{"id":4432,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-700-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-700-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-700-99\/","title":{"rendered":"C 700 99"},"content":{"rendered":"<p>C-700-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-700\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y toda vez que los expresados decretos no est\u00e1n produciendo en la actualidad efectos jur\u00eddicos, carece de utilidad y raz\u00f3n un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. As\u00ed, esta Corte, en raz\u00f3n de haber sido retiradas del orden jur\u00eddico por el propio legislador, se abstendr\u00e1 de proferir fallo de m\u00e9rito acerca de la constitucionalidad de las normas, pues su pronunciamiento carecer\u00eda de objeto actual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sin motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque el Decreto 663 de 1993 s\u00ed fue demandado dentro del proceso D-442, y enunciadas por el actor unas razones para su inconstitucionalidad, es lo cierto que la Corte Constitucional no dedic\u00f3 ni un rengl\u00f3n y ni siquiera una palabra al examen correspondiente, es decir que fall\u00f3 su exequibilidad sin motivarla. Si as\u00ed aconteci\u00f3, por involuntario error de transcripci\u00f3n, \u00e9ste no puede hacerse valer para denegar ahora justicia constitucional, remitiendo al demandante a lo all\u00ed &#8220;resuelto&#8221;, pues ello significar\u00eda elusi\u00f3n del deber que a la Corte se ha confiado, consistente en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el que ha de cumplir haciendo prevalecer el Derecho sustancial sobre aspectos puramente formales y, con mayor raz\u00f3n, sobre las meras apariencias. Ya que la motivaci\u00f3n es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltar\u00eda \u00e9ste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidi\u00f3, cerrara las puertas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, no se remite a duda que el Constituyente quiso sustraer a la influencia y decisi\u00f3n exclusivas del Ejecutivo la regulaci\u00f3n de los importantes temas que ven\u00edan siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar al Congreso, por la v\u00eda de las leyes &#8220;marco&#8221;, la autoridad suficiente para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales y org\u00e1nicos-, la futura actividad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica. Ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la Rep\u00fablica dictar normas en el campo financiero, burs\u00e1til, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido se\u00f1aladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO-Fijaci\u00f3n de criterios para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a la regulaci\u00f3n de las actividades de captaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n, inversi\u00f3n y aprovechamiento de recursos provenientes del p\u00fablico, se refieren a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero, burs\u00e1til y asegurador, que hoy por hoy est\u00e1n contempladas principalmente en la Ley 35 de 1993, sino que deben tener por objeto especial y directo el que dicha norma constitucional prev\u00e9, es decir, la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221; (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitaci\u00f3n para expedir normatividad sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley marco -hoy Ley 35 de 1993-, el d\u00eda 5 de agosto de 1992, tal como consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Lo anterior quiere decir que el Gobierno sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 49 transitorio, y es evidente que al usar el Gobierno las facultades extraordinarias, conferidas con el fin de actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, para expedir el marco normativo sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, que ha debido expedir el Congreso, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. En &nbsp;conclusi\u00f3n, el &nbsp;Gobierno &nbsp;no &nbsp;elabor\u00f3 &nbsp;los proyectos en &nbsp;la &nbsp;materia aludida -que es la del presente proceso de constitucionalidad-, ni los present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que se le conced\u00eda por la norma transitoria (art. 49 transitorio C.P.) y por lo tanto el mecanismo de legislaci\u00f3n extraordinaria ya mencionado no pod\u00eda operar, toda vez que jam\u00e1s principi\u00f3 a transcurrir el plazo para el Congreso. La iniciaci\u00f3n del respectivo t\u00e9rmino en contra del Congreso exig\u00eda que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro del suyo. Por tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedirlas; invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Congreso de la Rep\u00fablica; vulner\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ib\u00eddem, y, por supuesto, ejerci\u00f3 una representaci\u00f3n, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n. Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>UPAC-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas normas sobre las cuales recae el presente an\u00e1lisis constitucional, son la base jur\u00eddica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del p\u00fablico y otorgar pr\u00e9stamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, est\u00e1n \u00edntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. Son normas, en fin, que pertenecen al g\u00e9nero de la regulaci\u00f3n de las actividades financieras, de cr\u00e9dito y de captaci\u00f3n, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que deben estar contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-No revive disposiciones anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la presente sentencia, ella no revive las normas que antecedieron a las encontradas inexequibles. Aceptarlo as\u00ed implicar\u00eda admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulaci\u00f3n por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias -lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n- o, peor todav\u00eda, decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos hab\u00edan sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese a\u00f1o, antes de que principiara la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribuci\u00f3n constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauraci\u00f3n del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vac\u00edo inmediato, por falta de normatividad aplicable. Con miras a un adecuado tr\u00e1nsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la econom\u00eda, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jur\u00eddico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACIONES HIPOTECARIAS EN UPAC-Controles\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, adem\u00e1s de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar m\u00e1s de lo que deb\u00edan, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en exceso. De todo lo anterior se concluye que la postergaci\u00f3n de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA Y SISTEMA UPAC &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, no obstante haber sido demandados apenas algunos fragmentos de art\u00edculos pertenecientes al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los apartes objeto de glosa guardan relaci\u00f3n \u00edntima e inseparable con el conjunto de las normas de dicho estatuto relativas al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, bajo la modalidad de las denominadas unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-: los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993. Por lo tanto, con base en lo previsto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, para que el fallo no sea inocuo, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa, incorporando los preceptos no demandados atinentes al tema y declarar\u00e1 tambi\u00e9n su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2374 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18, inciso 1; 21, numerales 1, 2 y 3; 23, numeral 3; 134; 137, numerales 1 y 3; y 138, numerales 1 y 3, del Decreto Extraordinario 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; 2.1.2.3.2 (parcial) ; 2.1.2.3.3; 2.1.2.3.4; 2.1.2.3.5; 2.1.2.3.6; 2.1.2.3.7; 2.1.2.3.12; 2.1.2.3.13; 2.1.2.3.14; 2.1.2.3.15; 2.1.2.3.16; 2.1.2.3.19 (parcial); 2.1.2.3.21 (parcial); 2.1.2.3.22; 2.1.2.3.23; 2.1.2.3.24; 2.1.2.3.25; 2.1.2.3.26; y 4.3.0.0.1 (parcial) del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que corresponde a las siguientes normas que les dieron origen como reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos: art\u00edculos 3, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 del Decreto Aut\u00f3nomo 677 de 1972; art\u00edculos 1, 2 y 14 del Decreto Aut\u00f3nomo 678 de 1972; art\u00edculos 1 al 10 del Decreto Aut\u00f3nomo 1229 de 1972; art\u00edculo 5 del Decreto Aut\u00f3nomo 1269 de 1972, y art\u00edculo 1 del Decreto Aut\u00f3nomo 1127 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecis\u00e9is (16) de &nbsp;septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDO\u00d1O, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos enunciados en la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben, subrayando lo demandado, los textos de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 677 DE 1972 &nbsp;<\/p>\n<p>(mayo 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se toman unas medidas en relaci\u00f3n con el ahorro privado &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del art\u00edculo 120, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Plan de Desarrollo, documento que sintetiza la pol\u00edtica del Gobierno Nacional y constituye la norma orientadora de su actividad administrativa, se consagra la necesidad de canalizar recursos hacia el sector de la construcci\u00f3n benefici\u00e1ndose con ello la producci\u00f3n de bienes esenciales y la generaci\u00f3n de m\u00e1s y mejores empleos, con el objeto de contribuir a la progresiva realizaci\u00f3n del bienestar de los diferentes sectores de la comunidad colombiana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los actuales ahorros privados son insuficientes para el logro de un desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico adecuados; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una pol\u00edtica de desarrollo urbano para la eficaz y oportuna realizaci\u00f3n de sus proyectos necesita disponer de fondos suficientes; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el mercado de capitales requiere incrementar la tasa de ahorro para inversiones mediante t\u00edtulos a largo plazo, destinados a financiar la actividad de la construcci\u00f3n urbana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por tanto se hace necesario estimular el ahorro privado y canalizar parte de \u00e9l para darle a la actividad de la construcci\u00f3n una financiaci\u00f3n adecuada, a fin de que pueda desarrollar el papel que le corresponde tanto en el suministro de vivienda como en la generaci\u00f3n de nuevo empleo; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- El fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del principio del valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente Decreto, unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los reajustes peri\u00f3dicos previstos en este art\u00edculo se calcular\u00e1n de acuerdo con la variaci\u00f3n resultante del promedio de los \u00edndices nacionales de precios al consumidor, para empleados, de una parte, y para obreros, de otra, elaborados por el DANE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- La Junta de Ahorro y Vivienda estudiar\u00e1 y propondr\u00e1, para su adopci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Regulaciones de car\u00e1cter general sobre el sistema de valor constante, y la constituci\u00f3n de obligaciones dentro de dicho sistema, siempre que tales operaciones est\u00e9n destinadas al cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados en el presente Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reglamentaciones generales relacionadas con la operaci\u00f3n, manejo y liquidez de las entidades que reciban pr\u00e9stamos del FAVI; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Normas sobre las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema de valor constante, su periodicidad, plazo de las obligaciones, cupos, reajustes y en general, todo lo necesario para una adecuada ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las tasas de inter\u00e9s de las obligaciones constituidas bajo el sistema de valor constante, en acuerdo con la Junta Monetaria; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Normas para la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con los recursos a que se refiere este Decreto, a fin de que aqu\u00e9llos se otorguen preferencialmente para proyectos de construcci\u00f3n que est\u00e9n acordes con las pol\u00edticas de desarrollo urbano adoptadas por los organismos competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que recomiende la Junta de Ahorro y Vivienda en relaci\u00f3n con lo dispuesto en este ordinal s\u00f3lo podr\u00e1n acogerse en sesiones a las que asista el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Bases para determinar peri\u00f3dicamente el n\u00famero de corporaciones privadas de ahorro y vivienda que pueden obtener autorizaci\u00f3n de funcionamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta de Ahorro y Vivienda podr\u00e1 extender, con sujeci\u00f3n a las normas que rigen sobre la materia, el servicio de seguro de los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, cuando dichos seguros sean convenientes para promover la inversi\u00f3n de capitales en la financiaci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- El Fondo de Ahorro y Vivienda del Banco de la Rep\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n de la Junta de Ahorro y Vivienda, podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Obtener pr\u00e9stamos externos e internos; estos \u00faltimos podr\u00e1n serlo sobre la base del valor constante definido en el art\u00edculo 3; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Obtener asignaci\u00f3n de recursos del Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Otorgar pr\u00e9stamos con sus recursos a instituciones privadas de ahorro, asociaciones mutualistas de ahorro y pr\u00e9stamo y dem\u00e1s entidades que desarrollen actividades similares con destino a la financiaci\u00f3n de operaciones que se enmarquen dentro de los objetivos del presente Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Conceder pr\u00e9stamos, a corto y largo plazo, a entidades de derecho p\u00fablico para la ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n y de renovaci\u00f3n urbana sobre la base contractual de valor constante; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Negociar o adquirir certificados de valor constante garantizados con hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Las corporaciones privadas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y pr\u00e9stamo, est\u00e1n autorizadas para efectuar pr\u00e9stamos de valor constante para construcciones urbanas y para la compra de edificaciones nuevas o ya existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estas entidades podr\u00e1n conceder pr\u00e9stamos para la ejecuci\u00f3n de proyectos de renovaci\u00f3n urbana, incluidas las adquisiciones de los inmuebles necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- Ninguna nueva edificaci\u00f3n gravada con hipoteca que respalde un cr\u00e9dito de valor constante podr\u00e1 someterse a r\u00e9gimen de control de arrendamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Enti\u00e9ndase por nueva edificaci\u00f3n, para los efectos de este art\u00edculo, aqu\u00e9llas cuya licencia de construcci\u00f3n haya sido otorgada con posterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- El Fondo Nacional de Ahorro, y las dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico que capten ahorro privado, como fondos de capitalizaci\u00f3n social o de desarrollo &nbsp;regional, podr\u00e1n destinar parte de sus recursos para inversi\u00f3n, en obligaciones de valor constante emitidas por las corporaciones privadas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- El monto de las inversiones forzosas que correspondan a las reservas matem\u00e1ticas de p\u00f3lizas de seguro de vida sobre bases de valor constante y de las reservas t\u00e9cnicas de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que adopten el sistema de valor constante, podr\u00e1 ser invertido en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o corporaciones privadas de ahorro, o de asociaciones mutualistas de ahorro y pr\u00e9stamo, conforme a reglamentaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, en virtud de las recomendaciones de la Junta de Ahorro y Vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Para los efectos previstos en el art\u00edculo 29 del Decreto 437 de 1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor el mayor valor proveniente del reajuste se\u00f1alado en el art\u00edculo 3 de este Decreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 678 DE 1972 &nbsp;<\/p>\n<p>(mayo 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se toman unas medidas en relaci\u00f3n con el ahorro privado &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del art\u00edculo 120, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Autor\u00edzase la constituci\u00f3n de corporaciones privadas de ahorro y vivienda, cuya finalidad ser\u00e1 promover el ahorro &nbsp;privado y canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del sistema de valor constante. Dichas corporaciones, tanto para su constituci\u00f3n como para su subsistencia, requerir\u00e1n, a lo menos, cinco accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, autor\u00edzase al Banco Central &nbsp;Hipotecario, para organizar, como filial suya, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, una corporaci\u00f3n privada de ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Con aplicaci\u00f3n en lo pertinente del sistema de valor constante, el objeto de las corporaciones privadas de ahorro consistir\u00e1 en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Recibir dep\u00f3sitos de ahorro; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Otorgar pr\u00e9stamos a largo y corto plazo para ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de edificaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Otorgar pr\u00e9stamos a corto y largo plazo para la ejecuci\u00f3n de proyectos de renovaci\u00f3n urbana, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Emitir bonos y otros t\u00edtulos-valores que tengan relaci\u00f3n directa con las actividades de la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los pr\u00e9stamos a largo plazo de que tratan los literales b) y c) estar\u00e1n siempre respaldados con una primera hipoteca; los a corto plazo tambi\u00e9n lo estar\u00e1n, si as\u00ed lo estima conveniente la respectiva corporaci\u00f3n, o podr\u00e1n estar respaldados con otra forma de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda no podr\u00e1n adquirir bonos u otros t\u00edtulos-valores emitidos por terceras personas, u obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorizaci\u00f3n previa de la Junta de Ahorro y Vivienda y s\u00f3lo para operaciones que est\u00e9n en concordancia con los fines del Decreto n\u00famero 677 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda estar\u00e1n exentas de todo r\u00e9gimen de inversiones forzosos distintas a las previstas en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con el objeto de garantizar su liquidez, la Junta de Ahorro y Vivienda, con la aprobaci\u00f3n de la Junta Monetaria, podr\u00e1 se\u00f1alar un coeficiente hasta del 5% de las exigibilidades de la respectiva corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de la liquidez podr\u00e1 ser satisfecho por las corporaciones mediante la inversi\u00f3n en obligaciones de valor constante emitidas por el FAVI\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1229 DE 1972 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para ahorros y pr\u00e9stamos &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del art\u00edculo 120, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 677 de 1972 le corresponde a la Junta de Ahorro y Vivienda estudiar y proponer para su adopci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica regulaciones de car\u00e1cter general sobre el sistema de valor constante y las tasas de inter\u00e9s, en acuerdo con la Junta Monetaria; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por medio del Acuerdo n\u00famero 1 del d\u00eda 13 de julio de 1972, la Junta de Ahorro y Vivienda, por unanimidad, adopt\u00f3 ciertas recomendaciones y tasas de inter\u00e9s del sistema de valor constante; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- En desarrollo del principio de valor constante de ahorro y pr\u00e9stamos, consagrado en el art\u00edculo 3 del Decreto n\u00famero 677 de 1972, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro entre los depositantes y corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que se celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- La Junta de Ahorro y Vivienda calcular\u00e1 mensualmente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variaci\u00f3n resultante del promedio del \u00edndice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), para el per\u00edodo trimestral inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones, en todos los documentos que expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedici\u00f3n del respectivo documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Ad\u00f3ptanse dos instrumentos para la captaci\u00f3n del ahorro de valor constante, as\u00ed: a) La cuenta de ahorro de valor constante, y b) El certificado de ahorro de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relaci\u00f3n entre el depositante y la respectiva Corporaci\u00f3n se regir\u00e1 por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de inter\u00e9s reconocida al depositante; d) La obligaci\u00f3n de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y retiros efectuados y el saldo al final del respectivo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El anterior documento deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia Bancaria, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.- El certificado de ahorro de valor constante no podr\u00e1 expedirse con una duraci\u00f3n inferior a seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.- Para los efectos legales del sistema de valor constante enti\u00e9ndese por tasa efectiva de inter\u00e9s aquella que, aplicada con periodicidad diferente a un a\u00f1o, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.- Para la cuenta de ahorros de valor constante, las corporaciones de ahorro y vivienda reconocer\u00e1n una tasa de inter\u00e9s efectiva del cinco por ciento (5%) anual sobre saldos m\u00ednimos trimestrales, expresados en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que una cuenta de ahorro de valor constante haya permanecido por un lapso no inferior a doce meses continuos, las corporaciones reconocer\u00e1n una tasa de inter\u00e9s adicional del medio por ciento (\u00bd%) anual, sobre el saldo m\u00ednimo anual de la respectiva cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.- Las corporaciones de ahorro y vivienda reconocer\u00e1n una tasa de inter\u00e9s anual efectiva del cinco y medio por ciento (5 \u00bd%) a los certificados de ahorro de valor constante, expresados en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Las corporaciones de ahorro y vivienda para sus operaciones cobrar\u00e1n las siguientes tasas de inter\u00e9s, y otorgar\u00e1n los siguientes plazos: a) Una tasa de inter\u00e9s efectiva del siete y medio por ciento (7 \u00bd%) anual, aplicable a los cr\u00e9ditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de quince a\u00f1os, y b) Una tasa de inter\u00e9s efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los cr\u00e9ditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortizaci\u00f3n ser\u00e1 igual al programado inicialmente para la construcci\u00f3n y seis meses m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1269 DE 1972 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 19) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se toman algunas medidas en relaci\u00f3n con el ahorro privado y el funcionamiento de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda de que tratan los Decretos n\u00fameros 677 y 678 de mayo 2 de 1972 &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del art\u00edculo 120, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- Durante el lapso se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podr\u00e1n contratar exclusivamente con establecimientos de cr\u00e9dito, sean o no accionistas, el suministro de oficinas para su funcionamiento, as\u00ed como los servicios y el personal especializado para el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo de estos contratos, los bancos deber\u00e1n separar y diferenciar, desde un principio, la secci\u00f3n encargada de las operaciones de valor constante de aquellas secciones de ahorro que funcionen de acuerdo con el cap\u00edtulo V de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes y complementarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1127 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(mayo 29) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se interviene la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que para la estabilidad del sistema de valor constante es indispensable que el ahorro privado que capta se remunere de acuerdo con las condiciones generales del mercado financiero y la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- El Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 mensualmente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, calculada as\u00ed: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variaci\u00f3n resultante en el \u00edndice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, para el per\u00edodo de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionar\u00e1 el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para el mes inmediatamente anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1730 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 y o\u00eddo el concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida por el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.2.-OBJETO. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del sistema de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.3.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. El fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del principio del valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente t\u00edtulo, unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos consagrado en el inciso anterior, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar todas las cuentas y registro del sistema, reducidos a moneda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.4.- ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.5.- INFORMACION AL PUBLICO. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedici\u00f3n del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.6.- CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, \u00e9stas continuar\u00e1n liquidando los retiros de dep\u00f3sitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda inmediatamente anterior al de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen y retiren en la misma fecha no se les reconocer\u00e1 correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.7.- LIQUIDACION. El Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 mensualmente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, calculada as\u00ed: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variaci\u00f3n resultante en el \u00edndice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- para el per\u00edodo de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionar\u00e1 el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para el mes inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.12.- TASA EFECTIVA. Para los efectos legales del sistema de valor constante enti\u00e9ndese por tasa efectiva de inter\u00e9s aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un a\u00f1o, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.13.- MODALIDADES DE CAPTACION. Ad\u00f3ptanse dos instrumentos para la captaci\u00f3n del ahorro de valor constante, as\u00ed: a) la cuenta de ahorro de valor constante; y b) el certificado de ahorro de valor constante, el cual no podr\u00e1 ser expedido al portador. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.14.- CUENTAS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relaci\u00f3n entre el depositante y la respectiva corporaci\u00f3n se regir\u00e1 por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de inter\u00e9s reconocida al depositante; d) La obligaci\u00f3n de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.15.- DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE.&nbsp; Los certificados de valor constante se podr\u00e1n expedir por cualquier cuant\u00eda. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entender\u00e1 que quedan prorrogados por per\u00edodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados ser\u00e1n irredimibles antes de su vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n pactar libremente con los depositantes la tasa de inter\u00e9s que reconocer\u00e1n sobre dep\u00f3sitos respecto de los cuales expidan certificados a t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.16.- PLAZO DE EXPEDICION. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante, con plazos entre 1 y 3 meses, 3 y 6 meses o plazos superiores, los cuales estar\u00e1n sujetos a los requisitos y condiciones de que trata el art\u00edculo 2.1.1.3.15 del presente estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.19.- CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevar\u00e1n contabilidad separada para los recursos captados en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios y para los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos propios del sistema de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.21.- NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar, los pr\u00e9stamos que aqu\u00e9llas otorguen con recursos ordinarios en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios se regir\u00e1n por las normas vigentes para los cr\u00e9ditos otorgados con recursos captados a trav\u00e9s del sistema de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.22.- DEFINICION. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para abrir \u201cCuentas de Ahorro Especial\u201d de valor constante, con el objeto de captar recursos para la financiaci\u00f3n de planes o proyectos de conjuntos habitacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las corporaciones de ahorro y vivienda que establezcan el sistema de \u201cCuentas de Ahorro Especial\u201d s\u00f3lo podr\u00e1n financiar a trav\u00e9s del mencionado mecanismo planes de vivienda de manera que en el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada soluci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.23.- REQUISITOS PARA LA APERTURA. Para la apertura de estas cuentas, las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar a cabo el estudio de las solicitudes para definir si son sujetos de cr\u00e9dito, seg\u00fan el tipo de vivienda que ofrece el respectivo plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un ahorrador tenga la aprobaci\u00f3n por parte de una corporaci\u00f3n para participar en un plan de vivienda, podr\u00e1 abrir una \u201cCuenta de Ahorro Especial\u201d. Los titulares de estas cuentas deber\u00e1n depositar en ellas las sumas acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.24.- PROMESA DE VENTA. En el momento de la apertura de la \u201cCuenta de Ahorro Especial\u201d, que quedar\u00e1 a nombre del ahorrador, se firmar\u00e1 una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del plan que la corporaci\u00f3n est\u00e9 financiando, en la cual quedar\u00e1 estipulado todos los pormenores de la transacci\u00f3n y compromisos por parte de la corporaci\u00f3n, del futuro adquirente de la vivienda y del constructor o promotor del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.25.- CANCELACION DE LA CUENTA O RETIRO DE FONDOS. Cuando el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la \u201cCuenta de Ahorro Especial\u201d, la respectiva corporaci\u00f3n para efectos de liquidar los intereses y el saldo, considerar\u00e1 esta cuenta como si se tratara de una cuenta de ahorro de valor constante, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la respectiva reglamentaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.2.3.26.- CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 el fiel cumplimiento de estas normas y reglamentar\u00e1 los aspectos no contemplados en este t\u00edtulo sobre el funcionamiento del sistema de \u201cCuentas de Ahorro Especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.3.0.0.1.- INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14 DEL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones del presente estatuto, en cuanto se refieren a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial o a los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, tienen su fuente en el ordinal 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: 1.2.0.2.1., 1.2.0.2.2., inciso primero del 1.2.0.2.3., inciso segundo del 1.2.0.2.4., 1.2.0.2.5., 1.2.0.2.6., 1.2.0.2.7., 1.2.0.2.8., 1.2.0.3.1., 1.2.0.4.2., par\u00e1grafo del 1.3.1.2.2., 1.3.1.2.3., 1.3.1.2.4., inciso primero del 1.3.1.4.1., 1.3.1.4.2., 1.3.2.0.1., 1.5.1.2.1., 1.8.5.0.3., 1.9.0.0.1., 2.1.2.2.1. al 2.1.2.2.24., 2.1.2.3.1. al 2.1.2.3.33., 2.1.2.4.1., 2.1.2.4.2., 2.2.1.4.1., 2.2.2.2.1., 2.2.2.3.1. al 2.2.2.3.4. y 2.2.2.4.1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las disposiciones del presente estatuto que a continuaci\u00f3n se indican tienen su fuente en el ordinal 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: 1.2.0.2.9., 1.2.0.4.7., 1.3.1.1.2., 1.3.1.1.3., 1.3.1.1.4., 1.3.1.3.2., 1.3.3.0.1. al 1.3.3.0.4., 1.5.1.3.5., 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.7.3.0.1., 2.1.1.2.4., 2.1.1.3.5., 2.1.2.1.12., 2.1.2.1.22., 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24., 2.1.2.1.25., 2.1.2.1.26., 2.1.2.1.27., 2.1.2.1.30., 2.1.3.1.2. al 2.1.3.1.20., 2.1.4.1.1. al 2.1.4.1.8., 2.2.2.1.2., 2.2.2.1.3., 2.2.2.1.8., 2.4.3.1.3., 2.4.3.1.4., 2.4.3.2.2., 2.4.3.2.6., 2.4.3.2.7., 2.4.3.2.8., 2.4.3.2.15. al 2.4.3.2.20., 2.4.3.2.28., par\u00e1grafo del 2.4.4.1.1., 2.4.5.4.4., 2.4.12.1.3., 2.4.12.1.4., 2.4.12.1.5., inciso segundo del 2.4.12.2.1. y 3.1.6.3.1. al 3.1.6.3.4.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 0663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- OBJETO &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del sistema de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, a trav\u00e9s de sus organismos competentes, fomentar\u00e1 el ahorro con el prop\u00f3sito de canalizar parte de \u00e9l hacia la actividad de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines previstos en este art\u00edculo, el Gobierno coordinar\u00e1 las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentar\u00e1 la creaci\u00f3n de corporaciones de ahorro y vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- OPERACIONES PASIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Instrumentos de captaci\u00f3n. Ad\u00f3ptanse dos instrumentos para la captaci\u00f3n del ahorro de valor constante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La cuenta de ahorro de valor constante, y &nbsp;<\/p>\n<p>b. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podr\u00e1 ser expedido al portador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier cuant\u00eda y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses o plazos superiores. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entender\u00e1 que quedan prorrogados por per\u00edodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados ser\u00e1n irredimibles antes de su vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dep\u00f3sitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para recibir dep\u00f3sitos ordinarios, en los cuales no se estipular\u00e1 correcci\u00f3n monetaria alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1n autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este prop\u00f3sito, una secci\u00f3n especial que se denominar\u00e1 \u201cSecci\u00f3n de Dep\u00f3sitos Ordinarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. L\u00edmites a las operaciones de cr\u00e9dito. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) de recursos captados, determinados seg\u00fan balance de cada mes. Si por baja de \u00e9stos se excediere la relaci\u00f3n aqu\u00ed prevista, la respectiva corporaci\u00f3n deber\u00e1 suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relaci\u00f3n se restablezca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. L\u00edmites a la adquisici\u00f3n de bienes. Ninguna corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda podr\u00e1 comprar o poseer productos, mercanc\u00edas, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o t\u00edtulos valores hayan sido recibidos por la corporaci\u00f3n como garant\u00eda de pr\u00e9stamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este numeral deber\u00e1n enajenarse dentro de un plazo no mayor de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. L\u00edmites a la adquisici\u00f3n de bonos y de t\u00edtulos valores. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podr\u00e1n adquirir bonos u otros t\u00edtulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria y s\u00f3lo para operaciones que est\u00e9n en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC- &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n. El fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del principio del valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente cap\u00edtulo, unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos consagrado en el inciso anterior, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estipulaci\u00f3n en los contratos. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n al p\u00fablico. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedici\u00f3n del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. C\u00e1lculo para la liquidaci\u00f3n. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, \u00e9stas continuar\u00e1n liquidando los retiros de dep\u00f3sitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda inmediatamente anterior al de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen y retiren en la misma fecha no se les reconocer\u00e1 correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137.- TASAS DE INTERES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tasa efectiva. Para los efectos legales del sistema de valor constante enti\u00e9ndese por tasa efectiva de inter\u00e9s aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un a\u00f1o, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tasa de inter\u00e9s por captaciones. Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n pactar libremente con los depositantes la tasa de inter\u00e9s que reconocer\u00e1n sobre dep\u00f3sitos respecto de los cuales expidan certificados a t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oferta de tasas. Las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de dep\u00f3sitos en cuenta de ahorros de valor constante o de los dep\u00f3sitos ordinarios ser\u00e1n informadas al p\u00fablico en la forma y t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138.- CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contabilidad separada de los dep\u00f3sitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevar\u00e1n contabilidad separada para los recursos captados en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios y para los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos propios del sistema de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen contable de las secciones de dep\u00f3sitos ordinarios. El Superintendente Bancario determinar\u00e1 el r\u00e9gimen contable de las secciones de dep\u00f3sitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 se\u00f1alar m\u00e9todos an\u00e1logos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Marco normativo de los cr\u00e9ditos otorgados con recursos provenientes de dep\u00f3sitos ordinarios. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar, los pr\u00e9stamos que aqu\u00e9llas otorguen con recursos ordinarios en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios se regir\u00e1n por las normas vigentes para los cr\u00e9ditos otorgados con recursos captados a trav\u00e9s del sistema de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Entrega de dep\u00f3sitos sin juicio de sucesi\u00f3n e inembargabilidad. En raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 213 del presente Estatuto la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de dep\u00f3sitos en cuenta de ahorros y de dep\u00f3sitos ordinarios, as\u00ed como la inembargabilidad de los mismos, se sujetar\u00e1 a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 126 numeral 4 y 127 numeral 7 de este Estatuto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, los decretos aut\u00f3nomos 677, 678, 1229, 1269 de 1972 y 1127 de 1990, que fueron expedidos antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se encuentran a la fecha vigentes y violan algunas normas de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 35 de 1993, por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, para desarrollar el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 36 de la Ley 35 confiere facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones previstas en la Ley, variar la ubicaci\u00f3n de entidades y modificar el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n. Agrega que la mencionada disposici\u00f3n establece que las normas vigentes sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos con anterioridad a la vigencia de la Ley, s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por ley en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera el demandante que las disposiciones acusadas, que regulan el sistema de valor constante y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, vulneran los art\u00edculos 150, numerales 13 y 19, literal d); 189, numeral 24; 334; 335; 366 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en su funci\u00f3n indelegable -art. 150, numeral 19, literal d)-, establecer las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, y que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 24, corresponde al Gobierno ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen las mencionadas actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que tambi\u00e9n el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica dispone que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, son de inter\u00e9s p\u00fablico, y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regula la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante alega que \u00fanicamente la Ley -aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica-, y no un Decreto con fuerza de ley -expedido por el legislador extraordinario, es decir, por el Ejecutivo-, es el instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la actuaci\u00f3n del Gobierno debe estar delimitada en la ley y supeditada a \u00e9sta. Por tanto, no puede intervenir en forma aut\u00f3noma en la regulaci\u00f3n del ahorro privado. Ni aun por facultades extraordinarias -contin\u00faa el actor- puede el Gobierno intervenir en tales actividades por cuanto lo prohibe el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, al disponer que no se podr\u00e1n conferir tales facultades para expedir la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica de que trata el numeral 19 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca que la intervenci\u00f3n del Gobierno en las se\u00f1aladas materias se limita &nbsp;a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control; mientras que el Congreso se encarga de se\u00f1alar, mediante leyes generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para desarrollar dichas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante recuerda que, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, el Presidente mediante reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, ejerc\u00eda como atribuci\u00f3n constitucional propia, la intervenci\u00f3n necesaria en el Banco Emisor y en las actividades de personas naturales o jur\u00eddicas que tuvieran por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 120, numeral 14, pero advierte que en la actualidad, bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya el Gobierno no tiene la atribuci\u00f3n constitucional propia para la intervenci\u00f3n aut\u00f3noma en el manejo o aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Se\u00f1ala que esta atribuci\u00f3n es propia del Congreso, y el Gobierno est\u00e1 sujeto en esta materia a lo dispuesto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los argumentos expuestos por el actor consiste en que el sistema de valor constante y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, no se encuentran consagrados en ninguna ley de la Rep\u00fablica. Resalta que su reglamentaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en los decretos aut\u00f3nomos 677, 678, 1229, 1269 de 1972 y 1127 de 1990, los cuales han permanecido a trav\u00e9s del tiempo como reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, y han regido hasta 1993, a\u00f1o en que fue expedido el Decreto Extraordinario 663. Reitera que estos decretos no han sido incluidos en ninguna ley del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la Ley 35 de 1993 cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n de 1991, en concordancia con lo previsto por el 335 y 49 transitorio Ib\u00eddem, es decir que se trata de una ley general, pero que no regul\u00f3 el sistema de valor constante ni la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, manteni\u00e9ndose las disposiciones que en esta materia se\u00f1alan los decretos aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -dice el actor-, actualmente no hay ley que establezca el sistema UPAC, para dar cumplimento a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la menci\u00f3n al sistema de valor constante que trae el art\u00edculo 92, inciso 5, de la Ley 45 de 1990 es simple referencia a un sistema creado en 1972 por los decretos aut\u00f3nomos antes mencionados, y que lo mismo sucede con la referencia que hace la Ley 35 de 1993 sobre las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto Extraordinario 1730 de 1991, e insiste en que el sistema UPAC no est\u00e1 reglamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que, en relaci\u00f3n con las normas acusadas de los decretos aut\u00f3nomos 677, 678, 1229, 1269 de 1972 y 1127 de 1990, del Decreto 1730 de 1991 y del Decreto Extraordinario 663 de 1993, ha operado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, seg\u00fan el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, toda vez que debe darse aplicaci\u00f3n a las disposiciones superiores de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d); art\u00edculo 189, numeral 24; y 335. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que existe incompatibilidad entre las normas legales y las constitucionales, por lo cual ha de preferirse la aplicaci\u00f3n de las segundas, y, por tanto, las legales deber\u00e1n desaparecer del orden jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que no se trata de que la Constituci\u00f3n de 1991 tenga efectos retroactivos, o que puedan ser sus disposiciones objeto de control dual de constitucionalidad, sino que a partir del 7 de julio de 1991, la Constituci\u00f3n de 1886 dej\u00f3 de existir y, por tanto, sus efectos no pueden permanecer en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, manifiesta que el sistema &nbsp;de &nbsp;valor &nbsp; constante &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;Unidad &nbsp;de &nbsp;Poder &nbsp;Adquisitivo &nbsp;Constante -UPAC-, no han contribuido a este fin, como tampoco al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334 C.P.), ya que, por el contrario, se han convertido en factores de desestabilizaci\u00f3n y perturbaci\u00f3n de la econom\u00eda, tal como lo demuestra la declaraci\u00f3n de Emergencia Econ\u00f3mica, puesta en vigencia mediante Decreto 2330 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el impugnante que la UPAC lo que ha generado son hechos sobrevinientes que perturbaron o amenazaron perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y que vulnera los preceptos de los art\u00edculos 334 y 336 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta que el sistema implantado en las disposiciones acusadas hace imposible mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, de acuerdo con la forma como se ven\u00eda liquidando al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, y manifiesta que se desdibuj\u00f3 el sistema de valor constante inicialmente dise\u00f1ado en el art\u00edculo 3 del Decreto Aut\u00f3nomo 677 de 1972, el cual se calculaba \u00fanicamente con base en el \u00edndice de inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en la forma como se estaba adelantando la liquidaci\u00f3n de la UPAC -ligada a la tasa DTF-, calculada por el Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto Aut\u00f3nomo 1127 de 1990, no se realizaba el cometido trazado por el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda vez que se combinaba la variaci\u00f3n resultante del \u00edndice nacional de precios al consumidor, total ponderado, con el promedio de la tasa variable DTF, calculada por el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante se refiere al tema de la determinaci\u00f3n de la moneda legal, y considera que la UPAC funciona como otra moneda al quedar as\u00ed incluida en los contratos con los deudores, en las cuentas de los ahorradores y en los certificados de valor constante de las corporaciones de Ahorro y Vivienda. Aduce que esta moneda se convierte a la otra moneda legal actualmente vigente por una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n, es decir, la UPAC es convertible en moneda legal y tiene poder liberatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio del impugnante, en Colombia est\u00e1n circulando dos monedas: la UPAC, creada por el Gobierno Nacional, y el PESO, determinado como moneda legal por el Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la UPAC, por no ser determinada por el Congreso como moneda legal, viola el art\u00edculo 150, numeral 13, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferido el auto mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda, el actor, HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDO\u00d1O, present\u00f3 escrito mediante el cual, adem\u00e1s de reafirmar y sustentar los presupuestos iniciales de su demanda, expone las siguientes conclusiones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifiesta que la UPAC no ha contribuido a racionalizar la econom\u00eda ni a mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, y que, por el contrario, es un hecho notorio que el usuario de este sistema ha visto afectado negativamente su salario. Explica que los ingresos de los usuarios se han ido deteriorando, ya que la UPAC est\u00e1 por encima del incremento salarial de cada a\u00f1o, con lo cual lo que se ha ocasionado es la disminuci\u00f3n e inequidad en los ingresos y, por tanto, el perjuicio respecto de la calidad de vida de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el demandante que con la UPAC se ocasiona un doble anatocismo, al liquidar la correcci\u00f3n monetaria como inter\u00e9s compuesto, y al liquidar el inter\u00e9s corriente y el inter\u00e9s de mora sobre el valor ajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente al tema de la inequidad del valor liquidado de la UPAC, manifiesta el impugnante que ligar el c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria al IPC hacia el futuro, pero dejando la UPAC liquidada anteriormente como est\u00e1, se convierte en factor de inequidad y deterioro en la calidad de vida, tanto para los antiguos como para los nuevos usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la UPAC debe desaparecer y que es preferible que la ley dise\u00f1e un nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, el cual consulte factores de equidad, el IPC con l\u00edmite m\u00e1ximo y una tasa de inter\u00e9s baja. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del impugnante, la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, es inequitativa y genera enriquecimiento sin causa, toda vez que &nbsp;se sustenta en el enriquecimiento de unos, a costa del empobrecimiento de otros. Es decir, los ahorradores y las corporaciones de Ahorro y Vivienda se enriquecen a costa del empobrecimiento de los deudores de este sistema y, por tanto, el doble anatocismo contribuye de manera importante al enriquecimiento sin causa en los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor que la situaci\u00f3n antes mencionada viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte fueron presentados numerosos escritos, firmados por ciudadanos intervinientes, en ejercicio del derecho contemplado por el art\u00edculo 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, dada la extensi\u00f3n de los documentos presentados y su cantidad, y en guarda de la brevedad y concisi\u00f3n de la Sentencia, se abstiene de transcribirlos y apenas menciona a quienes los suscribieron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habitantes de la ciudadela Santa Rosa de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1; ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo; FELIPE IRIARTE ALVIRA, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda ICAV; JUAN PABLO BUITRAGO LEON, Apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; CLAUDIA ACOSTA ECHEVERRIA, apoderada especial del Banco de la Rep\u00fablica; CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; LEONOR SANZ ALVAREZ, representante de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, ASOBANCARIA; GLORIA MERCEDES JARAMILLO VASQUEZ, apoderada de la Superintendencia Bancaria; JORGE ISAAC RODELO MENCO; JORGE L. MORENO C. Y OTROS; LEONEL OMAR CAMARGO ZAMBRANO Y OTROS, propietarios de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Manzana Seis Urbanizaci\u00f3n Villa del Pinar Santa Fe de Bogot\u00e1; IVAN JARAMILLO PEREZ; DANIEL REMOLINA GOMEZ, Unidad de Finanzas Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda; NOHEMY FORERO DE SOCARRAS; LIBIA GORETHY CABRERA SALAZAR; JAIME ALFONSO BOLA\u00d1O CASTELLAR; JOSE DE JESUS RAMIREZ REATIGA; FERNANDO BARRERO CHAVES; ORLANDO MU\u00d1OZ CORREA; ORLANDO GOMEZ PASCAGAZA; HERBERT TALERO SERRANO; AURA BEATRIZ PE\u00d1A BARACALDO; ADRIANA PE\u00d1A ARIAS; OLGA ZORAIDA PARRA BORDA y OTROS; ALEJANDRO BAQUERO NARI\u00d1O, Presidente Asociaci\u00f3n de Usuarios del UPAC del Meta AUPACMETA; RAFAEL BOHORQUEZ SILVA; miembros Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios y deudores del Sistema Financiero de Santander ANDUSIF; NELLY ESCOBAR LOPEZ; GUSTAVO PATI\u00d1O DUQUE; EFRAIN NEIRA QUINTERO; JULIETA SUAREZ SANCHEZ y OTROS; EMPERATRIZ CASTILLO BURBANO; ORLANDO OSSA ARANGO y JULIO CESAR PERDOMO RUBIO, Presidente y Vicepresidente Red Nacional de Damnificados del UPAC REDEUPAC; JORGE LUCAS TOLOSA CA\u00d1AS; JORGE E. PERALTA DE BRIGARD; YOLANDA SANCHEZ y OTROS; JACQUELINE DIAZ MILLAN; ROSALIA SALCEDO CUESTA; ARMANDO ACEVEDO QUINTERO y OTROS; JOSE IGNACIO LARA TENJO; CARLOS HUMBERTO ISAZA; VICTOR HUGO LOPEZ MOLINA y OTROS, miembros Liga de Consumidores y Usuarios del Sistema Financiero, Cr\u00e9ditos con UPAC y Seguros; CARLOS A. GARCIA A.; CLEOTILDE CALABRIA PADILLA; HEBERTO RODRIGUEZ LOZANO; JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO; LUIS HUMBERTO LOZADA ARAGON; JULIO ANGEL MARMON GAVIRIA; ALFREDO ENRIQUE GAITAN BELTRAN y OTRO; RAFAEL GUTIERREZ PARDO Y OTRO; JULIO CESAR OSPINA ROJAS; MARIO ERNESTO GARZON GAITAN; GLORIA MARIN VDA. DE BORRERO, Directora Asociaci\u00f3n de Mujeres Urbanas y Campesinas de Villa del Rosario AMURCAVIR; GLADYS RINCON CASTELLANOS; FERNANDO GUERRA RINCON y HUGO GONZALEZ, Presidente y Vicepresidente Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos, ANUSIF Cartagena; OLIVERIO MU\u00d1OZ FORERO, Coordinador ANUSIF, Secretario Ejecutivo \u201cVamos Colombia\u201d; JORGE BALLESTEROS LOPEZ; MAURICIO DIAZ CHAVARRO; SAMUEL BOTERO MEJIA; LISANDRO VEGA CASTILLO; ALBERTO GOMEZ MELO y OSCAR BENJUMEA GOMEZ, Director Ejecutivo y Vocero Oficial, Fundaci\u00f3n Damnificados del Sistema Financiero, Grupo Econ\u00f3mico de los No Cacaos; JOAQUIN FELIZZOLA HERNANDEZ; TERESA ARAGON PINEDO; PROPERO ARCHILA A. y NELLY ARENAS DE ARCHILA; MARTHA LLAMOSA DE FLOREZ; AMADEO RODRIGUEZ CASTILLA; MIZRAHINN MENDEZ MANCHOLA; JORGE GOMEZ MORENO; CLAUDIO FORNER BARBERA; LUIS JAIME TRIANA ORTIZ; RAFAEL EDUARDO PRADILLA RUEDA y OTRO; OTONIEL TELLO DIAGO y OTROS; JORGE BASTO PRADA; LUCERO GALVIS ARANGO; FRANCISCO JAVIER MU\u00d1OZ BURBANO; OLGA LUCIA ARIAS; JOSE ENIO DEL VALLE ALZATE; ANTONIO PEREZ SALGADO; EDGAR MANUEL TRISTANCHO FLOREZ; SEGUNDO ARCADIO VELASCO ROJAS; PEDRO DAVID GUALDRON DIAZ; LUIS ALBERTO PABON BARAJAS; DERLY FABIOLA MATEUS RUEDA; JOSE ALFREDO ARDILA MENESES; G. PRADA VARGAS; EUSEBIO SERRAN ARIZA; CARLOS GONZALEZ VENEGAS; GERMAN EDUARDO MU\u00d1OZ TENORIO; ALVARO ROJAS DURAN; MARIO JOSE BARRETO ACOSTA; MARCO NELSON CONVERS PAEZ; LUCY MERCEDES SARRIA, Presidente ANUSIF Popay\u00e1n; MARIA NELLY MEJIA; FRANCISCO A. PULIDO CORREA; GUILLERMO HERNANDEZ TORRES; EDGAR PI\u00d1EROS HERNANDEZ; PEDRO JOSE JARAMILLO GONZALEZ; JAIRO GOMEZ; LUIS ANTONIO MILLAN PUENTES; MAURICIO PARRA ACHURY; LUIS HUMBERTO LOZADA ARAGON; FERNANDO GUERRERO QUEVEDO Y EVIOLET BAUTISTA CARDONA; EFRAIN MENDOZA CAMPO Y CARMEN ELISA ROA HUERTAS; LUZ MARINA STERLING LEON y SIERVO HUMBERTO GOMEZ GARCIA; TERESA DE JESUS PEREZ ORTEGA; WALTER ORTEGON BOLIVAR y OTROS; LUIS ARMANDO MONTOYA y GLORIA MARINA ALBARRACIN, Presidente y Vicepresidente Fundaci\u00f3n Solidaria Usuarios Sistema UPAC; GLADYS SANTAMARIA DE REYES; CARMEN EMILCE BARRERA CATA\u00d1O, HUMBERTO PALACIO JARAMILLO y OTROS; JORGE ELIECER LOPEZ T. Gerente Acabados para la construcci\u00f3n y la Arquitectura ACORAR; CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y MARIA FERNANDA PERDOMO; MARIA MAGDALENA DIAZ DE ESLAIT; VICTOR MANUEL VELASQUEZ H.; JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ; HUMBERTO A. NAVARRO, Consultor HAMI LTDA.; LUIS EDUARDO RUIZ GOMEZ; OSCAR JOHN FREDDY GARCIA OSORIO y LUZ STELLA VARON CARDENAS, Presidente y Secretaria Concejo Municipal de Chaparral Tolima; FRANCISCO PEREZ; AIDA ALRIOLA CAMPO; FABIO ARTURO GARCIA ACOSTA; JOSEFINA VALENCIA DE MOLANO; LUIS ANTONIO DIAZ MARTINEZ; RAUL ESCOBAR C. Vicepresidente ANUSIF Antioquia; CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO y ORLANDO NEUSA FORERO, Presidente y Secretario General Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo UNIMAR; CONSUELO SALGAR DE MONTEJO; LUIS GONZAGA SERNA y CESAR AUGUSTO LOPEZ; Directivos de la Liga de Consumidores y Usuarios del Sistema UPAC, Servicios Financieros y Seguros, CONSUFIN Caldas; LISANDRO VEGA CASTILLO; LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, Presidente Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI; ALVARO MONTENEGRO GARCIA; ENRIQUE BLANCO OLARTE; ROBERTO RENGIFO, Presidente ANUSIF Medell\u00edn; ALBERTO MENDOZA MORALES; GUILLERMO FRANCO VILLEGAS; LUIS ALBERTO INFANTE BARBOSA; RAFAEL ALBERTO PINO LONDO\u00d1O; NESTOR RAUL CORREA LONDO\u00d1O; DIEGO MARTINEZ SANTACRUZ; BERNARDO CASTRO; GUSTAVO PATI\u00d1O DUQUE; MARGARITA GONZALEZ DE VALLEJO, HECTOR ANDRES HERMIDA RENGIFO; BERNARDO CEPERO LOURIDO, Director Ejecutivo ANUPAC; MARIA EUGENIA GARCIA GALINDO; ALBERTO MENDOZA MORALES; RICARDO RODRIGUEZ VERA y JAIME ALONSO GARZON R. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena pone de presente que, adem\u00e1s, al Despacho del Magistrado Sustanciador y ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, fueron remitidos numerosos escritos mediante los cuales los deudores del sistema UPAC informaron sobre sus obligaciones hipotecarias y acerca de las distorsiones causadas por la liquidaci\u00f3n de las cuotas en valor constante y por los crecientes montos de los saldos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anexaron copia de los oficios remitidos a las distintas entidades financieras en los que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, exponen su inconformidad ante la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y solicitan pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Densos oficios constan en el expediente, mediante los cuales los peticionarios solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la eliminaci\u00f3n del sistema UPAC y del inter\u00e9s compuesto, as\u00ed como la deslegitimaci\u00f3n del anatocismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, por autos de fechas 12 y 20 de mayo de 1999, decret\u00f3 varias pruebas, encaminadas a establecer, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los elementos de juicio a los que se refieren el demandante y los intervinientes, con miras a fundamentar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSUELO CORREDOR MARTINEZ, Decana Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas, Universidad Nacional de Colombia; EDUARDO LAVERDE TOSCANO; FERNANDO ARAUJO PERDOMO, Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico; MAURICIO PEREZ SALAZAR, Decano Facultad de Econom\u00eda, Universidad Externado de Colombia; JOHN CARDONA ARTEAGA, Decano Universidad de Antioquia; HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO, Presidente C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n CAMACOL; RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, Representante a la C\u00e1mara; SARA ORDO\u00d1EZ NORIEGA, Superintendente Bancario; CESAR GONZALEZ MU\u00d1OZ; HUMBERTO MARTINEZ ARANDA, Presidente y Representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos, ANUSIF; JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO, Defensor del Pueblo; JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; EDUARDO SARMIENTO PALACIO; CLEMENCIA PARRA DE VILLAMIZAR, Presidente Ejecutivo Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz FEDELONJAS; OMAR YEPES ALZATE, Presidente Comisi\u00f3n III Senado de la Rep\u00fablica; MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ, Representante Legal del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda ICAV; OCTAVIO QUINTERO; JORGE HUMBERTO BOTERO, Presidente Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia ASOBANCARIA; ARMANDO MONTENEGRO Presidente Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras ANIF; RENE VERSWYVEL VILLAMIZAR, Director Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE; LUIS FERNANDO FLOREZ ENCISO, ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA, ROBERTO JUNGUITO BONNET, SALOMON KALMANOVITZ KRAUTER, LEONARDO VILLAR GOMEZ Y MIGUEL URRUTIA MONTOYA, Gerente y dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; ISIDORO AREVALO BUITRAGO; RAUL RUEDA MALDONADO, CHARLES W. SCHULTZ NAVARRO Y SALOMON SAADE, Miembros Comisi\u00f3n Tercera C\u00e1mara de Representantes; ORLANDO OSSA ARANDO Y JULIO CESAR PERDOMO RUBIO, Presidente y Vicepresidente Red Nacional de damnificados del Upac REDEUPAC; SIXTO ACU\u00d1A ACEVEDO, Presidente Asociaci\u00f3n C\u00edvica Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos ANUSIF S.P. Colombia (hoy Asociaci\u00f3n \u201cColombia Renace\u201d; GERARDO HERNANDEZ CORREA, Secretario Junta Directiva Banco de la Rep\u00fablica; ARMANDO DE JESUS POMARICO RAMOS, Presidente Comisi\u00f3n Tercera C\u00e1mara de Representantes; CARLOS CORSI OTALORA, Senador de la Rep\u00fablica; DANIEL MAZUERA GOMEZ, Decano Escuela de Econom\u00eda y Banca Internacional, Universidad Sergio Arboleda, JESUS VILLAMIZAR ANGULO, y RAFAEL AMADOR, Representante a la C\u00e1mara y miembro de la Comisi\u00f3n Tercera de Asuntos Econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. AUDIENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de julio de 1999 se llev\u00f3 a cabo la Audiencia P\u00fablica, convocada por el Magistrado Ponente mediante Auto del 6 de julio de 1999 y aprobada por la Sala Plena mediante Auto del 12 de mayo de 1999, en la cual intervinieron, ya para defender, ora para impugnar las normas acusadas, mediante exposiciones verbales luego vertidas por escrito y llevadas al expediente, las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>-El demandante, ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>-El Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar &nbsp;<\/p>\n<p>-El Defensor del Pueblo, Dr. Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo &nbsp;<\/p>\n<p>-El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Juan Camilo Restrepo Salazar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El Representante de la Asociaci\u00f3n Colombia Renace, Sixto Acu\u00f1a Acevedo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, Dr. Miguel Urrutia Montoya&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El ciudadano interviniente, Iv\u00e1n Jaramillo P\u00e9rez &nbsp;<\/p>\n<p>-La Presidente del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda ICAV, Dra. Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar de Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>-El Dr. Eduardo Sarmiento Palacio &nbsp;<\/p>\n<p>-El ciudadano Luis Eduardo Garz\u00f3n, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores CUT (No aport\u00f3 el res\u00famen de su intervenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>-El Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, Dr. Jorge Humberto Botero &nbsp;<\/p>\n<p>-La H. Senadora, Dra. Piedad C\u00f3rdoba de Castro &nbsp;<\/p>\n<p>-El H. Senador, Dr. Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>-El Dr. Rodrigo Llorente Mart\u00ednez (no aport\u00f3 el resumen de su intervenci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>-El Dr. Luis Armando Montoya, Presidente de la Fundaci\u00f3n Solidaria de Usuarios del UPAC &nbsp;<\/p>\n<p>-La H. Representante a la C\u00e1mara, Dra. Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda &nbsp;<\/p>\n<p>-El H. Representante a la C\u00e1mara Dr. Gustavo Petro Urrego (No aport\u00f3 el resumen de su intervenci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>-La Presidente de la Federaci\u00f3n de Lonjas de Propiedad Ra\u00edz, FEDELONJAS Dra. Clemencia Parra de Villamizar (no aport\u00f3 el resumen de su intervenci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>-La Superintendente Bancaria Dra. Sara Ordo\u00f1ez Noriega &nbsp;<\/p>\n<p>-El Dr. Octavio Quintero (no aport\u00f3 el resumen de su intervenci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>-El ciudadano Humberto Mart\u00ednez Aranda, Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos ANUSIF &nbsp;<\/p>\n<p>-El Dr. Eduardo Villate Bonilla &nbsp;<\/p>\n<p>-El Dr. Andr\u00e9s Quintero Rubiano &nbsp;<\/p>\n<p>-La H. Senadora Dra. Ingrid Betancourth Pulecio (no aport\u00f3 el res\u00famen de su intervenci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>-El Dr. Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo, Presidente de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n CAMACOL (no aport\u00f3 el resumen de su intervenci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Allegaron escrito, sin haber participado en la Audiencia P\u00fablica, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCOVAR GIRALDO y LEON JOSE JARAMILLO ZULETA. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 134 y 138 del Decreto 663 de 1993, y en lo acusado los art\u00edculos 18, 21, 23 y 137 del mismo Estatuto, siempre que se entienda que el componente principal para la aplicaci\u00f3n del principio de valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos, sea el \u00edndice de precios al consumidor (IPC). &nbsp;<\/p>\n<p>En sus aspectos fundamentales, la intervenci\u00f3n del Procurador sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la competencia para regular materias como el sistema UPAC est\u00e1 hoy en cabeza del legislador; sin embargo, cuando fueron dictados los decretos aut\u00f3nomos reguladores de dicho sistema, el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda la competencia constitucional para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos recogidos por el Estatuto Financiero vigente, a los cuales se refiere el demandante, como aquellas normas mediante las cuales el Gobierno Nacional asumi\u00f3 la regulaci\u00f3n de la materia financiera, son decretos de la misma naturaleza a la de aquellos con respecto a los cuales esa alta Corporaci\u00f3n hace referencia al final del aparte jurisprudencial citado, es decir, normas cuyo contenido material era el de una verdadera ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito de la presunta incompatibilidad de las normas acusadas con el Estatuto de 1991, en raz\u00f3n de que ellas fueron dictadas en ejercicio impropio de competencias por parte del Gobierno Nacional a la luz de la actual Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido ha sido sumamente esclarecedor. En efecto, se\u00f1al\u00f3 ese alto Tribunal que el ejercicio del control constitucional en aspectos relacionados con la competencia para la expedici\u00f3n de un acto, ha de hacerse de conformidad con las previsiones que en esa materia estaban vigentes. De tal manera que las competencias definidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo rigen hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede pensarse, como parece sugerirlo el actor en esta parte de la demanda, que se ha configurado la figura de la omisi\u00f3n legislativa, toda vez que seg\u00fan \u00e9l, el legislador no ha cumplido con el mandato constitucional del art\u00edculo 150-19. Primero porque, como antes se ha dicho, los decretos antecedentes de las normas impugnadas, fueron dictados por el Gobierno conforme a las competencias constitucionales a \u00e9l atribuidas en su momento. Y, en segundo lugar, porque de la lectura del art\u00edculo primero de dicha ley se desprende que s\u00ed existen los par\u00e1metros por \u00e9l requeridos, entre los cuales se destacan los contemplados en los literales a) y b) de dicho art\u00edculo, seg\u00fan los cuales el desarrollo de las actividades financieras y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico deben tener en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico y deben tutelar adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n y, preferentemente el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo presentado por el actor conduce a la conclusi\u00f3n que el sistema UPAC, debido a las perturbaciones por \u00e9l generadas en el orden econ\u00f3mico, es contrario a la previsi\u00f3n constitucional que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Estado por mandato de la ley, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir un mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n se deduce f\u00e1cilmente que lo cuestionado no es el sistema en s\u00ed, sino las consecuencias negativas, que para los deudores principalmente, ha generado una modalidad de c\u00e1lculo del UPAC que no necesariamente se desprende de su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del cargo examinado se desprende que en \u00e9l no se alude a los contenidos esenciales de las normas acusadas. Tanto es as\u00ed que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 del Decreto 663 de 1993, ni el objeto de las corporaciones de Ahorro y Vivienda; ni la facultad otorgada al Gobierno para fomentar el ahorro con el prop\u00f3sito de canalizar parte de \u00e9l hacia la actividad de la construcci\u00f3n; ni la otra facultad gubernamental para coordinar las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado y la de fomentar la creaci\u00f3n de corporaciones de Ahorro y Vivienda, son analizados a la luz de la Carta Pol\u00edtica para demostrar su incompatibilidad con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto sucede con el art\u00edculo 134 del Estatuto Financiero, pues, no existe en la demanda reparo constitucional alguno acerca del principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, gu\u00eda del fomento del ahorro para la construcci\u00f3n. Ni siquiera se cuestiona aquel aspecto de esta disposici\u00f3n en el cual se prev\u00e9 que, para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y los pr\u00e9stamos, unos y otros deber\u00e1n reajustarse peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda. Antes por el contrario, esta \u00faltima previsi\u00f3n y los elementos esenciales del Instituto Financiero por \u00e9l cuestionados como son su principio orientador y su finalidad primordial, son reivindicados constitucionalmente por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a qu\u00e9 normatividad se refiere el demandante cuando le atribuye al sistema UPAC la causalidad del caos econ\u00f3mico y consecuencialmente la vulneraci\u00f3n de normas rectoras del r\u00e9gimen econ\u00f3mico en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? es evidente, que se refiere all\u00ed a la modalidad de c\u00e1lculo del UPAC establecida por el Banco de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las nuevas atribuciones constitucionales, de acuerdo con las cuales, se incorpor\u00f3 al sistema la tasa de inter\u00e9s del mercado como par\u00e1metro principal para la determinaci\u00f3n de la Unidad de Poder Adquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien el sistema UPAC, como cualquier otro sistema financiero puede esta fundado en principios y criterios de orden t\u00e9cnico respecto de los cuales ser\u00eda improcedente hacer juicios de valor en t\u00e9rminos de su proyecci\u00f3n social, lo cierto es que en raz\u00f3n de sus nexos originales con un bien jur\u00eddico de especial relevancia en el cat\u00e1logo de derechos econ\u00f3micos y sociales de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo es la vivienda, el tratamiento que de \u00e9l ha de hacer el legislador para actuar en armon\u00eda con el ordenamiento superior, no puede soslayar directrices y criterios que garanticen que en la aplicaci\u00f3n y desarrollo del sistema, ese bien jur\u00eddico est\u00e9 garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Que el sistema haya tomado el camino que desemboc\u00f3 en la crisis que hoy se vive, tiene una explicaci\u00f3n en la ausencia de coordinaci\u00f3n interinstitucional que impone la Carta mediante el sistema de competencias compartidas, respecto de la actividad financiera. As\u00ed como tambi\u00e9n en la asunci\u00f3n aislada de funciones reguladoras en materia cambiaria, monetaria y crediticia, por parte de autoridades econ\u00f3micas como el Banco de la Rep\u00fablica, el cual si bien goza de autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y patrimonial, debe cumplirlas en el marco establecido por el legislador y en armon\u00eda con los principios rectores de la econom\u00eda dentro del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como Instituci\u00f3n del Estado que es, el Banco de la Rep\u00fablica debe encarnar en el manejo de la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia, los valores esenciales que informan el Estado Social de Derecho, de tal manera que en sus directrices y decisiones en esos campos deben contemplar la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y reconocer la naturaleza de inter\u00e9s p\u00fablico que tienen esos aspectos de la econom\u00eda, dado que ellos inciden directamente en el bienestar de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido tiene particular importancia el que las medidas monetarias y crediticias consulten el principio de la igualdad en cuanto a la protecci\u00f3n de los intereses de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, a partir de una distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas, en lo que al ahorro y a la atenci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los cargos formulados por el demandante en contra de las disposiciones acusadas lo hace consistir en que al haber sido establecido por el Gobierno el sistema de valor constante y la Unidad de Poder Adquisitivo constante UPAC mediante decretos aut\u00f3nomos, vulner\u00f3 la atribuci\u00f3n constitucional radicada en cabeza del Congreso en el art\u00edculo 150 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, toda vez que seg\u00fan su criterio, el UPAC funciona como una moneda legal, en la medida en que ella es convertible y tiene poder liberatorio. Con fundamento en lo anterior concluye que s\u00f3lo al legislador es a quien le corresponde regular el UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Este asunto ya fue dilucidado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el UPAC no es una moneda sino una unidad de cuenta, destinada a determinar el monto de los cr\u00e9ditos y obligaciones de las corporaciones financieras para con los usuarios del sistema, a fin de que \u00e9ste refleje el reajuste derivado de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador propone a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 134 y 138 del Decreto 663 de 1993, y en lo acusado los art\u00edculos 18, 21, 23, y 137 del mismo Estatuto, siempre que se entienda que el componente principal para la aplicaci\u00f3n del principio de valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos, sea el \u00edndice de precios al consumidor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester que, para establecer su propia competencia, la Corte Constitucional distinga, entre las disposiciones acusadas, aquellas que fueron dictadas con base en el art\u00edculo 120, numeral 14, de la Constituci\u00f3n anterior (decretos aut\u00f3nomos o reglamentos constitucionales) de las expedidas con base en facultades extraordinarias, unas antes y otras despu\u00e9s de proferida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas a las que se refiere el segundo grupo enunciado hacen parte de los decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993, expedidos con base en facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por las leyes 45 de 1990 y 35 de 1993, respectivamente. Se trata de decretos con fuerza de ley y, por tanto, de conformidad con lo contemplado expresamente en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n verificar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los decretos aut\u00f3nomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, todos ellos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 120, numeral 14, de la Carta Pol\u00edtica de 1886, reformada por Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, que consagraba una atribuci\u00f3n constitucional propia en cabeza del Jefe del Estado, se estima pertinente definir que aunque, en principio, cabr\u00eda discusi\u00f3n acerca de la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre normas de tal naturaleza, lo cierto es que la controversia no es relevante en el presente caso, en la medida en que dichos decretos fueron incorporados y sustituidos por normas con fuerza de ley, y, en ese orden de ideas, est\u00e1n actualmente por fuera del sistema jur\u00eddico. Inclusive, ya lo estaban al ser expedida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto Ley 1730 de 1991, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&#8221;, en su art\u00edculo 4.3.0.0.5. dispuso la incorporaci\u00f3n y sustituci\u00f3n (subraya la Corte) &#8220;de las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los art\u00edculos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta, salvo las disposiciones contenidas en c\u00f3digos o estatutos org\u00e1nicos o integrales, aquellas que se acompa\u00f1an en este decreto de &nbsp;la menci\u00f3n de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la Ley 48 de 1990 y las se\u00f1aladas en otros art\u00edculos de este estatuto&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, hecha la pertinente verificaci\u00f3n, se tiene que los mencionados decretos aut\u00f3nomos actualmente no existen en el mundo jur\u00eddico, pues la materia regulada por ellos coincide con la enunciada en el citado art\u00edculo 4.3.0.0.5. del Decreto 1730 de 1991 y, por otra parte, las disposiciones acusadas de ese mismo estatuto normativo, que a su vez incorporan los preceptos de los decretos aut\u00f3nomos en referencia, no hacen alusi\u00f3n a ninguna norma fuente, y tampoco existe canon expreso que disponga la no inclusi\u00f3n y sustituci\u00f3n de los aludidos decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades otorgadas directamente por la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y toda vez que los expresados decretos no est\u00e1n produciendo en la actualidad efectos jur\u00eddicos, carece de utilidad y raz\u00f3n un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte, en raz\u00f3n de haber sido retiradas del orden jur\u00eddico por el propio legislador, se abstendr\u00e1 de proferir fallo de m\u00e9rito acerca de la constitucionalidad de tales normas, pues su pronunciamiento carecer\u00eda de objeto actual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por carencia de objeto, se inhibir\u00e1 la Corte de resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991, que fue sustituido por el Decreto 663 de 1993, con excepci\u00f3n de sus art\u00edculos 2.1.2.3.22 a 2.1.2.3.26, sobre cuentas de ahorro especiales de valor constante, que no fueron reemplazados en el aludido Decreto 663 de 1993 y que, por tanto, se encuentran vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 2.1.2.3.7, \u00e9ste fue derogado expresamente por el art\u00edculo 66 de la Ley 31 de 1992, motivo por el cual esta Corte se inhibir\u00e1 de revisar su constitucionalidad, habida cuenta de la sustracci\u00f3n de materia, pues no est\u00e1 produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cosa juzgada aparente. Necesidad del efectivo juzgamiento de la norma declarada exequible para que la Corte Constitucional pueda remitirse a lo ya decidido. La motivaci\u00f3n, elemento esencial e insustituible de las sentencias judiciales. El art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia parte del supuesto de que la norma declarada exequible haya sido en efecto examinada. Denegaci\u00f3n de justicia constitucional. Vulneraci\u00f3n del derecho ciudadano, en detrimento del principio de prevalencia del Derecho Sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1994 (Ms. Ps.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa) se resolvi\u00f3 expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 25 de la Ley 45 de 1990 y 19 de la Ley 35 de 1993; los decretos 655, 656 y 663 de 1993, salvo los numerales 1\u00b0 a 9\u00b0 del art\u00edculo 335 de este ultimo que se declaran INEXEQUIBLES&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como en procesos anteriores, de los cuales resulta el m\u00e1s destacado el que se decidiera mediante Sentencia C-397 del 5 de septiembre de 1995, esta Corte halla en la parte resolutiva transcrita un aparente obst\u00e1culo para resolver acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como entonces, basta cotejar las motivaciones del fallo para concluir sin g\u00e9nero de dudas que la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la materia que ahora se plantea, no existe, dada la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien en la parte resolutiva de la Sentencia se dice que el Decreto 663 de 1993 es declarado exequible, sin distinciones ni restricciones, no hay en el texto de las consideraciones de la Corte siquiera la m\u00e1s breve menci\u00f3n y menos el an\u00e1lisis del extenso estatuto (339 art\u00edculos en total, jam\u00e1s cotejados global ni individualmente con la Constituci\u00f3n en dicho Fallo), y se echa de menos el m\u00e1s sencillo razonamiento para concluir en la exequibilidad que luego se declara. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, entonces, no puede hablarse siquiera de una cosa juzgada relativa -que consiste en el estudio de una norma a la luz de ciertos argumentos o razones, dejando posibilidad de otros no considerados, pero sobre el supuesto de que, al menos, la normatividad acusada ha sido materia de examen-, y tampoco de una cosa juzgada absoluta, que mal podr\u00eda surgir de la nada, sino que se trata de una verdadera inexistencia de motivaci\u00f3n; de una plena y total falta del sustento que toda decisi\u00f3n judicial debe exhibir para poder alcanzar firmeza. Estamos, en \u00faltimas, ante una cosa juzgada aparente como aquella que removiera la Corte en la mencionada Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995, cuyas razones cabe ahora recordar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha estimado -y lo ratifica ahora- que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma estricta, raz\u00f3n suficiente para que la Corporaci\u00f3n haya de abstenerse de proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasi\u00f3n de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporaci\u00f3n, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribi\u00e9ndola a ciertos aspectos objeto de su an\u00e1lisis. En este \u00faltimo evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisi\u00f3n y lo que todav\u00eda no lo ha sido, caben nuevas acciones p\u00fablicas sobre lo no resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla b\u00e1sica y fundamental, entonces, es la de que, mientras del fallo no se deduzca lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resoluci\u00f3n definitiva y erga omnes sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la cosa juzgada constitucional, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se har\u00e1 en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una actitud contraria, que implicara simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, en aras de la seguridad jur\u00eddica, el art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispone que &#8220;en todo caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el presupuesto sobre el cual descansa el aludido mandato legal es precisamente el de una contradicci\u00f3n, esto es, el de una incompatibilidad entre las premisas consignadas por la Corporaci\u00f3n en los considerandos de la sentencia y lo ordenado con car\u00e1cter de fallo al resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, para que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una &#8220;parte motiva&#8221;, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, mal se puede pensar que el mandato legal enunciado sea aplicable a tales casos, pues ello implicar\u00eda admitir que puede la Corte Constitucional proferir sentencias no motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no habiendo sido verificada la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 36, integrante de la Ley 35 de 1993, no puede admitirse la cosa juzgada constitucional, como derivada de una sentencia que en absoluto toc\u00f3 su contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque el Decreto 663 de 1993 s\u00ed fue demandado dentro del proceso D-442, y enunciadas por el actor unas razones para su inconstitucionalidad, es lo cierto que la Corte Constitucional no dedic\u00f3 ni un rengl\u00f3n y ni siquiera una palabra al examen correspondiente, es decir que fall\u00f3 su exequibilidad sin motivarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si as\u00ed aconteci\u00f3, por involuntario error de transcripci\u00f3n, \u00e9ste no puede hacerse valer para denegar ahora justicia constitucional, remitiendo al demandante a lo all\u00ed &#8220;resuelto&#8221;, pues ello significar\u00eda elusi\u00f3n del deber que a la Corte se ha confiado, consistente en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.), el que ha de cumplir haciendo prevalecer el Derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art. 228 C.P.) y, con mayor raz\u00f3n, sobre las meras apariencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la motivaci\u00f3n es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltar\u00eda \u00e9ste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidi\u00f3, cerrara las puertas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de constitucionalidad no puede tampoco impedir a los ciudadanos que ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 40 y 241 C.P.) contra cualquiera de los art\u00edculos de un voluminoso c\u00f3digo, como en este caso el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con apoyo en el deleznable motivo de que el n\u00famero del Decreto que lo contiene fue mencionado, por imprevisi\u00f3n o por equivocaci\u00f3n, en la parte resolutiva de una sentencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, con posterioridad a la Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1994, la Corte haya dictado las distinguidas con los n\u00fameros C-028 del 2 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-053 del 16 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-452 del 5 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-582 del 31 de octubre de 1996 (M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-479 del 7 de julio de 1999 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en todas las cuales ha resuelto de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de art\u00edculos pertenecientes al Decreto 663 de 1993, del cual hacen parte tambi\u00e9n las disposiciones que ahora se demandan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el pronunciamiento de fondo cabe en casos como el expuesto, toda vez que lo contrario implicar\u00eda abdicar de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso similar al presente esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional dict\u00f3 la sentencia C-239 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). En la citada sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n, la que hab\u00eda sido demandada s\u00f3lo en el aparte que dice: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d. Las motivaciones de la Corte, expresas o impl\u00edcitas, \u00fanicamente se refieren a la frase demandada, y en modo alguno se extienden a las dem\u00e1s partes de la disposici\u00f3n legal. El efecto de la cosa juzgada constitucional, en estas condiciones, debe contraerse a la materia demandada, como quiera que a ella se limit\u00f3 el control de constitucionalidad que, en ese caso, no pod\u00eda ser oficioso, ni extenderse a preceptos no acusados que, adem\u00e1s, no constitu\u00edan junto con aquella unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corporaci\u00f3n &nbsp;&#8211; expresa la doctrina sentada por la Corte Constitucional &#8211; no contraiga el fallo a sus propias consideraciones, debe entenderse que \u00e9ste contiene todas las necesarias para fundamentar su parte resolutiva\u201d (Corte Constitucional, auto No 19 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La situaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Corte con el referido auto de Sala Plena, era distinta de la que en este momento es objeto de an\u00e1lisis. Se trataba de establecer el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia que hab\u00eda declarado, sin aparente motivaci\u00f3n expresa, la exequibilidad de un precepto acusado por el demandante, el cual posteriormente se somet\u00eda, a ra\u00edz de una nueva demanda de inconstitucionalidad, al examen de la Corte. En esta ocasi\u00f3n, no solamente la sentencia de la Corte no ofrece motivaci\u00f3n alguna que sustente la exequibilidad, sino que se profiri\u00f3 inclusive sobre la parte no demandada del precepto legal, que es justamente la que s\u00f3lo ahora, por primera vez, es objeto de una demanda de inconstitucionalidad. La inadvertencia fortuita de esta Corte, aunada a la inexistencia en el pasado de una real y verdadera confrontaci\u00f3n constitucional de la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n, hacen imperativo, en acatamiento del principio de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P., art. 241), que se d\u00e9 curso al proceso tendente a verificar su exequibilidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-098 del 7 de marzo de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, contemplada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone necesariamente, como de su mismo texto resulta, que la norma legal correspondiente haya sido en efecto &#8220;confrontada&#8221; con el Ordenamiento Supremo del Estado. Si no es as\u00ed, ning\u00fan sustento tiene ella, pues el juzgamiento efectivo de la norma se muestra como esencial para que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es verdad que el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) y la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, por medio de la cual esta Corte revis\u00f3 el proyecto, insistieron en que la cosa juzgada constitucional es relativa solamente cuando la Corporaci\u00f3n advierte en el texto de su providencia que circunscribe el pronunciamiento a determinados cargos o a ciertos motivos de confrontaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, y que en los dem\u00e1s el fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la aplicaci\u00f3n de la norma y la doctrina de la Corte en tales t\u00e9rminos parten del supuesto esencial de que haya habido juzgamiento, siquiera m\u00ednimo, de una norma; el de que ella haya sido sometida en efecto a una comparaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales. Pero si as\u00ed no fue, como acontece en este caso, mal puede ser aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues no se tiene la hip\u00f3tesis en la cual ella opera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte proferir\u00e1 decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en lo relativo a la cosa juzgada, debe advertirse que, si bien esta Corte (Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1994) declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, que otorg\u00f3 al Ejecutivo las facultades extraordinarias con invocaci\u00f3n de las cuales expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, del que hacen parte las normas acusadas, ha de recordarse que ellas eran para actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, para incorporar a ese cuerpo preceptos vigentes en la materia y modificar el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, y no -como se hizo en los art\u00edculos impugnados- para establecer, despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, las disposiciones marco referentes a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas acusadas. Se viola el art\u00edculo 3 de la Carta Pol\u00edtica y se abusa de la representaci\u00f3n cuando los representantes del pueblo ejercen sus funciones sin sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales. Modificaci\u00f3n del sistema constitucional previsto para regular las actividades financieras y de captaci\u00f3n, inversi\u00f3n y aprovechamiento del ahorro privado. Improcedencia de las facultades extraordinarias en esta materia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de los citados decretos aut\u00f3nomos, por carencia actual de objeto, y har\u00e1 lo propio en cuanto a la mayor\u00eda de los art\u00edculos del Decreto 1730 de 1991, que fueron sustituidos y no est\u00e1n vigentes, circunscribiendo su estudio a los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto 1730 de 1991 y a los acusados del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 3 que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico, y declara que aqu\u00e9l la ejerce directamente o por medio de sus representantes. Cuando esto \u00faltimo ocurre, los representantes del pueblo no pueden actuar seg\u00fan su gusto o inter\u00e9s, ni de conformidad con sus inclinaciones o deseos, conducta que significar\u00eda palmario abuso de la representaci\u00f3n conferida y generar\u00eda la responsabilidad jur\u00eddica consiguiente, sino &#8220;en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece&#8221;, que es lo que caracteriza justamente al Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sistema, cuando el poder se ejerce por fuera de los lineamientos constitucionales, es ileg\u00edtimo y el \u00f3rgano encargado de la defensa de la Constituci\u00f3n -hoy la Corte Constitucional- est\u00e1 obligado a declarar, con fuerza de verdad jur\u00eddica definitiva y erga omnes, que lo actuado, por contrariar la Constituci\u00f3n, es inexequible, es decir, inejecutable. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue precisamente con base en dichas facultades, que permit\u00edan al Presidente dictar decretos de jerarqu\u00eda igual o paralela a la de la ley, sin necesidad de ley previa o superior, y en relaci\u00f3n directa con la Carta Pol\u00edtica, que se expidieron los decretos aut\u00f3nomos 677, 678, 1229, 1269 de 1972 y 1127 de 1990, que ahora son motivo de demanda, y que fueron sustituidos por las disposiciones objeto del presente Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de las atribuciones presidenciales al respecto y en torno a los decretos aut\u00f3nomos, se pronunci\u00f3 varias veces la Corte Suprema de Justicia, que entonces ejerc\u00eda la funci\u00f3n de guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata en esos casos de una delegaci\u00f3n sino de una asignaci\u00f3n de funciones mediante las cuales el Gobierno dicta decretos que se salen de la esfera ordinaria de la administraci\u00f3n para compartir la categor\u00eda de los actos que emanan ordinariamente del Congreso al tenor del mandato del art\u00edculo 76. Son los decretos que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en llamar &#8220;aut\u00f3nomos&#8221; o &#8220;reglamentos constitucionales&#8221;. Se ejerce con ellos una funci\u00f3n primaria y no subordinada y su orientaci\u00f3n y l\u00edmite se hallan en los solos textos constitucionales y no en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las instituciones nacionales se les pueden ver las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su fuente es la Constituci\u00f3n, de modo exclusivo y directo. No buscan ejecutar ninguna ley, porque ellos mismos son la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mientras la norma constitucional que confiere la facultad de dictarlos est\u00e9 vigente, el Gobierno puede ejercerla para modificar o derogar normas sobre la materia, a la manera como el Congreso ejerce igual potestad respecto de las materias de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Gobierno puede ejercer sobre ellos la potestad reglamentaria, como lo hace respecto de las leyes expedidas por el Congreso, porque aunque provenientes de fuente distinta, tienen id\u00e9ntica materialidad y sustancia y exigen una cumplida ejecuci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En ocasiones se trata de una facultad o competencia compartida con el Congreso, bien sea porque las normas emanadas de cada una de las dos ramas del poder apunten hacia finalidades diferentes o complementarias, como es el caso del art\u00edculo 120-12, o porque la Carta, de modo expreso, haya permitido que ambas ejerzan su competencia sobre iguales materias. En otras se trata de una facultad exclusiva del Gobierno, no compartida ni compartible con el Congreso; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El control constitucional de ellos surge inequ\u00edvocamente del art\u00edculo 214 de la Carta en relaci\u00f3n con el 141-3 y el 216 de la misma. Pues al no estar incluidos dentro de los actos cuya definici\u00f3n constitucional corresponda a la Corte, bien de modo autom\u00e1tico o por v\u00eda de acci\u00f3n, est\u00e1n sujetos al del Consejo de Estado como Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los dem\u00e1s Tribunales de ese ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al ordinal 14 del art\u00edculo 120, objeto de este examen, conviene recordar que antes de la enmienda de 1968, la competencia del Gobierno para intervenir las instituciones bancarias se consignaba en numeral marcado con el n\u00famero 15, pero destinada solamente a &#8220;ejercer la inspecci\u00f3n necesaria sobre los Bancos de Emisi\u00f3n y dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leyes&#8221;; es decir, que se trataba de una funci\u00f3n administrativa corriente y subordinada que deb\u00eda cumplirse dentro del marco de la legislaci\u00f3n sustantiva vigente, bien a trav\u00e9s de decretos reglamentarios, ora mediante decretos ejecutivos, pero en ning\u00fan caso con el car\u00e1cter de aut\u00f3nomos. Adem\u00e1s, la funci\u00f3n de inspeccionar, por su propia naturaleza es administrativa y se cumple a trav\u00e9s de medidas de ejecuci\u00f3n de igual car\u00e1cter. Despu\u00e9s de la enmienda esta funci\u00f3n qued\u00f3 consignada en el numeral 15, pero limitada a &#8220;los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades mercantiles&#8221;, excluyendo el Banco de Emisi\u00f3n, y manteni\u00e9ndole la misma naturaleza puramente administrativa. La intervenci\u00f3n sobre el Emisor y sobre instituciones que manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado, pas\u00f3 a ocupar el sitio del viejo numeral 14 en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejercer, como atribuci\u00f3n constitucional propia, la intervenci\u00f3n necesaria en el Banco de Emisi\u00f3n y en las actividades de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo exclusivamente a su texto, cabe preguntar el significado de la locuci\u00f3n &#8220;ejercer como atribuci\u00f3n constitucional propia&#8221;. Ejercer es actuar, cumplir una tarea o misi\u00f3n, desempe\u00f1arse en alguna actividad. &#8220;Atribuci\u00f3n constitucional&#8221;, tanto vale como decir prerrogativa emanada de la voluntad del Constituyente y consagrada en la Carta Fundamental. Sin calificativo alguno, es expresi\u00f3n equ\u00edvoca que puede tomarse como una cualquiera de las facultades que puede cumplir el Gobierno, todas las cuales reposan en el Estatuto Fundamental. Mas precedida del adverbio modal &#8220;como&#8221; y subseguida del adjetivo &#8220;propia&#8221;, adquiere un valor preciso y claro en el sentido de que tal facultad se ejerce con el car\u00e1cter de prerrogativa o poder originario o primario y en ning\u00fan caso compartido. Se viene, pues, en conclusi\u00f3n de que este camino conduce a descubrir una prerrogativa presidencial de car\u00e1cter exclusivo y de origen estricta y puramente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, halla la Corte que el Constituyente de 1968 en este aspecto, hizo sin vacilaciones un cambio de competencias al trasladar al Gobierno una que normalmente hab\u00eda venido correspondiendo al Congreso, como era la de legislar en materia bancaria e intervenir en ese aspecto de la vida econ\u00f3mica con apoyo en el antiguo art\u00edculo 32, sin que pudiera desprenderse de ella a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. En efecto, la manifiesta tautolog\u00eda que envuelve la locuci\u00f3n que se examina, no se consign\u00f3 en volandas sobre el texto constitucional, sino intencionalmente, para significar que a partir de entonces la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 14 dejaba de corresponder al Congreso, con lo cual se tienen hoy dos modos de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda privada as\u00ed como en los servicios privados y p\u00fablicos: la que de modo general puede realizarse &#8220;por mandato de la ley&#8221;, es decir, por acto del Congreso, bien cumplido directamente o a trav\u00e9s del mecanismo de las facultades del art\u00edculo 76-12, conforme al art\u00edculo 32, y la que puede ejercer el Gobierno, de modo exclusivo, a trav\u00e9s de la facultad contenida en el art\u00edculo 120-14 sobre el Banco Emisor y sobre las actividades de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado. Esta \u00faltima, que seg\u00fan el propio texto ser\u00e1 la &#8220;necesaria&#8221;, apunta como toda la intervenci\u00f3n estatal, hacia los fines se\u00f1alados en el citado art\u00edculo 32, comunes al fen\u00f3meno institucional intervencionista, pero dentro del campo propio de la materia a que se encuentra limitada, es decir, hacia la canalizaci\u00f3n del ahorro afines de provecho social. Es decir que la mencionada intervenci\u00f3n, s\u00f3lo puede llevarse a cabo sobre las actividades de personas naturales o jur\u00eddicas cuyo objeto sea el manejo o aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la historia de la expedici\u00f3n de la norma as\u00ed lo confirma. Las intervenciones de los Senadores Dar\u00edo Echand\u00eda, Carlos Restrepo Piedrahita, Alfonso L\u00f3pez Michelsen, Diego Tovar Concha y Juan Jos\u00e9 Turbay, y el texto de la proposici\u00f3n definitiva que corresponde al numeral en estudio, presentada por los Senadores Restrepo Piedrahita y Turbay, demuestran que cuanto se quiso, fue dotar al Gobierno de un poder especial de intervenci\u00f3n, no compartido con el Congreso pero ideol\u00f3gicamente ubicado dentro de las finalidades del art\u00edculo 32, tanto sobre el Banco Emisor como sobre las actividades de personas naturales o jur\u00eddicas cuyo objeto fuera el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado. (Tomado de las Actas N\u00ba 34 de 10 de noviembre de 1966, sin n\u00famero de 16 de noviembre del mismo a\u00f1o y 11 de 22 de febrero de 1967. Archivo del Congreso). &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido como es que el medio legal mediante el cual el Gobierno act\u00faa, es principalmente el de los Decretos, la Corte estima que el ordinal 14 del art\u00edculo 120 ha caracterizado inequ\u00edvocamente una modalidad de ellos conocida doctrinariamente como &#8220;decretos aut\u00f3nomos&#8221; o &#8220;reglamentos constitucionales&#8221;, atr\u00e1s comentados, y cuyo rasgo fundamental consiste en ser la expresi\u00f3n del poder subordinante, propio, aut\u00f3nomo, igual al de la ley y no compartible con el del Congreso&#8221;. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 18 de agosto de 1972. M.P.: Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry). &nbsp;<\/p>\n<p>Durante las deliberaciones de la Asamblea Constituyente en 1991, el tema del ahorro privado fue tratado as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n debe fijar los principios que orientan la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos del ahorro, para guiar, en lo sucesivo, la actuaci\u00f3n tanto de las autoridades, como de los dem\u00e1s agentes del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones vigentes han sido expedidas para situaciones de emergencia con el fin de conjurar las crisis desatadas y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Por ello es necesario que se sienten las bases para que se revise el r\u00e9gimen financiero, burs\u00e1til y de seguros de tal manera que se adecue a las nuevas exigencias y necesidades de nuestro tiempo y del futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de actividades que son de inter\u00e9s p\u00fablico y que por lo mismo s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, la cual debe otorgarse sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, pero con sujeci\u00f3n a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n debe al mismo tiempo prever la existencia de una ley org\u00e1nica que defina las clases, tama\u00f1o y n\u00famero de las instituciones financieras, burs\u00e1tiles y de seguros. Con el objeto de que estas instituciones puedan asumir el papel que les corresponde, se exige que se acredite una base patrimonial que a su vez garantice la solidez y solvencia de las mismas. Estas condiciones permitir\u00e1n mantener la confianza en el sistema financiero y al mismo tiempo har\u00e1n posible la movilizaci\u00f3n del ahorro privado para financiar las actividades econ\u00f3micas productivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, para autorizar el ejercicio de estas actividades se debe exigir el cumplimiento de rigurosos requisitos de idoneidad, especialidad y experiencia. Ser\u00e1 la \u00fanica forma de definir qui\u00e9nes pueden ejercer estas actividades y recabar por una absoluta profesionalizaci\u00f3n de quienes aspiren a dedicarse a tan delicadas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estos principios deben conducir a la definici\u00f3n de las actividades que pueden desarrollarse dentro de un libre funcionamiento del mercado. En todo caso, la liberaci\u00f3n del mercado exige la intervenci\u00f3n y supervisi\u00f3n de las autoridades para impedir que se dise\u00f1en pr\u00e1cticas tendientes a evadir los controles. Por ello, la ley debe definir la forma como el Estado debe cumplir esa intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas normas se logra que el ordenamiento del sistema sea lo m\u00e1s exigente y riguroso posible, pero sin que se interfiera en el desarrollo de las innovaciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente regula la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en estas materias como funci\u00f3n constitucional propia, vale decir, que por mandato de la Carta el Presidente puede intervenir sin que medie ninguna ley. Esto contradice el principio de una mayor injerencia del \u00f3rgano legislativo nacional, el cual cuenta con un gran consenso en la Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, esa intervenci\u00f3n no reglada ofrece una gran incertidumbre, pues nadie puede saber cu\u00e1ndo o por qu\u00e9 el Ejecutivo puede intervenir y hasta d\u00f3nde puede hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se propone crear unas reglas claras de intervenci\u00f3n donde todas las personas naturales o jur\u00eddicas del sector financiero conozcan claramente, a trav\u00e9s de la ley, las normas por las cuales se hace la intervenci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Gaceta Constitucional. Tomo III. 1991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Constituyentes: Rafael Ignacio Molina Giraldo, Rodrigo Lloreda Caicedo, Miguel antonio Yepes Parra, Carlos Ossa Escobar, Carlos Lemos Simmonds y Oscar Hoyos Naranjo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser expedida la Constituci\u00f3n de 1991, la atribuci\u00f3n presidencial exclusiva y excluyente en cabeza del Jefe del Estado desapareci\u00f3 como tal y fue objeto de una figura constitucional diferente: la de las llamadas &#8220;leyes marco&#8221; o &#8220;leyes cuadro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en relaci\u00f3n con el sentido de la norma, ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente conserv\u00f3 esta modalidad de ley, adicionando a las materias objeto de las mismas que contemplaba la anterior Constituci\u00f3n las siguientes: La regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP art\u00edculo 150-19-d, e y f). A este respecto se lee en el informe-ponencia: &#8220;La Constituci\u00f3n debe mantener el esquema vigente que le permite al \u00f3rgano legislativo nacional expedir normas de car\u00e1cter general para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, dejando al Presidente la necesaria flexibilidad para disponer, en cada caso, de las medidas que a su juicio las circunstancias hagan aconsejables, con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, &nbsp;decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La capacidad de intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1til y y aseguradora o en cualquier otra actividad que cumplan organismos p\u00fablicos o privados en el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, est\u00e1 autorizada por el ordinal d), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ratificada por el numeal 25 del art\u00edculo 189 de la misma Carta. El ejercicio de esta funci\u00f3n est\u00e1 condicionado a la voluntad del Legislador, en la medida en que \u00e9ste debe instruir al ejecutivo para ejercer la atribuci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole, mediante una ley marco, orientaciones y lineamientos a los cuales debe atenerse en su funci\u00f3n interventora. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta, que hace parte del T\u00edtulo XII sobre el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y la Hacienda P\u00fablica, cataloga las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; y somete a la ley, como se ha visto, &#8220;la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico busca que aqu\u00e9llas se cumplan en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; que se tutelen los intereses de los usuarios &nbsp;que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los instrumentos de intervenci\u00f3n comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el plazo de las operaciones, se\u00f1alar las garant\u00edas aplicables a cada operaci\u00f3n en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo de la entidad o entidades objeto de intervenci\u00f3n, en resumen, emplear los mecanismos de regulaci\u00f3n adecuados que posibiliten una acci\u00f3n prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeci\u00f3n a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de lo expresado, el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno que le asigna la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del Art\u00edculo 189 y dem\u00e1s disposiciones que se han mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio considerar, que el gobierno debe tener en cuenta, en su rol de interventor, las directrices consignadas en las leyes sobre moneda (C.P. art. 150-13), pol\u00edticas monetaria , cambiaria y crediticia (C.P. arts. 150-22 y 372) , as\u00ed como los objetivos y metas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuando \u00e9llo incide de alguna manera en el manejo de las referidas competencias&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por l\u00edmite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t\u00edpicamente administrativos, y m\u00e1s exactamente reglamentarios, aunque con un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para los decretos expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional no sea el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, seg\u00fan resulta de las expresas normas contenidas en los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se abstiene la Corporaci\u00f3n, en consecuencia, de resolver acerca de si se justifican o no, a la luz del principio de igualdad, las disposiciones establecidas en los decretos mencionados por los actores, pues sobre su validez debe resolver el Consejo de Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo caracter\u00edstico de la figura contemplada por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la distribuci\u00f3n de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulaci\u00f3n de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, se\u00f1ala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a diferencia de los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que puede el Congreso conferirle seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, los que dicta como desarrollo de leyes cuadro (art. 150, numeral 19) carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una funci\u00f3n normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulaci\u00f3n en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gesti\u00f3n administrativa del gobierno (art. 189-25 C.P.), que resulta ser mucho m\u00e1s amplia que la potestad reglamentaria referente al com\u00fan de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones b\u00e1sicas dictadas por el legislador &#8220;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias entre la Rama Legislativa y el Ejecutivo ha sido deslindada por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, como quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el &#8220;marco&#8221; dentro del cual se dictar\u00e1n los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, establece el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la materia objeto de an\u00e1lisis, en cuanto corresponde al r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, ya que las cesant\u00edas reguladas en los preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el Congreso mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliaci\u00f3n de la potestad reglamentaria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, mediante leyes que la doctrina ha denominado &#8220;marco&#8221; o &#8220;cuadro&#8221;, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 151 de la Carta determina que el Congreso expide leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ley org\u00e1nica el Congreso debe establecer sus propios reglamentos y los de cada una de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>No es propio de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso fijar r\u00e9gimen salarial alguno, sino se\u00f1alar las disposiciones a las que debe sujetarse el tr\u00e1mite de los asuntos a cargo de la Rama Legislativa, tanto en el campo de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo como en lo referente al control pol\u00edtico, a las elecciones que el Congreso y sus c\u00e1maras deben efectuar y al ejercicio de las dem\u00e1s funciones y competencias a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, espec\u00edficamente delimitada por la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin, y que no son otras que las ya mencionadas del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte, entonces, que la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y, como dice textualmente el literal d) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, &#8220;cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico&#8221;, despu\u00e9s del 7 de julio de 1991, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la nueva Carta por haberse producido la publicaci\u00f3n oficial de sus mandatos, ya no puede ser objeto de disposiciones puestas en vigencia mediante decreto presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 reciente Fallo proferido por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n n\u00edtidamente demarcadas por el propio Constituyente implica que ni el Presidente puede invadir el campo de actividad del Congreso, ni \u00e9ste entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la fijaci\u00f3n de elementos concretos en la materia sobre la cual recaen las pautas generales que debe trazar. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, con base en la expresa y contundente prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, no es posible que el Congreso expida leyes de facultades extraordinarias autorizando al Gobierno para dictar, bajo la forma de decretos leyes, lo que en realidad debe ser una ley marco. Ser\u00eda inconstitucional el acto del Congreso que delegara lo que no puede delegar a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, y ser\u00edan inconstitucionales los decretos que se hubiesen dictado, ya que \u00e9stos no podr\u00edan consagrar en su texto contenido alguno propio de la ley marco en cualquiera de las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 19, del Estatuto Fundamental. Ellas deben ser objeto, siempre, de una regulaci\u00f3n que normativamente presenta dos fases: la legislativa, exclusiva del Congreso, que se\u00f1ala pautas generales y fija criterios, la que de ning\u00fan modo puede estar contenida en decreto, ni siquiera en virtud de facultades extraordinarias; y la ejecutiva, que establece en concreto y teniendo a la vez por fundamento y por l\u00edmite la ley marco, las reglas espec\u00edficas en cuya virtud se realizan los objetivos y prop\u00f3sitos del legislador, lo que ha sido confiado al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 1999, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto, reformado en 1968, introdujo la atribuci\u00f3n constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de ahorro y cr\u00e9dito, y de intervenci\u00f3n en la banca estatal y en el manejo e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, fue derogada expresamente, con efecto inmediato, por el art\u00edculo 380 de la nueva Constituci\u00f3n. Esta, en la materia, modific\u00f3 el esquema de funcionamiento de todas las ramas del poder p\u00fablico y, en lo que toca con el Presidente de la Rep\u00fablica, le quit\u00f3 algunas atribuciones con el objeto de devolver al Congreso sus antiguos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, no se remite a duda que el Constituyente quiso sustraer a la influencia y decisi\u00f3n exclusivas del Ejecutivo la regulaci\u00f3n de los importantes temas que ven\u00edan siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar al Congreso, por la v\u00eda de las leyes &#8220;marco&#8221;, la autoridad suficiente para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales y org\u00e1nicos-, la futura actividad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la Corte que ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la Rep\u00fablica dictar normas en el campo financiero, burs\u00e1til, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido se\u00f1aladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Carta, que sustituy\u00f3 el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n anterior, incorpor\u00f3 expresamente estas materias dentro del conjunto de las que deben ser tratadas en dos etapas sucesivas por el Congreso y el Gobierno, de la manera expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala con certidumbre que el ejercicio de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n (y remite expresamente al literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150) s\u00f3lo puede tener lugar &#8220;conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alguien podr\u00eda preguntar si la expresi\u00f3n &#8220;ley&#8221;, usada en el citado art\u00edculo, se refiere \u00fanicamente a las leyes en sentido formal y org\u00e1nico expedidas por el Congreso o si incluye tambi\u00e9n los decretos con fuerza de ley dictados por el Ejecutivo, autorizado temporalmente por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe consultarse no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), en concordancia con el mencionado 335, que reservan para tales efectos la instituci\u00f3n de las &#8220;leyes marco&#8221;, sino la tajante prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, que excluye toda posibilidad de que las pautas, objetivos y criterios en la materia est\u00e9n plasmados en decretos leyes, pues en ese campo el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, pese a la letra de la compilaci\u00f3n oficial del texto constitucional de 1991, que remite en la materia al numeral 20 del art\u00edculo 150 C.P., para estructurar la prohibici\u00f3n en cuanto al otorgamiento de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, la estructura misma del sistema de leyes marco exige la existencia de dos momentos en la actuaci\u00f3n estatal, n\u00edtidamente diferenciados entre s\u00ed, que no pueden coincidir en cabeza de la misma autoridad sino que, por el contrario, deben hallarse distribuidos en el Congreso y el Ejecutivo, cuyas decisiones -generales unas, espec\u00edficas las otras- se complementen entre s\u00ed para alcanzar los fines que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en especial en lo relativo a una funci\u00f3n que antes fue exclusivamente del Gobierno (art. 120, numeral 14, de la Constituci\u00f3n derogada), y que dej\u00f3 de serlo por expresa y deliberada voluntad del Constituyente, no se concibe la posibilidad de una delegaci\u00f3n legislativa, o la entrega por parte del Congreso de su potestad, propia y natural, de fijar las grandes pol\u00edticas en el campo financiero para ser desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, aunque la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, no fuera tan expresa y contundente, mal estar\u00eda admitir que el Gobierno se pudiese autorizar a s\u00ed mismo, aun revestido de poderes extraordinarios, para regular las materias de ahorro y cr\u00e9dito, y menos que le fuese dado estipular, para \u00e9l, un marco de actuaci\u00f3n exento de la restricci\u00f3n inherente a la figura constitucional que se estudia. Esta supone una doble competencia en etapas sucesivas, para que, evitando la concentraci\u00f3n funcional en manos del Ejecutivo, sea otro \u00f3rgano del Estado -el legislativo- el que, al expedir reglas, criterios y pautas, delimite y controle por anticipado las gestiones de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo ha recalcado en varias ocasiones la doctrina de la Corte Constitucional, la remisi\u00f3n del numeral 10 al 20 del art\u00edculo 150 de la Carta no obedeci\u00f3 m\u00e1s que a una lamentable inadvertencia al producirse un cambio de numeraci\u00f3n en los ordinales del precepto (Cfr., entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-417 del 18 de junio de 1992. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999, M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), pero jam\u00e1s a prohibir la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente para el efecto, mucho m\u00e1s cercano a su propia funci\u00f3n, de &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras&#8221;. Esto \u00faltimo habr\u00eda carecido de toda fundamentaci\u00f3n razonable, y tambi\u00e9n la correlativa circunstancia de que materias tan importantes como las se\u00f1aladas en el numeral 19 del mencionado art\u00edculo hubiesen quedado expuestas sin limitaci\u00f3n al otorgamiento de esas autorizaciones, permitiendo al Congreso marginarse -por la v\u00eda de la delegaci\u00f3n- de una de sus esenciales atribuciones en el contexto de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que, en esa hip\u00f3tesis, no se habr\u00eda hallado raz\u00f3n para descartar la posibilidad de facultades extraordinarias con el objeto de expedir c\u00f3digos, leyes org\u00e1nicas y leyes estatutarias, dando en cambio a las leyes marco un trato amplio y flexible, injustificadamente distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, uno de los delegatarios a la Asamblea Constituyente, el doctor Alfonso Palacio Rudas, escribi\u00f3 as\u00ed al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parad\u00f3jicamente, en la nueva Carta las atribuciones constitucionales exclusivas del Congreso surgen del numeral 10 del art\u00edculo 150, al prohibirle que en tiempo de paz habilite al Gobierno para legislar sobre las siguientes materias: a) impuestos; b) c\u00f3digos; c) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y finalmente los estados de excepci\u00f3n, \u00edtems todos pertenecientes a la ley estatutaria; d) los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, el plan general de desarrollo, y las relacionadas con la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, las cuales son objeto de leyes org\u00e1nicas; e) las materias atinentes al cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior, cambio internacional, los aranceles y tarifas, las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, materias todas a las cuales se refiere el numeral 19 del art\u00edculo 150, que tampoco pueden ser objeto de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, \u00bfcu\u00e1les son las materias objeto de facultades extraordinarias? La respuesta es sencilla. Todas aquellas cuya naturaleza sea la propia de la normatividad com\u00fan, excepto los c\u00f3digos, y las tributarias. Este es el alcance correcto del art\u00edculo 150 numeral 10, en particular su \u00faltimo p\u00e1rrafo. Y me refiero expresamente a \u00e9l como sometida a facultades extraordinarias la atribuci\u00f3n 20 del art\u00edculo 150 que se refiere a una prerrogativa inherente al Congreso, pues se trata de la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras. Lo que ocurri\u00f3 fue que en la votaci\u00f3n final de la norma que comento se retir\u00f3 la atribuci\u00f3n 15, referente al estatuto general de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De suerte que el numeral 20, al que se le asignaron las normas generales pas\u00f3 a ser la atribuci\u00f3n 19. Sin embargo, se omiti\u00f3 efectuar la concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 sobre facultades extraordinarias. Parece oportuno hacer esta aclaraci\u00f3n para evitar futuros equ\u00edvocos derivados de los apresuramientos que dieron origen a sucesivos gazapos&#8221;. (Cfr. Palacios Rudas, Alfonso. El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991. 2\u00aa edici\u00f3n aumentada. Thomas Greg &amp; Sons de Colombia TM Editores. p\u00e1gs. 113 y 118). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que establece las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica, estatuyen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Organizar el Cr\u00e9dito P\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ha ocurrido con la regulaci\u00f3n de las actividades financieras de las corporaciones de ahorro y vivienda, con el sistema de valor constante, con el manejo de los recursos captados del p\u00fablico y con el de los pr\u00e9stamos en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda, materias todas \u00e9stas que encajan sin duda en el \u00e1mbito normativo de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna necesidad tendr\u00edamos de preguntarnos acerca del tema si no fuera porque &nbsp;las &nbsp;disposiciones &nbsp;que &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;actualidad regulan las aludidas materias -que son justamente las demandadas- est\u00e1n contenidas en decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias despu\u00e9s de iniciada la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y no en &#8220;leyes marco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, tambi\u00e9n aqu\u00ed acusados, fueron sustituidos, como se ha visto, por las nuevas normas legales, integrantes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el Constituyente previ\u00f3 la transici\u00f3n que se generaba a partir de las mutaciones que introduc\u00eda y consagr\u00f3, con car\u00e1cter temporal, una obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n, el Gobierno presentar\u00e1 al Congreso los proyectos de ley de que tratan los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 24, y 335, relacionados con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Si al t\u00e9rmino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este \u00faltimo no los expide, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 transitorio Ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1, como atribuci\u00f3n constitucional propia, la intervenci\u00f3n en estas actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiso, pues, el Constituyente que se dictara la &#8220;ley marco&#8221;, que se trazaran en normas aprobadas por el Congreso las pautas, directrices, objetivos y criterios referentes a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, en lo que concierne a este proceso, era la voluntad del Constituyente la de que todo lo relativo al sistema UPAC se incorporara en leyes de la naturaleza mencionada y que, despu\u00e9s, ellas fueran desarrolladas por el Gobierno dentro de las limitaciones y restricciones que ya anot\u00f3 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo que se hizo no obedeci\u00f3 al aludido mandato, y las reglas pertinentes, contra el querer de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n consagradas en un decreto con fuerza de ley dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias, expresamente prohibidas en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no consagr\u00f3 una sugerencia ni una facultad en cabeza del Ejecutivo, sino que, con car\u00e1cter imperativo, le impuso un deber y le fij\u00f3 un plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que, a la manera como lo contempla el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n en lo relativo al Plan General de Inversiones P\u00fablicas, el transitorio en comento estipul\u00f3, temporalmente -esto es, durante la transici\u00f3n constitucional-, una forma de legislaci\u00f3n extraordinaria: si en cierto plazo el Congreso no exped\u00eda el estatuto que se le confiaba, la potestad, para ese caso, por una sola vez, correspond\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica, quien quedaba autorizado para poner en vigencia las normas mediante decretos con fuerza material legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, despu\u00e9s de superada la etapa de transici\u00f3n entre una y otra Carta Pol\u00edtica, el Congreso conserva siempre su atribuci\u00f3n exclusiva de dictar las normas marco en las referidas materias, sin que le sea posible transferirla al Ejecutivo y sin que la figura transitoria que le permit\u00eda al Presidente sustituir al Congreso pueda volver a considerarse v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia subsidiaria y tambi\u00e9n temporal del Presidente de la Rep\u00fablica contemplada en el art\u00edculo transitorio 50 de la Constituci\u00f3n ha desaparecido con la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993 y con mayor raz\u00f3n si se considera que el Congreso ha dictado nuevas normas mediante la Ley 510 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, volviendo al momento de transici\u00f3n constitucional, que aqu\u00ed es menester examinar para saber en qu\u00e9 contexto normativo se expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, debe verificarse lo siguiente, que es demostrativo de que, para entonces, la voluntad del Constituyente en el sentido de que el Congreso expidiera la normatividad marco en materia financiera, no fue realizada, al menos en lo que respecta a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo: &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, el Gobierno Nacional ten\u00eda un t\u00e9rmino: el de la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, es decir, la que, habiendo principiado el 1 de diciembre de 1991, culminaba el 26 de junio de 1992 (art\u00edculo transitorio 4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precepto, a partir del 20 de julio de 1992, el r\u00e9gimen de sesiones del Congreso ser\u00eda el previsto en las normas permanentes (art. 138 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del lapso indicado por la norma transitoria (que venc\u00eda, seg\u00fan lo dicho, el 26 de junio de 1992), el Ejecutivo deb\u00eda presentar los proyectos de &#8220;ley marco&#8221; relacionados con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra referente al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, como lo son los que permiten el funcionamiento del sistema UPAC o, en general, los atinentes a financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda un t\u00e9rmino: si al finalizar las dos legislaturas ordinarias siguientes (1992-1993 y 1993-1994) no exped\u00eda las correspondientes leyes, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00eda en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, durante la primera legislatura a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el Gobierno no present\u00f3 proyecto de ley marco sobre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera o aquella relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la \u00e9poca present\u00f3 el 5 de agosto de 1992, &#8220;dentro de la legislatura siguiente a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991&#8221; (lo cual, como se ha visto, no es exacto), el proyecto de ley n\u00famero 101\/92 Senado-145\/92 C\u00e1mara, &#8220;Por el cual se dictan las normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora&#8221;, hoy Ley 35 del 5 de enero de 1993. No obstante, analizado el contenido normativo del Estatuto en menci\u00f3n, no encuentra la Corte ninguna pauta general por medio de la cual se haya pretendido regular el asunto del sistema UPAC ni lo referente a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Normas de ese car\u00e1cter son indispensables no solamente en raz\u00f3n de lo que se viene exponiendo sino a la luz del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato, que ya hab\u00eda sido materia de an\u00e1lisis y desarrollo en la jurisprudencia de la Corte, no puede perderse de vista al examinar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al amparo del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el 335 Ib\u00eddem, cuando las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a la regulaci\u00f3n de las actividades de captaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n, inversi\u00f3n y aprovechamiento de recursos provenientes del p\u00fablico, se refieren a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero, burs\u00e1til y asegurador, que hoy por hoy est\u00e1n contempladas principalmente en la Ley 35 de 1993, sino que deben tener por objeto especial y directo el que dicha norma constitucional prev\u00e9, es decir, la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221; (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, debe reiterarse lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1998 (M.P.: Dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez) y C-383 del 27 de mayo de 1999 (M.P.: Dr Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente impuso al Estado, en forma expresa, la obligaci\u00f3n de promover, para la adquisici\u00f3n de vivienda, &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221; (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, estableci\u00f3 los mecanismos de intervenci\u00f3n en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta, y en otras normas de car\u00e1cter constitucional, como el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d). Todo enmarcado para garantizar la prevalencia de principios de justicia y equidad, pues debe recordarse que la Constituci\u00f3n desde su Pre\u00e1mbulo busca que se \u201cgarantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de estos art\u00edculos, el 333, consagra la libre competencia, la que desde luego opera en el sistema financiero, como un derecho que supone responsabilidades, y advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que impone obligaciones, principios que se hacen efectivos cuando el objeto de la entidad es ofrecer alternativas de financiaci\u00f3n para suplir una necesidad que el Constituyente reconoci\u00f3 como inherente a la condici\u00f3n de dignidad del individuo: la vivienda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. &nbsp;Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Es decir, la actualizaci\u00f3n a valor presente de las obligaciones dinerarias contra\u00eddas a largo plazo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda, no vulnera por s\u00ed misma la Constituci\u00f3n. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el cr\u00e9dito no ver\u00e1 disminu\u00eddo su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelar\u00e1 en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, &nbsp;implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Por ello, a juicio de la Corte al inclu\u00edr como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente esa normatividad marco, en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, la que hace falta cuando se coteja el contenido de lo aqu\u00ed demandado con los preceptos constitucionales de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dijo el actor, al expedirse el Decreto 663 de 1993, no exist\u00eda en el ordenamiento ninguna ley, expedida por el Congreso -que en este campo no puede delegar sus atribuciones- por la cual se fijara el marco del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y que pudiera desarrollar el Ejecutivo como lo estipul\u00f3 el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar que la primera legislatura despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 4 Ib\u00eddem, comprend\u00eda los per\u00edodos del 1 al 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley marco -hoy Ley 35 de 1993-, el d\u00eda 5 de agosto de 1992, tal como consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Lo anterior quiere decir que el Gobierno sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 49 transitorio, y aunque no es eso lo que ahora juzga la Corte, es evidente que al usar el Gobierno las facultades extraordinarias, conferidas con el fin de actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, para expedir el marco normativo sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, que ha debido expedir el Congreso, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. Y lo hizo, entre otras razones, por cuanto ni aun considerando en gracia de discusi\u00f3n -lo cual no es aceptado por la Corte- que el Decreto 663 de 1993 fuese el desarrollo administrativo de la Ley 35 de 1993, en su calidad de ley marco (la jurisprudencia constitucional ha sido constante en atribuir a ese estatuto el car\u00e1cter de &#8220;decreto-ley&#8221; y no el de acto administrativo), existir\u00eda la carencia de la normatividad general, que fijara pautas, criterios y objetivos en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, pues ella, con el car\u00e1cter especial exigido por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 ausente en la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el &nbsp;Gobierno &nbsp;no &nbsp;elabor\u00f3 &nbsp;los proyectos en &nbsp;la &nbsp;materia aludida -que es la del presente proceso de constitucionalidad-, ni los present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que se le conced\u00eda por la norma transitoria (art. 49 transitorio C.P.) y por lo tanto el mecanismo de legislaci\u00f3n extraordinaria ya mencionado no pod\u00eda operar, toda vez que jam\u00e1s principi\u00f3 a transcurrir el plazo para el Congreso. La iniciaci\u00f3n del respectivo t\u00e9rmino en contra del Congreso exig\u00eda que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro del suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ese era el esquema constitucional dentro del cual pod\u00eda el Gobierno actuar para suscribir la normatividad sobre valor constante, cr\u00e9dito y financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, dentro de los nuevos lineamientos establecidos por la Carta Pol\u00edtica de 1991; si no se puso en pr\u00e1ctica, como lo orden\u00f3 el Constituyente; si no hubo &#8220;ley cuadro&#8221; dentro de la cual obrara el Ejecutivo; y si, adem\u00e1s, las normas marco, por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 150, numeral 10, Ib\u00eddem, no pod\u00edan estar contenidas en decretos dictados con base en facultades extraordinarias, ya que el Congreso no estaba autorizado para concederlas, surge de bulto la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas ellas tratan de manera espec\u00edfica precisamente sobre los asuntos que, al tenor de los art\u00edculos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 de la Constituci\u00f3n, han debido ser materia de las directrices, objetivos y criterios establecidos por el Congreso para su posterior desarrollo por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los temas abordados por la normatividad enjuiciada permite establecer que su contenido corresponde a una v\u00eda constitucional diferente de la que fue usada para ponerlas en vigencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas se refieren a la finalidad que tienen las corporaciones de ahorro y vivienda; el establecimiento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC; las estipulaciones de los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro; el otorgamiento de pr\u00e9stamos; las obligaciones en moneda legal y su determinaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia del UPAC; el deber de las corporaciones de ahorro y vivienda de informar al p\u00fablico sobre la equivalencia en moneda legal de las cantidades en UPAC; el c\u00e1lculo para su liquidaci\u00f3n; el concepto de tasa efectiva para los efectos legales del sistema de valor constante; las modalidades de captaci\u00f3n del ahorro de valor constante; las cuentas de ahorro y los certificados de valor constante; los plazos de expedici\u00f3n de tales certificados; las normas aplicables a los dep\u00f3sitos ordinarios; las &#8220;cuentas de ahorro especial&#8221; y su tratamiento; las prohibiciones y limitaciones a las operaciones de cr\u00e9dito; la capitalizaci\u00f3n de intereses en este tipo de cr\u00e9ditos, y disposiciones complementarias sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, todas estas normas sobre las cuales recae el presente an\u00e1lisis constitucional, son la base jur\u00eddica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del p\u00fablico y otorgar pr\u00e9stamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, est\u00e1n \u00edntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en las disposiciones en cuesti\u00f3n y en las que las complementan se determina cu\u00e1les son los instrumentos de captaci\u00f3n del ahorro de valor constante (la cuenta de ahorro de valor constante y el certificado de ahorro de valor constante); y se establece que para el fomento del ahorro destinado a la construcci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;aplicarse &nbsp;la &nbsp; unidad &nbsp; de &nbsp; poder &nbsp; adquisitivo &nbsp;constante -UPAC-. Tambi\u00e9n dicha normatividad se\u00f1ala lo que ha de entenderse por tasa efectiva de inter\u00e9s, para los efectos legales del sistema de valor constante, y la forma en que las corporaciones de Ahorro y Vivienda deben llevar a cabo la contabilidad de los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos propios del valor constante, y crea y regula las &#8220;cuentas de ahorro especial&#8221; de valor constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Son normas, en fin, que pertenecen al g\u00e9nero de la regulaci\u00f3n de las actividades financieras, de cr\u00e9dito y de captaci\u00f3n, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que, seg\u00fan los art\u00edculos 51 y 150, numeral 19, literal d), deben estar contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedirlas; invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Congreso de la Rep\u00fablica; vulner\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ib\u00eddem, y, por supuesto, ejerci\u00f3 una representaci\u00f3n, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La inexequibilidad que habr\u00e1 de declararse no revive las disposiciones anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizada como est\u00e1 la Corte para precisar los efectos de sus sentencias, debe expresar respecto de la presente que ella no revive las normas que antecedieron a las encontradas inexequibles. Aceptarlo as\u00ed implicar\u00eda admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulaci\u00f3n por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias -lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n- o, peor todav\u00eda, decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos hab\u00edan sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese a\u00f1o, antes de que principiara la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Efectos ultraactivos de las normas que se declaran inexequibles &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribuci\u00f3n constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauraci\u00f3n del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vac\u00edo inmediato, por falta de normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tr\u00e1nsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la econom\u00eda, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jur\u00eddico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte Constitucional no podr\u00eda autorizar que ese lapso de vigencia ultraactiva de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tr\u00e1nsito institucional hacia el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPAC- transcurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificaci\u00f3n, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante dicho Fallo, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se resolvi\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, seg\u00fan las cuales la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la UPAC, deb\u00eda procurar que ella reflejara tambi\u00e9n los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia la Corte observ\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;&#8230;al incluir la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda en la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligaci\u00f3n, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo dicho en tal providencia, la Corte advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del &nbsp;valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es &#8220;de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991&#8243;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n previno que, para efectos de la cosa juzgada que habr\u00eda de producir lo entonces decidido, &#8220;la motivaci\u00f3n (que en los p\u00e1rrafos anteriores acaba de transcribirse) y la parte resolutiva del fallo constituyen, en este caso, un todo inescindible, en cuanto respecta a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidaci\u00f3n de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el n\u00famero de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en m\u00ednima parte- los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, darse una adecuaci\u00f3n de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n de la aludida Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, adem\u00e1s de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar m\u00e1s de lo que deb\u00edan, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en exceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que la postergaci\u00f3n de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, no obstante haber sido demandados apenas algunos fragmentos de art\u00edculos pertenecientes al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los apartes objeto de glosa guardan relaci\u00f3n \u00edntima e inseparable con el conjunto de las normas de dicho estatuto relativas al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, bajo la modalidad de las denominadas unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-: los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese conjunto normativo se encuentra el denominador com\u00fan de haber dispuesto, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, las pautas, objetivos y criterios en la aludida materia, lo que constituye precisamente el cargo principal formulado por el actor y el fundamento de la inexequibilidad que mediante este fallo habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en lo previsto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, para que el fallo no sea inocuo, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa, incorporando los preceptos no demandados atinentes al tema y declarar\u00e1 tambi\u00e9n su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Conoce la Corte Constitucional que el Congreso ha expedido la Ley 510 de 1999, que se\u00f1ala pautas en materia financiera y que el Ejecutivo debe desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas disposiciones no est\u00e1n sujetas a examen de la Corte, pues no han sido demandadas y, en consecuencia, nada se dir\u00e1 en este Fallo acerca de su constitucionalidad, aunque debe advertirse que est\u00e1n en pleno vigor y que lo resuelto en la presente providencia en nada obsta para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 663 de 1993 fue modificado por el 14 de la Ley 510 de 1999, y el 23, numerales 1 y 3, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 123 Ib\u00eddem, y lo propio ocurri\u00f3 con algunas de las disposiciones que integran unidad normativa con lo acusado, pero la Corte, que no se pronuncia en esta Sentencia acerca de la constitucionalidad de los nuevos textos por no estar demandados, declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos originales, que pueden estar produciendo efectos, tal como resulta de reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte motiva de esta Sentencia se encuentra en relaci\u00f3n inescindible y necesaria con lo que se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver acerca de la constitucionalidad de los decretos aut\u00f3nomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver acerca de la exequibilidad del Decreto 1730 de 1991, ya excluido del ordenamiento jur\u00eddico, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 2.1.2.3.22 a 2.1.2.3.26, inclusive, los cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edfiquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-700\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Incorporaci\u00f3n de normas vigentes relativas al sistema financiero (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que la Corte ha comprobado que el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias derivadas del segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, no ha hecho sino \u201cincorporar\u201d o &nbsp;\u201ctranscribir\u201d en el D-L 663 de 1993 &#8220;normas vigentes&#8221; relacionadas con el sistema financiero, ha declarado indefectiblemente su exequibilidad. Se ha sostenido de manera consistente en todos los casos que tales facultades extraordinarias no violaban la anotada interdicci\u00f3n constitucional, pues ellas no se orientaban a que el Gobierno dictara un c\u00f3digo o remplazara al Legislador en la expedici\u00f3n de la respectiva ley-marco. De otro lado, invariablemente se ha verificado que el quehacer del Gobierno se circunscribiera a \u201ctranscribir\u201d, sin cambiar, el contenido de las normas que se \u201cincorporaban\u201d en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Ahora, la operaci\u00f3n de \u201cactualizaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, consiste simplemente en \u201cincorporar\u201d, sin variar su contenido, las &#8220;disposiciones vigentes&#8221; relativas al sistema financiero, dentro de un \u00fanico cuerpo normativo denominado \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incorporaci\u00f3n de normas vigentes relativas al sistema financiero (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitutional no puede ser m\u00e1s patente. Al examinar la ley, la Corte encontr\u00f3 que el Legislador s\u00ed pod\u00eda, leg\u00edtimamente, conceder facultades al Gobierno para que \u00e9ste, mediante decretos leyes, procediera a \u201cincorporar\u201d las normas vigentes en materia financiera en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Ahora, al examinar el decreto ley expedido por el Gobierno en desarrollo de esas mismas facultades &#8211; ya declaradas exequibles -, la Corte declara su inexequibilidad &nbsp;pues halla ileg\u00edtimo que el Congreso se hubiese desprendido de las facultades concedidas y que \u00e9stas hubiesen sido ejercitadas por el Gobierno. La contradicci\u00f3n l\u00f3gica en que se incurre es ostensible. Si el Congreso pudo &#8211; sin ser objeto de reproche constitucional por lo que respecta a la competencia &#8211; desligarse temporalmente de unas funciones y encomendar su ejecuci\u00f3n al Gobierno mediante decretos leyes, no puede luego objetarse la competencia del Gobierno para ejercer las facultades leg\u00edtimamente concedidas aduciendo que \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00edan ejercitarse a trav\u00e9s de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Test de correcci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantiene el test de correcci\u00f3n, que como se ha visto constituye el par\u00e1metro empleado por la Corte para resolver sobre la correcta utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias &#8211; como quiera que la innovaci\u00f3n normativa &nbsp;s\u00ed habr\u00eda significado violar la interdicci\u00f3n constitucional a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes-marco mediante decretos leyes -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;COSA JUZGADA APARENTE\/COSA JUZGADA ABSOLUTA\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL GOBIERNO-Competencia para actualizar el Estatuto org\u00e1nico del sistema financiero (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En 12 sentencias anteriores, la Corte Constitucional hab\u00eda considerado que el ejercicio, por parte del Gobierno, de las facultades extraordinarias conferidas a trav\u00e9s de la ley 35 de 1993, para actualizar y renumerar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, resultaba constitucional, siempre que se limitara a la incorporaci\u00f3n \u2013 que no modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n \u2013 de las disposiciones previamente vigentes. En consecuencia, las sentencias citadas encontraron que las normas del D-L 663 de 1993 que se limitaban a reproducir disposiciones preexistentes eran constitucionales, pues el Gobierno estaba adecuadamente facultado para expedirlas. No obstante, desconociendo el valor de la cosa juzgada constitucional y cambiando radicalmente la jurisprudencia anterior, la sentencia de la cual nos apartamos consider\u00f3 que el Gobierno no ten\u00eda competencia para expedir el mencionado decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y ELIMINACION DEL SISTEMA UPAC \/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y ELIMINACION DEL SISTEMA UPAC (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que disponiendo la Corte de informes y pruebas recogidos durante el proceso, haya finalmente resuelto la inexequibilidad con base en un argumento puramente formal, equivocado y contrario a la cosa juzgada constitucional. Pareciera que la mayor\u00eda se hubiese inclinado en favor de los argumentos que en el debate se expresaron por la conveniencia de poner t\u00e9rmino al Sistema UPAC y a la capitalizaci\u00f3n de intereses. Pero en lugar de apoyar la extinci\u00f3n de ese mecanismo de financiaci\u00f3n en motivos de fondo, el detenido an\u00e1lisis realizado en este salvamento autoriza a descalificar las razones aportadas por la mayor\u00eda para aniquilarlo. El poder de convicci\u00f3n de la sentencia reside en elementos puramente formales, que no se impugnan en este escrito por ser tales, sino por su precario poder de convicci\u00f3n. El af\u00e1n por cumplir el designio de ultimar el mencionado producto financiero, a toda costa, se ha traducido en un esfuerzo interpretativo fallido, extremadamente nocivo para la justicia constitucional. Este litigio social ha debido resolverse en el foro democr\u00e1tico y por las autoridades constitucionalmente competentes. All\u00ed debe germinar la raz\u00f3n p\u00fablica como resultado de un debate abierto a todos los interesados y concernidos. Las pol\u00edticas medulares sobre el ahorro p\u00fablico, se sujetan a la decisi\u00f3n democr\u00e1tica y se ejecutan por autoridades t\u00e9cnicas. La Corte no ha reparado en que ella carece de responsabilidad pol\u00edtica y epist\u00e9mica en esta materia. Insistir en asumir la definici\u00f3n judicial de causas m\u00e1s o menos populares, por fuera de los par\u00e1metros constitucionales, condena al pa\u00eds al emprobrecimiento de la pol\u00edtica y de la participaci\u00f3n ciudadana. El juez constitucional no puede anestesiar con sus decisiones la vigencia real del principio democr\u00e1tico. Por el contrario, su misi\u00f3n es la de defender y estimular la existencia de un proceso democr\u00e1tico abierto. La artificiosa constitucionalizaci\u00f3n de todos los problemas sociales, le entrega a la Corte Constitucional un poder que puede ser totalitario y que obstaculiza la profundizaci\u00f3n de una verdadera cultural constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2374 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18, inciso 1; 21, numerales 1, 2 y 3; 23, numeral 3; 134; 137, numerales 1 y 3; y 138, numerales 1 y 3, del Decreto Extraordinario 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; 2.1.2.3.2 (parcial); 2.1.2.3.3; 2.1.2.3.4; 2.1.2.3.5; 2.1.2.3.6; 2.1.2.3.7; 2.1.2.3.12; 2.1.2.3.13; 2.1.2.3.14; 2.1.2.3.15; 2.1.2.3.16; 2.1.2.3.19 (parcial); 2.1.2.3.21 (parcial); 2.1.2.3.22; 2.1.2.3.23; 2.1.2.3.24; 2.1.2.3.25; 2.1.2.3.26; y 4.3.0.0.1 (parcial) del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que corresponde a las siguientes normas que les dieron origen como reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos: art\u00edculos 3, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 del Decreto Aut\u00f3nomo 677 de 1972; art\u00edculos 1, 2 y 14 del Decreto Aut\u00f3nomo 678 de 1972; art\u00edculos 1 al 10 del Decreto Aut\u00f3nomo 1229 de 1972; art\u00edculo 5 del Decreto Aut\u00f3nomo 1269 de 1972, y art\u00edculo 1 del Decreto Aut\u00f3nomo 1127 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto De Jesus Longas Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, consignamos las razones de nuestro disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente &nbsp;<\/p>\n<p>1. La cr\u00edtica que los magistrados que salvamos el voto expresamos contra la ponencia presentada, en el curso del debate adelantado en la Sala Plena, por no hacerse en ella alusi\u00f3n alguna a los antecedentes jurisprudenciales, claramente indicativos de la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el tema espec\u00edfico tratado, explica la posterior inclusi\u00f3n de un nuevo ac\u00e1pite en la sentencia, dedicado a la \u201ccosa juzgada aparente\u201d. Le\u00eddo el texto de la sentencia, basta confrontar la tesis que all\u00ed se sostiene con sucesivos fallos de la Corte Constitucional, para llegar a la conclusi\u00f3n de que la cosa juzgada era \u201creal\u201d y no aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No es exacto afirmar que, en el pasado, la Corte Constitucional no hubiese examinado, a prop\u00f3sito de la Ley 35 de 1993 y del Decreto-Ley 663 de 1993, el tema principal que desarrolla la sentencia de la que discrepamos. El eje en torno del cual gira el motivo de inexequibilidad puede describirse en los siguientes t\u00e9rminos: (1) las normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, s\u00f3lo pueden dictarse directamente a trav\u00e9s de leyes del Congreso, proscribi\u00e9ndose que \u00e9ste pueda en ning\u00fan momento conceder al primero facultades extraordinarias para hacerlo (C.P. art., 150-19-d y 150-10); (2) como quiera que las normas b\u00e1sicas referidas al sistema de ahorro y vivienda UPAC se encuentran contenidas en los art\u00edculos demandados del Decreto-Ley 663 de 1993, expedido en desarrollo de una ley de facultades extraordinarias, ellas son inexequibles. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como pasa a demostrarse, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse tanto sobre la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno (Ley 35 de 1993, art., 36) como en lo que respecta a su desarrollo (D-L 663 de 1993). Los cargos de los demandantes y los fundamentos de las sentencias de la Corte Constitucional, no han rehuido referirse a los elementos que integran el que &nbsp;hemos denominado \u201ceje\u201d de la actual sentencia de inexequibilidad y, sin excepci\u00f3n, por este concepto, se ha declarado la exequibilidad de los preceptos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de una doctrina constitucional reiterada en virtud de la cual la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 663 de 1993 correspondi\u00f3, simplemente, a la labor de incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero normas vigentes y, de ninguna manera, a la expedici\u00f3n de la ley marco en la materia &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte no ha ignorado la interdicci\u00f3n constitucional a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para dictar las leyes marco en el campo del ahorro. Por el contrario, la Corporaci\u00f3n ha sustentado la exequibilidad del segundo inciso del &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 y de las disposiciones del D-L 663 de 1993, en la consideraci\u00f3n de que la citada ley no confiere facultades extraordinarias al Gobierno para dictar un \u201cc\u00f3digo\u201d o una \u201cley marco\u201d, limit\u00e1ndose simplemente ella a conceder facultades para \u201cactualizar\u201d el \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d, el cual no tiene la naturaleza de \u201cc\u00f3digo\u201d. Ahora, la operaci\u00f3n de \u201cactualizaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, consiste simplemente en \u201cincorporar\u201d, sin variar su contenido, las &#8220;disposiciones vigentes&#8221; relativas al sistema financiero, dentro de un \u00fanico cuerpo normativo denominado \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez que la Corte ha comprobado que el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias derivadas del segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, no ha hecho sino \u201cincorporar\u201d o &nbsp;\u201ctranscribir\u201d en el D-L 663 de 1993 &#8220;normas vigentes&#8221; relacionadas con el sistema financiero, ha declarado indefectiblemente su exequibilidad. Se ha sostenido de manera consistente en todos los casos que tales facultades extraordinarias no violaban la anotada interdicci\u00f3n constitucional, pues ellas no se orientaban a que el Gobierno dictara un c\u00f3digo o remplazara al Legislador en la expedici\u00f3n de la respectiva ley-marco. De otro lado, invariablemente se ha verificado que el quehacer del Gobierno se circunscribiera a \u201ctranscribir\u201d, sin cambiar, el contenido de las normas que se \u201cincorporaban\u201d en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan evidente que la Corte repetidamente se hab\u00eda ocupado de la materia, que de las numerosas sentencias pronunciadas por ella, bien puede extraerse una sub-regla en la que se sintetiza su doctrina. Esta sub-regla precisa el alcance de la interdicci\u00f3n a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para adoptar c\u00f3digos o leyes marco. Puede ella enunciarse del siguiente modo: la concesi\u00f3n por el Congreso de facultades extraordinarias al Gobierno para actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, siempre que ello se limite a la mera incorporaci\u00f3n de las normas vigentes dentro de ese cuerpo legal sin alterar su contenido, no es un caso de violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos o leyes-marco por medio de decretos leyes. Si convenimos en designar con la letra p la mentada prohibici\u00f3n constitucional, y con la letra x el supuesto en el que opera la sub-regla, la doctrina sentada por la Corte se podr\u00eda sintetizar, as\u00ed: en el \u00e1mbito de p no est\u00e1 comprendida x. Para fundamentar este aserto, procedemos a transcribir y explicar un conjunto muy representativo de las sentencias de esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, antes de avanzar en el estudio de los fallos emanados de la Corte Constitucional, es importante transcribir el texto del segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, con base en el cual se dict\u00f3 el D-L 663 de 1993, sobre el cual versa la sentencia. Esta \u00faltima no se detiene a profundizar sobre esta disposici\u00f3n, pese a que ella determin\u00f3 la construcci\u00f3n de la sub-regla que resume la doctrina de la Corte. En efecto, fue la formulaci\u00f3n de dicho art\u00edculo la que dio lugar al siguiente interrogante que se resolvi\u00f3 mediante la indicada sub-regla: \u00bfno obstante que la Constituci\u00f3n prohibe al Congreso conceder facultades extraordinarias para dictar c\u00f3digos y leyes-marco, puede la ley, sin violar esta prohibici\u00f3n, otorgar facultades al Gobierno para que proceda a actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero cuando la tarea confiada se limite a incorporar &#8220;normas vigentes&#8221; sobre la materia sin modificar su contenido?. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el enunciado de las facultades extraordinarias es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto &nbsp;las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto transcrito, el objeto de las facultades extraordinarias era triple. En primer t\u00e9rmino, el Gobierno deb\u00eda \u201cincorporar\u201d al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la misma ley. Cabe recordar que la mencionada Ley 35 de 1993 conten\u00eda las normas generales y en ella se se\u00f1alaban los criterios y pautas a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. Es decir, esa ley ten\u00eda el car\u00e1cter de ley-marco para los efectos de lo previsto en el numeral 19 del art\u00edculo 150-10 de la C.P., como, por lo dem\u00e1s, siempre lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en innumerables providencias. El prop\u00f3sito del Legislador, como se observa, era el de mantener actualizado el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, hasta esa fecha contenido en el D-L 1730 de 1991 que, de no \u201cincorporar\u201d esa ley marco, no podr\u00eda en lo sucesivo reclamar ese t\u00edtulo y prestar la importante funci\u00f3n pr\u00e1ctica que como cuerpo normativo unificado hab\u00eda venido cumpliendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, las facultades apuntaban a que el Gobierno hiciera en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requirieran. Como consecuencia de la ampliaci\u00f3n de ese cuerpo normativo unificado &#8211; a ra\u00edz de la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d en \u00e9l de las disposiciones de la nueva ley-marco -, se tornaba necesario operar cambios en la precedente numeraci\u00f3n y titulaci\u00f3n efectuadas en el D-L 1730 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tercer inciso de la norma transcrita facult\u00f3 al Gobierno para que, mediante decreto-ley, adoptara un procedimiento especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. Este aparte de la disposici\u00f3n legal, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-252 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, las facultades extraordinarias concedidas por la ley al Gobierno ten\u00edan como referente com\u00fan el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero consagrado en el D-L 1730 de 1991. En relaci\u00f3n con ese estatuto se otorgaba al Gobierno una facultad de \u201cagregaci\u00f3n\u201d &#8211; incorporar en su cuerpo las disposiciones nuevas contempladas en la ley-marco financiera que correspond\u00eda a la misma ley de facultades extraordinarias, esto es, a la Ley 35 de 1993 &#8211; y, al mismo tiempo, una facultad de \u201carmonizaci\u00f3n formal\u201d &#8211; consistente en titular o numerar el texto resultante despu\u00e9s de la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d de las nuevas reglas. Obs\u00e9rvese que ninguna de las dos facultades o funciones ten\u00eda, desde el punto de vista normativo, car\u00e1cter innovativo. Sentadas estas premisas, resulta oportuno hacer un recuento somero de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones previas de la Corte Constitucional que configuran el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del cargo encontrado conducente por la sentencia de la cual nos apartamos &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 25 de la Ley 45 de 1990 y 36 de la Ley 35 de 1993 (salvo la expresi\u00f3n \u201c&#8230;lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria\u201d). Como ya se anot\u00f3, el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, transcrito arriba, constituye la fuente de competencia del D-L 663 de 1993. Por su parte, el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, corresponde a la fuente de competencia con base en la cual se dict\u00f3 el D-L 1730 de 1991 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -, que fue ulteriormente actualizado por el D-L 663 de 1993. Para mayor abundamiento se transcribe el texto del art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Facultades para su expedici\u00f3n. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n de esta Ley, expida un estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de \u00e9stas facultades, podr\u00e1 unificar la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la constituci\u00f3n de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidaci\u00f3n adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho estatuto org\u00e1nico se incorporar\u00e1n igualmente las normas vigentes que rigen la actividad financiera cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cr\u00e9ase una comisi\u00f3n que asesora (sic) al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estar\u00e1 integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada C\u00e1mara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones&#8221;. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es ciertamente discutible el alcance de la cosa juzgada respecto de la integridad del D-L 663 de 1993, que se declara exequible en esta sentencia, sin restringir expresamente su radio de acci\u00f3n, no ofrece, en cambio, la menor duda la cosa juzgada absoluta que cobija a los art\u00edculos 25 de la Ley 45 de 1990 y al segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, declarados exequibles, disposiciones \u00e9stas que permitieron al Gobierno, dictar el primer Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (D-L 1730 de 1991) y, m\u00e1s tarde, actualizarlo (D-L 663 de 1993), incorporando en \u00e9l las normas nuevas contenidas en la Ley-Marco (Ley 35 de 1990) y reordenando su numeraci\u00f3n y titulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, los cargos de inconstitucionalidad que el demandante formul\u00f3 se dirigieron a establecer que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno, en los dos supuestos (art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 y art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993), violaban la prohibici\u00f3n constitucional de conceder facultades extraordinarias al Gobierno para dictar c\u00f3digos y leyes-marco en materia de ahorro. El reproche que el actor le endilga a las leyes que otorgan facultades extraordinarias al Gobierno, es similar al argumento central que nutre a la sentencia de la que disentimos. En efecto, se hace fundar la presunta inexequibilidad en el hecho de que a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se modificaron las competencias regulativas tocantes al ahorro. Se afirma que dichas competencias s\u00f3lo pueden ser ejercidas por la ley-marco a ser expedida \u00fanicamente por el Legislador, al que se le prohibe delegar esta funci\u00f3n en el Gobierno mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Con sujeci\u00f3n a esas pautas generales, incumbe al Gobierno a trav\u00e9s de decretos reglamentarios completar y precisar el r\u00e9gimen aplicable a las actividades financieras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la demanda &#8211; semejantes a los actuales fundamentos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad -, se resumen en la sentencia C-252 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sostiene el demandante que las facultades concedidas al Gobierno Nacional mediante las normas acusadas son &#8220;extraordinarias&#8221;, es decir que, lo facultan para legislar. &nbsp;Sin embargo, el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, \u00fanicamente faculta al Ejecutivo, en relaci\u00f3n con el sector financiero, para &#8220;ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;; &nbsp;dicha facultad, de acuerdo con el numeral 19 &nbsp;del art\u00edculo 150 superior, se ejercer\u00e1 dentro de los objetivos y criterios que se\u00f1ale la ley en normas generales. &#8220;Como se ve, puntualiza el actor, la Carta sujeta la actividad presidencial a la ley; &nbsp;no confiere al primer Mandatario competencia para legislar, como lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n anterior&#8221;. Sostiene que las disposiciones que adopte el Presidente en desarrollo de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia del sistema financiero, no se concretan en leyes, sino que se ejerce en desarrollo de las mismas y de acuerdo con ellas. &nbsp;Entonces, considera el demandante que &#8220;las facultades que confieren los textos acusados son para varios textos legales, (sic) luego no son las se\u00f1aladas en el art. 189, 24; estas \u00faltimas son simplemente el ejercicio del llamado poder de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 35 de 1993 lo facultan para modificar dicho estatuto; se\u00f1ala que tales facultades permiten modificar leyes y &nbsp;dictar normas con fuerza de ley &nbsp;en relaci\u00f3n con c\u00f3digos y con leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica o leyes marco. El Presidente, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas, promulg\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que, a juicio del actor, es un c\u00f3digo, toda vez que sistematiza, integra y armoniza en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;Se\u00f1ala el actor que a la luz del inciso final del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede revestir al Presidente de facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni leyes marco, ni para decretar impuestos. &nbsp;En virtud de lo anteriormente expuesto, surge para el actor la inconstitucionalidad de los art\u00edculos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala el demandante, prohibe al Presidente de la Rep\u00fablica legislar en lo relacionado con c\u00f3digos, o en aquellas materias en las cuales su actividad est\u00e1 se\u00f1alada, delimitada mediante leyes marco. No obstante, afirma que las normas acusadas facultan al Presidente &nbsp;para legislar &#8220;no en cuanto a un c\u00f3digo sino sobre varios&#8221;. Anota que la nueva Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Congreso tiene la competencia general para legislar en materia financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; pese a lo anterior, el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n prorrog\u00f3 la competencia legislativa del Presidente en esta materia, prevista en la anterior Constituci\u00f3n, hasta cuando se dictaran las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno en la materia; dicha facultad se agot\u00f3 en el momento en que se promulg\u00f3 la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la nueva Carta, se\u00f1ala el demandante, la competencia para legislar en materia financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica; el Gobierno \u00fanicamente est\u00e1 facultado para reglamentar la ley marco dictada para la materia. Por consiguiente su competencia no es para legislar, y se limita a ejercer el denominado &#8220;poder de polic\u00eda&#8221;!, a trav\u00e9s de los llamados actos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;Se\u00f1ala que &#8220;al aparecer la Constituci\u00f3n de 1991 el Congreso perdi\u00f3 capacidad para conceder facultades para expedir c\u00f3digos o leyes marco. Las facultades que a\u00fan no se hab\u00edan utilizado perdieron su sustento jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n. La nueva Carta, de acuerdo con la doctrina de esa H. Corte, deroga la &#8216;ley habilitante, es decir la ley que concede facultades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia la Corte Constitucional estudia el cargo de la demanda y lo desestima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990 no facult\u00f3 al Presidente para dictar un c\u00f3digo, sino que le encarg\u00f3 la sistematizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n en un solo cuerpo jur\u00eddico de las normas existentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que consagran los poderes y funciones asignadas a \u00e9sta. Concluye la Corte: \u201cCon el Estatuto Org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho, sino que tan s\u00f3lo se compil\u00f3 la normatividad existente\u201d (bastardillas en el propio texto de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo argumento avala la exequibilidad de las facultades contempladas en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993: \u201c[l]a Corte no encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad respecto al otorgamiento de facultades extraordinarias, en raz\u00f3n a que \u00e9stas se refieren solamente a incorporar unas disposiciones a un c\u00f3digo [quiso decir \u201cestatuto\u201d] sin que se trate de la expedici\u00f3n de \u00e9ste\u201d. Es oportuno recabar que la Corte no hall\u00f3 \u201creparo alguno de inconstitucionalidad respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias\u201d. Si a esta afirmaci\u00f3n se le agrega la declaraci\u00f3n incondicionada de exequibilidad, no puede menos de admitirse que los efectos de la cosa juzgada constitucional son absolutos en lo que concierne al segundo inciso del citado art\u00edculo. El cargo de inconstitucionalidad basado en la prohibici\u00f3n que recae sobre el Legislador para otorgar facultades extraordinarias al Gobierno con el fin de dictar, mediante decretos leyes, c\u00f3digos y leyes-marco, no prosper\u00f3 en raz\u00f3n a que la Corte estim\u00f3 que la mera incorporaci\u00f3n de normas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no ten\u00eda car\u00e1cter innovativo. En otras palabras, para la Corte \u201cincorporar\u201d disposiciones dentro del Estatuto Org\u00e1nico no equivale a \u201cexpedirlas\u201d. Que el Gobierno, mediante decretos leyes, incorpore anteriores normas legales vigentes, no cercena la funci\u00f3n propia del Congreso que es el \u00f3rgano que las ha expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este claro fundamento, en la parte resolutiva de la sentencia, todav\u00eda se alcanza a leer: \u201cSegundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 25 de la Ley 45 de 1990 y los decretos &#8230; &nbsp;663 de 1993. Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la sentencia mayoritaria no se ofrece un solo argumento para sostener que la cosa juzgada que cobija los art\u00edculos 25 de la Ley 45 de 1990 y el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, no sea absoluta, como sin duda alguna lo es. La competencia para conceder las facultades extraordinarias, frente al nuevo arreglo competencial introducido &nbsp;en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impide la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias con el objeto de que se expidan, por medio de decretos leyes, c\u00f3digos o leyes &#8211; marco, constituy\u00f3 el principal cargo enderezado por el demandante y, como consta en la sentencia, su estudio se llev\u00f3 a cabo por la Corte. La consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero normas legales ya existentes no equivale a \u201cexpedirlas\u201d, permiti\u00f3 a la Corte sostener que las disposiciones demandadas no eran susceptibles de \u201creparo alguno de inconstitucionalidad respecto al otorgamiento de facultades extraordinarias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado a cabalidad el tema de la competencia, que se insiste, se plante\u00f3 en los cargos de la demanda, se analiz\u00f3 en los fundamentos de la sentencia y se despacho con un pronunciamiento de exequibilidad puntual en la parte resolutiva del fallo, no puede otra vez someterse a debate constitucional por la propia Corte, menos todav\u00eda si lo que ella se propone es decidir de nuevo en sentido completamente opuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitutional no puede ser m\u00e1s patente. Al examinar la ley, la Corte encontr\u00f3 que el Legislador s\u00ed pod\u00eda, leg\u00edtimamente, conceder facultades al Gobierno para que \u00e9ste, mediante decretos leyes, procediera a \u201cincorporar\u201d las normas vigentes en materia financiera en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Ahora, al examinar el decreto ley expedido por el Gobierno en desarrollo de esas mismas facultades &#8211; ya declaradas exequibles -, la Corte declara su inexequibilidad &nbsp;pues halla ileg\u00edtimo que el Congreso se hubiese desprendido de las facultades concedidas y que \u00e9stas hubiesen sido ejercitadas por el Gobierno. La contradicci\u00f3n l\u00f3gica en que se incurre es ostensible. Si el Congreso pudo &#8211; sin ser objeto de reproche constitucional por lo que respecta a la competencia &#8211; desligarse temporalmente de unas funciones y encomendar su ejecuci\u00f3n al Gobierno mediante decretos leyes, no puede luego objetarse la competencia del Gobierno para ejercer las facultades leg\u00edtimamente concedidas aduciendo que \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00edan ejercitarse a trav\u00e9s de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero lo que resulta m\u00e1s censurable es el procedimiento al que ha apelado la mayor\u00eda para conferir status de sentencia de la Corte Constitucional a tan flagrante contradicci\u00f3n. Como quiera que la existencia de cosa juzgada constitucional impide a la Corte ejercer su competencia juzgadora y volver sobre un mismo asunto ya tratado, se decidi\u00f3 por la mayor\u00eda considerar que el t\u00f3pico de la competencia no hab\u00eda sido abordado expl\u00edcitamente y que la cosa juzgada que amparaba el fallo de exequibilidad era solo aparente. La transcripci\u00f3n y explicaci\u00f3n hechas de los cargos formulados por el demandante, de los fundamentos de la sentencia y de lo dispuesto en su parte resolutiva, nos relevan de la penosa tarea de desvirtuar con m\u00e1s argumentos esta afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por lo que respecta a la exequibilidad integral del D-L 663 de 1993, pronunciada en la sentencia C-252 de 1994, no puede ciertamente sostenerse que se extienda a todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, a\u00fan a aquellos no examinados. Sin embargo, esa exequibilidad en consonancia con los cargos de la demanda y los fundamentos de la sentencia, debe entenderse que se refiere al elemento de competencia, y en este sentido la cosa juzgada s\u00ed es absoluta. Debe recordarse que la inexequibilidad solicitada respecto del citado decreto por el actor era de tipo consecuencial, vale decir, de haberse acreditado la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias, indefectiblemente se deber\u00eda haber seguido la inconstitucionalidad de aqu\u00e9l. De ah\u00ed que la Corte habiendo encontrado exequibles las facultades otorgadas por el Legislador para dictarlo, hubiese dispuesto su exequibilidad, la que por tanto debe entenderse circunscrita al aspecto de competencia. La mayor\u00eda, no obstante, ni siquiera reconoce que esta faceta de la confrontaci\u00f3n constitucional ha sido cubierta por la cosa juzgada constitucional, pues entra de lleno a ocuparse del tema. Pareciera que para ella la contundente y meridiana declaraci\u00f3n de exequibilidad del D-L 663 de 1993 que se hace en la sentencia C-252 de 1994, careciera de toda significaci\u00f3n y fuerza jur\u00eddica. La novedosa teor\u00eda de la cosa juzgada aparente, termina por atribuir a los magistrados de la mayor\u00eda un poder consistente en la potestad de declarar, por s\u00ed y ante s\u00ed, cu\u00e1ndo una expresa resoluci\u00f3n de exequibilidad previamente dictada se reduce a exorno pueril de una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La tesis de la mayor\u00eda no puede compartirse. Equivocadamente le resta toda eficacia a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del D-L 663 de 1993, la cual se produjo y est\u00e1 sustentada en un cargo y en un examen del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en todos los fallos emitidos ya hab\u00eda reconocido la relatividad de la cosa juzgada reca\u00edda sobre la totalidad del D-L 663 de 1993, pero naturalmente s\u00ed hab\u00eda admitido que el fallo, en lo que se refer\u00eda al estudio de la competencia, ten\u00eda el car\u00e1cter de cosa decidida y no autorizaba a reabrir el debate constitucional. De ah\u00ed que recientemente, incluso contra la opini\u00f3n del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo1, hubiese sostenido la Corte, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. La Superintendencia Bancaria solicita a la Corte que se inhiba de conocer sobre el Decreto 663 de 1993, toda vez que en la sentencia C-252 de 1994 se declar\u00f3 su exequibilidad. Al respecto debe se\u00f1alarse que, si bien es cierto que en dicha sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad del decreto en cuesti\u00f3n, de la lectura del fallo se desprende que el an\u00e1lisis del mencionado decreto se limit\u00f3 a precisar que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba autorizado legalmente para expedirlo. Por lo tanto, es posible un pronunciamiento de fondo sobre normas particulares del Decreto 663 de 1993, por motivos distintos de los considerados en la anotada decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo que se decida no tomar en serio un fallo de la Corte Constitucional, no se puede coincidir con la sentencia de la mayor\u00eda en que la declaraci\u00f3n de exequibilidad del D-L 663 puede ser desestimada y tratada como dato no relevante y no vinculante en esta controversia. Aceptar este punto de vista, en realidad obligar\u00eda a renunciar en t\u00e9rminos absolutos al principio constitucional de intangibilidad de la cosa juzgada, pues las sentencias no valdr\u00edan ni siquiera como registro hist\u00f3rico de un hecho judicial pasado, lo que era manifiesto en la ponencia original que omit\u00eda toda referencia a \u00e9sta y a muchas sentencias de la Corporaci\u00f3n que se hab\u00edan ocupado de este mismo asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la errada visi\u00f3n de que el camino se encontraba despejado y que la Corte pod\u00eda como tema nuevo discurrir sobre la competencia del Gobierno para expedir el D-L 663 de 1993, surge un obst\u00e1culo insalvable: la sentencia C-252 de 1994 que declara la exequibilidad del D-L 663 de 1993; la sentencia C-252 de 1994 que declara la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, que autoriza al Gobierno para dictar el D-L 663 de 1993; las sentencias posteriores, entre otras, la C-496 de 1998 donde se reconoce que el aspecto relacionado con la competencia fue efectivamente examinado en la sentencia C-252 de 1994, de suerte que s\u00f3lo por \u201cmotivos distintos\u201d podr\u00eda ser estudiado el D-L 663 de 1993; el mismo salvamento de voto del ahora ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez que advierte que, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial seguida por la Corte, ser\u00eda del caso reconocer la existencia de la cosa juzgada absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es imposible negar que, por lo menos en lo que toca con la competencia, el fallo C-252 de 1998 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta; en lo dem\u00e1s, la Corte pod\u00eda entrar a examinar otros motivos de inconstitucionalidad no desarrollados cabalmente en la indicada sentencia. Esto se hab\u00eda aceptado pac\u00edficamente por la Corte, como se desprende de la lectura de las sentencias proferidas sobre el D-L 663 de 1993. De otro lado, la cosa juzgada absoluta en lo que concierne al examen de competencia de que gozaba el Gobierno para expedir el D-L 663 de 1993, resulta congruente con la cosa juzgada absoluta e indiscutible reca\u00edda sobre el estudio realizado en torno del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 &#8211; la Corte reconoce que \u201cno encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias\u201d -, con fundamento en el cual se dict\u00f3 el D-L 663 de 1993. De ah\u00ed que la exequibilidad integral del D-L 663 de 1993 se derive del examen llevado a cabo por la Corte sobre la competencia tanto de la ley para otorgar las facultades extraordinarias como del Gobierno para ejercitarlas. Las dos decisiones son plenamente armoniosas. Hubiese sido il\u00f3gico que de una parte se hubiese encontrado exequible la ley de facultades sobre la base de que el Legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente delegar una funci\u00f3n suya en el Ejecutivo y, al mismo tiempo, se hubiese tachado de inexequible su ejercicio por el Gobierno, aduciendo que no era competente para desarrollar las facultades extraordinarias objeto de concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, s\u00f3lo desconociendo la cosa juzgada constitucional, pod\u00eda entrar a estudiar el punto de la competencia ya definido y tratado con suficiente amplitud y profundidad en la sentencia C-252 de 1994. No es exactamente satisfactorio comprobar que el argumento central de la mayor\u00eda concuerda con el alegato del demandante que inicialmente demand\u00f3 el D-L 663 de 1993 y que, estudiado por la Corte, fue encontrado ayuno de asidero constitucional, con el resultado de que el citado decreto ley fue hallado exequible, y no inexequible como propon\u00eda el actor que, en vano, intentaba construir una \u201cinexequibilidad consecuencial\u201d en raz\u00f3n de que el Legislador no pod\u00eda facultar al Gobierno para dictar c\u00f3digos o leyes-marco mediante decretos leyes. La Corte en esta sentencia, siguiendo la huella del otrora demandante, declara esta suerte de &#8220;inexequibilidad consecuencial&#8221;, pese a que ella fue rechazada y, en su lugar, se declar\u00f3 la &#8220;exequibilidad consecuencial&#8221; del D-L 663, precisamente por encontrar acreditados los presupuestos de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda tard\u00edamente ha resucitado y prohijado el alegato de un actor, pieza de una controversia ya decidida en el pasado en sentido contrario. La licitud de este proceder, sin embargo, se recuesta en una indulgencia extrema con el olvido de las propias decisiones de la Corte Constitucional. La amnesia, por lo menos hasta ahora, no se ha reconocido como causal que justifique el quebranto de la cosa juzgada constitucional. Ha llegado el momento de recordar, antes de que el olvido erosione definitivamente la memoria de la Corte, el significado y alcance de la cosa juzgada constitucional, tal y como ella misma lo ha dicho a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 &#8211; \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d-:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores consideraciones, deber\u00e1 puntualizarse que la exequibilidad de la norma bajo examen se entiende sin perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser advertida por la Corte Constitucional, habida cuenta que s\u00f3lo a ella le compete definir los efectos de sus fallos. Sobre estos asuntos, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que ven\u00edan rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporaci\u00f3n debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Pol\u00edtica derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habr\u00edan salido del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que no estaban vigentes cuando principi\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad, a prop\u00f3sito de una demandada de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 73 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en este caso se impone la segunda opci\u00f3n, por cuanto no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. En este caso, el actor present\u00f3 argumentos globales contra la Ley 73 de 1993 -por lo cual era legitimo admitir la demanda contra toda la ley- pero no expres\u00f3 cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba inciso primero, 8\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba. 13\u00ba y 14\u00ba de la Ley 73 de 1993. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos los art\u00edculos de la misma, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, &nbsp;en caso de que la acusaci\u00f3n global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales los art\u00edculos contra los cuales no hay acusaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales art\u00edculos, la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos ser\u00e1n declarados exequibles, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Aparte de las sentencias citadas, son numerosas las sentencias de la Corte Constitucional dedicadas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (D-L 663 de 1993). En todas ellas se ha aceptado que la concesi\u00f3n por el Congreso de facultades extraordinarias al Gobierno para actualizar (funci\u00f3n de \u201cagregaci\u00f3n) y renumerar (funci\u00f3n de \u201carmonizaci\u00f3n formal\u201d) el Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero (supuesto x) siempre que ello se limite a la mera incorporaci\u00f3n de las normas vigentes dentro de ese cuerpo legal sin alterar su contenido (test de correcci\u00f3n) no es un caso de violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos o leyes-marco por medio de decretos leyes (prohibici\u00f3n p o \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n p).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sus sentencias, ha reconocido la legitimidad constitucional de la operaci\u00f3n de \u201cincorporaci\u00f3n\u201d de las normas existentes (normas-fuente) &nbsp;dentro del cuerpo unificado del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, a la cual adem\u00e1s le ha otorgado efectos derogatorios de las denominadas normas-fuente. Esto no habr\u00eda sido posible si no se hubiese asumido que el Gobierno estaba constitucionalmente facultado para llevar a cabo esa tarea. En realidad, tan facultado estaba, que la Corte hall\u00f3 exequible el efecto derogatorio asociado a la \u201cfunci\u00f3n de agregaci\u00f3n\u201d ejercida respecto de las normas legales que pasaban a formar parte del Estatuto y que al hacerlo autom\u00e1ticamente quedaban derogadas. De otro lado, como ya se afirm\u00f3, las sentencias concluyen que en el \u00e1mbito de p no est\u00e1 comprendida x. Es decir, en vista de que la incorporaci\u00f3n no muta el contenido material de la norma que se integra al estatuto &#8211; para comprobar lo cual la Corte aplica un test de correcci\u00f3n -, la Corte concluy\u00f3 que las facultades concedidas por no desplegar ning\u00fan efecto innovativo, no eran asimilables a las facultades enderezadas a expedir un C\u00f3digo o una ley-marco financiera, las cuales s\u00ed habr\u00edan sido inexequibles. Ve\u00e1mos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte admite el efecto derogatorio producido por el D-L 663 en relaci\u00f3n con las normas legales incorporadas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Ello no habr\u00eda podido producirse si el Gobierno careciese de competencia para dictar el mencionado decreto-ley, que por otros motivos distintos de \u00e9ste bien pod\u00eda ser declarado inexequible como en efecto acaeci\u00f3 en esta oportunidad. Sostuvo la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Seg\u00fan el art. 339 del decreto 663 de 1993, este estatuto &#8220;sustituye e incorpora&#8221;, entre sus normas, las contenidas en la ley 35 de 1993, particularmente el inciso 3o. del art. 27, &nbsp;los incisos 1o., 2o., 3o. y 4o. y los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art. 32 de la ley 35 de 1993, que regulan de la misma manera, las normas acusadas del referido decreto 663. Por consiguiente, dado que &#8220;el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir c\u00f3digos, estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales implica la derogaci\u00f3n de las normas incorporadas a estos para integrar un s\u00f3lo cuerpo normativo&#8221;4, el pronunciamiento de la Corte s\u00f3lo cobija a las disposiciones del decreto 663 que se declaran inexequibles y no a las de la ley 35 de 1993, que regularon la misma materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En la sentencia C-057 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte declara la exequibilidad de varios preceptos del D-L 663 de 1993, relativos a la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, provenientes del D-L 1730 de 1991 e incorporados en el primero. En el fallo expresamente se rechaza la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el Gobierno habr\u00eda invadido, al expedir el Estatuto Org\u00e1nico, el campo de las leyes marco o cuadro. Puntualiza la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccabe tener en cuenta que la mencionada Ley 35 de 1993 se ocupa principalmente del r\u00e9gimen general al cual debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 19, &nbsp;d) del art\u00edculo 150 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que el Constituyente &nbsp;excluy\u00f3 la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina &#8220;leyes generales o leyes marco o cuadro&#8221;; empero, en el caso en examen se trata apenas de la habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley en lo que correspondiera a aquel estatuto y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la mencionada incorporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la sentencia se verifica la aplicaci\u00f3n del test de correcci\u00f3n que le permite a la Corte discernir si el uso de las facultades extraordinarias se ajust\u00f3 a la ley de facultades (Ley 35 de 1993, art. 36), de suerte que la exequibilidad se hace depender del hecho de que el Gobierno se haya limitado a \u201ctranscribir\u201d la norma-fuente, sin alterar su contenido. La aplicaci\u00f3n y superaci\u00f3n de este test pone de presente que para la Corte mientras el ejercicio de las competencias delegadas no se manifieste en un cambio normativo, ella se aviene a la Constituci\u00f3n y no apareja la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos o leyes marco por la v\u00eda de los decretos leyes. En efecto, expresa la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Desde otro punto de vista, el art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, tampoco desconoce los l\u00edmites precisos de la &nbsp;habilitaci\u00f3n extraordinaria, como quiera que es transcripci\u00f3n exacta de lo dispuesto por el art\u00edculo 3o. del Decreto 2180 de 1993 expedido con fundamento en las atribuciones de origen Constituyente contempladas en el art\u00edculo &nbsp;50 Transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional; en efecto, examinado lo dispuesto por este \u00faltimo decreto, se encuentra la id\u00e9ntica redacci\u00f3n entre una y otra de las disposiciones, variando \u00fanicamente en su numeraci\u00f3n. Por tanto, tambi\u00e9n se encuentra su conformidad con los requisitos constitucionales previstos para regular el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas con base en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Mediante la sentencia C-188 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4o del art\u00edculo 33 y del numeral 2o del art\u00edculo 35 del D-L 663 de 1993, sobre objeto y funciones de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, disposiciones \u00e9stas con anterioridad contenidas en los decretos 1135 y 2179 de 1992. Una vez m\u00e1s la Corte Constitucional reconoce el efecto derogatorio que se opera en virtud de incorporaci\u00f3n de las normas-fuente por parte del D-L 663 de 1993, que en este caso se manifiesta en la negativa de la Corte para aceptar la existencia de una supuesta proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta por el hecho de no haberse demandado conjuntamente las disposiciones del aludido decreto con las respectivas normas-fuente. Destaca la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, no es de recibo la tesis relativa a una supuesta proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, derivada precisamente de no haberse demandado conjuntamente las disposiciones legales censuradas y aqu\u00e9llos dos decretos &#8211; el 1135 y el 2179 de 1992 &#8211; que originariamente pusieron en vigor los preceptos que fueron luego recogidos en la norma tachada de inconstitucional. Como efecto natural de la sustituci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las diferentes normas que se unifican en un \u00fanico y org\u00e1nico estatuto del sistema financiero, su \u00faltimo art\u00edculo (339), entre otras normas derogadas, incluye justamente los mencionados decretos 1135 y 2179 de 1992. Normas que han sido derogadas no pueden conformar unidad normativa con otras vigentes cuya inexequibilidad se demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en esta sentencia se aplica el test de correcci\u00f3n para confirmar si el Gobierno hizo uso debido de las facultades extraordinarias concedidas por la ley:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto fue expedido el 2 de abril de 1993, dentro del t\u00e9rmino de tres meses ordenado en el art\u00edculo 36 de la ley 35 de ese a\u00f1o. Por otra parte, el uso de las facultades se ajust\u00f3 a su tenor literal &#8220;(&#8230;) Dentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al estatuto org\u00e1nico del sistema financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de ubicaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran &#8230;&#8221; (Ley 35 de 1993, art. 35). Los art\u00edculos demandados del Decreto-Ley 663 de 1993 reproducen fielmente el contenido de los art\u00edculos 2.1.3.3.1 y 2.2.2.6.1 del Decreto-Ley 1730 de 1991 con las modificaciones introducidas a los mismos por los art\u00edculos 28 y 44 (par\u00e1grafo) del Decreto 1135 de 1992 y 13 del Decreto 2179 de 1992, todos relativos al objeto, funciones e inversiones de los almacenes generales de dep\u00f3sito. En suma, lo que en el Decreto-Ley 1730 de 1991 aparec\u00eda disperso en varios cap\u00edtulos (III y IV) y hab\u00eda sido, igualmente, adicionado por los decretos 1135 y 2179 de 1992, fue reubicado, renumerado y sistem\u00e1ticamente integrado en el nuevo estatuto financiero, para lo cual el gobierno se limit\u00f3 a ejercer la facultad concedida sin excederse en su cometido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En la sentencia C-211 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 304, inciso tercero, 308 y 309 del D-L 663 de 1993, referidos a los programas de enajenaci\u00f3n de las acciones estatales en instituciones financieras o entidades aseguradoras. En primer t\u00e9rmino, la sentencia destaca el efecto derogatorio producido por el D-L 663 de 1993, incluso respecto de las disposiciones de la Ley 35 de 1993, a la que se atribuye el car\u00e1cter de ley-marco financiera. En vista de &nbsp;este efecto, la Corte entra a examinar las disposiciones del D-L 663 de 1993 y se abstiene de hacerlo frente a similares disposiciones contenidas en la Ley 35 de 1993, por considerarlas subrogadas por causa de su incorporaci\u00f3n dentro del citado decreto ley. En palabras de la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley 35 de 1993 que se intitula &#8220;Por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora&#8221;, fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta y, en consecuencia, pertenece a la categor\u00eda de las denominadas leyes marco o cuadro. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 663 de abril 2 de 1993 &#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan se lee en su texto, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 35 de 1993, y a pesar de que no se indica expresamente el n\u00famero del art\u00edculo correspondiente, es f\u00e1cil deducir que se trata de las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 36 de tal ordenamiento, que reza: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Modificaciones de normas. Las normas vigentes sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulaci\u00f3n aqu\u00ed previstas s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por la ley en el futuro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino el Gobierno Nacional podr\u00e1 compilar en un solo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado p\u00fablico de valores, las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces como el texto de las normas acusadas de la ley 35 de 1993, esto es, el inciso 3o. del art\u00edculo 25, el inciso 3o. del art\u00edculo 27 y los art\u00edculos 29 y 30, &nbsp;es id\u00e9ntico al que aparece en los incisos 3os. de los art\u00edculos 304 y 306 y los art\u00edculos 308 y 309 del decreto 663 de 1993, hay que concluir que la facultad en que se fundament\u00f3 el Gobierno Nacional para dictar \u00e9stas \u00faltimas, fue la contenida en el inciso 2o. del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993, antes transcrito, pues se trata simplemente de la incorporaci\u00f3n de los preceptos primeramente citados de la ley 35 de 1993 al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; decreto 663 de 1993-. Adem\u00e1s siendo la facultad aludida de car\u00e1cter legislativo, bien pod\u00eda el Congreso trasladarla temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica, sin infringir la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como las normas demandadas del decreto 663 de 1993, a las que se ha hecho referencia, reproducen las contenidas en la ley 35 de 1993, hay que concluir que estas \u00faltimas han quedado subrogadas por aqu\u00e9llas y, por tanto, el pronunciamiento de la Corte \u00fanicamente recaer\u00e1 sobre las vigentes, es decir, las del precitado decreto, decisi\u00f3n que concuerda con la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n en este sentido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 que las disposiciones demandadas del D-L 663 de 1993, por el aspecto de competencia, se ajustaban a la Constituci\u00f3n, pues se limitaban a incorporar los textos legales. El test de correcci\u00f3n se formula de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se anot\u00f3, las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica lo autorizaban para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la misma ley de investidura (35 de 1993), labor que implicaba efectuar las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requirieran. Las normas demandadas se adecuan a dichos par\u00e1metros, pues se limitan a incorporar el texto de los art\u00edculos 25 inciso 3o, 27 inciso 3o., 29 y 30 de la ley 35 de 1993 al Estatuto Financiero (decreto 663 de 1993), bajo los n\u00fameros 304 inciso 3o., 306 inciso 3o., 308 y 309, sin modificar su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por el aspecto de facultades la normatividad acusada del decreto 663 de 1993, no vulnera la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-248 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 295, inciso final del numeral 10, 297, 298, 300 del D-L 663 de 1993, lo mismo que la exequibilidad del art\u00edculo 4 del D-L 655 de 1993, as\u00ed como la inexequibilidad de algunas frases y expresiones de algunas de las disposiciones que se acaban de enumerar, todas ellas relacionadas con la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. La Corte, de una parte, ratifica en este pronunciamiento \u201clos efectos derogatorios que en principio producen las codificaciones o compilaciones decretadas en ejercicio de facultades extraordinarias\u201d. De otra parte, la Corte reitera que el D-L 633 de 1993, no vulnera la prohibici\u00f3n constitucional relativa a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes marco a trav\u00e9s de decretos leyes. Manifiesta la Corte en la sentencia, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, cabe tener en cuenta que la mencionada Ley 35 de 1993 se ocupa principalmente del r\u00e9gimen general al cual debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 19, &nbsp;d) del art\u00edculo 150 de la Carta, lo cual supone el riguroso control administrativo y la puesta en pr\u00e1ctica de los m\u00e1s precisos sistemas de seguridad, vigilancia y control, teniendo en cuenta los fines y el objeto de que se ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta el cotejo entre el listado de materias de las facultades extraordinarias conferidas con las que aparecen en las disposiciones acusadas del Decreto 655 de 1993, para afirmar que por lo que hace al contenido material no existe desbordamiento alguno de los l\u00edmites impuestos por el legislador al ejecutivo y que se trata de su ejercicio cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el Constituyente &nbsp;excluy\u00f3 la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina &#8220;leyes generales o leyes marco o cuadro&#8221;; empero, en el caso en examen se trata apenas de la habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley, en lo que correspondiera a aquel estatuto, y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la mencionada incorporaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se mantiene el test de correcci\u00f3n, que como se ha visto constituye el par\u00e1metro empleado por la Corte para resolver sobre la correcta utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias &#8211; como quiera que la innovaci\u00f3n normativa &nbsp;s\u00ed habr\u00eda significado violar la interdicci\u00f3n constitucional a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes-marco mediante decretos leyes -, como se advierte en el siguiente aparte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde otro punto de vista, el art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, tampoco desconoce los l\u00edmites precisos de la habilitaci\u00f3n extraordinaria, como quiera que es transcripci\u00f3n exacta de lo dispuesto por el art\u00edculo 3o. del Decreto 655 de 1993, expedido con fundamento en las atribuciones conferidas por la Ley 35 de 1993; en efecto, examinado lo dispuesto por \u00e9ste \u00faltimo decreto, se encuentra la id\u00e9ntica redacci\u00f3n entre una y otra de las disposiciones, variando \u00fanicamente en su numeraci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. En la sentencia C-397 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 y la totalidad del D-L 653 (Estatuto Org\u00e1nico del Mercado de Valores), dictado en ejercicio de aqu\u00e9llas. En este fallo la Corte precis\u00f3 que el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 \u2013 que otorgaba facultades extraordinarias al Gobierno para recopilar en un solo estatuto las normas vigentes sobre el mercado de valores -, pod\u00eda ser examinado por la Corte pues s\u00f3lo de manera aparente estaba cobijado por la cosa juzgada absoluta derivada de la sentencia C-252 de 1994, toda vez que en esa oportunidad \u00fanicamente hab\u00eda sido demandado el inciso segundo y las motivaciones de la Corte se hab\u00edan limitado a confrontar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n. La sentencia mayoritaria apoya en esta sentencia su tesis sobre la cosa juzgada aparente, olvidando que en este mismo fallo se reconoce el efecto de la cosa juzgada real de la sentencia C-252 de 1994, en lo atinente al segundo inciso que es precisamente el que sirve de sustento al D-L 663 de 1993. La Corte en esta sentencia ratifica la competencia del Congreso y del Gobierno para conceder y desarrollar respectivamente facultades extraordinarias en punto a la actualizaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Anota la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso all\u00ed considerado, que, se repite, solamente aludi\u00f3 al inciso segundo del art\u00edculo 36 en menci\u00f3n, la Corte no encontr\u00f3 reparo a la autorizaci\u00f3n otorgada al Gobierno para incorporar en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificaciones dispuestas por la misma Ley 35 de 1993 ni para cambiar el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n de aqu\u00e9l, y esa posici\u00f3n jurisprudencial era consecuente con las directrices ya trazadas por las sentencias C-057 del 15 de febrero y C-248 del 26 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante las cuales se declar\u00f3 la constitucionalidad de normas integrantes del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), ya que entendi\u00f3 en ese momento la Corte que tanto la facultad como su desarrollo &#8211; en los art\u00edculos entonces acusados &#8211; correspond\u00edan a una funci\u00f3n puramente compiladora, en cuanto no implicaban que el Ejecutivo codificara disposiciones legales sino que reprodujera preceptos de la misma Ley 35.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Suerte distinta corren, seg\u00fan la Corte, las facultades extraordinarias previstas en el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, toda vez que ellas s\u00ed violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que autorizan al Gobierno, no a efectuar un trabajo de compilaci\u00f3n de las normas vigentes sobre el mercado de valores, sino a realizar una verdadera codificaci\u00f3n. La Corte se encarga de enfatizar la diferencia que aqu\u00ed se presenta respecto del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero, \u00e9ste s\u00ed, gobernado por facultades extraordinarias leg\u00edtimamente concedidas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, la Corte encuentra que las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 36, inciso tercero, de la Ley 35 de 1993, aunque en apariencia se otorgaban para &#8220;compilar&#8221; normas legales vigentes en cuanto al r\u00e9gimen del mercado p\u00fablico de valores, en verdad permit\u00edan al Ejecutivo reordenar todo el sistema normativo correspondiente con atribuciones suficientes, inclusive, para eliminar las normas repetidas o superfluas, as\u00ed como para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con el test de correcci\u00f3n y, adem\u00e1s, como consecuencia de la inexequibilidad de la ley de facultades, la sentencia declara la inexequibilidad del D-L 653 (Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores) que la desarrolla. Contrasta esta posici\u00f3n con la sostenida a prop\u00f3sito de la exequibilidad del segundo inciso del mismo art\u00edculo de la ley y la consiguiente exequibilidad total \u2013 desde el punto de vista de la competencia \u2013 del D-L 663 de 1993. Cuando la mayor\u00eda extiende ahora la inexequibilidad a las disposiciones del D-L 663 de 1993, quebranta tambi\u00e9n la cosa juzgada que emana del fallo analizado que, se repite, verific\u00f3 y acept\u00f3 plenamente la resoluci\u00f3n de exequibilidad previamente reca\u00edda sobre las facultades previstas en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 y del D-L 663 de 1993 que las desarroll\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 208 del D-L 663 de 1993 (sentencia C-582 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en el que se consagran como hechos punibles, la utilizaci\u00f3n indebida de fondos captados del p\u00fablico, las operaciones no autorizadas con accionistas y la captaci\u00f3n masiva y habitual de fondos. No obstante que el actor aleg\u00f3, como motivo de inconstitucionalidad, que s\u00f3lo el Legislador pod\u00eda crear tipos penales, la Corte no acogi\u00f3 este planteamiento. En su lugar expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Frente a los decretos leyes anteriores de contenido penal, el Congreso puede optar por no reformarlos o derogarlos, o bien puede hacerlo. Debe, por tanto, precisarse la naturaleza y alcance de la mutaci\u00f3n de que fue objeto el Decreto Ley 1730 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, no concedi\u00f3 facultades al Gobierno para derogar o reformar el C\u00f3digo Penal o cualquier otro c\u00f3digo. Las facultades se limitaron a que el Gobierno incorporara al \u201cestatuto org\u00e1nico del sistema financiero\u201d los cambios ordenados por dicha ley e hiciera en el estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que fueren necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su oportunidad se neg\u00f3 a considerar que el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, con base en el cual se dict\u00f3 el \u201cestatuto org\u00e1nico del sector financiero\u201d, pudiera dar lugar a una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente. De acuerdo con el pensamiento de esta Corte \u201c(&#8230;) Con el estatuto org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho, sino que tan s\u00f3lo se compil\u00f3 la normatividad existente (&#8230;) Luego, no encuentra la Corte la inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, por cuanto no se configura la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo\u201d (sentencia C-252 de 1994. M.Ps. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 208 del Decreto Ley 663 de 1993, no reforma o deroga un c\u00f3digo, pues el estatuto org\u00e1nico del sector financiero no tiene esa naturaleza. De otro lado, con respecto a su contenido, su ambici\u00f3n se concreta en el mero cambio de numeraci\u00f3n: lo que antes en el \u201cestatuto org\u00e1nico del sector financiero\u201d, se encontraba tratado en el cap\u00edtulo \u201c\u00b4Hechos Punibles\u201d, sigue en el mismo lugar, pero no bajo los art\u00edculos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2, 1.7.1.1.3 y 1.7.1.1.4, sino bajo el art\u00edculo 208, numerales 1, 2, 3 y 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el prop\u00f3sito del legislador hubiera sido mayor, como habr\u00eda acontecido de haberse propuesto eliminar o reformar los tipos penales, en s\u00ed mismos, habr\u00eda debido hacerlo directamente sin apelar a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno. Ni la facultad legislativa &#8211; modificaci\u00f3n del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sector financiero -, ni su concreto ejercicio, se han traducido en la creaci\u00f3n ni en la modificaci\u00f3n de un tipo penal, menos todav\u00eda en la expedici\u00f3n o reforma de un c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva formal y material de la ley, garantiza la legalidad de la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n penales y, por ende, su significado se vincula a la protecci\u00f3n de la libertad y del debido proceso. El simple cambio de numeraci\u00f3n de algunos tipos penales regulados en un decreto ley anterior a la Constituci\u00f3n actualmente vigente, no pone en peligro ni la libertad ni el debido proceso. De otro lado, la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de que todas las figuras penales se incorporen en el c\u00f3digo penal, no puede aplicarse a las normas legales anteriores a la Constituci\u00f3n, salvo que la ley as\u00ed lo disponga, y mientras no se haga no por ello \u00e9stas pierden validez. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el Decreto Ley demandado tiene por objeto un texto legal anterior, pero s\u00f3lo para los efectos de modificar su numeraci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de este circunscrito objetivo, no se descubre ninguna intenci\u00f3n distinta en cabeza del legislador o del gobierno. Se ha advertido que el legislador podr\u00eda dejar inalterados los tipos penales anteriores formulados en decretos leyes. Modificar la numeraci\u00f3n del Decreto Ley que contiene el estatuto org\u00e1nico del sector financiero que, por contera, repercute en cambiar la numeraci\u00f3n de las disposiciones de \u00e9ste que consagraban, desde antes que entrara en vigencia la actual Constituci\u00f3n, cuatro tipos penales, equivale sustancial y formalmente a dejar inalteradas las conductas penales correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia, una vez m\u00e1s, la Corte Constitucional se\u00f1ala que la simple renumeraci\u00f3n de textos legales anteriores &#8211; funci\u00f3n de armonizaci\u00f3n formal -, como ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley, no comporta violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional que sustrae de la delegaci\u00f3n extraordinaria ciertas materias. Tal vez no exista una mayor restricci\u00f3n a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, que la que se aplica a la regulaci\u00f3n de los tipos penales, dada la reserva material y formal de ley que establece la Constituci\u00f3n. Empero, la Corte en el fallo que se comenta admiti\u00f3 que las normas legales que los consagraban pudieran, sin tacha constitucional alguna, ser incorporados en un decreto ley. La interdicci\u00f3n constitucional existente, seg\u00fan lo ha determinado la Corte, no se extiende a las facultades entregadas al Gobierno para modificar el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, toda vez que realizar esto \u00faltimo no apareja de suyo quebrantar dicha prohibici\u00f3n. Para la Corte, en consecuencia, la reserva material y formal de ley, no se viola en el caso de que algunos tipos penales se encuentren contenidos, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en decretos leyes, siempre que ello obedezca a una simple modificaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional, entre otras disposiciones demandadas, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 256 y 278 del D-L 663 de 1993, as\u00ed como los primeros incisos de los art\u00edculos 262, 273 y 289 del mismo decreto (sentencia C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Como ya se destac\u00f3, en este pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 que en el fallo C-252 de 1994, se precis\u00f3 que el presidente s\u00ed estaba autorizado legalmente para expedir el D-L 663 de 1993. Concluy\u00f3 la Corte en esta providencia que la Corte pod\u00eda pronunciarse de fondo sobre las disposiciones del citado decreto, pero por motivos distintos de los considerados en la anotada decisi\u00f3n, o sea por cargos ajenos al tema de la competencia que fue el tema central de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>19. La \u00faltima sentencia de la Corte sobre el D-L 663 de 1993 (sentencia C-479 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se ocupa de examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 67, por motivos distintos del referido a la competencia, pues \u00e9sta pertenec\u00eda a la cosa juzgada y como tal se consideraba ya tema pac\u00edfico. De la lectura de esta providencia se infiere que para la Corte el D-L 663 de 1993 se limit\u00f3 a actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y a modificar su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en 12 sentencias anteriores, la Corte Constitucional hab\u00eda considerado que el ejercicio, por parte del Gobierno, de las facultades extraordinarias conferidas a trav\u00e9s de la ley 35 de 1993, para actualizar y renumerar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, resultaba constitucional, siempre que se limitara a la incorporaci\u00f3n \u2013 que no modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n \u2013 de las disposiciones previamente vigentes. En consecuencia, las sentencias citadas encontraron que las normas del D-L 663 de 1993 que se limitaban a reproducir disposiciones preexistentes eran constitucionales, pues el Gobierno estaba adecuadamente facultado para expedirlas. No obstante, desconociendo el valor de la cosa juzgada constitucional y cambiando radicalmente la jurisprudencia anterior, la sentencia de la cual nos apartamos consider\u00f3 que el Gobierno no ten\u00eda competencia para expedir el mencionado decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 663 de 1993 se limit\u00f3 a incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en virtud de una ley de facultades declarada exequible por la Corte, dos componentes normativos provenientes de tiempos diversos \u2013 pre y post constitucionales &#8211; sin modificar su contenido. Las normas preconstitucionales incorporadas al decreto estudiado no pueden ser juzgadas por vicios de forma o de competencia a la luz del tramite establecido en la Carta de 1991. En relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de las normas post-constitucionales a ese mismo estatuto, la Corte Constitucional hab\u00eda avalado su constitucionalidad, por no encontrar que ello violara la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en el D-L 663 de 1993, que regulan el sistema UPAC. Sin embargo, el vicio de incompetencia que la Corte encuentra probado y que explica la decisi\u00f3n de expulsar las normas, no puede atribuirse a ese decreto ley, ni a la Ley 35 de 1993 que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno para expedirlo. No hay tal vicio de inconstitucionalidad por este concepto; lo que en realidad se presenta, es un defecto en la mirada del juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad, en efecto, obedece a una perturbaci\u00f3n registrada en el proceso de interpretaci\u00f3n que redujo la visual de comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico a la perspectiva sincr\u00f3nica cuando era necesario combinarla con la visi\u00f3n diacr\u00f3nica. Esta patolog\u00eda de la funci\u00f3n interpretativa, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, adquiri\u00f3 mayor intensidad cuando se confundieron o se esfumaron en la pupila del juez constitucional los componentes que integran el decreto ley examinado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se prescinde del necesario entendimiento diacr\u00f3nico, la argumentaci\u00f3n de la Corte parecer\u00eda plausible y l\u00f3gica: (1) las normas examinadas regulan aspectos del ahorro p\u00fablico; (2) se han expedido con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991; (3) la Corte Constitucional tiene que aplicar el nuevo esquema de reparto de competencias y funciones previsto en la Constituci\u00f3n de 1991; (4) seg\u00fan este nuevo modelo la competencia reguladora sobre el ahorro p\u00fablico se proyecta en dos competencias diferenciadas org\u00e1nica y temporalmente, correspondi\u00e9ndole al Legislador dictar, en un primer momento, las normas m\u00e1s generales en las que se plasman criterios final\u00edsticos y estructurales y, por su parte, al Gobierno, en un momento posterior, mediante decretos reglamentarios, concretar, precisar y actualizar el dise\u00f1o general dispuesto por la ley; (5) las regulaciones sobre el ahorro p\u00fablico no pueden consagrarse en decretos leyes, puesto que la competencia legislativa para expedir la ley-marco no puede delegarse en el Gobierno y, adem\u00e1s, \u00e9ste ultimo luego de dictada dicha norma legal, la desarrolla a trav\u00e9s de decretos reglamentarios; (6) las normas en materia de ahorro p\u00fablico emanadas del Gobierno deben ser el reflejo o la concretizaci\u00f3n de una pauta, principio o fin establecidos en la respectiva ley-marco. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad decretada da cuenta cabal de la aplicaci\u00f3n de esta concepci\u00f3n, impecablemente derivada de la Constituci\u00f3n. Aparentemente, no ten\u00eda la Corte alternativa distinta, pues los hechos eran tozudos: (1) las normas examinadas regulaban diversos aspectos del sistema UPAC, \u00edntimamente vinculado con el manejo e inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico; (2) se hab\u00edan expedido con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991; (3) la Corte Constitucional deb\u00eda aplicar el nuevos sistema de reparto de competencias; (4) en lugar de la diferenciaci\u00f3n org\u00e1nica y temporal, las normas examinadas se dictan en un solo momento por el Gobierno; (5) las normas examinadas, relacionadas con el ahorro p\u00fablico, se consagran en un decreto-ley; (6) las normas objeto de control de constitucionalidad no reflejan ni concretan ninguna pauta, principio o fin fijados en una ley-marco que se ocupe de la financiaci\u00f3n de la vivienda, la que hasta la fecha no se ha dictado. &nbsp;<\/p>\n<p>La contundencia de este raciocinio es solo aparente. La Corte ha ocultado la perspectiva diacr\u00f3nica. As\u00ed resultaba f\u00e1cil allanar el camino hacia la inexequibilidad. Este procedimiento, excesivamente elemental, no est\u00e1 a la altura de la complejidad del problema constitucional planteado por un decreto ley que conjugaba en su seno dos componentes normativos, provenientes de tiempos diversos. De una parte, el D-L 663 de 1993, modificaba la numeraci\u00f3n de las disposiciones consagradas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n en el D-L 1730 del 4 de julio de 1991 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) y, de otra parte, incorporaba a dicho estatuto un contenido normativo nuevo originado en la ley 35 de 1993 (Ley- marco en materia financiera). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no repara en estos dos componentes del D-L 663 de 1993. Procede a confrontar integralmente las disposiciones de este decreto ley que se ocupan del sistema UPAC con las normas de la Constituci\u00f3n que prescriben el nuevo reparto competencial \u201cley-marco &#8211; decreto reglamentario\u201d. Obviamente, acudiendo a este procedimiento la inexequibilidad surge de bulto. Pero, de no haber abandonado la perspectiva diacr\u00f3nica, su conclusi\u00f3n habr\u00eda sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte no pod\u00eda aplicar a normas dictadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el nuevo esquema de distribuci\u00f3n de competencias. La Corte Constitucional, en ning\u00fan caso, ha invalidado una disposici\u00f3n legal pre-constitucional, aplicando retroactivamente las prescripciones constitucionales nuevas referidas al elemento de competencia para expedir el acto normativo, por no estar \u00e9stas en vigor en el momento de su creaci\u00f3n y, por tanto, ser de imposible acatamiento. A diferencia de las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n, las que se ocupan de establecer nuevos procedimientos o introducen innovaciones en el reparto de competencias o funciones, de suyo no invalidan o derogan los actos normativos dictados con anterioridad por los \u00f3rganos que bajo el r\u00e9gimen vigente ten\u00edan competencia para hacerlo. Ha sido doctrina invariable de la Corte Constitucional, la que en su oportunidad dej\u00f3 sentada la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[c]onsidera la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de s\u00ed el \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues de ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con &nbsp;los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmadas en los conocidos aforismos &#8216;locus regit actum&#8217; y &#8216; tempus regit actum&#8217;. En otras palabras la nueva ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8216;ex nunc&#8217;, no &#8216; ex tunc&#8217; &#8220;5. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cuadro siguiente, se identifica el componente normativo del D-L 663 de 1993, proveniente del D-L 1730 de 1991, decreto \u00e9ste expedido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual. Naturalmente, all\u00ed se indican las disposiciones declaradas inexequibles. Cabe observar que el texto de las normas del D-L 663 de 1993, corresponde exactamente al texto de las normas del D-L 1730 de 1991. El \u00fanico cambio que se registra tiene que ver con la numeraci\u00f3n. No se alter\u00f3 ni la fuerza jur\u00eddica de las disposiciones adoptadas en el D-L 1730 de 1991, ni tampoco su contenido material. El Gobierno se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al tenor literal de las facultades extraordinarias y, en consecuencia, se limit\u00f3 a modificar su numeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la columna izquierda del cuadro se identifica la norma del D-L 663 de 1993 que fue declarado inexequible. En la columna de la derecha, por su parte, se contiene el texto de la respectiva norma-fuente del D-L 1730 de 1991. El Gobierno, como puede percibirse sin el menor asomo de duda, se ci\u00f1\u00f3 a las facultades concedidas por la ley, limit\u00e1ndose a incorporar literalmente las normas vigentes. La \u00fanica diferencia radica en la numeraci\u00f3n. En estas condiciones, con arreglo a la cosa juzgada constitucional y a la doctrina de esta Corte, resulta incomprensible el fallo de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 663 de 1993 (Abril 2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1730 de 1991 (julio 4) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- OBJETO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del sistema de valor constante. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, a trav\u00e9s de sus organismos competentes, fomentar\u00e1 el ahorro con el prop\u00f3sito de canalizar parte de \u00e9l hacia la actividad de la construcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines previstos en este art\u00edculo, el Gobierno coordinar\u00e1 las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentar\u00e1 la creaci\u00f3n de corporaciones de ahorro y vivienda&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.2.- OBJETO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del sistema de valor constante&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.1- PRINCIPIOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines previstos en este art\u00edculo, el Gobierno coordinar\u00e1 las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentar\u00e1 la creaci\u00f3n de corporaciones de ahorro y vivienda&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n otorgar pr\u00e9stamos solamente para los siguientes fines: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n de vivienda propia o para la venta, incluyendo producci\u00f3n de viviendas prefabricadas; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b Proyectos de renovaci\u00f3n urbana, inclu\u00edda la adquisici\u00f3n de los inmuebles necesarios para desarrollarlos; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Adquisici\u00f3n de vivienda usada, reparaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisici\u00f3n de las unidades de vivienda resultantes; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Adquisici\u00f3n de viviendas proyectadas, en proceso de construcci\u00f3n o ya conclu\u00eddas, incluso las prefabricadas; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Obras de urbanismo; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Adquisici\u00f3n de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y v\u00edas pavimentadas; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcci\u00f3n de proyectaste inversi\u00f3n en los sectores industrial, tur\u00edstico, agropecuario y minero; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.8.- OPERACIONES AUTORIZADAS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n otorgar pr\u00e9stamos solamente para los siguientes fines: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n de vivienda propia o para la venta, incluyendo producci\u00f3n de viviendas prefabricadas; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b Proyectos de renovaci\u00f3n urbana, inclu\u00edda la adquisici\u00f3n de los inmuebles necesarios para desarrollarlos; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Adquisici\u00f3n de viviendas proyectadas, en proceso de construcci\u00f3n o ya conclu\u00eddas, incluso las prefabricadas; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Obras de urbanismo; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Adquisici\u00f3n de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y v\u00edas pavimentadas; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcci\u00f3n de proyectaste inversi\u00f3n en los sectores industrial, tur\u00edstico, agropecuario y minero&#8230;&#8221; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.- INVERSIONES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones de alta liquidez. &nbsp;Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Directiva del Banco le la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones en bonos de vivienda de Inter\u00e9s social. Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n efectuar Inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Inter\u00e9s Social que emita el Banco Central Hipotecarlo en desarrollo de las facultades establecidas en el presente Estatuto&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.32.- EXCESOS DE LIQUIDEZ. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.29- INVERSIONES EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n efectuar Inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Inter\u00e9s Social de que trata el art\u00edculo 2.4.3.2.15. del presente estatuto&#8221;.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- OPERACIONES PASIVAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Instrumentos de captaci\u00f3n. Ad\u00f3ptanse dos instrumentos para la captaci\u00f3n del ahorro de valor constante, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La cuenta de ahorro de valor constante, y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podr\u00e1 ser expedido al portador. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuenta de ahorro de valor constante. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relaci\u00f3n entre el depositante y la respectiva corporaci\u00f3n se regir\u00e1 por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: el sistema de valor constante; la periodicidad de los reajustes; la forma de determinar la tasa de inter\u00e9s reconocida al depositante; la obligaci\u00f3n de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo per\u00edodo. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier cuant\u00eda y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses o plazos superiores. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entender\u00e1 que quedan prorrogados por per\u00edodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados ser\u00e1n irredimibles antes de su vencimiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dep\u00f3sitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para recibir dep\u00f3sitos ordinarios, en los cuales no se estipular\u00e1 correcci\u00f3n monetaria alguna. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1n autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este prop\u00f3sito, una secci\u00f3n especial que se denominar\u00e1 \u201cSecci\u00f3n de Dep\u00f3sitos Ordinarios\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.13.- MODALIDADES DE CAPTACION. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.14.- CUENTA DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relaci\u00f3n entre el depositante y la respectiva corporaci\u00f3n se regir\u00e1 por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de inter\u00e9s reconocida al depositante; d) La obligaci\u00f3n de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo per\u00edodo&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.3.16.- PLAZO DE EXPEDICION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante, con plazos entre 1 y 3 meses, &nbsp;3 y 6 meses o plazos superiores&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.3.15.- DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entender\u00e1 que quedan prorrogados por per\u00edodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados ser\u00e1n irredimibles antes de su vencimiento&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.18.- DEP\u00d3SITOS ORDINARIOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para recibir dep\u00f3sitos ordinarios, en los cuales no se estipular\u00e1 correcci\u00f3n monetaria alguna&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1n autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este prop\u00f3sito, una secci\u00f3n especial que se denominar\u00e1 \u201cSecci\u00f3n de Dep\u00f3sitos Ordinarios\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos de administraci\u00f3n anticr\u00e9tica. &nbsp;Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para celebrar contratos de administraci\u00f3n anticr\u00e9tica sobre inmuebles financiados por ellas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emisi\u00f3n de bonos de vivienda. &nbsp;Autorizase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podr\u00e1n invertir las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, las sociedades de capitalizaci\u00f3n y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este cap\u00edtulo. &nbsp;Estos bonos tendr\u00e1n las mismas caracter\u00edsticas de los Bonos de Vivienda de Inter\u00e9s Social, salvo que no ser\u00e1n redimibles anticipadamente en ning\u00fan caso sino \u00fanicamente a su vencimiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda s\u00f3lo podr\u00e1 emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este numeral en una cuant\u00eda m\u00e1xima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de cr\u00e9ditos otorgados para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda de Inter\u00e9s social. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.28.- CONTRATO DE ADMINISTRACION ANTICRETICA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas para celebrar contratos de administraci\u00f3n anticr\u00e9tica sobre inmuebles financiados por ellas&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.31.- FACULTADES PARA EMITIR BONOS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podr\u00e1n invertir las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, las sociedades de capitalizaci\u00f3n y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este cap\u00edtulo. &nbsp;Estos bonos tendr\u00e1n las mismas caracter\u00edsticas de los Bonos de Vivienda de Inter\u00e9s Social, salvo que no ser\u00e1n redimibles anticipadamente en ning\u00fan caso sino \u00fanicamente a su vencimiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda s\u00f3lo podr\u00e1 emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo en una cuant\u00eda m\u00e1xima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de cr\u00e9ditos otorgados para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda de Inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.L\u00edmites a las operaciones de cr\u00e9dito. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) de recursos captados, determinados seg\u00fan balance de cada mes. Si por baja de \u00e9stos se excediere la relaci\u00f3n aqu\u00ed prevista, la respectiva corporaci\u00f3n deber\u00e1 suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relaci\u00f3n se restablezca. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.L\u00edmites a la adquisici\u00f3n de bienes. Ninguna corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda podr\u00e1 comprar o poseer productos, mercanc\u00edas, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o t\u00edtulos valores hayan sido recibidos por la corporaci\u00f3n como garant\u00eda de pr\u00e9stamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este numeral deber\u00e1n enajenarse dentro de un plazo no mayor de un (1) a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. L\u00edmites a la adquisici\u00f3n de bonos y de t\u00edtulos valores. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podr\u00e1n adquirir bonos u otros t\u00edtulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria y s\u00f3lo para operaciones que est\u00e9n en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.33.- RELACION DE PASIVO ESPECIAL. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) de recursos captados, determinados seg\u00fan balance de cada mes. Si por baja de \u00e9stos se excediere la relaci\u00f3n aqu\u00ed prevista, la respectiva corporaci\u00f3n deber\u00e1 suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relaci\u00f3n se restablezca&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.2.2.3.1.- REGIMEN GENERAL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda podr\u00e1 comprar o poseer productos, mercanc\u00edas, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o t\u00edtulos valores hayan sido recibidos por la corporaci\u00f3n como garant\u00eda de pr\u00e9stamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n enajenarse dentro de un plazo no mayor de un a\u00f1o&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.2.2.3.2.- INVERSION EN BONOS Y TITULOS VALORES EMITIDOS POR TERCERAS PERSONAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda no podr\u00e1n adquirir bonos u otros t\u00edtulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria y s\u00f3lo para operaciones que est\u00e9n en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC- &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n. El fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del principio del valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente cap\u00edtulo, unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos consagrado en el inciso anterior, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.Estipulaci\u00f3n en los contratos. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.Informaci\u00f3n al p\u00fablico. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedici\u00f3n del documento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.C\u00e1lculo para la liquidaci\u00f3n. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, \u00e9stas continuar\u00e1n liquidando los retiros de dep\u00f3sitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda inmediatamente anterior al de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen y retiren en la misma fecha no se les reconocer\u00e1 correcci\u00f3n monetaria&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.3.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del principio del valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente t\u00edtulo, unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos consagrado en el inciso anterior, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.4.- ESTIPULACI\u00d3N EN LOS CONTRATOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.5.- INFORMACI\u00d3N AL P\u00daBLICO. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedici\u00f3n del documento&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.6.- C\u00c1LCULO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, \u00e9stas continuar\u00e1n liquidando los retiros de dep\u00f3sitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda inmediatamente anterior al de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen y retiren en la misma fecha no se les reconocer\u00e1 correcci\u00f3n monetaria&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135.- AMORTIZACION DE CREDITOS CON CESANTIA. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficiarios de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda propia, que tenga derecho al auxilio de cesant\u00eda podr\u00e1n destinarlo total o parcialmente, para abonar a sus obligaciones. El empleador correspondiente deber\u00e1, con base en un acuerdo escrito de pignoraci\u00f3n, girar a la respectiva corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada a\u00f1o el valor de las cesant\u00edas causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, bastando \u00fanicamente para ello la certificaci\u00f3n escrita de la corporaci\u00f3n sobre el saldo de la obligaci\u00f3n vigente&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.10.- AMORTIZACION CON CESANTIA. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficiarios de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda propia, que tenga derecho a auxilio de cesant\u00eda podr\u00e1n destinarlo total o parcialmente, para abonar sus obligaciones. El empleador correspondiente deber\u00e1, con base en un acuerdo escrito de pignoraci\u00f3n, girar a la respectiva corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada a\u00f1o el valor de las cesant\u00edas causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, bastando \u00fanicamente para ello la certificaci\u00f3n escrita de la corporaci\u00f3n sobre el saldo de la obligaci\u00f3n vigente&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136.- INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro Vivienda podr\u00e1n participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesant\u00eda. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Inversiones a que hace referencia el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetas a las previsiones establecidas en el art\u00edculo 119, numerales 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba del presente Estatuto&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.2.1.2.2.- PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro Vivienda podr\u00e1n participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesant\u00eda. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Inversiones a que hace referencia el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetas a las previsiones establecidas en los art\u00edculos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente Estatuto&#8230;&#8221; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.Tasa efectiva. Para los efectos legales del sistema de valor constante enti\u00e9ndese por tasa efectiva de inter\u00e9s aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un a\u00f1o, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.Tasa de inter\u00e9s por captaciones. Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n pactar libremente con los depositantes la tasa de inter\u00e9s que reconocer\u00e1n sobre dep\u00f3sitos respecto de los cuales expidan certificados a t\u00e9rmino. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oferta de tasas. Las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de dep\u00f3sitos en cuenta de ahorros de valor constante o de los dep\u00f3sitos ordinarios ser\u00e1n informadas al p\u00fablico en la forma y t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.12.- TASA EFECTIVA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos legales del sistema de valor constante enti\u00e9ndese por tasa efectiva de inter\u00e9s aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un a\u00f1o, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 2.1.2.3.15.- (Inciso segundo)&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n pactar libremente con los depositantes la tasa de inter\u00e9s que reconocer\u00e1n sobre dep\u00f3sitos respecto de los cuales expidan certificados a t\u00e9rmino&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.1.26.- REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLES A DEPOSITOS DE AHORRO COMUNES Y A TERMINO.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del decreto 2994 de 1990, las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captaci\u00f3n de recursos mediante dep\u00f3sito de ahorros, comunes y a t\u00e9rmino, as\u00ed como su forma de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n fijadas &nbsp;libremente por la entidad depositaria e informadas al p\u00fablico, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 138.- CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contabilidad separada de los dep\u00f3sitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevar\u00e1n contabilidad separada para los recursos captados en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios y para los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos propios del sistema de valor constante. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.Marco normativo de los cr\u00e9ditos otorgados con recursos provenientes de dep\u00f3sitos ordinarios. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar, los pr\u00e9stamos que aqu\u00e9llas otorguen con recursos ordinarios en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios se regir\u00e1n por las normas vigentes para los cr\u00e9ditos otorgados con recursos captados a trav\u00e9s del sistema de valor constante. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Entrega de dep\u00f3sitos sin juicio de sucesi\u00f3n e inembargabilidad. En raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 213 del presente Estatuto la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de dep\u00f3sitos en cuenta de ahorros y de dep\u00f3sitos ordinarios, as\u00ed como la inembargabilidad de los mismos, se sujetar\u00e1 a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 126 numeral 4 y 127 numeral 7 de este Estatuto\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.19.- CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda llevar\u00e1n contabilidad separada para los recursos captados en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios y para los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos propios del sistema de valor constante&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.20.- COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente Bancario determinar\u00e1 el r\u00e9gimen contable de las secciones de dep\u00f3sitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 se\u00f1alar m\u00e9todos an\u00e1logos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.21.- NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar, los pr\u00e9stamos que aqu\u00e9llas otorguen con recursos ordinarios en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios se regir\u00e1n por las normas vigentes para los cr\u00e9ditos otorgados con recursos captados a trav\u00e9s del sistema de valor constante&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.1.20.- ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si muriere una persona dejando una cuenta en la secci\u00f3n de ahorros cuyo saldo a favor de aqu\u00e9lla no exceda del l\u00edmite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el art\u00edculo 29 del decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesi\u00f3n, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al c\u00f3nyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, seg\u00fan el caso, sin necesidad de juicio de sucesi\u00f3n. Como condici\u00f3n de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentaci\u00f3n de las debidas renuncias, la expedici\u00f3n de un documento de garant\u00eda por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por raz\u00f3n de tal pago, hecho de acuerdo con este art\u00edculo, el establecimiento bancario no tendr\u00e1 responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados despu\u00e9s&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.1.21 INEMBARGABILIDAD.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sumas depositadas en la secci\u00f3n de ahorros no ser\u00e1n embargadas hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 29 del decreto 2349 de 1965&#8243;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 139.- COBRO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS A LOS DEPOSITANTES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electr\u00f3nicos de dep\u00f3sito y retiro&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.27.- COBRO DE OTROS SERVICIOS PRESTADOS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electr\u00f3nicos de dep\u00f3sito y retiro&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140.- RESTRICCIONES. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Encaje. &nbsp;Los dep\u00f3sitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarroll\u00f3 de lo previsto en el art\u00edculo anterior estar\u00e1n sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo de sus facultades legales. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sanciones por defecto en colocaciones. &nbsp;Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje m\u00ednimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por el Gobierno Nacional, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entender\u00e1 &nbsp;sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 del presente Estatuto. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sanciones por defectos de inversi\u00f3n. &nbsp;Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las Inversiones supletorias de los porcentajes m\u00ednimos de colocaci\u00f3n que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento&#8217; (5%) sobre el valor del defecto&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.17.- ENCAJE. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarroll\u00f3 de lo previsto en el art\u00edculo anterior estar\u00e1n sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.30.- SANCIONES POR DEFECTO EN COLOCACIONES. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje m\u00ednimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entender\u00e1 &nbsp;sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.7.1.2.1. del presente Estatuto&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.2.3.11.- SANCIONES POR DEFECTOS DE INVERSION. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las Inversiones supletorias de los porcentajes m\u00ednimos de colocaci\u00f3n que se\u00f1ale la Junta Monetaria, ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento&#8217; (5%) sobre el valor del defecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>21. No puede sostenerse que las disposiciones del D-L 1730 de 1991, dejaron de regir cuando entr\u00f3 en vigencia la nueva Constituci\u00f3n. Aplicar retroactivamente el nuevo dise\u00f1o constitucional en el orden de las competencias a este decreto ley, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, ser\u00eda en verdad un exabrupto. Restar\u00eda analizar entonces si es posible hacerlo respecto del D-L 663 de 1993, que incorpora el mismo contenido normativo del D-L 1730 de 1991, salvo que cambia la numeraci\u00f3n originaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las normas a que nos referimos fueron dictadas antes de 1991, y las mismas han regido hasta ahora sin soluci\u00f3n de continuidad, la aplicaci\u00f3n del nuevo esquema de distribuci\u00f3n de competencias tendr\u00eda car\u00e1cter retroactivo y, por ello, no podr\u00eda ser de recibo. El Legislador post-constitucional no se opuso a que esas normas siguieran rigiendo y al respecto quiso \u00fanicamente variar su numeraci\u00f3n, asunto \u00e9ste adjetivo y carente de entidad como para cuestionar la competencia del Legislador Extraordinario pre-constitucional que las cre\u00f3 o hacer por ello cesar su vigencia. Resulta incomprensible que el hecho de ordenar, con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n, una simple modificaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n de un decreto ley pre-constitucional signifique que \u00e9ste entre en oposici\u00f3n autom\u00e1tica con la Constituci\u00f3n y deba ser invalidado, lo que no habr\u00eda ocurrido si el Legislador hubiese dejado \u201clas cosas como estaban\u201d y se hubiese abstenido de ordenar el cambio de numeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Pero podr\u00eda incluso admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que el Legislador post-constitucional cumpli\u00f3 una actuaci\u00f3n que fue m\u00e1s all\u00e1 de la simple modificaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n. Con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de mera matem\u00e1tica normativa, podr\u00eda aceptarse que incorpor\u00f3 la norma anterior a un texto normativo nuevo que produjo un efecto derogatorio respecto de la norma-fuente anterior. En este caso no podr\u00eda seguirse oponiendo excusa alguna a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema de competencias en materia de regulaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 a la situaci\u00f3n normativa descrita se nos ocurre extremadamente formalista, podr\u00eda aceptarse que una opci\u00f3n interpretativa plausible consistir\u00eda en se\u00f1alar que la adopci\u00f3n literal de una norma anterior, as\u00ed sea para efectos de reordenar su ubicaci\u00f3n y numeraci\u00f3n dentro de un Estatuto Org\u00e1nico, no ser\u00eda \u00f3bice para aplicar a la norma post-constitucional que emerge de esta operaci\u00f3n las prescripciones constitucionales que gobiernan las competencias reguladoras de los \u00f3rganos del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa opci\u00f3n interpretativa pudo en realidad ser acogida por la Corte Constitucional cuando resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, que confiri\u00f3 al Gobierno facultades extraordinarias para hacer en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (D-L 1730 de 1991) \u201clas modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran\u201d. Pero la Corte descart\u00f3 esa opci\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 la exequibilidad de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno, no hallando en ellas vulneraci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con este pronunciamiento de exequibilidad, que en lo que respecta al segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 tiene car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta, la Corte ratific\u00f3 en los fallos sucesivamente proferidos sobre el D-L 663 de 1993 esta misma tesis. De este conjunto de fallos surge n\u00edtidamente, como ya se ha recalcado, la sub-regla que le reconoce legitimidad constitucional a la tarea de actualizaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (funci\u00f3n agregativa y de armonizaci\u00f3n formal), con la condici\u00f3n de que la incorporaci\u00f3n de la norma-fuente en la versi\u00f3n final de dicho Estatuto mantenga la identidad de textos (test de correcci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los fallos analizados en otro aparte de este salvamento, sin excepci\u00f3n, definen el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional referida a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para dictar las leyes-marco, en el sentido de sustraer de esta interdicci\u00f3n el ejercicio de las facultades extraordinarias contempladas en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte extempor\u00e1neamente adopta como propia en este fallo una opci\u00f3n hermen\u00e9utica que ha debido &#8211; si as\u00ed lo pensaba &#8211; prohijar desde un primer momento cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 y, adem\u00e1s, en cada ocasi\u00f3n en que examin\u00f3 la exequibilidad del D-L 663 de 1993 que desarrolla las facultades descritas en aqu\u00e9l. En suma, antes de estos fallos, esa opci\u00f3n interpretativa, aunque formalista, podr\u00eda haberse sostenido y en ella se habr\u00eda fundado la inexequibilidad de la ley y del decreto ley. Pero con posterioridad a los fallos rese\u00f1ados, la cosa juzgada constitucional &#8211; salvo que su irrespeto absoluto se eleve a privilegio de su m\u00e1ximo guardi\u00e1n -, impide que ella pueda acogerse y servir de base a la inexequibilidad de los preceptos del D-L 663 de 1993 que reflejan el ejercicio puntual de unas facultades extraordinarias, en su momento declaradas exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. Por las mismas razones, la existencia de la cosa juzgada constitucional, le cierra el paso al argumento circular de la sentencia que finge sorprenderse por no encontrar completo el juego norma general-norma particular, que suele asociarse a la t\u00e9cnica normativa de las leyes-marco. Como lo acept\u00f3 la Corte en las numerosas sentencias citadas, el cometido del Gobierno se restring\u00eda a actualizar una compilaci\u00f3n normativa pre-constitucional, cuya exequibilidad justamente descansaba en la consideraci\u00f3n de que ello no entra\u00f1aba ni la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo ni de una ley marco. En consecuencia, carece de toda sind\u00e9resis que ahora venga la misma Corte Constitucional a decretar la inexequibilidad del D-L 663 de 1993, so pretexto de que ocup\u00e1ndose del tema del ahorro p\u00fablico no se descubren en \u00e9l los elementos propios de la ley marco, entre otras razones, debido a que es el mismo Gobierno el que establece el marco y las normas que lo desarrollan \u00a1tama\u00f1o descubrimiento! Sorprende que la Corte haya demorado tanto tiempo y dilapidado tanta cosa juzgada en vano para arribar a esta aurora del pensamiento donde una repentina claridad disipa por completo la penumbra hasta ahora reinante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. Por lo dem\u00e1s, no es cierto que el Gobierno establezca el \u201cmarco\u201d, pues \u00e9ste es provisto por la Ley 35 de 1993, que sencillamente se incorpora literalmente en el cuerpo del Estatuto Org\u00e1nico; las restantes normas de este estatuto, son las mismas que provienen del D-L 1730 de 1991, cuya numeraci\u00f3n y ubicaci\u00f3n simplemente se modifican. El descubrimiento que en tono dram\u00e1tico se denuncia, no es sino el producto literario de la deformaci\u00f3n de una operaci\u00f3n normativa muchas veces analizada por la Corte en un sentido desde el cual se hab\u00eda juzgado exequible. La inopia de la perspectiva sincr\u00f3nica y del olvido de la cosa juzgada se torna en morada c\u00f3moda para declarar la inexequibilidad de una norma cuyo an\u00e1lisis completo requirir\u00eda no hacer caso omiso de diversos actos y hechos jur\u00eddicamente relevantes cumplidos en distintos momentos en el tiempo. En estas condiciones, la descripci\u00f3n actual de un fen\u00f3meno jur\u00eddico, desanudado de los actos precedentes, encubre una t\u00edpica falacia y conduce a conclusiones equivocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Faltar\u00eda efectuar un an\u00e1lisis semejante en relaci\u00f3n con el segundo componente del D-L 663 de 1993, que corresponde al ingrediente normativo nuevo suministrado por las disposiciones de la Ley 35 de 1993, tambi\u00e9n literalmente incorporadas al D-L 663 de 1993, como se puede colegir del siguiente cuadro. Resulta igualmente palmario que las normas declaradas inexequibles &#8211; que aparecen en la columna izquierda -, provienen de la Ley 35 de 1993, como quiera que fueron simplemente incorporadas, con nueva numeraci\u00f3n, en el texto del D-L- 663 de 1993, en desarrollo de precisas facultades extraordinarias. A la luz de la jurisprudencia de esta Corte y, en especial de la cosa juzgada constitucional, la sentencia de inexequibilidad carece de toda justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 663 de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 35 de 1993 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e9stamos para inversi\u00f3n garantizados con hipoteca sobre vivienda o con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda; en este \u00faltimo evento se observar\u00e1n las condiciones especiales que se\u00f1ala el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de consumo sin hipoteca, previa autorizaci\u00f3n que impartir\u00e1 el Gobierno Nacional, a partir del lo. De julio de 1993, hasta el l\u00edmite y con las condiciones que se\u00f1ale el mismo, preservando su especialidad en el financiamiento de vivienda y de la construcci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba.- &#8230;Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n otorgar pr\u00e9stamos para inversi\u00f3n garantizados con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda, con sujeci\u00f3n a las condiciones especiales que se\u00f1ala el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.-&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo 3\u00ba. &#8220;&#8230;El Gobierno Nacional autorizar\u00e1 a partir del 1\u00ba de julio de 1993 a las corporaciones de ahorro y vivienda para otorgar cr\u00e9ditos de consumo sin hipoteca hasta los l\u00edmites y con las condiciones que se\u00f1ale el Gobierno, preservando su especialidad en el financiamiento de vivienda y de la construcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.- INVERSIONES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones en sociedades de servicios financieros. &nbsp;Las corporaciones de ahorro y vivienda tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los mismos t\u00e9rminos y condiciones autorizados a los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;P\u00e1rrafo 2\u00ba.- Las corporaciones de ahorro y vivienda tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los mismos t\u00e9rminos y condiciones autorizados a los establecimientos de cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Operaciones de mercado cambiario. &nbsp;Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las dem\u00e1s operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que dictar\u00e1 las regulaciones pertinentes. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otras operaciones. &nbsp;Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n tambi\u00e9n realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice- el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad de Intervenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 48 de este Estatuto, hasta el tope que establezca y las dem\u00e1s que el mismo autorice en ejercicio de las facultades que le concede la ley mencionada&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Operaciones de compra y venta de divisas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n efectuar como Intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las dem\u00e1s operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que dictar\u00e1 las regulaciones pertinentes&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Operaciones de las Corporaciones de ahorro y vivienda. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo 1\u00ba. &#8220;Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n tambi\u00e9n realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que los autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley hasta el tope que el mismo establezca&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>26. La censura de la sentencia no podr\u00eda referirse a la misma Ley 35 de 1993, dado que en ella se expresa la decisi\u00f3n org\u00e1nica y formal del Legislador de ofrecer el marco normativo para adelantar la intervenci\u00f3n del Estado en el sistema financiero. Ella tendr\u00eda que apuntar contra la incorporaci\u00f3n de ese contenido normativo en el decreto ley que recoge bajo la forma de estatuto unificador las normas vigentes sobre el sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la tesis que niega la constitucionalidad del indicado procedimiento de adopci\u00f3n, por conducir a que el \u201cmarco\u201d normativo en materia de regulaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico termine alojado en un decreto ley, puede estimarse plausible desde el punto de vista hermen\u00e9utico. Sin embargo, la Corte Constitucional no lo consider\u00f3 as\u00ed. Por el contrario, en su oportunidad declar\u00f3 exequible el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 que facult\u00f3 al Gobierno para \u201cincorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas\u201d. Seg\u00fan esta sentencia de la Corte y las que con posterioridad se dictaron, para efectos de actualizar una compilaci\u00f3n resultaba constitucionalmente viable producir esta incorporaci\u00f3n, a la cual incluso se le reconocieron efectos derogatorios de las disposiciones-fuente objeto de integraci\u00f3n dentro del cuerpo normativo plasmado en el D-L 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La circunstancia de que en la compilaci\u00f3n, junto a las normas provenientes del D-L 1730 de 1991, figuren las disposiciones que integran la Ley 35 de 1993, que conforman la \u201cregulaci\u00f3n marco\u201d, no transmite a las primeras esta condici\u00f3n. Igualmente, el hecho de que la \u201cregulaci\u00f3n marco\u201d se hubiese integrado a la compilaci\u00f3n, no le sustrae ese car\u00e1cter, como quiera que ella servir\u00e1 de presupuesto para la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios respectivos. La mayor\u00eda, en raz\u00f3n al error de \u00f3ptica jur\u00eddica en que incurre, atribuye a todo el D-L 663 de 1993, la naturaleza de norma-marco con el fin de proceder luego a defenestrarla, alegando que el marco debe disponerse por ley, con lo que desconoce que en efecto ello se hizo a trav\u00e9s de ley. Precisamente, el contenido de esta ley se incorpor\u00f3 en el D-L 663 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -, en obedecimiento a una ley de facultades declarada exequible por esta Corte. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. La Corte declara inexequibles disposiciones provenientes del D-L 1730 de 1991, que simplemente ten\u00edan el status de \u201cnormas vigentes\u201d sobre el sistema financiero &#8211; lo que de suyo no las hac\u00eda inconstitucionales -, y que se incorporaron al D-L 663 de 1993 bajo una numeraci\u00f3n distinta, todo esto en desarrollo de las facultades extraordinarias previstas en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, declarado exequible por la propia Corte. Este componente del D-L 663 de 1993 no ten\u00eda, en consecuencia, el car\u00e1cter de \u201cley-marco\u201d. Sin embargo, la mayor\u00eda decide la inexequibilidad de estas disposiciones con el argumento de que con ellas se est\u00e1 conformando el \u201cmarco\u201d que s\u00f3lo podr\u00eda haber sido provisto por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. Por lo dem\u00e1s, si lo que determina la inexequibilidad es la falta absoluta de ley marco en materia de financiaci\u00f3n de la vivienda digna, el argumento es todav\u00eda menos convincente, pues la Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n legislativa absoluta no entra\u00f1a inexequibilidad alguna. Carece de l\u00f3gica que si la ausencia de norma es incapaz de traducirse en cargo de inexequibilidad que pueda prosperar en un proceso de inconstitucionalidad, esa omisi\u00f3n contagie con el vicio de inconstitucionalidad a las disposiciones vigentes sobre el ahorro p\u00fablico inicialmente compiladas en el D-L 1730 de 1991 y m\u00e1s tarde recogidas en el D-L 663 de1993. Esta r\u00e9plica es suficiente para enfrentar la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. No es necesario refutar la precipitada afirmaci\u00f3n que se hace en la sentencia sobre la condici\u00f3n necesaria de ley-marco que se asigna a la ley llamada a desarrollar el derecho econ\u00f3mico y social a la vivienda digna, a que se refiere el art\u00edculo 51 de la C.P. Los derechos econ\u00f3micos y sociales, presuponen reserva de ley. No puede reducirse el alcance de estas leyes que se orientan a concretar el principio de igualdad, imponi\u00e9ndoles las restricciones que excepcionalmente la Constituci\u00f3n contempla con el objeto de flexibilizar la regulaci\u00f3n de fen\u00f3menos sociales cambiantes. Una cosa es el derecho a la vivienda digna &#8211; al cual es anejo un sistema de financiaci\u00f3n adecuado &#8211; y otra cosa es la regulaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. Ni siquiera el inexcusable error de olvidar los pronunciamientos previos de la Corte, elimina el cargo de extemporaneidad que puede oponerse a la pretensi\u00f3n de someterse a la opci\u00f3n hermen\u00e9utica que informa a la sentencia. Al igual que lo dicho respecto del otro componente normativo del D-L 663 de 1993, la cosa juzgada constitucional se erige en obst\u00e1culo insalvable para sostener esa tesis que, en su momento, de haber sido prohijada &#8211; lo que s\u00f3lo entonces era posible -, habr\u00eda obligado a la Corte a declarar la inexequibilidad tanto de las facultades extraordinarias concedidas como de su ejercicio. La misma Corte Constitucional que declar\u00f3 exequible la facultad de incorporar dentro del estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el contenido normativo de la propia Ley 35 de 1993 &#8211; Ley-marco financiera -, con el objeto de actualizar dicha compilaci\u00f3n, mal puede ahora se\u00f1alar que esa incorporaci\u00f3n resulta violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en gracia de discusi\u00f3n se reconozca m\u00e1s peso a la raz\u00f3n que ahora sustenta la novedosa tesis de la Corte, el respeto a la cosa juzgada constitucional impide que ella sirva de fundamento para declarar inexequible la labor de incorporaci\u00f3n realizada por el Gobierno al amparo de las &nbsp;facultades extraordinarias halladas exequibles. Con todo, esa tesis est\u00e1 animada de un esp\u00edritu in\u00fatilmente formalista. Para la Constituci\u00f3n, la definici\u00f3n legislativa del marco de la intervenci\u00f3n del Estado en el sistema financiero, implica que la democracia tiene que definir las directrices del gobierno de la econom\u00eda. Esto cabalmente se ha logrado con la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993 por parte del Congreso. Resulta secundario que luego, en aras de mantener un cuerpo normativo unificado, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, se haya dispuesto que las normas de esa ley se recojan literalmente en una compilaci\u00f3n, junto a las dem\u00e1s disposiciones hasta entonces vigentes. En otras palabras, la aspiraci\u00f3n de mantener y actualizar, en esos t\u00e9rminos, un Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no representa ning\u00fan atentado contra la democracia, que es en \u00faltimas lo que debe contar. La Corte, lamentablemente, ha decidido rendirle con su viraje doctrinal un homenaje tard\u00edo al formalismo vac\u00edo, a\u00fan a costa de sacrificar la cosa juzgada constitucional, retir\u00e1ndose ella misma la credencial de la confianza colectiva. Cree as\u00ed defender la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia constitucional y principio democr\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>31. Llama la atenci\u00f3n que disponiendo la Corte de informes y pruebas recogidos durante el proceso, haya finalmente resuelto la inexequibilidad con base en un argumento puramente formal, equivocado y contrario a la cosa juzgada constitucional. La audiencia p\u00fablica que se decret\u00f3 ofreci\u00f3 a la Corte suficientes elementos de juicio para adelantar un examen profundo sobre un asunto de enorme complejidad y trascendencia en la vida social. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el material recaudado se despreci\u00f3. Creemos que este comportamiento resulta censurable. La Corte constitucional, como tribunal de la raz\u00f3n, si decide escuchar los planteamientos de los ciudadanos y autoridades, luego de convocarlos no puede dejar de articular sus ideas y cuestionamientos en un discurso coherente que responda a los interrogantes suscitados y dirima el problema jur\u00eddico que subyace a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pareciera que la mayor\u00eda se hubiese inclinado en favor de los argumentos que en el debate se expresaron por la conveniencia de poner t\u00e9rmino al Sistema UPAC y a la capitalizaci\u00f3n de intereses. Pero en lugar de apoyar la extinci\u00f3n de ese mecanismo de financiaci\u00f3n en motivos de fondo, el detenido an\u00e1lisis realizado en este salvamento autoriza a descalificar las razones aportadas por la mayor\u00eda para aniquilarlo. El poder de convicci\u00f3n de la sentencia reside en elementos puramente formales, que no se impugnan en este escrito por ser tales, sino por su precario poder de convicci\u00f3n. El af\u00e1n por cumplir el designio de ultimar el mencionado producto financiero, a toda costa, se ha traducido en un esfuerzo interpretativo fallido, extremadamente nocivo para la justicia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gicamente el\u00edptica que permiti\u00f3 a la Corte eludir los asuntos de fondo, ha implicado inmolar no solamente la doctrina aquilatada por la Corte en numerosos fallos, sino la cosa juzgada constitucional. Este da\u00f1o inconmensurable que se causa al sistema de control de constitucionalidad, no lo alcanza a justificar la aparente conveniencia social de lograr el fenecimiento de un instrumento de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico. &nbsp;Este litigio social ha debido resolverse en el foro democr\u00e1tico y por las autoridades constitucionalmente competentes. All\u00ed debe germinar la raz\u00f3n p\u00fablica como resultado de un debate abierto a todos los interesados y concernidos. Las pol\u00edticas medulares sobre el ahorro p\u00fablico, se sujetan a la decisi\u00f3n democr\u00e1tica y se ejecutan por autoridades t\u00e9cnicas. La Corte no ha reparado en que ella carece de responsabilidad pol\u00edtica y epist\u00e9mica en esta materia. Insistir en asumir la definici\u00f3n judicial de causas m\u00e1s o menos populares, por fuera de los par\u00e1metros constitucionales, condena al pa\u00eds al emprobrecimiento de la pol\u00edtica y de la participaci\u00f3n ciudadana. El juez constitucional no puede anestesiar con sus decisiones la vigencia real del principio democr\u00e1tico. Por el contrario, su misi\u00f3n es la de defender y estimular la existencia de un proceso democr\u00e1tico abierto. La artificiosa constitucionalizaci\u00f3n de todos los problemas sociales, le entrega a la Corte Constitucional un poder que puede ser totalitario y que obstaculiza la profundizaci\u00f3n de una verdadera cultural constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El papel institucional de la Corte le impide intervenir pol\u00edticamente en los avatares y accidentes hist\u00f3ricos de un producto financiero, por definici\u00f3n sujeto a las m\u00e1s variadas evoluciones y transformaciones, salvo desde luego que en la ley en la que ocasionalmente se reflejen esas vicisitudes pueda, en verdad, &nbsp;descubrirse un verdadero \u201cvicio constitucional\u201d. Si ha llegado la hora de eliminar un producto financiero o de transformarlo o mejorarlo, la democracia o el mercado se encargar\u00e1n de hacerlo. Si no lo hacen, mal puede en su lugar hacerlo una sentencia de inexequibilidad, as\u00ed ello le represente a la Corte ganarse la simpat\u00eda de grupos de interesados o de ciudadanos. El cometido de la Corte es otro y se ubica en un \u00e1mbito de acci\u00f3n y de responsabilidad bien distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>32. En ausencia de un verdadero \u201cvicio constitucional\u201d &#8211; los relacionados con la competencia por lo expuesto no pod\u00edan traerse a colaci\u00f3n y los dem\u00e1s no fueron tratados -, lo que se percibe es la utilizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional para prop\u00f3sitos ajenos a su objeto, como son los de ponerle t\u00e9rmino en estas condiciones a un producto financiero. Esto explica, por ejemplo, que la eliminaci\u00f3n del sistema &nbsp;UPAC haya sido total. Con el prop\u00f3sito de eliminar de ra\u00edz el producto financiero UPAC, la sentencia de manera contundente se anticipa a se\u00f1alar que las normas anteriores a las declaradas inexequibles no se restablecer\u00e1n en su vigencia como consecuencia de la inexequibilidad de estas \u00faltimas. Si la norma se expidi\u00f3 por el \u00f3rgano incompetente, como se postula en la sentencia, el efecto derogatorio desplegado respecto de la normativa preexistente habr\u00eda quedado invalidado y ella resurgir\u00eda a la vida jur\u00eddica. Esta tesis sostenida por la Corte en otras oportunidades, se relega al olvido. Si para eliminar el UPAC se sacrific\u00f3 la cosa juzgada constitucional, renunciar a esa formulaci\u00f3n ciertamente no constitu\u00eda una ofrenda mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>33. El m\u00e9todo el\u00edptico que caracteriza a esta sentencia llega a su perfeccionamiento cuando canoniza como doctrina constitucional obligatoria la prohibici\u00f3n que ahora se impone a la capitalizaci\u00f3n de intereses. Aqu\u00ed tampoco se analiza el fondo de la cuesti\u00f3n ni se identifica el problema jur\u00eddico constitucional a resolver. No obstante, el objetivo pragm\u00e1tico buscado se realiza a cabalidad: prohibir la capitalizaci\u00f3n de intereses en los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo. El fundamento constitucional para declarar la obligatoriedad de esta regla se omite. La artificiosa transcripci\u00f3n de una motivaci\u00f3n no determinante de la &nbsp;inexequibilidad pronunciada en la sentencia C-383 de 1999, se erige en fundamento de la prohibici\u00f3n. A pesar de que en la citada sentencia, esa motivaci\u00f3n incidental se excluy\u00f3 de la cosa juzgada constitucional que reca\u00eda sobre una expresi\u00f3n del art\u00edculo 16, literal f de la Ley 31 de 1192 &#8211; que no tiene nada que ver con la capitalizaci\u00f3n de intereses -, en la sentencia de la que discrepamos se utiliza el numeral cuarto de su parte resolutiva para imprimirle a dicha motivaci\u00f3n la obligatoriedad inherente a la cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional s\u00f3lo adquiere relevancia para manipular arbitrariamente su alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, sin que un tema de esa trascendencia se hubiese debatido6, ofreciendo argumentos constitucionales en favor o en contra, por una v\u00eda insospechada, termina siendo catapultado a la parte resolutiva. En nuestro concepto esta forma el\u00edptica de resolver los asuntos de constitucionalidad no conviene a un Tribunal Constitucional que s\u00f3lo es leg\u00edtimo en la medida en que pueda fundamentar sus decisiones, de manera imparcial en las mejores razones que en cada momento hist\u00f3rico sea capaz de articular para actualizar en la realidad concreta los grandes principios y valores de la Constituci\u00f3n, que es la expresi\u00f3n del consenso social b\u00e1sico cuya constante renovaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n es la \u00fanica tarea confiada a sus jueces. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el juez constitucional la sentencia se decide en los fundamentos y no en la parte resolutiva, que s\u00f3lo constituye la pac\u00edfica e inevitable conclusi\u00f3n que va surgiendo del discurso y las razones que la abonan. Hay un sello insuprimible de autoritarismo cuando lo que se resuelve en la sentencia se encuentra desligado de los fundamentos que anteceden a la decisi\u00f3n. En este caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo se soporta en la voluntad de los jueces. Esto es lo que nunca debe hacer una Corte Constitucional, pues, renunciar a las razones o fingirlas, significa abdicar absolutamente a su misi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33. El desconocimiento abierto a la cosa juzgada constitucional y a los precedentes jurisprudenciales, nos obliga finalmente a reiterar lo ya expresado en el salvamento de voto a la sentencia SU-047 de 1999: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas constituciones de los estados democr\u00e1ticos y pluralistas contempor\u00e1neos se caracterizan por consagrar valores, principios y derechos que provienen de diversas corrientes ideol\u00f3gicas y que, por tanto, ostentan una jerarqu\u00eda y un peso axiol\u00f3gicos diferenciados. En este sentido, desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n constitucional, las t\u00e9cnicas de la ponderaci\u00f3n de bienes constitucionales o la armonizaci\u00f3n concreta de los mismos en los casos particulares que deben resolver los jueces constitucionales, ponen en evidencia que, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible derivar una respuesta \u00fanica sino una multiplicidad de soluciones que surgen a partir de la din\u00e1mica f\u00e1ctica de cada caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que la situaci\u00f3n antes descrita constituye una amenaza para la seguridad jur\u00eddica y el principio de igualdad. Empero, esta objeci\u00f3n encuentra una respuesta en el mecanismo del precedente, entendido \u00e9ste como uno de los requisitos esenciales (si no el requisito principal) de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en general, y, de la interpretaci\u00f3n constitucional en particular. Aunque la noci\u00f3n de precedente tiende a ser usualmente relacionada con el respeto que los tribunales o jueces de inferior jerarqu\u00eda est\u00e1n obligados a guardar frente a las decisiones proferidas por los jueces o tribunales superiores, las teor\u00edas contempor\u00e1neas de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica prefieren centrar la importancia del precedente en su relaci\u00f3n con el principio de universalidad, en el que toda forma de argumentaci\u00f3n (moral o jur\u00eddica) encuentra uno de sus basamentos principales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio, fundado entre otras cosas en el primer imperativo categ\u00f3rico kantiano (&#8220;Haz s\u00f3lo aquello que al mismo tiempo puedas querer se convierta en ley universal&#8221;), se traduce, a nivel de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, en la necesidad de que el juez s\u00f3lo adopte aquellas decisiones que, en el futuro, est\u00e9 dispuesto a aplicar a casos similares. En efecto, cuando, en el proceso interpretativo, el juez debe adoptar una de las m\u00faltiples elecciones que se derivan de la combinaci\u00f3n de los hechos del caso que debe resolver con la normatividad y la jurisprudencia vigentes, la racionalidad de su elecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser &#8220;controlada&#8221; a partir de los dictados del principio de universalidad de la decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, podr\u00eda afirmarse que la legitimidad de los jueces depende, en \u00faltima instancia, de la racionalidad de sus decisiones y, por ende, del respeto que otorguen al principio de universalidad. Si la observaci\u00f3n anterior es aplicable a cualquier clase de juez, ella cobra una importancia mayor en trat\u00e1ndose de los tribunales constitucionales, encargados de defender la integridad y supremac\u00eda de las cartas constitucionales y, por tanto, dotados del poder de interpretar e imponer, como instancia final y definitiva, el sentido de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La estructura sem\u00e1ntica de las disposiciones constitucionales, su &#8220;textura abierta&#8221; y su distinta raigambre axiol\u00f3gica, as\u00ed como la posici\u00f3n de los tribunales constitucionales en las sociedades contempor\u00e1neas como \u00e1rbitros finales del proceso pol\u00edtico (Ely), determinan que los m\u00e1ximos jueces constitucionales se encuentren sometidos a una situaci\u00f3n en la cual el espacio de lo discursivamente posible y, en consecuencia, el \u00e1mbito de las decisiones eventuales, es mucho m\u00e1s amplio que el que manejan los jueces ordinarios7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el mecanismo del precedente, entendido \u00e9ste como emanaci\u00f3n del principio de universalidad y, por ende, como requisito esencial de la racionalidad de las decisiones judiciales, se convierte en la piedra de toque de la legitimidad de la justicia constitucional, en el sentido de que es este mecanismo el que permite el control de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre la correcci\u00f3n (racionalidad) de las sentencias constitucionales. El di\u00e1logo que se supone debe existir entre los tribunales constitucionales y las sociedades en las que \u00e9stos operan, no ser\u00eda posible sin un respeto por el principio de universalidad. Dicho de otro modo, un tribunal constitucional inconsistente con sus decisiones anteriores hace nugatorio el \u00fanico control efectivo al que se encuentra sometido: el control de la opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior podr\u00eda apresurar una conclusi\u00f3n err\u00f3nea consistente en afirmar que el respeto por el precedente \u2013 es decir por la universalidad y la consistencia de la jurisprudencia \u2013 conduce necesariamente a petrificar la jurisprudencia. Sin embargo, no es ese el prop\u00f3sito del anotado mecanismo. Lo que \u00e9ste determina, por el contrario, es que un cambio en el sentido de la jurisprudencia est\u00e9 fundado en muy buenas razones, de manera tal que la quiebra de los principios de consistencia y universalidad, resulte suficientemente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la justicia constitucional, la cuesti\u00f3n se torna mucho m\u00e1s delicada, habida cuenta de las din\u00e1micas sociales y pol\u00edticas que se generan a partir de cada decisi\u00f3n proferida por una corte constitucional. Ciertamente, el cambio jurisprudencial en materia constitucional puede implicar costos que trascienden lo meramente jur\u00eddico y traicionar expectativas sociales y pol\u00edticas leg\u00edtimamente gestadas al amparo de la decisi\u00f3n constitucional que se abandona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los tribunales constitucionales deben ser particularmente cautelosos al momento de variar su jurisprudencia, toda vez que, en la medida en que la jurisdicci\u00f3n constitucional se mueve en el delicado y peligroso filo que separa el derecho de la pol\u00edtica, siempre est\u00e1n sujetos a una eventual acusaci\u00f3n de que sus decisiones son fruto de la parcialidad o la oportunidad pol\u00edticas. Esto \u00faltimo adopta una importancia esencial cuando se trata de resolver cuestiones que dividen, de manera particularmente intensa, a las sociedades contempor\u00e1neas, en las cuales cualquier decisi\u00f3n que adopte un tribunal constitucional estar\u00e1 sometida a la cr\u00edtica de los sectores sociales que defienden la posici\u00f3n adversa a la adoptada por aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, las cortes constitucionales, al modificar su jurisprudencia, se encuentran sometidas a un plus argumentativo que las obliga a variar sus decisiones s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el cambio jurisprudencial constituya la \u00fanica o la menos costosa de las opciones interpretativas posibles. Por las razones expuestas &#8211; y por elementales razones de \u00e9tica p\u00fablica &#8211; un cambio de jurisprudencia no puede nunca operar al amparo de premisas falsas, como la inexistencia de una doctrina anterior cuando esta es evidente y reiterada. Si esto llega a ocurrir, el costo que tendr\u00eda que pagar la Corte Constitucional ser\u00eda de tal &nbsp;magnitud que su legitimidad resultar\u00eda evidentemente minada y, con ella, el poder real de defender, con vigor y credibilidad, los valores, principios y derechos del orden constitucional. En casos como el planteado, es de tal dimensi\u00f3n la afectaci\u00f3n a la legitimidad de la Corte, que no resulta exagerado afirmar que se amenaza la existencia misma del control constitucional. Por eso, los que apenas somos servidores transitorios de la tarea magnifica de defender la Constituci\u00f3n, no podemos alegremente apartarnos de principios, como el de coherencia y universalidad, de cuyo respeto depende por entero la legitimidad de la funci\u00f3n que nos ha sido encomendada. Para ello, y esto no sobra recordarlo &nbsp;a quienes pueden olvidar la trascendencia hist\u00f3rica de su funci\u00f3n, el juez debe sustraerse de las presiones coyunturales y postergar sus propias vanidades, para no incurrir en el imperdonable error de preterir principios como el de coherencia y universalidad y decidir un caso conforme, simplemente, a sus propios intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-700\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Aplicaci\u00f3n inmediata\/LEY MARCO-Expedici\u00f3n de normas para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general, lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiaci\u00f3n adecuada para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional &nbsp;prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el sentido de diferir la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por esta Corporaci\u00f3n hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, aclaramos nuestro voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. &nbsp;En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. &nbsp;No obstante, cuando dicha presunci\u00f3n se destruye y as\u00ed se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, &nbsp;no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de lo dispuesto en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa. &nbsp;Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiaci\u00f3n adecuada para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 C.P.), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional &nbsp;prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-700\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de expresar a lo largo de la discusi\u00f3n sobre la ponencia presentada por el Se\u00f1or Magistrado Ponente, por virtud de la sentencia C-252 de 1.994 ha debido operar en el presente caso una cosa juzgada constitucional &nbsp;toda vez que, en la providencia en menci\u00f3n, &nbsp;la Corte, luego del examen de la competencia del gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1.993, determin\u00f3 que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1.993 no constitu\u00eda un C\u00f3digo era exequible y as\u00ed lo declar\u00f3. Si bien providencias posteriores de la Corte, que se citan en el texto de la sentencia, recayeron sobre disposiciones individualizadas del mismo decreto 663 de 1.993 lo que puede llevar a pensar que los efectos de la sentencia C-252 de 1994 son los denominados de \u201ccosa juzgada aparente\u201d, es lo cierto que ello puede aceptarse respecto de la confrontaci\u00f3n material espec\u00edfica de las disposiciones con las reglas superiores de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no respecto de la definici\u00f3n de la extensi\u00f3n y alcance de las competencias asumidas por raz\u00f3n de las facultades conferidas por el legislador. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el argumento central de la demanda consist\u00eda en aseverar que mediante facultades extraordinarias no pod\u00eda establecerse un marco normativo dentro del cual el Gobierno desarrolle la disciplina financiera, la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la citada providencia en cuanto ella hab\u00eda resuelto sobre los alcances del decreto 663 de 1.993 y las proyecciones jur\u00eddicas plasmadas efectivamente en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Incorporaci\u00f3n de normas relativas al sistema financiero\/ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Compilaci\u00f3n de normatividad existente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la ley 35 de 1.993 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno en relaci\u00f3n con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que el producto del ejercicio de \u00e9stas se plasma en un decreto extraordinario, tambi\u00e9n es cierto que es preciso &nbsp;reparar en el contenido del art\u00edculo 36 de la dicha ley, conforme al cual la autorizaci\u00f3n al Gobierno se otorg\u00f3 para incorporar las disposiciones de esa misma ley 35 en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero (expedido inicialmente mediante el decreto 1730 de 1.991, en desarrollo de autorizaciones otorgadas en la ley 45 de 1.990). Esa incorporaci\u00f3n no puede significar un cambio de jerarqu\u00eda respecto de las normas legales incorporadas, pues ellas como esta misma Corporaci\u00f3n ha reconocido ostentan el car\u00e1cter de ley marco en las materias propias, es decir en el \u00e1mbito financiero y de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema financiero y de las entidades sobre las cuales gravitan las normas &nbsp;del Estatuto. Por ende, si las disposiciones de la ley 35 de 1.993, tienen el car\u00e1cter originario de \u201cley marco\u201d debe aceptarse que &nbsp;no perdieron esa calidad al ser incorporadas &nbsp;al Estatuto en cumplimiento de la habilitaci\u00f3n otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que las normas incorporadas no mutan su naturaleza&nbsp;; as\u00ed mismo, el estatuto tal como se configur\u00f3 desde su expedici\u00f3n no tuvo ni el car\u00e1cter de C\u00f3digo ni de norma innovadora, mediante \u00e9l se reunieron las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n y se incorpor\u00f3, ulteriormente la ley 35 de 1.993, con su pr\u00edstino contenido y alcances. Con el Estatuto Org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho, sino que tan s\u00f3lo se compil\u00f3 la normatividad existente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se busca, por principio que la Corte declare si una disposici\u00f3n sujeta a su control de constitucionalidad, es conforme o no con la Constituci\u00f3n. La declaratoria de no conformidad con la Constituci\u00f3n &#8211; de inconstitucionalidad &#8211; de una norma, comporta su inexequibilidad, esto es, su inaplicabilidad, por principio hacia el futuro, salvo que la propia Corte, fije efectos hacia el &nbsp;pasado, lo cual ha de ser excepcional y con observancia de las reglas que rigen lo \u201cexcepcional\u201d. Impartir \u00f3rdenes a personas o entidades determinadas, para el cumplimiento de tales decisiones o en relaci\u00f3n con decisiones anteriores de inconstitucionalidad parecer\u00eda exceder, por principio, el \u00e1mbito del proceso &nbsp;y de las decisiones de inexequibilidad. Admitir que un proceso de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, puede, entonces distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad &nbsp;y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2374 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el habitual respeto expreso a continuaci\u00f3n las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte conforme a la cual se declararon inexequibles las disposiciones demandadas del decreto 663 de 1.993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) y se precis\u00f3 que \u201clos efectos de esta sentencia en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio de a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento &nbsp;a lo ordenado por esta Corte en sentencia &nbsp;C- 383 del 27 de mayo de 1.999, sobre fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su &nbsp;parte motiva, que es inseparable de la resolutiva, y por tanto obligatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de expresar a lo largo de la discusi\u00f3n sobre la ponencia presentada por el Se\u00f1or Magistrado Ponente, por virtud de la sentencia C-252 de 1.994 ha debido operar en el presente caso una cosa juzgada constitucional &nbsp;toda vez que, en la providencia en menci\u00f3n, &nbsp;la Corte, luego del examen de la competencia del gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1.993, determin\u00f3 que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1.993 no constitu\u00eda un C\u00f3digo era exequible y as\u00ed lo declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien providencias posteriores de la Corte, que se citan en el texto de la sentencia, recayeron sobre disposiciones individualizadas del mismo decreto 663 de 1.993 lo que puede llevar a pensar que los efectos de la sentencia C-252 de 1994 son los denominados de \u201ccosa juzgada aparente\u201d, es lo cierto que ello puede aceptarse respecto de la confrontaci\u00f3n material espec\u00edfica de las disposiciones con las reglas superiores de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no respecto de la definici\u00f3n de la extensi\u00f3n y alcance de las competencias asumidas por raz\u00f3n de las facultades conferidas por el legislador. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el argumento central de la demanda consist\u00eda en aseverar que mediante facultades extraordinarias no pod\u00eda establecerse un marco normativo dentro del cual el Gobierno desarrolle la disciplina financiera, la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la citada providencia en cuanto ella hab\u00eda resuelto sobre los alcances del decreto 663 de 1.993 y las proyecciones jur\u00eddicas plasmadas efectivamente en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, no es impertinente aclarar que si bien es cierto que la ley 35 de 1.993 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno en relaci\u00f3n con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que el producto del ejercicio de \u00e9stas se plasma en un decreto extraordinario, tambi\u00e9n es cierto que es preciso &nbsp;reparar en el contenido del art\u00edculo 36 de la dicha ley, conforme al cual la autorizaci\u00f3n al Gobierno se otorg\u00f3 para incorporar las disposiciones de esa misma ley 35 en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero (expedido inicialmente mediante el decreto 1730 de 1.991, en desarrollo de autorizaciones otorgadas en la ley 45 de 1.990). Esa incorporaci\u00f3n no puede significar un cambio de jerarqu\u00eda respecto de las normas legales incorporadas, pues ellas como esta misma Corporaci\u00f3n ha reconocido ostentan el car\u00e1cter de ley marco en las materias propias, es decir en el \u00e1mbito financiero y de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema financiero y de las entidades sobre las cuales gravitan las normas &nbsp;del Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se expresa en la &nbsp;Sentencia C-560 de 1.994 que&nbsp;\u201c no puede evadirse &nbsp;la consideraci\u00f3n de que la ley 35 de 1.993 es una ley marco, cuyo objeto radica precisamente en trazar las pautas y en fijar normas generales que delimitan la funci\u00f3n del Ejecutivo en lo relacionado con funciones constitucionales a \u00e9l asignada de manera expresa y que consisten en regular las actividades financiera burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra atinente al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si las disposiciones de la ley 35 de 1.993, tienen el car\u00e1cter originario de \u201cley marco\u201d debe aceptarse que &nbsp;no perdieron esa calidad al ser incorporadas &nbsp;al Estatuto en cumplimiento de la habilitaci\u00f3n otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que las normas incorporadas no mutan su naturaleza&nbsp;; as\u00ed mismo, el estatuto tal como se configur\u00f3 desde su expedici\u00f3n no tuvo ni el car\u00e1cter de C\u00f3digo ni de norma innovadora, mediante \u00e9l se reunieron las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n y se incorpor\u00f3, ulteriormente la ley 35 de 1.993, con su pr\u00edstino contenido y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a t\u00e9rminos de la sentencia C-252 de 1994 \u201ctodo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo orden sistem\u00e1tico es un C\u00f3digo. Este es la unidad &nbsp;sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno integral y total. Con el Estatuto Org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho, sino que tan s\u00f3lo se compil\u00f3 la normatividad existente\u201d. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que por virtud de las autorizaciones legales expresas y en desarrollo del mandato de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n aprobada en 1.991 las disposiciones del Estatuto financiero &nbsp;sustituyen las disposiciones en \u00e9l incorporadas. Ahora bien, debe considerarse que los decretos aut\u00f3nomos, relativos al manejo del ahorro privado, dictados con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto fueron incorporados al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero si bien deben entenderse sustituidos conservan vigencia en su materialidad y deben interpretarse dentro del contexto de las nuevas pautas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El contenido y los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad al resolver las demandas que en acci\u00f3n p\u00fablica formulen los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden impartida por la Corte en la parte resolutiva respecto del cumplimiento de &nbsp;la sentencia C-383 de 1.999 &nbsp;concita reflexi\u00f3n acerca del contenido de las decisiones que en materia de constitucionalidad pueda impartir la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es pertinente precisar &nbsp;que los procesos de inconstitucionalidad responden a finalidades espec\u00edficas, que condicionan los medios de acci\u00f3n, las potestades y facultades del juez las caracter\u00edsticas y efectos de las providencias que ponen fin al correspondiente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se busca, por principio que la Corte declare si una disposici\u00f3n sujeta a su control de constitucionalidad, es conforme o no con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de no conformidad con la Constituci\u00f3n &#8211; de inconstitucionalidad &#8211; de una norma, comporta su inexequibilidad, esto es, su inaplicabilidad, por principio hacia el futuro, salvo que la propia Corte, fije efectos hacia el &nbsp;pasado, lo cual ha de ser excepcional y con observancia de las reglas que rigen lo \u201cexcepcional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impartir \u00f3rdenes a personas o entidades determinadas, para el cumplimiento de tales decisiones o en relaci\u00f3n con decisiones anteriores de inconstitucionalidad parecer\u00eda exceder, por principio, el \u00e1mbito del proceso &nbsp;y de las decisiones de inexequibilidad. En efecto, en el proceso de inconstitucionalidad se act\u00faa &nbsp;en la b\u00fasqueda de una definici\u00f3n de conformidad &nbsp;o no conformidad con la Constituci\u00f3n. No se persigue declaraci\u00f3n ni decisi\u00f3n de amparo que requiera precisi\u00f3n sobre actuaciones concretas de las autoridades con el fin de proteger un derecho fundamental &nbsp;directamente vulnerado por la ley cuya inexequibilidad se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto no puede perderse de vista que los procesos de amparo ( como ser\u00eda el &nbsp;que se estructura en torno de la acci\u00f3n de tutela) prev\u00e9n &nbsp;garant\u00eda de principio &nbsp;sobre los derechos de defensa y debido proceso de quien resulte afectado, de manera directa por la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso. En efecto, los contornos del debido proceso y del derecho de defensa en los procesos de constitucionalidad, en funci\u00f3n de su finalidad, son bien distintos de los que deben encauzar la vigencia de tales derechos fundamentales en procesos mediante los cuales se busca la protecci\u00f3n de derechos individuales, subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que un proceso de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, puede, entonces distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad &nbsp;y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, el Magistrado Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3: \u201cMi salvamento de voto, que es en este caso apenas parcial, se refiere muy concretamente al car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada, del cual parte la Corte para adoptar su decisi\u00f3n, respecto de algunas de las disposiciones objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, mediante Sentencia C-252 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 663 de 1993, en su totalidad, con la \u00fanica salvedad de los numerales 1 a 9 de su art\u00edculo 335, que fueron declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si seguimos la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte &#8211; que no he compartido, como consta en anteriores salvamentos de voto-, el hecho de no haberse advertido en la misma Sentencia que la exequibilidad quedaba restringida a determinados cargos o razones implica una cosa juzgada absoluta. Y, como en esta oportunidad, tal advertencia no se hab\u00eda hecho en el Fallo C-252 del 26 de mayo de 1994, no pod\u00eda resolverse de nuevo sobre la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos del Decreto 663 de 1993, al tenor de la doctrina varias veces reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido esa &#8211; repito &#8211; mi posici\u00f3n en casos anteriores, pero estimo que la Corte debe mantener una m\u00ednima coherencia en sus determinaciones, lo que me lleva a apartarme parcialmente de lo ahora resuelto. Juzgo que la Corporaci\u00f3n debe optar por un criterio un\u00edvoco y sostenerlo, en especial cuando se trata de asunto tan importante como el relativo a los alcances de la cosa juzgada constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-527 del 18 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 C- 558, octubre 15\/92 M.P. Ciro Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia No 87 de Julio 25 de 1991. Mag Pon: Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 En efecto, la parte correspondiente se incorpor\u00f3 al texto de la sentencia a prop\u00f3sito de la modificaci\u00f3n que deb\u00eda introducirse a partir de la aceptaci\u00f3n de la propuesta formulada por el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, relativa, exclusivamente, a la concesi\u00f3n de efectos diferidos a la sentencia con miras a evitar un da\u00f1o de incalculables proporciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Por esta raz\u00f3n, Alexy ha manifestado que &#8220;llenar este espacio con soluciones cambiantes e incompatibles entre s\u00ed contradice la exigencia de consistencia y el principio de universabilidad&#8221; (R. Alexy, Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, p. 264) o, como lo ha se\u00f1alado Aarnio, &#8220;no es sensato renunciar sin justificaci\u00f3n a lo que ha sido adoptado como prevaleciente&#8221; (A. Aarnio, Lo Racional como Razonable, p. 260). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-700-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-700\/99 &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto &nbsp; Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y toda vez que los expresados decretos no est\u00e1n produciendo en la actualidad efectos jur\u00eddicos, carece de utilidad y raz\u00f3n un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fen\u00f3meno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}