{"id":4438,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-720-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-720-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-720-99\/","title":{"rendered":"C 720 99"},"content":{"rendered":"<p>C-720-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-720\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para clasificar fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n de los distintos criterios ofrezca soluciones contradictorias, debe darse prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador. En especial, la Corte considera que en casos de conflicto e incertidumbre el criterio org\u00e1nico constituye el criterio definitorio fundamental. En consecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva obligaci\u00f3n tributaria es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de la asamblea departamental o del concejo municipal &#8211; criterio org\u00e1nico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ning\u00fan elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deber\u00e1 concluirse que se est\u00e1 frente a una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULOS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto nacional de veh\u00edculos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo recaudado en la respectiva jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIONES DE PLANIFICACION-Objetivos &nbsp;<\/p>\n<p>Las regiones de planificaci\u00f3n tienen la misi\u00f3n de (1) fortalecer y propiciar el crecimiento arm\u00f3nico e integrado de los departamentos que integran cada regi\u00f3n; (2) multiplicar la capacidad t\u00e9cnica y administrativa de las entidades territoriales que conforman cada territorio; (3) crear instrumentos permanente y efectivos de coordinaci\u00f3n entre los distintos niveles de gobierno;(4) garantizar la verdadera participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo y en el dise\u00f1o del presupuesto de inversi\u00f3n anual de la Naci\u00f3n. En cuanto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo, se\u00f1ala, en su art\u00edculo 47, las funciones especiales de las Regiones de Planificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Plan de Desarrollo. Seg\u00fan este art\u00edculo, adem\u00e1s de las funciones para las cuales &nbsp;fueron creadas, corresponder\u00e1 a las regiones de planificaci\u00f3n legalmente existentes, (1) contribuir a que haya la debida coherencia y articulaci\u00f3n entre la planeaci\u00f3n nacional y la de las entidades territoriales, (2) promover y preparar planes y programas que sean de inter\u00e9s mutuo de la Naci\u00f3n y de los departamentos, (3) asesorar t\u00e9cnica y administrativamente a las oficinas de planeaci\u00f3n departamentales, y (4) apoyar los procesos de descentralizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 306 de la Carta, corresponde a los departamentos la decisi\u00f3n de convertirse en Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n, con personer\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma y patrimonio propio. No obstante, compete a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, establecer las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial. La misma ley establecer\u00e1 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los recursos de las regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPES-Funciones\/CORPES-Entrega de porcentaje de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Los Corpes, en tanto instancias t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n entre el gobierno nacional y los gobiernos departamentales, tienen la misi\u00f3n de poner en pr\u00e1ctica los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad mencionados en el art\u00edculo 288 de la Carta. Adicionalmente, buscan fomentar el proceso de regionalizaci\u00f3n impulsado por el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de los departamentos que integran el respectivo territorio. &nbsp;En consecuencia, debe afirmar la Corte que los actuales Concejos Regionales de Planificaci\u00f3n persiguen finalidades que resultan constitucionalmente valiosas. Nada obsta para que el legislador establezca que un porcentaje menor de los recursos cedidos a las entidades directamente beneficiadas por la gesti\u00f3n del Corpes se destine al funcionamiento de este importante instrumento de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n intergubernamental. En criterio de la Corte resulta ajustada a la Carta la norma legal que destina un porcentaje de las rentas cedidas a las entidades territoriales para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente admisible cuando la intervenci\u00f3n del legislador se muestra \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de intereses propios de la entidad territorial beneficiada. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS TRIBUTARIAS-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n consagra a favor de las rentas tributarias de las entidades territoriales, las mismas garant\u00edas que confiere a la propiedad y renta de los particulares. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que el verdadero significado de la norma constitucional citada no se alcanza a comprender si antes no se define el alcance de la expresi\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d. El concepto de \u201crentas tributarias\u201d se refiere, fundamentalmente, a los recursos efectivamente causados &#8211; recaudados o &nbsp;no recaudados -, en virtud de un determinado tributo. Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, dicha acepci\u00f3n &nbsp;no incluye la facultad impositiva del sujeto activo del tributo, es decir, el poder de crear, modificar o recaudar, una determinada carga tributaria. En efecto, a juicio de la Corte, el hecho de que el legislador establezca o autorice un tributo a favor de las entidades territoriales no implica que la facultad de recaudar el mencionado tributo ingrese al patrimonio de la respectiva entidad y, por lo tanto, el Congreso quede inhabilitado para derogar o modificar el mencionado r\u00e9gimen legal. El art\u00edculo 362 de la Carta, seg\u00fan el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protecci\u00f3n que la propiedad de los particulares, inhibe al legislador para apropiarse o trasladar a la Naci\u00f3n las rentas efectivamente causadas a favor de una entidad territorial. En efecto, si el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n se lee en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 150-12, 300-4 y 313-4 de la Carta no puede afirmarse nada distinto a que la garant\u00eda contenida en la primera de las normas citadas no limita la competencia del legislador para modificar o derogar tributos de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia del legislador para modificarlo &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar el r\u00e9gimen legal de un impuesto territorial, as\u00ed ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad, como quiera que la supresi\u00f3n es una facultad impl\u00edcita consustancial al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en materia tributaria.\u201d Si bien el legislador tiene un ampl\u00edsimo margen de acci\u00f3n respecto al dise\u00f1o del sistema de finanzas intergubernamentales, lo cierto es que debe proceder de manera tal que no afecte los principios de razonabilidad y proporcionalidad que protegen la autonom\u00eda de las entidades territoriales frente a injerencias arbitrarias del nivel central de gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2325 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 146 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 488 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Leon Gomez Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 146 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 488 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 488 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.460 de diciembre 28 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Moreno demand\u00f3, de manera parcial, los art\u00edculos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998, por considerarlos violatorios del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 25 de febrero de 1999, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que absolviera una serie de interrogantes relacionados con el impuesto de que tratan los art\u00edculos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998. De igual forma, se solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario que conceptuara en torno a una serie de cuestiones referentes al impuesto antes anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de memorial fechado el 13 de abril de 1999, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito calendado el 16 de abril de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial fechado el 13 de abril de 1999, el representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios coadyuv\u00f3 las pretensiones del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 7 de mayo de 1999, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 146 y del inciso segundo del art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998 y declarar inexequibles el inciso primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 150 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 488 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 24) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto de veh\u00edculos automotores se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital seg\u00fan el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto ser\u00e1 administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagar\u00e1 dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto \u00e9stas se\u00f1alen. En lo relativo a las declaraciones, determinaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n y cobro, para lo cual podr\u00e1n adoptar en lo pertinente los procedimientos del estatuto tributario nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico prescribir\u00e1 los formularios correspondientes, en los cuales habr\u00e1 una casilla para indicar la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y el n\u00famero de la p\u00f3liza. As\u00ed mismo discriminar\u00e1 el porcentaje correspondiente al municipio, al departamento y al Corpes respectivo. La instituci\u00f3n financiera consignar\u00e1 en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios, al departamento y al Corpes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Distribuci\u00f3n del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicci\u00f3n, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la direcci\u00f3n informada en la declaraci\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el m\u00e1ximo n\u00famero de d\u00edas que podr\u00e1n exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de calcoman\u00edas y el procedimiento mediante el cual \u00e9stas abonar\u00e1n a los respectivos entes territoriales y a los Corpes el monto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) corresponde se girar\u00e1 al Corpes respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; III. LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes acusados de los art\u00edculos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998 vulneran la autonom\u00eda de los departamentos para &#8220;administrar y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (C.P., art\u00edculo 287-3), al transferir a los Corpes un porcentaje del impuesto sobre veh\u00edculos automotores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, desde el a\u00f1o de 1983 (Ley 14 de 1983, art\u00edculo 52) la Naci\u00f3n cedi\u00f3 a los departamentos, a las intendencias, a las comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1 el impuesto de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores. Se\u00f1ala que &#8220;[d]icha cesi\u00f3n, al ser establecida sin limitantes ni cortapisas, involucraba no s\u00f3lo una cesi\u00f3n de la renta o producto del impuesto sino que tambi\u00e9n llevaba \u00ednsita una cesi\u00f3n de la propiedad misma del impuesto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 138 de la Ley 488 de 1998 cre\u00f3 el impuesto sobre veh\u00edculos automotores &#8211; el cual sustituy\u00f3 el impuesto de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores -, cuyas rentas se ceden a los departamentos. Opina que &#8220;a pesar de que el citado art\u00edculo hace menci\u00f3n expresa s\u00f3lo a la cesi\u00f3n de las rentas, (\u2026), si \u00e9ste se lee en armon\u00eda con el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que los impuestos departamentales gozan de protecci\u00f3n constitucional y que por ende no pueden ser trasladados a la Naci\u00f3n, es forzoso concluir que la propiedad del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, (\u2026), permanece inalterable en cabeza de los departamentos&#8221;. Agrega que &#8220;[s]ostener lo contrario ser\u00eda asegurar que un impuesto de propiedad de los departamentos fue trasladado a la Naci\u00f3n, con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, hay que reconocer que aun cuando la Ley 488 de 1998 no traslada la propiedad del impuesto a la Naci\u00f3n, s\u00ed se qued\u00f3 corta al mencionar s\u00f3lo la cesi\u00f3n de la renta, siendo necesario recurrir a los antecedentes del impuesto para establecer su propiedad en cabeza de los departamentos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estima que &#8220;a pesar de que los departamentos son propietarios del impuesto [sobre veh\u00edculos automotores] y de la renta, en asocio con los dem\u00e1s entes territoriales mencionados en el art\u00edculo 139 de la Ley 488 de 1998, la Ley estableci\u00f3 en forma indebida un porcentaje de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en favor de los Corpes&#8221;. Indica que, aunque la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce dentro del marco de la ley, &#8220;el legislador no puede establecer reglas que hagan de la autonom\u00eda una facultad meramente nominal&#8221;. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que, seg\u00fan la sentencia C-219 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, la ley puede establecer destinaciones espec\u00edficas a los tributos de propiedad de las entidades territoriales s\u00f3lo cuando ello busque preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica o la protecci\u00f3n de recursos nacionales seriamente afectados, lo cual no ocurre en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que los art\u00edculos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 sustituyeron a los impuestos de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores, creados por el art\u00edculo 14-2 de la Ley 2\u00aa de 1976 y cedidos a los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1 por el art\u00edculo 113 del Decreto 1222 de 1986. A su juicio, &#8220;[l]a revisi\u00f3n de dichas normas [art\u00edculos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998] permite afirmar que quedaron sustituidos los impuestos de timbre nacional a veh\u00edculos automotores, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de uso particular, y el unificado de veh\u00edculos que ten\u00eda establecido el Distrito Capital, por un \u00fanico impuesto sobre veh\u00edculos automotores, que, como se observa en dicha ley, se constituye en un nuevo impuesto de car\u00e1cter nacional cedido su producido en todo lo referente a administraci\u00f3n y cobro, a los departamentos y al Distrito Capital&#8221;. Agrega que &#8220;[l]o anterior se deduce al considerar que las disposiciones de la Ley 488 de 1998 no se\u00f1alaron titulares del impuesto sino &#8216;beneficiarios de la renta&#8217; y que se fijaron en su integridad los elementos que conforman la obligaci\u00f3n tributaria. De esta manera qued\u00f3 derogada la legislaci\u00f3n que regulaba los tributos enunciados en el art\u00edculo 138 de la Ley 488 de 1998&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la derogaci\u00f3n operada por los art\u00edculos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998, no contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protecci\u00f3n que la propiedad de los particulares. Con fundamento en la sentencia C-219 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, afirma que el art\u00edculo 362 del Estatuto Superior no inhibe las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica para crear, modificar y eliminar impuestos, as\u00ed como para regular todos sus elementos b\u00e1sicos. En este sentido, indica que la protecci\u00f3n deparada por el art\u00edculo 362 antes mencionado s\u00f3lo opera frente &#8220;a los recursos provenientes de tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su patrimonio&#8221;. Opina que &#8220;[a]corde con lo anterior, no se estar\u00eda transgrediendo los art\u00edculos 362 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, invocados en la demanda, por cuanto que el legislador ha obrado haciendo pleno uso de sus facultades y estableciendo un nuevo impuesto que deroga las disposiciones anteriores que regulaban dicha materia impositiva, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando se trata de tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, sea que su producido est\u00e9 cedido o no&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que los CORPES &#8220;ven\u00edan tambi\u00e9n participando de un porcentaje del producido en cada departamento del impuesto de timbre nacional de que tratan los art\u00edculos 111 y siguientes del Decreto 1222 de 1986&#8221;. Indica que la Ley 75 de 1985 y los decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, por medio de los cuales fueron creados los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n, establecieron que cada uno de estos entes administrar\u00eda un Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, nutrido con recursos provenientes &#8220;de un porcentaje gradual del impuesto de timbre nacional otrora recaudado por los departamentos, que a partir de 1993 se estandariz\u00f3 en un 10%&#8221;. Estima, conforme a lo anterior, que &#8220;el legislador obr\u00f3 acorde con la filosof\u00eda que hab\u00eda impulsado la asignaci\u00f3n de dichas rentas y se determin\u00f3 en la Ley 488 de 1998, que del total del recaudo correspondiente a los departamentos, vale decir, del 80% del total de la renta del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, el 4% se deber\u00e1 girar a los CORPES respectivos, de manera que se establece una compensaci\u00f3n a las Regiones de Planificaci\u00f3n, por la derogatoria de la renta a que [ante] se aludi\u00f3&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indica que, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 51 de la Ley 152 de 1994 y 1\u00b0 de la Ley 290 de 1996, los CORPES dejar\u00e1n de existir a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000. Sobre este particular, manifiesta que &#8220;dichas divisiones del territorio nacional que cumplen con funciones de planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del desarrollo contin\u00faan con unos ingresos para el cumplimiento de su labor hasta el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, acorde con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, (\u2026). Adicionalmente, se debe considerar que la Regiones de Planificaci\u00f3n est\u00e1n conformadas por el territorio de los departamentos respectivos, de suerte que estos son los beneficiados de la actividad que realizan los CORPES&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento de Santander &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento de Santander manifiesta que &#8220;[s]i analizamos el origen del anterior impuesto de timbre sobre veh\u00edculo automotor, este fue de orden nacional y transferido a los departamentos. El hecho de que la naci\u00f3n efectuara la cesi\u00f3n de dicho impuesto (transferencia) no significa que corresponda a un impuesto departamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;[e]n este orden de ideas al expedirse la Ley 488 de 1998, (\u2026), debe entenderse que el legislativo ten\u00eda facultad para regular lo referente a dicho impuesto para determinar su distribuci\u00f3n como en efecto lo hizo, sin que esta circunstancia viole de manera alguna el art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica; toda vez que el impuesto all\u00ed establecido sigue siendo de orden nacional, s\u00f3lo que reafirma la transferencia o cesi\u00f3n a los entes territoriales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios se\u00f1ala que el art\u00edculo 139 de la Ley 488 de 1998 es claro al establecer que los beneficiarios de la renta del impuesto sobre veh\u00edculos automotores son los municipios, los distritos, los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. A su juicio, lo anterior &#8220;permite concluir de entrada que los textos acusados son contrarios a la Constituci\u00f3n, pues si ya la misma ley, en una cl\u00e1usula anterior, ha determinado sin ambages, con la mayor claridad, qui\u00e9nes son los beneficiarios de la renta del impuesto, y entre ellos no aparecen por parte alguna los CORPES, es obvio que no puede la ley misma unos renglones m\u00e1s adelante determinar que se transfiera a estos entes una porci\u00f3n del producido del impuesto&#8221;. De igual modo, indica que &#8220;[e]l art\u00edculo 150 [de la Ley 488 de 1998], en su par\u00e1grafo 2\u00b0, es inconstitucional porque deja ver n\u00edtidamente que lo que est\u00e1 haciendo el legislador es primero crear una renta o m\u00e1s precisamente una participaci\u00f3n en una renta tributaria para los departamentos, y luego entrar a disponer, sin m\u00e1s, de un porcentaje de dicha renta para transferirlo a una entidad diferente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el art\u00edculo 287-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;reconoce a las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal, que consiste en el poder de dise\u00f1ar su propio sistema de ingresos y gastos. Esta atribuci\u00f3n &nbsp;se encuentra \u00edntimamente ligada con la capacidad de auto-gesti\u00f3n pol\u00edtica, que es consustancial a las entidades aut\u00f3nomas. En efecto, mal puede hablarse de autonom\u00eda si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones&#8221;. Con base en lo anterior y con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia constitucional (sentencia C-219 de 1997), afirma que el legislador s\u00f3lo puede intervenir en la destinaci\u00f3n de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales cuando (1) exista expresa autorizaci\u00f3n constitucional; (2) se trate de defender la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n; y (3) sea necesario &#8220;evitar una lesi\u00f3n injustificada al fisco nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Subdirector de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que el impuesto de veh\u00edculos automotores, establecido en los art\u00edculos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998, &#8220;fue concebido teniendo en cuenta que los departamentos no contaban con rentas din\u00e1micas que les permitieran cumplir las obligaciones constitucionales y legales. Adicionalmente tal vez una de las pocas rentas el\u00e1sticas que ten\u00edan era el impuesto de timbre nacional a veh\u00edculos automotores (nacional cedido a los departamentos) cuyo comportamiento ven\u00eda presentando una situaci\u00f3n alarmante reflejada en una baja capacidad de recaudo y crecimientos desmesurados en la cartera por este concepto, Por lo anterior se hac\u00eda necesario mejorar las rentas departamentales sin menoscabo de las rentas municipales. El cambio del impuesto era una buena oportunidad para lograr tal objetivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que &#8220;[l]a ley en nuestro concepto sustituye los impuestos de timbre nacional a veh\u00edculos automotores, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de uso particular, y el unificado de veh\u00edculos que ten\u00eda establecido el Distrito Capital, por un \u00fanico impuesto sobre veh\u00edculos automotores, el cual se constituye en un nuevo impuesto de car\u00e1cter nacional cedido en todo lo referente a la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y cobro, a los departamentos y el Distrito Capital. Los beneficiarios del tributo, son los departamentos y el Distrito Capital en la proporci\u00f3n que correspond\u00eda al sustituido impuesto de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores; y los municipios y distritos, en la proporci\u00f3n correspondiente al tambi\u00e9n sustituido impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a veh\u00edculos de uso particular&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que &#8220;[l]a ley determin\u00f3 que del total del recaudo correspondiente a los departamentos, es decir el 80% del total de la renta, el 4% se deber\u00e1 girar a los CORPES respectivos dado que a estas Regiones de Planificaci\u00f3n desde su creaci\u00f3n con la Ley 76 de 1985 y los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986 se les hab\u00eda asignado dentro de sus rentas un porcentaje gradual que a partir de 1993 se estandariz\u00f3 en el 10% del impuesto de timbre nacional recaudado por los departamentos. En este sentido la Ley 488 de 1998 establece una compensaci\u00f3n de esa renta a las Regiones de Planificaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el ICDT manifiesta que, antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, la posesi\u00f3n, tenencia o conducci\u00f3n de veh\u00edculos generaba los siguientes tributos: (1) el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito (Ley 97 de 1913, art\u00edculo 1\u00b0; Ley 91 de 1931, art\u00edculo 1\u00b0; Ley 48 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Ley 14 de 1983, art\u00edculos 49, 53-55, 58-60; Decreto 2926 de 1983, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 1333 de 1986, art\u00edculos 214-219, 260; Decreto 2626 de 1994, art\u00edculos 441 y ss.); (2) el impuesto de timbre nacional sobre los recibos de pago que expidan las autoridades municipales por concepto de impuesto municipal a veh\u00edculos automotores de servicio particular (Decreto 1593 de 1966, art\u00edculos 1\u00b0-4\u00b0; Ley 48 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 284 de 1973, art\u00edculo 5\u00b0; Ley 2\u00aa de 1976, art\u00edculo 14; Decreto 3674 de 1981, art\u00edculo 1\u00b0; Ley 14 de 1983, art\u00edculos 50 y ss.; Decreto 2926 de 1983, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0; Decreto 3579 de 1983, art\u00edculo 2\u00b0; Ley 50 de 1984, art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0; Decreto 3138 de 1984, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 1222 de 1986, art\u00edculos 111 y ss.; Decreto 3017 de 1989, art\u00edculo 2\u00b0); y, (3) el impuesto unificado de veh\u00edculos, resultado de la fusi\u00f3n de los impuestos de timbre nacional y de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, autorizada al Distrito Capital por el art\u00edculo 179 de la Ley 223 de 1995 y adoptada por el Concejo de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante el art\u00edculo 12 del Acuerdo 28 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Instituto consultado se\u00f1ala que &#8220;[e]l impuesto previsto en los art\u00edculos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 no deroga los impuestos de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 sino que, conforme lo expresa el art\u00edculo 138 de la Ley 488, los sustituye&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ICDT se ocupa de establecer si los impuestos sustituidos por el impuesto de veh\u00edculos automotores, establecido en la Ley 488 de 1998, eran o son rentas propias de las entidades territoriales o rentas nacionales cedidas a aqu\u00e9llas. En punto al impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, asevera que, de la normatividad que lo regula, se desprende \u00e9ste era un &#8220;gravamen municipal en la medida en que las respectivas normas de car\u00e1cter nacional contemplaron que eran los municipios los sujetos activos de este impuesto&#8221;. Al referirse al impuesto de timbre, indica que se trataba de un tributo de car\u00e1cter nacional hasta la expedici\u00f3n de la Ley 14 de 1983, cuyo art\u00edculo 52 lo cedi\u00f3 a los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, afirma que el impuesto unificado de veh\u00edculos era un gravamen de car\u00e1cter municipal cuyas rentas eran propias de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., toda vez que el mismo era el resultado de la fusi\u00f3n de un impuesto municipal (circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito) con uno nacional cedido a las entidades territoriales (timbre sobre veh\u00edculos), seg\u00fan lo dispuso la Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ICDT, el impuesto de veh\u00edculos automotores &#8220;s\u00ed desconoce, (\u2026), derechos que tienen o ten\u00edan las entidades territoriales antes de la vigencia de la mencionada disposici\u00f3n [Ley 488 de 1998]&#8221;. En primer lugar, el Instituto se\u00f1ala que los tributos sustituidos por el impuesto de veh\u00edculos automotores eran grav\u00e1menes del orden territorial, motivo por el cual cuando la Ley 488 de 1998, en sus art\u00edculos 138 y 139, &#8220;dispone la cesi\u00f3n de rentas a los entes territoriales, desconoce que ya les correspond\u00edan como rentas propias y no simplemente cedidas&#8221;. De igual modo indica que &#8220;[e]n la medida en que la Ley 488 de 1998 modifica la distribuci\u00f3n del recaudo, y dispone que del total recaudado en cada jurisdicci\u00f3n le corresponde al departamento el 80% y a los municipios el otro 20%, pero adem\u00e1s cuando dispone que de lo que le corresponde a los departamentos, el 4% debe girarse al CORPES respectivo, est\u00e1 alterando de manera sustancial el recaudo de rentas tributarias que eran propias de cada entidad territorial, seguramente en beneficio de algunas y en perjuicio de otras. En cuanto hace al recaudo que le corresponde a los municipios, la nueva ley lo reparte entre ellos de acuerdo con la direcci\u00f3n informada en la declaraci\u00f3n y no de acuerdo con el lugar de matr\u00edcula como ven\u00eda haci\u00e9ndose con la legislaci\u00f3n anterior, factor que tambi\u00e9n alterar\u00e1 el recaudo en cada municipio&#8221;. As\u00ed mismo, asevera que, al haberse operado una modificaci\u00f3n del reparto y de las tarifas del tributo, &#8220;posiblemente se dar\u00e1n casos en que el gravamen calculado bajo la nueva ley ser\u00e1 inferior al que se hubiera originado bajo la legislaci\u00f3n anterior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el ICDT manifiesta que &#8220;teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 362, 287, 294 y 339 de la Constituci\u00f3n Nacional que conforman el marco constitucional de protecci\u00f3n de las rentas de las entidades territoriales y, dado que, como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, en principio, la ley s\u00f3lo autoriza fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n y especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, la destinaci\u00f3n de recursos que se obtengan del impuesto sobre veh\u00edculos automotores contemplado en la Ley 488 de 1998 a favor del CORPES desconoce derechos de las entidades territoriales (sentencia C-219\/97)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el impuesto sobre veh\u00edculos automotores de que tratan los art\u00edculos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 sustituy\u00f3 a los impuestos de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y de timbre sobre veh\u00edculos automotores. Indica que, desde el a\u00f1o de 1913, el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito pertenec\u00eda a los municipios (Ley 48 de 1968; Decreto 2629 de 1983; Decreto 1333 de 1986). En cuanto al impuesto de timbre, afirma que \u00e9ste, en sus inicios, era un tributo del orden nacional (Ley 2\u00aa de 1976) que, por virtud de los art\u00edculos 50 de la Ley 14 de 1983 y 113 del Decreto 1222 de 1986, fue cedido a los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1. Seg\u00fan el Procurador, &#8220;la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1222 de 1986, se refieren a la cesi\u00f3n de un impuesto del orden nacional, a favor de las mencionadas entidades territoriales y no simplemente de las rentas obtenidas por este concepto&#8221;. Agrega que &#8220;[e]n cuanto al Distrito Capital, a quien pertenecen, tanto el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito como el impuesto de timbre, debe advertirse que en uso de las facultades otorgadas por la Ley 223 de 1995, \u00e9ste fusion\u00f3 los impuestos mencionados en el llamado &#8216;impuesto unificado de veh\u00edculos&#8217;, por lo tanto, el legislador es simplemente reiterativo al establecer la propiedad total del Distrito Capital sobre este impuesto como lo hace en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998, puesto que de hecho ya le pertenece, no por la cesi\u00f3n de rentas de que trata esta ley, sino por cesi\u00f3n definitiva de la titularidad del impuesto de timbre, a que se refiere la Ley 14 de 1983&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal indica que el art\u00edculo 12-b de la Ley 76 de 1985 determin\u00f3 que los fondos de inversiones para el desarrollo regional administrados por los CORPES estar\u00edan constituidos, entre otras rentas, por el 10% del producido del impuesto de timbre nacional en cada departamento e intendencia, seg\u00fan lo estipulado en la Ley 14 de 1983. Sobre este punto, afirma que &#8220;mediante esta norma [art\u00edculo 12-b de la Ley 76 de 1985] se destina una parte de estos recursos a los CORPES a pesar de la cesi\u00f3n que del impuesto hubiera hecho la Ley 14 de 1983, actuaci\u00f3n del legislador ajustada al ordenamiento jur\u00eddico vigente en ese momento. Posteriormente, en el Acto Legislativo N\u00b0 2 de 1987 se prohibe expresamente al legislador, modificar las cesiones que se hubiesen efectuado en favor de las entidades territoriales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador concluye que &#8220;exceptuando el porcentaje que corresponde a los CORPES, del cual como se explic\u00f3, puede disponer el legislador, la distribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998 vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto invade la \u00f3rbita de los bienes y rentas de las entidades territoriales al modificar la distribuci\u00f3n de unos recursos que les pertenecen y de los cuales por mandato constitucional s\u00f3lo ellas pueden disponer, quedando al legislador \u00fanicamente la facultad rectora y coordinadora (C.P., art\u00edculo 339), pero no la dispositiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, la vista fiscal asegura que &#8220;no es coherente que mediante la Ley 488 de 1998 la Naci\u00f3n, retome la propiedad sobre este impuesto, so pretexto de sustituir por un impuesto unificado otros ya existentes, entre tanto que deja a las entidades territoriales \u00fanicamente como beneficiarios de los recursos provenientes de este tributo. La Naci\u00f3n no puede ceder derechos que no le pertenecen ni tampoco puede el legislador disponer la distribuci\u00f3n de los mismos, despojando a las entidades territoriales de sus derechos y usurpando a las autoridades locales y seccionales sus competencias, puesto que ello vulnera el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Conforme a esto \u00faltimo, estima que las expresiones acusadas del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 146 y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998 no son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que &#8220;es compatible la cesi\u00f3n del impuesto de timbre a favor de los departamentos y del Distrito Capital con la destinaci\u00f3n de un porcentaje de tal impuesto con destino a los CORPES, a la luz de las disposiciones vigentes al momento de adoptarse estas decisiones por parte del legislador, es decir, antes del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 1987, el cual consagr\u00f3 la permanencia de estas cesiones&#8221;. Agrega que &#8220;[c]on respecto a la acusaci\u00f3n relativa al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la misma ley, es necesario conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa integrando la parte demandada con el inciso 1\u00b0 del mismo art\u00edculo, en tanto que no es posible analizar el porcentaje asignado a los departamentos y a los CORPES, sin revisar las implicaciones constitucionales de la distribuci\u00f3n total del impuesto de veh\u00edculos automotores&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes acusados de los art\u00edculos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998, al transferir a los Corpes un porcentaje del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, vulneran la autonom\u00eda de los departamentos para &#8220;administrar y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (C.P., art\u00edculo 287-3). Seg\u00fan el actor, el impuesto en menci\u00f3n pertenece a los respectivos departamentos y, en consecuencia, la ley no puede entrar a definir su destinaci\u00f3n. Adicionalmente, afirma que en la medida en que los impuestos de las entidades territoriales gozan de una garant\u00eda constitucional reforzada, no le es dable a la ley, transferirlos a la Naci\u00f3n sin vulnerar lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que las normas demandadas son exequibles. En su criterio, el impuesto sobre veh\u00edculos automotores constituye un tributo de car\u00e1cter nacional cedido en parte a los departamentos y al Distrito Capital, por lo que nada obsta para que la ley pueda destinar un porcentaje al Corpes respectivo. En igual sentido se pronuncia el Gobernador del Departamento de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios coadyuva la demanda al considerar, entre otras cosas que &#8220;[e]l art\u00edculo 150 [de la Ley 488 de 1998], en su par\u00e1grafo 2\u00b0, es inconstitucional porque deja ver n\u00edtidamente que lo que est\u00e1 haciendo el legislador es primero crear una renta o m\u00e1s precisamente una participaci\u00f3n en una renta tributaria para los departamentos, y luego entrar a disponer, sin m\u00e1s, de un porcentaje de dicha renta para transferirlo a una entidad diferente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto remitido al expediente, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se ocupa de establecer si los impuestos sustituidos por el impuesto de veh\u00edculos automotores eran o son rentas propias de las entidades territoriales o rentas nacionales cedidas a aqu\u00e9llas. Finalmente, como se resume en los antecedentes de esta providencia, el Instituto concluye que el impuesto estudiado es de car\u00e1cter territorial. En consecuencia, manifiesta que &#8220;teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 362, 287, 294 y 339 de la Constituci\u00f3n Nacional que conforman el marco constitucional de protecci\u00f3n de las rentas de las entidades territoriales y, dado que, como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, en principio, la ley s\u00f3lo autoriza fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n y especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, la destinaci\u00f3n de recursos que se obtengan del impuesto sobre veh\u00edculos automotores contemplado en la Ley 488 de 1998 a favor del CORPES desconoce derechos de las entidades territoriales (sentencia C-219\/97)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n &#8220;exceptuando el porcentaje que corresponde a los CORPES, del cual como se explic\u00f3, puede disponer el legislador, la distribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998 vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto invade la \u00f3rbita de los bienes y rentas de las entidades territoriales al modificar la distribuci\u00f3n de unos recursos que les pertenecen y de los cuales por mandato constitucional s\u00f3lo ellas pueden disponer, quedando al legislador \u00fanicamente la facultad rectora y coordinadora (C.P., art\u00edculo 339), pero no la dispositiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, la vista fiscal asegura que &#8220;no es coherente que mediante la Ley 488 de 1998 la Naci\u00f3n, retome la propiedad sobre este impuesto, so pretexto de sustituir por un impuesto unificado otros ya existentes, entre tanto que deja a las entidades territoriales \u00fanicamente como beneficiarios de los recursos provenientes de este tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, el caso que se estudia gira en torno a dos cuestiones constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte debe identificar si, seg\u00fan el r\u00e9gimen legal vigente, los recursos provenientes del impuesto de veh\u00edculos son recursos propios de las entidades territoriales. Si as\u00ed fuera, tendr\u00eda la Corporaci\u00f3n que definir si le est\u00e1 permitido a la ley asignar un porcentaje de tales recursos a una entidad regional o interdepartamental como el Corpes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con independencia de la respuesta a la primera cuesti\u00f3n planteada, la Corporaci\u00f3n debe establecer si es cierto, como parecen sostenerlo tanto el actor como algunos de los intervinientes, que una vez el legislador ha otorgado a las entidades territoriales la condici\u00f3n de beneficiarias de un determinado tributo, queda inhabilitado para reformar el respectivo r\u00e9gimen legal y trasladar a la Naci\u00f3n la condici\u00f3n de beneficiaria de dicho impuesto. Si el aserto anterior fuera verdadero, la Corte tendr\u00eda que analizar si la norma demandada otorg\u00f3 a la Naci\u00f3n un porcentaje de los recursos que pertenec\u00edan, por concepto del impuesto de veh\u00edculos, a los departamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corporaci\u00f3n a estudiar, en su orden, las dos cuestiones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Titularidad de las rentas provenientes del impuesto de veh\u00edculo automotor y capacidad del legislador para incidir en la destinaci\u00f3n de dichos recursos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el impuesto de veh\u00edculos automotores pertenece a las entidades territoriales. Alega que, en estas circunstancias, la ley no puede establecer la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje de dichos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte definir si el mencionado impuesto es una fuente tributaria cuyo titular es la Naci\u00f3n o, por el contrario, alguna de las entidades territoriales. Como ha sido establecido por la jurisprudencia, de la anterior definici\u00f3n depender\u00e1 el an\u00e1lisis posterior respecto de la presunta violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a las rentas de las entidades territoriales (C.P. art. 362) y de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de los departamentos (C.P. art. 287, 298, 300-2, 300-3, 305- 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario recordar que, como lo ha precisado esta corporaci\u00f3n1, por \u201cpropiedad\u201d de un tributo, debe entenderse la propiedad, no sobre la especie tributaria ni sobre la competencia de crear, modificar o suprimir el tributo, sino, sobre las rentas que efectivamente \u00e9ste origina. En efecto, un tributo no es otra cosa que una instituci\u00f3n jur\u00eddica a partir de la cual se definen los presupuestos objetivos de una determinada obligaci\u00f3n fiscal. En consecuencia, el tributo &#8211; la tasa, la contribuci\u00f3n o el impuesto &#8211; no es un bien susceptible de dominio sino una mera instituci\u00f3n jur\u00eddica. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que la competencia constitucional &#8211; directa o derivada -, en virtud de la cual se crea, modifica o extingue un tributo tampoco es susceptible de dominio, como no lo es ninguna otra de las competencias o facultades que la Carta adscribe a las entidades p\u00fablicas. A juicio de la Corte, \u201cen los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, los \u00f3rganos en los cuales reposa el poder tributario &#8211; original o derivado &#8211; (C.P. art. 338) gozan de una facultad impositiva y no de un derecho de propiedad\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe afirmarse que la pregunta por la propiedad del tributo, conduce, en realidad, a indagar si el impuesto de que se trate constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales o, lo que es lo mismo, si las rentas que se origina a ra\u00edz del mencionado impuesto tienen el car\u00e1cter de recursos propios de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la respuesta a la pregunta planteada en el fundamento anterior sobre el car\u00e1cter de la renta estudiada, depende el alcance de las facultades de intervenci\u00f3n del legislador respecto de su recaudo y asignaci\u00f3n. Ciertamente, los principios constitucionales que orientan el r\u00e9gimen de finanzas intergubernamentales, establecen una serie de distinciones fundadas en la naturaleza end\u00f3gena o ex\u00f3gena de las fuentes de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. Como pasa a recordarse, el legislador tiene un campo de intervenci\u00f3n mucho mayor respecto de las fuentes ex\u00f3genas y una muy reducida competencia para intervenir en el recaudo y administraci\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Facultad de intervenci\u00f3n del legislador en el proceso de asignaci\u00f3n de las rentas de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece una forma de Estado unitario, pero se\u00f1ala que las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para el manejo de sus propios asuntos. La definici\u00f3n concreta sobre el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales es algo que la Constituci\u00f3n delega al legislador a quien, sin embargo, vincula a la defensa de una serie de principios m\u00ednimos que son esenciales para hablar de un r\u00e9gimen descentralizado con verdadera autonom\u00eda de sus entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 C.P., establece el contenido o reducto m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial. Seg\u00fan el art\u00edculo citado, el legislador debe dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial respetando los derechos de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus tareas, a administrar los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones, y a participar en las rentas nacionales. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el legislador no puede, en ning\u00fan caso, establecer reglas que vac\u00eden de contenido la cl\u00e1usula general de competencia de las entidades territoriales consagrada en el art\u00edculo 287 C.P. A este respecto, la jurisprudencia ha indicado que no puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que \u201climiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, las entidades territoriales s\u00f3lo podr\u00e1n cumplir con las atribuciones constitucionales que les corresponden si tienen recursos suficientes para ello. En consecuencia, la propia Carta se\u00f1al\u00f3 que los derechos a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a participar en las rentas de la Naci\u00f3n y a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos, hacen parte del reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda (C.P. art. 287). No obstante, las facultades referidas se ejercen, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la referencia al legislador no apareja la concesi\u00f3n de plenos poderes para intervenir en el sistema fiscal de las entidades territoriales. Dado que el estudio de los limites del legislador en el dise\u00f1o del sistema de finanzas intergubernamentales es una cuesti\u00f3n de la mayor relevancia para resolver el caso que se estudia, procede la Corte a realizar un breve recuento de algunos de los principios constitucionales m\u00e1s importantes sobre esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales cuentan, en principio, con dos tipos de fuentes de financiaci\u00f3n. En primer lugar, la Constituci\u00f3n les confiri\u00f3 el derecho a participar en los recursos del Estado, para lo cual estableci\u00f3 una serie de normas encaminadas a asegurar la transferencia o cesi\u00f3n de rentas nacionales a los departamentos y municipios as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiaci\u00f3n se denominan fuentes ex\u00f3genas y admiten una amplia intervenci\u00f3n del legislador dado que, en ultima instancia, se trata de fuentes de financiaci\u00f3n nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha se\u00f1alado que nada obsta para que la ley intervenga en la definici\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinaci\u00f3n sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la ley puede definir las \u00e1reas de inversi\u00f3n social a las que debe destinarse el llamado situado fiscal, siempre que las mismas correspondan a las prioridades mencionadas en el art\u00edculo 356 de la Carta4. De igual manera, el legislador esta habilitado para establecer la destinaci\u00f3n de los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, mientras ello se avenga a lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 357 de la Constituci\u00f3n5. Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la ley puede ordenar la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas siempre y cuando respete los limites y directrices establecidos en la Carta6. Por \u00faltimo, las rentas que la Naci\u00f3n cede anticipadamente a las entidades territoriales pueden tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica definida en la ley, sin que ello quebrante la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n7. Sin embargo, tal destinaci\u00f3n debe perseguir un fin constitucionalmente importante y resultar \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada, en t\u00e9rminos de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para la consecuci\u00f3n del fin perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que no vulnera la Constituci\u00f3n la definici\u00f3n legislativa de las \u00e1reas a las cuales deben orientarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que tienen prelaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero las entidades territoriales no s\u00f3lo se financian con recursos ex\u00f3genos. Adicionalmente, gozan de una serie de recursos que, en estricto sentido, deben denominarse recursos propios, y que se encuentran constitucionalmente sometidos a una mayor autonom\u00eda. Los recursos propios de las entidades territoriales son aquellos que provienen de fuentes de financiaci\u00f3n end\u00f3genas, es decir, que se originan y producen sus efectos dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de decisiones pol\u00edticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias &#8211; impuestos, tasas y contribuciones &#8211; propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del legislador sobre la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es francamente excepcional y limitada. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las razones que avalan la destinaci\u00f3n legal de los recursos nacionales cedidos o transferidos a las entidades territoriales no sirven para justificar la injerencia del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales, es decir, de aquellos recursos que se originan en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que cualquier intervenci\u00f3n legislativa en esta materia exige una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. Como fue explicado, la facultad de intervenir en la destinaci\u00f3n de los recursos nacionales cedidos o transferidos surge de un conjunto de normas constitucionales que habilita, de manera espec\u00edfica, &nbsp;dicha intervenci\u00f3n. No obstante, no existe en la Carta una norma que justifique, in genere, la intervenci\u00f3n del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos propios de dichas entidades8. Por el contrario, la posibilidad constitucional de manejar en forma aut\u00f3noma sus propios recursos, es una garant\u00eda necesaria para asegurar que las entidades territoriales puedan, verdaderamente, dise\u00f1ar un presupuesto de gastos e inversiones ajustado a sus propias necesidades &nbsp;y prioridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia, \u201cla autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunos casos excepcionales el legislador esta autorizado para intervenir en el manejo y aprovechamiento de los recursos propios de las entidades territoriales. As\u00ed, por ejemplo, la defensa del patrimonio nacional seriamente amenazado o de la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, avala, en casos extremos, la intervenci\u00f3n del legislador en el proceso de asignaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, resulta fundamental definir si el impuesto de veh\u00edculos automotores constituye una fuente end\u00f3gena o ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, pues de ello depender\u00e1 que el legislador pueda intervenir en la destinaci\u00f3n de un porcentaje de los mencionados recursos. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201cel alcance de la actuaci\u00f3n del poder nacional en las finanzas de las entidades territoriales, depender\u00e1, en buena medida, de la definici\u00f3n previa sobre la procedencia de los recursos que se intervienen. As\u00ed, la injerencia del poder central en la configuraci\u00f3n, el manejo o la destinaci\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n que no pertenecen a la entidad territorial o de sus frutos &#8211; verbigracia, recursos nacionales transferidos o cedidos &#8211; podr\u00e1 ser m\u00e1s intensa que la que se pretenda realizar sobre fuentes de financiaci\u00f3n o recursos propios de tales entidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a recordar las reglas que deben ser aplicadas al momento de definir si un determinado tributo origina recursos propios de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Criterios para identificar las fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria la Constituci\u00f3n otorga primac\u00eda al principio unitario. En consecuencia, no es de extra\u00f1ar que sea el legislador quien deba definir, en primera instancia, si un determinado tributo constituye una fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. (C.P. arts. 150-12, 287, 300-4 y 313-4). Por lo tanto, el primer criterio al que debe acudir el int\u00e9rprete para identificar el tipo de fuente de financiaci\u00f3n, es el criterio formal que lo vincula con el texto de la ley que crea o autoriza el respectivo tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existen m\u00faltiples eventos en los cuales la ley guarda silencio respecto de la entidad titular de la fuente o que la manifestaci\u00f3n formal contradiga evidentemente el r\u00e9gimen material del respectivo tributo. En estos casos, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de acudir a otro tipo de criterios como el criterio org\u00e1nico o el material. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio org\u00e1nico ha sido utilizado por la doctrina y la jurisprudencia incluso antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 para identificar la entidad titular de un determinado tributo11. Seg\u00fan este criterio, el dato fundamental para identificar si una fuente de financiaci\u00f3n es nacional, departamental o municipal reside en identificar los \u00f3rganos pol\u00edticos que participan en su creaci\u00f3n. Si para perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional, es procedente afirmar que se trata de un tributo de las entidades territoriales y no de una fuente nacional de financiaci\u00f3n. A juicio de esta Corte \u201cen la medida en que una entidad territorial participa en la definici\u00f3n de un tributo, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen y que, en consecuencia, habilita a la administraci\u00f3n para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad\u201d12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el criterio material sirve de apoyo fundamental para identificar la titularidad del tributo cuando los criterios formal y org\u00e1nico resultan insuficientes. A la luz de este criterio, una fuente de financiaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de fuente end\u00f3gena en aquellos eventos en los cuales las rentas que entran al patrimonio de la entidad territorial se recaudan integralmente en su jurisdicci\u00f3n y se destinan a sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que exista alg\u00fan elemento sustantivo &#8211; como, ser\u00eda por ejemplo, la movilidad interjurisdiccional de alguno de sus elementos13 &#8211; que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n de los distintos criterios ofrezca soluciones contradictorias, debe darse prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador. En especial, la Corte considera que en casos de conflicto e incertidumbre el criterio org\u00e1nico constituye el criterio definitorio fundamental. En consecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva obligaci\u00f3n tributaria es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de la asamblea departamental o del concejo municipal &#8211; criterio org\u00e1nico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ning\u00fan elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deber\u00e1 concluirse que se est\u00e1 frente a una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n de los criterios mencionados al caso bajo estudio &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide la Corte con el concepto enviado por el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el sentido de sostener que los art\u00edculos 138 a 151 de la ley 488 de 1998 fijan en su integridad los elementos que conforman el impuesto de veh\u00edculos automotores creado por las mencionadas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 488 de 1998 cre\u00f3 un nuevo impuesto sobre veh\u00edculos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e114. El art\u00edculo 139 de la mencionada ley, se\u00f1ala como beneficiarios de las rentas del impuesto &nbsp;a &#8220;los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en las condiciones y t\u00e9rminos establecidos en la presente ley&#8221;. Los siguientes art\u00edculos de la ley 448 regulan en su integridad el r\u00e9gimen del tributo: el hecho generador del impuesto (art\u00edculo 140) veh\u00edculos gravados (art\u00edculo 141), sujeto pasivo (art\u00edculo 142), base gravable (art\u00edculo 143), causaci\u00f3n (art\u00edculo 144), tarifas (art\u00edculo 145), declaraci\u00f3n y pago del impuesto (art\u00edculo 146), administraci\u00f3n y control (art\u00edculo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (art\u00edculo 148), obligaci\u00f3n de portar calcoman\u00eda (art\u00edculo 149) y, finalmente, distribuci\u00f3n del recaudo (art\u00edculo 150).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo r\u00e9gimen es definido integralmente por los art\u00edculos citados de la ley 448 de 1998. Ahora bien, las disposiciones precitadas no se\u00f1alan de manera expresa si el impuesto creado es nacional, departamental o municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el demandante como algunos de los intervinientes consideran que la respuesta a la cuesti\u00f3n planteada debe buscarse en los antecedentes o en la historia legislativa de las disposiciones demandadas. Sin embargo, dado que en el presente caso la Corte se enfrenta al estudio de un tributo enteramente nuevo, regulado integralmente por el nuevo r\u00e9gimen legal y, en consecuencia, no parece procedente acudir a las disposiciones anteriores, derogadas, modificadas o sustituidas, para averiguar el dato que se echa de menos. En efecto, el hecho de que en el pasado un determinado tributo hubiere tenido car\u00e1cter territorial no implica, necesariamente, que la nueva ley que lo sustituye y regula integralmente le haya otorgado el mismo car\u00e1cter. Otra es la cuesti\u00f3n sobre si una reforma de esta naturaleza al r\u00e9gimen legal de un tributo apareja una lesi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta. Sin embargo, este asunto ser\u00e1 estudiado m\u00e1s adelante en esta providencia. Por ahora, baste con afirmar que en eventos como el que se analiza, en el cual la nueva ley reglamenta integralmente el r\u00e9gimen de un nuevo impuesto, resulta improcedente acudir a los antecedentes hist\u00f3ricos para identificar el car\u00e1cter territorial o nacional del tributo estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que si el legislador establece integralmente el r\u00e9gimen de un tributo y no se\u00f1ala que se trata de una fuente propia de las entidades territoriales, en principio, la renta es nacional. Sin embargo, este criterio no deja de ser un criterio auxiliar, en ning\u00fan caso definitivo, por lo que resulta necesario acudir a la aplicaci\u00f3n de los criterios material y org\u00e1nico antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Materialmente podr\u00eda afirmarse que el impuesto de veh\u00edculos automotores es una renta propia de las entidades territoriales. En efecto, se trata de un tributo que se recauda en la jurisdicci\u00f3n de las respectivas entidades; cuyo producto ingresa a los respectivos presupuestos; destinado a satisfacer intereses o necesidades locales o regionales; y, que, en principio, no cuenta con elementos sustantivos que permitan afirmar que se trata de una renta nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede entonces afirmarse que existe una virtual contradicci\u00f3n entre los criterios formal y material, pues mientras el primero sugiere que se trata de una renta nacional, el segundo permite pensar que constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de veh\u00edculo automotor es un impuesto de car\u00e1cter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisi\u00f3n alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de veh\u00edculos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo recaudado en la respectiva jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Facultad de intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas cedidas anticipadamente a las entidades territoriales son rentas creadas en virtud de una decisi\u00f3n pol\u00edtica del nivel central de gobierno que no constituyen, estrictu sensu, recursos propios de las entidades territoriales. En consecuencia, como fue explicado anteriormente (ver supra F.J. 10) el legislador puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n de las mencionadas rentas, mientras persiga un fin constitucionalmente importante directamente relacionado con los intereses propios de la entidad territorial beneficiada, y siempre que no afecte, de manera desproporcionada, la autonom\u00eda de las entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se realiza el recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la renta se cede a la entidad territorial en proporci\u00f3n al recaudo realizado en la respectiva jurisdicci\u00f3n, no podr\u00eda el legislador ordenar que la misma se destinara a objetivos alejados de los verdaderos intereses de la entidad territorial beneficiada. De lo contrario, se estar\u00eda creando una figura que s\u00f3lo servir\u00eda para esconder la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales, al margen de lo dispuesto en el art\u00edculo 359 de la Carta. Adicionalmente, una tal operaci\u00f3n financiera comprometer\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en la medida en que el fruto del esfuerzo fiscal de la poblaci\u00f3n de la respectiva jurisdicci\u00f3n se estar\u00eda destinando a la satisfacci\u00f3n de intereses ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a estudiar si la intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de un porcentaje del impuesto nacional de veh\u00edculos cedido en parte a los departamentos re\u00fane los requisitos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n parcialmente demandada cede a los departamentos el 80% del total recaudado en la respectiva jurisdicci\u00f3n por concepto del impuesto nacional de veh\u00edculos. No obstante, se\u00f1ala que el 4% del porcentaje cedido debe ser girado al Corpes respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, la ley puede intervenir en la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las rentas cedidas anticipadamente a las entidades territoriales. No obstante, dado que dicha intervenci\u00f3n restringe la autonom\u00eda de las entidades territoriales, s\u00f3lo ser\u00e1 admisible si persigue un objetivo constitucionalmente deseable, directamente vinculado a los genuinos intereses de la respectiva entidad territorial. Se pregunta la Corte si la destinaci\u00f3n de un porcentaje del impuesto nacional de veh\u00edculos cedido a los departamentos, a los Corpes, re\u00fane las anteriores condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n \u2013 CORPES \u2013 son los \u00f3rganos rectores de las Regiones de Planificaci\u00f3n en las que se encuentra dividido el territorio nacional15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En general, las regiones de planificaci\u00f3n tienen la misi\u00f3n de (1) fortalecer y propiciar el crecimiento arm\u00f3nico e integrado de los departamentos que integran cada regi\u00f3n; (2) multiplicar la capacidad t\u00e9cnica y administrativa de las entidades territoriales que conforman cada territorio; (3) crear instrumentos permanente y efectivos de coordinaci\u00f3n entre los distintos niveles de gobierno;(4) garantizar la verdadera participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo y en el dise\u00f1o del presupuesto de inversi\u00f3n anual de la Naci\u00f3n. En cuanto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo, se\u00f1ala, en su art\u00edculo 47, las funciones especiales de las Regiones de Planificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Plan de Desarrollo. Seg\u00fan este art\u00edculo, adem\u00e1s de las funciones para las cuales &nbsp;fueron creadas, corresponder\u00e1 a las regiones de planificaci\u00f3n legalmente existentes, (1) contribuir a que haya la debida coherencia y articulaci\u00f3n entre la planeaci\u00f3n nacional y la de las entidades territoriales, (2) promover y preparar planes y programas que sean de inter\u00e9s mutuo de la Naci\u00f3n y de los departamentos, (3) asesorar t\u00e9cnica y administrativamente a las oficinas de planeaci\u00f3n departamentales, y (4) apoyar los procesos de descentralizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Regi\u00f3n de Planificaci\u00f3n, cuenta con un Fondo de Inversiones para el desarrollo de la respectiva regi\u00f3n. Desde su creaci\u00f3n dichos fondos se han nutrido de recursos provenientes tanto de la Naci\u00f3n como de los departamentos,16 pues resulta evidente que los planes y proyectos elaborados y financiados con recursos del mencionado Fondo benefician a todos los niveles de gobierno comprometidos en el desarrollo regional, pero, especialmente, a los departamentos que integran cada zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue mencionado, los CORPES son los \u00f3rganos rectores de las Regiones de Planificaci\u00f3n. Se encuentran conformados por el Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado, el Jefe y el Subjefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o sus delegados y, los gobernadores de los departamentos que integran cada regi\u00f3n de planificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley le adscribe a los Corpes las siguientes funciones: Definir y aprobar la asignaci\u00f3n del gasto de inversi\u00f3n de los recursos del Fondo de Inversiones para el desarrollo regional; destinar los recursos del Fondo de Inversiones a obras y proyectos regionales que tengan como prioridad las pol\u00edticas y programas se\u00f1alados por el Plan Nacional de Desarrollo y los planes regionales; coordinar la actividad de los &nbsp;organismos de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales que conforman la regi\u00f3n; proponer las orientaciones generales que deben seguir las entidades nacionales, departamentales y municipales; velar por la exacta correspondencia de las acciones administrativas de todo nivel con las pol\u00edticas se\u00f1aladas en los planes nacionales y regionales de desarrollo; fijar las bases de los programas de inversi\u00f3n y del gasto p\u00fablico de la regi\u00f3n y recomendar a las autoridades correspondientes su inclusi\u00f3n en el proyecto anual de presupuesto nacional; y, evaluar la ejecuci\u00f3n de los planes y programas regionales y proponer las iniciativas que se consideren necesarias para garantizar su cumplimiento17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 306 de la Carta, corresponde a los departamentos la decisi\u00f3n de convertirse en Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n, con personer\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma y patrimonio propio. No obstante, compete a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, establecer las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial. La misma ley establecer\u00e1 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los recursos de las regiones (C.P. arts. 285, 286, 288 y 307). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las disposiciones citadas, el&nbsp; par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la ley 152 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que las funciones y competencias de las regiones de planificaci\u00f3n existentes, ser\u00e1n asumidas por las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n que se organicen en desarrollo del art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n. En este mismo sentido, el art\u00edculo 51 de la ley precitada, indic\u00f3 que los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n, existentes, promover\u00e1n dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;dos a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, la organizaci\u00f3n de las regiones de que trata el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n y los gobernadores deber\u00e1n definir los t\u00e9rminos de dicha transici\u00f3n, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. A su turno, el par\u00e1grafo 2 del mencionado art\u00edculo indic\u00f3 que, mientras se constituyen las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n, las funciones y atribuciones que les son asignadas en esta ley, ser\u00e1n ejercidas por los actuales CORPES. Sin embargo, dada la dificultad de consolidar el proceso de regionalizaci\u00f3n, la Ley 290 de 1996 posterg\u00f3 hasta, el 1 de enero del a\u00f1o 2000, el plazo para la constituci\u00f3n de las Regiones Administrativas y de Planificaci\u00f3n y, por consiguiente, la existencia de los Corpes. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los Corpes, en tanto instancias t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n entre el gobierno nacional y los gobiernos departamentales, tienen la misi\u00f3n de poner en pr\u00e1ctica los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad mencionados en el art\u00edculo 288 de la Carta. Adicionalmente, buscan fomentar el proceso de regionalizaci\u00f3n impulsado por el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de los departamentos que integran el respectivo territorio. &nbsp;En consecuencia, debe afirmar la Corte que los actuales Concejos Regionales de Planificaci\u00f3n persiguen finalidades que resultan constitucionalmente valiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la destinaci\u00f3n legal de un porcentaje de las rentas cedidas a las entidades territoriales resulte exequible, no basta con que la ley que la establece persiga una finalidad leg\u00edtima. Es necesario, adicionalmente, que dicha finalidad corresponda a los verdaderos intereses de la entidad territorial beneficiaria de la cesi\u00f3n. En otras palabras, es necesario que la renta se destine a sufragar gastos generados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las responsabilidades de la entidad territorial beneficiada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que en la medida en que el Corpes no es una entidad de car\u00e1cter departamental, nada justifica la destinaci\u00f3n a dicha entidad, de un porcentaje de las rentas cedidas al departamento. Sin embargo, el argumento anterior olvida que el Corpes es la entidad rectora de agremiaciones interdepartamentales, cuya funci\u00f3n no es otra que la de promover la coordinaci\u00f3n intergubernamental para lograr el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de los distintos departamentos. En esa medida, no puede afirmarse que se trate de una entidad que responda o defienda intereses meramente nacionales. Por el contrario, a trav\u00e9s de este tipo de instrumentos de coordinaci\u00f3n se patrocinan y promueven los m\u00e1s importantes intereses seccionales o departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, nada obsta para que el legislador establezca que un porcentaje menor de los recursos cedidos a las entidades directamente beneficiadas por la gesti\u00f3n del Corpes se destine al funcionamiento de este importante instrumento de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n intergubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede afirmarse que la destinaci\u00f3n del 4% de una renta cedida a los departamentos, en beneficio de una entidad de coordinaci\u00f3n y planeaci\u00f3n regional, comprometa de manera desproporcionada la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de decisi\u00f3n seccional. En efecto, nada permite pensar que la relaci\u00f3n entre el porcentaje legalmente destinado al Corpes (el 4% del 80% del impuesto nacional de veh\u00edculos automotores recaudado en la respectiva jurisdicci\u00f3n) y el beneficio que este instrumento puede reportar al departamento, resulte desproporcionada. Adicionalmente, como ha quedado establecido (ver supra F.J. 17) los Fondos de Inversiones administrados por los Corpes son destinatarios de recursos estatales, en la medida en que existe un inter\u00e9s nacional en promover la planeaci\u00f3n coordinada y el desarrollo arm\u00f3nico de las distintas entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en criterio de la Corte resulta ajustada a la Carta la norma legal que destina un porcentaje de las rentas cedidas a las entidades territoriales para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente admisible cuando la intervenci\u00f3n del legislador se muestra \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de intereses propios de la entidad territorial beneficiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a los argumentos que han sido esgrimidos a favor de la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, resta analizar una cuesti\u00f3n que ha sido planteada reiterativamente por la mayor\u00eda de las personas que intervinieron en el presente proceso. Se trata de verificar si el legislador tiene competencia para modificar el r\u00e9gimen fiscal de las entidades territoriales, suprimiendo o reformando la capacidad legal de cobrar un determinado tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Competencia del legislador para modificar el r\u00e9gimen fiscal de las entidades territoriales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, de sostenerse que la Ley 488 traslad\u00f3 la propiedad del impuesto de veh\u00edculo automotor de las entidades territoriales a la Naci\u00f3n debe, en consecuencia, afirmarse que la mencionada ley vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta. Considera, al igual que algunos de los intervinientes, que una vez la ley ha otorgado a las entidades territoriales el derecho a gozar de las rentas recaudadas en virtud de un determinado impuesto no puede, posteriormente, convertir a la Naci\u00f3n en sujeto activo del mencionado tributo. Procede la Corte, en consecuencia, a recordar la jurisprudencia relativa al alcance del art\u00edculo 362 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n consagra a favor de las rentas tributarias de las entidades territoriales, las mismas garant\u00edas que confiere a la propiedad y renta de los particulares (C.P. art. 58). Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que el verdadero significado de la norma constitucional citada no se alcanza a comprender si antes no se define el alcance de la expresi\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de \u201crentas tributarias\u201d se refiere, fundamentalmente, a los recursos efectivamente causados &#8211; recaudados o &nbsp;no recaudados -, en virtud de un determinado tributo. Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, dicha acepci\u00f3n &nbsp;no incluye la facultad impositiva del sujeto activo del tributo, es decir, el poder de crear, modificar o recaudar, una determinada carga tributaria. En efecto, a juicio de la Corte, el hecho de que el legislador establezca o autorice un tributo a favor de las entidades territoriales no implica que la facultad de recaudar el mencionado tributo ingrese al patrimonio de la respectiva entidad y, por lo tanto, el Congreso quede inhabilitado para derogar o modificar el mencionado r\u00e9gimen legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, \u201cla tensi\u00f3n entre la exigencia constitucional de dotar a los fiscos departamentales y municipales de sistemas fiscales relativamente seguros y el principio democr\u00e1tico, no puede resolverse, simplemente, a favor de la primera, sin atender a las graves distorsiones constitucionales que ella implica. Suponer que la garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 362 de la C.P. comporta un poder de resistencia a favor de las entidades territoriales contra las normas legales que revocan la autorizaci\u00f3n para cobrar un determinado tributo o que modifican los factores que lo integran, equivale a proponer la completa exclusi\u00f3n del principio democr\u00e1tico de ciertos \u00e1mbitos cuya regulaci\u00f3n, por expresa atribuci\u00f3n constitucional, corresponde al legislador (C.P. art. 150-12 y 338). Esta contradictoria tesis tendr\u00eda como consecuencia, la adscripci\u00f3n, a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales, de un poder igual o, incluso, superior, al propio poder constituyente. En efecto, tal interpretaci\u00f3n asegurar\u00eda la perpetuaci\u00f3n en el tiempo de una decisi\u00f3n legislativa que terminar\u00eda vinculando a los futuros legisladores y, en consecuencia, a las generaciones futuras de colombianos que no podr\u00e1n variar la opci\u00f3n que una mayor\u00eda pol\u00edtica eventual, en ejercicio del poder legislativo, adopt\u00f3 en un cierto momento hist\u00f3rico.\u201d19 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz del ordenamiento constitucional vigente, no es posible sostener que expedida la norma que crea un tributo a favor de las entidades territoriales nazca, a favor de estas \u00faltimas, un derecho similar al derecho de propiedad privada que limita la capacidad del legislador para modificar o derogar la disposici\u00f3n que crea el tributo. Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cnada en el art\u00edculo 362 estudiado, conduce a que el int\u00e9rprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democr\u00e1tico en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 362 de la Carta, seg\u00fan el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protecci\u00f3n que la propiedad de los particulares, inhibe al legislador para apropiarse o trasladar a la Naci\u00f3n las rentas efectivamente causadas a favor de una entidad territorial21. En efecto, si el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n se lee en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 150-12, 300-4 y 313-4 de la Carta no puede afirmarse nada distinto a que la garant\u00eda contenida en la primera de las normas citadas no limita la competencia del legislador para modificar o derogar tributos de las entidades territoriales22.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel poder tributario del legislador es pleno. Por esta raz\u00f3n, puede crear, modificar y eliminar impuestos, as\u00ed como regular todo lo pertinente a sus elementos b\u00e1sicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta23. En este orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar el r\u00e9gimen legal de un impuesto territorial, as\u00ed ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad24, como quiera que la supresi\u00f3n es una facultad impl\u00edcita consustancial al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en materia tributaria25.\u201d26 &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones realizadas hasta ahora son suficientes para desestimar los cargos formulados contra las disposiciones parcialmente demandadas, por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no sobra reiterar que si bien el legislador tiene un ampl\u00edsimo margen de acci\u00f3n respecto al dise\u00f1o del sistema de finanzas intergubernamentales, lo cierto es que debe proceder de manera tal que no afecte los principios de razonabilidad y proporcionalidad que protegen la autonom\u00eda de las entidades territoriales frente a injerencias arbitrarias del nivel central de gobierno. Sobre este tema esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro para la Corte Constitucional que la garant\u00eda de la propiedad privada que ampara los bienes y rentas fiscales de las entidades territoriales, no tiene el alcance de negar la facultad del Congreso de establecer los tributos que aqu\u00e9llas est\u00e1n autorizadas para imponer y cobrar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas y elementos esenciales que los conforman. Entendida de otra manera esta garant\u00eda, quedar\u00eda sin explicaci\u00f3n el papel de la ley cuando la Constituci\u00f3n apela a ella al consagrar en cabeza de las asambleas y concejos municipales un poder impositivo residual y condicionado (CP arts. 300-4, 313-4 y 338). El Congreso, por su parte, debe hacer uso razonable de esta funci\u00f3n, si pretende que sus preceptos sean constitucionales, pues, en el marco de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, resulta fundamental que \u00e9stas puedan &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (CP art. 287-3)27&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como fue estudiado, la intervenci\u00f3n del legislador persigue una finalidad constitucionalmente valiosa y es necesaria y \u00fatil respecto de la mencionada finalidad. Adicionalmente, la norma parcialmente demandada no implica una intromisi\u00f3n desproporcionada en la autonom\u00eda de los departamentos para el manejo de los asuntos propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero- Declarar EXEQUIBLES las expresiones y al Corpes respectivo; y al Corpes; y a los Corpes del art\u00edculo 146 de la ley 488 DE 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 448 de 1998, seg\u00fan el cual Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) corresponde se girar\u00e1 al Corpes respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 045A\/00 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2325 &nbsp;<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-720\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D,C mayo diez (10) de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-720 de septiembre 29 de 1999, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES las expresiones y al Corpes respectivo; y al Corpes; y a los Corpes del art\u00edculo 146 de la ley 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 146 de la ley 488 de 1998, seg\u00fan el cual Del ocheta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) corresponde se girar\u00e1 al Corpes respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por un error de transcripci\u00f3n, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha sentencia, se mencion\u00f3 el art\u00edculo 146, en lugar del art\u00edculo 150, al cual pertenece el par\u00e1grafo segundo objeto de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en consencuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: El numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-720 de septiembre 29 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 150 de la ley 448 de 1998, seg\u00fan el cual Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) se girar\u00e1 al Corpes respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del present auto al archivo de esta Corporaci\u00f3n, para que sea adjuntado al expediente correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la snetencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULOS-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No creemos que el impuesto a los veh\u00edculos automotores sea nacional. Por el contrario, seg\u00fan nuestro parecer, existen elementos que permiten concluir que se trata de un impuesto territorial, frente al cual la posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador para se\u00f1alar su destinaci\u00f3n es m\u00ednima. Por ello no podemos compartir &nbsp;el an\u00e1lisis y las conclusiones de la sentencia. En la presente ocasi\u00f3n, la Corte, sin ninguna raz\u00f3n que lo justifique, se\u00f1ala que prima el criterio org\u00e1nico, esto es, que si hay conflicto entre el criterio formal y el material, la contradicci\u00f3n se resuelve acudiendo al criterio org\u00e1nico. Pero no hay ninguna argumentaci\u00f3n convincente al respecto. As\u00ed, la propia sentencia reconoce que este tributo se recauda en la jurisdicci\u00f3n respectiva e ingresa al presupuesto seccional para satisfacer necesidades regionales, lo cual significa que es materialmente una contribuci\u00f3n territorial. Si esto es as\u00ed \u00bfpor qu\u00e9 el hecho de que todos los elementos del tributo hayan sido determinados por la ley lo convierte en una contribuci\u00f3n nacional, cuando claramente la sentencia C-219 de 1997 hab\u00eda insistido en que ese elemento org\u00e1nico no era siempre decisivo? La presente sentencia no brinda ninguna raz\u00f3n para ese cambio de criterio, en virtud del cual la Corte termina casi por absolutizar &nbsp;el criterio org\u00e1nico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULOS-Criterios para determinar naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede cuando existe un conflicto entre el criterio material y el org\u00e1nico? En tales eventos, nosotros creemos que el conflicto puede a veces ser adecuadamente resuelto acudiendo al elemento hist\u00f3rico. As\u00ed, conforme lo se\u00f1alado por algunos intervinientes, el impuesto de veh\u00edculos automotores lo que hace es unificar rentas propias de las entidades territoriales, o rentas nacionales cedidas a aqu\u00e9llas. Por ende, eran recursos que manejaban las entidades territoriales, en muchos casos, como recursos end\u00f3genos. Es entonces m\u00e1s l\u00f3gico concluir que este impuesto segu\u00eda siendo un tributo territorial, a fin de proteger en mejor forma la autonom\u00eda territorial. O al menos, la sentencia debi\u00f3 intentar determinar qu\u00e9 componentes del \u201cnuevo\u201d impuesto a los veh\u00edculos proven\u00edan de rentas que en el pasado eran territoriales, y por ende segu\u00edan teniendo ese car\u00e1cter, y no pod\u00eda la ley se\u00f1alarles una destinaci\u00f3n determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULOS Y AUTONOMIA TERRITORIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si, conforme a los criterios formal, org\u00e1nico y material, fuera absolutamente claro que el \u201cnuevo\u201d impuesto a los veh\u00edculos automotores es nacional, creemos que el an\u00e1lisis hist\u00f3rico sigue siendo importante, a fin de establecer salvaguardas a la autonom\u00eda territorial. As\u00ed, es cierto que la ley puede derogar un impuesto territorial, o convertirlo en nacional, pero eso no significa que esa decisi\u00f3n legislativa sea totalmente libre, pues como lo dijo con acierto la sentencia C-219 de 1997, el Congreso debe \u201ccuidarse de no afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En especial, el legislador, por expreso mandato constitucional, debe respetar la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y la regla constitucional seg\u00fan la cual no es posible el traspaso de competencias a las entidades territoriales sin garantizar la existencia de los recursos necesarios para su cumplimiento (C.P. art. 356).\u201d En esas condiciones, supresiones s\u00fabitas de impuestos territoriales, que alteren gravemente a los fiscos departamentales y municipales, o la eliminaci\u00f3n de esos tributos sin modificar el reparto de competencias, pueden resultar inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente sentencia, por cuanto consideramos que las expresiones acusadas \u201cy al Corpes respectivo\u201d del art\u00edculo 146 de la Ley 488 de 1998 debieron ser declaradas inconstitucionales, por cuanto desconocen la autonom\u00eda territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El argumento central de la sentencia es que esas expresiones no violan la Carta, porque la ley pod\u00eda ordenar que un porcentaje del impuesto a los veh\u00edculos automotores fuera destinado a los CORPES, o Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n, por cuanto se trata de un tributo nacional cedido a las entidades territoriales, y por ende su asignaci\u00f3n puede ser determinada por el Congreso, por tratarse de una &nbsp;fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de la actividad de esas entidades. Seg\u00fan la sentencia, en los casos de esas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, la ley puede determinar la asignaci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, &nbsp;siempre y cuando se persiga un fin importante para la entidad territorial beneficiada, y no se afecte de manera desproporcionada su autonom\u00eda, requisitos que se cumplen en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compartimos la doctrina reiterada por la Corte sobre la distinci\u00f3n entre fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, y el distinto alcance que tiene el Legislador para orientar la asignaci\u00f3n de los recursos en ambos casos, la cual ya hab\u00eda sido desarrollada por la Corporaci\u00f3n en decisiones previas, como la sentencia C-219 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. As\u00ed, es obvio, que en el caso de las fuentes end\u00f3genas, o propias, de financiaci\u00f3n, la posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es mucho menor que en relaci\u00f3n con las fuentes ex\u00f3genas, pues las primeros constituyen recursos propios de las entidades territoriales, cuya gesti\u00f3n independiente constituye uno de los elementos esenciales de la autonom\u00eda (CP art. 287). Coincidimos pues con los criterios generales se\u00f1alados por la Corte; nuestra discrepancia reside en su aplicaci\u00f3n en el caso concreto, pues no creemos que el impuesto a los veh\u00edculos automotores sea nacional. Por el contrario, seg\u00fan nuestro parecer, existen elementos que permiten concluir que se trata de un impuesto territorial, frente al cual la posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador para se\u00f1alar su destinaci\u00f3n es m\u00ednima. Por ello no podemos compartir &nbsp;el an\u00e1lisis y las conclusiones de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan la Corte, si la ley reglamenta integralmente un nuevo impuesto, tal y como sucede con la presente contribuci\u00f3n sobre los veh\u00edculos automotores, entonces \u201cresulta improcedente acudir a los antecedentes hist\u00f3ricos para identificar el car\u00e1cter territorial o nacional del tributo estudiado\u201d. En tales eventos, s\u00f3lo son relevantes, se\u00f1ala la sentencia, los criterios formal (c\u00f3mo califica la ley al impuesto), material (recaudo y utilizaci\u00f3n) y org\u00e1nico (quienes participan en su creaci\u00f3n), para determinar si el impuesto es territorial o nacional. Por ello, la sentencia no analiza, en ning\u00fan momento, si el impuesto sobre los veh\u00edculos automotores, regulado &nbsp;por la Ley 488 de 1998, no es m\u00e1s que una nueva denominaci\u00f3n que la ley asigna a tributos que ya exist\u00edan, como el impuesto de timbre sobre veh\u00edculos automotores, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital, los cu\u00e1les, seg\u00fan muchos criterios, eran de naturaleza territorial. Esa omisi\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del tributo no nos parece convincente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, supongamos que la sentencia tiene raz\u00f3n y que, conforme a los criterios formal, material y org\u00e1nico, el nuevo tributo sobre los automotores es nacional, lo cual es de todos modos discutible, como veremos posteriormente. Sin embargo, \u00bfsignifica eso que la Corte puede dejar de lado la historia de ese impuesto y asumir que es un tributo nacional frente al cual la ley goza de un amplio poder para determinar su destinaci\u00f3n? No es claro, pues no es razonable que la Corte ignore que el nuevo impuesto no es materialmente un nuevo tributo sino que es una contribuci\u00f3n nacional que sustituye tributos que en el pasado eran del orden territorial. De esa manera, unos recursos que anteriormente financiaban end\u00f3genamente a las entidades territoriales, s\u00fabitamente se convierten, por una decisi\u00f3n legislativa nacional, en recursos que son propios de las autoridades centrales, que pueden entonces utilizarlos para sus propias necesidades, o determinar su destinaci\u00f3n si deciden transferirlos a las entidades territoriales. \u00bfEs compatible una tal decisi\u00f3n legislativa con la defensa de la autonom\u00eda territorial, que supone una protecci\u00f3n de los recursos propios de los departamentos y de los municipios? &nbsp;<\/p>\n<p>4- La sentencia argumenta que esa transformaci\u00f3n del tributo, que de territorial se convierte en nacional, no implica ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad, ya que el Legislador puede suprimir un tributo territorial y crear un impuesto nacional similar, sin violar el art\u00edculo 362 de la Carta, seg\u00fan el cual, las rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, por cuanto esa disposici\u00f3n constitucional protege los recursos causados en virtud de un impuesto, pero no implica que la facultad de recaudar el tributo haya ingresado al patrimonio de la entidad territorial y sea intangible. Seg\u00fan la Corte, la tesis seg\u00fan la cual la entidad territorial tiene la propiedad sobre el tributo es no s\u00f3lo conceptualmente equ\u00edvoca sino que, adem\u00e1s, implica un congelamiento de las decisiones legislativas, pues supone que si la ley atribuye un tributo a las entidades territoriales, ese impuesto seguir\u00e1 siendo territorial para siempre, lo cual es contrario al principio democr\u00e1tico y a las competencias propias del Congreso. Por ende, bien puede la ley derogar un impuesto territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio compartimos esos criterios, que hab\u00edan sido desarrollados en decisiones previas, pero nos parece que la presente sentencia los lleva a extremos que no podemos aceptar. As\u00ed, una cosa es que la ley pueda derogar un impuesto territorial, pero otra muy diferente es que el Congreso pueda suprimir esos tributos en cualquier forma, y que la Corte, al examinar el impuesto que ha sido creado en reemplazo del tributo anterior, pueda dejar de lado su historia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplo nos permite precisar nuestras objeciones. Supongamos que existe la ley L-1 que establece un impuesto territorial sobre el hecho gravable A, con una base gravable B y una tarifa C. Supongamos que el Legislador expide una ley posterior L-2 que determina la orientaci\u00f3n de ese impuesto territorial. Conforme a la doctrina elaborada por la Corte, esa ley L-2 es inconstitucional, pues viola la autonom\u00eda territorial, ya que impone a las entidades territoriales la destinaci\u00f3n de un recurso end\u00f3geno. Y efectivamente, con tal criterio, la sentencia C-219 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, retir\u00f3 del ordenamiento el art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995, pues concluy\u00f3 que esa disposici\u00f3n desconoc\u00eda la autonom\u00eda territorial, ya que se\u00f1alaba la destinaci\u00f3n de un impuesto territorial. Sin embargo, si el Congreso &nbsp;expide la ley L-3, que deroga la ley L-1, y \u201ccrea\u201d al mismo tiempo un \u201cnuevo\u201d impuesto nacional sobre el mismo hecho gravable A, con la misma base gravable B y con la misma tarifa C, entonces esa ley L-3 puede transferir ese impuesto a las entidades territoriales y se\u00f1alarles su destinaci\u00f3n, sin que exista violaci\u00f3n a la autonom\u00eda, puesto que ya no se trata de un recurso end\u00f3geno de los departamentos y municipios sino de una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n, por tratarse de una renta cedida. Esa conclusi\u00f3n, que es la que se desprende inequ\u00edvocamente de los criterios adelantados por la presente sentencia, es formalista e inaceptable, pues la misma decisi\u00f3n material, que consiste en que una nueva ley determina la destinaci\u00f3n de unos impuestos sobre los cuales antes las entidades territoriales dispon\u00edan libremente, es en el primer caso inconstitucional, &nbsp;mientras que en el segundo evento se torna s\u00fabitamente en un acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades centrales, simplemente porque el legislador se tom\u00f3 el trabajo -puramente formal- de encubrir su invasi\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, mediante el expediente de cambiar m\u00e1gicamente la naturaleza del tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En esas condiciones, creemos que, con el fin de proteger adecuadamente la autonom\u00eda territorial, la Corte no puede ignorar el aspecto hist\u00f3rico, cuando se trata de &nbsp;determinar la naturaleza nacional o territorial de un tributo. Y con tales elementos, creemos que la conclusi\u00f3n a la que se llega es que el impuesto a los automotores previsto por el art\u00edculo 146 de la Ley 488 de 1998 es territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que esa ley establece todos los elementos del impuesto y no se\u00f1ala que sea un tributo territorial, lo cual sugiere que se trata de una contribuci\u00f3n nacional. Sin embargo, la sentencia C-219 de 1997 hab\u00eda aclarado que \u201cno resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituir\u00e1 una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d, pues es perfectamente posible que el legislador establezca integralmente el r\u00e9gimen de un tributo y, no obstante, \u00e9ste sea la fuente directa de recursos propios de las entidades territoriales y no, simplemente, de recursos nacionales que se transfieren a \u00e9stas. Y si se dan tales contradicciones, esa sentencia hab\u00eda dado una cierta preferencia al criterio material. En cambio, en la presente ocasi\u00f3n, la Corte, sin ninguna raz\u00f3n que lo justifique, se\u00f1ala que prima el criterio org\u00e1nico, esto es, que si hay conflicto entre el criterio formal y el material, la contradicci\u00f3n se resuelve acudiendo al criterio org\u00e1nico. Pero no hay ninguna argumentaci\u00f3n convincente al respecto. As\u00ed, la propia sentencia reconoce que este tributo se recauda en la jurisdicci\u00f3n respectiva e ingresa al presupuesto seccional para satisfacer necesidades regionales, lo cual significa que es materialmente una contribuci\u00f3n territorial. Si esto es as\u00ed \u00bfpor qu\u00e9 el hecho de que todos los elementos del tributo hayan sido determinados por la ley lo convierte en una contribuci\u00f3n nacional, cuando claramente la sentencia C-219 de 1997 hab\u00eda insistido en que ese elemento org\u00e1nico no era siempre decisivo? La presente sentencia no brinda ninguna raz\u00f3n para ese cambio de criterio, en virtud del cual la Corte termina casi por absolutizar &nbsp;el criterio org\u00e1nico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En tales condiciones, una obvia pregunta surge: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando existe un conflicto entre el criterio material y el org\u00e1nico? En tales eventos, nosotros creemos que el conflicto puede a veces ser adecuadamente resuelto acudiendo al elemento hist\u00f3rico. As\u00ed, conforme lo se\u00f1alado por algunos intervinientes, el impuesto de veh\u00edculos automotores lo que hace es unificar rentas propias de las entidades territoriales, o rentas nacionales cedidas a aqu\u00e9llas. Por ende, eran recursos que manejaban las entidades territoriales, en muchos casos, como recursos end\u00f3genos. Es entonces m\u00e1s l\u00f3gico concluir que este impuesto segu\u00eda siendo un tributo territorial, a fin de proteger en mejor forma la autonom\u00eda territorial. O al menos, la sentencia debi\u00f3 intentar determinar qu\u00e9 componentes del \u201cnuevo\u201d impuesto a los veh\u00edculos proven\u00edan de rentas que en el pasado eran territoriales, y por ende segu\u00edan teniendo ese car\u00e1cter, y no pod\u00eda la ley se\u00f1alarles una destinaci\u00f3n determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello creemos que el presente impuesto a los veh\u00edculos automotores es territorial, y no pod\u00eda la ley imponer que un determinado porcentaje del mismo sea girado al CORPES. Las expresiones debieron entonces ser retiradas del ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la anterior conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida, pues puede conducir a un cierto congelamiento de la estructura tributaria, ya que confiere un peso excesivo al an\u00e1lisis hist\u00f3rico, con lo cual sugiere que la ley no puede derogar tributos territoriales, resultado hermen\u00e9utico inadmisible. Sin embargo esa objeci\u00f3n no es de recibo, por cuanto en ning\u00fan momento afirmamos que la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica es siempre decisiva para identificar el car\u00e1cter territorial o nacional de un nuevo impuesto, sino que simplemente cuestionamos la tesis de la sentencia, seg\u00fan la cual es improcedentes acudir en estos casos a los antecedentes hist\u00f3ricos. Seg\u00fan nuestro parecer, un tributo puede ser formalmente nuevo pero en realidad constituir la continuaci\u00f3n de un tributo precedente con distinto nombre. Y en tales casos, el an\u00e1lisis hist\u00f3rico cobra enorme relevancia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Finalmente, incluso si, conforme a los criterios formal, org\u00e1nico y material, fuera absolutamente claro que el \u201cnuevo\u201d impuesto a los veh\u00edculos automotores es nacional, creemos que el an\u00e1lisis hist\u00f3rico sigue siendo importante, a fin de establecer salvaguardas a la autonom\u00eda territorial. As\u00ed, es cierto que la ley puede derogar un impuesto territorial, o convertirlo en nacional, pero eso no significa que esa decisi\u00f3n legislativa sea totalmente libre, pues como lo dijo con acierto la sentencia C-219 de 1997, el Congreso debe \u201ccuidarse de no afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En especial, el legislador, por expreso mandato constitucional, debe respetar la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y la regla constitucional seg\u00fan la cual no es posible el traspaso de competencias a las entidades territoriales sin garantizar la existencia de los recursos necesarios para su cumplimiento (C.P. art. 356).\u201d En esas condiciones, supresiones s\u00fabitas de impuestos territoriales, que alteren gravemente a los fiscos departamentales y municipales, o la eliminaci\u00f3n de esos tributos sin modificar el reparto de competencias, pueden resultar inconstitucionales. Por ello, uno de los retos del Congreso es expedir la muy importante ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que defina reglas que protejan a las entidades territoriales de esos cambios s\u00fabitos de la naturaleza de los tributos, modificaciones que pueden llegar a comprometer la autonom\u00eda territorial. E igualmente, un desaf\u00edo para esta Corte es elaborar una doctrina espec\u00edfica que armonice la posibilidad que tiene el Congreso de suprimir o \u201cnacionalizar\u201d los impuestos territoriales, con la protecci\u00f3n de la estabilidad financiera de las entidades territoriales, requisito necesario para que exista una verdadera autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>4 C-219\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &#8220;A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la destinaci\u00f3n legal de las transferencias, en los t\u00e9rminos indicados, responde a la necesidad de asegurar los objetivos sociales consagrados en la propia Constituci\u00f3n. Por estas razones, la jurisprudencia ha determinado que los recursos municipales provenientes de la transferencia contemplada en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo pueden ser destinados a inversi\u00f3n social y que el legislador est\u00e1 habilitado para determinar los porcentajes m\u00ednimos de inversi\u00f3n en cada \u00e1rea\u201d. SC 219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse al respecto, las sentencias C-151\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-520\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan la Corte, el tratamiento que debe otorgarse a la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas es similar al que la Ley 60 de 1993 otorga al situado fiscal y a las transferencias, en la medida en que las regal\u00edas se inscriben dentro de la pol\u00edtica general de gasto p\u00fablico social y de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art\u00edculo 339). V\u00e9anse al respecto las Sentencias C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-075\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-098\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 C-036\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>8 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>9 C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>10 C-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-070\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Corte Plena, sentencia de 4 de diciembre de 1925. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 1973. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>13 C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>14 Como se afirma en el concepto elaborado &nbsp;por el Dr. Alfredo Lewin Figueroa y enviado a esta Corporaci\u00f3n por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos tiene su origen en la Ley 97 de 1913, que en su art\u00edculo primero autoriz\u00f3 al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 a crear, cobrar y dar el destino que considerara conveniente a los recursos recaudados por concepto de este tributo, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de &nbsp;la Asamblea Departamental. La Ley 48 de 1968 (art.1), ratific\u00f3 que el mencionado impuesto era un gravamen municipal e indic\u00f3 que &#8220;el Distrito Especial y los municipios est\u00e1n autorizados para gravar con el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito los veh\u00edculos de tracci\u00f3n mec\u00e1nica&#8221;. Posteriormente, la Ley 14 de 1983 (art.49) reitera que los veh\u00edculos de uso particular &#8220;ser\u00e1n gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito&#8221;. Adicionalmente, la citada ley modific\u00f3 el r\u00e9gimen de tarifas y exenciones&#8221;. Los Decretos 2969 de 1983, 1333 de 1986 y 2626 de 1994 reformaron lo referente a las tarifas, base para la liquidaci\u00f3n del impuesto y recaudo, modificaciones que no afectaron la naturaleza municipal del tributo. Respecto al Impuesto de timbre nacional, el Decreto Legislativo 1593 de 1966 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;causan impuesto de timbre nacional los recibos de pago que expidan las autoridades municipales, por concepto de impuesto municipal a veh\u00edculos automotores de servicio particular&#8221;. Posteriormente, &nbsp;la Ley 48 de 1968 (art.1), el Decreto 284 de 1973 (art.5), la Ley 2 de 76 (art.14) y el Decreto 3674 de 1981 (art.1), establecieron ajustes en las tarifas para el cobro del impuesto mencionado, sin alterar &nbsp;el car\u00e1cter nacional del gravamen. La Ley 14 de 1983, dispuso la cesi\u00f3n del impuesto a los entes territoriales. En su art\u00edculo 52 indic\u00f3: &#8220;C\u00e9dese el impuesto de timbre nacional de que trata el art\u00edculo 50 de esta ley a los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1. En consecuencia, el recaudo del impuesto ser\u00e1 hecho por las entidades territoriales (&#8230;)&#8221;. M\u00e1s tarde, Algunas normas (Decreto 3579 de 1983, Ley 50 de 1984, Decreto 3138 de 1984, Decreto 1222 de 1986 y Decreto 3017 de 1989) modificaron parcialmente el r\u00e9gimen del tributo, especialmente en cuanto se refiere a las tarifas del impuesto, pero no afectaron el car\u00e1cter nacional del mismo. Por \u00faltimo, respecto al impuesto unificado de veh\u00edculos para el D.C, el Art\u00edculo 179 de la Ley 223 de 1995 autoriz\u00f3 &nbsp;al D.C. de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, de los veh\u00edculos matriculados en Bogot\u00e1. De esta forma fueron unificados un tributo de car\u00e1cter nacional y uno de naturaleza municipal. Finalmente, como ha sido mencionado, la Ley 488 de 1998 cre\u00f3 un nuevo impuesto sobre veh\u00edculos automotores que sustituy\u00f3 a los impuestos de timbre nacional, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>15 La Ley 76\/85 &#8211; reglamentada por los Decretos 1817 de 1986, 2411\/87,1113\/92 \u2013 cre\u00f3 la Regi\u00f3n de Planificaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica, la que comprende los territorios de los departamentos del Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba, Magdalena, Guajira, Sucre, Cesar y de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia. Posteriormente se crearon cuatro nuevas regiones de planificaci\u00f3n: la de la Amazon\u00eda, integrada por el departamento del Caquet\u00e1, la intendencia de Putumayo y la comisar\u00eda del Amazonas, (D. 3083\/86); la Regi\u00f3n de Planificaci\u00f3n de Orinoqu\u00eda, compuesta por el departamento del Meta, las intendencias de Arauca y Casanare y las comisar\u00edas de Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, (D. 3084\/86); la Regi\u00f3n de Planificaci\u00f3n del Occidente Colombiano, conformada por Antioquia, Caldas, Cauca, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Quindio, Risaralda y Valle (D. 3085\/86); y, la del Centro Oriente, integrada por los departamentos de Huila, Tolima, Boyac\u00e1, Cundinamarca, Santander y Norte de Santander (D. 3086\/86). El territorio del Distrito Especial de Bogot\u00e1, se considera como una regi\u00f3n independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Originalmente los Fondos Regionales de Inversi\u00f3n contaban con las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n: El 10% del producido en cada departamento, intendencia y comisar\u00eda del impuesto de timbre nacional (arts. 111 y ss. del D. L. 1222\/86, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental); el 10% de los grav\u00e1menes de valorizaci\u00f3n de las obras ejecutadas por la Naci\u00f3n en la respectiva Regi\u00f3n de Planificaci\u00f3n; el 5% de las regal\u00edas cedidas por la Naci\u00f3n a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas que conformen cada regi\u00f3n por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; el 5% de las regal\u00edas y participaciones nacionales que por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables se generen en cada regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ley 76\/85 y decretos 3083\/86; D. 3084\/86; D. 3085\/86; y, D. 3086\/86. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ley 76\/85 y decretos 3083\/86; D. 3084\/86; D. 3085\/86; y, D. 3086\/86. &nbsp;<\/p>\n<p>19 C 219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>20 C 219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). A este respecto la jurisprudencia citada indic\u00f3: \u201cDe otra parte, una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 362 de la C.P., terminar\u00eda por sacrificar el inter\u00e9s general \u00ednsito en la defensa de una pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional coherente, estable y sana. En efecto, el impacto de la pol\u00edtica tributaria en las funciones estabilizadoras y de redistribuci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica, hace que las decisiones fiscales que, en un momento hist\u00f3rico, parezcan oportunas, deban poder ser revisadas si, con el paso del tiempo, cambian las circunstancias y resulta imperativo modificar tal decisi\u00f3n para la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo o, simplemente, para realizar la funci\u00f3n estabilizadora o de redistribuci\u00f3n, de la que se ha hablado. En estas condiciones, no parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremac\u00eda absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el r\u00e9gimen legal que define sus fuentes internas de financiaci\u00f3n, sobre una nueva opci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica o sobre la estabilidad de la econom\u00eda nacional. Adicionalmente, las rentas tributarias a las que se refiere el art\u00edculo 362 de la C.P., deben corresponder a bienes o derechos susceptibles de ser objeto de dominio, pues de otra manera no se entender\u00eda la referencia a la propiedad de los particulares. En otras palabras, el art\u00edculo constitucional estudiado, protege s\u00f3lo aquello respecto de lo cual puede predicarse un derecho de propiedad. En estos t\u00e9rminos, como fue explicado en el fundamento 5 de esta sentencia, la acepci\u00f3n \u201crentas tributarias\u201d debe entenderse referida al producto de un impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n, pero de ninguna manera a la facultad de crear, modificar o extinguir el r\u00e9gimen de un determinado tributo, pues esta \u00faltima no puede ser objeto de dominio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>21 C-506\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>22 C-205\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>23 C-222\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-486\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 C-486\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 C 219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>27 C-205\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-720-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-720\/99 &nbsp; ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para clasificar fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n &nbsp; En aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n de los distintos criterios ofrezca soluciones contradictorias, debe darse prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador. En especial, la Corte considera que en casos de conflicto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}