respeto a los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, que por m\u00faltiples razones, dentro de las que sin duda est\u00e1 la complejidad del conflicto interno que atraviesa el pa\u00eds, el sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos de cara a la humanizaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el Estado y los grupos subversivos, apenas se est\u00e1 desarrollando. Sin embargo, estas apreciaciones deben matizarse frente a la capacidad del sistema jur\u00eddico para brindar respuesta a nuevos hechos, empleando los recursos tradicionales. &nbsp;En efecto, situaciones como las aludidas han sido tratadas por el ordenamiento apelando a las figuras vigentes -tanto en el r\u00e9gimen penal ordinario, como en el penal militar- que resultan m\u00e1s pr\u00f3ximas y adecuadas a la protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos vulnerados (v.g. el homicidio, las lesiones personales, el secuestro, son conductas sancionadas por la legislaci\u00f3n penal; del mismo modo, el abuso de autoridad especial y las lesiones personales tambi\u00e9n son objeto de reproche en el C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;Sobre la competencia de los &nbsp;funcionarios judiciales ordinarios para investigar y juzgar este tipo de fen\u00f3menos, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de &nbsp;la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio&#8221;14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la autonom\u00eda funcional de las ramas del poder &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, las apreciaciones que se puedan hacer acerca de las carencias del Derecho \u2013del tipo que propone el demandante o como las que se acaban de rese\u00f1ar-, no son argumentos para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, por dos razones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El desarrollo de un ordenamiento jur\u00eddico se fundamenta en el principio de una relativa autonom\u00eda funcional que las normas superiores confieren a los estratos subalternos. En el caso de la actividad legislativa, este principio se traduce en la libertad de configuraci\u00f3n, es decir, en la facultad de dicho \u00f3rgano para trazar la agenda de materias que resultan importantes y prioritarias seg\u00fan su inter\u00e9s, v.gr. cuando establece nuevos tipos penales. A pesar de lo convenientes o loables que resulten los motivos aducidos por el actor para proponer una reforma, nada puede hacer el juez constitucional en este caso, mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que, una vez hecha la comparaci\u00f3n entre las normas impugnadas del Decreto 2584 de 1993 y el Estatuto Superior, y valoradas las razones presentadas por el ciudadano demandante, no se comprueba la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las conductas a las que se refiere al actor, como fuente de la violaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y de tratados internacionales de derechos humanos -torturas, desapariciones etc.-, s\u00ed pueden ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria y penal, puesto que est\u00e1n incluidas en forma gen\u00e9rica, dentro de las prohibiciones y deberes que deben cumplir los miembros de la Polic\u00eda Nacional y constituyen delitos sancionables en los c\u00f3digos penal militar y penal ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El escenario id\u00f3neo para lograr los objetivos que se revelan en la demanda, no es el proceso de inexequibilidad. Las atribuciones constitucionales otorgadas a la Corte Constitucional son claras, y en ning\u00fan evento la autorizan para expedir, en sus fallos, normas que podr\u00edan resultar convenientes y que pueden echarse de menos dentro del ordenamiento, a\u00fan con el pretexto, err\u00f3neamente alegado en esta oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que si puede hacer esta Corte en casos como \u00e9ste, es exhortar al Congreso para que dentro de su autonom\u00eda legislativa regule, si lo considera conveniente, las conductas espec\u00edficas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva cuando se incurre en \u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que el legislador ya cumpli\u00f3 dicha tarea al expedir el nuevo C\u00f3digo Penal Militar (ley 522\/99), cuya vigencia comienza un a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n y siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, y establecer en el art\u00edculo 3: \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada\u201d, los cuales corresponde juzgar a la justicia ordinaria, como ya lo ha reiterado esta Corte15. De otra parte, en el art\u00edculo 185 del mismo ordenamiento, se castiga el abuso de autoridad especial en que puedan incurrir los miembros de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed: \u201cEl que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrir\u00e1 por ese solo hecho en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, por falta de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional sentencia C-620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 217 C.P., por ejemplo, hace referencia al r\u00e9gimen especial que en materia de carrera, prestacional y disciplinaria tiene la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional sentencia C.310 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-310 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>10 La responsabilidad civil generada por dichos actos, cuenta con normas precisas que disponen su tratamiento, bien si es el fruto de un acto relacionado con el servicio, bien que se trate de las consecuencias civiles de un delito cometido por fuera del servicio, en cuyo caso, resulta nuevamente aplicable la legislaci\u00f3n penal com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia C-O88 de 1997.M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Siempre deber\u00e1 recordarse la vigencia y actualidad del principio general que establece la responsabilidad &nbsp;disciplinaria por parte de los funcionarios estatales por la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Se trata de un postulado de cerramiento, que consciente de las eventualidades lagunas que puede haber en la estructuraci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, da elementos que evitan la violaci\u00f3n impune de derechos fundamentales. &nbsp;Precisamente el art\u00edculo 40 del Decreto 2584 de 1993 -objeto de demanda-, recalca, en el seno de un reglamento disciplinario, la supremac\u00eda de un axioma como este: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. OTRAS FALTAS. &#8220;Adem\u00e1s de las definidas en el art\u00edculo anterior, constituyen faltas disciplinarias la violaci\u00f3n de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las leyes y en los diferentes actos administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional sentencia C-358 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>15 ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-675-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-675\/99 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Tortura, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial y genocidio &nbsp; REGLAMENTO DE DISCIPLINA DE LA POLICIA NACIONAL-Integraci\u00f3n &nbsp; Los reglamentos disciplinarios aplicables a la Fuerza P\u00fablica coexisten con otros ordenamientos que desde diversas perspectivas, analizan la conducta de los agentes estatales, haciendo necesaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}