{"id":4435,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-709-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-709-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-709-99\/","title":{"rendered":"C 709 99"},"content":{"rendered":"<p>C-709-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-709\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A INDEMNIZACION O BONIFICACION EN PROGRAMA DE RETIRO DE ENTIDADES PUBLICAS-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonom\u00eda para preferir determinadas opciones pol\u00edtico econ\u00f3micas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constituci\u00f3n una norma legal que excluye a determinado g\u00e9nero de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de \u00e9l se causa o no la obligaci\u00f3n de tributar. El precepto bajo estudio no supone una discriminaci\u00f3n frente a los empleados del sector privado. Para que se pueda hablar de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley, es necesario que los individuos o grupos que son objeto de comparaci\u00f3n se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias y que adem\u00e1s no exista raz\u00f3n alguna para otorgar trato preferente a unos frente a los otros, lo que no ocurre en el presente caso, pues el fin perseguido por la norma est\u00e1 \u00edntimamente atado a los problemas que aquejan al sector p\u00fablico, entre ellos el d\u00e9ficit fiscal. En consecuencia, no se desconocen los principios de igualdad y equidad en materia tributaria, ni se quebrantan otros mandatos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2337 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel Armando Gonzalez Ca\u00f1on &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y habiendo cumplido los requisitos y tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>dentro del proceso iniciado a partir de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ARMANDO GONZALEZ CA\u00d1ON contra el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 24) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Exenci\u00f3n para bonificaciones y\/o indemnizaciones en programas de retiro de entidades p\u00fablicas. Estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y\/o indemnizaciones que reciban los servidores p\u00fablicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales, departamentales, distritales y municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma acusada, las indemnizaciones por terminaci\u00f3n del contrato as\u00ed como las bonificaciones por retiro definitivo estaban sometidas a retenci\u00f3n en la fuente, seg\u00fan lo preceptuaba el art\u00edculo 9 del Decreto 400 de 1987, r\u00e9gimen aplicado tanto para &nbsp; &nbsp;trabajadores &nbsp; &nbsp;p\u00fablicos &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp;privados, &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp;que &nbsp; dicho &nbsp;concepto -indemnizaciones y bonificaciones- deb\u00eda ser registrado como ingreso gravable en los denuncios rent\u00edsticos de los trabajadores declarantes, ya que no eran ingresos calificados como exentos del impuesto de renta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, en virtud del art\u00edculo demandado las reglas establecidas en los art\u00edculos 9 del Decreto 400 de 1987 y 207 del Estatuto Tributario resultan modificadas, toda vez que las indemnizaciones y bonificaciones por retiro definitivo ser\u00e1n consideradas ingreso gravable y se encontrar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente, salvo que se trate de aquellas que reciban los servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, distrital y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, por esta causa, se presenta violaci\u00f3n al principio de igualdad, toda vez que si se trata de una indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n por retiro definitivo reconocida a un empleado vinculado al sector privado, se deber\u00e1 gravar con el impuesto a la renta, pero si es reconocida a un servidor p\u00fablico de cualquier orden territorial, quedar\u00e1 exenta de tal cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que esta discriminaci\u00f3n contrar\u00eda la pol\u00edtica de la Ley 488 de 1998, que consiste en la generaci\u00f3n de empleo y ahorro, por cuanto desestimula a los empleados del sector privado para finalizar su v\u00ednculo laboral, con el fin de obtener una bonificaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. Esta resulta sustancialmente reducida por el cobro del impuesto a la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el impugnante que el fallo atienda sentencias relativas al tema del equilibrio fiscal respecto de los empleados p\u00fablicos y privados, entre ellas la C-397 de 1994 y la C-183 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, manifiesta que ha sido el legislador, en ejercicio del poder tributario del Estado, quien ha establecido tratamientos discriminatorios entre contribuyentes que se encuentran en una esfera de condiciones y caracter\u00edsticas similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n -afirma el demandante-, el art\u00edculo 27, objeto de la demanda, viola el principio de equidad, pilar del sistema tributario en el ordenamiento constitucional colombiano, ya que establece un beneficio fiscal preferencial respecto de los servidores p\u00fablicos, sin que se observe ning\u00fan motivo o justificaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera que &#8220;cuando un empleado p\u00fablico opta por acogerse a una indemnizaci\u00f3n o a una bonificaci\u00f3n por planes de retiro que ofrece el empleador a sus empleados, busca precisamente obtener un beneficio econ\u00f3mico, el cual se ver\u00e1 afectado dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica del empleador, hecho que rompe con los principios de justicia y equidad, ya que terminar\u00e1n tributando por este concepto \u00fanicamente los empleados privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana NOHORA INES MATIZ SANTOS, en su calidad de funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifiesta que la exenci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n acusada pretende equilibrar el manejo econ\u00f3mico de los dineros p\u00fablicos, toda vez que una de las formas m\u00e1s eficientes de recortar el gasto p\u00fablico es la supresi\u00f3n de cargos en este sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, &#8220;no es contradictorio el tratamiento de beneficios tributarios previsto en la norma demandada frente a las finalidades que persigue la pol\u00edtica de recorte del gasto p\u00fablico, puesto que el valor de esas exenciones tributarias es poco representativo para el fisco en comparaci\u00f3n con el beneficio que redunda a la postre en la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Hace que se obtenga un ahorro apreciable de ingresos p\u00fablicos por el recorte de la n\u00f3mina oficial, especialmente en situaciones de profunda crisis econ\u00f3mica, como la actual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta de esta manera la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio de equidad tributaria, pues, a su juicio, la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta para los empleados p\u00fablicos obedece a razones v\u00e1lidas, tales como la prevalencia del bien com\u00fan con ocasi\u00f3n de la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que &#8220;el est\u00edmulo de la exenci\u00f3n tributaria para los trabajadores p\u00fablicos sujetos a planes de retiro puede hacer prevalecer la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sobre la opci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n en otra entidad p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la finalidad de la Ley 488 de 1998 es la de evitar la quiebra del Estado y reducir la diferencia entre los ingresos y gastos p\u00fablicos, logrando de este modo un manejo eficiente de los ingresos p\u00fablicos a trav\u00e9s de un efectivo control de los impuestos recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que el car\u00e1cter de esta ley es fiscal y no laboral, raz\u00f3n por la cual no se incluy\u00f3 en la exenci\u00f3n a los empleados del sector privado, toda vez que resultar\u00eda extra\u00f1o frente a los objetivos ya enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo al cargo sobre violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, manifiesta la interviniente que &#8220;toda exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal puede, en principio, afectar la igualdad y la equidad, puesto que dentro de una generalidad sujeta a tributo, se consagra una excepci\u00f3n que desgrava determinados conceptos o personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La afectaci\u00f3n de la igualdad -agrega- traspasa el umbral de la normalidad cuando dicho beneficio o exoneraci\u00f3n se niega a un contribuyente que se encuentre en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la norma demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare constitucional el art\u00edculo 27 de la Ley 448 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que la potestad legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones, as\u00ed como para liberar a los sujetos pasivos de su cumplimiento por razones de pol\u00edtica fiscal, es del Congreso de la Rep\u00fablica, con arreglo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, orientadores de nuestro sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que el Estado, de acuerdo con la funci\u00f3n constitucional de dirigir la econom\u00eda, puede intervenir en el proceso productivo, y que una de esas manifestaciones son las exenciones tributarias, siempre y cuando razones tales como la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas o el equilibrio del sistema econ\u00f3mico lo aconsejen. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que existen diversas razones para imponer exenciones tributarias, las cuales no est\u00e1n prohibidas por la Carta Pol\u00edtica sino que, como excepci\u00f3n al principio de igualdad en materia tributaria, est\u00e1n contempladas para lograr finalidades razonables como la estimulaci\u00f3n de los sectores deficitarios de la econom\u00eda, o para atemperar las variables que distorsionan el equilibrio de precios o el nivel de ahorro del sistema productivo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el tratamiento tributario previsto en la disposici\u00f3n demandada no viola ninguno de los preceptos se\u00f1alados por el actor, ya que obedece a criterios y justificaciones razonables con los cuales se pretende facilitar programas de retiro en las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como estrategia enderezada por el Gobierno en su pol\u00edtica fiscal, relativa al aumento en la austeridad del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;el tratamiento legal diferenciado que regula la norma demandada no comporta una discriminaci\u00f3n para los trabajadores particulares, porque sus empleados no le generan gasto alguno al erario, como s\u00ed lo hacen los estatales en los niveles nacional, territorial y distrital, cuyos cargos pueden ser suprimidos con el objeto de ejecutar la pol\u00edtica gubernamental de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte el Procurador que el mecanismo consagrado en el art\u00edculo demandado no puede desconocer la libre opci\u00f3n que tienen los trabajadores escalafonados en la carrera administrativa, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, para ser incorporados a otros empleos o cargos equivalentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, e incluso recibir el pago de indemnizaciones en los t\u00e9rminos y condiciones que fije el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda del legislador para establecer exenciones tributarias. L\u00edmites a su discrecionalidad. Las exenciones tributarias frente al principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada establece una exenci\u00f3n tributaria a favor de los empleados del sector p\u00fablico que se acojan a planes de retiro, en virtud de la cual lo que aqu\u00e9llos reciban por concepto de bonificaciones e indemnizaciones no ser\u00e1 objeto del impuesto a la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales planes, cuya normatividad deber\u00e1 ser confrontada en cada caso a la luz de los postulados y preceptos fundamentales, ce\u00f1ir\u00e1 la Corte el presente examen a la verificaci\u00f3n de la validez que, frente a la Carta, tiene la exenci\u00f3n consagrada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribuci\u00f3n constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art.150 C.P.), sino para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambi\u00e9n para crear exenciones (art. 154 ib\u00eddem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constituci\u00f3n le atribuye como \u00f3rgano representativo y que ejerce previa evaluaci\u00f3n de las situaciones y circunstancias sociales y econ\u00f3micas en medio de las cuales habr\u00e1 de tener vigencia el tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n que \u00fanicamente tiene por l\u00edmite las disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonom\u00eda para preferir determinadas opciones pol\u00edtico econ\u00f3micas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constituci\u00f3n una norma legal que excluye a determinado g\u00e9nero de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de \u00e9l se causa o no la obligaci\u00f3n de tributar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de las exenciones esta Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. &nbsp;Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. &nbsp;Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 8 de octubre de 1996, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda del legislador para establecer tributos y exenciones, la Sala Plena ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante, desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, consiste en que los objetivos que &nbsp;persigan las normas que implementan la pol\u00edtica tributaria por la que ha optado el Congreso de la Rep\u00fablica no choquen con los valores, principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, a partir de su misma definici\u00f3n, toda exenci\u00f3n de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por v\u00eda general del deber de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221; (art\u00edculo 95 C.P.), en cuanto concierne a determinado tributo, y, por tanto, resulta evidente que, por naturaleza, la exenci\u00f3n representa un trato legislativo diferente, en cuanto personas que en principio estar\u00edan llamadas a contribuir se sustraen de la masa de obligados por el tributo, por razones que el legislador ha estimado v\u00e1lidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, el juez de constitucionalidad debe verificar si tal exclusi\u00f3n de la carga impositiva encuentra adecuada justificaci\u00f3n, ya que, de lo contrario, afectar\u00eda el principio constitucional de la igualdad. Y tambi\u00e9n ha de establecer si se consagran distinciones proporcionadas y equitativas, y si, considerado el sistema tributario en su conjunto, responde al imperativo constitucional de la progresividad, toda vez que, de no hallar sustento en tales directrices superiores, la norma exceptiva debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la glosa que formula el demandante contra el art\u00edculo 27 de la Ley 448 de 1998 consiste en una posible vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, en cuanto exime de impuesto las indemnizaciones que perciban los servidores p\u00fablicos a partir de planes de retiro compensado, sin extender el beneficio a los trabajadores del sector privado en circunstancias similares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera una vez m\u00e1s que la inconstitucionalidad de una norma se establece siempre sobre la base del an\u00e1lisis de lo que esa norma contempla, mirado su contenido, y no por referencia a disposiciones que pudiese haber consagrado y no consagr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el juicio de constitucionalidad recae sobre el precepto acusado, objetado o revisado, no sobre las muy diversas hip\u00f3tesis que habr\u00edan podido incorporarse a su literalidad pero que, ya dictada la norma, no hacen parte de su estructura y, por lo tanto, mal pueden ser objeto de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo que en esta oportunidad se examina, no puede la Corte derivar su inconstitucionalidad -como lo quiere el demandante- del hecho de no haber incluido dentro de la excepci\u00f3n en \u00e9l plasmada a los trabajadores del sector privado cuando se los indemniza en las diferentes modalidades de su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, son hip\u00f3tesis distintas que no necesariamente deben ser consideradas todas bajo la misma perspectiva, por lo cual, para abarcarlas dentro del estudio de constitucionalidad, ser\u00eda necesario que se considerase dentro del proceso la normatividad tributaria aplicable a los pagos que reciben los trabajadores al servicio de patronos privados -las cuales no han sido demandadas- y, de otro lado, la exenci\u00f3n sobre los impuestos que normalmente causar\u00eda un pago a trabajadores del sector p\u00fablico no pierde validez constitucional, dentro del \u00e1mbito de atribuciones del Congreso, por el hecho de que se circunscriban los elementos normativos a un espec\u00edfico sector y a cierto origen de los fondos que ellos reciben. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en realidad estatuye el precepto es que esos ingresos, por responder a una retribuci\u00f3n del derecho que normalmente ten\u00eda el servidor p\u00fablico a permanecer en el cargo, merecen el est\u00edmulo del Estado, que voluntariamente renuncia a gravarlos en consideraci\u00f3n a su causa. Y con tal decisi\u00f3n legislativa no se rompe la igualdad respecto de los trabajadores privados, pues no se proscribe que ellos tambi\u00e9n puedan ser cobijados con similares mecanismos de est\u00edmulo tributario, sino que simplemente el legislador deja que el tema siga sujeto a otras regulaciones legales, actuales o futuras, ajenas a la norma en s\u00ed misma, que mal puede tildarse de inconstitucional por aquello que no contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la exenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998 cumple el requisito de la razonabilidad, en tanto que el fin de dicha norma consiste en lograr la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico -objetivos que no contrar\u00edan ninguna disposici\u00f3n constitucional-, y la exenci\u00f3n en cuesti\u00f3n puede llegar a ser un mecanismo que, junto con la protecci\u00f3n de los dineros que los trabajadores retirados perciban, facilite la ejecuci\u00f3n de los planes de retiro voluntario, lo cual resulta leg\u00edtimo. Y, a la vez, la exenci\u00f3n favorece los ingresos del trabajador cesante, objetivo que se ajusta a los principios del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Corte que el precepto bajo estudio no supone una discriminaci\u00f3n frente a los empleados del sector privado. Para que se pueda hablar de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley, es necesario que los individuos o grupos que son objeto de comparaci\u00f3n se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias y que adem\u00e1s no exista raz\u00f3n alguna para otorgar trato preferente a unos frente a los otros, lo que no ocurre en el presente caso, pues el fin perseguido por la norma est\u00e1 \u00edntimamente atado a los problemas que aquejan al sector p\u00fablico, entre ellos el d\u00e9ficit fiscal. En consecuencia, no se desconocen los principios de igualdad y equidad en materia tributaria, ni se quebrantan otros mandatos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-709-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-709\/99 &nbsp; EXENCION TRIBUTARIA A INDEMNIZACION O BONIFICACION EN PROGRAMA DE RETIRO DE ENTIDADES PUBLICAS-Constitucionalidad &nbsp; En la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonom\u00eda para preferir determinadas opciones pol\u00edtico econ\u00f3micas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}