{"id":4434,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-708-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-708-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-708-99\/","title":{"rendered":"C 708 99"},"content":{"rendered":"<p>C-708-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-708\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y espec\u00edfica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como par\u00e1metros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. Tal condici\u00f3n fue reconocida para la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), en la Sentencia C-578 de 1995, dado que las normas que \u201cestablecen l\u00edmites o prohibiciones absolutas para la restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad\u201d, situaci\u00f3n reiterada, posteriormente, en la Sentencia C-191 de 1998, antes mencionada. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categ\u00f3ricamente que la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d -en los art\u00edculos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni an\u00e1lisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DISCIPLINADO &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo de la actuaci\u00f3n del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actu\u00f3, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnizaci\u00f3n que \u00e9ste debi\u00f3 asumir en su nombre, en virtud del da\u00f1o antijur\u00eddico que caus\u00f3. Por lo tanto, no puede confundirse, como lo hace el accionante, la responsabilidad pecuniaria del servidor estatal por el da\u00f1o antijur\u00eddico descrita en estos t\u00e9rminos, con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de dicha actuaci\u00f3n, pues \u00e9sta tendr\u00e1 que regirse por la ley especial, es decir por la Ley 200 de 1995, y, para atribuirla, el investigador disciplinario, entre otras situaciones que deber\u00e1 observar dentro de las precisadas en el art\u00edculo 27 de esa normatividad, censurado, est\u00e1 la del grado de culpabilidad en la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico investigado, lo que en definitiva determinar\u00e1 a su vez el nivel de gravedad de la falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Criterio para determinar gravedad o levedad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador consagr\u00f3 una clasificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, acusado, y estableci\u00f3 unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanci\u00f3n, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los reg\u00edmenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se act\u00faa y la intensidad de la lesi\u00f3n que se produzca en los bienes jur\u00eddicos protegidos con la ley disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2329 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada en su integridad, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.946, del 31 de julio de 1995 y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Ley 200 de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La falta de consideraci\u00f3n para con los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La reiteraci\u00f3n de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La naturaleza y efectos de la falta, y sus efectos se apreciar\u00e1n seg\u00fan la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta su cuidadosa preparaci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los motivos determinantes se apreciar\u00e1n seg\u00fan se haya procedido por causas innobles o f\u00fatiles o por nobles altruistas: &nbsp;<\/p>\n<p>d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Haber sido inducido por un superior a cometerla; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Cometer la falta en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, comprobada debidamente.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el desarrollo de la materia disciplinaria se sustenta, de un lado, en la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones y, de otro, en la proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n a imponer por dicha violaci\u00f3n, en la medida del \u201cvalor del inter\u00e9s afectado por la infracci\u00f3n disciplinaria\u201d y en raz\u00f3n de \u201cuna razonable proporcionalidad del castigo\u201d; esto, como garant\u00eda de los principios de igualdad y debido proceso del investigado y de las actuaciones debidas de la autoridad p\u00fablica, mandatos constitucionales que deben prevalecer en la normatividad vigente (C.P., arts. 6o., 13 y 29, pre\u00e1mbulo, 2o., 230, 365 y 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, el demandante aduce que, en virtud del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, relativo a la responsabilidad de los agentes del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos y el art\u00edculo 71 de la Ley 270 de 16996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, que trata de la responsabilidad del funcionario y empleado judicial, \u00e9ste \u00faltimo, por cuanto su acusaci\u00f3n se circunscribe a la responsabilidad disciplinaria de estos servidores, existen ciertas conductas consideradas como faltas disciplinarias que para la respectiva punici\u00f3n \u201cno admiten reducci\u00f3n con base en causales de atenuaci\u00f3n\u201d, ni regulaci\u00f3n sobre su gravedad o levedad, en la forma que lo permite la disposici\u00f3n demandada, en la medida en que \u201cya vienen constitucionalmente calificadas y asistidas de un criterio de gravedad extrema\u201d, en lo que hace a los eventos de dolo o culpa grave en los cuales pueda incurrir el agente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Un comportamiento en esas circunstancias, para el actor atenta gravemente contra los fines y deberes del Estado social de derecho, el servicio esencial de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 228, 229 y 230), como pilar de la efectividad de los derechos sustanciales de las personas (C.P., art. 2o.), as\u00ed como la moral que se le exige a las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, que impide graduar la sanci\u00f3n, debi\u00e9ndose, m\u00e1s bien, ordenar la destituci\u00f3n del empleo o la p\u00e9rdida de investidura, como ocurre con los juicios de indignidad adelantados ante el Senado de la Rep\u00fablica (C.P., art. 175-2), toda vez que las actuaciones con dolo o culpa grave a que se refieren los art\u00edculos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270\/96, el cual los presume, han de entenderse como faltas grav\u00edsimas constitutivas de \u201ccausales de mala conducta\u201d (Ley 200\/95, arts. 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antedicho por el accionante constituye el fundamento normativo de la real cr\u00edtica que deja entrever su argumentaci\u00f3n contra ciertas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, al ejercer el control disciplinario sobre algunos magistrados de la Rep\u00fablica, las cuales detalla en su escrito, por haber atenuado las respectivas sanciones disciplinarias impuestas en forma proporcional al dolo o culpa grave divisados en la conducta desplegada por los mismos. En concepto del actor, dicho organismo carec\u00eda de esa competencia, por los aspectos enunciados, extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias (C.P., arts. 6o., 121, 122 y 123). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que, en ambas resoluciones disciplinarias, se desconoci\u00f3 el ordenamiento superior por no mantener un \u201cnivel debido en la protecci\u00f3n de las dimensiones de la \u00e9tica, la dignidad, la moralidad, el inter\u00e9s general y el deber estatal de minimizar los riesgos de responsabilidad o indemnizaci\u00f3n sosteniendo o reeligiendo s\u00f3lo a los agentes m\u00e1s adecuados, la efectividad y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sustanciales de [que] las personas requer\u00edan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio esbozado por el libelista, la responsabilidad social de esos funcionarios es de tal envergadura que se exige una \u201cmayor severidad en el juicio y en la tasaci\u00f3n de la pena\u201d (cita para el efecto la sentencia C-038 de 1998) y la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica justifica la gravedad de la sanci\u00f3n o el tratamiento dr\u00e1stico ante el dolo o la culpa grave demostrado en sus actuaciones. Adem\u00e1s, lo expuesto, en su sentir, viola el art\u00edculo 126 de la Ley 270 de 1996 sobre condiciones m\u00ednimas \u00e9ticas del servidor judicial, al incurrir en las conductas descritas en los art\u00edculos 90 constitucional y 71 de la Ley 270 de 1996, desconociendo la funci\u00f3n administrativa en su principio de moralidad (C.P., art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, concluye que la preceptiva legal censurada -por no haber excepcionado para la determinaci\u00f3n de la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, los casos fundados en los art\u00edculos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270 de 1996, \u201cestablecidos por norma superior como de extrema gravedad y no susceptibles de atenuaci\u00f3n\u201d, transgredi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente, en los art\u00edculos 2o., 4o., 6o., 13, 90, 209, 228, 230 y 365 y, en bloque de constitucionalidad, los art\u00edculos 9o., 71 y 126 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, seg\u00fan la sentencia C-191 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente indica que la funci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos tienen respaldo en los art\u00edculos 2o. y 6o. superiores y que \u00e9sta \u00faltima se &#8220;encuentra constitucionalmente reglada en cuanto a sus funciones, alcance y desarrollo&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 124 constitucional, con base en el cual fue regulada por el legislador en la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), para velar por la ejecuci\u00f3n de las funciones administrativas seg\u00fan los principios de celeridad, transparencia y eficacia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En su entender, el legislador es competente para fijar &#8220;criterios valorativos, topes relativos a la calificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las conductas&#8221; que considere atentatorias del buen funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando est\u00e9n conforme con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la garant\u00eda y el respeto de los derechos de los administrados y la prestaci\u00f3n eficaz y eficiente de los servicios a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dice la interviniente que, el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, estableci\u00f3 los comportamientos que constituyen faltas grav\u00edsimas en la conducta del servidor p\u00fablico, no s\u00f3lo vistas en forma objetiva y material, sino, adem\u00e1s, guardando proporcionalidad y razonabilidad con el grado de culpabilidad del acto; de ah\u00ed que, la calificaci\u00f3n del car\u00e1cter grave o leve de una falta disciplinaria obedezca a determinadas circunstancias y supuestos de hecho, que permitan graduar la pena como desarrollo del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que si bien es cierto que el poder disciplinario tiene por objeto asegurar la \u00e9tica, la moralidad y la eficiencia en los servicios administrativos, as\u00ed como la conducta recta de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n lo es que no puede partir de una \u201cpresunci\u00f3n grave de la responsabilidad del funcionario\u201d, desatendiendo a la culpabilidad con que se realiz\u00f3 el comportamiento para determinar la sanci\u00f3n a imponer, pues ello ir\u00eda en detrimento del principio de legalidad, por lo cual, considera que la norma demandada debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con los principios rectores de la parte general del C\u00f3digo Disciplinario Unico, seg\u00fan los cuales no se puede imponer una sanci\u00f3n con fundamento en la responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que tiene el Estado contra el servidor p\u00fablico (autoridad judicial) que sea condenado por conducta dolosa o gravemente culposa ( C.P., art. 90, Ley 270\/96, art. 71), manifiesta que esto no determina que la \u00fanica sanci\u00f3n viable sea la de destituci\u00f3n, pues lo que se establece es la responsabilidad patrimonial de los servidores frente al Estado cuando desarrollen conductas que ameriten una sanci\u00f3n. El actor confunde, en su sentir, los eventos de procedencia de dicha acci\u00f3n por da\u00f1o antijur\u00eddico, con las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n de las conductas propias del derecho penal, aplicables al derecho disciplinario, cuando concluye que se debe aplicar la misma sanci\u00f3n en los diversos casos, lo que es abiertamente contrario a los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante Concepto No. 1801, recibido el 10 de mayo de 1999, solicita a la Corte se declare &#8220;CONSTITUCIONAL, en lo acusado, el art\u00edculo 27 de la ley 200 de 1995&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, presenta consideraciones sobre el debido proceso (C.P., art. 29), que resaltan de este principio su aplicaci\u00f3n a toda clase de juicios con base en las leyes preexistentes, ante el juez competente y bajo las formas propias de cada juicio, y que lo describen, adem\u00e1s, como una garant\u00eda constitucional que legitima el poder punitivo en un Estado social de derecho, con l\u00edmites al ejercicio de la funci\u00f3n de las autoridades jurisdiccionales como resultado del reconocimiento de los derechos fundamentales de todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido indica que, conforme al art\u00edculo 124 constitucional, corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, siendo la potestad disciplinaria manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 125, 150-23, 253, 277-6, entre otros). Por ello, se\u00f1ala que el Congreso expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995), dentro del cual se consagr\u00f3 el principio y garant\u00eda del debido proceso (art. 5o.) y en desarrollo de sus competencias (C.P., art. 150) se tipificaron las conductas reprochables y se definieron las sanciones correspondientes, los procedimientos, la autoridad competente para conocer y decidir la respectiva acci\u00f3n, as\u00ed como las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva de la falta disciplinaria, como factores determinantes en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aclara que, en virtud del principio de legalidad, las sanciones deben estar previstas detalladamente en la ley, sin que proceda su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, por lo cual, las sanciones pueden ser fijas -como la destituci\u00f3n- o con l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos -como las faltas graves o leves-, caso \u00e9ste \u00faltimo en el cual es necesario determinar los criterios que permitan moverse en ese corredor punitivo para imponer la sanci\u00f3n de acuerdo al caso concreto, de lo contrario se desconocer\u00eda el mencionado principio, por quedar dicha imposici\u00f3n al arbitrio del funcionario. En el evento de las causales de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitivas, definidas por el legislador, frente a las cuales es aplicable el principio de favorabilidad (C.P., art. 29 inc. 3o.), manifiesta que es posible aplicar la analog\u00eda como instrumento que permita llenar los vac\u00edos del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la norma impugnada no contraviene disposici\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica, ya que respeta las garant\u00edas del debido proceso, la dignidad humana y el principio de legalidad, consagrados en \u00e9sta y por su contenido, existe una relativa discrecionalidad del juzgador pero dentro de un marco jur\u00eddico que consagra principios generales y abstractos como sus l\u00edmite, dada la particularidad de las conductas investigadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir la exposici\u00f3n de sus argumentos, el se\u00f1or Procurador afirma que &#8220;si bien es cierto que en ejercicio de la potestad disciplinaria se adoptan decisiones de car\u00e1cter administrativo, excepto las del Consejo Superior de la Judicatura, es obvio que en ellas debe obedecerse y cumplirse a cabalidad el principio del debido proceso (C.P.o. art. 29), adem\u00e1s, el operador jur\u00eddico debe ser garante de la efectividad de los derechos fundamentales en su totalidad, de los que son titulares los disciplinados o investigados, entre otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que ocupa en esta oportunidad la atenci\u00f3n de la Corte se dirige contra la totalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico -CDU) que establece los criterios con base en los cuales se determinar\u00e1 sobre la gravedad o levedad de las faltas disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que el actor formula contra dicha preceptiva legal, se concreta en la censura de la posibilidad de graduar las faltas disciplinarias para efectos de la respectiva punici\u00f3n sin exceptuar, para la misma, los casos descritos en los art\u00edculos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270 de 1996, a pesar de haber sido establecidos por la norma superior como infracciones de extrema gravedad y no susceptibles de atenuaci\u00f3n, cuando el dolo o la culpa grave hayan determinado su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto aduce que tales conductas infractoras \u201cvienen constitucionalmente calificadas y asistidas de un criterio de gravedad extrema\u201d, como sucede en el caso especialmente referido a la responsabilidad de los jueces, situaci\u00f3n que lo motiva a demandar, pues el efecto social de sus comportamientos exigen una \u201cmayor severidad en el juicio y en la tasaci\u00f3n de la pena\u201d, por estar directamente relacionados con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho, la administraci\u00f3n de justicia, la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00e9tica del servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio si el fallador disciplinario invoca las causales de atenuaci\u00f3n de las faltas disciplinarias contenidas en el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, demandado, incurre en una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, pues el \u00fanico camino sancionatorio viable para el infractor en esa materia es la destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, remoci\u00f3n, p\u00e9rdida de la investidura, o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. De ah\u00ed que concluya que la preceptiva legal censurada transgrede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 2o., 4o., 6o., 13, 90, 209, 228, 230 y 365 y en bloque de constitucionalidad los art\u00edculos 9, 71 y 126 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el cargo de inconstitucionalidad planteado controvierte el fundamento mismo de la existencia de pautas que permitan modular la intensidad de las faltas disciplinarias; de esta manera, se cuestiona la vigencia de los contenidos normativos que componen el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que definen los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso recordar que, seg\u00fan se advirti\u00f3 al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de la referencia, la expresi\u00f3n \u201cantes de la formulaci\u00f3n de cargos\u201d consagrada en el literal f) de ese art\u00edculo 27, se encuentra cobijada por un pronunciamiento de constitucionalidad que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, contenida en la providencia C-280 del 25 de junio de 1996 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la cual declar\u00f3 su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el principio de la cosa juzgada constitucional supone \u201c\u2026el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia [la Corte Constitucional], de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno\u201d1, y que dicho fen\u00f3meno se produce en forma absoluta siempre que no se hayan fijado l\u00edmites a los efectos de la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que puede volverse sobre la disposici\u00f3n estudiada, aunque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando \u201c&#8230;la naturaleza y especificidad del cargo que se formule en una nueva demanda permita inferir razonablemente que la Corte que no se ocup\u00f3 del asunto en su pronunciamiento anterior.\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de se\u00f1alar el alcance del juicio de constitucionalidad que esta Corte pretende emitir, no se puede ignorar que la dicha expresi\u00f3n del literal f) del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 tiene una relaci\u00f3n inescindible con la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida integralmente en ese art\u00edculo 27, el cual ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante con base en el enjuiciamiento constitucional antes referido, por lo que el sentido y alcance del presente fallo de constitucionalidad se extender\u00e1 a ella, ya que se trata de un cargo espec\u00edfico y nuevo que no fue analizado en la sentencia C-280 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n que en este fallo se adopte incluir\u00e1, igualmente, la expresi\u00f3n citada del literal f) del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de la controversia constitucional expuesta en el presente asunto requerir\u00e1, entonces, de una referencia inicial acerca de la violaci\u00f3n denunciada de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, como integrante del bloque de constitucionalidad, para luego efectuar consideraciones previas acerca del sustento constitucional del r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos y la configuraci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho sancionatorio, presupuestos que permitir\u00e1n resolver sobre si la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos puede ser graduada y en qu\u00e9 t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad est\u00e1 dada en los t\u00e9rminos de la expresi\u00f3n manifiesta de la voluntad del Constituyente de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El actor alega en su escrito que el art\u00edculo 27, demandado, de la Ley 200 de 1995, desconoce los art\u00edculos 9o., 71 y 126 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en la medida en que \u00e9stos integran el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la sentencia C-191 de 1998 y configuran, de esta manera, referentes del respectivo examen constitucional de fondo a cargo de esta Corporaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que resulta equivocada como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte se ha referido a la figura del bloque de constitucionalidad. Constituye una definici\u00f3n ya decantada sobre sus alcances y contenido, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que una norma de car\u00e1cter legal puede vulnerar la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo por violar directamente unos de sus art\u00edculos sino, tambi\u00e9n, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que \u00e9ste otorga, expresamente, un cierto car\u00e1cter de &#8220;supralegalidad&#8221;. Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de &nbsp; derechos &nbsp; humanos &nbsp;a &nbsp; que &nbsp;se &nbsp;refiere &nbsp; el &nbsp; art\u00edculo &nbsp; 93 &nbsp; del &nbsp; &nbsp;Estatuto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Superior3, de las leyes org\u00e1nicas4 (C.P., art\u00edculo 151), de las leyes estatutarias5 (C.P., art\u00edculo 152) y, como se ver\u00e1 adelante, de los tratados que integran el contenido normativo del art\u00edculo 101 de la Carta. Podr\u00eda afirmarse que el texto de la Constituci\u00f3n, junto con el conjunto de normas antes mencionadas, conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado el bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir aquellas disposiciones que pese a no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de par\u00e1metro de control de constitucionalidad6. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noci\u00f3n, que podr\u00eda denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93). (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte ha adoptado una noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la cual aquel estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que aquellas normas que pertenezcan al denominado bloque de constitucionalidad lato sensu, se caracterizan por: (1) ser par\u00e1metro para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; (2) tener un rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son normas constitucionales propiamente dichas y, en otros casos, ostentan una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y la ley ordinaria); y, (3) formar parte del bloque de constitucionalidad gracias a una remisi\u00f3n expresa efectuada por alguna disposici\u00f3n constitucional.\u201d.(Sentencia C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y espec\u00edfica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como par\u00e1metros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n fue reconocida para la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), en la Sentencia C-578 de 19957, dado que las normas que \u201cestablecen l\u00edmites o prohibiciones absolutas para la restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad\u201d, situaci\u00f3n reiterada, posteriormente, en la Sentencia C-191 de 1998, antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categ\u00f3ricamente que la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d -en los art\u00edculos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni an\u00e1lisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar las materias sobre las cuales tratan los art\u00edculos de la Ley 270 de 1996 se\u00f1alados por el accionante como vulnerados con la preceptiva legal acusada: As\u00ed pues, versan sobre el deber de los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9o.); se refieren a la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial por el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado con su conducta dolosa o gravemente culposa y definen algunos comportamientos como configuradores de culpa grave o dolo (art. 71) y; por \u00faltimo, ata\u00f1en a las condiciones \u00e9ticas del servidor judicial en el desempe\u00f1o del cargo mediante un desempe\u00f1o acorde con la dignidad de la funci\u00f3n (art. 126). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposici\u00f3n sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condici\u00f3n, s\u00f3lo es viable a trav\u00e9s de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa direcci\u00f3n y en la Carta Pol\u00edtica no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional, sobre las cuales deba realizarse el control constitucional de la normatividad referente al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el estudio que corresponder\u00e1 realizar a la Corte a continuaci\u00f3n, se limitar\u00e1 a la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con aquellas reglas de \u00edndole exclusivamente constitucional atinentes a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos p\u00fablicos, los servidores p\u00fablicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, cuando en su desempe\u00f1o vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 124 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, establecen que la configuraci\u00f3n de dicha responsabilidad disciplinaria forma parte de la \u00f3rbita de competencia de las definiciones legislativas. Su efectividad, requiere de un marco de acci\u00f3n en el cual el Estado pueda ejercitar la respectiva potestad disciplinaria y la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria, a fin de obtener la obediencia y disciplina requerida de sus funcionarios y empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior armoniza con la atribuci\u00f3n del legislador de hacer las leyes y por medio de ellas, entre otros aspectos, regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P., art. 150-23); toda vez que, de ella, se deriva la facultad para fijar las conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario que atenten contra los bienes jur\u00eddicos por \u00e9l tutelados, como son los relativos al patrimonio p\u00fablico, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia administrativas8. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas disciplinarias que as\u00ed se expidan determinar\u00e1n sobre la respectiva responsabilidad del infractor y la asignaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, por carecer los servidores p\u00fablicos de la idoneidad requerida para la prestaci\u00f3n del servicio y de un comportamiento ajustado y exigido en los t\u00e9rminos previamente establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario, en aspectos adicionales a los enunciados, presenta las siguientes particularidades en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En lo que concierne al Estado, no podr\u00eda alcanzar sus fines si careciera de un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al principio plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, al paso que los particulares \u00fanicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, los servidores p\u00fablicos lo son por las mismas causas y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, por lo que ata\u00f1e al campo disciplinario aplicable al servidor p\u00fablico -como tambi\u00e9n ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que deber\u00eda hacerse seg\u00fan los mandatos de la ley (conducta negativa u omisi\u00f3n), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida responsabilidad guarda relaci\u00f3n con la existencia de l\u00edmites a toda funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales est\u00e1n orientados por el postulado de su previa determinaci\u00f3n y son propios del Estado de Derecho, toda vez que \u00e9l implica el sometimiento de los particulares y de los servidores p\u00fablicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De all\u00ed que no haya empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento (art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma norma, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221; (Subrayas originales, Sentencia C-417 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aplicaci\u00f3n de principios generales del derecho sancionatorio permiten alcanzar una clasificaci\u00f3n propia en el r\u00e9gimen disciplinario, de las conductas reprochadas a los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica con base en estas pautas constitucionales y dentro del marco de facultades que le confieren los art\u00edculos 124 y 150-23 de la Carta Pol\u00edtica, adopt\u00f3, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995 \u201cC\u00f3digo Disciplinario Unico -CDU\u201d, una regulaci\u00f3n uniforme y general en materia disciplinaria, en la cual se establecen los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como las faltas disciplinaria, sanciones y otras materias relacionadas con su procedimiento, dada la diversidad de reg\u00edmenes que llegaron a coexistir en un momento dado, dificultando y confundiendo su aplicaci\u00f3n en desmedro de los principios de igualdad y debido proceso de sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico, de ese tratamiento normativo se destacan las disposiciones contenidas en el Libro I (Parte General), T\u00edtulo III \u201cDe las sanciones seg\u00fan la falta y otras medidas\u201d en lo que toca al Cap\u00edtulo Primero, o de la \u201cCalificaci\u00f3n de las faltas\u201d, arts. 24 al 27, por ser este art\u00edculo 27, sobre \u201cCriterios para determinar la gravedad o levedad de la falta\u201d, el objeto de acusaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio p\u00fablico y leal de la funci\u00f3n p\u00fablica, lesivas de los bienes jur\u00eddicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garant\u00edas de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los reg\u00edmenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal9, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sinembargo, la remisi\u00f3n a los institutos de ese derecho s\u00f3lo es viable en el evento de una inexistencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina aut\u00f3noma e independiente de orden jur\u00eddico10. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general11. As\u00ed mismo, dada la utilizaci\u00f3n extensiva de algunos de los elementos singulares del derecho penal sustantivo y procesal, resultan aplicables en el derecho disciplinario los principios atinentes a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, con las adaptaciones convenientes a la finalidad ya se\u00f1alada de este r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, sobre el principio del debido proceso, de clara estirpe constitucional (C.P., art. 29), debe descansar la vigencia del derecho disciplinario, en garant\u00eda de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al preceptuar que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La concordancia que un r\u00e9gimen disciplinario pueda tener con ese mandato constitucional, en lo que a la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias se refiere, requiere dar cabida a los principios propios de los reg\u00edmenes sancionatorios en lo relacionado con la valoraci\u00f3n de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cobra especial relevancia, entonces, a trav\u00e9s de la primac\u00eda del principio de legalidad, la predeterminaci\u00f3n de la falta disciplinaria, sea que \u00e9sta se produzca desde una fase activa o negativa, as\u00ed como de la sanci\u00f3n que de orden correctivo debe ser impuesta a los disciplinados \u201cseg\u00fan la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 su comisi\u00f3n y los antecedentes relativos al comportamiento laboral&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras por el principio de legalidad se \u201cdemanda imperativamente la determinaci\u00f3n normativa de las conductas que se consideran reprochables o il\u00edcitas\u201d el principio de tipicidad concreta dicha regulaci\u00f3n, \u201cen el sentido de que exista una definici\u00f3n clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento &nbsp;il\u00edcito, as\u00ed &nbsp;como &nbsp;de los efectos que se derivan de \u00e9stos, o sean&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la funci\u00f3n de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jur\u00eddica.\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigencia de los anteriores presupuestos esenciales de legalidad y tipicidad de los reg\u00edmenes sancionatorios, en la disposici\u00f3n objeto de examen para definir sobre su constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas disciplinarias, para fines sancionatorios, han sido clasificadas en la Ley 200 de 1995 en tres grupos: grav\u00edsimas, graves y leves. En este orden de ideas, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala cuales conductas de los servidores p\u00fablicos se consideran faltas grav\u00edsimas, erigidas en causales de mala conducta, y el art\u00edculo 27, acusado, fija los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, con ese fin, ha precisado en el art\u00edculo 38 de esa misma ley qu\u00e9 debe entenderse por falta disciplinaria en general, esto es \u201cel incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses\u201d, de lo cual se puede deducir un claro prop\u00f3sito de evitar arbitrariedades en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del servicio p\u00fablico afectado con las mismas, de la naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del hecho que las configura. Como ya se dijo, son precisas las conductas que se encuentran estatuidas como faltas grav\u00edsimas, respecto de las cuales no cabe ning\u00fan tipo de gradaci\u00f3n (arts. 25 y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando a juicio del actor, el se\u00f1alamiento de esos criterios para definir sobre el nivel de lesi\u00f3n que puedan llegar a soportar los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser expreso, preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisi\u00f3n u omisi\u00f3n, constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma gen\u00e9rica, con cierto grado de indeterminaci\u00f3n y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de par\u00e1metros generales de las conductas dignas de desaprobaci\u00f3n, para efectos de su encuadramiento t\u00edpico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan14: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la &nbsp;reinserci\u00f3n &nbsp;del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias &nbsp;tienen que &nbsp;ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales &nbsp;que puedan deducirse de los hechos que la originaron.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, por el simple hecho de que la conducta dolosa o culposa de un servidor p\u00fablico, en especial la de los jueces, produzca un da\u00f1o que conduzca a la reparaci\u00f3n patrimonial del Estado, debiendo \u00e9ste repetir contra el mismo, aquella ha de contemplarse como falta grav\u00edsima, configuradora de una causal de mala conducta, y producir ipso facto la destituci\u00f3n del cargo, dado que atentan gravemente contra los fines y deberes del Estado social de derecho, el servicio p\u00fablico y la moral de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La responsabilidad subjetiva del disciplinado como elemento esencial para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Como claramente se colige del art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n, all\u00ed se consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial que cabe por el da\u00f1o antijur\u00eddico que sea imputable al Estado, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como la posibilidad para el mismo de repetir en contra de su agente que por culpa o dolo haya dado origen a la condena al Estado para la reparaci\u00f3n patrimonial por dicho da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del constituyente de 1991 en el art\u00edculo 90 constitucional fue el de garantizar el resarcimiento a los particulares por una falla en el servicio, en raz\u00f3n a la lesi\u00f3n patrimonial que se les infringe no estando obligados por mandato jur\u00eddico a soportar. Como se deduce de dicho texto, la responsabilidad es objetiva en cabeza del Estado, es decir proviene del da\u00f1o patrimonial que se ocasiona y que hay que reparar con ocasi\u00f3n a un acto atribuible a una autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo de la actuaci\u00f3n del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actu\u00f3, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnizaci\u00f3n que \u00e9ste debi\u00f3 asumir en su nombre, en virtud del da\u00f1o antijur\u00eddico que caus\u00f3. Por lo tanto, no puede confundirse, como lo hace el accionante, la responsabilidad pecuniaria del servidor estatal por el da\u00f1o antijur\u00eddico descrita en estos t\u00e9rminos, con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de dicha actuaci\u00f3n, pues \u00e9sta tendr\u00e1 que regirse por la ley especial, es decir por la Ley 200 de 1995, y, para atribuirla, el investigador disciplinario, entre otras situaciones que deber\u00e1 observar dentro de las precisadas en el art\u00edculo 27 de esa normatividad, censurado, est\u00e1 la del grado de culpabilidad en la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico investigado, lo que en definitiva determinar\u00e1 a su vez el nivel de gravedad de la falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n del actor para uniformar en la calificaci\u00f3n de grav\u00edsima toda conducta de un agente estatal que produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico a un particular, cuando haya sido cometido con dolo o culpa grave, argumentando una violaci\u00f3n del ordenamiento superior, concretada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, desconoce la facultad del legislador para adoptar regulaciones diferenciadas de las conductas reprochadas en el \u00e1mbito disciplinario seg\u00fan criterios de razonabilidad y proporcionalidad por sus repercusiones, en relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, esa facultad configuradora del legislador para establecer las conductas delictivas y sus respectivas sanciones, debe darse dentro de los l\u00edmites constitucionales establecidos, los cuales admiten modular dichas figuras, seg\u00fan se se\u00f1ala en la sentencia C-103 de 1997, para la materia penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se expone sobre los l\u00edmites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Quien expide &nbsp;la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jur\u00eddico a situaciones diferentes, podr\u00eda ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aqu\u00e9lla orientada a la gradaci\u00f3n y distinci\u00f3n fundada en hip\u00f3tesis diversas.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, no todas las faltas disciplinarias afectan grav\u00edsimamente los bienes jur\u00eddicos protegidos por el r\u00e9gimen disciplinario; de ah\u00ed que, a partir de la valoraci\u00f3n de los diversos niveles de lesi\u00f3n, el legislador, como resultado del ejercicio de sus facultades, apoyado en la intensidad de afectaci\u00f3n que observe en esos bienes jur\u00eddicos por cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del injusto, tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas como infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que dichas faltas previenen el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, en su definici\u00f3n \u201c&#8230; entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, (&#8230;).\u201d15, como as\u00ed sucede en el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez graduadas las faltas disciplinarias en grav\u00edsimas, graves y leves, la Ley 200 de 1995 realiza la respectiva dosimetr\u00eda de las sanciones en los art\u00edculos 26 (causales de mala conducta) y 32 (l\u00edmites de las sanciones), debiendo atender a los \u201c&#8230; l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la gradaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, de la sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad\u201d 16. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, adem\u00e1s, colige que uno de los prop\u00f3sitos finalmente traslucido en el cargo de violaci\u00f3n planteado en la demanda, es el de estructurar una responsabilidad objetiva o tambi\u00e9n conocida como responsabilidad por el mero resultado, para los servidores p\u00fablicos infractores en materia disciplinaria, al pretender obviar cualquier circunstancia f\u00e1ctica, la gravedad y la modalidad en la conducta investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, a la luz de los principios sobre los cuales se edifican los reg\u00edmenes sancionatorios, es inaceptable. Nuestro ordenamiento superior, opto por la presunci\u00f3n de inocencia del enjuiciado por la comisi\u00f3n de un hecho punible, hasta tanto sea declarado judicialmente culpable (C.P., art. 29). Lo anterior parte de la necesaria demostraci\u00f3n de una responsabilidad subjetiva en la actuaci\u00f3n investigada, y aplicable en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al juicio disciplinario en donde el fallador deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n atado a ese grado de culpabilidad del disciplinado, como as\u00ed lo ordena el mandato del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, un juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad pertinente, a cargo del respectivo fallador. En la doctrina nacional sobre el particular se ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cse entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realizaci\u00f3n de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde act\u00faa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jur\u00eddico y no lo hizo. Se trata de un juicio de car\u00e1cter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepci\u00f3n de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos -seg\u00fan un rito procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jur\u00eddico estatal-. Por no haber actuado conforme a la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia el car\u00e1cter individual y social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto hist\u00f3rico concreto, en una organizaci\u00f3n social determinada, y en funci\u00f3n de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual; por ello, el juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del estado social y democr\u00e1tico de derecho y debe corresponderse con sus postulados inspiradores, empezando por el supremo mandato constitucional de respetar la dignidad de la persona humana (Const. Pol., art. 1\u00b0)\u201d. 17 &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que cuando el legislador consagr\u00f3 una clasificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, acusado, y estableci\u00f3 unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanci\u00f3n, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los reg\u00edmenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se act\u00faa y la intensidad de la lesi\u00f3n que se produzca en los bienes jur\u00eddicos protegidos con la ley disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en la parte resolutiva de este fallo se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuanto en nada contraviene el ordenamiento superior, que el legislador haya establecido unos criterios que permitan calificar la gravedad de las faltas disciplinarias, con base en circunstancias previamente definidas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, en lo referente al cargo estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-397\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Auto No. 018\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-295\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-225\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SC-327\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-337\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SC-423\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SC-600A\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-287\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5V\u00e9anse las sentencias SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia C-769\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-438\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia C-769\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C-310\/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-341\/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-769\/98, M.P. DR. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-427\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-427\/94, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia C-285\/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez Fernando, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edici\u00f3n, Editorial Temis, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1995, p\u00e1g. 492. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-708-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-708\/99 &nbsp; BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp; Se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y espec\u00edfica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}