{"id":4436,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-710-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-710-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-710-99\/","title":{"rendered":"C 710 99"},"content":{"rendered":"<p>C-710-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-710\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Ambito de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Las materias objeto de regulaci\u00f3n por el mecanismo constitucional de las leyes marco -particularmente aquellas previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica- no pueden ser tratadas de manera exclusiva por el Gobierno o por el Congreso, de modo tal que se concentre la funci\u00f3n en una de las ramas del poder p\u00fablico con exclusi\u00f3n de la otra, sino que respecto de ellas la Constituci\u00f3n impone una actividad estatal que se desenvuelve en dos fases bien diferenciadas org\u00e1nica y materialmente: la legislativa, propia e intransferible del Congreso, que implica la fijaci\u00f3n de reglas generales, pautas, objetivos y criterios; y la ejecutiva, a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, que comporta la realizaci\u00f3n de los cometidos establecidos por el legislador, y la concreci\u00f3n, mediante decretos de \u00edndole administrativa, de las directrices trazadas en la ley cuadro. Si bien no carece el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente cuando el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, existe una zona administrativa que la propia Carta ha dejado para la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, en la cual no puede entrar el Congreso sin grave riesgo de invadir \u00f3rbitas que le son ajenas y, por tanto, de afectar la constitucionalidad de las disposiciones legales mediante las cuales se sustituye al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Aumento\/GOBIERNO-Autonom\u00eda administrativa en materia salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como m\u00ednimo, cada a\u00f1o se producir\u00e1 al menos un aumento general de salarios para los empleados en menci\u00f3n, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribuci\u00f3n de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando se\u00f1ala un tiempo m\u00e1ximo de vigencia de cada r\u00e9gimen salarial, que debe ir en aumento, al menos a\u00f1o por a\u00f1o, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom\u00eda inflacionaria. En la disposici\u00f3n examinada se aprecia una ostensible violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se delimita la acci\u00f3n gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros d\u00edas del a\u00f1o, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del a\u00f1o, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaraci\u00f3n no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada a\u00f1o para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de an\u00e1lisis, debe producirse al menos cada a\u00f1o, lo que implica que no podr\u00e1 transcurrir m\u00e1s de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el art\u00edculo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, seg\u00fan resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podr\u00e1 el Gobierno, seg\u00fan las necesidades y conveniencias sociales, econ\u00f3micas y laborales, decretar otros, ya sin la restricci\u00f3n que se declara inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Aumento retroactivo &nbsp;<\/p>\n<p>En el entendido de que se retira del ordenamiento jur\u00eddico por haber invadido el Congreso la \u00f3rbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposici\u00f3n sea materialmente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada a\u00f1o, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, ser\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operar\u00e1 la retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2341 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Pedro Augusto Escobar Trujillo contra el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y habiendo cumplido los requisitos y tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de proceso, en cuyo texto se subrayan las expresiones demandadas, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 04 &nbsp;<\/p>\n<p>(mayo 18) &nbsp;<\/p>\n<p>mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen salarial y prestacional de los Empleados P\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: Con base en los criterios y objetivos contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o, modificar\u00e1 el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art\u00edculo 1\u00b0 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar el r\u00e9gimen de vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n y comisiones de los mismos empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este art\u00edculo, producir\u00e1n efectos fiscales a partir del primero de enero del a\u00f1o respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa \u00fanicamente las expresiones que aparecen subrayadas, y se abstiene de transcribir el par\u00e1grafo de la norma objeto de proceso, por considerarla no relacionada con los cargos que formula. &nbsp;<\/p>\n<p>Principia el actor por aclarar que su demanda recae sobre las expresiones transcritas, pero en el entendido de que la inconstitucionalidad s\u00f3lo se predicar\u00eda en cuanto a ese segmento normativo se le pretenda dar alcance restrictivo pleno de la atribuci\u00f3n gubernamental a que el resto del art\u00edculo se contrae. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita entonces a la Corte, en caso de concluir \u00e9sta que la norma en s\u00ed misma no es inconstitucional, declarar que su conformidad con la preceptiva superior depende de que se la interprete y aplique en el sentido de que ella no inhibe de manera total y absoluta la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para dictar los decretos sobre sistema salarial de los empleados enumerados en el art\u00edculo 1, literales a), b) y d) de la misma Ley, para un determinado a\u00f1o fiscal, los cuales podr\u00edan, en consecuencia, expedirse v\u00e1lidamente en cualquier tiempo durante el mismo a\u00f1o y m\u00e1s a\u00fan durante el a\u00f1o anterior al de su vigencia y no necesariamente en los primeros d\u00edas de ese a\u00f1o (interpretaci\u00f3n constructiva de la Ley). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan piensa el demandante, el fragmento que acusa, en cuanto se le d\u00e9 una lectura que implique un alcance restrictivo absoluto, contradice claramente el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone as\u00ed el impugnante el concepto de la violaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que caracteriza fundamentalmente la ley marco, es que los temas o materias sobre los cuales ella versa se consideraban tradicionalmente como propios de la competencia del \u00f3rgano legislativo ordinario, entre nosotros el Congreso, por ser generales y abstractas, pero que en raz\u00f3n de la din\u00e1mica que han alcanzado las relaciones sociales (nacionales o internacionales) en esas cuestiones, se impone la necesidad de dictar esas regulaciones con agilidad, de modo que atiendan a las cambiantes circunstancias de cada momento. Se ha considerado entonces conveniente desplazar la competencia para emitirlas, del Congreso al Ejecutivo, si bien \u00e9ste no puede obrar a su entero talante, con solo sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (como en el caso de los llamados &#8216;reglamentos constitucionales o aut\u00f3nomos&#8217;) sino con subordinaci\u00f3n a las leyes del Congreso m\u00e1s amplias y que le marquen meros objetivos y criterios, vale decir, que se limitan a dise\u00f1ar una pol\u00edtica legislativa para que el gobierno se encargue de irla desarrollando en el tiempo. Hay, pues, en trat\u00e1ndose de las leyes marco, una facultad o funci\u00f3n de complementaci\u00f3n de la ley por el Ejecutivo, pero que no se confunde con la potestad reglamentaria ordinaria que por naturaleza corresponde al mencionado \u00f3rgano o rama del poder con respecto a las leyes, seg\u00fan lo tiene bien asentado nuestro derecho p\u00fablico desde antiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, en efecto, tiene por finalidad, como bien se sabe, facilitar la ejecuci\u00f3n de la ley en cuanto a ella no suele descender a todos los detalles necesarios para garantizar su eficaz aplicaci\u00f3n por los destinatarios de la norma y as\u00ed el Ejecutivo, en ejercicio de una funci\u00f3n que le es consustancial, la de velar por el estricto cumplimiento de las leyes, entra a reglamentar lo pertinente. Pero el ejercicio de esta potestad no es imprescindible en todo caso para la efectividad de la ley, pues en trat\u00e1ndose de una ley ordinaria el legislador no tiene limitaciones en la expresi\u00f3n de su voluntad, pudi\u00e9ndose dar en el hecho la hip\u00f3tesis de que el texto de una ley sea autosuficiente, esto es, que contenga en s\u00ed misma todos los elementos normativos que permitan su aplicaci\u00f3n inmediata sin que haya menester esperar una reglamentaci\u00f3n que resultar\u00eda simplemente repetitiva y superflua. Significa lo anterior que el ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria es contingente, puede ser indispensable o no y no es correcto, por ende, sostener, como lo hacen algunos, que toda ley debe ser reglamentada y que ninguna es aplicable mientras su reglamentaci\u00f3n no se haya producido, pues eso depende de las circunstancias espec\u00edficas de cada norma. No existe desde esta perspectiva una competencia reglamentaria autom\u00e1tica y omnipresente para el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en lo tocante a las leyes marco s\u00ed es inexcusable la intervenci\u00f3n del Ejecutivo para que la ley del Congreso pueda aplicarse. Hay una como competencia parcelada o compartida entre esas dos ramas del poder, de origen constitucional para ambas, sin que quepa jur\u00eddicamente la posibilidad de interferencia de una sobre otra. La legislativa, por medio de una ley que lo es formal y materialmente, brinda apenas objetivos y criterios generales; la Ejecutiva, por medio de decretos, expide las correspondientes normaciones m\u00e1s concretas y detalladas, conservando, claro est\u00e1, la posibilidad de modificarlas en cualquier momento conforme las conveniencias generales lo exijan, lo cual es realmente de la esencia del complejo acto involucrado en el concepto de ley marco. Porque no se olvide que la introducci\u00f3n de \u00e9ste en nuestra sistem\u00e1tica jur\u00eddica obedeci\u00f3 a la idea de que la regulaci\u00f3n de determinados asuntos impon\u00eda en el mundo moderno rapidez y agilidad para acomodarlos a la coyuntura actual, rasgo incompatible con la rigidez de tr\u00e1mites de la ley formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las prescripciones constitucionales se observa con facilidad que para el ejercicio de la facultad de que se viene tratando, cuya fuente, ya se anot\u00f3, es la propia Constituci\u00f3n, \u00e9sta no se\u00f1ala plazos ni dispone limitaciones temporales. Las \u00fanicas condiciones son las relacionadas con la orden perentoria al gobierno de sujetar sus reglamentos a los objetivos y criterios trazados por el Congreso en la ley cuadro. Pero en la Constituci\u00f3n vigente, sola fuente de esa facultad originaria del gobierno y por ende la norma que exclusivamente podr\u00eda fijar t\u00e9rminos como el ac\u00e1 criticado, no se atraviesa semejante obst\u00e1culo a la acci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, se aprecia claramente que cuando el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1992 confina dentro de un horizonte temporal de los diez primeros d\u00edas del a\u00f1o la facultad presidencial de modificar el r\u00e9gimen salarial de algunos servidores p\u00fablicos (los mencionados en los literales a), b) y d) del art\u00edculo 1 de la misma ley) aumentando sus remuneraciones, est\u00e1 excediendo los lineamientos propios de una ley marco y estableciendo indebida restricci\u00f3n a la funci\u00f3n fundamental de desenvolverla, seg\u00fan la orientaci\u00f3n constitucional en vigor, al menos en cuanto se entienda que vencido dicho plazo el gobierno pierde la competencia al efecto durante el resto del a\u00f1o. Ello acarrear\u00eda consecuencias absurdas, como la de que si en los decretos dictados a comienzo de enero se incurre en errores o vac\u00edos que s\u00f3lo se advierten despu\u00e9s de expirada la d\u00e9cada, no es posible enmendarlos sino que hay que dejarlos intactos hasta que supuestamente se recobre la competencia en los diez primeros d\u00edas del a\u00f1o siguiente. La fijaci\u00f3n de ese l\u00edmite temporal no puede desconocerse, desde ning\u00fan punto de vista, como objetivo o criterio, que es a lo que se debe contraer el contenido de la ley marco, seg\u00fan lo enuncia el numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, pues por definici\u00f3n no lo es y, como el propio art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1992 lo reconoce, tales objetivos son los plasmados en el art\u00edculo 2 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que por razones de organizaci\u00f3n y m\u00e9todo fiscales convenga dictar los decretos al principio del a\u00f1o y que as\u00ed se ordene por v\u00eda de estipulaci\u00f3n general y otra bien distinta que se aduzca la privaci\u00f3n tajante de la competencia pasado ese lapso, como se mantiene para algunos ex\u00e9getas con una lectura miopemente ce\u00f1ida al texto literal, sin reparar en su verdadero alcance dentro del contexto normativo colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, quien interviene en el proceso como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n impugnada, en relaci\u00f3n con el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone as\u00ed su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-VIGENCIA DEL REAJUSTE &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la vigencia del reajuste salarial es anual, se justifica que el mismo sea realizado a la mayor prontitud posible, en relaci\u00f3n con el inicio del a\u00f1o calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la medida en que las modificaciones al r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos a los que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4 de 1992, tienen efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero del respectivo a\u00f1o, resulta l\u00f3gico que tales modificaciones se realicen con la mayor cercan\u00eda posible a la fecha mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>-DERECHOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que las modificaciones al r\u00e9gimen salarial van a afectar al conjunto de los servidores p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4 de 1992, &nbsp;tales reajustes deben realizarse en condiciones de igualdad desde el punto de vista temporal, lo que se garantiza si los mismos se realizan por la misma \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n, desde esta \u00f3ptica, que los mencionados reajustes se realizaran en \u00e9pocas &nbsp;distintas del a\u00f1o, dependiendo del \u00f3rgano estatal respectivo, del nivel o grado correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la medida en que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial tiene efectos hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o respectivo, los servidores p\u00fablicos tendr\u00edan derecho a que la modificaci\u00f3n anotada se realizara en la mayor brevedad posible, con el objeto de planear sus presupuestos, para el respectivo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que se garantiza con la disposici\u00f3n demandada es la certeza sobre el monto de la remuneraci\u00f3n a que tienen derecho los servidores p\u00fablicos, casi desde el primer momento en que opera el mencionado reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, finalmente, que la limitaci\u00f3n establecida por el legislador no comprende la eventual expedici\u00f3n de decretos que se limiten a corregir errores en las cifras que definen los decretos que se deben expedir dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles de cada a\u00f1o, pues estos \u00faltimos no modifican, en estricto sentido, el mencionado r\u00e9gimen salarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Eduardo Montealegre Lynett, al rendir el concepto de rigor, pide a la Corte que declare la constitucionalidad de lo demandado, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub examine, la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal para ejercer la competencia para la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades del Gobierno, no las cercena ni las torna inocuas. El Congreso no sustituye al Gobierno en su tarea de establecer las correspondientes modificaciones que anualmente este realiza en materia salarial. Dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo, el Gobierno ejerce libremente su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo temporal, resulta una medida necesaria, razonable y justificada, en tanto propugna porque la funci\u00f3n administrativa que est\u00e1 al servicio de los intereses generales, se desarrolle conforme a los principios que le son se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El efectuar los reajustes dentro de los diez primeros d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o, resulta una medida razonable que propugna por una justicia social, que permite que en forma oportuna y eficaz se cumpla con el cometido de mantener el valor intr\u00ednseco de los salarios de los trabajadores del sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte acusado, igualmente, desarrolla principios constitucionales, en tanto, posibilita que el salario de los empleados del sector oficial recobre su capacidad adquisitiva al comienzo de la anualidad, cuando se fijan nuevas metas de inflaci\u00f3n -Ley 31 de 1992, art\u00edculo 2- asegurando que los mismos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios, finalidad que, entre otras, le se\u00f1ala al Estado el art\u00edculo 334 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta razonabilidad se descubre tambi\u00e9n, al observarse que se coloca a los trabajadores del sector oficial en posici\u00f3n de igualdad con los trabajadores del sector privado, para quienes el Gobierno a m\u00e1s tardar el 30 de diciembre de cada a\u00f1o -Ley 278 art\u00edculo 8- debe determinar el salario m\u00ednimo, para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, cuando definitivamente no se logre hacerlo por consenso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la demanda ha sido instaurada contra una norma perteneciente a una ley de la Rep\u00fablica, esta Corte es competente para decidir definitivamente acerca de ella, en obedecimiento a lo estatuido por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando que las materias objeto de regulaci\u00f3n por el mecanismo constitucional de las leyes marco -particularmente aquellas previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica- no pueden ser tratadas de manera exclusiva por el Gobierno o por el Congreso, de modo tal que se concentre la funci\u00f3n en una de las ramas del poder p\u00fablico con exclusi\u00f3n de la otra, sino que respecto de ellas la Constituci\u00f3n impone una actividad estatal que se desenvuelve en dos fases bien diferenciadas org\u00e1nica y materialmente: la legislativa, propia e intransferible del Congreso, que implica la fijaci\u00f3n de reglas generales, pautas, objetivos y criterios; y la ejecutiva, a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, que comporta la realizaci\u00f3n de los cometidos establecidos por el legislador, y la concreci\u00f3n, mediante decretos de \u00edndole administrativa, de las directrices trazadas en la ley cuadro. &nbsp;<\/p>\n<p>En dos recientes fallos la Corporaci\u00f3n ha insistido en el indicado elemento de diferenciaci\u00f3n funcional, al referirse a la fijaci\u00f3n de los elementos integrantes de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los congresistas (Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999) y al reivindicar la \u00f3rbita propia del Congreso en la previsi\u00f3n de las pautas necesarias para establecer el sistema jur\u00eddico de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tarea del Congreso, la segunda de las citadas providencias recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la estructura misma del sistema de leyes marco exige la existencia de dos momentos en la actuaci\u00f3n estatal, n\u00edtidamente diferenciados entre s\u00ed, que no pueden coincidir en cabeza de la misma autoridad sino que, por el contrario, deben hallarse distribuidos en el Congreso y el Ejecutivo, cuyas decisiones -generales unas, espec\u00edficas las otras- se complementen entre s\u00ed para alcanzar los fines que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se concibe la posibilidad de una delegaci\u00f3n legislativa, o la entrega por parte del Congreso de su potestad, propia y natural, de fijar las grandes pol\u00edticas (&#8230;) para ser desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la actuaci\u00f3n del Gobierno, con base en la ley marco, el primero de los aludidos fallos sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo caracter\u00edstico de la figura contemplada por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la distribuci\u00f3n de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulaci\u00f3n de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, se\u00f1ala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a diferencia de los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que puede el Congreso conferirle seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, los que dicta como desarrollo de leyes cuadro (art. 150, numeral 19) carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una funci\u00f3n normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulaci\u00f3n en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gesti\u00f3n administrativa del Gobierno (art. 189-25 C.P.), que resulta ser mucho m\u00e1s amplia que la potestad reglamentaria referente al com\u00fan de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones b\u00e1sicas dictadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, los decretos que el Gobierno expide en desarrollo de leyes marco no son demandables ante esta Corte (art\u00edculo 241 C.P.). Se trata de actos sometidos al control de constitucionalidad del Consejo de Estado (art. 237-2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n n\u00edtidamente demarcadas por el propio Constituyente implica que ni el Presidente puede invadir el campo de actividad del Congreso, ni \u00e9ste entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la fijaci\u00f3n de elementos concretos en la materia sobre la cual recaen las pautas generales que debe trazar. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya este aspecto hab\u00eda sido considerado por la Corte en la Sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998, que declar\u00f3 inexequibles las reglas de un proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, precisamente porque avanzaba tanto en la definici\u00f3n de elementos salariales espec\u00edficos que anulaba por completo la atribuci\u00f3n presidencial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho fallo la Corte dictamin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en materia salarial se establecen, como ocurre en el presente caso, los grados correspondientes a determinados empleos, enunciados al detalle, se\u00f1alando inclusive los niveles salariales correspondientes, la norma legal es, por definici\u00f3n, espec\u00edfica, y cubre la totalidad del campo de regulaci\u00f3n, haciendo necesario que tales grados y niveles salariales \u00fanicamente puedan ser modificados por otra norma legal, de donde se infiere que el margen de maniobra del Gobierno es nulo, ya que, si entra a hacer adaptaciones, modifica en realidad lo dispuesto por el legislador, cuando lo que busca el r\u00e9gimen constitucional concebido para el efecto es la existencia de un espacio de actividad administrativa suficientemente amplio como para estipular niveles y grados diversos y cambiantes dentro de pautas generales ya consagradas en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien no carece el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente cuando el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, existe una zona administrativa que la propia Carta ha dejado para la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, en la cual no puede entrar el Congreso sin grave riesgo de invadir \u00f3rbitas que le son ajenas y, por tanto, de afectar la constitucionalidad de las disposiciones legales mediante las cuales se sustituye al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada hace parte del conjunto normativo que establece el marco al que se refiere el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, esto es, el relativo a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pautas trazadas por el Congreso en la Ley 4 de 1992 est\u00e1 la referente al per\u00edodo dentro del cual el Ejecutivo habr\u00e1 de modificar el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art\u00edculo 1, literales a), b) y d) Ib\u00eddem (los de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector; los del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los Miembros de la Fuerza P\u00fablica), aumentando sus remuneraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como m\u00ednimo, cada a\u00f1o se producir\u00e1 al menos un aumento general de salarios para los empleados en menci\u00f3n, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribuci\u00f3n de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando se\u00f1ala un tiempo m\u00e1ximo de vigencia de cada r\u00e9gimen salarial, que debe ir en aumento, al menos a\u00f1o por a\u00f1o, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom\u00eda inflacionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, cuando la norma legal escapa a su naturaleza propia -la de orientaci\u00f3n general- y constri\u00f1e la autonom\u00eda administrativa del Gobierno, oblig\u00e1ndolo a efectuar los aumentos \u00fanicamente dentro de los primeros diez d\u00edas de enero, e impidi\u00e9ndole establecer nuevas modificaciones del sistema salarial en \u00e9pocas diferentes, como podr\u00eda ocurrir que las necesidades y conveniencias lo hicieran aconsejable, el Congreso invade el campo espec\u00edfico de acci\u00f3n encomendado por la Constituci\u00f3n de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, viola el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n, y se inmiscuye, por medio de ley, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 2, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la disposici\u00f3n, que quita al Gobierno toda posibilidad de regular la materia en concreto seg\u00fan las variables econ\u00f3micas y las condiciones sociales, se presenta como limitante inflexible y absoluta que, por serlo, resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo que busc\u00f3 el Constituyente al someter la materia salarial en el sector p\u00fablico al sistema de leyes cuadro fue precisamente combinar la fijaci\u00f3n de unas pol\u00edticas b\u00e1sicas por parte del Congreso con la indispensable flexibilidad para el Ejecutivo en el manejo concreto y en la toma de decisiones espec\u00edficas dentro de la oportunidad y con las caracter\u00edsticas que el momento exija, sin exceder los l\u00edmites que la ley le haya se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa sin dificultad que tal objetivo se distorsiona en alto grado y llega inclusive a frustrarse totalmente cuando, so pretexto de estipular las directrices fundamentales para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, el Congreso restringe al m\u00e1ximo el campo del Gobierno en la selecci\u00f3n concreta del momento en el cual, adem\u00e1s del incremento anual de salarios, estime necesario, urgente o aconsejable efectuar otros, seg\u00fan las coyunturas y las circunstancias econ\u00f3micas y laborales del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n examinada se aprecia una ostensible violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se delimita la acci\u00f3n gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros d\u00edas del a\u00f1o, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del a\u00f1o, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversos factores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice el actor, el criterio restrictivo acogido en la norma podr\u00eda acarrear consecuencias absurdas, contrarias al sentido y al fundamento constitucional de las leyes marco, como ser\u00eda la de prohibir que se corrigieran vicios o errores detectados en los decretos dictados a principios de a\u00f1o, a la espera de que se recuperara la competencia presidencial para el efecto en los primeros diez d\u00edas del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en este entendido, declarar\u00e1 inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaraci\u00f3n no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada a\u00f1o para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de an\u00e1lisis, debe producirse al menos cada a\u00f1o, lo que implica que no podr\u00e1 transcurrir m\u00e1s de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el art\u00edculo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, seg\u00fan resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podr\u00e1 el Gobierno, seg\u00fan las necesidades y conveniencias sociales, econ\u00f3micas y laborales, decretar otros, ya sin la restricci\u00f3n que se declara inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto, excepci\u00f3n hecha del par\u00e1grafo, los dem\u00e1s segmentos del art\u00edculo parcialmente acusado guardan relaci\u00f3n directa y evidente con los vocablos que habr\u00e1n de ser declarados inexequibles, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa (art. 6 del Decreto 2067 de 1991) y, por tanto, el presente fallo recaer\u00e1 sobre la totalidad del precepto demandado, salvo su par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer inciso, se ajusta a la Constituci\u00f3n la proposici\u00f3n jur\u00eddica a cuyo tenor, con base en los criterios de la ley marco, el Gobierno Nacional modificar\u00e1 cada a\u00f1o el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art\u00edculo 1, literales a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal mandato corresponde a una pauta legislativa de aquellas previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n y desarrolla, adem\u00e1s, el mandato superior de reconocer a los trabajadores el derecho inalienable a una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil que debe ser reajustada peri\u00f3dicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo inciso, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar el r\u00e9gimen de vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n y comisiones de los mismos empleados, tiene \u00edntima relaci\u00f3n con lo dispuesto en el primero, y corresponde a una directriz, que simult\u00e1neamente es autorizaci\u00f3n para el Ejecutivo, con miras a mantener la adecuada remuneraci\u00f3n de los empleados, actualizando rubros que inciden en ella y cuya determinaci\u00f3n es de competencia del Gobierno, como lo se\u00f1al\u00f3 con claridad esta Corte en la Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso final del art\u00edculo, los aumentos que decrete el Gobierno Nacional producir\u00e1n efectos fiscales a partir del primero de enero del a\u00f1o respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo l\u00f3gico es que el efecto retroactivo del aumento se produzca tal como lo prev\u00e9 la norma en cuanto a los decretos que se expiden en el mes de enero, para que el incremento salarial abarque el a\u00f1o completo -y as\u00ed debe seguir ocurriendo, con el objeto de que el ingreso real de los trabajadores no se deteriore-, cuando se trata de aumentos posteriores adicionales, que pueden ser decretados en cualquier tiempo dentro del a\u00f1o -como resulta de esta Sentencia-, debe ser el Ejecutivo, sin la restricci\u00f3n plasmada en la norma legal, el que indique la fecha a partir de la cual operar\u00e1, con car\u00e1cter retroactivo, el respectivo aumento. Es esa una decisi\u00f3n administrativa que la ley marco no puede forzar, seg\u00fan el principio constitucional de distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Gobierno. Bien puede el Ejecutivo, en cuanto a esos aumentos posteriores dentro del a\u00f1o, si cree oportuno decretarlos, se\u00f1alar que rigen desde el 1 de enero o desde otra fecha, y la norma del Congreso, que debe ser amplia y general, no tiene competencia para hacer inflexible la regla que en esos casos habr\u00e1 de aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 4 demandado, aunque en el entendido de que se retira del ordenamiento jur\u00eddico por haber invadido el Congreso la \u00f3rbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposici\u00f3n sea materialmente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada a\u00f1o, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, ser\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operar\u00e1 la retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho en la parte motiva de esta Sentencia est\u00e1 vinculado de manera inseparable con la parte resolutiva y es, por tanto, obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos y dentro de los condicionamientos previstos en esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1992, con excepci\u00f3n de su Par\u00e1grafo, que no es objeto de decisi\u00f3n en este proceso, y de las expresiones &#8220;dentro de los primeros diez d\u00edas del mes de enero&#8221;, integrantes de su primer inciso, y del inciso tercero, en su totalidad, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-710\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Plazo para aumento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma debi\u00f3 mantenerse dentro del ordenamiento. El plazo otorgado por la disposici\u00f3n acusada responde a un criterio establecido por el legislador que adem\u00e1s de no invadir la competencia del Gobierno para regular otros aspectos del r\u00e9gimen salarial, pretende, dada la incidencia de este punto en la macroeconom\u00eda, armonizar la pol\u00edtica salarial del gobierno con otras variables. Es absolutamente comprensible que el legislador -con el fin de desarrollar otro criterio contenido en el literal h) del art\u00edculo 2 de la misma ley 4a. de 1992, que determina que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos debe sujetarse &#8216;al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal&#8217; &#8211; establezca tambi\u00e9n como criterio que los aumentos salariales deben efectuarse dentro de los primeros diez d\u00edas del a\u00f1o. Este plazo &#8211; que como todo t\u00e9rmino puede ser cuestionado acerca de si deber\u00eda ser m\u00e1s corto o m\u00e1s largo, inquietud que nunca podr\u00e1 ser dilucidada enteramente, dado que a todo plazo le es inherente una cierta porci\u00f3n de voluntad- parece prudencial, puesto que para el diez de enero de cada a\u00f1o ya debe conocer el gobierno la meta de inflaci\u00f3n fijada por el Banco de la Rep\u00fablica, ya habr\u00e1 determinado el nuevo nivel del salario m\u00ednimo y ya debe haber culminado las conversaciones con los representantes gremiales de los trabajadores, elementos \u00e9stos con los que puede entrar, entonces, a reajustar las asignaciones salariales de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2341 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1992, &#8220;mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Augusto Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la sentencia dictada por la Corte. Las razones de mi discrepancia se relacionan a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda sostiene que la norma acusada constri\u00f1e la autonom\u00eda administrativa del Gobierno al establecer que \u00e9ste \u00fanicamente podr\u00e1 efectuar los aumentos salariales de los servidores p\u00fablicos dentro de los diez primeros d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o, pues le impide establecer nuevas modificaciones en \u00e9pocas diferentes. Lo anterior, constituye para la mayor\u00eda una invasi\u00f3n por parte del Congreso en el campo de acci\u00f3n otorgado por la Constituci\u00f3n al Gobierno para regular la materia en concreto seg\u00fan las variables econ\u00f3micas y las condiciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que contrario a lo establecido por la mayor\u00eda, la norma debi\u00f3 mantenerse dentro del ordenamiento. El plazo otorgado por la disposici\u00f3n acusada responde a un criterio establecido por el legislador que adem\u00e1s de no invadir la competencia del Gobierno para regular otros aspectos del r\u00e9gimen salarial, pretende, dada la incidencia de este punto en la macroeconom\u00eda, armonizar la pol\u00edtica salarial del gobierno con otras variables. As\u00ed lo se\u00f1al\u00e9 en la ponencia, inicialmente presentada a la Sala Plena y que no fue aceptada por ella, de la cual transcribo literalmente algunos apartes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conclusi\u00f3n acerca de la exequibilidad del texto acusado se fundamenta &nbsp;precisamente en la determinaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la actividad reglamentadora del gobierno en materia del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, que es objeto de la fijaci\u00f3n del plazo &nbsp;acusado. Como se se\u00f1al\u00f3, el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas que impone el Congreso hace referencia exclusiva al aumento de los salarios de los servidores p\u00fablicos. Pues bien, la Corte estima que, en atenci\u00f3n a las important\u00edsimas consecuencias macroecon\u00f3micas que tiene la determinaci\u00f3n del monto de la remuneraci\u00f3n de los empleados del Estado, el plazo de los primeros diez d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o para determinar el alza de los salarios constituye un criterio &#8211; una regla, un principio -fijado por el Legislador, con el objetivo de lograr que la pol\u00edtica salarial del Estado se armonice con las otras variables macroecon\u00f3micas, en los t\u00e9rminos del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que deja intacta la competencia gubernamental para regular otros aspectos del r\u00e9gimen salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas no implica una afectaci\u00f3n del poder que se le otorga al Gobierno para &#8216;e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica [y para] f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.&#8217; La norma demandada deja inc\u00f3lume la esencia de esa atribuci\u00f3n, si bien exige que ella sea utilizada dentro de los primeros d\u00edas del a\u00f1o, en lo referente al reajuste de los salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es sabido, el nivel de los salarios tiene implicaciones decisivas para la determinaci\u00f3n de los ingresos y egresos del Estado, y se\u00f1ala cu\u00e1l porcentaje de los egresos debe ser dedicado a gastos de funcionamiento y cu\u00e1l puede ser dirigido hacia la inversi\u00f3n. &nbsp;En el presupuesto general de la naci\u00f3n, que rige para un per\u00edodo de un a\u00f1o, se hace un c\u00e1lculo acerca del costo que generar\u00e1n la asignaciones salariales. Ese c\u00e1lculo se confirma o se desestima con los aumentos salariales que realice el Gobierno. Dado que el presupuesto entra en vigor a partir del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, lo que indica que los c\u00e1lculos tienen consecuencias pr\u00e1cticas desde el principio &nbsp;del a\u00f1o, es necesario, para lograr un buen orden de las finanzas p\u00fablicas, conocer lo m\u00e1s pronto posible cu\u00e1l ser\u00e1 el porcentaje real del aumento de los salarios, con el objeto de poder determinar si se requiere hacer ajustes al presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, es absolutamente comprensible que el legislador -con el fin de desarrollar otro criterio contenido en el literal h) del art\u00edculo 2 de la misma ley 4a. de 1992, que determina que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos debe sujetarse &#8216;al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal&#8217; &#8211; establezca tambi\u00e9n como criterio que los aumentos salariales deben efectuarse dentro de los primeros diez d\u00edas del a\u00f1o. Este plazo &#8211; que como todo t\u00e9rmino puede ser cuestionado acerca de si deber\u00eda ser m\u00e1s corto o m\u00e1s largo, inquietud que nunca podr\u00e1 ser dilucidada enteramente, dado que a todo plazo le es inherente una cierta porci\u00f3n de voluntad- parece prudencial, puesto que para el diez de enero de cada a\u00f1o ya debe conocer el gobierno la meta de inflaci\u00f3n fijada por el Banco de la Rep\u00fablica, ya habr\u00e1 determinado el nuevo nivel del salario m\u00ednimo y ya debe haber culminado las conversaciones con los representantes gremiales de los trabajadores, elementos \u00e9stos con los que puede entrar, entonces, a reajustar las asignaciones salariales de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, como lo se\u00f1alan los intervinientes, es claro que la fijaci\u00f3n de un plazo para la determinaci\u00f3n de los aumentos salariales le permite a los mismos servidores p\u00fablicos presupuestar sus ingresos mensuales y anuales para planificar sus gastos y compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, cabe concluir que, si bien la potestad reglamentaria sobre las leyes marco no debe ser en principio limitada en el tiempo, en el caso concreto del reajuste de los salarios de los servidores p\u00fablicos existen razones de peso que avalan la adopci\u00f3n del criterio consistente en fijar el plazo de 10 d\u00edas, que es objeto de este proceso. Estas razones se refieren a la necesidad de hacer concordar la pol\u00edtica de salarios con la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y de garantizar los derechos de los trabajadores. Adem\u00e1s, el mencionado t\u00e9rmino no constituye una desnaturalizaci\u00f3n de la facultad del gobierno de desarrollar las leyes marco&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte debi\u00f3 declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-710-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-710\/99 &nbsp; LEY MARCO-Ambito de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Presidente &nbsp; Las materias objeto de regulaci\u00f3n por el mecanismo constitucional de las leyes marco -particularmente aquellas previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica- no pueden ser tratadas de manera exclusiva por el Gobierno o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}